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Res. 03905-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018
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*180011420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS EDUARDO ROLDÁN VILLALOBOS, cédula de identidad 0401380436, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018, solicitó a RECOPE, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva [email protected] que le informara los resultados del estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la recurrida no ha atendido a su solicitud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El correo electrónico [email protected] no es un medio oficial de comunicaciones de la recurrida (ver informe rendido bajo juramento).
b. El 18 de enero de 2018, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE ([email protected]), el recurrente solicitó lo siguiente: “(…) deseamos solicitarle que nos envíe una copia del estudio realizado por RECOPE para el cumplimiento de la acción I. del objetivo 7.1.1. del VII PNE. (…)” (ver prueba aportada al c. El 25 de enero de 2018, el recurrente mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE ([email protected]), reiteró su solicitud y expuso que ante la falta de respuesta por parte de RECOPE, interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
d. El 25 de enero de 2018, mediante correo electrónico dirigido al recurrente, la Presidenta Ejecutiva de RECOPE le respondió lo siguiente: “(…) con mucho gusto la Administración analizará su solicitud una vez que esta sea planteada de manera formal, sea por escrito, indicando el nombre la cédula o documento de identidad, así como el objeto de la consulta, el cual debe estar debidamente firmado y dirigido a la instancia correspondiente. Lo anterior en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 y siguientes de la Ley No. 9097 “Ley de Regulación del derecho de petición”, aplicable a RECOPE.” (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).
e. El 8 de febrero de 2018, mediante nota escrita, el recurrente reitera su solicitud ante la Presidencia de RECOPE (ver prueba aportada al expediente).
f. El 20 de febrero de 2018, mediante oficio P-0082-2018, la Presidencia de RECOPE contestó que: “Al respecto, y según lo solicitado, le informo que a la fecha la Empresa no ha determinado la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería en los términos de la acción “I” antes transcrita.” (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).
g. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero de 2018 (ver acta de notificación).
III.Sobre el fondo. De los autos se desprende que, el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018 solicitó a RECOPE, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva [email protected] (medio no oficial de comunicaciones), que le informara sobre el estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la recurrida no ha atendido a su solicitud. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:
(«) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.
( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta [email protected] (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- [...]" Ahora bien, en vista de lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo resulta improcedente, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se denota que el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial de RECOPE para la recepción de gestiones. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso.
IV.Razones diferentes de los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado. Si bien hemos suscrito el criterio que la mayoría cita de lo dispuesto en la sentencia No. 2012-0191, tales argumentos los hemos sostenido en aquellos supuestos donde la administración niega haber recibido tal petición y esta no fue remitida a los medios oficiales para tales efectos. No obstante, el sub examine presenta la particularidad de que la autoridad recurrida aceptó haber recibido la gestión, e incluso haberla contestado el 20 de febrero de 2018, es decir, antes de ser notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso, lo cual se llevó a cabo el 23 de febrero pasado. En razón de lo expuesto, estimamos que el amparo debe ser desestimado, no por haber sido remitido a un correo no oficial, sino porque la petición fue atendida antes de la interposición del amparo.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado dan razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*WA2RFKR4G2W61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180011420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS EDUARDO ROLDÁN VILLALOBOS, cédula de identidad 0401380436, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018, solicitó a RECOPE, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva [email protected] que le informara los resultados del estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la recurrida no ha atendido a su solicitud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El correo electrónico [email protected] no es un medio oficial de comunicaciones de la recurrida (ver informe rendido bajo juramento).
b. El 18 de enero de 2018, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE ([email protected]), el recurrente solicitó lo siguiente: “(…) deseamos solicitarle que nos envíe una copia del estudio realizado por RECOPE para el cumplimiento de la acción I. del objetivo 7.1.1. del VII PNE. (…)” (ver prueba aportada al c. El 25 de enero de 2018, el recurrente mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE ([email protected]), reiteró su solicitud y expuso que ante la falta de respuesta por parte de RECOPE, interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
d. El 25 de enero de 2018, mediante correo electrónico dirigido al recurrente, la Presidenta Ejecutiva de RECOPE le respondió lo siguiente: “(…) con mucho gusto la Administración analizará su solicitud una vez que esta sea planteada de manera formal, sea por escrito, indicando el nombre la cédula o documento de identidad, así como el objeto de la consulta, el cual debe estar debidamente firmado y dirigido a la instancia correspondiente. Lo anterior en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 y siguientes de la Ley No. 9097 “Ley de Regulación del derecho de petición”, aplicable a RECOPE.” (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).
e. El 8 de febrero de 2018, mediante nota escrita, el recurrente reitera su solicitud ante la Presidencia de RECOPE (ver prueba aportada al expediente).
f. El 20 de febrero de 2018, mediante oficio P-0082-2018, la Presidencia de RECOPE contestó que: “Al respecto, y según lo solicitado, le informo que a la fecha la Empresa no ha determinado la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería en los términos de la acción “I” antes transcrita.” (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).
g. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero de 2018 (ver acta de notificación).
III.Sobre el fondo. De los autos se desprende que, el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018 solicitó a RECOPE, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva [email protected] (medio no oficial de comunicaciones), que le informara sobre el estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la recurrida no ha atendido a su solicitud. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:
(«) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.
( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta [email protected] (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- [...]" Ahora bien, en vista de lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo resulta improcedente, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se denota que el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial de RECOPE para la recepción de gestiones. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso.
IV.Razones diferentes de los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado. Si bien hemos suscrito el criterio que la mayoría cita de lo dispuesto en la sentencia No. 2012-0191, tales argumentos los hemos sostenido en aquellos supuestos donde la administración niega haber recibido tal petición y esta no fue remitida a los medios oficiales para tales efectos. No obstante, el sub examine presenta la particularidad de que la autoridad recurrida aceptó haber recibido la gestión, e incluso haberla contestado el 20 de febrero de 2018, es decir, antes de ser notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso, lo cual se llevó a cabo el 23 de febrero pasado. En razón de lo expuesto, estimamos que el amparo debe ser desestimado, no por haber sido remitido a un correo no oficial, sino porque la petición fue atendida antes de la interposición del amparo.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado dan razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*WA2RFKR4G2W61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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