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Res. 03905-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018

Res. 03905-2018 Sala ConstitucionalRes. 03905-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180011420007CO* Res. Nº 2018003905 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS EDUARDO ROLDÁN VILLALOBOS, cédula de identidad 0401380436, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:27 horas del 24 de enero de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra RECOPE. Señala que fue informado por un especialista de RECOPE que realizaron un estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería. Manifiesta que, pese a que el estudio fue realizado desde hace seis meses, ni la recurrida ni el MINAE han dado a conocer sus resultados, los cuales de ser positivos, demostrarían que es preferible instalar una nueva refinería, a abrir el monopolio de la importación y distribución de los combustibles. Indica que lo anterior les daría insumos a los candidatos a la Presidencia para replantear sus programas de gobierno. Alega que el 18 de enero de 2018 le envió una solicitud a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE, Sara Salazar Bonilla, con copia al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Presidencia de la República, a la dirección [email protected], para que le remitiera una copia del estudio realizado por los técnicos de RECOPE. Alega que su interés en los resultados, le permitiría determinar su preferencia por un candidato a la Presidencia que esté de acuerdo con la posibilidad que RECOPE instale una nueva refinería y produzca combustibles en forma más económica, antes que apoyar a los candidatos que proponen la apertura del monopolio. Aduce que a la fecha de la interposición del recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión, pese a la proximidad de las elecciones presidenciales. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Requiere que se le ordene a la Presidencia de RECOPE, que le envíe de forma electrónica el estudio solicitado en menos de 24 horas; y que publique los resultados del estudio en menos de 48 horas, con el fin de que los candidatos puedan expresar su criterio con respecto a la futura instalación de una refinería eficiente por parte de RECOPE. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:12 horas del 26 de enero de 2018, se le previene a la parte recurrente que aportara la copia íntegra, legible y con el sello de recibido de la gestión cuya falta de respuesta acusa.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:13 del 8 de febrero de 2018, el recurrente cumple con la prevención de las11:12 horas del 26 de enero de 2018.

    4.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:04 horas del 13 de febrero de 2018, se dio curso al proceso.

    5.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a las 14:37 horas del 27 de febrero de 2018, informa bajo juramento Sara Salazar Badilla, en su condición de Presidente con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma de RECOPE S.A. Señala que el recurrente en su petitoria únicamente solicita que se le ordene a RECOPE que le envíe de forma electrónica, el estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería, asimismo, que el estudio se publique en menos de 48 horas naturales con el fin de que los candidatos puedan expresar su criterio con respecto a este tema. Indica que en cuanto a la gestión realizada por el recurrente, esta fue efectuada en primera instancia vía correos electrónicos del 18 de enero de 2018 y del 25 de enero de 2018; y consecuentemente, fue suscrita para su atención el mismo 25 de enero. Señala que para ese entonces, solo habían transcurrido 5 días hábiles. Aclara que se le informó que “(…) con mucho gusto la Administración analizará su solicitud una vez que esta sea planteada de manera formal, sea por escrito, indicando el nombre la cédula o documento de identidad, así como el objeto de la consulta, el cual debe estar debidamente firmado y dirigido a la instancia correspondiente. Lo anterior en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 y siguientes de la Ley No. 9097 “Ley de Regulación del derecho de petición”, aplicable a RECOPE.” Indica que conforme con el Reglamento de Uso de Servicio de Correo Electrónico Empresarial de RECOPE S.A (publicado en el Alcance No. 43 de la Gaceta No. 53 del 16 de marzo de 2016, en sus artículos 1, inciso a y b), los únicos usuarios del correo son los funcionarios de la empresa, y dicho correo es un software diseñado para transmitir y recibir información entre funcionarios. Apunta que según el artículo 3, el correo se estableció como el mecanismo electrónico de mensajería interna y externa, con el fin de brindar una comunicación ágil, eficiente, oportuna entre el personal de las diferentes dependencias de la empresa. Comenta que el coreo de RECOPE no es un medio de comunicación oficial por medio del cual un tercero pueda realizar una gestión dirigida a un funcionario. Explica que el 8 de febrero de 2018, el recurrente remitió una nota reiterando su solicitud en relación con la copia del estudio sobre la factibilidad de una nueva refinería. Apunta que el 20 de febrero de 2018, mediante oficio P-0082-2018 (a tan solo 9 días hábiles de la interposición del recurrente) se le comunicó que: “(…) a la fecha la Empresa no ha determinado la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería (…)”Aclara que a la fecha RECOPE no cuenta con el estudio requerido, lo cual ya le fue informado al recurrente de manera oficial. Considera que RECORE atendió de manera pronta y oportuna la gestión interpuesta por el recurrente, cuando tan solo habían transcurrido 5 días hábiles de su gestión, y tan solo 9 días de la realizada por nota. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:31 horas del 7 de marzo de 2017, el recurrente aduce que el 20 de febrero de 2018 recibió el oficio P-0082-2018, en donde informan que no han determinado la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una refinería en los términos de la acción I. del objetivo 7.1.1 del VII PNE. Alega que si existe un documento titulado Perfil: Nueva Refinería (según acción 7.1.1.12; VII PNE), en el cual se determina la rentabilidad de una nueva refinería. Expone que la recurrida recurrió a un tecnicismo para no dar el informe requerido. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018, solicitó a RECOPE, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva [email protected] que le informara los resultados del estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la recurrida no ha atendido a su solicitud.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El correo electrónico [email protected] no es un medio oficial de comunicaciones de la recurrida (ver informe rendido bajo juramento).

    b. El 18 de enero de 2018, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE ([email protected]), el recurrente solicitó lo siguiente: “(…) deseamos solicitarle que nos envíe una copia del estudio realizado por RECOPE para el cumplimiento de la acción I. del objetivo 7.1.1. del VII PNE. (…)” (ver prueba aportada al c. El 25 de enero de 2018, el recurrente mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE ([email protected]), reiteró su solicitud y expuso que ante la falta de respuesta por parte de RECOPE, interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    d. El 25 de enero de 2018, mediante correo electrónico dirigido al recurrente, la Presidenta Ejecutiva de RECOPE le respondió lo siguiente: “(…) con mucho gusto la Administración analizará su solicitud una vez que esta sea planteada de manera formal, sea por escrito, indicando el nombre la cédula o documento de identidad, así como el objeto de la consulta, el cual debe estar debidamente firmado y dirigido a la instancia correspondiente. Lo anterior en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 y siguientes de la Ley No. 9097 “Ley de Regulación del derecho de petición”, aplicable a RECOPE.” (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).

    e. El 8 de febrero de 2018, mediante nota escrita, el recurrente reitera su solicitud ante la Presidencia de RECOPE (ver prueba aportada al expediente).

    f. El 20 de febrero de 2018, mediante oficio P-0082-2018, la Presidencia de RECOPE contestó que: “Al respecto, y según lo solicitado, le informo que a la fecha la Empresa no ha determinado la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería en los términos de la acción “I” antes transcrita.” (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).

    g. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero de 2018 (ver acta de notificación).

    III.-Sobre el fondo. De los autos se desprende que, el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018 solicitó a RECOPE, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva [email protected] (medio no oficial de comunicaciones), que le informara sobre el estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la recurrida no ha atendido a su solicitud. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:

    («) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.

    ( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta [email protected] (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- [...]" Ahora bien, en vista de lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo resulta improcedente, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se denota que el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial de RECOPE para la recepción de gestiones. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso.

    IV.- Razones diferentes de los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado. Si bien hemos suscrito el criterio que la mayoría cita de lo dispuesto en la sentencia No. 2012-0191, tales argumentos los hemos sostenido en aquellos supuestos donde la administración niega haber recibido tal petición y esta no fue remitida a los medios oficiales para tales efectos. No obstante, el sub examine presenta la particularidad de que la autoridad recurrida aceptó haber recibido la gestión, e incluso haberla contestado el 20 de febrero de 2018, es decir, antes de ser notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso, lo cual se llevó a cabo el 23 de febrero pasado. En razón de lo expuesto, estimamos que el amparo debe ser desestimado, no por haber sido remitido a un correo no oficial, sino porque la petición fue atendida antes de la interposición del amparo.

    V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado dan razones diferentes.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WA2RFKR4G2W61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180011420007CO* Res. Nº 2018003905 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS EDUARDO ROLDÁN VILLALOBOS, cédula de identidad 0401380436, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:27 horas del 24 de enero de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra RECOPE. Señala que fue informado por un especialista de RECOPE que realizaron un estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería. Manifiesta que, pese a que el estudio fue realizado desde hace seis meses, ni la recurrida ni el MINAE han dado a conocer sus resultados, los cuales de ser positivos, demostrarían que es preferible instalar una nueva refinería, a abrir el monopolio de la importación y distribución de los combustibles. Indica que lo anterior les daría insumos a los candidatos a la Presidencia para replantear sus programas de gobierno. Alega que el 18 de enero de 2018 le envió una solicitud a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE, Sara Salazar Bonilla, con copia al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Presidencia de la República, a la dirección [email protected], para que le remitiera una copia del estudio realizado por los técnicos de RECOPE. Alega que su interés en los resultados, le permitiría determinar su preferencia por un candidato a la Presidencia que esté de acuerdo con la posibilidad que RECOPE instale una nueva refinería y produzca combustibles en forma más económica, antes que apoyar a los candidatos que proponen la apertura del monopolio. Aduce que a la fecha de la interposición del recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión, pese a la proximidad de las elecciones presidenciales. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Requiere que se le ordene a la Presidencia de RECOPE, que le envíe de forma electrónica el estudio solicitado en menos de 24 horas; y que publique los resultados del estudio en menos de 48 horas, con el fin de que los candidatos puedan expresar su criterio con respecto a la futura instalación de una refinería eficiente por parte de RECOPE. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:12 horas del 26 de enero de 2018, se le previene a la parte recurrente que aportara la copia íntegra, legible y con el sello de recibido de la gestión cuya falta de respuesta acusa.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:13 del 8 de febrero de 2018, el recurrente cumple con la prevención de las11:12 horas del 26 de enero de 2018.

    4.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:04 horas del 13 de febrero de 2018, se dio curso al proceso.

    5.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a las 14:37 horas del 27 de febrero de 2018, informa bajo juramento Sara Salazar Badilla, en su condición de Presidente con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma de RECOPE S.A. Señala que el recurrente en su petitoria únicamente solicita que se le ordene a RECOPE que le envíe de forma electrónica, el estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería, asimismo, que el estudio se publique en menos de 48 horas naturales con el fin de que los candidatos puedan expresar su criterio con respecto a este tema. Indica que en cuanto a la gestión realizada por el recurrente, esta fue efectuada en primera instancia vía correos electrónicos del 18 de enero de 2018 y del 25 de enero de 2018; y consecuentemente, fue suscrita para su atención el mismo 25 de enero. Señala que para ese entonces, solo habían transcurrido 5 días hábiles. Aclara que se le informó que “(…) con mucho gusto la Administración analizará su solicitud una vez que esta sea planteada de manera formal, sea por escrito, indicando el nombre la cédula o documento de identidad, así como el objeto de la consulta, el cual debe estar debidamente firmado y dirigido a la instancia correspondiente. Lo anterior en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 y siguientes de la Ley No. 9097 “Ley de Regulación del derecho de petición”, aplicable a RECOPE.” Indica que conforme con el Reglamento de Uso de Servicio de Correo Electrónico Empresarial de RECOPE S.A (publicado en el Alcance No. 43 de la Gaceta No. 53 del 16 de marzo de 2016, en sus artículos 1, inciso a y b), los únicos usuarios del correo son los funcionarios de la empresa, y dicho correo es un software diseñado para transmitir y recibir información entre funcionarios. Apunta que según el artículo 3, el correo se estableció como el mecanismo electrónico de mensajería interna y externa, con el fin de brindar una comunicación ágil, eficiente, oportuna entre el personal de las diferentes dependencias de la empresa. Comenta que el coreo de RECOPE no es un medio de comunicación oficial por medio del cual un tercero pueda realizar una gestión dirigida a un funcionario. Explica que el 8 de febrero de 2018, el recurrente remitió una nota reiterando su solicitud en relación con la copia del estudio sobre la factibilidad de una nueva refinería. Apunta que el 20 de febrero de 2018, mediante oficio P-0082-2018 (a tan solo 9 días hábiles de la interposición del recurrente) se le comunicó que: “(…) a la fecha la Empresa no ha determinado la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería (…)”Aclara que a la fecha RECOPE no cuenta con el estudio requerido, lo cual ya le fue informado al recurrente de manera oficial. Considera que RECORE atendió de manera pronta y oportuna la gestión interpuesta por el recurrente, cuando tan solo habían transcurrido 5 días hábiles de su gestión, y tan solo 9 días de la realizada por nota. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:31 horas del 7 de marzo de 2017, el recurrente aduce que el 20 de febrero de 2018 recibió el oficio P-0082-2018, en donde informan que no han determinado la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una refinería en los términos de la acción I. del objetivo 7.1.1 del VII PNE. Alega que si existe un documento titulado Perfil: Nueva Refinería (según acción 7.1.1.12; VII PNE), en el cual se determina la rentabilidad de una nueva refinería. Expone que la recurrida recurrió a un tecnicismo para no dar el informe requerido. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018, solicitó a RECOPE, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva [email protected] que le informara los resultados del estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la recurrida no ha atendido a su solicitud.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El correo electrónico [email protected] no es un medio oficial de comunicaciones de la recurrida (ver informe rendido bajo juramento).

    b. El 18 de enero de 2018, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE ([email protected]), el recurrente solicitó lo siguiente: “(…) deseamos solicitarle que nos envíe una copia del estudio realizado por RECOPE para el cumplimiento de la acción I. del objetivo 7.1.1. del VII PNE. (…)” (ver prueba aportada al c. El 25 de enero de 2018, el recurrente mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE ([email protected]), reiteró su solicitud y expuso que ante la falta de respuesta por parte de RECOPE, interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    d. El 25 de enero de 2018, mediante correo electrónico dirigido al recurrente, la Presidenta Ejecutiva de RECOPE le respondió lo siguiente: “(…) con mucho gusto la Administración analizará su solicitud una vez que esta sea planteada de manera formal, sea por escrito, indicando el nombre la cédula o documento de identidad, así como el objeto de la consulta, el cual debe estar debidamente firmado y dirigido a la instancia correspondiente. Lo anterior en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 y siguientes de la Ley No. 9097 “Ley de Regulación del derecho de petición”, aplicable a RECOPE.” (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).

    e. El 8 de febrero de 2018, mediante nota escrita, el recurrente reitera su solicitud ante la Presidencia de RECOPE (ver prueba aportada al expediente).

    f. El 20 de febrero de 2018, mediante oficio P-0082-2018, la Presidencia de RECOPE contestó que: “Al respecto, y según lo solicitado, le informo que a la fecha la Empresa no ha determinado la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería en los términos de la acción “I” antes transcrita.” (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).

    g. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero de 2018 (ver acta de notificación).

    III.-Sobre el fondo. De los autos se desprende que, el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018 solicitó a RECOPE, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva [email protected] (medio no oficial de comunicaciones), que le informara sobre el estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva refinería; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la recurrida no ha atendido a su solicitud. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:

    («) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.

    ( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta [email protected] (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- [...]" Ahora bien, en vista de lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo resulta improcedente, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se denota que el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial de RECOPE para la recepción de gestiones. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso.

    IV.- Razones diferentes de los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado. Si bien hemos suscrito el criterio que la mayoría cita de lo dispuesto en la sentencia No. 2012-0191, tales argumentos los hemos sostenido en aquellos supuestos donde la administración niega haber recibido tal petición y esta no fue remitida a los medios oficiales para tales efectos. No obstante, el sub examine presenta la particularidad de que la autoridad recurrida aceptó haber recibido la gestión, e incluso haberla contestado el 20 de febrero de 2018, es decir, antes de ser notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso, lo cual se llevó a cabo el 23 de febrero pasado. En razón de lo expuesto, estimamos que el amparo debe ser desestimado, no por haber sido remitido a un correo no oficial, sino porque la petición fue atendida antes de la interposición del amparo.

    V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado dan razones diferentes.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WA2RFKR4G2W61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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