Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 03878-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018

Res. 03878-2018 Sala ConstitucionalRes. 03878-2018 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170195050007CO* Res. Nº 2018003878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-019505-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO CAMPOS MATA, cédula de identidad 0303590985, JORGE ISAAC VIVES BRENES, cédula de identidad 0301990972, JOSÉ S. SOLANO, JOSHUA ALFREDO CORTÉS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0304930640 Y VÍCTOR RAÚL CÉSPEDES CECILIANO, cédula de identidad 0305020551, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:43 horas del 7 de diciembre de 2017, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD. Manifiestan que, el 22 de mayo de 2017, el recurrente, Campos Mata, presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Cartago, en la que indicó que el 5 de mayo anterior, un talud, ubicado en los alrededores del cementerio de Dulce Nombre de Cartago, Urbanización Clara Rosa, se derrumbó, trayéndose consigo la acera peatonal, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes. Asimismo, advirtió que una caja de registro, ubicada al lado de la cerca de la propiedad del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se encontraba abierta. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, ninguna de las autoridades recurridas ha tomado las acciones necesarias para restablecer la seguridad de las personas, omisión que estiman contraria a sus derechos fundamentales. En lo que respecta al Ministerio de Salud, afirman que se realizó una inspección en la que se pudo comprobar la problemática denunciada. Sin embargo, únicamente, trasladaron la denuncia a la municipalidad, desde el 13 de junio de 2017, sin darle el seguimiento correspondiente hasta su resolución. El 25 de setiembre de 2017 Campos Mata presentó un nuevo documento en el Área Rectora de Salud, en el que solicitó dar seguimiento de la denuncia presentada, así como una serie de documentación relacionada, sin que, a la fecha de interposición de este amparo, haya obtenido respuesta. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 8:51 horas del 15 de diciembre de 2017, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 21 de diciembre de 2017, Claudio del Valle Hasbun, Jefe de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Cartago, informa que, no consta que el oficio M-V-C-M-004-A1-TALUD-2017 haya sido dirigido a la Plataforma de Servicios de la Municipalidad recurrida. Solicita que se declare sin lugar recurso.

    4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 22 de diciembre de 2017, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Alcalde de la Municipalidad de Cartago informa que, el 22 de mayo de 2017, el recurrente Campos Mata presentó una denuncia ante la Municipalidad en la que indicó que el 5 de mayo de 2017, un talud, se derrumbó, llevándose consigo la acera, ese mismo día, la Alcaldía trasladó dicha denuncia mediante el oficio AM-TC1-1083-2017 a la Licda. Milena Torres Morales, Encargada de la Unidad Ambiental para que se hiciera cargo del problema denunciado. Señala que, el personal de la Unidad Ambiental realizó una visita al sitio de la denuncia, el 6 de junio de 2017, donde comprobó que la acera estaba en mal estado, razón por la cual inició el procedimiento de notificación de Incumplimiento de Deberes Urbanos a Temporalidades de la Iglesia Católica, poseedora del inmueble, para la reconstrucción de la acera. Manifiesta que, el 11 de julio de 2017 la Unidad Ambiental notificó a Temporalidades de la Iglesia Católica, mediante oficio IDU-455-2017 que debía hacer las reparaciones correspondientes en la zona afectada. Indica que, el 10 de agosto de 2017, Temporalidades de la Iglesia Católica, le solicitó a la Municipalidad recurrida una prorroga de tiempo de 60 días para finalizar las obras debido al mal tiempo que había en la zona. Señala que, mediante oficio IDU-OF-336-2017 del 22 de agosto de 2017 y notificado el 30 de agosto de 2017, se le concedió la prorroga de 60 días a Temporalidades de la Iglesia Católica para finalizar las obras. Explica que, con respecto a la falta de una tapa de alcantarilla situada en la misma área, mediante oficio AS-OF-407-2017 de 20 de septiembre de 2017 el Jefe de Alcantarillado Sanitario, informó desde el 14 de septiembre de 2017 fue construida e instalada la tapa de la caja de registro indicada por el recurrente. Alega que, el 21 de diciembre de 2017, se le notificó al amparado Campos Mata el estado del trámite de la reconstrucción de la acera y de la instalación de la tapa de la caja de registro. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 19 de enero de 2018, Oscar Bermúdez García, Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este informa que, el asunto fue evaluado el 8 de junio de 2017 y se elaboró el informe CE-ARSC-R-693-2017 donde se recomendó que el problema debía ser asumido por la Municipalidad de Cartago. Señala que, el 13 de junio de 2017 el caso fue trasladado a la Municipalidad mediante el oficio CE-ARSC-1288-2017 y se le envió al recurrente el oficio CE-ARSC-1289-2017 informando a los recurrentes que la Municipalidad se iba a hacer cargo del problema. Indica que mediante oficios AM-OF-724-2017 del 21 de julio de 2017, AM-OF-407-2017 del 20 de septiembre de 2017 y el AM-OF-961-2017 del 22 de septiembre de 2017, la Municipalidad recurrida mantuvo informado al Ministerio recurrido sobre los trabajos realizados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acusan que, el 22 de mayo de 2017, en su condición de vecinos presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Cartago, indicando que el 5 de mayo de 2017, un talud afectó la acera, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes. Además advirtieron que una caja de registro, se encontraba abierta. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, ninguna de las autoridades recurridas ha tomado las acciones necesarias para restablecer la seguridad de las personas. Ante el Ministerio de Salud, el 25 de setiembre de 2017 presentaron un nuevo documento que solicitó dar seguimiento a la denuncia, y pidió documentación relacionada, sin que, a la fecha de interposición de este amparo, haya obtenido respuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    Sobre el Ministerio de Salud a) El 22 de mayo de 2017, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud Central Este de Cartago, e indicaron que el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del cementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud se derrumbó, y afectó la acera, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes y además una caja de registro se encontraba abierta (hecho no controvertido); b) El 8 de junio de 2017, luego de una inspección realizada el día anterior, el Área Rectora de Salud recurrida evaluó la denuncia presentada por los amparados y mediante el informe CE-ARSC-R-693-2017 recomendó que el caso fuera trasladado a la Municipalidad. El 13 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud recurrida trasladó el caso a la Municipalidad recurrida mediante el oficio CE-ARSC-1288-2017. De lo anterior se informó a los recurrentes por oficio CE-ARSC-1289-2017 (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) El 25 de septiembre de 2017, el recurrente Campos Mata, solicitó al Área Rectora de Salud recurrida copia del oficio CE-ARSC-1288-2017 y el acta de notificación del oficio CE-ARSC-1289-2017 (hecho no controvertido); d) A la fecha que la autoridad recurrida rinde su informe, no se ha brindado la información solicitado por el recurrente Campos Mata el 25 de septiembre de 2017 (ver informe rendido bajo fe de juramento).

    Sobre la Municipalidad de Cartago.

    • a)El 22 de mayo de 2017, los recurrentes denunciaron ante la Municipalidad de Cartago que el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del Cementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud se derrumbó, afectando la acera peatonal, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes. Advirtieron además que una caja de registro, se encontraba abierta (hecho no controvertido); b) El 6 de junio de 2017, el personal de la Unidad Ambiental de Municipalidad recurrida realizó una visita al sitio de la denuncia, donde comprobó que la acera estaba en mal estado, razón por la cual inició el procedimiento de notificación de Incumplimiento de Deberes Urbanos a Temporalidades de la Iglesia Católica, poseedora del inmueble, para la reconstrucción de la acera (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) El 11 de julio de 2017, la Unidad Ambiental de la Municipalidad recurrida notificó a Temporalidades de la Iglesia Católica, mediante oficio IDU-455-2017 que debía hacer las reparaciones correspondientes en la zona afectada (ver informe rendido bajo fe de juramento); d) El 10 de agosto de 2017, Temporalidades de la Iglesia Católica, le solicitó a la Municipalidad recurrida una prorroga de 60 días para finalizar las obras, debido al mal tiempo que había en la zona (ver informe rendido bajo fe de juramento); e) Mediante oficio IDU-OF-336-2017 del 22 de agosto de 2017, la Municipalidad recurrida le concedió la prorroga de 60 días a Temporalidades de la Iglesia Católica para finalizar las obras (ver informe rendido bajo fe de juramento); f) Mediante oficio AS-OF-407-2017 de 20 de septiembre de 2017 el Jefe de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad recurrida, informó que desde el 14 de septiembre de 2017 fue construida e instalada la tapa de la caja de registro indicada por el recurrente (ver informe rendido bajo fe de juramento); g) La resolución que da curso al amparo de las 8:51 horas del 15 de diciembre de 2017 fue notificada a la Municipalidad de Cartago el 21 de diciembre de 2017, la Municipalidad recurrida le notificó al amparado Campos Mata el estado del trámite de la reconstrucción de la acera y de la instalación de la tapa de la caja de registro (ver informe rendido bajo fe de juramento).

    III.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 22 de mayo de 2017, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud Central Este de Cartago, e indicaron que el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del cementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud se derrumbó, y afectó la acera, además una caja de registro se encontraba abierta, por lo que la integridad física de los transeúntes está en riesgo. El 8 de junio de 2017, luego de una inspección realizada el día anterior, se evaluó la denuncia presentada por los amparados y mediante el informe CE-ARSC-R-693-2017 se recomendó que el caso fuera trasladado a la Municipalidad. El 13 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud recurrida trasladó el caso a la Municipalidad recurrida mediante el oficio CE-ARSC-1288-2017, lo cual se informó a los recurrentes por oficio CE-ARSC-1289-2017. De todo lo anterior, se aprecia que el Área Rectora de Salud, realizó las diligencias pertinentes para atender el caso denunciado, sin embargo, determinó que por tratarse de una denuncia por mal estado de las aceras en el Cementerio de Dulce Nombre de Cartago, el asunto era competencia municipal. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado sobre este punto, ya que no se observa actuación u omisión del Área Rectora de Salud, que lesione el derecho a la integridad física de los vecinos del lugar.

    IV.Sobre la gestión presentada el 25 de septiembre de 2017 ante el Área Rectora de Salud. Del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, y de las pruebas aportadas al expediente, se ha tenido por demostrado que el 25 de septiembre de 2017, el recurrente Campos Mata, hizo una gestión ante el Área Rectora de Salud, en la que además pidió copia del oficio CE-ARSC-1288-2017 y el acta de notificación del oficio CE-ARSC-1289-2017. No obstante, a la fecha que la autoridad recurrida rinde su informe, no consta que se le haya dado respuesta alguna, ni brindado la información solicitada. De allí, que éste Tribunal verifica la lesión al derecho de petición y pronta respuesta y de acceso a la información del recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo, ordenando al Área Rectora de Salud dar respuesta al recurrente y entregar la información solicitada, en el plazo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Cartago. En reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que las Municipalidades tienen la obligación de garantizar que los propietarios de terrenos en su jurisdicción construyan las aceras que le correspondan, siendo que en caso de que no lo hagan, dichas corporaciones deberán llevar a cabo las obras, cobrando los costos respectivos conforme lo dispuesto por el artículo 75 del Código Municipal (véase la sentencia número 2009-08009 de las 20:42 del 13 de mayo de 2009). Así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 22 de mayo de 2017, los recurrentes denunciaron ante la Municipalidad de Cartago que el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del Cementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud se derrumbó, afectando la acera. Advirtieron además que una caja de registro, se encontraba abierta, situaciones que ponen en riesgo la integridad física de los transeúntes. En razón de la denuncia, el 6 de junio de 2017, el personal de la Unidad Ambiental de Municipalidad realizó una visita de inspección, y comprobó que la acera estaba en mal estado, razón por la cual inició el procedimiento de notificación de Incumplimiento de Deberes Urbanos a Temporalidades de la Iglesia Católica, poseedora del inmueble, para la reconstrucción de la acera. El poseedor fue notificado el 11 de julio de 2017, mediante oficio IDU-455-2017 en el que se le apercibió que debía hacer las reparaciones correspondientes en la zona afectada. No obstante el 10 de agosto de 2017, Temporalidades de la Iglesia Católica, solicitó a la Municipalidad recurrida una prorroga de 60 días para finalizar las obras, debido al mal tiempo que había en la zona. La Sala aprecia que mediante oficio IDU-OF-336-2017 del 22 de agosto de 2017, la Municipalidad recurrida concedió una prórroga de 60 días para finalizar las obras. En cuanto a la falta de tapa en una caja de registro mediante oficio AS-OF-407-2017 de 20 de septiembre de 2017 el Jefe de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad recurrida, informó que desde el 14 de septiembre de 2017 fue construida e instalada la tapa de la caja de registro, a la que se refieren los recurrentes en la denuncia. Visto lo anterior, en criterio de este Tribunal, la Municipalidad recurrida, en forma oportuna realizó las diligencias pertinentes para atender el caso denunciado, ya que dos semanas después de interpuesta la misma, se realizó la inspección respectiva. Igualmente, aproximadamente un mes después de la inspección, se notificó al poseedor del inmueble que debía realizar las reparaciones a la acera, concediéndole a tal efecto un plazo de 60 días. Por otra parte, se concedió una prórroga de 60 días más, en virtud de las dificultades económicas y condiciones climatológicas que argumentó el representante del poseedor del inmueble. Asimismo, desde el mes de setiembre de 2017, se procedió a construir la tapa faltante. De allí que la Sala aprecia que no ha habido omisiones o retardos excesivos o injustificados en la atención de la denuncia, que lesionen los derechos fundamentales de los recurrentes y demás vecinos. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que el responsable de la reparación de la acera no cumpla lo prevenido, deberá la Municipalidad realizar los trabajos y proceder a su cobro, conforme prevé el Código Municipal ya citado. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado sobre este punto.

    Por otro lado, la Sala aprecia que la Municipalidad recurrida le notificó al amparado Campos Mata el estado del trámite de su denuncia, luego de la notificación de la resolución que da curso a este amparo. De lo anterior, se verifica la lesión al derecho tutelado en el numeral 27 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto, únicamente para efectos indemnizatorios como en efecto se hace.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA A LAS OBRAS REQUERIDAS. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al reclamarse la falta de construcción de aceras y una caja de registro, estimo procedente conocer por el fondo el recurso. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia, en tanto se describe un peligro sobre la vida e integridad de los transeúntes.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO EN LO ATINENTE A LA ATENCIÓN DE LA DENUNCIA PLANTEADA ANTE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. Es importante señalar que la razón de decidir para resolver este extremo del recurso de amparo, es la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política, y no del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 constitucional. De otra parte, el suscrito Magistrado aclara que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un caso de excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en atender, una denuncia por una situación que pone en peligro la vida e integridad física, de los habitantes de la localidad.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa el mal estado en que se encuentra una acera, así como la falta de tapa de una caja de registro, en los alrededores del cementerio de la comunidad de Dulce Nombre de Cartago, lo que pone en peligro la seguridad e integridad física de los transeúntes y demás vecinos del lugar.

    IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA SÁNCHEZ NAVARRO. Suscribo las razones separadas que la Magistrada Hernández López ha indicado en casos como el de análisis, en los siguientes términos: "La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que lo denunciado es la existencia de un talud erosionado que deterioró la acera, según denuncian los recurrentes, pero no se acredita que ello ha afectado a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables de manera directa u especial, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa." En consecuencia, concurro con el voto que declara sin lugar el recurso, pero por razones diferentes.

    X.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado coincido plenamente con el criterio de declarar con lugar este recurso de amparo contra el Ministerio de Salud con base en lo establecido en esta sentencia. En lo que respecta a la Municipalidad de Cartago, hago la precisión de que concurro en la estimatoria del amparo, la cual que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, en lo que respecta al Área de Salud Central Este de Cartago, por la falta de respuesta a la gestión de 25 de setiembre de 2017, presentada por Marco Vinicio Campos Mata. Se ordena a Oscar Bermúdez García, Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro de los CINCO DÍAS siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta al amparado y entregue la información solicitada. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a la Municipalidad de Cartago se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de notificación a los recurrentes del trámite dado a la denuncia presentada. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Oscar Bermúdez García, Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota en lo atinente a las obras requeridas, así como respecto a la atención de la denuncia planteada ante la Municipalidad de Cartago. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Sánchez Navarro pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto, en cuanto a la condenatoria en costas. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3Y4BJBMR4UK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Secciones

    Marcadores

    *170195050007CO* Res. Nº 2018003878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-019505-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO CAMPOS MATA, cédula de identidad 0303590985, JORGE ISAAC VIVES BRENES, cédula de identidad 0301990972, JOSÉ S. SOLANO, JOSHUA ALFREDO CORTÉS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0304930640 Y VÍCTOR RAÚL CÉSPEDES CECILIANO, cédula de identidad 0305020551, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:43 horas del 7 de diciembre de 2017, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD. Manifiestan que, el 22 de mayo de 2017, el recurrente, Campos Mata, presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Cartago, en la que indicó que el 5 de mayo anterior, un talud, ubicado en los alrededores del cementerio de Dulce Nombre de Cartago, Urbanización Clara Rosa, se derrumbó, trayéndose consigo la acera peatonal, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes. Asimismo, advirtió que una caja de registro, ubicada al lado de la cerca de la propiedad del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se encontraba abierta. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, ninguna de las autoridades recurridas ha tomado las acciones necesarias para restablecer la seguridad de las personas, omisión que estiman contraria a sus derechos fundamentales. En lo que respecta al Ministerio de Salud, afirman que se realizó una inspección en la que se pudo comprobar la problemática denunciada. Sin embargo, únicamente, trasladaron la denuncia a la municipalidad, desde el 13 de junio de 2017, sin darle el seguimiento correspondiente hasta su resolución. El 25 de setiembre de 2017 Campos Mata presentó un nuevo documento en el Área Rectora de Salud, en el que solicitó dar seguimiento de la denuncia presentada, así como una serie de documentación relacionada, sin que, a la fecha de interposición de este amparo, haya obtenido respuesta. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 8:51 horas del 15 de diciembre de 2017, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 21 de diciembre de 2017, Claudio del Valle Hasbun, Jefe de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Cartago, informa que, no consta que el oficio M-V-C-M-004-A1-TALUD-2017 haya sido dirigido a la Plataforma de Servicios de la Municipalidad recurrida. Solicita que se declare sin lugar recurso.

    4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 22 de diciembre de 2017, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Alcalde de la Municipalidad de Cartago informa que, el 22 de mayo de 2017, el recurrente Campos Mata presentó una denuncia ante la Municipalidad en la que indicó que el 5 de mayo de 2017, un talud, se derrumbó, llevándose consigo la acera, ese mismo día, la Alcaldía trasladó dicha denuncia mediante el oficio AM-TC1-1083-2017 a la Licda. Milena Torres Morales, Encargada de la Unidad Ambiental para que se hiciera cargo del problema denunciado. Señala que, el personal de la Unidad Ambiental realizó una visita al sitio de la denuncia, el 6 de junio de 2017, donde comprobó que la acera estaba en mal estado, razón por la cual inició el procedimiento de notificación de Incumplimiento de Deberes Urbanos a Temporalidades de la Iglesia Católica, poseedora del inmueble, para la reconstrucción de la acera. Manifiesta que, el 11 de julio de 2017 la Unidad Ambiental notificó a Temporalidades de la Iglesia Católica, mediante oficio IDU-455-2017 que debía hacer las reparaciones correspondientes en la zona afectada. Indica que, el 10 de agosto de 2017, Temporalidades de la Iglesia Católica, le solicitó a la Municipalidad recurrida una prorroga de tiempo de 60 días para finalizar las obras debido al mal tiempo que había en la zona. Señala que, mediante oficio IDU-OF-336-2017 del 22 de agosto de 2017 y notificado el 30 de agosto de 2017, se le concedió la prorroga de 60 días a Temporalidades de la Iglesia Católica para finalizar las obras. Explica que, con respecto a la falta de una tapa de alcantarilla situada en la misma área, mediante oficio AS-OF-407-2017 de 20 de septiembre de 2017 el Jefe de Alcantarillado Sanitario, informó desde el 14 de septiembre de 2017 fue construida e instalada la tapa de la caja de registro indicada por el recurrente. Alega que, el 21 de diciembre de 2017, se le notificó al amparado Campos Mata el estado del trámite de la reconstrucción de la acera y de la instalación de la tapa de la caja de registro. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 19 de enero de 2018, Oscar Bermúdez García, Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este informa que, el asunto fue evaluado el 8 de junio de 2017 y se elaboró el informe CE-ARSC-R-693-2017 donde se recomendó que el problema debía ser asumido por la Municipalidad de Cartago. Señala que, el 13 de junio de 2017 el caso fue trasladado a la Municipalidad mediante el oficio CE-ARSC-1288-2017 y se le envió al recurrente el oficio CE-ARSC-1289-2017 informando a los recurrentes que la Municipalidad se iba a hacer cargo del problema. Indica que mediante oficios AM-OF-724-2017 del 21 de julio de 2017, AM-OF-407-2017 del 20 de septiembre de 2017 y el AM-OF-961-2017 del 22 de septiembre de 2017, la Municipalidad recurrida mantuvo informado al Ministerio recurrido sobre los trabajos realizados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acusan que, el 22 de mayo de 2017, en su condición de vecinos presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Cartago, indicando que el 5 de mayo de 2017, un talud afectó la acera, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes. Además advirtieron que una caja de registro, se encontraba abierta. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, ninguna de las autoridades recurridas ha tomado las acciones necesarias para restablecer la seguridad de las personas. Ante el Ministerio de Salud, el 25 de setiembre de 2017 presentaron un nuevo documento que solicitó dar seguimiento a la denuncia, y pidió documentación relacionada, sin que, a la fecha de interposición de este amparo, haya obtenido respuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    Sobre el Ministerio de Salud a) El 22 de mayo de 2017, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud Central Este de Cartago, e indicaron que el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del cementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud se derrumbó, y afectó la acera, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes y además una caja de registro se encontraba abierta (hecho no controvertido); b) El 8 de junio de 2017, luego de una inspección realizada el día anterior, el Área Rectora de Salud recurrida evaluó la denuncia presentada por los amparados y mediante el informe CE-ARSC-R-693-2017 recomendó que el caso fuera trasladado a la Municipalidad. El 13 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud recurrida trasladó el caso a la Municipalidad recurrida mediante el oficio CE-ARSC-1288-2017. De lo anterior se informó a los recurrentes por oficio CE-ARSC-1289-2017 (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) El 25 de septiembre de 2017, el recurrente Campos Mata, solicitó al Área Rectora de Salud recurrida copia del oficio CE-ARSC-1288-2017 y el acta de notificación del oficio CE-ARSC-1289-2017 (hecho no controvertido); d) A la fecha que la autoridad recurrida rinde su informe, no se ha brindado la información solicitado por el recurrente Campos Mata el 25 de septiembre de 2017 (ver informe rendido bajo fe de juramento).

    Sobre la Municipalidad de Cartago.

    • a)El 22 de mayo de 2017, los recurrentes denunciaron ante la Municipalidad de Cartago que el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del Cementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud se derrumbó, afectando la acera peatonal, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes. Advirtieron además que una caja de registro, se encontraba abierta (hecho no controvertido); b) El 6 de junio de 2017, el personal de la Unidad Ambiental de Municipalidad recurrida realizó una visita al sitio de la denuncia, donde comprobó que la acera estaba en mal estado, razón por la cual inició el procedimiento de notificación de Incumplimiento de Deberes Urbanos a Temporalidades de la Iglesia Católica, poseedora del inmueble, para la reconstrucción de la acera (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) El 11 de julio de 2017, la Unidad Ambiental de la Municipalidad recurrida notificó a Temporalidades de la Iglesia Católica, mediante oficio IDU-455-2017 que debía hacer las reparaciones correspondientes en la zona afectada (ver informe rendido bajo fe de juramento); d) El 10 de agosto de 2017, Temporalidades de la Iglesia Católica, le solicitó a la Municipalidad recurrida una prorroga de 60 días para finalizar las obras, debido al mal tiempo que había en la zona (ver informe rendido bajo fe de juramento); e) Mediante oficio IDU-OF-336-2017 del 22 de agosto de 2017, la Municipalidad recurrida le concedió la prorroga de 60 días a Temporalidades de la Iglesia Católica para finalizar las obras (ver informe rendido bajo fe de juramento); f) Mediante oficio AS-OF-407-2017 de 20 de septiembre de 2017 el Jefe de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad recurrida, informó que desde el 14 de septiembre de 2017 fue construida e instalada la tapa de la caja de registro indicada por el recurrente (ver informe rendido bajo fe de juramento); g) La resolución que da curso al amparo de las 8:51 horas del 15 de diciembre de 2017 fue notificada a la Municipalidad de Cartago el 21 de diciembre de 2017, la Municipalidad recurrida le notificó al amparado Campos Mata el estado del trámite de la reconstrucción de la acera y de la instalación de la tapa de la caja de registro (ver informe rendido bajo fe de juramento).

    III.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 22 de mayo de 2017, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud Central Este de Cartago, e indicaron que el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del cementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud se derrumbó, y afectó la acera, además una caja de registro se encontraba abierta, por lo que la integridad física de los transeúntes está en riesgo. El 8 de junio de 2017, luego de una inspección realizada el día anterior, se evaluó la denuncia presentada por los amparados y mediante el informe CE-ARSC-R-693-2017 se recomendó que el caso fuera trasladado a la Municipalidad. El 13 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud recurrida trasladó el caso a la Municipalidad recurrida mediante el oficio CE-ARSC-1288-2017, lo cual se informó a los recurrentes por oficio CE-ARSC-1289-2017. De todo lo anterior, se aprecia que el Área Rectora de Salud, realizó las diligencias pertinentes para atender el caso denunciado, sin embargo, determinó que por tratarse de una denuncia por mal estado de las aceras en el Cementerio de Dulce Nombre de Cartago, el asunto era competencia municipal. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado sobre este punto, ya que no se observa actuación u omisión del Área Rectora de Salud, que lesione el derecho a la integridad física de los vecinos del lugar.

    IV.Sobre la gestión presentada el 25 de septiembre de 2017 ante el Área Rectora de Salud. Del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, y de las pruebas aportadas al expediente, se ha tenido por demostrado que el 25 de septiembre de 2017, el recurrente Campos Mata, hizo una gestión ante el Área Rectora de Salud, en la que además pidió copia del oficio CE-ARSC-1288-2017 y el acta de notificación del oficio CE-ARSC-1289-2017. No obstante, a la fecha que la autoridad recurrida rinde su informe, no consta que se le haya dado respuesta alguna, ni brindado la información solicitada. De allí, que éste Tribunal verifica la lesión al derecho de petición y pronta respuesta y de acceso a la información del recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo, ordenando al Área Rectora de Salud dar respuesta al recurrente y entregar la información solicitada, en el plazo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Cartago. En reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que las Municipalidades tienen la obligación de garantizar que los propietarios de terrenos en su jurisdicción construyan las aceras que le correspondan, siendo que en caso de que no lo hagan, dichas corporaciones deberán llevar a cabo las obras, cobrando los costos respectivos conforme lo dispuesto por el artículo 75 del Código Municipal (véase la sentencia número 2009-08009 de las 20:42 del 13 de mayo de 2009). Así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 22 de mayo de 2017, los recurrentes denunciaron ante la Municipalidad de Cartago que el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del Cementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud se derrumbó, afectando la acera. Advirtieron además que una caja de registro, se encontraba abierta, situaciones que ponen en riesgo la integridad física de los transeúntes. En razón de la denuncia, el 6 de junio de 2017, el personal de la Unidad Ambiental de Municipalidad realizó una visita de inspección, y comprobó que la acera estaba en mal estado, razón por la cual inició el procedimiento de notificación de Incumplimiento de Deberes Urbanos a Temporalidades de la Iglesia Católica, poseedora del inmueble, para la reconstrucción de la acera. El poseedor fue notificado el 11 de julio de 2017, mediante oficio IDU-455-2017 en el que se le apercibió que debía hacer las reparaciones correspondientes en la zona afectada. No obstante el 10 de agosto de 2017, Temporalidades de la Iglesia Católica, solicitó a la Municipalidad recurrida una prorroga de 60 días para finalizar las obras, debido al mal tiempo que había en la zona. La Sala aprecia que mediante oficio IDU-OF-336-2017 del 22 de agosto de 2017, la Municipalidad recurrida concedió una prórroga de 60 días para finalizar las obras. En cuanto a la falta de tapa en una caja de registro mediante oficio AS-OF-407-2017 de 20 de septiembre de 2017 el Jefe de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad recurrida, informó que desde el 14 de septiembre de 2017 fue construida e instalada la tapa de la caja de registro, a la que se refieren los recurrentes en la denuncia. Visto lo anterior, en criterio de este Tribunal, la Municipalidad recurrida, en forma oportuna realizó las diligencias pertinentes para atender el caso denunciado, ya que dos semanas después de interpuesta la misma, se realizó la inspección respectiva. Igualmente, aproximadamente un mes después de la inspección, se notificó al poseedor del inmueble que debía realizar las reparaciones a la acera, concediéndole a tal efecto un plazo de 60 días. Por otra parte, se concedió una prórroga de 60 días más, en virtud de las dificultades económicas y condiciones climatológicas que argumentó el representante del poseedor del inmueble. Asimismo, desde el mes de setiembre de 2017, se procedió a construir la tapa faltante. De allí que la Sala aprecia que no ha habido omisiones o retardos excesivos o injustificados en la atención de la denuncia, que lesionen los derechos fundamentales de los recurrentes y demás vecinos. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que el responsable de la reparación de la acera no cumpla lo prevenido, deberá la Municipalidad realizar los trabajos y proceder a su cobro, conforme prevé el Código Municipal ya citado. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado sobre este punto.

    Por otro lado, la Sala aprecia que la Municipalidad recurrida le notificó al amparado Campos Mata el estado del trámite de su denuncia, luego de la notificación de la resolución que da curso a este amparo. De lo anterior, se verifica la lesión al derecho tutelado en el numeral 27 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto, únicamente para efectos indemnizatorios como en efecto se hace.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA A LAS OBRAS REQUERIDAS. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al reclamarse la falta de construcción de aceras y una caja de registro, estimo procedente conocer por el fondo el recurso. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia, en tanto se describe un peligro sobre la vida e integridad de los transeúntes.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO EN LO ATINENTE A LA ATENCIÓN DE LA DENUNCIA PLANTEADA ANTE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. Es importante señalar que la razón de decidir para resolver este extremo del recurso de amparo, es la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política, y no del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 constitucional. De otra parte, el suscrito Magistrado aclara que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un caso de excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en atender, una denuncia por una situación que pone en peligro la vida e integridad física, de los habitantes de la localidad.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa el mal estado en que se encuentra una acera, así como la falta de tapa de una caja de registro, en los alrededores del cementerio de la comunidad de Dulce Nombre de Cartago, lo que pone en peligro la seguridad e integridad física de los transeúntes y demás vecinos del lugar.

    IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA SÁNCHEZ NAVARRO. Suscribo las razones separadas que la Magistrada Hernández López ha indicado en casos como el de análisis, en los siguientes términos: "La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que lo denunciado es la existencia de un talud erosionado que deterioró la acera, según denuncian los recurrentes, pero no se acredita que ello ha afectado a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables de manera directa u especial, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa." En consecuencia, concurro con el voto que declara sin lugar el recurso, pero por razones diferentes.

    X.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado coincido plenamente con el criterio de declarar con lugar este recurso de amparo contra el Ministerio de Salud con base en lo establecido en esta sentencia. En lo que respecta a la Municipalidad de Cartago, hago la precisión de que concurro en la estimatoria del amparo, la cual que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, en lo que respecta al Área de Salud Central Este de Cartago, por la falta de respuesta a la gestión de 25 de setiembre de 2017, presentada por Marco Vinicio Campos Mata. Se ordena a Oscar Bermúdez García, Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro de los CINCO DÍAS siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta al amparado y entregue la información solicitada. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a la Municipalidad de Cartago se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de notificación a los recurrentes del trámite dado a la denuncia presentada. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Oscar Bermúdez García, Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota en lo atinente a las obras requeridas, así como respecto a la atención de la denuncia planteada ante la Municipalidad de Cartago. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Sánchez Navarro pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto, en cuanto a la condenatoria en costas. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3Y4BJBMR4UK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏