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Res. 03858-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018

Res. 03858-2018 Sala ConstitucionalRes. 03858-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170082370007CO* Res. Nº 2018003858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-008237-0007-CO, interpuesto por NORMAN ALBERTO ZAMORA RAMÍREZ, cédula de identidad No. 0111650148, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y manifiesta que, el 10 de febrero de 2016 interpuso una denuncia, ante la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), por el problema de contaminación ambiental y por malos olores que se generan de la planta procesadora de embutidos ubicada en Grecia, propiedad de la empresa Ibérico Sociedad Anónima. Agrega que, dicha empresa, opera sin contar con los permisos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en contravención con las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud. Señala que, tal situación, está afectando la salud de su familia y de los vecinos de su comunidad. Pese a lo anterior, aduce que, a la fecha de interposición del presente recurso, su gestión no ha sido atendida y el problema expuesto persiste. Ante dicha omisión, sostiene que el pasado 24 de abril de 2017, presentó una solicitud de información ante la dirección regional recurrida, mediante la cual requirió que se le indicara lo siguiente: “(…) ¿qué acciones están haciendo para proceder al cierre o clausura siguiendo en concordancia con el principio de coordinación interinstitucional? (…)”. Además, solicitó que se le indicara si han dispuesto el cierre o clausura de la planta y, de ser así, que señalaran cuándo lo ejecutarán. Asimismo, requirió copia completa del expediente administrativo. Sin embargo, reclama que, aún no ha recibido respuesta a su gestión. Estima lesionado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Bernardo Jaén Hernández, en su calidad de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, que el Servicio Nacional ha realizado diversas acciones a efectos de fiscalizar la actividad desarrollada por la empresa Ibérico S.A., así como también por atender las denuncias que han sido planteadas por el recurrente ante la institución. En razón a ello, como planta de proceso, el Servicio Nacional a través de acciones propias desarrolladas por la Dirección Regional Central Occidental y la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal, desarrollaron acciones propias de control de los procesos de matanza de dicho establecimiento a cargo de Ibérico S.A. las cuales, en múltiples ocasiones fueron efectuadas de manera conjunta con los personeros del Ministerio de Salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Grecia, fue acompañado por la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional, con el propósito de atender las denuncias por malos olores y demás molestias que fueron acusadas por los vecinos de la zona, siendo que el Ministerio de Salud dictó la orden sanitaria N° DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016 y mediante la cual ordenó a Ibérico S.A. el cumplimiento de ciertas diligencias y a la aportación de pruebas a la Dirección de Protección al Ambiente Humano, como son el documento de actualización de viabilidad ambiental por los cambios realizados en la empresa; planos, manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales; el tratamiento de los lodos; construcción de caja de registro; presentar plan de confinamiento de olores desagradables. Dado lo anterior, y ante visita de seguimiento realizada el 8 de febrero del 2016, para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, emitió el oficio DPAH-D-065-2016, de fecha 08 de febrero de 2016, en el cual concluía que ante los incumplimientos generados por la empresa Ibérico S.A. a la orden sanitaria, se debió suspender la actividad de forma inmediata que realizaba la empresa supra mencionada, división avícola; otorgando un plazo de cinco días para el retiro del producto perecedero; y el tratamiento y disposición total de las aguas residuales y lodos debidamente tratados. Asimismo, dispuso que los residuos sólidos debieran ser valorizados o dispuestos por un gestor autorizado. Adicionalmente, a través de la orden sanitaria DARSG-012-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, ordenó el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales de la Planta Procesadora de Pollo Ibérico S.A. Con base en los hechos anteriores y ante las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional emitió la resolución N° SENASA DRCOC-033-2016 de las 8:15 horas del 15 de febrero del 2016, mediante la cual ordenó la suspensión de la actividad desarrollada por la empresa, suspensión que debió ser acorde con el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales ordenado por el MINSA mediante Orden Sanitaria DARSG-012-2016. Sin embargo, la empresa Ibérico S.A., presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, solicitud de medida cautelar provisionalísima, la cual fue acogida y se suspendieron los efectos del las órdenes emitidas por el Ministerio de Salud, mediante resolución de las 17:30 horas del día 19 de febrero del 2016, siendo que no se detuvo la actividad empresarial. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Es preciso indicar, que a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, nos encontramos ante un supuesto de excepción, pues se alega la tardanza en la resolución de una solicitud para que se tuviera al recurrente como parte interesada, en un procedimiento administrativo seguido contra una empresa privada, por contaminación ambiental, en el que el amparado es denunciante y afectado directo de los hechos denunciados.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que interpuso denuncia ante SENASA, debido al problema de contaminación ambiental y malos olores generados por la planta procesadora de embutidos ubicada en Grecia, los cuales sufren, sin haber obtenido respuesta. Aduce que ante ello, en fecha 24 de abril, presentó solicitud de información ante la autoridad recurrida en el que requirió se le indicara que: “(…) ¿qué acciones están haciendo para proceder al cierre o clausura siguiendo en concordancia con el principio de coordinación interinstitucional? (…)”. Adicionalmente, solicitó que se le indicara si han dispuesto el cierre o clausura de la planta, y de ser así, indicar la fecha. Asimismo, requirió copia completa del expediente administrativo; sin embargo, no tuvo respuesta alguna por la autoridad recurrida, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente interpuso ante la autoridad recurrida, diversas denuncias en contra de la empresa de embutidos IBÉRICO S.A. por problemas de contaminación y malos olores en el sector de Grecia en Alajuela (hecho no controvertido).

    b. En atención a las denuncias interpuestas por vecinos de la zona de Grecia, el Servicio Nacional de Salud Animal, a través de la Dirección Regional Central Occidental y la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen animal, desarrollaron acciones propias de control de los procesos de matanza en el establecimiento de IBÉRICO S.A (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).

    c. En fecha 29 de enero de 2016, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Grecia acompañado por la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal dictó la orden sanitaria N°DAPSG-002-2016 ordenando la presentación de planos constructivos, actualización de viabilidad ambiental, tratamiento de los lodos, memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento de aguas residuales, plan de confinamiento de olores desagradables (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    d. En fecha 08 de febrero de 2016 el Ministerio de Salud emitió oficio DPAH-D-065 dirigido al médico veterinario oficial de la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal, en el que indicaba que ante el incumplimiento de la orden sanitaria supra citada, se apercibía al Servicio Nacional a los efectos de que suspendieran la actividad de forma inmediata; otorgando el plazo de cinco días para el retiro del producto perecedero y tratamiento y disposición de aguas residuales (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).

    e. En fecha 10 de febrero de 2016, el recurrente solicitó ante el Servicio Nacional de Salud Animal, que se le tuviera como parte en el procedimiento administrativo del caso de la empresa IBÉRICO S.A. (véase documentación aportada al expediente).

    f. En fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, emitió orden sanitaria DARSG-012-2016, ordenando el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales de la Planta Procesadora de Pollo Ibérico S.A otorgando un plazo de cinco días hábiles los cuales vencían el 19 de febrero de 2016 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    g. En fecha 15 de febrero de 2016, el Servicio Nacional de Salud Animal emitió la Resolución N° SENASA DRCOC-033-2016 mediante la cual ordenó la suspensión de la actividad desarrollada por la empresa hasta en tanto no existiera comunicación en contrario por parte del Ministerio de Salud que indicase que el establecimiento se hubiese puesto a derecho (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    h. En fecha 19 de febrero de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda emitió resolución en la que acogió la medida cautelar provisionalísima solicitada por la empresa IBÉRICO S.A, mediante la que cual se suspendieron los efectos de las órdenes emitidas por el Ministerio de Salud y del Servicio Nacional de Salud Animal (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    i. En fecha 30 de marzo de 2017 el Servicio Nacional de Salud Animal dio respuesta a la audiencia de medida cautelar otorgada por el Tribunal Contencioso Administrativo, indicando que en las instalaciones que se ha señalado, son utilizadas por IBÉRICO S.A, se encuentra operando la empresa GANADERÍA CARIBLANCO AJ LIMITADA (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    j. En fecha 24 de abril de 2017 el recurrente solicitó información al Servicio Nacional de Salud Animal sobre el caso de la empresa procesadora IBÉRICO S.A y copia del expediente administrativo (véase documentación aportada al expediente).

    IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la autoridad recurrida haya dado respuesta a la gestión del recurrente de fecha 10 de febrero de 2016 solicitando que se le tuviera como parte del procedimiento administrativo.

    b. Que la autoridad recurrida haya dado respuesta a la gestión del recurrente de fecha 24 de abril de 2017 solicitando información sobre el procedimiento administrativo y copia del expediente administrativo.

    V.- Sobre la condición del denunciante. Se debe indicar al respecto, que mediante Sentencia N° 2014-003717 de las 11:42 horas de 14 de marzo de 2014, esta Sala estimó que es obligación de las Administraciones Públicas el tener como parte a los denunciantes que tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo en relación con la conducta denunciada. En cuyo caso se le considera como un denunciante cualificado y por ello, titular de un interés legítimo y, en consecuencia, parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. En sustentó de lo anterior se consideró lo siguiente:

    “(…) IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución (…)”.

    Este supuesto aplica al recurrente, pues no hay duda que la situación de contaminación ambiental que denunció, hace que se le considere como un denunciante cualificado. Por ello, debe ser tomado como parte en el procedimiento administrativo.

    VI.- Sobre las actuaciones, ante las denuncias de contaminación. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente comprobado, que el amparado ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas, sobre la contaminación ambiental que produce la operación de la empresa Ibérico S.A. en la comunidad de Grecia, al igual que lo han hecho otros vecinos. En atención a las denuncias interpuestas, el Servicio Nacional de Salud Animal, a través de la Dirección Regional Central Occidental y la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen animal, desarrollaron acciones propias de control de los procesos de matanza en el establecimiento de IBÉRICO S.A. En fecha 29 de enero de 2016, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Grecia acompañado por la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal, dictó la orden sanitaria N°DAPSG-002-2016 ordenando la presentación de planos constructivos, actualización de viabilidad ambiental, tratamiento de los lodos, memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento de aguas residuales, plan de confinamiento de olores desagradables. En fecha 08 de febrero de 2016 el Ministerio de Salud emitió oficio DPAH-D-065 dirigido al médico veterinario oficial de la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal, en el que indicaba que ante el incumplimiento de la orden sanitaria supra citada, se apercibía al Servicio Nacional a los efectos de que suspendieran la actividad de forma inmediata; otorgando el plazo de cinco días para el retiro del producto perecedero y tratamiento y disposición de aguas residuales. En fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, emitió orden sanitaria DARSG-012-2016, ordenando el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales de la Planta Procesadora de Pollo Ibérico S.A., otorgando un plazo de cinco días hábiles los cuales vencían el 19 de febrero de 2016. En fecha 15 de febrero de 2016, el Servicio Nacional de Salud Animal emitió la Resolución N° SENASA DRCOC-033-2016 mediante la cual ordenó la suspensión de la actividad desarrollada por la empresa IBÉRICO hasta en tanto no existiera comunicación en contrario por parte del Ministerio de Salud que indicase que el establecimiento se hubiese puesto a derecho. En fecha 19 de febrero de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda emitió resolución en la que acogió la medida cautelar provisionalísima solicitada por la empresa IBÉRICO S.A., mediante la que cual se suspendieron los efectos de las órdenes emitidas por el Ministerio de Salud y del Servicio Nacional de Salud Animal. En fecha 30 de marzo de 2017, el Servicio Nacional de Salud Animal dio respuesta a la audiencia de medida cautelar otorgada por el Tribunal Contencioso Administrativo, e indicando que las instalaciones que se han señalado, utilizadas por IBÉRICO S.A., se encuentra operando la empresa GANADERÍA CARIBLANCO AJ LIMITADA. En virtud de lo anterior, se observa de los autos que ante las denuncias presentadas, incluidas las del amparado, las autoridades recurridas, tanto del SENASA como del Ministerio de Salud, le dieron el trámite correspondiente, realizaron las inspecciones del caso, y dictaron las ordenes sanitarias respectivas, hasta llegar a disponer el cierre de las operaciones de la planta de la empresa IBÉRICO. No obstante, como se ha indicado, es con motivo en una resolución cautelar producida en un proceso contencioso administrativo, que las resoluciones del SENASA y del Ministerio de Salud quedaron suspendidas. En razón de lo anterior, no observa esta Sala ninguna omisión de las autoridades recurridas con respecto a la protección del ambiente, por lo que en ese aspecto procede desestimar el recurso. No obstante, se debe indicar, que deben las autoridades recurridas guardar y mantener constante vigilancia sobre las actividades denunciadas, y nuevas actividades que puedan producir contaminación ambiental en dicho lugar.

    VII.- Sobre la condición de denunciante del amparado. Conforme se ha acreditado en los autos, el amparado presentó ante la autoridad recurrida, diversas denuncias en contra de la empresa de embutidos IBÉRICO S.A. por problemas de contaminación y malos olores en el sector de Grecia, que lesionan su salud y su calidad de vida, así como su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto significa, de acuerdo a lo referido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, que el recurrente es un denunciante cualificado pues ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular que ha denunciado. Como se señaló, ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución. Bajo esas condiciones, se estableció en los autos que el tutelado en fecha 10 de febrero de 2016, solicitó ante el Servicio Nacional de Salud Animal, que se le tuviera como parte en el procedimiento administrativo del caso de la empresa IBÉRICO S.A., sin que conste en los autos que se le haya contestado de ninguna forma. También se acreditó que en fecha 24 de abril de 2017, el recurrente solicitó información al Servicio Nacional de Salud Animal sobre el trámite del procedimiento del caso de la empresa procesadora IBÉRICO S.A., así como una copia del expediente administrativo, y tampoco en esta oportunidad consta que se le haya contestado o suministrado la información que solicitó. En razón de lo anterior, y de la posición del amparado como denunciante cualificado, las omisiones que se han indicado por parte de la autoridad recurrida violentaron sus derechos fundamentales. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso en estos aspectos, conforme se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega una presunta contaminación por la generación de malos olores, lo cual, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación ambiental y malos olores provenientes de una planta procesadora de embutidos, lo que afecta la salud del amparado y su familia, así como la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la violación a los artículos 27, 30 y 41, Constitucionales. Se ordena a Bernardo Jaén Hernández, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, o a quien ocupe ese cargo, que tomen las acciones necesarias y giren las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, conteste las gestiones presentadas por el recurrente en fechas 10 de febrero de 2016 y 24 de abril de 2017, y se le otorgue acceso al expediente administrativo de la denuncia contra la empresa Ibérico S.A. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IEHX43VBFFMY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170082370007CO* Res. Nº 2018003858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-008237-0007-CO, interpuesto por NORMAN ALBERTO ZAMORA RAMÍREZ, cédula de identidad No. 0111650148, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y manifiesta que, el 10 de febrero de 2016 interpuso una denuncia, ante la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), por el problema de contaminación ambiental y por malos olores que se generan de la planta procesadora de embutidos ubicada en Grecia, propiedad de la empresa Ibérico Sociedad Anónima. Agrega que, dicha empresa, opera sin contar con los permisos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en contravención con las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud. Señala que, tal situación, está afectando la salud de su familia y de los vecinos de su comunidad. Pese a lo anterior, aduce que, a la fecha de interposición del presente recurso, su gestión no ha sido atendida y el problema expuesto persiste. Ante dicha omisión, sostiene que el pasado 24 de abril de 2017, presentó una solicitud de información ante la dirección regional recurrida, mediante la cual requirió que se le indicara lo siguiente: “(…) ¿qué acciones están haciendo para proceder al cierre o clausura siguiendo en concordancia con el principio de coordinación interinstitucional? (…)”. Además, solicitó que se le indicara si han dispuesto el cierre o clausura de la planta y, de ser así, que señalaran cuándo lo ejecutarán. Asimismo, requirió copia completa del expediente administrativo. Sin embargo, reclama que, aún no ha recibido respuesta a su gestión. Estima lesionado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Bernardo Jaén Hernández, en su calidad de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, que el Servicio Nacional ha realizado diversas acciones a efectos de fiscalizar la actividad desarrollada por la empresa Ibérico S.A., así como también por atender las denuncias que han sido planteadas por el recurrente ante la institución. En razón a ello, como planta de proceso, el Servicio Nacional a través de acciones propias desarrolladas por la Dirección Regional Central Occidental y la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal, desarrollaron acciones propias de control de los procesos de matanza de dicho establecimiento a cargo de Ibérico S.A. las cuales, en múltiples ocasiones fueron efectuadas de manera conjunta con los personeros del Ministerio de Salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Grecia, fue acompañado por la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional, con el propósito de atender las denuncias por malos olores y demás molestias que fueron acusadas por los vecinos de la zona, siendo que el Ministerio de Salud dictó la orden sanitaria N° DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016 y mediante la cual ordenó a Ibérico S.A. el cumplimiento de ciertas diligencias y a la aportación de pruebas a la Dirección de Protección al Ambiente Humano, como son el documento de actualización de viabilidad ambiental por los cambios realizados en la empresa; planos, manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales; el tratamiento de los lodos; construcción de caja de registro; presentar plan de confinamiento de olores desagradables. Dado lo anterior, y ante visita de seguimiento realizada el 8 de febrero del 2016, para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, emitió el oficio DPAH-D-065-2016, de fecha 08 de febrero de 2016, en el cual concluía que ante los incumplimientos generados por la empresa Ibérico S.A. a la orden sanitaria, se debió suspender la actividad de forma inmediata que realizaba la empresa supra mencionada, división avícola; otorgando un plazo de cinco días para el retiro del producto perecedero; y el tratamiento y disposición total de las aguas residuales y lodos debidamente tratados. Asimismo, dispuso que los residuos sólidos debieran ser valorizados o dispuestos por un gestor autorizado. Adicionalmente, a través de la orden sanitaria DARSG-012-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, ordenó el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales de la Planta Procesadora de Pollo Ibérico S.A. Con base en los hechos anteriores y ante las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional emitió la resolución N° SENASA DRCOC-033-2016 de las 8:15 horas del 15 de febrero del 2016, mediante la cual ordenó la suspensión de la actividad desarrollada por la empresa, suspensión que debió ser acorde con el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales ordenado por el MINSA mediante Orden Sanitaria DARSG-012-2016. Sin embargo, la empresa Ibérico S.A., presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, solicitud de medida cautelar provisionalísima, la cual fue acogida y se suspendieron los efectos del las órdenes emitidas por el Ministerio de Salud, mediante resolución de las 17:30 horas del día 19 de febrero del 2016, siendo que no se detuvo la actividad empresarial. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Es preciso indicar, que a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, nos encontramos ante un supuesto de excepción, pues se alega la tardanza en la resolución de una solicitud para que se tuviera al recurrente como parte interesada, en un procedimiento administrativo seguido contra una empresa privada, por contaminación ambiental, en el que el amparado es denunciante y afectado directo de los hechos denunciados.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que interpuso denuncia ante SENASA, debido al problema de contaminación ambiental y malos olores generados por la planta procesadora de embutidos ubicada en Grecia, los cuales sufren, sin haber obtenido respuesta. Aduce que ante ello, en fecha 24 de abril, presentó solicitud de información ante la autoridad recurrida en el que requirió se le indicara que: “(…) ¿qué acciones están haciendo para proceder al cierre o clausura siguiendo en concordancia con el principio de coordinación interinstitucional? (…)”. Adicionalmente, solicitó que se le indicara si han dispuesto el cierre o clausura de la planta, y de ser así, indicar la fecha. Asimismo, requirió copia completa del expediente administrativo; sin embargo, no tuvo respuesta alguna por la autoridad recurrida, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente interpuso ante la autoridad recurrida, diversas denuncias en contra de la empresa de embutidos IBÉRICO S.A. por problemas de contaminación y malos olores en el sector de Grecia en Alajuela (hecho no controvertido).

    b. En atención a las denuncias interpuestas por vecinos de la zona de Grecia, el Servicio Nacional de Salud Animal, a través de la Dirección Regional Central Occidental y la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen animal, desarrollaron acciones propias de control de los procesos de matanza en el establecimiento de IBÉRICO S.A (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).

    c. En fecha 29 de enero de 2016, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Grecia acompañado por la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal dictó la orden sanitaria N°DAPSG-002-2016 ordenando la presentación de planos constructivos, actualización de viabilidad ambiental, tratamiento de los lodos, memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento de aguas residuales, plan de confinamiento de olores desagradables (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    d. En fecha 08 de febrero de 2016 el Ministerio de Salud emitió oficio DPAH-D-065 dirigido al médico veterinario oficial de la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal, en el que indicaba que ante el incumplimiento de la orden sanitaria supra citada, se apercibía al Servicio Nacional a los efectos de que suspendieran la actividad de forma inmediata; otorgando el plazo de cinco días para el retiro del producto perecedero y tratamiento y disposición de aguas residuales (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).

    e. En fecha 10 de febrero de 2016, el recurrente solicitó ante el Servicio Nacional de Salud Animal, que se le tuviera como parte en el procedimiento administrativo del caso de la empresa IBÉRICO S.A. (véase documentación aportada al expediente).

    f. En fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, emitió orden sanitaria DARSG-012-2016, ordenando el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales de la Planta Procesadora de Pollo Ibérico S.A otorgando un plazo de cinco días hábiles los cuales vencían el 19 de febrero de 2016 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    g. En fecha 15 de febrero de 2016, el Servicio Nacional de Salud Animal emitió la Resolución N° SENASA DRCOC-033-2016 mediante la cual ordenó la suspensión de la actividad desarrollada por la empresa hasta en tanto no existiera comunicación en contrario por parte del Ministerio de Salud que indicase que el establecimiento se hubiese puesto a derecho (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    h. En fecha 19 de febrero de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda emitió resolución en la que acogió la medida cautelar provisionalísima solicitada por la empresa IBÉRICO S.A, mediante la que cual se suspendieron los efectos de las órdenes emitidas por el Ministerio de Salud y del Servicio Nacional de Salud Animal (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    i. En fecha 30 de marzo de 2017 el Servicio Nacional de Salud Animal dio respuesta a la audiencia de medida cautelar otorgada por el Tribunal Contencioso Administrativo, indicando que en las instalaciones que se ha señalado, son utilizadas por IBÉRICO S.A, se encuentra operando la empresa GANADERÍA CARIBLANCO AJ LIMITADA (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).

    j. En fecha 24 de abril de 2017 el recurrente solicitó información al Servicio Nacional de Salud Animal sobre el caso de la empresa procesadora IBÉRICO S.A y copia del expediente administrativo (véase documentación aportada al expediente).

    IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la autoridad recurrida haya dado respuesta a la gestión del recurrente de fecha 10 de febrero de 2016 solicitando que se le tuviera como parte del procedimiento administrativo.

    b. Que la autoridad recurrida haya dado respuesta a la gestión del recurrente de fecha 24 de abril de 2017 solicitando información sobre el procedimiento administrativo y copia del expediente administrativo.

    V.- Sobre la condición del denunciante. Se debe indicar al respecto, que mediante Sentencia N° 2014-003717 de las 11:42 horas de 14 de marzo de 2014, esta Sala estimó que es obligación de las Administraciones Públicas el tener como parte a los denunciantes que tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo en relación con la conducta denunciada. En cuyo caso se le considera como un denunciante cualificado y por ello, titular de un interés legítimo y, en consecuencia, parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. En sustentó de lo anterior se consideró lo siguiente:

    “(…) IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución (…)”.

    Este supuesto aplica al recurrente, pues no hay duda que la situación de contaminación ambiental que denunció, hace que se le considere como un denunciante cualificado. Por ello, debe ser tomado como parte en el procedimiento administrativo.

    VI.- Sobre las actuaciones, ante las denuncias de contaminación. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente comprobado, que el amparado ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas, sobre la contaminación ambiental que produce la operación de la empresa Ibérico S.A. en la comunidad de Grecia, al igual que lo han hecho otros vecinos. En atención a las denuncias interpuestas, el Servicio Nacional de Salud Animal, a través de la Dirección Regional Central Occidental y la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen animal, desarrollaron acciones propias de control de los procesos de matanza en el establecimiento de IBÉRICO S.A. En fecha 29 de enero de 2016, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Grecia acompañado por la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal, dictó la orden sanitaria N°DAPSG-002-2016 ordenando la presentación de planos constructivos, actualización de viabilidad ambiental, tratamiento de los lodos, memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento de aguas residuales, plan de confinamiento de olores desagradables. En fecha 08 de febrero de 2016 el Ministerio de Salud emitió oficio DPAH-D-065 dirigido al médico veterinario oficial de la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal, en el que indicaba que ante el incumplimiento de la orden sanitaria supra citada, se apercibía al Servicio Nacional a los efectos de que suspendieran la actividad de forma inmediata; otorgando el plazo de cinco días para el retiro del producto perecedero y tratamiento y disposición de aguas residuales. En fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, emitió orden sanitaria DARSG-012-2016, ordenando el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales de la Planta Procesadora de Pollo Ibérico S.A., otorgando un plazo de cinco días hábiles los cuales vencían el 19 de febrero de 2016. En fecha 15 de febrero de 2016, el Servicio Nacional de Salud Animal emitió la Resolución N° SENASA DRCOC-033-2016 mediante la cual ordenó la suspensión de la actividad desarrollada por la empresa IBÉRICO hasta en tanto no existiera comunicación en contrario por parte del Ministerio de Salud que indicase que el establecimiento se hubiese puesto a derecho. En fecha 19 de febrero de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda emitió resolución en la que acogió la medida cautelar provisionalísima solicitada por la empresa IBÉRICO S.A., mediante la que cual se suspendieron los efectos de las órdenes emitidas por el Ministerio de Salud y del Servicio Nacional de Salud Animal. En fecha 30 de marzo de 2017, el Servicio Nacional de Salud Animal dio respuesta a la audiencia de medida cautelar otorgada por el Tribunal Contencioso Administrativo, e indicando que las instalaciones que se han señalado, utilizadas por IBÉRICO S.A., se encuentra operando la empresa GANADERÍA CARIBLANCO AJ LIMITADA. En virtud de lo anterior, se observa de los autos que ante las denuncias presentadas, incluidas las del amparado, las autoridades recurridas, tanto del SENASA como del Ministerio de Salud, le dieron el trámite correspondiente, realizaron las inspecciones del caso, y dictaron las ordenes sanitarias respectivas, hasta llegar a disponer el cierre de las operaciones de la planta de la empresa IBÉRICO. No obstante, como se ha indicado, es con motivo en una resolución cautelar producida en un proceso contencioso administrativo, que las resoluciones del SENASA y del Ministerio de Salud quedaron suspendidas. En razón de lo anterior, no observa esta Sala ninguna omisión de las autoridades recurridas con respecto a la protección del ambiente, por lo que en ese aspecto procede desestimar el recurso. No obstante, se debe indicar, que deben las autoridades recurridas guardar y mantener constante vigilancia sobre las actividades denunciadas, y nuevas actividades que puedan producir contaminación ambiental en dicho lugar.

    VII.- Sobre la condición de denunciante del amparado. Conforme se ha acreditado en los autos, el amparado presentó ante la autoridad recurrida, diversas denuncias en contra de la empresa de embutidos IBÉRICO S.A. por problemas de contaminación y malos olores en el sector de Grecia, que lesionan su salud y su calidad de vida, así como su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto significa, de acuerdo a lo referido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, que el recurrente es un denunciante cualificado pues ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular que ha denunciado. Como se señaló, ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución. Bajo esas condiciones, se estableció en los autos que el tutelado en fecha 10 de febrero de 2016, solicitó ante el Servicio Nacional de Salud Animal, que se le tuviera como parte en el procedimiento administrativo del caso de la empresa IBÉRICO S.A., sin que conste en los autos que se le haya contestado de ninguna forma. También se acreditó que en fecha 24 de abril de 2017, el recurrente solicitó información al Servicio Nacional de Salud Animal sobre el trámite del procedimiento del caso de la empresa procesadora IBÉRICO S.A., así como una copia del expediente administrativo, y tampoco en esta oportunidad consta que se le haya contestado o suministrado la información que solicitó. En razón de lo anterior, y de la posición del amparado como denunciante cualificado, las omisiones que se han indicado por parte de la autoridad recurrida violentaron sus derechos fundamentales. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso en estos aspectos, conforme se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega una presunta contaminación por la generación de malos olores, lo cual, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación ambiental y malos olores provenientes de una planta procesadora de embutidos, lo que afecta la salud del amparado y su familia, así como la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la violación a los artículos 27, 30 y 41, Constitucionales. Se ordena a Bernardo Jaén Hernández, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, o a quien ocupe ese cargo, que tomen las acciones necesarias y giren las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, conteste las gestiones presentadas por el recurrente en fechas 10 de febrero de 2016 y 24 de abril de 2017, y se le otorgue acceso al expediente administrativo de la denuncia contra la empresa Ibérico S.A. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IEHX43VBFFMY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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