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Res. 03760-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2018
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*180029870007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018003760 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Marie-Cécile Béal, cédula de residencia N° 12500038035; y Leda Rodríguez Espinoza, cédula de identidad N° 5-225-558; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 21 de febrero de 2018, las recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el ICAA. Refieren que el 25 de octubre de 2017 presentaron solicitud de información ante el Gerente General del ICAA, a fin de que les facilitara la siguiente información: 1) estudios técnicos e hidrológicos que respaldan la explotación del acuífero de Nimboyores, ubicado en Lorena de Santa Cruz; 2) el proyecto de factibilidad de explotación y distribución de agua de Nimboyores; 3) diseños y planos de ingeniería que respaldan dicho acueducto; 4) distribución de la red y los caudales asignados a los distintos operadores con inclusión del propio ICAA. Indican que la anterior información es de importancia en la zona costera de Santa Cruz para conocer y tener acceso a la documentación técnica y legal que respalda el proyecto del Nimboyores y, a su vez, que puedan compartirla con las comunidades y sus organizaciones. Señalan que a la fecha de presentación de este amparo, no han recibido contestación ni información alguna de lo requerido. Afirman que en octubre de 2017, el ICAA, por medio de la empresa Turbinas S.A., comenzó a poner tubería entre las localidades de Lorena, Huacas, Villarreal, Matapalo, Brasilito, Flamingo y Playa Potrero. Sostienen que estas obras fueron aprobadas por la Junta Directiva del ICAA en su acuerdo N° AN-2017-191 del 26 de abril de 2017. Explican que en la sesión de Junta Directiva N° 2017-20 del 29 de marzo de 2017 se tomó el acuerdo de declaratoria de utilidad pública y adquisición de lote para el proyecto “Instalación de Acueducto Costero de Santa Cruz” para la comunidad de Matapalo y Playa Grande. Alegan que en dicho acuerdo no se hizo mención alguna al Decreto de Emergencia N° 38642-MP-MAG. Aducen que, se supone, el acueducto costero se encuentra incluido en dicha norma y que la adquisición del citado terreno es para ese acueducto que va a paliar la emergencia. Mencionan que en la sesión de Junta Directiva N° AT-2017-54 del 1° de agosto de 2017, se tomó el acuerdo para “Construcción del Acueducto Costero de Santa Cruz”. Expresan que la licitación se adjudicó a la empresa “Proyectos Turbina S.A.”. Manifiestan que este acueducto costero de Santa Cruz, con las obras de octubre de 2017, corresponde en identidad al que se encontraba planificado en los inicios de los años 2000 por la empresa hotelera que se denominaba Reserva Conchal. Refieren que 15 años después, en la sesión de la Junta Directiva del ICAA N° 2014-055 se aprobó el “Convenio de Cooperación Público-Privada para la Dotación de Agua para Consumo Humano en la Zona Costera de Santa Cruz, Guanacaste, entre el ICAA y Reserva Conchal S.A. y Desarrollos Hoteleros Guanacaste S.A.”. Indican que, en la actualidad, según acuerdo N° AN-2017-191 del 26 de abril de 2017, la sesión de Junta Directiva N° 2017-20 del 29 de marzo de 2017, el acuerdo N° AT-2017-54 del 1° de agosto de 2017 y la sesión ordinaria N° 2017-011 del 22 de febrero de 2017, el proyecto del Nimboyores o denominado por el ICAA como “Acueducto Costero de Santa Cruz Guanacaste” ha sido tramitado por medio de una declaratoria de emergencia. Señalan que este proyecto del Nimboyores no se relaciona con la declaratoria de una emergencia nacional sino que se reconstruye de un proyecto que es existente desde los comienzos de los años 2000 y sin estudios de impacto ambiental. Afirman que este proyecto fue y ha sido planificado por “Desarrollos Hoteleros Guanacaste S.A.” y ha sido suplantado por parte del ICAA como un proyecto de emergencia nacional, todo con el fin de evitar y evadir los procedimientos comunes de contratación administrativa. Sostienen que este proyecto denominado “Acueducto Costero”, aprobado por la Junta Directiva del ICAA, se encuentra fuera de lo establecido por la Constitución Política, ya que se vulneró el ordenamiento jurídico utilizando el estado de necesidad declarado para saltarse el cumplimiento de normas ambientales y procedimientos de contratación administrativa. Explican que el proyecto de acueducto costero no cuenta con estudios de impacto ambiental ni con los permisos municipales correspondientes. Alegan que el último estudio del acuífero Nimboyores (SENARA) y del cual se pretende explotar agua para abastecer este acueducto costero, fue realizado en el 2005. Aducen que en dicho diagnóstico se recomendó y concluyó que el caudal de rendimiento seguro es necesario para la protección del manto acuífero de Nimboyores y de otros sistemas acuíferos ligados a este como lo son los acuíferos de los ríos Cañas y Tempisque, así como el flujo base de los ríos Nimboyores, afluente del Cañas y Tempisque, que serían afectados si se da una sobreexplotación del acuífero; además, concluyó que una sobreexplotación del acuífero también podría afectar el caudal ecológico y los ecosistemas dependientes, así como también afectar las concesiones de aguas existentes aguas abajo. Mencionan que la oficina de prensa de Casa Presidencial ha presentado el acueducto costero como un proyecto que beneficiará a más de 50.000 habitantes. Expresan que el empleo de esos números es para justificar un proyecto de agua que no es para la emergencia ni para las comunidades costeras. Aclaran que dicho proyecto es el resultado de sectores de inversionistas y empresarios que requieren agua en abundancia, por lo que se pone en peligro el abastecimiento del agua para los pobladores de los distritos aledaños. Manifiestan que los sistemas de acueductos que operan las ASADAS costeras no presentan hasta el momento carencias en el suministro de agua. Refieren que en la zona costera de Santa Cruz existen suficientes caudales asignados, lo que no tiene existencia es una regulación institucional sobre el uso y la explotación del agua extraída de los acuíferos subterráneos y menos aún una planificación del agua que permita sostener el fenómeno del cambio climático. Estiman que se le debe ordenar al Gerente del ICAA que facilite la información solicitada en la nota del 25 de octubre de 2017; además, que se le ordene a la Junta Directiva del ICAA la paralización de la construcción del acueducto costero de Santa Cruz, Guanacaste, por ser contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Consideran que se debe ordenar la realización de un estudio actualizado del sistema de explotación y recarga del acuífero Nimboyores a los cambios climáticos de la última década y que han limitado los sistemas de explotación; asimismo, que se ordene la realización de un plan de ordenamiento territorial en la zona costera que regule y controle el uso de la tierra según el entorno natural. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:17 horas del 23 de febrero de 2018, se les previno a las recurrentes que aclararan si habían presentado ante autoridad pública una denuncia por los hechos descritos en el líbelo de interposición del amparo y, de ser así, aportaran copia legible, completa y con sello de recibido de su gestión.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:19 horas del 1° de marzo de 2018 se apersonan las recurrentes con el fin de indicar que no se ha presentado una denuncia ante autoridad pública por los hechos descritos en el escrito de interposición del amparo.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Las recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Indican que el ICAA pretende construir un acueducto costero en varias comunidades de Santa Cruz, Guanacaste, pese a que no hay faltante ni en el suministro de agua ni en los acuíferos que abastecen esas localidades, de manera que consideran que la construcción del proyecto responde a otros intereses particulares.
II.- Sobre el caso concreto. En la especie, mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:17 horas del 23 de febrero de 2018, se les previno a las recurrentes que aclararan, si ante autoridad pública habían planteado alguna denuncia por los hechos descritos en el líbelo de interposición del amparo y, de ser así, aportaran copia legible, completa y con sello de recibido de su gestión. Por su parte, mediante escrito incorporado al expediente digital a las 12:19 horas del 1° de marzo de 2018 las amparadas inidicaron que no se había presentado ninguna denuncia ante autoridad pública por los hechos descritos en el escrito de interposición del amparo. Así las cosas, la Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, toda vez que la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un supuesto problema en la construcción y aprobación del proyecto de acueducto costero en mención. Sin embargo, ni siquiera han planteado denuncia alguna ante las instancias accionadas. Al respecto, debe observarse que este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que las recurrentes acudan ante las autoridades recurridas a efectos de plantear el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, planteen su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Ergo, este recurso es inadmisible y así se declara.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JDE0RPWKFBY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180029870007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018003760 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Marie-Cécile Béal, cédula de residencia N° 12500038035; y Leda Rodríguez Espinoza, cédula de identidad N° 5-225-558; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 21 de febrero de 2018, las recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el ICAA. Refieren que el 25 de octubre de 2017 presentaron solicitud de información ante el Gerente General del ICAA, a fin de que les facilitara la siguiente información: 1) estudios técnicos e hidrológicos que respaldan la explotación del acuífero de Nimboyores, ubicado en Lorena de Santa Cruz; 2) el proyecto de factibilidad de explotación y distribución de agua de Nimboyores; 3) diseños y planos de ingeniería que respaldan dicho acueducto; 4) distribución de la red y los caudales asignados a los distintos operadores con inclusión del propio ICAA. Indican que la anterior información es de importancia en la zona costera de Santa Cruz para conocer y tener acceso a la documentación técnica y legal que respalda el proyecto del Nimboyores y, a su vez, que puedan compartirla con las comunidades y sus organizaciones. Señalan que a la fecha de presentación de este amparo, no han recibido contestación ni información alguna de lo requerido. Afirman que en octubre de 2017, el ICAA, por medio de la empresa Turbinas S.A., comenzó a poner tubería entre las localidades de Lorena, Huacas, Villarreal, Matapalo, Brasilito, Flamingo y Playa Potrero. Sostienen que estas obras fueron aprobadas por la Junta Directiva del ICAA en su acuerdo N° AN-2017-191 del 26 de abril de 2017. Explican que en la sesión de Junta Directiva N° 2017-20 del 29 de marzo de 2017 se tomó el acuerdo de declaratoria de utilidad pública y adquisición de lote para el proyecto “Instalación de Acueducto Costero de Santa Cruz” para la comunidad de Matapalo y Playa Grande. Alegan que en dicho acuerdo no se hizo mención alguna al Decreto de Emergencia N° 38642-MP-MAG. Aducen que, se supone, el acueducto costero se encuentra incluido en dicha norma y que la adquisición del citado terreno es para ese acueducto que va a paliar la emergencia. Mencionan que en la sesión de Junta Directiva N° AT-2017-54 del 1° de agosto de 2017, se tomó el acuerdo para “Construcción del Acueducto Costero de Santa Cruz”. Expresan que la licitación se adjudicó a la empresa “Proyectos Turbina S.A.”. Manifiestan que este acueducto costero de Santa Cruz, con las obras de octubre de 2017, corresponde en identidad al que se encontraba planificado en los inicios de los años 2000 por la empresa hotelera que se denominaba Reserva Conchal. Refieren que 15 años después, en la sesión de la Junta Directiva del ICAA N° 2014-055 se aprobó el “Convenio de Cooperación Público-Privada para la Dotación de Agua para Consumo Humano en la Zona Costera de Santa Cruz, Guanacaste, entre el ICAA y Reserva Conchal S.A. y Desarrollos Hoteleros Guanacaste S.A.”. Indican que, en la actualidad, según acuerdo N° AN-2017-191 del 26 de abril de 2017, la sesión de Junta Directiva N° 2017-20 del 29 de marzo de 2017, el acuerdo N° AT-2017-54 del 1° de agosto de 2017 y la sesión ordinaria N° 2017-011 del 22 de febrero de 2017, el proyecto del Nimboyores o denominado por el ICAA como “Acueducto Costero de Santa Cruz Guanacaste” ha sido tramitado por medio de una declaratoria de emergencia. Señalan que este proyecto del Nimboyores no se relaciona con la declaratoria de una emergencia nacional sino que se reconstruye de un proyecto que es existente desde los comienzos de los años 2000 y sin estudios de impacto ambiental. Afirman que este proyecto fue y ha sido planificado por “Desarrollos Hoteleros Guanacaste S.A.” y ha sido suplantado por parte del ICAA como un proyecto de emergencia nacional, todo con el fin de evitar y evadir los procedimientos comunes de contratación administrativa. Sostienen que este proyecto denominado “Acueducto Costero”, aprobado por la Junta Directiva del ICAA, se encuentra fuera de lo establecido por la Constitución Política, ya que se vulneró el ordenamiento jurídico utilizando el estado de necesidad declarado para saltarse el cumplimiento de normas ambientales y procedimientos de contratación administrativa. Explican que el proyecto de acueducto costero no cuenta con estudios de impacto ambiental ni con los permisos municipales correspondientes. Alegan que el último estudio del acuífero Nimboyores (SENARA) y del cual se pretende explotar agua para abastecer este acueducto costero, fue realizado en el 2005. Aducen que en dicho diagnóstico se recomendó y concluyó que el caudal de rendimiento seguro es necesario para la protección del manto acuífero de Nimboyores y de otros sistemas acuíferos ligados a este como lo son los acuíferos de los ríos Cañas y Tempisque, así como el flujo base de los ríos Nimboyores, afluente del Cañas y Tempisque, que serían afectados si se da una sobreexplotación del acuífero; además, concluyó que una sobreexplotación del acuífero también podría afectar el caudal ecológico y los ecosistemas dependientes, así como también afectar las concesiones de aguas existentes aguas abajo. Mencionan que la oficina de prensa de Casa Presidencial ha presentado el acueducto costero como un proyecto que beneficiará a más de 50.000 habitantes. Expresan que el empleo de esos números es para justificar un proyecto de agua que no es para la emergencia ni para las comunidades costeras. Aclaran que dicho proyecto es el resultado de sectores de inversionistas y empresarios que requieren agua en abundancia, por lo que se pone en peligro el abastecimiento del agua para los pobladores de los distritos aledaños. Manifiestan que los sistemas de acueductos que operan las ASADAS costeras no presentan hasta el momento carencias en el suministro de agua. Refieren que en la zona costera de Santa Cruz existen suficientes caudales asignados, lo que no tiene existencia es una regulación institucional sobre el uso y la explotación del agua extraída de los acuíferos subterráneos y menos aún una planificación del agua que permita sostener el fenómeno del cambio climático. Estiman que se le debe ordenar al Gerente del ICAA que facilite la información solicitada en la nota del 25 de octubre de 2017; además, que se le ordene a la Junta Directiva del ICAA la paralización de la construcción del acueducto costero de Santa Cruz, Guanacaste, por ser contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Consideran que se debe ordenar la realización de un estudio actualizado del sistema de explotación y recarga del acuífero Nimboyores a los cambios climáticos de la última década y que han limitado los sistemas de explotación; asimismo, que se ordene la realización de un plan de ordenamiento territorial en la zona costera que regule y controle el uso de la tierra según el entorno natural. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:17 horas del 23 de febrero de 2018, se les previno a las recurrentes que aclararan si habían presentado ante autoridad pública una denuncia por los hechos descritos en el líbelo de interposición del amparo y, de ser así, aportaran copia legible, completa y con sello de recibido de su gestión.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:19 horas del 1° de marzo de 2018 se apersonan las recurrentes con el fin de indicar que no se ha presentado una denuncia ante autoridad pública por los hechos descritos en el escrito de interposición del amparo.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Las recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Indican que el ICAA pretende construir un acueducto costero en varias comunidades de Santa Cruz, Guanacaste, pese a que no hay faltante ni en el suministro de agua ni en los acuíferos que abastecen esas localidades, de manera que consideran que la construcción del proyecto responde a otros intereses particulares.
II.- Sobre el caso concreto. En la especie, mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:17 horas del 23 de febrero de 2018, se les previno a las recurrentes que aclararan, si ante autoridad pública habían planteado alguna denuncia por los hechos descritos en el líbelo de interposición del amparo y, de ser así, aportaran copia legible, completa y con sello de recibido de su gestión. Por su parte, mediante escrito incorporado al expediente digital a las 12:19 horas del 1° de marzo de 2018 las amparadas inidicaron que no se había presentado ninguna denuncia ante autoridad pública por los hechos descritos en el escrito de interposición del amparo. Así las cosas, la Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, toda vez que la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un supuesto problema en la construcción y aprobación del proyecto de acueducto costero en mención. Sin embargo, ni siquiera han planteado denuncia alguna ante las instancias accionadas. Al respecto, debe observarse que este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que las recurrentes acudan ante las autoridades recurridas a efectos de plantear el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, planteen su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Ergo, este recurso es inadmisible y así se declara.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JDE0RPWKFBY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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