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Res. 03760-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2018
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SummaryResumen
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*180029870007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018003760 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Marie-Cécile Béal, cédula de residencia N° 12500038035; y Leda Rodríguez Espinoza, cédula de identidad N° 5-225-558; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Indican que el ICAA pretende construir un acueducto costero en varias comunidades de Santa Cruz, Guanacaste, pese a que no hay faltante ni en el suministro de agua ni en los acuíferos que abastecen esas localidades, de manera que consideran que la construcción del proyecto responde a otros intereses particulares.
II.Sobre el caso concreto. En la especie, mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:17 horas del 23 de febrero de 2018, se les previno a las recurrentes que aclararan, si ante autoridad pública habían planteado alguna denuncia por los hechos descritos en el líbelo de interposición del amparo y, de ser así, aportaran copia legible, completa y con sello de recibido de su gestión. Por su parte, mediante escrito incorporado al expediente digital a las 12:19 horas del 1° de marzo de 2018 las amparadas inidicaron que no se había presentado ninguna denuncia ante autoridad pública por los hechos descritos en el escrito de interposición del amparo. Así las cosas, la Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, toda vez que la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un supuesto problema en la construcción y aprobación del proyecto de acueducto costero en mención.
Sin embargo, ni siquiera han planteado denuncia alguna ante las instancias accionadas. Al respecto, debe observarse que este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que las recurrentes acudan ante las autoridades recurridas a efectos de plantear el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, planteen su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Ergo, este recurso es inadmisible y así se declara.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*JDE0RPWKFBY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180029870007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018003760 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Marie-Cécile Béal, cédula de residencia N° 12500038035; y Leda Rodríguez Espinoza, cédula de identidad N° 5-225-558; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Indican que el ICAA pretende construir un acueducto costero en varias comunidades de Santa Cruz, Guanacaste, pese a que no hay faltante ni en el suministro de agua ni en los acuíferos que abastecen esas localidades, de manera que consideran que la construcción del proyecto responde a otros intereses particulares.
II.Sobre el caso concreto. En la especie, mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:17 horas del 23 de febrero de 2018, se les previno a las recurrentes que aclararan, si ante autoridad pública habían planteado alguna denuncia por los hechos descritos en el líbelo de interposición del amparo y, de ser así, aportaran copia legible, completa y con sello de recibido de su gestión. Por su parte, mediante escrito incorporado al expediente digital a las 12:19 horas del 1° de marzo de 2018 las amparadas inidicaron que no se había presentado ninguna denuncia ante autoridad pública por los hechos descritos en el escrito de interposición del amparo. Así las cosas, la Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, toda vez que la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un supuesto problema en la construcción y aprobación del proyecto de acueducto costero en mención.
Sin embargo, ni siquiera han planteado denuncia alguna ante las instancias accionadas. Al respecto, debe observarse que este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que las recurrentes acudan ante las autoridades recurridas a efectos de plantear el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, planteen su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Ergo, este recurso es inadmisible y así se declara.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*JDE0RPWKFBY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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