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Res. 03507-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/03/2018
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*180017610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Edgardo Araya Sibaja, cédula de identidad 2-0483-0663, contra el Tribunal Ambiental Administrativo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso.- El recurrente alega la tutela de sus derechos fundamentales; por cuanto indica que el 20 de abril de 2016, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por contaminación e inutilización de las fuentes de agua potable del Acueducto del poblado de Veracruz de Pital de San Carlos; no obstante, a la fecha de interposición del presente amparo, el Tribunal recurrido no ha resuelto lo denunciado.
II.Cuestión Preliminar.- De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambienta que involucra tanto el derecho al agua como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
a. III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: El 5 de abril de 2016, se celebró una reunión en el Área Rectora de Salud de Aguas Zaras, en la que participaron funcionarios de esa dependencia, Acueductos y Alcantarillados así como personeros de la Asociación Administradora del Acueducto de Veracruz de Pital de San Carlos, en la que se dispuso suspender la operación del servicio que brindaba esa Asociación (informe).
b. El 20 de abril de 2016, el recurrente interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra de La Lydia Sociedad Anónima, alegando contaminación e inutilización de las fuentes de agua potable del Acueducto del poblado de Veracruz de Pital de San Carlos, que se tramita en el expediente 59-16-02-TAA (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
c. Por resolución No. 545-16-TAA de 11 de mayo de 2016, se acordó realizar inspección “in situ” en las nacientes denunciadas para el 15 y 17 de junio de 2016, así como solicitar informes al Servicio Fitosanitaria del Estado, al Área de Conservación Arenal Huetar Norte y a la Municipalidad de San Carlos.
d. Mediante oficio de la Alcaldía Municipal de San Carlos, No. AM-0636-2016 de 26 de mayo de 2016, se informó de la localización de nacientes en la finca propiedad de Agrícola Industrial La Lydia (informe).
e. Por oficio del Área Rectora de Salud, No. MS-RHN-ARSAZ-ERS-624-2016 se brindó un informe sobre lo actuado por el Ministerio de Salud, indicando que existía contaminación de agua por agroquímico sin comprobar que fuera por encontrarse cerca del sembradío de piña (informe).
f. Mediante oficio de Servicio Fitosanitario del Estado, No. DSFE,-414-2016 de 30 de mayo 2016, se informó que esa dependencia no otorga permisos a empresas para aplicación de plaguicidas en sus fincas (informe).
g. Por oficio MS-RHN-ARSAZ-ERS-AJ-URS-751-2016 de 17 de junio de 2016, se informó de la existencia de 7 nacientes, con presencia de productos agroquímicos, suspendidas por ordenanza de ese Ministerio y comprobó que se cumple el área de protección de 200 metros que establece la Ley de Aguas, así como que la empresa denunciada cumple con las buenas prácticas agrícolas de uso y manejo de plaguicidas para el cultivo de piña (informe).
h. Por Oficio del Área de Conservación Arenal Huetar Norte SINAC-ACAHN-SP-452-2016 de 30 de junio de 2016, brindó un informe de la inspección de campo ordenada, en el cual se indicó que está fuera del alcance técnico determinar la posible afectación a las 7 nacientes captadas para consumo humano (informe).
i. Mediante el Oficio del Tribunal ambiental Administrativo, No. TAA-DT-0550-16 se brindó un informe de la inspección que se realizó dentro de la propiedad Agrícola Industrial La Lydia S.A. Asimismo, se solicita al SENARA la realización de un estudio hidrológico en la zona, al Ministerio de Salud un informe sobre acciones que han realizado y al Ministerio de Agricultura y Ganadería la realización de muestreo de suelos para corroborar el grado de contaminación (informe).
j. Mediante el Informe UEN-GAR-2016-750 se brindó un detalle de las acciones dispuestas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de Veracruz de Pital (informe).
IV.Hechos no probados. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el Tribunal Ambiental Administrativo se haya pronunciado sobre la denuncia del recurrente (los autos).
V.Sobre el Caso Concreto. En el sub examine , después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditada una infracción a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, por cuanto, transcurrido aproximadamente año y once meses desde la interposición de la denuncia en cuestión, no consta idónea y fehacientemente que el Tribunal Ambiental Administrativo haya resuelto la denuncia del recurrente, como lo pretende en este recurso (los autos). En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido resulta irrazonable, pues, del análisis de los autos, no se desprende que del accionar de la autoridad recurrida se justifique la demora en la resolución del caso, máxime al considerar que el último punto en la secuencia de la investigación reportada tuvo lugar el 2 de setiembre de 2016.
De otra parte, se acreditó idónea y fehacientemente que el 5 de abril de 2016, se celebró una reunión en el Área Rectora de Salud de Aguas Zaras, en la que participaron funcionarios de esa dependencia, Acueductos y Alcantarillados así como personeros de la Asociación Administradora del Acueducto de Veracruz de Pital de San Carlos, en la que se dispuso suspender la operación del servicio que brindaba esa Asociación y la interconexión de ese acueducto con que administrado por la ASADA de Pital de San Carlos (informe). Como se puede advertir con meridiana claridad, con fundamento en la denuncia del recurrente, se adoptaron medidas para garantizar la continuidad del servicio de suministro de agua potable en esa comunidad. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada, relativa a la dilación en resolver la denuncia.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de fuentes de agua potable que abastecen el acueducto del poblado de Veracruz de Pital de San Carlos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maricé Navarro Montoya y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta y Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes ocupen en sus lugares dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencia, para que se resuelva la denuncia interpuesta que dio lugar al presente amparo, en un plazo no mayor a dos meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a los recurridos, o a quienes ocupen en sus lugares dichos cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
*YTCAP3RMF8G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180017610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Edgardo Araya Sibaja, cédula de identidad 2-0483-0663, contra el Tribunal Ambiental Administrativo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso.- El recurrente alega la tutela de sus derechos fundamentales; por cuanto indica que el 20 de abril de 2016, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por contaminación e inutilización de las fuentes de agua potable del Acueducto del poblado de Veracruz de Pital de San Carlos; no obstante, a la fecha de interposición del presente amparo, el Tribunal recurrido no ha resuelto lo denunciado.
II.Cuestión Preliminar.- De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambienta que involucra tanto el derecho al agua como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
a. III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: El 5 de abril de 2016, se celebró una reunión en el Área Rectora de Salud de Aguas Zaras, en la que participaron funcionarios de esa dependencia, Acueductos y Alcantarillados así como personeros de la Asociación Administradora del Acueducto de Veracruz de Pital de San Carlos, en la que se dispuso suspender la operación del servicio que brindaba esa Asociación (informe).
b. El 20 de abril de 2016, el recurrente interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra de La Lydia Sociedad Anónima, alegando contaminación e inutilización de las fuentes de agua potable del Acueducto del poblado de Veracruz de Pital de San Carlos, que se tramita en el expediente 59-16-02-TAA (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
c. Por resolución No. 545-16-TAA de 11 de mayo de 2016, se acordó realizar inspección “in situ” en las nacientes denunciadas para el 15 y 17 de junio de 2016, así como solicitar informes al Servicio Fitosanitaria del Estado, al Área de Conservación Arenal Huetar Norte y a la Municipalidad de San Carlos.
d. Mediante oficio de la Alcaldía Municipal de San Carlos, No. AM-0636-2016 de 26 de mayo de 2016, se informó de la localización de nacientes en la finca propiedad de Agrícola Industrial La Lydia (informe).
e. Por oficio del Área Rectora de Salud, No. MS-RHN-ARSAZ-ERS-624-2016 se brindó un informe sobre lo actuado por el Ministerio de Salud, indicando que existía contaminación de agua por agroquímico sin comprobar que fuera por encontrarse cerca del sembradío de piña (informe).
f. Mediante oficio de Servicio Fitosanitario del Estado, No. DSFE,-414-2016 de 30 de mayo 2016, se informó que esa dependencia no otorga permisos a empresas para aplicación de plaguicidas en sus fincas (informe).
g. Por oficio MS-RHN-ARSAZ-ERS-AJ-URS-751-2016 de 17 de junio de 2016, se informó de la existencia de 7 nacientes, con presencia de productos agroquímicos, suspendidas por ordenanza de ese Ministerio y comprobó que se cumple el área de protección de 200 metros que establece la Ley de Aguas, así como que la empresa denunciada cumple con las buenas prácticas agrícolas de uso y manejo de plaguicidas para el cultivo de piña (informe).
h. Por Oficio del Área de Conservación Arenal Huetar Norte SINAC-ACAHN-SP-452-2016 de 30 de junio de 2016, brindó un informe de la inspección de campo ordenada, en el cual se indicó que está fuera del alcance técnico determinar la posible afectación a las 7 nacientes captadas para consumo humano (informe).
i. Mediante el Oficio del Tribunal ambiental Administrativo, No. TAA-DT-0550-16 se brindó un informe de la inspección que se realizó dentro de la propiedad Agrícola Industrial La Lydia S.A. Asimismo, se solicita al SENARA la realización de un estudio hidrológico en la zona, al Ministerio de Salud un informe sobre acciones que han realizado y al Ministerio de Agricultura y Ganadería la realización de muestreo de suelos para corroborar el grado de contaminación (informe).
j. Mediante el Informe UEN-GAR-2016-750 se brindó un detalle de las acciones dispuestas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de Veracruz de Pital (informe).
IV.Hechos no probados. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el Tribunal Ambiental Administrativo se haya pronunciado sobre la denuncia del recurrente (los autos).
V.Sobre el Caso Concreto. En el sub examine , después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditada una infracción a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, por cuanto, transcurrido aproximadamente año y once meses desde la interposición de la denuncia en cuestión, no consta idónea y fehacientemente que el Tribunal Ambiental Administrativo haya resuelto la denuncia del recurrente, como lo pretende en este recurso (los autos). En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido resulta irrazonable, pues, del análisis de los autos, no se desprende que del accionar de la autoridad recurrida se justifique la demora en la resolución del caso, máxime al considerar que el último punto en la secuencia de la investigación reportada tuvo lugar el 2 de setiembre de 2016.
De otra parte, se acreditó idónea y fehacientemente que el 5 de abril de 2016, se celebró una reunión en el Área Rectora de Salud de Aguas Zaras, en la que participaron funcionarios de esa dependencia, Acueductos y Alcantarillados así como personeros de la Asociación Administradora del Acueducto de Veracruz de Pital de San Carlos, en la que se dispuso suspender la operación del servicio que brindaba esa Asociación y la interconexión de ese acueducto con que administrado por la ASADA de Pital de San Carlos (informe). Como se puede advertir con meridiana claridad, con fundamento en la denuncia del recurrente, se adoptaron medidas para garantizar la continuidad del servicio de suministro de agua potable en esa comunidad. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada, relativa a la dilación en resolver la denuncia.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de fuentes de agua potable que abastecen el acueducto del poblado de Veracruz de Pital de San Carlos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maricé Navarro Montoya y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta y Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes ocupen en sus lugares dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencia, para que se resuelva la denuncia interpuesta que dio lugar al presente amparo, en un plazo no mayor a dos meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a los recurridos, o a quienes ocupen en sus lugares dichos cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
*YTCAP3RMF8G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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