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Res. 03506-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/03/2018

Res. 03506-2018 Sala ConstitucionalRes. 03506-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180017390007CO* Res. Nº 2018003506 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ÓSCAR ALBERTO AGUILAR GARCÍA , cédula de residencia 155824733434, contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LA COMISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS DESALOJOS (CAID), EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 01 d febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), el Ministerio de Salud. Manifiesta el recurrente que es vecino del Precario Las Amelias Dos, localizado en Los Cuadros, Goicoechea, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente. El inmueble en que se encuentra dicho caserío pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social desde el año 1988 y fue adquirido por esa institución para atender a las familias locales de más bajos recursos. Indica que, junto con su familia, tiene más de 20 años de vivir en ese lugar. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que ha presentado ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, han sido infructuosos sus esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Esto, debido a la inercia de dicha institución en el cumplimiento de los programas y las funciones que le corresponden, a fin de ofrecer a las familias necesitadas el beneficio de un título. Señala que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que dispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Como en dichas órdenes no se estableció el nombre de las personas a las cuales se dirigió, los miembros de la asociación de vecinos procedieron a hacerlo, a fin de entregarlas a cada familia. Refiere que en la anterior orden sanitaria se estableció que en el terreno existe una pendiente muy pronunciada de, aproximadamente, cien metros, lo cual fue constatado en una visita realizada al precario. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal visita y que, en su caso, a su "rancho" no llegó ninguna persona. Alega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar si un terreno es apto o no para construir. Señala que carece de sustento afirmar que las paredes y las cubiertas de los "ranchos" estén construidas en "metálica" y que las divisiones internas de estos son de material liviano, toda vez, que nunca se ha llevado a cabo una inspección interna de las viviendas. Manifiesta que los ocupantes del caserío tienen más de 20 años de estar establecidos en "ranchos" y, al día de interposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas que se encuentran en la margen del río cercano. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- En resolución de las 12:09 horas del 05 de febrero de 2018, ésta Sala le dio curso a éste recurso.

    3. Informan bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que la institución no tiene ninguna participación directa en los hechos alegados por el recurrente, ya que no ha gestionado ni emitido ninguna gestión de desalojo contra esta ni las familias ocupantes del precario. Añade que el INVU no es propietario del terreno, ni han realizado estudios técnicos de ningún tipo en los que se pueda identificar la situación en la que viven las familias, ya que ello es labor del Ministerio de Salud o de la Comisión Nacional de Emergencias.

    4.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora Área Rectora de Salud Goicoechea que el 28 de setiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicoechea le informó sobre el resultado de las secuelas que dejó la tormenta Nate indicando que se había producido una emergencia por deslizamiento de tierra en el sector Las Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea. El 29 de setiembre de 2017, en atención a la emergencia, se realizó una inspección en el lugar, evidenciando un deslizamiento completo de tres viviendas, y cuatro en riesgo de deslizamiento debido a la cercanía del margen de un río. Manifiesta que al momento de la inspección, algunos vecinos del lugar les informaron a los funcionarios que ante el peligro inminente de deslizamiento de tierras, los habitantes de siete viviendas habían desalojado voluntariamente las viviendas por lo que se encontraban desocupadas en ese momento. Aduce que según informe Técnico N°CS-DARS-G-1632-17, los funcionarios constataron que en el lugar había aproximadamente más de 60 viviendas informales, cuyas condiciones generales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas eran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían sistemas eléctricos inadecuados, además del alto riesgo de deslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía con el río. Señala que como resultado de lo anterior, se procedió a declarar inhabitable las viviendas informales por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, y que en resguardo de la integridad física de los habitantes de las viviendas, se les comunicó a los mismos -mediante órdenes sanitaras- que debían desalojar las viviendas en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir del recibo de la notificación de desalojo. Aduce que el 18 de noviembre de 2017, funcionarios de la Fuerza Pública notificaron las órdenes sanitarias, anotando los datos de las personas notificadas, siendo que el recurrente no recibió la notificación emitida por los funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea. Concluye que informó lo pertinente -mediante oficio N°CS-DARS-G-0080-18- al Despacho de la Ministra de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento María Esther Anchía Angulo, en su condición de Ministra a. i. de Salud, Nutrición y Deporte, en los mismos términos que la Directora Área Rectora de Salud Goicoechea.

    6.- Informa bajo juramento Emilio Arias Rodríguez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, que no lleva razón el recurrente al señalar que el inmueble en el que reside pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social, ya que de acuerdo al oficio ULDS Goicoechea 36-2018 suscrito por la Coordinadora de la ULDS del IMAS en Goicoechea, así como mediante la información brindada por el Departamento de Desarrollo Socio Productivo y Comunal del IMAS, el precario Las Amelias Dos no es propiedad del IMAS. Manifiesta que los demás hechos alegados por el recurrente, no le constan. Indica que el IMAS no giró la orden sanitaria CS-DARS-G-1633-17, toda vez que no se encuentra dentro de sus competencias institucionales. Señala que los inmuebles propiedad del IMAS, no son susceptibles de ser apropiados o adquiridos por un particular por los mecanismos legales previstos por la legislación común, sino que dichos bienes están afectos a un destino específico y cuentan con una regulación de carácter público. Añade que, para el caso concreto del bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos, no está en propiedad del IMAS. Añade que el IMAS está sujeto al principio de legalidad vigente en nuestro Estado de Derecho, por lo que debe destinar los fondos públicos únicamente al pago de los beneficios que se encuentren previstos en la oferta programática. Manifiesta que los beneficios que otorga el IMAS responden a una condición demostrada del solicitante, a una "temporalidad determinada" por norma o criterio social profesional y a la normativa que regula su ejecución y no son derechos fundamentales del administrado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- Informa bajo juramento Larry Enrique Alvarado Ajun, es su condición de Subgerente de Operaciones con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Banco Hipotecario de la Vivienda que, esa institución como administrador del Fondo de Subsidio para la Vivienda, es un ente de segundo piso que le está prohibido realizar directamente el trámite con los potenciales beneficios del Fondo citado, establecido en el artículo 9 de la Ley 7052. Señala que la normativa anterior establece que son las entidades financieras u organizaciones sociales autorizadas por el BANHVI, las que, están facultadas para realizar el trámite del Bono Familiar de la Vivienda, como una solución permanente de vivienda para las familias que están siendo objeto del desalojo. Manifiesta que el recurrente, no figura como beneficiario del bono familiar, por lo que, le recomienda hacer su solicitud de bono familiar en cualquiera de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Aduce que el BANHVI, no tiene un inmueble ubicado en el cantón de Goicoechea, en condiciones aptas para ser habitado en forma temporal o definitiva, por lo que, no puede coadyuvar a ofrecer una solución definitiva o temporal al recurrente, por lo que éste deberá gestionar el inmueble donde podría ser aplicado los recursos del bono familiar, beneficio al que puede aspirar según su condición socioeconómica. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    8.- Informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su condición de Ministro de la Presidencia, que mediante Decreto Ejecutivo N°39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS se creó la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), cuya función consiste en construir la instancia política de coordinación interinstitucional, así como tomar decisiones orientadas a la atención integral de los procesos de desalojo administrativo y los ordenados por despachos judiciales, de personas que han ocupado inmuebles de manera precaria. Señala que, si bien dicha Comisión constituye esa instancia política en relación con el desalojo, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo, define el ámbito de actuación de esta, el cual se relaciona a aquellos considerados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que el artículo segundo inciso a) del Decreto, establece que uno de los integrantes de la CAID, es el Ministerio de la Presidencia quién podrá designar al Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, quién actúa en nombre del Ministerio, el cual presidirá la Comisión. Añade que a su vez, artículo 11 del Decreto Ejecutivo, establece que el Ministerio de Seguridad Pública es el encargado de determinar, mediante acto fundado, los desalojos que sean considerados como de vulnerabilidad social, y a los cuales se les aplicará la normativa dictada en el Decreto, esto de acuerdo a los siguientes parámetros: 1. Cantidad de familias presentes. 2. Composición etaria y condición migratoria de la población. 3. Existencia de inmuebles similares con cercanía o colindancia a la zona de desalojo. 4. Condición socio-económica de la población. 5. Extensión, topografía y usos productivos del terreno. 6. Acceso a rutas públicas. 7. Riesgo por amenaza natural. 8. Necesidad de uso del inmueble para el desarrollo de obras de infraestructura de interés público. 9. Acceso a servicios básicos. 10. Conflictividad social de la zona a desalojar. Aduce que en el artículo 13 del Decreto, se establece que, de igual forma, el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la CAID, los desalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que al consultarse los registros, por parte de Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, y haciendo un análisis de los hechos alegados por el recurrente, únicamente se encuentra coincidencia respecto a que figuran en dichos registros el caso desarrollado en la zona de Goicochea, pero únicamente en dos lugares específicos como lo fueron Precario don Carlos y Precario Bajos Zamora. Señala que, según los archivos, mediante oficio AG-02957-2017 del 22 de mayo de 2017 suscrito por Ana Lucía Madrigal Faerron -Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea- se informó sobre la realización de una reunión, en relación con el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, abarcando el cantón de Goicoechea, y específicamente dos sectores de Purral. Indica que en el informe se mencionó la existencia de asentamientos consolidados en terrenos inscritos a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales general una dificultad para la ampliación de las redes de tuberías, y que, por no estar inscritos dichos terrenos a nombre de la Municipalidad, el ayuntamiento estaría deslegitimado para realizar los respectivos desalojos. Manifiesta que, a causa de ello, se solicitó una audiencia para tratar la situación. Informa que mediante oficios CS-DARS-G-876-2017 y CS-DARS-G-885-2017 de fecha 24 de mayo de 2017, suscritos por Israel Sánchez Vargas -funcionario de la Dirección Área Rectora de Salud de Goicoechea- y dirigidos a la Municipalidad de Goicoechea y a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, se mencionó la existencia de los precarios, las condiciones de los mismos, y como consecuencia de la inspección, son declarados terrenos inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso. Indica que mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 del 05 de junio de 2017, suscrito por Randall Otárola Madrigal -Director de Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos y de Diálogo Ciudadano-, se solicitó a la Alcaldesa de Goicoechea un espacio de reunión, a fin de abordar la acción planteada y poder indagar a la intervención institucional de la zona. Concluye indicando que, si bien la CAID tuvo conocimiento de la situación ocurrida en la zona de Goicoechea, lo fue únicamente de los precarios don Carlos y Bajos Zamora, sin tener registros de los referido al precario Las Amelias Dos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    9.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que es vecino del sector Las Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea en el cual el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que dispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal visita y que, en su caso, a su “rancho” no llegó ninguna persona. Alega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar si un terreno es apto o no para construir. Además indica que los ocupantes del caserío tienen más de 20 años de estar establecidos en "ranchos" y, al día de interposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas que se encuentran en la margen del río cercano. Considera que tal actuación va en detrimento de sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 28 de septiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicoechea se comunicó con dicha Área Rectora de Salud de Goicoechea, con el fin de informarle sobre un deslizamiento que se había producido en el sector del precario Las Amelias 2, como resultado de la tormenta Nate (informe de las autoridades recurridas).

    b. El 29 de septiembre de 2017, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección ocular en el sitio donde se ubica el precario Las Amelias 2, y constataron el deslizamiento completo de 3 viviendas (ranchos), así como que 4 más se encontraban en riesgo. Asimismo, se comprobó que en el sitio existían aproximadamente 60 viviendas informales más, cuyas condiciones generales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas eran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían sistemas eléctricos inadecuados (sin entubar), además de peligro de deslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía con el río. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    c. Con fundamento en la inspección realizara el 29 de septiembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió la orden sanitaria número CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las viviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, así como también se ordenó el desalojo de las mismas (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).

    d. Que en contra del amparado no se emitió ninguna orden sanitaria (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).

    e. Que no existen registros de que el recurrente gestionara algún tipo de ayuda ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Banco Hipotecario de la Vivienda y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.(Informe de los recurridos).

    III.- HECHO NO PROBADO: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO: Que el bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del IMAS.

    IV.- CASO CONCRETO. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona la orden de desalojo que fuera emitida por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, en la que se le ordena salir de su vivienda en el precario Las Amelias 2, pues a su parecer las razones que fundamentan dicha decisión son improcedentes. En su informe, la Directora del Área Rectora de Salud explica que la orden de desalojo obedece al peligro en que se encuentran las personas que habitan en esa área, por los potenciales deslizamientos que pueden darse en la zona, sin embargo, en el presente caso se acredita que en contra del amparado no se emitió ninguna orden sanitaria. Ahora bien, al conocer un recurso de amparo en el que se cuestionaba un desalojo en el mismo sector, esta Sala señaló en su sentencia número 2017-20756 de las 9:15 del 22 de diciembre de 2017, en lo que interesa:

    “IV.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al demostrado que el amparado Luis Fernando Badilla Arce, su esposa y sus dos hijos, son vecinos de Las Amelias 2, en Purral Arriba, específicamente, frente al súper Purral, al costado derecho de la casa No. 81. El 28 de septiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicochea, le comunicó vía telefónica a la Directora de la Dirección del Área, que por motivos de la tormenta NATE, se produjo un deslizamiento de tierra en el sector Amelias N°2, localizado en el distrito de Purral de Goicochea, es debido a eso que el 29 de septiembre de 2017, en atención a la emergencia, personeros de la Dirección del Área de Salud de Goicochea, realizaron una inspección de campo, evidenciando el deslizamiento completo de tres viviendas (ranchos) y cuatro en riesgo de deslizamiento por ubicarse muy cerca del margen del río, en razón de eso, el 18 de noviembre de 2017 funcionarios de la Fuerza Pública le notificaron al amparado la Orden Sanitaria CS-DARS-G-1632-17, por medio de la cual se le dio al amparado un plazo de 30 días para desalojar el inmueble. Por otra parte, consta que el 27 de noviembre de 2017, personeros de la Dirección del Área de Salud de Goicochea realizaron otra inspección en la vivienda del amparado, encontrando que la casa donde habita, está construida con materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente que hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la vivienda informal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa, ruinosa e insalubre. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado, ya que de los informes rendidos bajo fe de juramento, se desprende que sobre la vivienda del amparado se giró una orden sanitaria, con la finalidad de que desalojara su casa de habitación, debido al gran peligro que existe, esto por qué, la vivienda está construida con materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente lo que hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la vivienda informal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa, ruinosa e insalubre. Esta Sala en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando la recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El recurrente también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades recurridas, capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado por lo que el recurso debe ser desestimado”.

    V.- Ahora bien, considera esta Sala que las consideraciones esgrimidas en el precedente de cita resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues como se indicó en aquella oportunidad, el desalojo que impugna la accionante no resulta improcedente en el tanto se fundamenta en la necesidad de proteger a las personas que habitan el precario Las Amelias 2, tomando en cuenta el peligro de deslizamiento que aqueja al sector. Asimismo, como se indicó en el voto mencionado, la orden sanitaria constituye el acto inicial del procedimiento administrativo. Nótese además que en contra el amparado las autoridades del Ministerio de Salud no emitieron ninguna orden sanitaria. De ahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la autoridad sanitaria, pues es a partir de la notificación de una orden sanitaria que el administrado podrá discutir la procedencia o no de la decisión impugnada, pudiendo incluso acudir a la vía judicial, en caso de estimarlo pertinente. Lo anterior, por cuanto no corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente si el terreno donde se ubica el asentamiento en el que presuntamente vive el amparado se encuentra o no en una zona de riesgo, o si las condiciones estructurales de las viviendas del sector son correctas o no. Ante dicho panorama, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se ordena. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Hubertn Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CFPKSBKQKKA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180017390007CO* Res. Nº 2018003506 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ÓSCAR ALBERTO AGUILAR GARCÍA , cédula de residencia 155824733434, contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LA COMISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS DESALOJOS (CAID), EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 01 d febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), el Ministerio de Salud. Manifiesta el recurrente que es vecino del Precario Las Amelias Dos, localizado en Los Cuadros, Goicoechea, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente. El inmueble en que se encuentra dicho caserío pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social desde el año 1988 y fue adquirido por esa institución para atender a las familias locales de más bajos recursos. Indica que, junto con su familia, tiene más de 20 años de vivir en ese lugar. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que ha presentado ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, han sido infructuosos sus esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Esto, debido a la inercia de dicha institución en el cumplimiento de los programas y las funciones que le corresponden, a fin de ofrecer a las familias necesitadas el beneficio de un título. Señala que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que dispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Como en dichas órdenes no se estableció el nombre de las personas a las cuales se dirigió, los miembros de la asociación de vecinos procedieron a hacerlo, a fin de entregarlas a cada familia. Refiere que en la anterior orden sanitaria se estableció que en el terreno existe una pendiente muy pronunciada de, aproximadamente, cien metros, lo cual fue constatado en una visita realizada al precario. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal visita y que, en su caso, a su "rancho" no llegó ninguna persona. Alega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar si un terreno es apto o no para construir. Señala que carece de sustento afirmar que las paredes y las cubiertas de los "ranchos" estén construidas en "metálica" y que las divisiones internas de estos son de material liviano, toda vez, que nunca se ha llevado a cabo una inspección interna de las viviendas. Manifiesta que los ocupantes del caserío tienen más de 20 años de estar establecidos en "ranchos" y, al día de interposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas que se encuentran en la margen del río cercano. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- En resolución de las 12:09 horas del 05 de febrero de 2018, ésta Sala le dio curso a éste recurso.

    3. Informan bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que la institución no tiene ninguna participación directa en los hechos alegados por el recurrente, ya que no ha gestionado ni emitido ninguna gestión de desalojo contra esta ni las familias ocupantes del precario. Añade que el INVU no es propietario del terreno, ni han realizado estudios técnicos de ningún tipo en los que se pueda identificar la situación en la que viven las familias, ya que ello es labor del Ministerio de Salud o de la Comisión Nacional de Emergencias.

    4.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora Área Rectora de Salud Goicoechea que el 28 de setiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicoechea le informó sobre el resultado de las secuelas que dejó la tormenta Nate indicando que se había producido una emergencia por deslizamiento de tierra en el sector Las Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea. El 29 de setiembre de 2017, en atención a la emergencia, se realizó una inspección en el lugar, evidenciando un deslizamiento completo de tres viviendas, y cuatro en riesgo de deslizamiento debido a la cercanía del margen de un río. Manifiesta que al momento de la inspección, algunos vecinos del lugar les informaron a los funcionarios que ante el peligro inminente de deslizamiento de tierras, los habitantes de siete viviendas habían desalojado voluntariamente las viviendas por lo que se encontraban desocupadas en ese momento. Aduce que según informe Técnico N°CS-DARS-G-1632-17, los funcionarios constataron que en el lugar había aproximadamente más de 60 viviendas informales, cuyas condiciones generales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas eran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían sistemas eléctricos inadecuados, además del alto riesgo de deslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía con el río. Señala que como resultado de lo anterior, se procedió a declarar inhabitable las viviendas informales por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, y que en resguardo de la integridad física de los habitantes de las viviendas, se les comunicó a los mismos -mediante órdenes sanitaras- que debían desalojar las viviendas en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir del recibo de la notificación de desalojo. Aduce que el 18 de noviembre de 2017, funcionarios de la Fuerza Pública notificaron las órdenes sanitarias, anotando los datos de las personas notificadas, siendo que el recurrente no recibió la notificación emitida por los funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea. Concluye que informó lo pertinente -mediante oficio N°CS-DARS-G-0080-18- al Despacho de la Ministra de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento María Esther Anchía Angulo, en su condición de Ministra a. i. de Salud, Nutrición y Deporte, en los mismos términos que la Directora Área Rectora de Salud Goicoechea.

    6.- Informa bajo juramento Emilio Arias Rodríguez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, que no lleva razón el recurrente al señalar que el inmueble en el que reside pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social, ya que de acuerdo al oficio ULDS Goicoechea 36-2018 suscrito por la Coordinadora de la ULDS del IMAS en Goicoechea, así como mediante la información brindada por el Departamento de Desarrollo Socio Productivo y Comunal del IMAS, el precario Las Amelias Dos no es propiedad del IMAS. Manifiesta que los demás hechos alegados por el recurrente, no le constan. Indica que el IMAS no giró la orden sanitaria CS-DARS-G-1633-17, toda vez que no se encuentra dentro de sus competencias institucionales. Señala que los inmuebles propiedad del IMAS, no son susceptibles de ser apropiados o adquiridos por un particular por los mecanismos legales previstos por la legislación común, sino que dichos bienes están afectos a un destino específico y cuentan con una regulación de carácter público. Añade que, para el caso concreto del bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos, no está en propiedad del IMAS. Añade que el IMAS está sujeto al principio de legalidad vigente en nuestro Estado de Derecho, por lo que debe destinar los fondos públicos únicamente al pago de los beneficios que se encuentren previstos en la oferta programática. Manifiesta que los beneficios que otorga el IMAS responden a una condición demostrada del solicitante, a una "temporalidad determinada" por norma o criterio social profesional y a la normativa que regula su ejecución y no son derechos fundamentales del administrado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- Informa bajo juramento Larry Enrique Alvarado Ajun, es su condición de Subgerente de Operaciones con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Banco Hipotecario de la Vivienda que, esa institución como administrador del Fondo de Subsidio para la Vivienda, es un ente de segundo piso que le está prohibido realizar directamente el trámite con los potenciales beneficios del Fondo citado, establecido en el artículo 9 de la Ley 7052. Señala que la normativa anterior establece que son las entidades financieras u organizaciones sociales autorizadas por el BANHVI, las que, están facultadas para realizar el trámite del Bono Familiar de la Vivienda, como una solución permanente de vivienda para las familias que están siendo objeto del desalojo. Manifiesta que el recurrente, no figura como beneficiario del bono familiar, por lo que, le recomienda hacer su solicitud de bono familiar en cualquiera de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Aduce que el BANHVI, no tiene un inmueble ubicado en el cantón de Goicoechea, en condiciones aptas para ser habitado en forma temporal o definitiva, por lo que, no puede coadyuvar a ofrecer una solución definitiva o temporal al recurrente, por lo que éste deberá gestionar el inmueble donde podría ser aplicado los recursos del bono familiar, beneficio al que puede aspirar según su condición socioeconómica. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    8.- Informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su condición de Ministro de la Presidencia, que mediante Decreto Ejecutivo N°39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS se creó la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), cuya función consiste en construir la instancia política de coordinación interinstitucional, así como tomar decisiones orientadas a la atención integral de los procesos de desalojo administrativo y los ordenados por despachos judiciales, de personas que han ocupado inmuebles de manera precaria. Señala que, si bien dicha Comisión constituye esa instancia política en relación con el desalojo, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo, define el ámbito de actuación de esta, el cual se relaciona a aquellos considerados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que el artículo segundo inciso a) del Decreto, establece que uno de los integrantes de la CAID, es el Ministerio de la Presidencia quién podrá designar al Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, quién actúa en nombre del Ministerio, el cual presidirá la Comisión. Añade que a su vez, artículo 11 del Decreto Ejecutivo, establece que el Ministerio de Seguridad Pública es el encargado de determinar, mediante acto fundado, los desalojos que sean considerados como de vulnerabilidad social, y a los cuales se les aplicará la normativa dictada en el Decreto, esto de acuerdo a los siguientes parámetros: 1. Cantidad de familias presentes. 2. Composición etaria y condición migratoria de la población. 3. Existencia de inmuebles similares con cercanía o colindancia a la zona de desalojo. 4. Condición socio-económica de la población. 5. Extensión, topografía y usos productivos del terreno. 6. Acceso a rutas públicas. 7. Riesgo por amenaza natural. 8. Necesidad de uso del inmueble para el desarrollo de obras de infraestructura de interés público. 9. Acceso a servicios básicos. 10. Conflictividad social de la zona a desalojar. Aduce que en el artículo 13 del Decreto, se establece que, de igual forma, el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la CAID, los desalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que al consultarse los registros, por parte de Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, y haciendo un análisis de los hechos alegados por el recurrente, únicamente se encuentra coincidencia respecto a que figuran en dichos registros el caso desarrollado en la zona de Goicochea, pero únicamente en dos lugares específicos como lo fueron Precario don Carlos y Precario Bajos Zamora. Señala que, según los archivos, mediante oficio AG-02957-2017 del 22 de mayo de 2017 suscrito por Ana Lucía Madrigal Faerron -Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea- se informó sobre la realización de una reunión, en relación con el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, abarcando el cantón de Goicoechea, y específicamente dos sectores de Purral. Indica que en el informe se mencionó la existencia de asentamientos consolidados en terrenos inscritos a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales general una dificultad para la ampliación de las redes de tuberías, y que, por no estar inscritos dichos terrenos a nombre de la Municipalidad, el ayuntamiento estaría deslegitimado para realizar los respectivos desalojos. Manifiesta que, a causa de ello, se solicitó una audiencia para tratar la situación. Informa que mediante oficios CS-DARS-G-876-2017 y CS-DARS-G-885-2017 de fecha 24 de mayo de 2017, suscritos por Israel Sánchez Vargas -funcionario de la Dirección Área Rectora de Salud de Goicoechea- y dirigidos a la Municipalidad de Goicoechea y a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, se mencionó la existencia de los precarios, las condiciones de los mismos, y como consecuencia de la inspección, son declarados terrenos inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso. Indica que mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 del 05 de junio de 2017, suscrito por Randall Otárola Madrigal -Director de Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos y de Diálogo Ciudadano-, se solicitó a la Alcaldesa de Goicoechea un espacio de reunión, a fin de abordar la acción planteada y poder indagar a la intervención institucional de la zona. Concluye indicando que, si bien la CAID tuvo conocimiento de la situación ocurrida en la zona de Goicoechea, lo fue únicamente de los precarios don Carlos y Bajos Zamora, sin tener registros de los referido al precario Las Amelias Dos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    9.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que es vecino del sector Las Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea en el cual el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que dispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal visita y que, en su caso, a su “rancho” no llegó ninguna persona. Alega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar si un terreno es apto o no para construir. Además indica que los ocupantes del caserío tienen más de 20 años de estar establecidos en "ranchos" y, al día de interposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas que se encuentran en la margen del río cercano. Considera que tal actuación va en detrimento de sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 28 de septiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicoechea se comunicó con dicha Área Rectora de Salud de Goicoechea, con el fin de informarle sobre un deslizamiento que se había producido en el sector del precario Las Amelias 2, como resultado de la tormenta Nate (informe de las autoridades recurridas).

    b. El 29 de septiembre de 2017, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección ocular en el sitio donde se ubica el precario Las Amelias 2, y constataron el deslizamiento completo de 3 viviendas (ranchos), así como que 4 más se encontraban en riesgo. Asimismo, se comprobó que en el sitio existían aproximadamente 60 viviendas informales más, cuyas condiciones generales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas eran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían sistemas eléctricos inadecuados (sin entubar), además de peligro de deslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía con el río. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    c. Con fundamento en la inspección realizara el 29 de septiembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió la orden sanitaria número CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las viviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, así como también se ordenó el desalojo de las mismas (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).

    d. Que en contra del amparado no se emitió ninguna orden sanitaria (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).

    e. Que no existen registros de que el recurrente gestionara algún tipo de ayuda ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Banco Hipotecario de la Vivienda y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.(Informe de los recurridos).

    III.- HECHO NO PROBADO: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO: Que el bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del IMAS.

    IV.- CASO CONCRETO. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona la orden de desalojo que fuera emitida por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, en la que se le ordena salir de su vivienda en el precario Las Amelias 2, pues a su parecer las razones que fundamentan dicha decisión son improcedentes. En su informe, la Directora del Área Rectora de Salud explica que la orden de desalojo obedece al peligro en que se encuentran las personas que habitan en esa área, por los potenciales deslizamientos que pueden darse en la zona, sin embargo, en el presente caso se acredita que en contra del amparado no se emitió ninguna orden sanitaria. Ahora bien, al conocer un recurso de amparo en el que se cuestionaba un desalojo en el mismo sector, esta Sala señaló en su sentencia número 2017-20756 de las 9:15 del 22 de diciembre de 2017, en lo que interesa:

    “IV.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al demostrado que el amparado Luis Fernando Badilla Arce, su esposa y sus dos hijos, son vecinos de Las Amelias 2, en Purral Arriba, específicamente, frente al súper Purral, al costado derecho de la casa No. 81. El 28 de septiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicochea, le comunicó vía telefónica a la Directora de la Dirección del Área, que por motivos de la tormenta NATE, se produjo un deslizamiento de tierra en el sector Amelias N°2, localizado en el distrito de Purral de Goicochea, es debido a eso que el 29 de septiembre de 2017, en atención a la emergencia, personeros de la Dirección del Área de Salud de Goicochea, realizaron una inspección de campo, evidenciando el deslizamiento completo de tres viviendas (ranchos) y cuatro en riesgo de deslizamiento por ubicarse muy cerca del margen del río, en razón de eso, el 18 de noviembre de 2017 funcionarios de la Fuerza Pública le notificaron al amparado la Orden Sanitaria CS-DARS-G-1632-17, por medio de la cual se le dio al amparado un plazo de 30 días para desalojar el inmueble. Por otra parte, consta que el 27 de noviembre de 2017, personeros de la Dirección del Área de Salud de Goicochea realizaron otra inspección en la vivienda del amparado, encontrando que la casa donde habita, está construida con materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente que hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la vivienda informal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa, ruinosa e insalubre. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado, ya que de los informes rendidos bajo fe de juramento, se desprende que sobre la vivienda del amparado se giró una orden sanitaria, con la finalidad de que desalojara su casa de habitación, debido al gran peligro que existe, esto por qué, la vivienda está construida con materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente lo que hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la vivienda informal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa, ruinosa e insalubre. Esta Sala en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando la recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El recurrente también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades recurridas, capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado por lo que el recurso debe ser desestimado”.

    V.- Ahora bien, considera esta Sala que las consideraciones esgrimidas en el precedente de cita resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues como se indicó en aquella oportunidad, el desalojo que impugna la accionante no resulta improcedente en el tanto se fundamenta en la necesidad de proteger a las personas que habitan el precario Las Amelias 2, tomando en cuenta el peligro de deslizamiento que aqueja al sector. Asimismo, como se indicó en el voto mencionado, la orden sanitaria constituye el acto inicial del procedimiento administrativo. Nótese además que en contra el amparado las autoridades del Ministerio de Salud no emitieron ninguna orden sanitaria. De ahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la autoridad sanitaria, pues es a partir de la notificación de una orden sanitaria que el administrado podrá discutir la procedencia o no de la decisión impugnada, pudiendo incluso acudir a la vía judicial, en caso de estimarlo pertinente. Lo anterior, por cuanto no corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente si el terreno donde se ubica el asentamiento en el que presuntamente vive el amparado se encuentra o no en una zona de riesgo, o si las condiciones estructurales de las viviendas del sector son correctas o no. Ante dicho panorama, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se ordena. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Hubertn Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CFPKSBKQKKA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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