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Res. 03506-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/03/2018
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*180017390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ÓSCAR ALBERTO AGUILAR GARCÍA , cédula de residencia 155824733434, contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LA COMISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS DESALOJOS (CAID), EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
3. Informan bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que la institución no tiene ninguna participación directa en los hechos alegados por el recurrente, ya que no ha gestionado ni emitido ninguna gestión de desalojo contra esta ni las familias ocupantes del precario. Añade que el INVU no es propietario del terreno, ni han realizado estudios técnicos de ningún tipo en los que se pueda identificar la situación en la que viven las familias, ya que ello es labor del Ministerio de Salud o de la Comisión Nacional de Emergencias.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
El recurrente indica que es vecino del sector Las Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea en el cual el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que dispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal visita y que, en su caso, a su “rancho” no llegó ninguna persona. Alega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar si un terreno es apto o no para construir. Además indica que los ocupantes del caserío tienen más de 20 años de estar establecidos en "ranchos" y, al día de interposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas que se encuentran en la margen del río cercano. Considera que tal actuación va en detrimento de sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 28 de septiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicoechea se comunicó con dicha Área Rectora de Salud de Goicoechea, con el fin de informarle sobre un deslizamiento que se había producido en el sector del precario Las Amelias 2, como resultado de la tormenta Nate (informe de las autoridades recurridas).
b. El 29 de septiembre de 2017, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección ocular en el sitio donde se ubica el precario Las Amelias 2, y constataron el deslizamiento completo de 3 viviendas (ranchos), así como que 4 más se encontraban en riesgo. Asimismo, se comprobó que en el sitio existían aproximadamente 60 viviendas informales más, cuyas condiciones generales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas eran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían sistemas eléctricos inadecuados (sin entubar), además de peligro de deslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía con el río. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. Con fundamento en la inspección realizara el 29 de septiembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió la orden sanitaria número CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las viviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, así como también se ordenó el desalojo de las mismas (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
d. Que en contra del amparado no se emitió ninguna orden sanitaria (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
e. Que no existen registros de que el recurrente gestionara algún tipo de ayuda ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Banco Hipotecario de la Vivienda y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.(Informe de los recurridos).
Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO: Que el bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del IMAS.
En el caso en estudio, el recurrente cuestiona la orden de desalojo que fuera emitida por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, en la que se le ordena salir de su vivienda en el precario Las Amelias 2, pues a su parecer las razones que fundamentan dicha decisión son improcedentes. En su informe, la Directora del Área Rectora de Salud explica que la orden de desalojo obedece al peligro en que se encuentran las personas que habitan en esa área, por los potenciales deslizamientos que pueden darse en la zona, sin embargo, en el presente caso se acredita que en contra del amparado no se emitió ninguna orden sanitaria. Ahora bien, al conocer un recurso de amparo en el que se cuestionaba un desalojo en el mismo sector, esta Sala señaló en su sentencia número 2017-20756 de las 9:15 del 22 de diciembre de 2017, en lo que interesa:
“IV.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al demostrado que el amparado Luis Fernando Badilla Arce, su esposa y sus dos hijos, son vecinos de Las Amelias 2, en Purral Arriba, específicamente, frente al súper Purral, al costado derecho de la casa No. 81. El 28 de septiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicochea, le comunicó vía telefónica a la Directora de la Dirección del Área, que por motivos de la tormenta NATE, se produjo un deslizamiento de tierra en el sector Amelias N°2, localizado en el distrito de Purral de Goicochea, es debido a eso que el 29 de septiembre de 2017, en atención a la emergencia, personeros de la Dirección del Área de Salud de Goicochea, realizaron una inspección de campo, evidenciando el deslizamiento completo de tres viviendas (ranchos) y cuatro en riesgo de deslizamiento por ubicarse muy cerca del margen del río, en razón de eso, el 18 de noviembre de 2017 funcionarios de la Fuerza Pública le notificaron al amparado la Orden Sanitaria CS-DARS-G-1632-17, por medio de la cual se le dio al amparado un plazo de 30 días para desalojar el inmueble.
Por otra parte, consta que el 27 de noviembre de 2017, personeros de la Dirección del Área de Salud de Goicochea realizaron otra inspección en la vivienda del amparado, encontrando que la casa donde habita, está construida con materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente que hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la vivienda informal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa, ruinosa e insalubre. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado, ya que de los informes rendidos bajo fe de juramento, se desprende que sobre la vivienda del amparado se giró una orden sanitaria, con la finalidad de que desalojara su casa de habitación, debido al gran peligro que existe, esto por qué, la vivienda está construida con materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente lo que hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la vivienda informal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa, ruinosa e insalubre.
Esta Sala en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando la recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El recurrente también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades recurridas, capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado por lo que el recurso debe ser desestimado”.
V.Ahora bien, considera esta Sala que las consideraciones esgrimidas en el precedente de cita resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues como se indicó en aquella oportunidad, el desalojo que impugna la accionante no resulta improcedente en el tanto se fundamenta en la necesidad de proteger a las personas que habitan el precario Las Amelias 2, tomando en cuenta el peligro de deslizamiento que aqueja al sector. Asimismo, como se indicó en el voto mencionado, la orden sanitaria constituye el acto inicial del procedimiento administrativo. Nótese además que en contra el amparado las autoridades del Ministerio de Salud no emitieron ninguna orden sanitaria. De ahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la autoridad sanitaria, pues es a partir de la notificación de una orden sanitaria que el administrado podrá discutir la procedencia o no de la decisión impugnada, pudiendo incluso acudir a la vía judicial, en caso de estimarlo pertinente.
Lo anterior, por cuanto no corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente si el terreno donde se ubica el asentamiento en el que presuntamente vive el amparado se encuentra o no en una zona de riesgo, o si las condiciones estructurales de las viviendas del sector son correctas o no. Ante dicho panorama, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se ordena. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
*CFPKSBKQKKA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180017390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ÓSCAR ALBERTO AGUILAR GARCÍA , cédula de residencia 155824733434, contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LA COMISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS DESALOJOS (CAID), EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
3. Informan bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que la institución no tiene ninguna participación directa en los hechos alegados por el recurrente, ya que no ha gestionado ni emitido ninguna gestión de desalojo contra esta ni las familias ocupantes del precario. Añade que el INVU no es propietario del terreno, ni han realizado estudios técnicos de ningún tipo en los que se pueda identificar la situación en la que viven las familias, ya que ello es labor del Ministerio de Salud o de la Comisión Nacional de Emergencias.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
El recurrente indica que es vecino del sector Las Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea en el cual el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que dispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal visita y que, en su caso, a su “rancho” no llegó ninguna persona. Alega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar si un terreno es apto o no para construir. Además indica que los ocupantes del caserío tienen más de 20 años de estar establecidos en "ranchos" y, al día de interposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas que se encuentran en la margen del río cercano. Considera que tal actuación va en detrimento de sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 28 de septiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicoechea se comunicó con dicha Área Rectora de Salud de Goicoechea, con el fin de informarle sobre un deslizamiento que se había producido en el sector del precario Las Amelias 2, como resultado de la tormenta Nate (informe de las autoridades recurridas).
b. El 29 de septiembre de 2017, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección ocular en el sitio donde se ubica el precario Las Amelias 2, y constataron el deslizamiento completo de 3 viviendas (ranchos), así como que 4 más se encontraban en riesgo. Asimismo, se comprobó que en el sitio existían aproximadamente 60 viviendas informales más, cuyas condiciones generales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas eran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían sistemas eléctricos inadecuados (sin entubar), además de peligro de deslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía con el río. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. Con fundamento en la inspección realizara el 29 de septiembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió la orden sanitaria número CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las viviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, así como también se ordenó el desalojo de las mismas (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
d. Que en contra del amparado no se emitió ninguna orden sanitaria (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
e. Que no existen registros de que el recurrente gestionara algún tipo de ayuda ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Banco Hipotecario de la Vivienda y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.(Informe de los recurridos).
Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO: Que el bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del IMAS.
En el caso en estudio, el recurrente cuestiona la orden de desalojo que fuera emitida por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, en la que se le ordena salir de su vivienda en el precario Las Amelias 2, pues a su parecer las razones que fundamentan dicha decisión son improcedentes. En su informe, la Directora del Área Rectora de Salud explica que la orden de desalojo obedece al peligro en que se encuentran las personas que habitan en esa área, por los potenciales deslizamientos que pueden darse en la zona, sin embargo, en el presente caso se acredita que en contra del amparado no se emitió ninguna orden sanitaria. Ahora bien, al conocer un recurso de amparo en el que se cuestionaba un desalojo en el mismo sector, esta Sala señaló en su sentencia número 2017-20756 de las 9:15 del 22 de diciembre de 2017, en lo que interesa:
“IV.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al demostrado que el amparado Luis Fernando Badilla Arce, su esposa y sus dos hijos, son vecinos de Las Amelias 2, en Purral Arriba, específicamente, frente al súper Purral, al costado derecho de la casa No. 81. El 28 de septiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicochea, le comunicó vía telefónica a la Directora de la Dirección del Área, que por motivos de la tormenta NATE, se produjo un deslizamiento de tierra en el sector Amelias N°2, localizado en el distrito de Purral de Goicochea, es debido a eso que el 29 de septiembre de 2017, en atención a la emergencia, personeros de la Dirección del Área de Salud de Goicochea, realizaron una inspección de campo, evidenciando el deslizamiento completo de tres viviendas (ranchos) y cuatro en riesgo de deslizamiento por ubicarse muy cerca del margen del río, en razón de eso, el 18 de noviembre de 2017 funcionarios de la Fuerza Pública le notificaron al amparado la Orden Sanitaria CS-DARS-G-1632-17, por medio de la cual se le dio al amparado un plazo de 30 días para desalojar el inmueble.
Por otra parte, consta que el 27 de noviembre de 2017, personeros de la Dirección del Área de Salud de Goicochea realizaron otra inspección en la vivienda del amparado, encontrando que la casa donde habita, está construida con materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente que hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la vivienda informal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa, ruinosa e insalubre. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado, ya que de los informes rendidos bajo fe de juramento, se desprende que sobre la vivienda del amparado se giró una orden sanitaria, con la finalidad de que desalojara su casa de habitación, debido al gran peligro que existe, esto por qué, la vivienda está construida con materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente lo que hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la vivienda informal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa, ruinosa e insalubre.
Esta Sala en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando la recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El recurrente también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades recurridas, capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado por lo que el recurso debe ser desestimado”.
V.Ahora bien, considera esta Sala que las consideraciones esgrimidas en el precedente de cita resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues como se indicó en aquella oportunidad, el desalojo que impugna la accionante no resulta improcedente en el tanto se fundamenta en la necesidad de proteger a las personas que habitan el precario Las Amelias 2, tomando en cuenta el peligro de deslizamiento que aqueja al sector. Asimismo, como se indicó en el voto mencionado, la orden sanitaria constituye el acto inicial del procedimiento administrativo. Nótese además que en contra el amparado las autoridades del Ministerio de Salud no emitieron ninguna orden sanitaria. De ahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la autoridad sanitaria, pues es a partir de la notificación de una orden sanitaria que el administrado podrá discutir la procedencia o no de la decisión impugnada, pudiendo incluso acudir a la vía judicial, en caso de estimarlo pertinente.
Lo anterior, por cuanto no corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente si el terreno donde se ubica el asentamiento en el que presuntamente vive el amparado se encuentra o no en una zona de riesgo, o si las condiciones estructurales de las viviendas del sector son correctas o no. Ante dicho panorama, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se ordena. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
*CFPKSBKQKKA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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