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Res. 03457-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/03/2018
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*180001430007CO* Res. Nº 2018003457 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-000143- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ DEL MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:21 de 5 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Sarapiquí y el Área Rectora de Salud de Sarapiquí. Señala que se encuentra disconforme con el funcionamiento de un taller mecánico que se ubica a la par de su casa, esto en la propiedad del señor Sergio Silva Ruiz (en Horquetas de Sarapiquí, en Barrio La Victoria, 300 metros al norte y 75 metros este del Súper Masis). Añade que dicho taller opera en un galerón abierto y sin paredes. Destaca que los vecinos deben soportar el exceso de ruido de los arrancadores de los automóviles, las bocinas y alarmas, así como la contaminación que provoca el humo de los escapes y hasta el humo de tabaco de los clientes y asistentes del local. Explica que personas con discapacidad, menores de edad y adultos mayores, se han visto afectados por la situación debido a que, como no hay aceras, deben caminar por la calle y, por el taller, el tráfico de carros se ha incrementado. Menciona que en el Ministerio de Salud de Sarapiquí, ya se agotó la vía administrativa en cuanto a la contaminación sónica y el problema con el humo, ya que los funcionarios competentes, al momento de presentarse al local a hacer inspecciones, no pudieron determinar las molestias que acusaban. Alega que el 9 de junio del 2017 formuló una denuncia ante la municipalidad recurrida y solicitó que se reevaluara el otorgamiento del permiso municipal al dueño del taller, pero, mediante oficio No. DIMS-255-17, la funcionaria María Fernanda Cambronero Hidalgo, le indicó que al no existir un plan regulador en el municipio, procedería a interpretar y a aplicar su criterio. Refiere que el 3 de agosto del 2017 consultó al Departamento de Ingeniería de la corporación territorial demandada, sobre la inaplicación del protocolo que establece el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), al caso denunciado; no obstante, la funcionaria María Fernanda Cambronero Hidalgo, a través del oficio No. DIMS-305-17, le brindó una solicitó a Evelyn Conejo Alvarado, Directora del INVU y a Leonel Rosales Maroto, Jefe del Departamento de Urbanismo y Vivienda del INVU, que explicaran por escrito los protocolos reales a seguir en caso de que una Municipalidad no cuente con un plan regulador. Indica que los funcionarios, mediante los oficio DUV-396-2017 y DU-128-201, contestaron a su solicitud. Declara que envió estos oficios a los departamentos del Municipio de Sarapiquí; sin embargo, estos no fueron tomados en cuenta por la Municipalidad. Acusa que la municipalidad recurrida le otorgó al dueño del taller los permisos de funcionamiento, sin antes requerirle el permiso de viabilidad ambiental que debe brindar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el cual es un requisito previo a cualquier permiso municipal y del ministerio de salud. Arguye que para enmendar dicho error en el proceso administrativo, la municipalidad cerró por casi 2 semanas el taller de Sergio Silva. Además, afirma que tal viabilidad fue denegada por este órgano, a través del oficio No. SG-DEA- 2572-2017-SETENA. Añade que el 10 de octubre de 2017 interpuso otra denuncia en la municipalidad, en la que solicitó la copia del permiso de SETENA que Sergio Silva debía tener previamente a la obtención de cualquier permiso municipal. Aclara que la respuesta brindada por la municipalidad fue la entrega del oficio SG-DEA-2572-2017-SETENA dirigido a Sergio Silva, donde se le indicó que ese permiso ya no procedía y no se le podía conceder, ya que Silva tenía meses de estar laborando en su taller. Agrega que, sobre esta situación, también se increpó a la Directora del Departamento de Patentes, Cristina Martínez López; sin embargo, ella le envió un correo electrónico del 2 de octubre de 2017, donde la funcionaria del SETENA, Marlene Soto Días, se “lava las manos” y le indica a la funcionaria de la municipalidad que mejor resuelva el municipio sobre este caso. Estima que la municipalidad no aplicó en su totalidad la Ley y el Reglamento de Construcciones, en específico el capítulo XVI que se refiere a Establecimientos Molestos, artículo 68 y capítulo XVII, artículo 68, así como el capítulo X completo del Reglamento de Construcciones. Alega que, a pesar de las gestiones realizadas, por su persona y los vecinos afectados, el taller mecánico continúa en funcionamiento, esto sin haberse seguido el procedimiento que establece el INVU. Solicita que se declare el presente recurso de amparo con lugar y que, además, se revoquen todos los permisos otorgados a Sergio Silva y se clausure su taller puesto que no se cumplió con el protocolo que exige la ley.
2.- Mediante resolución de las 10:24 horas de 8 de enero de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí y al Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:37 horas de 18 de enero de 2018, rinde informe bajo juramento Gabriela Salazar Zeledón, en su condición Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí. Señala que la actividad denunciada tiene el permiso sanitario de funcionamiento No. RCN-DARSS-179-2017 otorgado por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí para la actividad de “Taller de Servicios Electromecánica Automotriz ”, en la propiedad con plano catastrado No. H-427014-1981, con plazo de vigencia hasta el 26 de mayo de 2022. Indica que el 18 de mayo de 2017, Olga Marta Morales Alfaro formuló ante el Área Rectora de Salud una denuncia, en la que alegó que dicho taller ocasiona mucho polvo, ruidos, vibraciones, humo, además que se ponen a “jalar y probar ” los carros en su calle; asimismo, que desde que el taller abrió los niños no tienen tranquilidad puesto que siempre pasan motos, carros y hasta camiones de carga. Añade que el 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo la inspección en el lugar denunciado y, según lo indicado en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-49-2017, se determinó: “De lo observado no se evidencia la producción de humo, polvo, ruido y vibraciones, esto debido a que es un taller eléctrico que trabaja en horario de 6 am a 6 pm. Si debe realizar mejoras en cuanto al Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIR), sistema de tratamiento de aguas residuales, y condiciones higiénicas del servicio sanitario. Programar visita para verificar dichas mejoras”. Acota que el 11 de agosto de 2017 se llevó a cabo una segunda inspección y en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-69-2017, se estableció: “a) Al momento de la visita el taller se encuentra clausurado por la Municipalidad de Sarapiquí, según consta en acta de clausura sin número con fecha del 09 de agosto del 2017, el motivo es por falta de la licencia respectiva. En razón a lo anterior no se hace ninguna acción correctiva, ni verificación de las mejoras de la primera visita. Hasta que el Señor Silva resuelva la situación con la Municipalidad de Sarapiquí se hará la visita correspondiente” . Menciona que el 14 de setiembre de 2017 se realizaron 2 visitas de inspección y, según consta en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-85-2017, se refirió: “a) Se realiza una valoración general, hay rotulación para la ley 9028, se reúnen las condiciones para realizar la actividad”. Agrega que el 28 de setiembre de 2017 se recibió el oficio DR-CN-2217-2017 de la Dirección Regional, en la que se hizo el traslado del oficio DGS-2403-2017 con el asunto “Denuncia de vecinos contra el taller Electromecánico ” por parte del Director General de Salud. Señala que en la denuncia antedicha se acusa que las molestias generadas por el taller aún persisten y solicitan proceder a la atención de la denuncia e informar a la Dirección Regional lo encontrado. Expone que, como respuesta de lo anterior, se remitió el oficio CN-ARS-S-899-2017 en el cual se hizo referencia a lo dicho y se agregó que no fue posible realizar las medicaciones sónicas, debido a que en las 2 fechas asignadas (8 de agosto y 22 de setiembre de 2017) el denunciante no se encontraba en su vivienda y en ese momento el Taller estaba clausurado por la municipalidad. Añade que se programó una visita conjunta al taller en coordinación con el nivel regional, a solicitud de la Dirección General de Salud, la cual se realizó el 15 de noviembre de 2017 con el Ing. Wilder Martínez Álvarez y Karla Céspedes Murillo, profesional en gestión ambiental. Afirma que, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCPO-104-2017, se consignó: “atiende el señor Sergio Silva Ruiz. Propietario, acompaña la visita, se realiza valoración general por parte de los asesores regionales, al momento de la visita hubo un extintor de poca capacidad, la trampa de grasa aun sin tapa, falta capacidad, no cuenta con material de recolección de aceites y los hallazgos de la visita se harán llegar en informe técnico.” atención de las gestiones interpuestas por el despacho de la ministra y la Dirección General, dan seguimiento a la denuncia interpuesta por los vecinos y generan el informe CN-URS-856-2017 de 20 de noviembre de 2017. Expone que en dicho informe se indican las recomendaciones para las inconsistencias encontradas, las cuales son giradas por orden sanitaria No. CN-ARS-S-CCPO-001-2018 con plazo de cumplimiento de 1 mes, el cual vence el 16 de febrero de 2018. Agrega que no se percibió la generación de ruido o vibraciones durante la visita. Solicita que se declare el presente recurso de amparo sin lugar, toda vez que el Área Rectora de Salud de Sarapiquí ha tramitado las denuncias interpuestas y ha procedido a ordenar que se realicen las inspecciones sanitarias por parte de otros personeros de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, quienes emitieron los informes técnicos de la visita de inspección para verificación de lo denunciado.
4.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 16:50 horas de 9 de enero de 2018, rinde informe bajo juramento Pedro Rojas Guzmán, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí. Señala que el recurrente ha formulado varias denuncias ante el municipio, en las que alega inconformidad con el taller electromecánico de Sergio Silva Ruiz; sin embargo, todas han recibido respuesta oportuna por parte del Departamento de Ingeniería y Dirección Financiera Tributaria. Aclara que en principio el ayuntamiento no otorgó licencia de funcionamiento o permiso, por lo que, tal y como consta en el expediente administrativo No. 1558-23477000, el 28 de abril de 2017 se le previno a Sergio Silva Ruiz el cierre del taller, por no contar con la licencia municipal correspondiente. Explica que, por lo anterior, el 6 de junio de 2017, el administrado Silva Ruiz interpuso el trámite No. 49513, en el que solicitó la licencia de actividad lucrativa; no obstante, mediante oficio DFT-052-2017, se le denegó por falta de requisitos. Añade que el 9 de agosto de 2017 se clausuró el inmueble, por cuanto se constató que se continuó con la actividad lucrativa sin los permisos requeridos. Agrega que el 24 de agosto de 2017, por medio de la gestión No. 50584, Sergio Silva formuló solicitud de licencia de actividad lucrativa y como sí cumplió a cabalidad con los requisitos de ley para su debido funcionamiento, ya que aportó el permiso sanitario No. RCN-DARSS-179-2017 del Área de Salud de Sarapiquí, la exoneración de seguro de riesgo del trabajo emitida por el INS; además, de las respectivas inspecciones municipales para la verificación del cumplimiento de la Ley 7600 (DIMS-326-17) y el victo bueno de la ubicación. Arguye que, mediante resolución administrativa DFT-AL-206-2017, se otorgó la Licencia de Actividad Lucrativa del taller denominado “ Taller de Servicio de Electromecánica Automotriz”. Considera que el ayuntamiento siempre ha seguido la normativa. Añade que el Departamento Financiero-Tributario consultó al Ministerio de Salud de Sarapiquí sobre el permiso ambiental de SETENA, ante lo cual, el funcionario Colverth Cordero Porras respondió que en este caso en particular, por tratarse de un taller electromecánico, dicho requisito no era necesario. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo toda vez que considera que las actuaciones del ayuntamiento están apegadas al marco de legalidad y no se ha provocado lesión alguna a los derechos fundamentales de los amparados.
5.- Mediante resolución de las 9:52 horas de 2 de febrero de 2018, se amplió el curso del amparo, se tuvo como recurrido a SETENA y se solicitó informe al Secretario Técnico Ambiental.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:03 horas de 8 de febrero de 2018, se apersona Marco Vinicio Arroyo Fuentes, en su condición de Secretario General de SETENA. Indica que su representada es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía. Señala que artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece, respecto a la evaluación ambiental que realiza SETENA, un carácter eminentemente preventivo, es decir, previo a la realización de actividades, obras o proyectos, supuestos que necesariamente tendrían un punto de partida, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Ambiente. Expone que la naturaleza de la Evaluación de Impacto Ambiental es predecir las posibles consecuencias que se puedan generar en el ambiente y establecer todas aquellas medidas de mitigación que se deban de implementar. Explica que la viabilidad ambiental no es un permiso final de construcción, sino que es un acto intermedio que establece si un proyecto es o no viable, de acuerdo con aspectos técnicos en materia ambiental, y si cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Acota que, según lo establecido en el anexo 2, categoría C, del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, “Comercio y Servicios de Reparación, División Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas ”, la actividad denominada “Taller de Servicio de Electromecánica Automotriz ”, antes del otorgamiento de la licencia municipal si quería presentar el formulario D1 para proceder con la correspondiente Evaluación Ambiental por parte de SETENA, previo al inicio de la actividad. Agrega que al existir un proyecto que ya haya iniciado operaciones, según su criterio, no procedería la Evaluación de Impacto Ambiental, por haber perdido el carácter predictivo. Acota que, en razón de lo anterior, en caso de violación a la legislación ambiental, le corresponderá al Tribunal Ambiental Administrativo atender las denuncias correspondientes, ya que no existe expediente administrativo en SETENA en el que conste que el proyecto cuente con viabilidad ambiental. Refiere que SETENA no puede otorgar viabilidad ambiental a aquellas actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación. Acota que, en cuanto al procedimiento de atención de las denuncias de actividades, obras o proyectos en evaluación ambiental ante SETENA con número de expediente, esa secretaria tiene la competencia de iniciar un procedimiento administrativo ordinario para la búsqueda de la verdad real de los hechos denunciados, o en caso de contar con Viabilidad Ambiental, atender las denuncias por medio de la potestades de dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. Explica que en los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras y en esos casos el interesado, autor del estudio y quienes lo aprueben serán directa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen. Añade que, precisamente, una de las funciones de SETENA es la atención e investigación de denuncias que se le presenten, relativas a la degeneración o el daño ambiental (artículo 84 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente), siempre que tenga expediente administrativo con viabilidad ambiental aprobada o en proceso de evaluación ambiental. Expone que el reglamento general de procedimientos de evaluación de impacto ambiental (Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta del 28 de junio del 2004) posee un capítulo sobre denuncias ambientales y otro sobre sanciones. Añade que, según el artículo 51, las denuncias que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente en la SETENA, deberán presentarse en las Oficinas Centrales de esta Secretaria o en las oficinas regionales del MINAE, las cuales trasladarán la documentación recibida en un plazo máximo de 5 días y, de ser posible, la acompañarán de un acta de inspección. Agrega que la denuncia debe ser presentada por escrito o de forma verbal y en lo posible deberán de incluir: la indicación del nombre completo y cedula del denunciante; los hechos que la motivan; lugar para notificaciones; nombre del denunciado y lugar de la actividad. Indica que, en el caso de denuncia verbal, se debe presentar ante la Oficina de Proceso Legal de SETENA para levantar el acta respectiva. Señala que SETENA deberá dar curso a la denuncia con una investigación del caso, que podría conllevar una inspección del sitio, la preparación de un acta y de un informe técnico, para lo cual puede requerir el apoyo de funcionarios del MINAE. Menciona que se establece un plazo máximo de 15 días naturales para dar respuesta a la denuncia que es competencia de SETENA. Acota que, en caso de que no exista expediente administrativo en SETENA, se trasladará la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, para su conocimiento y resolución de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente (art. 54 del reglamento). Arguye que, respecto de las sanciones, el reglamento contempla varias, como por ejemplo: en el caso de que el desarrollador diere inicio a las actividades sin haber cumplido con el proceso de EIA, podrán ordenarse las siguientes acciones (art 93): 1) Paralizar, clausurar temporal o definitivamente la actividad o proyecto. 2) La demolición o modificación de las obras y 3) Cualquier otra medida de prevención, conservación, mitigación o compensación necesarias. Si se comprobará incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos en el EIA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, concediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales necesarias, siendo las resoluciones emitidas por la SETENA de acatamiento obligatorio, y dependiendo de la gravedad de los hechos podrá ordenar la clausura del proyecto. Añade que en el caso de haberse producido daño ambiental se podrá ordenar igualmente la ejecución de la garantía de cumplimiento así como los costos adicionales si la garantía no resulta suficiente (artículo 94), por medio del debido proceso. Refiere que transcurrido el plazo del desarrollador debe demostrarle a la SETENA el cumplimiento de las medidas y deberá verificarse en campo el cumplimiento de las mismas. Menciona que, si estas son satisfactorias para SETENA, se podrá autorizar dentro del plazo máximo de una semana continuar con las labores constructivas u operativas. En caso contrario, la Comisión Plenaria de SETENA, mediante resolución administrativa ordenará la clausura de la actividad. Explica que la clausura implica desde la suspensión hasta el cierre definitivo de las operaciones, sin responsabilidad para SETENA, de contar con viabilidad ambiental, y estar dentro de sus competencias. Expone que la resolución deberá ser notificada en un plazo máximo de 3 días naturales (art 97) y la ejecución de la garantía de cumplimiento constituye otra de las posibles sanciones, cuyo trámite se regula con detalle en el artículo 95, y se rige por el debido proceso de la Ley General de la Administración Pública. Aduce que, adicionalmente, en el caso de que exista daño ambiental, debe iniciarse el respectivo procedimiento ordinario administrativo de conformidad con la Ley General de Administración Pública, ya que se trata de un daño a ser cobrado por SETENA, pero en vía administrativa por medio del Tribunal Ambiental Administrativo o en vía judicial por denuncia ante la Fiscalía Agraria-Ambiental, de corresponder el caso denunciado. Expone resoluciones de SETENA relacionadas con la interposición de denuncias y su relación con el Tribunal Ambiental Administrativo, así como normas del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Indica que la que la viabilidad ambiental debe ser otorgada por SETENA y constituye una condición del proyecto y no un permiso, por Io que el desarrollador de una actividad, obra o proyecto que cuente con viabilidad ambiental, no lo exime de cumplir ante otras autoridades de la Administración las obligaciones o responsabilidades que de su gestión se derive. Señala que las Municipalidades están en la obligación de acatar la legislación ambiental vigente y solicitar, previo a otorgar permisos de construcción o de cualquier otra índole, según sus atribuciones, la respectiva viabilidad ambiental. Acota que El 24 de julio de 2017, Sergio Silva Ruiz formuló una consulta en la plataforma de servicios de SETENA, en la que indicó: "me encuentro laborando en mi taller... debo manifestar que mi función es como mecánico eléctrico solamente no se ve otra cosa que no sea electricidad automotriz " y a la cual se le asignó el consecutivo No. 6955-DEA para ser enviado al Departamento de Evaluación Ambiental (DEA) y dar el trámite correspondiente a dicha consulta. Menciona que, con ocasión de lo anterior, el DEA, por medio del oficio SG-DEA-2572~201 7-SETENA evacuó la consulta y le dijo: "Como el proyecto YA HA INICIADO OPERACIONES y según lo expuesto en los puntos 1 y 2 del presente oficio, YA NO PROCEDE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. Puesto que la evaluación ambiental se fundamenta en el PREVIO a los inicios de las operaciones a realizar”. Explica que ese oficio fue única y exclusivamente para dar respuesta a la consulta realizada, su alcance es meramente informativo, de ninguna forma se debe considerar como una Evaluación Ambiental inicial o algo similar. Expone que lleva razón el recurrente en todos sus extremos al indicar que la señora Marlene Soto Diaz, quien es funcionaria de SETENA, destacada en la Plataforma de Servicios en al Área Administrativa, envió un correo electrónico el día 2 de octubre de 2017 al Área de Patentes de la Municipalidad de Sarapiquí, con ocasión de una solicitud de información de la funcionaria municipal Cristina Martínez López, en el que se adjuntó la resolución No. 1909-2017 de SETENA que establece cuales actividades no requieren viabilidad ambiental y la misma contempla una lista taxativa en la cual no se encuentran los talleres electromecánica. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:38 horas de 12 de febrero de 2018, se apersona Pedro Rojas Guzmán, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí. Expone que a las 14:43 horas de 5 de febrero de 2018 y a las 13:36 horas de 7 de febrero de 2018, los inspectores municipales visitaron el taller denominado “ L.J.A SILVA 6” y constataron que ni un solo vehículo se encontraba estacionado a la orilla de la calle pública, por lo que no se generaba obstrucción alguna, sino que, más bien, observaron que todos los vehículos estaban dentro de la propiedad de Sergio Silva Ruiz. Aclara que el permiso de SETENA no es un requisito que deban los gestionantes aportar cuando soliciten una licencia lucrativa, sino que es un requisito que se debe remitir al Ministerio de Salud en el caso que así se requiera. Expone que como se demostró en el informe rendido, el señor Sergio Silva Ruiz cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento Nº RCN-DARSS-179-2017, otorgado el día 26 de mayo de 2017 con una vigencia de cinco años, el cual aportó al ayuntamiento, previo al otorgamiento de la licencia lucrativa, entre los demás requisitos de ley. Señala que, además, su representada, en aras de no incurrir en error, consultó vía correo electrónico al Ministerio de Salud la necesidad de tal requerimiento, ante lo cual, el funcionario Colverth Cordero Porras refirió que al ser un taller electromecánico no era necesario.
8.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que la Municipalidad de Sarapiquí otorgó un permiso de funcionamiento a un taller mecánico sin seguir el protocolo que tiene establecido el INVU para supuestos en los que no existe plan regulador, así como tampoco analizó el fondo de las denuncias que se plantearon sobre la aplicación de las regulaciones municipales y leyes para el otorgamiento de permisos. Reclama que la municipalidad recurrida otorgó el permiso de funcionamiento sin solicitar el permiso de Viabilidad Ambiental de SETENA y, más bien, tal secretaría le indicó al dueño del taller que ya no procedía ese estudio. Indica que ese taller se encuentra al lado de su propiedad por lo que tanto él como los vecinos deben soportar contaminación sónica (exceso de ruido de los arrancadores de los automóviles, las bocinas y alarmas) y ambiental (humo de los escapes y de tabaco), lo cual ha sido denunciado ante el Ministerio de Salud; sin embargo, la situación no se ha resuelto y cuando llegan a hacer las inspecciones no han podido determinar las molestias planteadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En cuanto al Área Rectora de Salud de Sarapiquí y el Ministerio de Salud:
i. El 18 de mayo de 2017, Sergio Silva solicitó permiso sanitario de funcionamiento por primera vez, para el “Taller L.J.A Silva”, con descripción de los servicios: “Taller de Electricidad Automotris (sic)”. (Informe del Área Rectora de Salud de Sarapiquí y prueba aportada).
ii. El 18 de mayo de 2017, Olga Marta Morales Alfaro formuló ante el Área Rectora de Salud Sarapiquí una denuncia en la que alegó que dicho taller ocasionaba mucho polvo, ruidos, vibraciones, humo, “que se ponen a probar y jalar los carros en su calle”; asimismo, que desde que el taller abrió los niños no tienen tranquilidad puesto que siempre pasan motos, carros y camiones de carga. (Informe del Área Rectora de Salud de Sarapiquí y prueba aportada).
iii. El Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, mediante informe técnico ARS-S-CCP-081-2017 de 25 de mayo de 2017, resolvió:
“Fecha del reporte 25 de Mayo del 2017.
Dirigido Dr. Emilio Araya Martínez Director, Área Rectora de Salud de Sarapiquí.
Nombre del establecimiento Taller L. J. A. Silva G.
Propietario(a) o Representante Legal Sergio Duley Silva Ruiz Numero de Cedula de Identidad 1-0892-0285 Dirección La Victoria, del Súper Masis 500 metros norte y metros este, Horquetas de Sarapiquí 100 Tipo de Actividad Taller de Servicio Electro Mecánico Automotriz Funcionario que elabora el informe Lic. Colverth Cordero Porras Motivo del Informe Resolución para Renovación de Permiso Funcionamiento. (Se concede la solicitud) (…)
Documentación presentada:
Formulario unificado de solicitud de P.S.F.
Declaración Jurada.
Permiso de Ubicación conforme, otorgado por la Municipalidad de Sarapiquí, mediante resolución N°48970 con fecha 10/05/2017, para ser ubicado en la propiedad cuyo plano es el N° H-427014-1981.
Recibo de constancia de pago del trámite administrativo N° 12813390 del BNCR.
Resolución
De acuerdo con el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento N° 39472-5 del Ministerio de Salud.
Según la consulta realizada por personal de esta Área Rectora de Salud, el permisionario no aparece inscrito ante la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo tanto no reporta deudas pendientes con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), no aparece en la lista de infractores a la ley del no fumado (9028)
Conclusiones
Por los motivos anteriormente citados se concede la solicitud para la actividad de Taller de Servicio Electromecánico y automotriz.
Indicarle al permisionario que debe inscribirse ante el ente asegurador según legislación.
Recomendaciones Responder al Interesado en tiempo y forma CODIGO (sic) DE RIESGO B CODIGO CIU 4520 VIGENCIA DEL PERMISO CINCO (5) AÑOS (…)”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
iv. El 26 de mayo de 2017, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí emitió el siguiente permiso sanitario de funcionamiento:
(Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
v. El 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo la inspección en el lugar denunciado y, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-49-2017, se determinó:
“1 Atiende Sergio Silva Ruiz, Propietario De lo observado no se evidencia la producción de humo, polvo, ruido y vibraciones, esto debido a que es un taller eléctrico que trabaja en horario de 6 am a 6 pm.
2 Debe mejorar en cuanto al P.GIR (Plan de Gestión Integral de Residuos 3 El tratamiento de aguas residuales debe mejorar y condiciones higiénicas del servicio sanitario.
4 Mejora Condiciones Higiénicas del Servicio Sanitario (…)”. (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
vi. El 12 de junio de 2017, el Departamento Financiero-Tributario de la Municipalidad de Sarapiquí consultó al Área Rectora de Salud Sarapiquí, por correo electrónico, si una solicitud de taller de servicio de electromecánica automotriz requería viabilidad ambiental de SETENA. Ese mismo día, Colverth Cordero Porras, funcionario de esa área rectora, respondió:
“Si el taller es electromecánica, no es necesario en razón que es una actividad debido a que el impacto se considera mínima, la extensión es puntual, los residuos generados serán manejados según legislación.
Que los ruidos no sobrepasen la norma, que el proyecto no produzca un cambio sustancial de uso del suelo en bosque o zonas de protección o cuerpos de agua y que cuente con permiso de ubicación conforme”. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
vii. El 11 de agosto de 2017 se llevó a cabo una segunda inspección y, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-69-2017, se estableció:
“1: Atiende: Sergio Silva Ruiz (…)
Al momento de la visita el taller se encuentra clausurado por la Municipalidad de Sarapiquí, según consta en acta de clausura sin número, con fecha del 09 de agosto del 2017.
Dicha acta esta (sic) firmada por el inspector Manuel Mejías Paniagua.
El motivo de la clausura es por no contar con la licencia respectiva.
No se especifica que (sic) tipo de licencia.
El taller se encuentra con cinta ubicada alrededor del taller, la cual fue puesta por personal de la municipalidad el día y la hora de la clausura.
En razon (sic) que el taller esta (sic) clausurado, no se hace ninguna acción correctiva, no se dan recomendaciones al respecto.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
viii. El 8 de setiembre de 2017, varios vecinos de Río Frío, entre los que se encuentra el recurrente, interpusieron una denuncia ante el Ministerio de Salud, en la que indicaron:
“(…) pedirle que se investigue todo el proceso administrativo para el otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento emitido por la oficina del Ministerio de Salud de Sarapiquí a favor de nuestro vecino el Señor Sergio Silva Ruiz ced #155823477000 para el funcionamiento de un taller electromecánico a la par de su casa, situada en nuestra calle.
Los vecinos hemos denunciado en varias ocasiones y desde hace más de tres meses el pésimo manejo que se le ha dado a este trámite por parte de la Municipalidad de Sarapiquí y la Oficina del Ministerio de Salud pues no han seguido las leyes y normativas correspondientes y vigentes para otorgar los permisos municipales para este caso...nuestros intentos por tratar de que estas entidades se apeguen a los protocolos establecidos han sido en vano pues, aunque ya habían cerrado el taller del señor Silva, hace unas dos semanas atrás aproximadamente, por no cumplir con la Evaluación de La Setena, ahora y de manera muy sospechosa, le han abierto de nuevo el taller sin tener el visto bueno de esta entidad.
Es necesario decir que el supuesto taller que construyó el señor Silva no es más que un galerón abierto que consta nada más de 6 perling con un techo de zinc y en lugar de paredes tiene una malla plástica, por lo que toda la contaminación sónica sale en todas direcciones e irrumpe en las viviendas aledañas afectando la tranquilidad de los vecinos de nuestro vecindario, esta estructura a simple vista no cumple con ninguno de los requerimientos de construcción para un taller que es clasificado como Industria por nuestras leyes. Cabe decir también que el señor Silva atiende a la mayoría de sus clientes afuera del galerón empeorando así la contaminación sónica. Los vecinos tuvimos q (…) acudir a La Defensoría de Los Habitantes para que llevara nuestro caso y hasta se visitó a la Directora de Urbanismo y Vivienda del INVU para y envió un oficio para explicarnos cuál es el protocolo a seguir cuando un Municipio no cuenta con un Plan Regulatorio. Este documento nos aclara que tenemos todo el derecho a denunciar el pésimo proceso en que han incurrido las entidades del Gobierno y que al parecer ellas o desconocen las leyes o hay de por medio otro intereses. Le adjunto copia del oficio de la Funcionaria del INVU para que usted lo analice también y quiera abogar por nuestra causa.
Así mismo adjuntamos también algunas fotos del taller- galerón, fotocopia de la respuesta de la oficina regional del Ministerio de Salud de Sarapiquí y la fotocopia de la respuesta del Alcalde de Sarapiquí a la Defensoría de los Habitantes.
Para terminar, damos una breve descripción de algunas características de la calle donde vivimos y donde también esta (sic) operando el taller para que se tenga un panorama más amplio:
1. Nuestra calle mide aproximadamente 5 metros de ancho, es de lastre, no posee aceras ni cordones.
2. La calle no tiene salida y es de una sola vía.
3. Nuestra calle y vecindario siempre ha sido una zona residencial rural.
4. Al no existir aceras, por nuestra calle y vecindario los vecinos circulan por la calle,- desde niños de escuela, ancianos, mujeres y hombres y hasta una niña con Problemas de movilidad que la deben trasladar en silla de ruedas- transitan por esta callecita de lastre. También algunos vecinos se trasladan a sus trabajos en moto, bicicletas y automóvil y a veces hay problemas de estancamiento al no caber dos vehículos en la misma vía.
5. El taller de nuestro vecino está a la par de su casa de habitación, en la misma propiedad.
6. El taller estuvo funcionando por más de 3 meses aproximadamente sin patente.
7. El taller fue clausurado este pasado 9 de agosto por haber Incumplido, supuestamente, con el permiso de La Setena, (lo interesante es que este permiso tenía que haberse pedido de primero y no de último momento).
8. El jueves 7 de setiembre el Municipio de Sarapiquí procedió a abrirle de nuevo el Taller al mecánico, sin el visto bueno de la Setena.
9. En resumen, las incomodidades para los vecinos van desde el peligro de andar por la calle por donde ahora hay un frecuente tráfico de vehículos de cualquier tonelaje, la contaminación sónica cuando el mecánico esta (sic) arreglando les arrancadores de los vehículos o sus equipos de sonido, la perturbación que produce el mecánico cuando está trabajando a altas horas de la noche (entre las 9pin y 12pm) y las luces del taller iluminan las ventanas de los cuartos o el ruido generado incomoda el sueño de algunos vecinos cercanos.
10. Agradeciéndole su atención a esta petición, se despide de usted atentamente los vecinos de Rio Frio abajo firmantes.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
ix. La Ministra de Salud, mediante oficio DM-6482-2017 de 13 de setiembre de 2017 dirigido al Director General de Salud, señaló:
“Adjunto oficio suscrito por varios vecinos de Río Frío Sarapiquí, Barrio La Victoria, mediante el cual presentan queja por el funcionamiento de un taller electromecánico.
Los vecinos alegan que han presentado la denuncia varias veces y las molestias persisten, por lo que solicito su Intervención en el caso, Favor Informarme de lo actuado en el plazo de lo días. ” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
x. El 14 de setiembre de 2017 se realizaron 2 visitas de inspección y, según consta en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-85-2017, se refirió:
“Atendió: Sergio Silva Ruiz (…)
El taller esta (sic) laborando después de que estuvo clausurado por la Municipalidad por falta de Patente Municipal.
Se realiza valoración general, hay rotulación para la ley 9028.
En general tiene condiciones para realizar la actividad.
Se realizó visita de seguimiento según programación” . (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xi. El 27 de setiembre de 2017, el Director a.i. General de Salud, mediante oficio DGS-2403-2017 de 27 de setiembre de 2017 dirigido a Dirección Regional Central Norte, señaló:
“Traslado copia de nota DM-6482-17, denuncia interpuesta por los vecinos de Río Frío de Sarapiquí para su atención y trámite correspondiente; el mismo en relación con denuncia de Taller Electromecánico, realizar su intervención ya que la denuncia fue presentada y a la fecha persisten las molestias generado por el Taller.
Remitir un informe en el lapso de ocho días hábiles, de los trámites gestionados al respecto”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xii. El 28 de setiembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí recibió el oficio DR-CN-2217-2017 de la Dirección Regional Central Norte, en el que se indicó:
“Para el trámite respectivo se adjunta oficio 008-2403-2017 suscrito por el Doctor Juan Carlos Valverde Muñoz, Director a.i. General de Salud en el que remite oficio DM-6482-2017 con denuncia de los vecinos de Río Frío contra el Taller Electromecánico.
Indica que dicha denuncia fue presentada en esa área Rectora de Salud y a la fecha persisten las molestias generadas por el taller, le solcito de la manera más respetuosa proceder a la atención de la denuncia e informar a esta Dirección Regional a más tardar el lunes 09 de octubre del 2017.” (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xiii. El 4 de octubre de 2017 se llevó a cabo una inspección y, según consta en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-91-2017, se expresó:
“Atiende la Visita Sergio Silva Ruiz.
Se realiza valoración general, observándose condiciones adecuadas para la actividad.
Se considera que el taller reune (sic) condiciones para la actividad de taller eléctrico.
Por lo anterior se da por terminado el caso y se recomienda archivar su respectivo expediente.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xiv. El Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, mediante oficio CN-ARS-899-2017 de 9 de octubre de 2017 dirigido a la Dirección Regional Central Norte, refirió:
“En atención a su oficio DR-CN-2217-2017 solicitando información para dar respuesta al DGS-2403-2017, me permito informarle que en el mes de mayo del 2017 se recibió de parte del señor Sergio Silva Ruiz una solicitud de permiso sanitario de funcionamiento de primera vez para un taller de servicios electromecánicos, que se tramitó de conformidad con el decreto ejecutivo N°39472-5 “Reglamento General para Autorizaciones y permisos sanitarios de funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud”, publicado en la Gaceta N°26 del 08 de febrero del 2016, dando como resultado la emisión del permiso sanitario de funcionamiento WIRCN-DARSS-179-2017 para la actividad de electromecánica automotriz, amparados en el informe técnico ARS-SCCP- 081-2017.
En nuestras oficinas se han recibido dos denuncias en contra del taller L.J.A SILVA G: una presentada el 18 de mayo del 2017 por la señora Olga Morales Alfaro, y otra por el señor [Nombre 001] el día 09 de junio del 2017. En atención a la denuncia interpuesta por la señora Morales Alfaro, se realizó una inspección en fecha 31 de mayo del presente año, sin encontrar evidencia de los aspectos denunciados y que atañen al Ministerio de Salud (producción de polvo, vibraciones, humo, ruido); se encontraron no conformidades en el manejo de los residuos y se emitieron recomendaciones que serán verificadas en una visita posterior.
Los resultados y conclusiones de esta visita fueron comunicados a la denunciante con oficio CN-ARS-S-607-2017.
En atención a la denuncia del señor Villalobos, considerando la visita que se había realizado para la atención de la denuncia de la señora Morales Alfaro y a que las otras aparentes irregularidades denunciadas no son competencia de nuestro ministerio, se le dio respuesta mediante oficio CN-ARS-S-601-2017, además de indicarle que para lo relacionado con el ruido sería contactado por un funcionario de nuestra oficina para concretar una medición de sonido. La funcionaria designada el día 08 de agosto visitó la vivienda del señor Villalobos, pero éste no estaba; además encontró que el taller no estaba funcionando por encontrarse clausurado por la municipalidad.
Conociendo que la municipalidad levantó la clausura del taller indicado, se realizaron visitas de seguimiento en fechas 14 de setiembre y 04 de octubre, sin evidenciar ninguna anomalía.
También la persona encargada de realizar la medición de sonido visitó al denunciante el 28 de setiembre para concretar la medición de sonido, no obstante no se encontraba en la vivienda.
Por último debe indicar que la mayoría de las inconformidades que el señor [Nombre 001] tienen que ver con la valoración de la idoneidad de la zona para la ubicación de un taller; siendo ésta una potestad de las municipalidades a través de la resolución municipal de ubicación.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xv. La Directora Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2315-2017 de 10 de octubre de 2017 dirigido al Área Rectora de Sarapiquí, señaló:
“En relación a lo indicado en el oficio CN-ARS-S-899-2017 suscrito por el Doctor Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Sarapiquí le solicito dar el seguimiento a la denuncia por ruido e informar sobre las acciones que se realicen al respecto, así como el resultado de la nueva visita con el fin de verificar el cumplimiento de las no conformidades encontradas en la visita realizada el día 31 de mayo del 2017.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xvi. La Dirección Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2362-2017 de 17 de octubre de 2017 dirigido al Área Rectora de Sarapiquí, con asunto: Traslado de oficio DGS-2565-2017 “Denuncia contra Taller Electromecánico”, refirió:
“Para el trámite respectivo se adjunta el oficio DGS-2565-2017 suscrito por el Doctor Juan Carlos Valverde Muñoz, Director General de Salud a.i. en relación a denuncia contra el Taller Electromecánico.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xvii. La Dirección General de Salud, mediante oficio DGS-2731-2017 de 3 de noviembre de 2017 dirigido a la Dirección Regional Central Norte, acotó:
“Traslado copia de Nota recibida vía correo electrónico y remitido por el Despacho de la Ministra de Salud, de denuncia interpuesta por los Vecinos de Río Frío de Sarapiquí, mediante el cual indican desconformidad (sic) por lo externado en el oficio DR-CN-231447, ya que según indican no se atendió lo referido específicamente por ello; ante lo cual traslado nota para su atención y trámite correspondiente; esto en seguimiento a DGS-2565-17; DRCN-2314-17; DGS-2403-17; DM-6482-17, denuncia por el Taller de Servicios Electromecánica Automotriz - Taller L.J.A SILVA G., ubicado en La Victoria, del Súper Masis, 500mts Norte y 100mts Este, Horquetas, Sarapiquí, Heredia.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xviii. La Dirección Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2562-2017 de 8 de noviembre de 2017 dirigido a la Unidad Rectoría de la Salud, con asunto: “Solicitud de atención y coordinación para atención conjunta de caso”, indicó:
“Mediante oficio DR-CN-2217-2017 se trasladó al Doctor Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Sarapiquí los oficios DGS-2280-2016 y DM-6482-2017 con denuncia de los vecinos de Río Frío contra un Taller Electromecánico propiedad del señor Sergio Silva Ruiz. Al respecto el Doctor Araya emite el informe CN-ARS-S-899-2017 en el que informa sobre las acciones realizadas, mismo que es trasladado a la Dirección General de Salud con oficio DR-CN-2314-2017. Con oficio DGS-2731-2017 el Doctor Juan Carlos Valverde, Director General de Salud al está remitiendo correo electrónico en el que los vecinos manifiestan su inconformidad con la atención del caso.
Por lo anterior le solicito coordinar con el Doctor Araya todo lo pertinente para que este asunto sea atendido de forma conjunta entre el Nivel Regional y Local. La información de los resultados obtenidos debe ser remitida a esta Dirección Regional a más tardar el día 20 de noviembre del 2017. ” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xix. El Área Rectora de Salud de Sarapiquí, mediante oficio CN-ARS-S-1028-2017 dirigido a la Dirección Regional Central Norte, indicó:
“En respuesta al oficio DR-CN-2315-17 me permito informar que la visita para verificar el cumplimiento de las no conformidades encontradas el día 31 de mayo del 2017 se realizó en el mes de setiembre y se corroboró que las no conformidades fueron solucionadas.
En cuanto a la medición de sonido es importante indicar que se ha tratado de contactar al denunciante para establecer el día y la hora que mejor convenga para realizar la medición, pero no ha sido posible.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xx. El 15 de noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, a solicitud de la Dirección General de Salud, llevó a cabo una inspección y, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCPO-104-2017, se consignó:
“1. Atiende el señor Sergio Silva Ruiz. Propietario, acompaña la visita:
· Ing. Wilder Martínez (…) Ingeniero Regional · Karla Cespedes (…) Gestora Ambiental Regional Se realiza valoración general por parte de los asesores regionales.
· • Al momento de la visita hubo un extintor de poca capacidad.
· La trampa de grasa aun sin tapa, falta capacidad.
· No cuenta con material de recolección de aceites.
· Los hallazgos de la visita se harán llegar en informe técnico.” (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxi. La Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Central Norte, mediante acta de inspección ocular No. CN-URS-KCM-002-2017 de 15 de noviembre de 2017, en el Taller LJA Silva, hizo constar:
“Nos atiende el propietario (…)
No hay bajantes de agua El extintor es de vehículo, se encuentra amarrado (2Kg) Abc El área del baño tiene paredes laterales abiertas, a la altura aprox 2 metros Tiene jabon (sic) y agua. La puerta del baño no tiene picaporte La caja de oleaginosas no posee tapa, esta (sic) cubierta por una lata de zinc Al momento de la visita se encuentra 6 vehículos, no se perciben ruido o vibraciones exceptuando cuando los vehículos salen del establecimiento (3 motos) La caja de break se encuentra expuesta No posee kit de derrames No tienen contenedores de separación de residuos Solo es un empleado/trabajador que corresponde al dueño de la actividad.
Inicio (sic) actividades en marzo, las actividades se suspendieron por cierre y se reiniciaron hace 2 meses No tienen Plan de Residuos Sólidos El sistema eléctrico esta (sic) entubado en PVC, la cometida proviene de la casa de habitación y se encuentra expuesta Las instalaciones generales estan (sic) abiertas, solo esta (sic) techado”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxii. El Ing. Wilder Martínez Álvarez y la Licda. Karla Céspedes Murillo, por su orden Ingeniero Civil Regional y Gestora Ambiental Regional, ambos de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Norte, mediante oficio CN-URS-856-2017 de 20 de noviembre de 2017 dirigido al jefe de esa unidad, con asunto: “Informe de Inspección Taller Electromecánico L.J.A Silva G, LA Victoria Sarapiquí”, refirieron:
“En atención al oficio DR-CN-2562-2017, emitido por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, en el que solicitan apoyo para la atención de la denuncia presentada por los vecinos de Río Frío, contra un Taller Electromecánico propiedad del señor Sergio Silva Ruiz. La inspección se realiza el 15 de noviembre de 2017 en conjunto con el licenciado Colveth Cordero, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, de la misma se procede a emitir el siguiente informe:
Antecedentes 1. Que los vecinos de Rio Frío de Sarapiquí, del Barrio La Victoria, piden se investigue todo el proceso administrativo para el otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento para el Taller L.J.A SILVA G, emitido por la oficina del Ministerio de Salud de Sarapiquí.
2. Que los vecinos mencionan “haber denunciado en varias ocasiones y desde hace más de tres meses el pésimo manejo que se le ha dado a este trámite por parte de la Municipalidad de Sarapiquí y la Oficina del Ministerio de Salud pues no han seguido las leyes y normativas correspondientes y vigentes para otorgar los permisos municipales para este caso... nuestros intentos por tratar de que estas entidades se apeguen a los protocolos establecidos han sido en vano pues, aunque ya habían cerrado el taller del señor Silva, hace unas dos semanas atrás aproximadamente, por no cumplir con la Evaluación de La Setena ,ahora y de manera muy sospechosa, han abierto de nuevo el taller sin tener el visto bueno de esta entidad”.
3. Mencionan que el taller que construyó el señor Silva es un galerón abierto que consta nada más de 6 perling con un techo de zinc y en lugar de paredes tiene una malla plástica, por lo que toda la contaminación sónica sale en todas direcciones e Irrumpe en las viviendas aledañas afectando la tranquilidad de los vecinos.
4. Que los vecinos tuvieron que acudir a La Defensoría de Los Habitantes para la atención del caso.
Observaciones de la Inspección.
1. En el sitio somos atendidos por el señor Sergio Silva Ruiz propietario del Taller L...1.A SILVA G y único trabajador del taller.
2. El día de la visita se encontraron 6 vehículos y 3 motos dentro de la propiedad, como parte del trabajo pendiente del señor Silva.
3. El Taller Silva se dedica a realizar trabajos eléctricos de automotores de carga liviana y pesada, así como reparación e instalación de equipo de sonido, bocinas, sistemas de alarmas y luces a los vehículos.
4. No se percibió la generación de ruido o vibraciones durante la visita.
5. El señor Silva indicó que el ruido y emisiones se generan principalmente cuando se realizan las pruebas a los arrancadores.
6. El taller está desprovisto de paredes perimetrales, estando la estructura conformada únicamente por columnas de tubo, techo de zinc y el perímetro está cubierto por sarán. (Ver foto 2) 7. No posee instalación eléctrica propia para la actividad, siendo que la acometida del taller proviene del fluido eléctrico de la casa de habitación del señor Silva que se encuentra contiguo al taller; esta acometida es por aire, expuesta en tubería de pvc. (Ver foto 5) 8. La instalación eléctrica se encuentra entubada en pvc pero la misma es expuesta por lo cual no cumple. (Ver fotos 3 y 4) 9. La trampa de aceites y grasas no reúne capacidad, no posee tapa y no se encuentra operando con eficiencia. (Ver foto 1) 10. El extintor que se ubicó en el sitio es un extintor del kit de seguridad para vehículos, siendo que el señor Silva indico que era provisional, debido que hacía 15 días envió a reemplazar el extintor del taller por que se encontraba dañado. (Ver foto 4) 11. El baño del taller no tenía picaporte para poder cerrarlo. Las paredes del baño son abiertas a la altura de 1.80m.
12. No se encuentra en el sitio el kit de contención de derrames.
13. No tienen contenedores para la separación de los residuos, en cumplimiento de la ley 8839 y sus reglamentos.
14. No cuenta con el Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos.
15. El señor Silva presento en el sitio resolución de SETENA donde se menciona que por ser una actividad que ya había iniciado operaciones, no aplicaba la presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental, ya que este era un requisito a tramitar previo al inicio de operaciones.
Conclusiones
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el establecimiento incumple con condiciones mínimas físico-sanitarias, seguridad y ambiental.
Recomendaciones Se recomienda al Área Rectora de Salud de Sarapiquí, emitir orden sanitaria solicitando al señor Sergio Silva Ruiz propietario, presentar un plan de mejoras y ejecutar las obras al establecimiento, con el fin reducir los impactos, riesgos y molestias que genera la actividad a los vecinos y al ambiente. Las recomendaciones a realizar son las siguientes:
a. Mejorar la acometida principal e instalación eléctrica del taller, cumpliendo con el código eléctrico.
b. Proveer el taller de cerramiento, que permitan contener las molestias y contaminaciones que se puedan generar de la actividad, previendo las condiciones necesarias de ventilación para el taller.
c. Realizar mejoras, para asegurar la capacidad y adecuado funcionamiento de la trampa de aceites y proveerla de tapa respectiva.
d. Realizar las mejoras necesarias al servicio sanitario de manera que este cumpla con lo que establece la Ley 7600 y su reglamento.
e. Confeccionar y aplicar el programa de gestión integral de residuos sólidos conforme a lo que establece la Ley 8839 y su reglamento.
f. Contar con un kit de contención de derrames según la actividad.
g. Contar en el establecimiento como mínimo un extintor que se ajuste a las necesidades y características de las actividades que se realicen en el establecimiento.
Recomendar al Área Rectora a realizar la respectiva medición sónica y brindar seguimiento al cumplimiento y plazos establecidos.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxiii. La Dirección Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2656-2017 de 22 de noviembre de 2017 dirigido al Área Rectora Sarapiquí, refirió:
“Como seguimiento a la denuncia interpuesta por vecinos de Río Frío en la que manifestaron inconformidad por la atención del caso en contra del Taller Electromecánico L.J.A. SILVA G., se adjunta el informe CN-URS-856-2017 suscrito por la Licenciada Karla Céspedes Murillo y el Ingeniero Wilder Martínez, funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud, en el que informan sobre el resultado de la inspección efectuada al citado establecimiento e indican que debido a que se encontraron varias no conformidades se recomienda:
1. Girar orden sanitaria para que los representantes del establecimiento corrijan las no conformidades encontradas.
2. Se realice medición sónica en el sitio.
3. Dar el seguimiento respectivo en los plazos establecimientos.
De las acciones efectuadas mantener informada a esta Dirección Regional.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxiv. La Dirección Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2657-2017 de 22 de noviembre de 2017 dirigido a la Directora General de Salud, señaló:
“En atención a oficio 008-2731-2017 y 005-2809-2017, con todo respeto se le informa que en seguimiento a la denuncia interpuesta por vecinos de Río Frio en la que manifestaron inconformidad por la atención del caso en contra del Taller Electromecánico L.J.A. SILVA G., esta Dirección Regional giró instrucciones para que el caso fuera atendido por los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud.
El día 15 de noviembre del 2017 se efectuó una inspección en el sitio y como resultado se emitió el informe CN-URS-856-2017 (se adjunta) en el que se recomienda al Área Rectora de Sarapiquí emitir orden sanitaria para que los representantes del establecimiento procedan a corregir las no conformidades encontradas, además de que se realice una medición sónica y se dé el seguimiento al caso.
Mediante oficio DR-CN-2656 se está trasladando este mismo informe al Doctor Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Sarapiquí para que proceda con las recomendaciones y que mantenga informada a esta Dirección de los resultados obtenidos.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxv. El 15 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí giró la orden sanitaria No. CN-ARS-S-CCPO-001-2018, con el siguiente contenido:
b. En cuanto a la Municipalidad de Sarapiquí:
i. El 28 de abril de 2017 se le previno a Sergio Silva Ruiz el cierre del taller, por no contar con la licencia municipal correspondiente. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
ii. El Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Sarapiquí, mediante oficio “Visto Buenos de Ubicación y Uso de Suelo” con referencia al trámite Nº 48970 de 10 de mayo de 2017, en el que indicó:
“A solicitud del señor (a) SILVA RUIZ SERGIO cédula 155823477000 se visita la propiedad ubicada: LA VICTORIA, DEL SUPER MASIS 500 NORTE Y 100 ESTE para dar Visto Bueno de Ubicación Y Uso de Suelo para la Actividad Taller de Servicios Electromecánica Automotriz en la propiedad con plano catastrado H-427014-1981 Tomando como cierta la información suministrada en el plano de catastro, el expediente de trámite y con base en la inspección de campo, se autoriza el La Ubicación y el Uso de Suelo. Esta autorización sólo se refiere a la conformidad o compatibilidad del uso con respecto a la zona por lo que no genera ningún derecho subjetivo. La conformidad de uso está sujeta a lo establecido en el artículo N° 3 del reglamento de construcciones. Igualmente se debe obtener la autorización municipal así como realizar todos los análisis o estudios de tipo ambiental, económico, vial, patrimonial, de afectaciones, de infraestructura, de mecánica de suelos, de escorrentía, de riesgos naturales, de transporte público, de disponibilidad de servicios, de mercadeo y otros.” (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
iii. El 6 de junio de 2017, Sergio Silva Ruiz interpuso el trámite No. 49513, en el que solicitó la licencia de actividad lucrativa; no obstante, mediante oficio DFT-052-2017, se le denegó por falta de requisitos. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
iv. El 12 de junio de 2017, el Departamento Financiero-Tributario de la Municipalidad de Sarapiquí consultó al Área Rectora de Salud Sarapiquí, por correo electrónico, si una solicitud de taller de servicio de electromecánica automotriz requería viabilidad ambiental de SETENA. Ese mismo día, Colverth Cordero Porras, funcionario de esa área rectora, respondió:
“Si el taller es electromecánica, no es necesario en razón que es una actividad debido a que el impacto se considera mínima, la extensión es puntual, los residuos generados serán manejados según legislación.
Que los ruidos no sobrepasen la norma, que el proyecto no produzca un cambio sustancial de uso del suelo en bosque o zonas de protección o cuerpos de agua y que cuente con permiso de ubicación conforme”. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
v. El 9 de agosto de 2017 se clausuró el taller de Sergio Silva Ruiz, por cuanto se constató que continuó con la actividad lucrativa sin los permisos requeridos. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
vi. La Municipalidad de Sarapiquí, mediante informe DFT-043-2017 de 21 de agosto de 2017 dirigido al recurrente, le comunicó:
“De acuerdo con la solicitud presentada en la plataforma de servicios mediante consecutivo nº 16726 del 03 de agosto del 2017, en seguimiento a una denuncia por la instalación de un taller mecánico le informo que lo que corresponde al Departamento Financiero-Tributario, se le denegó la licencia al señor Silva por falta de un requisito (viabilidad ambiental) y se procedió con el cierre de las instalaciones del Taller Eléctrico el día 09 de agosto y por ende el archivo del expediente.
Por lo anterior, le informe que el Departamento Financiero-Tributario dio por terminada esa solicitud de licencia.” (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
vii. El 24 de agosto de 2017, por medio de la gestión No. 50584, Sergio Silva formuló solicitud de licencia de actividad lucrativa. En esa oportunidad aportó, entre otros, el permiso sanitario No. RCN-DARSS-179-2017 del Área de Salud de Sarapiquí, la exoneración de seguro de riesgo del trabajo emitida por el INS. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
viii. La Municipalidad de Sarapiquí, mediante resolución administrativa DFT-AL-206-2017 de las 8:00 horas de 6 de setiembre de 2017, dispuso:
(Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
ix. A las 14:43 horas de 5 de febrero de 2018 y a las 13:36 horas de 7 de febrero de 2018, los inspectores municipales visitaron el taller denominado “L.J.A SILVA 6” y constataron que ni un solo vehículo se encontraba estacionado a la orilla de la calle pública, por lo que no se generaba obstrucción alguna, sino que, más bien, observaron que todos los vehículos estaban dentro de la propiedad de Sergio Silva Ruiz. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
c. En cuanto a SETENA:
i. El 24 de julio de 2017, Sergio Silva Ruiz formuló una consulta en la plataforma de servicios de SETENA, en la que indicó: “me encuentro laborando en mi taller... debo manifestar que mi función es como mecánico eléctrico solamente no se ve otra cosa que no sea electricidad automotriz”. (Informe de SETENA y prueba aportada).
ii. El Departamento de Evaluación Ambiental (DEA), por medio del oficio SG-DEA-2572-201 7-SETENA evacuó la consulta e indicó:
“(…) Reciba un cordial saludo. Una vez recibida su consulta por parte de esta Secretaria, con el número de consecutivo 6955-DEA en fecha del 24 de julio de 2017, en la cual pone a conocimiento de esta Secretaria para su pronunciamiento, donde indica: (...) “me encuentro laborando en mi taller ... debo manifestar que mi función es como mecánico eléctrico solamente no se ve otra cosa que no sea electricidad automotriz. Ahora bien, le señalo las siguientes consideraciones y análisis:
1. La evaluación de impacto ambiental procede ante una solicitud de un Proyecto nuevo que no ha iniciado esto por cuanto el mismo es un instrumento predictivo lo cual significa que no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a la actividad realizada por la misma empresa, si de previo al ingreso ante la SETENA la actividad se encuentra operando y ya ha generado la mayor parte de impactos ambientales que son la razón de ser de este instrumento de evaluación ambiental. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente a la letra indica: “Artículo 17. “Evaluación de Impacto Ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán de una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo será requisito indispensable para iniciar actividades obras, o proyectos. Las Leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental” 2. Por su parte el Artículo 3º.- Definiciones y abreviaciones, inciso 37, del Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004; define: Inciso 37. Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases; a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.
Por lo transcrito anteriormente se concluye lo siguiente:
a. Como el proyecto YA HA INICIADO OPERACIONES y según lo expuesto en los puntos 1 y 2 del presente oficio, YA NO PROCEDE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. Puesto que la evaluación ambiental se fundamenta en el PREVIO a los inicios de las operaciones a realizar”. (Informe de SETENA y prueba aportada).
iii. El 2 de octubre de 2017, Marlene Soto Diaz, quien es funcionaria de SETENA, destacada en la Plataforma de Servicios en al Área Administrativa, envió un correo electrónico al Área de Patentes de la Municipalidad de Sarapiquí, con ocasión de una solicitud de información de la funcionaria municipal Cristina Martínez López, en el que se adjuntó la resolución No. 1909-2017 de SETENA que establece cuales actividades no requieren viabilidad ambiental y la misma contempla una lista taxativa en la cual no se encuentran los talleres electromecánica. (Informe de SETENA y prueba aportada).
III.-Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que la Municipalidad de Sarapiquí otorgó un permiso de funcionamiento a un taller mecánico sin seguir el protocolo que tiene establecido el INVU para supuestos en los que no existe plan regulador, así como tampoco analizó el fondo de las denuncias que se plantearon sobre la aplicación de las regulaciones municipales y leyes para el otorgamiento de permisos. Reclama que la municipalidad recurrida otorgó el permiso de funcionamiento sin solicitar el permiso de Viabilidad Ambiental de SETENA y, más bien, tal secretaría le indicó al dueño del taller que ya no procedía ese estudio. Indica que ese taller se encuentra al lado de su propiedad por lo que tanto él como los vecinos deben soportar contaminación sónica (exceso de ruido de los arrancadores de los automóviles, las bocinas y alarmas) y ambiental (humo de los escapes y de tabaco), lo cual ha sido denunciado ante el Ministerio de Salud; sin embargo, la situación no se ha resuelto y cuando llegan a hacer las inspecciones no han podido determinar las molestias planteadas.
Sobre el particular, se considera que los conflictos alegados por el recurrente en contra de la Municipalidad de Sarapiquí, de acuerdo con las consideraciones específicas del caso concreto, constituyen aspectos de mera legalidad.
Al respecto, determinar si la licencia lucrativa que otorgó la municipalidad recurrida al “ taller eléctrico automotriz”, que, según fue descrito en el expediente, es una estructura que consta de 6 tubos con un techo de zinc y una malla plástica en lugar de paredes, debía cumplir o no con los “protocolos ” estipulados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es un asunto propio de ser discutido en la vía ordinaria a fin de que se someta a un amplio contradictorio la posición de las partes. Además, consta en autos que la municipalidad emitió un “visto bueno de ubicación y uso de suelo ” para el taller eléctrico automotriz, por lo que si el recurrente considera que, precisamente por la falta de plan regulador, se violentó alguna disposición normativa, deberá gestionar lo correspondiente en la vía administrativa o judicial ordinaria.
En adición, no se puede obviar que cuando el recurrente acudió a la Sala, el taller denunciado ya contaba con la autorización municipal (Resolución DFT-AL-206-2017 de las 8:00 horas de 6 de setiembre de 2017 de otorgamiento de licencia lucrativa), para la cual el interesado incluso aportó el respectivo permiso sanitario de funcionamiento (Permiso RCN-DARSS-179-2017 de 26 de mayo de 2017).
En ese sentido, precisamente, el recurrente se encuentra inconforme con tales habilitaciones y con el derecho de fondo que las fundamentó, pues, según su criterio, se debió haber requerido la viabilidad ambiental a SETENA. Al respecto, consta en autos que el 24 de julio de 2017, el dueño del taller denunciado formuló una consulta en la plataforma de servicios de SETENA, en la que indicó: “me encuentro laborando en mi taller... debo manifestar que mi función es como mecánico eléctrico solamente no se ve otra cosa que no sea electricidad automotriz” y, por esa razón, el Departamento de Evaluación Ambiental (DEA), por medio del oficio SG-DEA-2572-201 7-SETENA, le indicó: “(…) Como el proyecto YA HA INICIADO OPERACIONES y según lo DE IMPACTO AMBIENTAL. Puesto que la evaluación ambiental se fundamenta en el PREVIO a los inicios de las operaciones a realizar”. Por su parte, SETENA en el informe rendido bajo juramento señaló que, de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 categoría C del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, “Comercio y Servicios de Reparación, División Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas”, la actividad denominada “ Taller de Servicio de Electromecánica Automotriz ”, antes del otorgamiento de la licencia municipal, sí requería presentar el formulario D1 para proceder con la correspondiente Evaluación Ambiental por parte de SETENA, previo al inicio de la actividad; sin embargo, como ya inició operaciones no procedería la Evaluación de Impacto Ambiental, por haber perdido el carácter predictivo, por lo que en caso de violación a la legislación ambiental, le corresponde al Tribunal Ambiental Administrativo atender las denuncias correspondientes, ya que no existe expediente administrativo en SETENA en el que conste que el proyecto cuente con viabilidad ambiental.
En el caso concreto, se da una situación especial, ya que si bien el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Sarapiquí le otorgaron los respectivos permisos al taller denunciado sin que se le obligara a aportar la viabilidad ambiental, consta en autos que el criterio de SETENA es que ese estudio, por su naturaleza predictiva, ya no podía ser emitido para el momento en que le fue solicitado e, incluso, dicho documento fue remitido por el interesado al ente municipal.
Precisamente, no consta en autos que el recurrente hubiera planteado ante SETENA, o bien, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, alguna denuncia relacionada con la falta de viabilidad ambiental alegada, por lo que procede declarar sin lugar este extremo, ya que no ha acudido a las vías que el ordenamiento jurídico ha previsto para este tipo de situaciones y la Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. No corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si para este momento se le debe solicitar al taller denunciado la viabilidad ambiental, o bien, si se le debió haber solicitado algún otro requisito o estudio ambiental, ya que como se indicó líneas arriba, el taller está operando con los permisos municipales y de salud correspondientes.
Por otro lado, en cuanto a la supuesta contaminación sónica y de humo que el recurrente acusa se produce en el taller denunciado, se observa que no se reclama alguna falta de resolución formal del Ministerio de Salud sino una inconformidad por el hecho de que, pese a las inspecciones, no se hayan podido comprobar los hechos denunciados. Al respecto, consta en el ocasiones tanto en el Área Rectora de Salud de Sarapiquí como en el Ministerio de Salud y no se ha podido comprobar contaminación por ruido o humo. Como ya se mencionó la actividad denunciada cuenta con permiso sanitario de funcionamiento otorgado desde el 26 de mayo de 2017 y, mediante múltiples inspecciones, no se lograron acreditar los hechos por los cuales se acude a esta jurisdiccional. Asimismo, consta en el expediente que el 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo una inspección en el lugar denunciado y, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-49-2017, se determinó que no se evidenciaba producción de humo, polvo, ruido o vibraciones. El 4 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud Sarapiquí llevó a cabo una inspección y, según consta en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-91-2017, se expresó: “(…) Se realiza valoración general, observándose condiciones adecuadas para la actividad. Se considera que el taller reune (sic) condiciones para la actividad de taller eléctrico. Por lo anterior se da por terminado el caso y se recomienda archivar su respectivo expediente”. El Ing. Wilder Martínez Álvarez y la Licda. Karla Céspedes Murillo, por su orden Ingeniero Civil Regional y Gestora Ambiental Regional, ambos de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Norte, mediante oficio CN-URS-856-2017 de 20 de noviembre de 2017 dirigido al jefe de esa unidad, con asunto: “ Informe de Inspección Taller Electromecánico L.J.A Silva G, LA Victoria Sarapiquí”, refirieron: “(…) Observaciones de la Inspección. (…) 2. El día de la visita se encontraron 6 vehículos y 3 motos dentro de la propiedad, como parte del trabajo pendiente del señor Silva. 3. El Taller Silva se dedica a realizar trabajos eléctricos de automotores de carga liviana y pesada, así como reparación e instalación de equipo de sonido, bocinas, sistemas de alarmas y luces a los vehículos. 4. No se percibió la generación de ruido o vibraciones durante la visita.5.- El señor Silva indicó que el ruido y emisiones se generan principalmente cuando se realizan las pruebas a los arrancadores. 6.- El taller está desprovisto de paredes perimetrales, estando la estructura conformada únicamente por columnas de tubo, techo de zinc y el perímetro está cubierto por sarán. (Ver foto 2) (…) 15. El señor Silva presento (sic) en el sitio resolución de SETENA donde se menciona que por ser una actividad que ya había iniciado operaciones, no aplicaba la presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental, ya que este era un requisito a tramitar previo al inicio de operaciones. (…) Las recomendaciones a realizar son las siguientes: (…) b. Proveer el taller de cerramiento, que permitan contener las molestias y contaminaciones que se puedan generar de la actividad, previendo las condiciones necesarias de ventilación para el taller. (…) Recomendar al Área Rectora a realizar la respectiva medición sónica y brindar seguimiento al cumplimiento y plazos establecidos.”. Finalmente, si bien el 15 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí giró la orden sanitaria No. CN-ARS-S-CCPO-001-2018, con plazo de cumplimiento de un mes, no consta en autos que se hubiera comprobado la contaminación sónica acusada.
En razón de lo anterior, se observa que las denuncias en las que se acusó la supuesta problemática han sido atendidas por la autoridad de salud recurrida y, en todo caso, en cuanto al requisito de la viabilidad ambiental de SETENA, tal y como se indicó antes, deberá el recurrente interponer, en caso de que lo estime necesario, las denuncias correspondientes para que se determine si el taller está violentando alguna disposición normativa de carácter ambiental.
Por las razones expuestas, también se declara sin lugar el recuso en cuanto a estos alegatos.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia tanto a lo que se denomina contaminación sónica, como a posibles lesiones claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados que describen la intervención del Ministerio de Salud vigilando tales temas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica y por humo de vehículos provenientes de un taller vecino, lo que afecta la salud del amparado y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DHHL2QCB3V861* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180001430007CO* Res. Nº 2018003457 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-000143- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ DEL MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:21 de 5 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Sarapiquí y el Área Rectora de Salud de Sarapiquí. Señala que se encuentra disconforme con el funcionamiento de un taller mecánico que se ubica a la par de su casa, esto en la propiedad del señor Sergio Silva Ruiz (en Horquetas de Sarapiquí, en Barrio La Victoria, 300 metros al norte y 75 metros este del Súper Masis). Añade que dicho taller opera en un galerón abierto y sin paredes. Destaca que los vecinos deben soportar el exceso de ruido de los arrancadores de los automóviles, las bocinas y alarmas, así como la contaminación que provoca el humo de los escapes y hasta el humo de tabaco de los clientes y asistentes del local. Explica que personas con discapacidad, menores de edad y adultos mayores, se han visto afectados por la situación debido a que, como no hay aceras, deben caminar por la calle y, por el taller, el tráfico de carros se ha incrementado. Menciona que en el Ministerio de Salud de Sarapiquí, ya se agotó la vía administrativa en cuanto a la contaminación sónica y el problema con el humo, ya que los funcionarios competentes, al momento de presentarse al local a hacer inspecciones, no pudieron determinar las molestias que acusaban. Alega que el 9 de junio del 2017 formuló una denuncia ante la municipalidad recurrida y solicitó que se reevaluara el otorgamiento del permiso municipal al dueño del taller, pero, mediante oficio No. DIMS-255-17, la funcionaria María Fernanda Cambronero Hidalgo, le indicó que al no existir un plan regulador en el municipio, procedería a interpretar y a aplicar su criterio. Refiere que el 3 de agosto del 2017 consultó al Departamento de Ingeniería de la corporación territorial demandada, sobre la inaplicación del protocolo que establece el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), al caso denunciado; no obstante, la funcionaria María Fernanda Cambronero Hidalgo, a través del oficio No. DIMS-305-17, le brindó una solicitó a Evelyn Conejo Alvarado, Directora del INVU y a Leonel Rosales Maroto, Jefe del Departamento de Urbanismo y Vivienda del INVU, que explicaran por escrito los protocolos reales a seguir en caso de que una Municipalidad no cuente con un plan regulador. Indica que los funcionarios, mediante los oficio DUV-396-2017 y DU-128-201, contestaron a su solicitud. Declara que envió estos oficios a los departamentos del Municipio de Sarapiquí; sin embargo, estos no fueron tomados en cuenta por la Municipalidad. Acusa que la municipalidad recurrida le otorgó al dueño del taller los permisos de funcionamiento, sin antes requerirle el permiso de viabilidad ambiental que debe brindar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el cual es un requisito previo a cualquier permiso municipal y del ministerio de salud. Arguye que para enmendar dicho error en el proceso administrativo, la municipalidad cerró por casi 2 semanas el taller de Sergio Silva. Además, afirma que tal viabilidad fue denegada por este órgano, a través del oficio No. SG-DEA- 2572-2017-SETENA. Añade que el 10 de octubre de 2017 interpuso otra denuncia en la municipalidad, en la que solicitó la copia del permiso de SETENA que Sergio Silva debía tener previamente a la obtención de cualquier permiso municipal. Aclara que la respuesta brindada por la municipalidad fue la entrega del oficio SG-DEA-2572-2017-SETENA dirigido a Sergio Silva, donde se le indicó que ese permiso ya no procedía y no se le podía conceder, ya que Silva tenía meses de estar laborando en su taller. Agrega que, sobre esta situación, también se increpó a la Directora del Departamento de Patentes, Cristina Martínez López; sin embargo, ella le envió un correo electrónico del 2 de octubre de 2017, donde la funcionaria del SETENA, Marlene Soto Días, se “lava las manos” y le indica a la funcionaria de la municipalidad que mejor resuelva el municipio sobre este caso. Estima que la municipalidad no aplicó en su totalidad la Ley y el Reglamento de Construcciones, en específico el capítulo XVI que se refiere a Establecimientos Molestos, artículo 68 y capítulo XVII, artículo 68, así como el capítulo X completo del Reglamento de Construcciones. Alega que, a pesar de las gestiones realizadas, por su persona y los vecinos afectados, el taller mecánico continúa en funcionamiento, esto sin haberse seguido el procedimiento que establece el INVU. Solicita que se declare el presente recurso de amparo con lugar y que, además, se revoquen todos los permisos otorgados a Sergio Silva y se clausure su taller puesto que no se cumplió con el protocolo que exige la ley.
2.- Mediante resolución de las 10:24 horas de 8 de enero de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí y al Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:37 horas de 18 de enero de 2018, rinde informe bajo juramento Gabriela Salazar Zeledón, en su condición Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí. Señala que la actividad denunciada tiene el permiso sanitario de funcionamiento No. RCN-DARSS-179-2017 otorgado por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí para la actividad de “Taller de Servicios Electromecánica Automotriz ”, en la propiedad con plano catastrado No. H-427014-1981, con plazo de vigencia hasta el 26 de mayo de 2022. Indica que el 18 de mayo de 2017, Olga Marta Morales Alfaro formuló ante el Área Rectora de Salud una denuncia, en la que alegó que dicho taller ocasiona mucho polvo, ruidos, vibraciones, humo, además que se ponen a “jalar y probar ” los carros en su calle; asimismo, que desde que el taller abrió los niños no tienen tranquilidad puesto que siempre pasan motos, carros y hasta camiones de carga. Añade que el 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo la inspección en el lugar denunciado y, según lo indicado en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-49-2017, se determinó: “De lo observado no se evidencia la producción de humo, polvo, ruido y vibraciones, esto debido a que es un taller eléctrico que trabaja en horario de 6 am a 6 pm. Si debe realizar mejoras en cuanto al Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIR), sistema de tratamiento de aguas residuales, y condiciones higiénicas del servicio sanitario. Programar visita para verificar dichas mejoras”. Acota que el 11 de agosto de 2017 se llevó a cabo una segunda inspección y en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-69-2017, se estableció: “a) Al momento de la visita el taller se encuentra clausurado por la Municipalidad de Sarapiquí, según consta en acta de clausura sin número con fecha del 09 de agosto del 2017, el motivo es por falta de la licencia respectiva. En razón a lo anterior no se hace ninguna acción correctiva, ni verificación de las mejoras de la primera visita. Hasta que el Señor Silva resuelva la situación con la Municipalidad de Sarapiquí se hará la visita correspondiente” . Menciona que el 14 de setiembre de 2017 se realizaron 2 visitas de inspección y, según consta en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-85-2017, se refirió: “a) Se realiza una valoración general, hay rotulación para la ley 9028, se reúnen las condiciones para realizar la actividad”. Agrega que el 28 de setiembre de 2017 se recibió el oficio DR-CN-2217-2017 de la Dirección Regional, en la que se hizo el traslado del oficio DGS-2403-2017 con el asunto “Denuncia de vecinos contra el taller Electromecánico ” por parte del Director General de Salud. Señala que en la denuncia antedicha se acusa que las molestias generadas por el taller aún persisten y solicitan proceder a la atención de la denuncia e informar a la Dirección Regional lo encontrado. Expone que, como respuesta de lo anterior, se remitió el oficio CN-ARS-S-899-2017 en el cual se hizo referencia a lo dicho y se agregó que no fue posible realizar las medicaciones sónicas, debido a que en las 2 fechas asignadas (8 de agosto y 22 de setiembre de 2017) el denunciante no se encontraba en su vivienda y en ese momento el Taller estaba clausurado por la municipalidad. Añade que se programó una visita conjunta al taller en coordinación con el nivel regional, a solicitud de la Dirección General de Salud, la cual se realizó el 15 de noviembre de 2017 con el Ing. Wilder Martínez Álvarez y Karla Céspedes Murillo, profesional en gestión ambiental. Afirma que, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCPO-104-2017, se consignó: “atiende el señor Sergio Silva Ruiz. Propietario, acompaña la visita, se realiza valoración general por parte de los asesores regionales, al momento de la visita hubo un extintor de poca capacidad, la trampa de grasa aun sin tapa, falta capacidad, no cuenta con material de recolección de aceites y los hallazgos de la visita se harán llegar en informe técnico.” atención de las gestiones interpuestas por el despacho de la ministra y la Dirección General, dan seguimiento a la denuncia interpuesta por los vecinos y generan el informe CN-URS-856-2017 de 20 de noviembre de 2017. Expone que en dicho informe se indican las recomendaciones para las inconsistencias encontradas, las cuales son giradas por orden sanitaria No. CN-ARS-S-CCPO-001-2018 con plazo de cumplimiento de 1 mes, el cual vence el 16 de febrero de 2018. Agrega que no se percibió la generación de ruido o vibraciones durante la visita. Solicita que se declare el presente recurso de amparo sin lugar, toda vez que el Área Rectora de Salud de Sarapiquí ha tramitado las denuncias interpuestas y ha procedido a ordenar que se realicen las inspecciones sanitarias por parte de otros personeros de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, quienes emitieron los informes técnicos de la visita de inspección para verificación de lo denunciado.
4.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 16:50 horas de 9 de enero de 2018, rinde informe bajo juramento Pedro Rojas Guzmán, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí. Señala que el recurrente ha formulado varias denuncias ante el municipio, en las que alega inconformidad con el taller electromecánico de Sergio Silva Ruiz; sin embargo, todas han recibido respuesta oportuna por parte del Departamento de Ingeniería y Dirección Financiera Tributaria. Aclara que en principio el ayuntamiento no otorgó licencia de funcionamiento o permiso, por lo que, tal y como consta en el expediente administrativo No. 1558-23477000, el 28 de abril de 2017 se le previno a Sergio Silva Ruiz el cierre del taller, por no contar con la licencia municipal correspondiente. Explica que, por lo anterior, el 6 de junio de 2017, el administrado Silva Ruiz interpuso el trámite No. 49513, en el que solicitó la licencia de actividad lucrativa; no obstante, mediante oficio DFT-052-2017, se le denegó por falta de requisitos. Añade que el 9 de agosto de 2017 se clausuró el inmueble, por cuanto se constató que se continuó con la actividad lucrativa sin los permisos requeridos. Agrega que el 24 de agosto de 2017, por medio de la gestión No. 50584, Sergio Silva formuló solicitud de licencia de actividad lucrativa y como sí cumplió a cabalidad con los requisitos de ley para su debido funcionamiento, ya que aportó el permiso sanitario No. RCN-DARSS-179-2017 del Área de Salud de Sarapiquí, la exoneración de seguro de riesgo del trabajo emitida por el INS; además, de las respectivas inspecciones municipales para la verificación del cumplimiento de la Ley 7600 (DIMS-326-17) y el victo bueno de la ubicación. Arguye que, mediante resolución administrativa DFT-AL-206-2017, se otorgó la Licencia de Actividad Lucrativa del taller denominado “ Taller de Servicio de Electromecánica Automotriz”. Considera que el ayuntamiento siempre ha seguido la normativa. Añade que el Departamento Financiero-Tributario consultó al Ministerio de Salud de Sarapiquí sobre el permiso ambiental de SETENA, ante lo cual, el funcionario Colverth Cordero Porras respondió que en este caso en particular, por tratarse de un taller electromecánico, dicho requisito no era necesario. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo toda vez que considera que las actuaciones del ayuntamiento están apegadas al marco de legalidad y no se ha provocado lesión alguna a los derechos fundamentales de los amparados.
5.- Mediante resolución de las 9:52 horas de 2 de febrero de 2018, se amplió el curso del amparo, se tuvo como recurrido a SETENA y se solicitó informe al Secretario Técnico Ambiental.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:03 horas de 8 de febrero de 2018, se apersona Marco Vinicio Arroyo Fuentes, en su condición de Secretario General de SETENA. Indica que su representada es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía. Señala que artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece, respecto a la evaluación ambiental que realiza SETENA, un carácter eminentemente preventivo, es decir, previo a la realización de actividades, obras o proyectos, supuestos que necesariamente tendrían un punto de partida, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Ambiente. Expone que la naturaleza de la Evaluación de Impacto Ambiental es predecir las posibles consecuencias que se puedan generar en el ambiente y establecer todas aquellas medidas de mitigación que se deban de implementar. Explica que la viabilidad ambiental no es un permiso final de construcción, sino que es un acto intermedio que establece si un proyecto es o no viable, de acuerdo con aspectos técnicos en materia ambiental, y si cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Acota que, según lo establecido en el anexo 2, categoría C, del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, “Comercio y Servicios de Reparación, División Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas ”, la actividad denominada “Taller de Servicio de Electromecánica Automotriz ”, antes del otorgamiento de la licencia municipal si quería presentar el formulario D1 para proceder con la correspondiente Evaluación Ambiental por parte de SETENA, previo al inicio de la actividad. Agrega que al existir un proyecto que ya haya iniciado operaciones, según su criterio, no procedería la Evaluación de Impacto Ambiental, por haber perdido el carácter predictivo. Acota que, en razón de lo anterior, en caso de violación a la legislación ambiental, le corresponderá al Tribunal Ambiental Administrativo atender las denuncias correspondientes, ya que no existe expediente administrativo en SETENA en el que conste que el proyecto cuente con viabilidad ambiental. Refiere que SETENA no puede otorgar viabilidad ambiental a aquellas actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación. Acota que, en cuanto al procedimiento de atención de las denuncias de actividades, obras o proyectos en evaluación ambiental ante SETENA con número de expediente, esa secretaria tiene la competencia de iniciar un procedimiento administrativo ordinario para la búsqueda de la verdad real de los hechos denunciados, o en caso de contar con Viabilidad Ambiental, atender las denuncias por medio de la potestades de dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. Explica que en los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras y en esos casos el interesado, autor del estudio y quienes lo aprueben serán directa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen. Añade que, precisamente, una de las funciones de SETENA es la atención e investigación de denuncias que se le presenten, relativas a la degeneración o el daño ambiental (artículo 84 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente), siempre que tenga expediente administrativo con viabilidad ambiental aprobada o en proceso de evaluación ambiental. Expone que el reglamento general de procedimientos de evaluación de impacto ambiental (Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta del 28 de junio del 2004) posee un capítulo sobre denuncias ambientales y otro sobre sanciones. Añade que, según el artículo 51, las denuncias que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente en la SETENA, deberán presentarse en las Oficinas Centrales de esta Secretaria o en las oficinas regionales del MINAE, las cuales trasladarán la documentación recibida en un plazo máximo de 5 días y, de ser posible, la acompañarán de un acta de inspección. Agrega que la denuncia debe ser presentada por escrito o de forma verbal y en lo posible deberán de incluir: la indicación del nombre completo y cedula del denunciante; los hechos que la motivan; lugar para notificaciones; nombre del denunciado y lugar de la actividad. Indica que, en el caso de denuncia verbal, se debe presentar ante la Oficina de Proceso Legal de SETENA para levantar el acta respectiva. Señala que SETENA deberá dar curso a la denuncia con una investigación del caso, que podría conllevar una inspección del sitio, la preparación de un acta y de un informe técnico, para lo cual puede requerir el apoyo de funcionarios del MINAE. Menciona que se establece un plazo máximo de 15 días naturales para dar respuesta a la denuncia que es competencia de SETENA. Acota que, en caso de que no exista expediente administrativo en SETENA, se trasladará la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, para su conocimiento y resolución de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente (art. 54 del reglamento). Arguye que, respecto de las sanciones, el reglamento contempla varias, como por ejemplo: en el caso de que el desarrollador diere inicio a las actividades sin haber cumplido con el proceso de EIA, podrán ordenarse las siguientes acciones (art 93): 1) Paralizar, clausurar temporal o definitivamente la actividad o proyecto. 2) La demolición o modificación de las obras y 3) Cualquier otra medida de prevención, conservación, mitigación o compensación necesarias. Si se comprobará incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos en el EIA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, concediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales necesarias, siendo las resoluciones emitidas por la SETENA de acatamiento obligatorio, y dependiendo de la gravedad de los hechos podrá ordenar la clausura del proyecto. Añade que en el caso de haberse producido daño ambiental se podrá ordenar igualmente la ejecución de la garantía de cumplimiento así como los costos adicionales si la garantía no resulta suficiente (artículo 94), por medio del debido proceso. Refiere que transcurrido el plazo del desarrollador debe demostrarle a la SETENA el cumplimiento de las medidas y deberá verificarse en campo el cumplimiento de las mismas. Menciona que, si estas son satisfactorias para SETENA, se podrá autorizar dentro del plazo máximo de una semana continuar con las labores constructivas u operativas. En caso contrario, la Comisión Plenaria de SETENA, mediante resolución administrativa ordenará la clausura de la actividad. Explica que la clausura implica desde la suspensión hasta el cierre definitivo de las operaciones, sin responsabilidad para SETENA, de contar con viabilidad ambiental, y estar dentro de sus competencias. Expone que la resolución deberá ser notificada en un plazo máximo de 3 días naturales (art 97) y la ejecución de la garantía de cumplimiento constituye otra de las posibles sanciones, cuyo trámite se regula con detalle en el artículo 95, y se rige por el debido proceso de la Ley General de la Administración Pública. Aduce que, adicionalmente, en el caso de que exista daño ambiental, debe iniciarse el respectivo procedimiento ordinario administrativo de conformidad con la Ley General de Administración Pública, ya que se trata de un daño a ser cobrado por SETENA, pero en vía administrativa por medio del Tribunal Ambiental Administrativo o en vía judicial por denuncia ante la Fiscalía Agraria-Ambiental, de corresponder el caso denunciado. Expone resoluciones de SETENA relacionadas con la interposición de denuncias y su relación con el Tribunal Ambiental Administrativo, así como normas del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Indica que la que la viabilidad ambiental debe ser otorgada por SETENA y constituye una condición del proyecto y no un permiso, por Io que el desarrollador de una actividad, obra o proyecto que cuente con viabilidad ambiental, no lo exime de cumplir ante otras autoridades de la Administración las obligaciones o responsabilidades que de su gestión se derive. Señala que las Municipalidades están en la obligación de acatar la legislación ambiental vigente y solicitar, previo a otorgar permisos de construcción o de cualquier otra índole, según sus atribuciones, la respectiva viabilidad ambiental. Acota que El 24 de julio de 2017, Sergio Silva Ruiz formuló una consulta en la plataforma de servicios de SETENA, en la que indicó: "me encuentro laborando en mi taller... debo manifestar que mi función es como mecánico eléctrico solamente no se ve otra cosa que no sea electricidad automotriz " y a la cual se le asignó el consecutivo No. 6955-DEA para ser enviado al Departamento de Evaluación Ambiental (DEA) y dar el trámite correspondiente a dicha consulta. Menciona que, con ocasión de lo anterior, el DEA, por medio del oficio SG-DEA-2572~201 7-SETENA evacuó la consulta y le dijo: "Como el proyecto YA HA INICIADO OPERACIONES y según lo expuesto en los puntos 1 y 2 del presente oficio, YA NO PROCEDE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. Puesto que la evaluación ambiental se fundamenta en el PREVIO a los inicios de las operaciones a realizar”. Explica que ese oficio fue única y exclusivamente para dar respuesta a la consulta realizada, su alcance es meramente informativo, de ninguna forma se debe considerar como una Evaluación Ambiental inicial o algo similar. Expone que lleva razón el recurrente en todos sus extremos al indicar que la señora Marlene Soto Diaz, quien es funcionaria de SETENA, destacada en la Plataforma de Servicios en al Área Administrativa, envió un correo electrónico el día 2 de octubre de 2017 al Área de Patentes de la Municipalidad de Sarapiquí, con ocasión de una solicitud de información de la funcionaria municipal Cristina Martínez López, en el que se adjuntó la resolución No. 1909-2017 de SETENA que establece cuales actividades no requieren viabilidad ambiental y la misma contempla una lista taxativa en la cual no se encuentran los talleres electromecánica. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:38 horas de 12 de febrero de 2018, se apersona Pedro Rojas Guzmán, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí. Expone que a las 14:43 horas de 5 de febrero de 2018 y a las 13:36 horas de 7 de febrero de 2018, los inspectores municipales visitaron el taller denominado “ L.J.A SILVA 6” y constataron que ni un solo vehículo se encontraba estacionado a la orilla de la calle pública, por lo que no se generaba obstrucción alguna, sino que, más bien, observaron que todos los vehículos estaban dentro de la propiedad de Sergio Silva Ruiz. Aclara que el permiso de SETENA no es un requisito que deban los gestionantes aportar cuando soliciten una licencia lucrativa, sino que es un requisito que se debe remitir al Ministerio de Salud en el caso que así se requiera. Expone que como se demostró en el informe rendido, el señor Sergio Silva Ruiz cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento Nº RCN-DARSS-179-2017, otorgado el día 26 de mayo de 2017 con una vigencia de cinco años, el cual aportó al ayuntamiento, previo al otorgamiento de la licencia lucrativa, entre los demás requisitos de ley. Señala que, además, su representada, en aras de no incurrir en error, consultó vía correo electrónico al Ministerio de Salud la necesidad de tal requerimiento, ante lo cual, el funcionario Colverth Cordero Porras refirió que al ser un taller electromecánico no era necesario.
8.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que la Municipalidad de Sarapiquí otorgó un permiso de funcionamiento a un taller mecánico sin seguir el protocolo que tiene establecido el INVU para supuestos en los que no existe plan regulador, así como tampoco analizó el fondo de las denuncias que se plantearon sobre la aplicación de las regulaciones municipales y leyes para el otorgamiento de permisos. Reclama que la municipalidad recurrida otorgó el permiso de funcionamiento sin solicitar el permiso de Viabilidad Ambiental de SETENA y, más bien, tal secretaría le indicó al dueño del taller que ya no procedía ese estudio. Indica que ese taller se encuentra al lado de su propiedad por lo que tanto él como los vecinos deben soportar contaminación sónica (exceso de ruido de los arrancadores de los automóviles, las bocinas y alarmas) y ambiental (humo de los escapes y de tabaco), lo cual ha sido denunciado ante el Ministerio de Salud; sin embargo, la situación no se ha resuelto y cuando llegan a hacer las inspecciones no han podido determinar las molestias planteadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En cuanto al Área Rectora de Salud de Sarapiquí y el Ministerio de Salud:
i. El 18 de mayo de 2017, Sergio Silva solicitó permiso sanitario de funcionamiento por primera vez, para el “Taller L.J.A Silva”, con descripción de los servicios: “Taller de Electricidad Automotris (sic)”. (Informe del Área Rectora de Salud de Sarapiquí y prueba aportada).
ii. El 18 de mayo de 2017, Olga Marta Morales Alfaro formuló ante el Área Rectora de Salud Sarapiquí una denuncia en la que alegó que dicho taller ocasionaba mucho polvo, ruidos, vibraciones, humo, “que se ponen a probar y jalar los carros en su calle”; asimismo, que desde que el taller abrió los niños no tienen tranquilidad puesto que siempre pasan motos, carros y camiones de carga. (Informe del Área Rectora de Salud de Sarapiquí y prueba aportada).
iii. El Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, mediante informe técnico ARS-S-CCP-081-2017 de 25 de mayo de 2017, resolvió:
“Fecha del reporte 25 de Mayo del 2017.
Dirigido Dr. Emilio Araya Martínez Director, Área Rectora de Salud de Sarapiquí.
Nombre del establecimiento Taller L. J. A. Silva G.
Propietario(a) o Representante Legal Sergio Duley Silva Ruiz Numero de Cedula de Identidad 1-0892-0285 Dirección La Victoria, del Súper Masis 500 metros norte y metros este, Horquetas de Sarapiquí 100 Tipo de Actividad Taller de Servicio Electro Mecánico Automotriz Funcionario que elabora el informe Lic. Colverth Cordero Porras Motivo del Informe Resolución para Renovación de Permiso Funcionamiento. (Se concede la solicitud) (…)
Documentación presentada:
Formulario unificado de solicitud de P.S.F.
Declaración Jurada.
Permiso de Ubicación conforme, otorgado por la Municipalidad de Sarapiquí, mediante resolución N°48970 con fecha 10/05/2017, para ser ubicado en la propiedad cuyo plano es el N° H-427014-1981.
Recibo de constancia de pago del trámite administrativo N° 12813390 del BNCR.
Resolución
De acuerdo con el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento N° 39472-5 del Ministerio de Salud.
Según la consulta realizada por personal de esta Área Rectora de Salud, el permisionario no aparece inscrito ante la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo tanto no reporta deudas pendientes con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), no aparece en la lista de infractores a la ley del no fumado (9028)
Conclusiones
Por los motivos anteriormente citados se concede la solicitud para la actividad de Taller de Servicio Electromecánico y automotriz.
Indicarle al permisionario que debe inscribirse ante el ente asegurador según legislación.
Recomendaciones Responder al Interesado en tiempo y forma CODIGO (sic) DE RIESGO B CODIGO CIU 4520 VIGENCIA DEL PERMISO CINCO (5) AÑOS (…)”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
iv. El 26 de mayo de 2017, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí emitió el siguiente permiso sanitario de funcionamiento:
(Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
v. El 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo la inspección en el lugar denunciado y, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-49-2017, se determinó:
“1 Atiende Sergio Silva Ruiz, Propietario De lo observado no se evidencia la producción de humo, polvo, ruido y vibraciones, esto debido a que es un taller eléctrico que trabaja en horario de 6 am a 6 pm.
2 Debe mejorar en cuanto al P.GIR (Plan de Gestión Integral de Residuos 3 El tratamiento de aguas residuales debe mejorar y condiciones higiénicas del servicio sanitario.
4 Mejora Condiciones Higiénicas del Servicio Sanitario (…)”. (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
vi. El 12 de junio de 2017, el Departamento Financiero-Tributario de la Municipalidad de Sarapiquí consultó al Área Rectora de Salud Sarapiquí, por correo electrónico, si una solicitud de taller de servicio de electromecánica automotriz requería viabilidad ambiental de SETENA. Ese mismo día, Colverth Cordero Porras, funcionario de esa área rectora, respondió:
“Si el taller es electromecánica, no es necesario en razón que es una actividad debido a que el impacto se considera mínima, la extensión es puntual, los residuos generados serán manejados según legislación.
Que los ruidos no sobrepasen la norma, que el proyecto no produzca un cambio sustancial de uso del suelo en bosque o zonas de protección o cuerpos de agua y que cuente con permiso de ubicación conforme”. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
vii. El 11 de agosto de 2017 se llevó a cabo una segunda inspección y, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-69-2017, se estableció:
“1: Atiende: Sergio Silva Ruiz (…)
Al momento de la visita el taller se encuentra clausurado por la Municipalidad de Sarapiquí, según consta en acta de clausura sin número, con fecha del 09 de agosto del 2017.
Dicha acta esta (sic) firmada por el inspector Manuel Mejías Paniagua.
El motivo de la clausura es por no contar con la licencia respectiva.
No se especifica que (sic) tipo de licencia.
El taller se encuentra con cinta ubicada alrededor del taller, la cual fue puesta por personal de la municipalidad el día y la hora de la clausura.
En razon (sic) que el taller esta (sic) clausurado, no se hace ninguna acción correctiva, no se dan recomendaciones al respecto.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
viii. El 8 de setiembre de 2017, varios vecinos de Río Frío, entre los que se encuentra el recurrente, interpusieron una denuncia ante el Ministerio de Salud, en la que indicaron:
“(…) pedirle que se investigue todo el proceso administrativo para el otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento emitido por la oficina del Ministerio de Salud de Sarapiquí a favor de nuestro vecino el Señor Sergio Silva Ruiz ced #155823477000 para el funcionamiento de un taller electromecánico a la par de su casa, situada en nuestra calle.
Los vecinos hemos denunciado en varias ocasiones y desde hace más de tres meses el pésimo manejo que se le ha dado a este trámite por parte de la Municipalidad de Sarapiquí y la Oficina del Ministerio de Salud pues no han seguido las leyes y normativas correspondientes y vigentes para otorgar los permisos municipales para este caso...nuestros intentos por tratar de que estas entidades se apeguen a los protocolos establecidos han sido en vano pues, aunque ya habían cerrado el taller del señor Silva, hace unas dos semanas atrás aproximadamente, por no cumplir con la Evaluación de La Setena, ahora y de manera muy sospechosa, le han abierto de nuevo el taller sin tener el visto bueno de esta entidad.
Es necesario decir que el supuesto taller que construyó el señor Silva no es más que un galerón abierto que consta nada más de 6 perling con un techo de zinc y en lugar de paredes tiene una malla plástica, por lo que toda la contaminación sónica sale en todas direcciones e irrumpe en las viviendas aledañas afectando la tranquilidad de los vecinos de nuestro vecindario, esta estructura a simple vista no cumple con ninguno de los requerimientos de construcción para un taller que es clasificado como Industria por nuestras leyes. Cabe decir también que el señor Silva atiende a la mayoría de sus clientes afuera del galerón empeorando así la contaminación sónica. Los vecinos tuvimos q (…) acudir a La Defensoría de Los Habitantes para que llevara nuestro caso y hasta se visitó a la Directora de Urbanismo y Vivienda del INVU para y envió un oficio para explicarnos cuál es el protocolo a seguir cuando un Municipio no cuenta con un Plan Regulatorio. Este documento nos aclara que tenemos todo el derecho a denunciar el pésimo proceso en que han incurrido las entidades del Gobierno y que al parecer ellas o desconocen las leyes o hay de por medio otro intereses. Le adjunto copia del oficio de la Funcionaria del INVU para que usted lo analice también y quiera abogar por nuestra causa.
Así mismo adjuntamos también algunas fotos del taller- galerón, fotocopia de la respuesta de la oficina regional del Ministerio de Salud de Sarapiquí y la fotocopia de la respuesta del Alcalde de Sarapiquí a la Defensoría de los Habitantes.
Para terminar, damos una breve descripción de algunas características de la calle donde vivimos y donde también esta (sic) operando el taller para que se tenga un panorama más amplio:
1. Nuestra calle mide aproximadamente 5 metros de ancho, es de lastre, no posee aceras ni cordones.
2. La calle no tiene salida y es de una sola vía.
3. Nuestra calle y vecindario siempre ha sido una zona residencial rural.
4. Al no existir aceras, por nuestra calle y vecindario los vecinos circulan por la calle,- desde niños de escuela, ancianos, mujeres y hombres y hasta una niña con Problemas de movilidad que la deben trasladar en silla de ruedas- transitan por esta callecita de lastre. También algunos vecinos se trasladan a sus trabajos en moto, bicicletas y automóvil y a veces hay problemas de estancamiento al no caber dos vehículos en la misma vía.
5. El taller de nuestro vecino está a la par de su casa de habitación, en la misma propiedad.
6. El taller estuvo funcionando por más de 3 meses aproximadamente sin patente.
7. El taller fue clausurado este pasado 9 de agosto por haber Incumplido, supuestamente, con el permiso de La Setena, (lo interesante es que este permiso tenía que haberse pedido de primero y no de último momento).
8. El jueves 7 de setiembre el Municipio de Sarapiquí procedió a abrirle de nuevo el Taller al mecánico, sin el visto bueno de la Setena.
9. En resumen, las incomodidades para los vecinos van desde el peligro de andar por la calle por donde ahora hay un frecuente tráfico de vehículos de cualquier tonelaje, la contaminación sónica cuando el mecánico esta (sic) arreglando les arrancadores de los vehículos o sus equipos de sonido, la perturbación que produce el mecánico cuando está trabajando a altas horas de la noche (entre las 9pin y 12pm) y las luces del taller iluminan las ventanas de los cuartos o el ruido generado incomoda el sueño de algunos vecinos cercanos.
10. Agradeciéndole su atención a esta petición, se despide de usted atentamente los vecinos de Rio Frio abajo firmantes.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
ix. La Ministra de Salud, mediante oficio DM-6482-2017 de 13 de setiembre de 2017 dirigido al Director General de Salud, señaló:
“Adjunto oficio suscrito por varios vecinos de Río Frío Sarapiquí, Barrio La Victoria, mediante el cual presentan queja por el funcionamiento de un taller electromecánico.
Los vecinos alegan que han presentado la denuncia varias veces y las molestias persisten, por lo que solicito su Intervención en el caso, Favor Informarme de lo actuado en el plazo de lo días. ” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
x. El 14 de setiembre de 2017 se realizaron 2 visitas de inspección y, según consta en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-85-2017, se refirió:
“Atendió: Sergio Silva Ruiz (…)
El taller esta (sic) laborando después de que estuvo clausurado por la Municipalidad por falta de Patente Municipal.
Se realiza valoración general, hay rotulación para la ley 9028.
En general tiene condiciones para realizar la actividad.
Se realizó visita de seguimiento según programación” . (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xi. El 27 de setiembre de 2017, el Director a.i. General de Salud, mediante oficio DGS-2403-2017 de 27 de setiembre de 2017 dirigido a Dirección Regional Central Norte, señaló:
“Traslado copia de nota DM-6482-17, denuncia interpuesta por los vecinos de Río Frío de Sarapiquí para su atención y trámite correspondiente; el mismo en relación con denuncia de Taller Electromecánico, realizar su intervención ya que la denuncia fue presentada y a la fecha persisten las molestias generado por el Taller.
Remitir un informe en el lapso de ocho días hábiles, de los trámites gestionados al respecto”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xii. El 28 de setiembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí recibió el oficio DR-CN-2217-2017 de la Dirección Regional Central Norte, en el que se indicó:
“Para el trámite respectivo se adjunta oficio 008-2403-2017 suscrito por el Doctor Juan Carlos Valverde Muñoz, Director a.i. General de Salud en el que remite oficio DM-6482-2017 con denuncia de los vecinos de Río Frío contra el Taller Electromecánico.
Indica que dicha denuncia fue presentada en esa área Rectora de Salud y a la fecha persisten las molestias generadas por el taller, le solcito de la manera más respetuosa proceder a la atención de la denuncia e informar a esta Dirección Regional a más tardar el lunes 09 de octubre del 2017.” (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xiii. El 4 de octubre de 2017 se llevó a cabo una inspección y, según consta en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-91-2017, se expresó:
“Atiende la Visita Sergio Silva Ruiz.
Se realiza valoración general, observándose condiciones adecuadas para la actividad.
Se considera que el taller reune (sic) condiciones para la actividad de taller eléctrico.
Por lo anterior se da por terminado el caso y se recomienda archivar su respectivo expediente.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xiv. El Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, mediante oficio CN-ARS-899-2017 de 9 de octubre de 2017 dirigido a la Dirección Regional Central Norte, refirió:
“En atención a su oficio DR-CN-2217-2017 solicitando información para dar respuesta al DGS-2403-2017, me permito informarle que en el mes de mayo del 2017 se recibió de parte del señor Sergio Silva Ruiz una solicitud de permiso sanitario de funcionamiento de primera vez para un taller de servicios electromecánicos, que se tramitó de conformidad con el decreto ejecutivo N°39472-5 “Reglamento General para Autorizaciones y permisos sanitarios de funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud”, publicado en la Gaceta N°26 del 08 de febrero del 2016, dando como resultado la emisión del permiso sanitario de funcionamiento WIRCN-DARSS-179-2017 para la actividad de electromecánica automotriz, amparados en el informe técnico ARS-SCCP- 081-2017.
En nuestras oficinas se han recibido dos denuncias en contra del taller L.J.A SILVA G: una presentada el 18 de mayo del 2017 por la señora Olga Morales Alfaro, y otra por el señor [Nombre 001] el día 09 de junio del 2017. En atención a la denuncia interpuesta por la señora Morales Alfaro, se realizó una inspección en fecha 31 de mayo del presente año, sin encontrar evidencia de los aspectos denunciados y que atañen al Ministerio de Salud (producción de polvo, vibraciones, humo, ruido); se encontraron no conformidades en el manejo de los residuos y se emitieron recomendaciones que serán verificadas en una visita posterior.
Los resultados y conclusiones de esta visita fueron comunicados a la denunciante con oficio CN-ARS-S-607-2017.
En atención a la denuncia del señor Villalobos, considerando la visita que se había realizado para la atención de la denuncia de la señora Morales Alfaro y a que las otras aparentes irregularidades denunciadas no son competencia de nuestro ministerio, se le dio respuesta mediante oficio CN-ARS-S-601-2017, además de indicarle que para lo relacionado con el ruido sería contactado por un funcionario de nuestra oficina para concretar una medición de sonido. La funcionaria designada el día 08 de agosto visitó la vivienda del señor Villalobos, pero éste no estaba; además encontró que el taller no estaba funcionando por encontrarse clausurado por la municipalidad.
Conociendo que la municipalidad levantó la clausura del taller indicado, se realizaron visitas de seguimiento en fechas 14 de setiembre y 04 de octubre, sin evidenciar ninguna anomalía.
También la persona encargada de realizar la medición de sonido visitó al denunciante el 28 de setiembre para concretar la medición de sonido, no obstante no se encontraba en la vivienda.
Por último debe indicar que la mayoría de las inconformidades que el señor [Nombre 001] tienen que ver con la valoración de la idoneidad de la zona para la ubicación de un taller; siendo ésta una potestad de las municipalidades a través de la resolución municipal de ubicación.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xv. La Directora Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2315-2017 de 10 de octubre de 2017 dirigido al Área Rectora de Sarapiquí, señaló:
“En relación a lo indicado en el oficio CN-ARS-S-899-2017 suscrito por el Doctor Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Sarapiquí le solicito dar el seguimiento a la denuncia por ruido e informar sobre las acciones que se realicen al respecto, así como el resultado de la nueva visita con el fin de verificar el cumplimiento de las no conformidades encontradas en la visita realizada el día 31 de mayo del 2017.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xvi. La Dirección Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2362-2017 de 17 de octubre de 2017 dirigido al Área Rectora de Sarapiquí, con asunto: Traslado de oficio DGS-2565-2017 “Denuncia contra Taller Electromecánico”, refirió:
“Para el trámite respectivo se adjunta el oficio DGS-2565-2017 suscrito por el Doctor Juan Carlos Valverde Muñoz, Director General de Salud a.i. en relación a denuncia contra el Taller Electromecánico.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xvii. La Dirección General de Salud, mediante oficio DGS-2731-2017 de 3 de noviembre de 2017 dirigido a la Dirección Regional Central Norte, acotó:
“Traslado copia de Nota recibida vía correo electrónico y remitido por el Despacho de la Ministra de Salud, de denuncia interpuesta por los Vecinos de Río Frío de Sarapiquí, mediante el cual indican desconformidad (sic) por lo externado en el oficio DR-CN-231447, ya que según indican no se atendió lo referido específicamente por ello; ante lo cual traslado nota para su atención y trámite correspondiente; esto en seguimiento a DGS-2565-17; DRCN-2314-17; DGS-2403-17; DM-6482-17, denuncia por el Taller de Servicios Electromecánica Automotriz - Taller L.J.A SILVA G., ubicado en La Victoria, del Súper Masis, 500mts Norte y 100mts Este, Horquetas, Sarapiquí, Heredia.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xviii. La Dirección Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2562-2017 de 8 de noviembre de 2017 dirigido a la Unidad Rectoría de la Salud, con asunto: “Solicitud de atención y coordinación para atención conjunta de caso”, indicó:
“Mediante oficio DR-CN-2217-2017 se trasladó al Doctor Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Sarapiquí los oficios DGS-2280-2016 y DM-6482-2017 con denuncia de los vecinos de Río Frío contra un Taller Electromecánico propiedad del señor Sergio Silva Ruiz. Al respecto el Doctor Araya emite el informe CN-ARS-S-899-2017 en el que informa sobre las acciones realizadas, mismo que es trasladado a la Dirección General de Salud con oficio DR-CN-2314-2017. Con oficio DGS-2731-2017 el Doctor Juan Carlos Valverde, Director General de Salud al está remitiendo correo electrónico en el que los vecinos manifiestan su inconformidad con la atención del caso.
Por lo anterior le solicito coordinar con el Doctor Araya todo lo pertinente para que este asunto sea atendido de forma conjunta entre el Nivel Regional y Local. La información de los resultados obtenidos debe ser remitida a esta Dirección Regional a más tardar el día 20 de noviembre del 2017. ” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xix. El Área Rectora de Salud de Sarapiquí, mediante oficio CN-ARS-S-1028-2017 dirigido a la Dirección Regional Central Norte, indicó:
“En respuesta al oficio DR-CN-2315-17 me permito informar que la visita para verificar el cumplimiento de las no conformidades encontradas el día 31 de mayo del 2017 se realizó en el mes de setiembre y se corroboró que las no conformidades fueron solucionadas.
En cuanto a la medición de sonido es importante indicar que se ha tratado de contactar al denunciante para establecer el día y la hora que mejor convenga para realizar la medición, pero no ha sido posible.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xx. El 15 de noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, a solicitud de la Dirección General de Salud, llevó a cabo una inspección y, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCPO-104-2017, se consignó:
“1. Atiende el señor Sergio Silva Ruiz. Propietario, acompaña la visita:
· Ing. Wilder Martínez (…) Ingeniero Regional · Karla Cespedes (…) Gestora Ambiental Regional Se realiza valoración general por parte de los asesores regionales.
· • Al momento de la visita hubo un extintor de poca capacidad.
· La trampa de grasa aun sin tapa, falta capacidad.
· No cuenta con material de recolección de aceites.
· Los hallazgos de la visita se harán llegar en informe técnico.” (Informe de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxi. La Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Central Norte, mediante acta de inspección ocular No. CN-URS-KCM-002-2017 de 15 de noviembre de 2017, en el Taller LJA Silva, hizo constar:
“Nos atiende el propietario (…)
No hay bajantes de agua El extintor es de vehículo, se encuentra amarrado (2Kg) Abc El área del baño tiene paredes laterales abiertas, a la altura aprox 2 metros Tiene jabon (sic) y agua. La puerta del baño no tiene picaporte La caja de oleaginosas no posee tapa, esta (sic) cubierta por una lata de zinc Al momento de la visita se encuentra 6 vehículos, no se perciben ruido o vibraciones exceptuando cuando los vehículos salen del establecimiento (3 motos) La caja de break se encuentra expuesta No posee kit de derrames No tienen contenedores de separación de residuos Solo es un empleado/trabajador que corresponde al dueño de la actividad.
Inicio (sic) actividades en marzo, las actividades se suspendieron por cierre y se reiniciaron hace 2 meses No tienen Plan de Residuos Sólidos El sistema eléctrico esta (sic) entubado en PVC, la cometida proviene de la casa de habitación y se encuentra expuesta Las instalaciones generales estan (sic) abiertas, solo esta (sic) techado”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxii. El Ing. Wilder Martínez Álvarez y la Licda. Karla Céspedes Murillo, por su orden Ingeniero Civil Regional y Gestora Ambiental Regional, ambos de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Norte, mediante oficio CN-URS-856-2017 de 20 de noviembre de 2017 dirigido al jefe de esa unidad, con asunto: “Informe de Inspección Taller Electromecánico L.J.A Silva G, LA Victoria Sarapiquí”, refirieron:
“En atención al oficio DR-CN-2562-2017, emitido por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, en el que solicitan apoyo para la atención de la denuncia presentada por los vecinos de Río Frío, contra un Taller Electromecánico propiedad del señor Sergio Silva Ruiz. La inspección se realiza el 15 de noviembre de 2017 en conjunto con el licenciado Colveth Cordero, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, de la misma se procede a emitir el siguiente informe:
Antecedentes 1. Que los vecinos de Rio Frío de Sarapiquí, del Barrio La Victoria, piden se investigue todo el proceso administrativo para el otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento para el Taller L.J.A SILVA G, emitido por la oficina del Ministerio de Salud de Sarapiquí.
2. Que los vecinos mencionan “haber denunciado en varias ocasiones y desde hace más de tres meses el pésimo manejo que se le ha dado a este trámite por parte de la Municipalidad de Sarapiquí y la Oficina del Ministerio de Salud pues no han seguido las leyes y normativas correspondientes y vigentes para otorgar los permisos municipales para este caso... nuestros intentos por tratar de que estas entidades se apeguen a los protocolos establecidos han sido en vano pues, aunque ya habían cerrado el taller del señor Silva, hace unas dos semanas atrás aproximadamente, por no cumplir con la Evaluación de La Setena ,ahora y de manera muy sospechosa, han abierto de nuevo el taller sin tener el visto bueno de esta entidad”.
3. Mencionan que el taller que construyó el señor Silva es un galerón abierto que consta nada más de 6 perling con un techo de zinc y en lugar de paredes tiene una malla plástica, por lo que toda la contaminación sónica sale en todas direcciones e Irrumpe en las viviendas aledañas afectando la tranquilidad de los vecinos.
4. Que los vecinos tuvieron que acudir a La Defensoría de Los Habitantes para la atención del caso.
Observaciones de la Inspección.
1. En el sitio somos atendidos por el señor Sergio Silva Ruiz propietario del Taller L...1.A SILVA G y único trabajador del taller.
2. El día de la visita se encontraron 6 vehículos y 3 motos dentro de la propiedad, como parte del trabajo pendiente del señor Silva.
3. El Taller Silva se dedica a realizar trabajos eléctricos de automotores de carga liviana y pesada, así como reparación e instalación de equipo de sonido, bocinas, sistemas de alarmas y luces a los vehículos.
4. No se percibió la generación de ruido o vibraciones durante la visita.
5. El señor Silva indicó que el ruido y emisiones se generan principalmente cuando se realizan las pruebas a los arrancadores.
6. El taller está desprovisto de paredes perimetrales, estando la estructura conformada únicamente por columnas de tubo, techo de zinc y el perímetro está cubierto por sarán. (Ver foto 2) 7. No posee instalación eléctrica propia para la actividad, siendo que la acometida del taller proviene del fluido eléctrico de la casa de habitación del señor Silva que se encuentra contiguo al taller; esta acometida es por aire, expuesta en tubería de pvc. (Ver foto 5) 8. La instalación eléctrica se encuentra entubada en pvc pero la misma es expuesta por lo cual no cumple. (Ver fotos 3 y 4) 9. La trampa de aceites y grasas no reúne capacidad, no posee tapa y no se encuentra operando con eficiencia. (Ver foto 1) 10. El extintor que se ubicó en el sitio es un extintor del kit de seguridad para vehículos, siendo que el señor Silva indico que era provisional, debido que hacía 15 días envió a reemplazar el extintor del taller por que se encontraba dañado. (Ver foto 4) 11. El baño del taller no tenía picaporte para poder cerrarlo. Las paredes del baño son abiertas a la altura de 1.80m.
12. No se encuentra en el sitio el kit de contención de derrames.
13. No tienen contenedores para la separación de los residuos, en cumplimiento de la ley 8839 y sus reglamentos.
14. No cuenta con el Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos.
15. El señor Silva presento en el sitio resolución de SETENA donde se menciona que por ser una actividad que ya había iniciado operaciones, no aplicaba la presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental, ya que este era un requisito a tramitar previo al inicio de operaciones.
Conclusiones
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el establecimiento incumple con condiciones mínimas físico-sanitarias, seguridad y ambiental.
Recomendaciones Se recomienda al Área Rectora de Salud de Sarapiquí, emitir orden sanitaria solicitando al señor Sergio Silva Ruiz propietario, presentar un plan de mejoras y ejecutar las obras al establecimiento, con el fin reducir los impactos, riesgos y molestias que genera la actividad a los vecinos y al ambiente. Las recomendaciones a realizar son las siguientes:
a. Mejorar la acometida principal e instalación eléctrica del taller, cumpliendo con el código eléctrico.
b. Proveer el taller de cerramiento, que permitan contener las molestias y contaminaciones que se puedan generar de la actividad, previendo las condiciones necesarias de ventilación para el taller.
c. Realizar mejoras, para asegurar la capacidad y adecuado funcionamiento de la trampa de aceites y proveerla de tapa respectiva.
d. Realizar las mejoras necesarias al servicio sanitario de manera que este cumpla con lo que establece la Ley 7600 y su reglamento.
e. Confeccionar y aplicar el programa de gestión integral de residuos sólidos conforme a lo que establece la Ley 8839 y su reglamento.
f. Contar con un kit de contención de derrames según la actividad.
g. Contar en el establecimiento como mínimo un extintor que se ajuste a las necesidades y características de las actividades que se realicen en el establecimiento.
Recomendar al Área Rectora a realizar la respectiva medición sónica y brindar seguimiento al cumplimiento y plazos establecidos.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxiii. La Dirección Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2656-2017 de 22 de noviembre de 2017 dirigido al Área Rectora Sarapiquí, refirió:
“Como seguimiento a la denuncia interpuesta por vecinos de Río Frío en la que manifestaron inconformidad por la atención del caso en contra del Taller Electromecánico L.J.A. SILVA G., se adjunta el informe CN-URS-856-2017 suscrito por la Licenciada Karla Céspedes Murillo y el Ingeniero Wilder Martínez, funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud, en el que informan sobre el resultado de la inspección efectuada al citado establecimiento e indican que debido a que se encontraron varias no conformidades se recomienda:
1. Girar orden sanitaria para que los representantes del establecimiento corrijan las no conformidades encontradas.
2. Se realice medición sónica en el sitio.
3. Dar el seguimiento respectivo en los plazos establecimientos.
De las acciones efectuadas mantener informada a esta Dirección Regional.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxiv. La Dirección Regional Central Norte, mediante oficio DR-CN-2657-2017 de 22 de noviembre de 2017 dirigido a la Directora General de Salud, señaló:
“En atención a oficio 008-2731-2017 y 005-2809-2017, con todo respeto se le informa que en seguimiento a la denuncia interpuesta por vecinos de Río Frio en la que manifestaron inconformidad por la atención del caso en contra del Taller Electromecánico L.J.A. SILVA G., esta Dirección Regional giró instrucciones para que el caso fuera atendido por los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud.
El día 15 de noviembre del 2017 se efectuó una inspección en el sitio y como resultado se emitió el informe CN-URS-856-2017 (se adjunta) en el que se recomienda al Área Rectora de Sarapiquí emitir orden sanitaria para que los representantes del establecimiento procedan a corregir las no conformidades encontradas, además de que se realice una medición sónica y se dé el seguimiento al caso.
Mediante oficio DR-CN-2656 se está trasladando este mismo informe al Doctor Emilio Araya Martínez, Director del Área Rectora de Sarapiquí para que proceda con las recomendaciones y que mantenga informada a esta Dirección de los resultados obtenidos.” (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
xxv. El 15 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí giró la orden sanitaria No. CN-ARS-S-CCPO-001-2018, con el siguiente contenido:
b. En cuanto a la Municipalidad de Sarapiquí:
i. El 28 de abril de 2017 se le previno a Sergio Silva Ruiz el cierre del taller, por no contar con la licencia municipal correspondiente. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
ii. El Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Sarapiquí, mediante oficio “Visto Buenos de Ubicación y Uso de Suelo” con referencia al trámite Nº 48970 de 10 de mayo de 2017, en el que indicó:
“A solicitud del señor (a) SILVA RUIZ SERGIO cédula 155823477000 se visita la propiedad ubicada: LA VICTORIA, DEL SUPER MASIS 500 NORTE Y 100 ESTE para dar Visto Bueno de Ubicación Y Uso de Suelo para la Actividad Taller de Servicios Electromecánica Automotriz en la propiedad con plano catastrado H-427014-1981 Tomando como cierta la información suministrada en el plano de catastro, el expediente de trámite y con base en la inspección de campo, se autoriza el La Ubicación y el Uso de Suelo. Esta autorización sólo se refiere a la conformidad o compatibilidad del uso con respecto a la zona por lo que no genera ningún derecho subjetivo. La conformidad de uso está sujeta a lo establecido en el artículo N° 3 del reglamento de construcciones. Igualmente se debe obtener la autorización municipal así como realizar todos los análisis o estudios de tipo ambiental, económico, vial, patrimonial, de afectaciones, de infraestructura, de mecánica de suelos, de escorrentía, de riesgos naturales, de transporte público, de disponibilidad de servicios, de mercadeo y otros.” (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
iii. El 6 de junio de 2017, Sergio Silva Ruiz interpuso el trámite No. 49513, en el que solicitó la licencia de actividad lucrativa; no obstante, mediante oficio DFT-052-2017, se le denegó por falta de requisitos. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
iv. El 12 de junio de 2017, el Departamento Financiero-Tributario de la Municipalidad de Sarapiquí consultó al Área Rectora de Salud Sarapiquí, por correo electrónico, si una solicitud de taller de servicio de electromecánica automotriz requería viabilidad ambiental de SETENA. Ese mismo día, Colverth Cordero Porras, funcionario de esa área rectora, respondió:
“Si el taller es electromecánica, no es necesario en razón que es una actividad debido a que el impacto se considera mínima, la extensión es puntual, los residuos generados serán manejados según legislación.
Que los ruidos no sobrepasen la norma, que el proyecto no produzca un cambio sustancial de uso del suelo en bosque o zonas de protección o cuerpos de agua y que cuente con permiso de ubicación conforme”. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
v. El 9 de agosto de 2017 se clausuró el taller de Sergio Silva Ruiz, por cuanto se constató que continuó con la actividad lucrativa sin los permisos requeridos. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
vi. La Municipalidad de Sarapiquí, mediante informe DFT-043-2017 de 21 de agosto de 2017 dirigido al recurrente, le comunicó:
“De acuerdo con la solicitud presentada en la plataforma de servicios mediante consecutivo nº 16726 del 03 de agosto del 2017, en seguimiento a una denuncia por la instalación de un taller mecánico le informo que lo que corresponde al Departamento Financiero-Tributario, se le denegó la licencia al señor Silva por falta de un requisito (viabilidad ambiental) y se procedió con el cierre de las instalaciones del Taller Eléctrico el día 09 de agosto y por ende el archivo del expediente.
Por lo anterior, le informe que el Departamento Financiero-Tributario dio por terminada esa solicitud de licencia.” (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
vii. El 24 de agosto de 2017, por medio de la gestión No. 50584, Sergio Silva formuló solicitud de licencia de actividad lucrativa. En esa oportunidad aportó, entre otros, el permiso sanitario No. RCN-DARSS-179-2017 del Área de Salud de Sarapiquí, la exoneración de seguro de riesgo del trabajo emitida por el INS. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
viii. La Municipalidad de Sarapiquí, mediante resolución administrativa DFT-AL-206-2017 de las 8:00 horas de 6 de setiembre de 2017, dispuso:
(Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
ix. A las 14:43 horas de 5 de febrero de 2018 y a las 13:36 horas de 7 de febrero de 2018, los inspectores municipales visitaron el taller denominado “L.J.A SILVA 6” y constataron que ni un solo vehículo se encontraba estacionado a la orilla de la calle pública, por lo que no se generaba obstrucción alguna, sino que, más bien, observaron que todos los vehículos estaban dentro de la propiedad de Sergio Silva Ruiz. (Informe de la Municipalidad de Sarapiquí y prueba aportada).
c. En cuanto a SETENA:
i. El 24 de julio de 2017, Sergio Silva Ruiz formuló una consulta en la plataforma de servicios de SETENA, en la que indicó: “me encuentro laborando en mi taller... debo manifestar que mi función es como mecánico eléctrico solamente no se ve otra cosa que no sea electricidad automotriz”. (Informe de SETENA y prueba aportada).
ii. El Departamento de Evaluación Ambiental (DEA), por medio del oficio SG-DEA-2572-201 7-SETENA evacuó la consulta e indicó:
“(…) Reciba un cordial saludo. Una vez recibida su consulta por parte de esta Secretaria, con el número de consecutivo 6955-DEA en fecha del 24 de julio de 2017, en la cual pone a conocimiento de esta Secretaria para su pronunciamiento, donde indica: (...) “me encuentro laborando en mi taller ... debo manifestar que mi función es como mecánico eléctrico solamente no se ve otra cosa que no sea electricidad automotriz. Ahora bien, le señalo las siguientes consideraciones y análisis:
1. La evaluación de impacto ambiental procede ante una solicitud de un Proyecto nuevo que no ha iniciado esto por cuanto el mismo es un instrumento predictivo lo cual significa que no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a la actividad realizada por la misma empresa, si de previo al ingreso ante la SETENA la actividad se encuentra operando y ya ha generado la mayor parte de impactos ambientales que son la razón de ser de este instrumento de evaluación ambiental. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente a la letra indica: “Artículo 17. “Evaluación de Impacto Ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán de una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo será requisito indispensable para iniciar actividades obras, o proyectos. Las Leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental” 2. Por su parte el Artículo 3º.- Definiciones y abreviaciones, inciso 37, del Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004; define: Inciso 37. Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases; a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.
Por lo transcrito anteriormente se concluye lo siguiente:
a. Como el proyecto YA HA INICIADO OPERACIONES y según lo expuesto en los puntos 1 y 2 del presente oficio, YA NO PROCEDE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. Puesto que la evaluación ambiental se fundamenta en el PREVIO a los inicios de las operaciones a realizar”. (Informe de SETENA y prueba aportada).
iii. El 2 de octubre de 2017, Marlene Soto Diaz, quien es funcionaria de SETENA, destacada en la Plataforma de Servicios en al Área Administrativa, envió un correo electrónico al Área de Patentes de la Municipalidad de Sarapiquí, con ocasión de una solicitud de información de la funcionaria municipal Cristina Martínez López, en el que se adjuntó la resolución No. 1909-2017 de SETENA que establece cuales actividades no requieren viabilidad ambiental y la misma contempla una lista taxativa en la cual no se encuentran los talleres electromecánica. (Informe de SETENA y prueba aportada).
III.-Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que la Municipalidad de Sarapiquí otorgó un permiso de funcionamiento a un taller mecánico sin seguir el protocolo que tiene establecido el INVU para supuestos en los que no existe plan regulador, así como tampoco analizó el fondo de las denuncias que se plantearon sobre la aplicación de las regulaciones municipales y leyes para el otorgamiento de permisos. Reclama que la municipalidad recurrida otorgó el permiso de funcionamiento sin solicitar el permiso de Viabilidad Ambiental de SETENA y, más bien, tal secretaría le indicó al dueño del taller que ya no procedía ese estudio. Indica que ese taller se encuentra al lado de su propiedad por lo que tanto él como los vecinos deben soportar contaminación sónica (exceso de ruido de los arrancadores de los automóviles, las bocinas y alarmas) y ambiental (humo de los escapes y de tabaco), lo cual ha sido denunciado ante el Ministerio de Salud; sin embargo, la situación no se ha resuelto y cuando llegan a hacer las inspecciones no han podido determinar las molestias planteadas.
Sobre el particular, se considera que los conflictos alegados por el recurrente en contra de la Municipalidad de Sarapiquí, de acuerdo con las consideraciones específicas del caso concreto, constituyen aspectos de mera legalidad.
Al respecto, determinar si la licencia lucrativa que otorgó la municipalidad recurrida al “ taller eléctrico automotriz”, que, según fue descrito en el expediente, es una estructura que consta de 6 tubos con un techo de zinc y una malla plástica en lugar de paredes, debía cumplir o no con los “protocolos ” estipulados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es un asunto propio de ser discutido en la vía ordinaria a fin de que se someta a un amplio contradictorio la posición de las partes. Además, consta en autos que la municipalidad emitió un “visto bueno de ubicación y uso de suelo ” para el taller eléctrico automotriz, por lo que si el recurrente considera que, precisamente por la falta de plan regulador, se violentó alguna disposición normativa, deberá gestionar lo correspondiente en la vía administrativa o judicial ordinaria.
En adición, no se puede obviar que cuando el recurrente acudió a la Sala, el taller denunciado ya contaba con la autorización municipal (Resolución DFT-AL-206-2017 de las 8:00 horas de 6 de setiembre de 2017 de otorgamiento de licencia lucrativa), para la cual el interesado incluso aportó el respectivo permiso sanitario de funcionamiento (Permiso RCN-DARSS-179-2017 de 26 de mayo de 2017).
En ese sentido, precisamente, el recurrente se encuentra inconforme con tales habilitaciones y con el derecho de fondo que las fundamentó, pues, según su criterio, se debió haber requerido la viabilidad ambiental a SETENA. Al respecto, consta en autos que el 24 de julio de 2017, el dueño del taller denunciado formuló una consulta en la plataforma de servicios de SETENA, en la que indicó: “me encuentro laborando en mi taller... debo manifestar que mi función es como mecánico eléctrico solamente no se ve otra cosa que no sea electricidad automotriz” y, por esa razón, el Departamento de Evaluación Ambiental (DEA), por medio del oficio SG-DEA-2572-201 7-SETENA, le indicó: “(…) Como el proyecto YA HA INICIADO OPERACIONES y según lo DE IMPACTO AMBIENTAL. Puesto que la evaluación ambiental se fundamenta en el PREVIO a los inicios de las operaciones a realizar”. Por su parte, SETENA en el informe rendido bajo juramento señaló que, de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 categoría C del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, “Comercio y Servicios de Reparación, División Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas”, la actividad denominada “ Taller de Servicio de Electromecánica Automotriz ”, antes del otorgamiento de la licencia municipal, sí requería presentar el formulario D1 para proceder con la correspondiente Evaluación Ambiental por parte de SETENA, previo al inicio de la actividad; sin embargo, como ya inició operaciones no procedería la Evaluación de Impacto Ambiental, por haber perdido el carácter predictivo, por lo que en caso de violación a la legislación ambiental, le corresponde al Tribunal Ambiental Administrativo atender las denuncias correspondientes, ya que no existe expediente administrativo en SETENA en el que conste que el proyecto cuente con viabilidad ambiental.
En el caso concreto, se da una situación especial, ya que si bien el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Sarapiquí le otorgaron los respectivos permisos al taller denunciado sin que se le obligara a aportar la viabilidad ambiental, consta en autos que el criterio de SETENA es que ese estudio, por su naturaleza predictiva, ya no podía ser emitido para el momento en que le fue solicitado e, incluso, dicho documento fue remitido por el interesado al ente municipal.
Precisamente, no consta en autos que el recurrente hubiera planteado ante SETENA, o bien, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, alguna denuncia relacionada con la falta de viabilidad ambiental alegada, por lo que procede declarar sin lugar este extremo, ya que no ha acudido a las vías que el ordenamiento jurídico ha previsto para este tipo de situaciones y la Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. No corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si para este momento se le debe solicitar al taller denunciado la viabilidad ambiental, o bien, si se le debió haber solicitado algún otro requisito o estudio ambiental, ya que como se indicó líneas arriba, el taller está operando con los permisos municipales y de salud correspondientes.
Por otro lado, en cuanto a la supuesta contaminación sónica y de humo que el recurrente acusa se produce en el taller denunciado, se observa que no se reclama alguna falta de resolución formal del Ministerio de Salud sino una inconformidad por el hecho de que, pese a las inspecciones, no se hayan podido comprobar los hechos denunciados. Al respecto, consta en el ocasiones tanto en el Área Rectora de Salud de Sarapiquí como en el Ministerio de Salud y no se ha podido comprobar contaminación por ruido o humo. Como ya se mencionó la actividad denunciada cuenta con permiso sanitario de funcionamiento otorgado desde el 26 de mayo de 2017 y, mediante múltiples inspecciones, no se lograron acreditar los hechos por los cuales se acude a esta jurisdiccional. Asimismo, consta en el expediente que el 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo una inspección en el lugar denunciado y, según el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-49-2017, se determinó que no se evidenciaba producción de humo, polvo, ruido o vibraciones. El 4 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud Sarapiquí llevó a cabo una inspección y, según consta en el acta de inspección ocular No. ARS-S-CCP-91-2017, se expresó: “(…) Se realiza valoración general, observándose condiciones adecuadas para la actividad. Se considera que el taller reune (sic) condiciones para la actividad de taller eléctrico. Por lo anterior se da por terminado el caso y se recomienda archivar su respectivo expediente”. El Ing. Wilder Martínez Álvarez y la Licda. Karla Céspedes Murillo, por su orden Ingeniero Civil Regional y Gestora Ambiental Regional, ambos de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Norte, mediante oficio CN-URS-856-2017 de 20 de noviembre de 2017 dirigido al jefe de esa unidad, con asunto: “ Informe de Inspección Taller Electromecánico L.J.A Silva G, LA Victoria Sarapiquí”, refirieron: “(…) Observaciones de la Inspección. (…) 2. El día de la visita se encontraron 6 vehículos y 3 motos dentro de la propiedad, como parte del trabajo pendiente del señor Silva. 3. El Taller Silva se dedica a realizar trabajos eléctricos de automotores de carga liviana y pesada, así como reparación e instalación de equipo de sonido, bocinas, sistemas de alarmas y luces a los vehículos. 4. No se percibió la generación de ruido o vibraciones durante la visita.5.- El señor Silva indicó que el ruido y emisiones se generan principalmente cuando se realizan las pruebas a los arrancadores. 6.- El taller está desprovisto de paredes perimetrales, estando la estructura conformada únicamente por columnas de tubo, techo de zinc y el perímetro está cubierto por sarán. (Ver foto 2) (…) 15. El señor Silva presento (sic) en el sitio resolución de SETENA donde se menciona que por ser una actividad que ya había iniciado operaciones, no aplicaba la presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental, ya que este era un requisito a tramitar previo al inicio de operaciones. (…) Las recomendaciones a realizar son las siguientes: (…) b. Proveer el taller de cerramiento, que permitan contener las molestias y contaminaciones que se puedan generar de la actividad, previendo las condiciones necesarias de ventilación para el taller. (…) Recomendar al Área Rectora a realizar la respectiva medición sónica y brindar seguimiento al cumplimiento y plazos establecidos.”. Finalmente, si bien el 15 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí giró la orden sanitaria No. CN-ARS-S-CCPO-001-2018, con plazo de cumplimiento de un mes, no consta en autos que se hubiera comprobado la contaminación sónica acusada.
En razón de lo anterior, se observa que las denuncias en las que se acusó la supuesta problemática han sido atendidas por la autoridad de salud recurrida y, en todo caso, en cuanto al requisito de la viabilidad ambiental de SETENA, tal y como se indicó antes, deberá el recurrente interponer, en caso de que lo estime necesario, las denuncias correspondientes para que se determine si el taller está violentando alguna disposición normativa de carácter ambiental.
Por las razones expuestas, también se declara sin lugar el recuso en cuanto a estos alegatos.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia tanto a lo que se denomina contaminación sónica, como a posibles lesiones claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados que describen la intervención del Ministerio de Salud vigilando tales temas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica y por humo de vehículos provenientes de un taller vecino, lo que afecta la salud del amparado y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DHHL2QCB3V861* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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