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Res. 04193-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2018

Res. 04193-2018 Sala ConstitucionalRes. 04193-2018 Sala Constitucional

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    *180034680007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004193 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO RIGOBERTO GERARDO ROJAS ROJAS, cédula de identidad 0104730513, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:46 horas del 28 de febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en el sector de Montelimar de Goicoechea, distrito 3, Calle Blancos, hay un lote —a saber, el 40-J, con el número de finca 263883—, que no tiene cercas, ni es limpiado por su dueño, convirtiéndose en un “bunker” para personas que, al amparo de un árbol que allí se encuentra, consumen licor y drogas, defecan y mantienen relaciones sexuales. Asimismo, el predio es utilizado como un botadero de basura a cielo abierto, y un criadero de mosquitos transmisores de enfermedades. Por esa razón, constituye en un riesgo para la salud, la seguridad y la propiedad privada de los vecinos de la urbanización. Considera la parte recurrente que esa situación atenta contra su derecho a la salud y a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alegan quebrantado el principio de legalidad, el derecho de petición y pronta respuesta, el derecho a la propiedad privada y los derechos a gozar de una justicia pronta y cumplida y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplados en los numerales 11, 23, 27, 33, 41, 45, 46, 48 y 50 y siguientes de la Constitución Política. Solicitan que se le ordene a la Municipalidad de Goicoechea limpiar y cercar ese inmueble.

    2.- Que por resolución dictada a las 13:40 horas del 1° de marzo de 2018, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, debía aclarar si había denunciado los hechos a los que hacía referencia en el escrito de interposición de este proceso ante la corporación municipal accionada y, de ser así, aportar originales o copias de las gestiones planteadas en ese sentido, en las que constasen los respectivos comprobantes de recibido.

    3.- Por escrito recibido a las 11:19 horas del 8 de marzo de 2018, el recurrente afirmó no haber interpuesto, en lo personal, ninguna denuncia en ese sentido. No obstante, alega estar enterado de que el Gobierno Local sí conoce la problemática.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:

    “[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.

    Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.

    II.- En el presente caso, la parte recurrente afirma que un lote está generando problemas de contaminación ambiental. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias directamente ante las instancias administrativas competentes; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FPSPB6F9UOW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180034680007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004193 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO RIGOBERTO GERARDO ROJAS ROJAS, cédula de identidad 0104730513, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:46 horas del 28 de febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en el sector de Montelimar de Goicoechea, distrito 3, Calle Blancos, hay un lote —a saber, el 40-J, con el número de finca 263883—, que no tiene cercas, ni es limpiado por su dueño, convirtiéndose en un “bunker” para personas que, al amparo de un árbol que allí se encuentra, consumen licor y drogas, defecan y mantienen relaciones sexuales. Asimismo, el predio es utilizado como un botadero de basura a cielo abierto, y un criadero de mosquitos transmisores de enfermedades. Por esa razón, constituye en un riesgo para la salud, la seguridad y la propiedad privada de los vecinos de la urbanización. Considera la parte recurrente que esa situación atenta contra su derecho a la salud y a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alegan quebrantado el principio de legalidad, el derecho de petición y pronta respuesta, el derecho a la propiedad privada y los derechos a gozar de una justicia pronta y cumplida y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplados en los numerales 11, 23, 27, 33, 41, 45, 46, 48 y 50 y siguientes de la Constitución Política. Solicitan que se le ordene a la Municipalidad de Goicoechea limpiar y cercar ese inmueble.

    2.- Que por resolución dictada a las 13:40 horas del 1° de marzo de 2018, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, debía aclarar si había denunciado los hechos a los que hacía referencia en el escrito de interposición de este proceso ante la corporación municipal accionada y, de ser así, aportar originales o copias de las gestiones planteadas en ese sentido, en las que constasen los respectivos comprobantes de recibido.

    3.- Por escrito recibido a las 11:19 horas del 8 de marzo de 2018, el recurrente afirmó no haber interpuesto, en lo personal, ninguna denuncia en ese sentido. No obstante, alega estar enterado de que el Gobierno Local sí conoce la problemática.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:

    “[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.

    Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.

    II.- En el presente caso, la parte recurrente afirma que un lote está generando problemas de contaminación ambiental. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias directamente ante las instancias administrativas competentes; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FPSPB6F9UOW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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