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Res. 04160-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2018
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*180028700007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018004160 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS SECO AGUILAR, cédula de identidad 0104130952 , contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs. de 20 de febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES . Manifiesta que los buses de Escazú y Santa Ana, sin estar autorizados, transitan por la avenida 3 en San José, lo que provoca contaminación ambiental por gases y sonido. Indica que vive cerca de la zona y tiene conocimiento que las líneas de buses recurridas deben utilizar la avenida 1, que es la diseñada para ese tipo de transporte. Considera que el irrespeto de los concesionarios de las rutas de autobuses en cuestión, violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución dictada a las 15:46 hrs. de 20 de febrero de 2018, se le previno al recurrente que, dentro del plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de ese proveído y, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara lo siguiente: "(...) si ha denunciado, formalmente, ante las autoridades competentes, los problemas a los cuales hace referencia en el escrito de interposición de este recurso. De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copia con sello o constancia de recibido de dicha denuncia, así como, de la respuesta obtenida. (...)".
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de fax, a las 16:37 hrs. de 21 de febrero de 2018.
4.- De acuerdo a la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de fecha 1o. de marzo de 2018 y asociada al expediente, no se presentó, del 20 al 27 de febrero de 2018, escrito alguno para cumplir lo prevenido en la resolución referida.
5.- Por escrito recibido en este Tribunal al ser las 17:28 hrs. de 20 de febrero de 2018, el recurrente aportó documentación que denominó como prueba, misma que corresponde a fotografías varias.
6.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Para determinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución dictada a las 15:46 hrs. de 20 de febrero de 2018, la cual se notificó, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Ahora bien, observa esta Sala que, aún y cuando el amparado aportó prueba, no cumplió con lo prevenido, toda vez que, no indicó si ha presentado ante las autoridades competentes, la denuncia formal, requisito indispensable para el trámite de este proceso. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como, en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5V8H247F047B461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180028700007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018004160 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS SECO AGUILAR, cédula de identidad 0104130952 , contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs. de 20 de febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES . Manifiesta que los buses de Escazú y Santa Ana, sin estar autorizados, transitan por la avenida 3 en San José, lo que provoca contaminación ambiental por gases y sonido. Indica que vive cerca de la zona y tiene conocimiento que las líneas de buses recurridas deben utilizar la avenida 1, que es la diseñada para ese tipo de transporte. Considera que el irrespeto de los concesionarios de las rutas de autobuses en cuestión, violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución dictada a las 15:46 hrs. de 20 de febrero de 2018, se le previno al recurrente que, dentro del plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de ese proveído y, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara lo siguiente: "(...) si ha denunciado, formalmente, ante las autoridades competentes, los problemas a los cuales hace referencia en el escrito de interposición de este recurso. De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copia con sello o constancia de recibido de dicha denuncia, así como, de la respuesta obtenida. (...)".
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de fax, a las 16:37 hrs. de 21 de febrero de 2018.
4.- De acuerdo a la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de fecha 1o. de marzo de 2018 y asociada al expediente, no se presentó, del 20 al 27 de febrero de 2018, escrito alguno para cumplir lo prevenido en la resolución referida.
5.- Por escrito recibido en este Tribunal al ser las 17:28 hrs. de 20 de febrero de 2018, el recurrente aportó documentación que denominó como prueba, misma que corresponde a fotografías varias.
6.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Para determinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución dictada a las 15:46 hrs. de 20 de febrero de 2018, la cual se notificó, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Ahora bien, observa esta Sala que, aún y cuando el amparado aportó prueba, no cumplió con lo prevenido, toda vez que, no indicó si ha presentado ante las autoridades competentes, la denuncia formal, requisito indispensable para el trámite de este proceso. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como, en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5V8H247F047B461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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