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Res. 04117-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2018

Public Participation in GMO Release PermitsParticipación ciudadana en permisos para liberar OGM

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered proper publication of the genetically modified cotton release project or, if that stage had already ended, warned the authorities not to repeat the failure to provide adequate information in future proceedings.La Sala ordenó publicar adecuadamente el proyecto de liberación de algodón transgénico o, si esa etapa ya había concluido, prevenir a las autoridades para que no repitieran la falta de información idónea en futuros procedimientos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo against the Ministry of Agriculture and Livestock and the State Phytosanitary Service because they violated the right to public participation by failing to provide adequate information concerning an application to import and release genetically modified cotton. Although the company published a notice and the administrative files were available for consultation, the majority held that publication had to satisfy all applicable formal requirements so that public participation could be informed and effective. The authorities were ordered to republish the project in compliance with those requirements within one month. If importation and release had already occurred and the publication stage was closed, the order operated instead as a warning not to repeat the omission in future proceedings of the same kind. The State was also ordered to pay costs and damages. The remaining claims were denied. Three justices dissented and would have denied the amparo in full.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Servicio Fitosanitario del Estado por vulnerar el derecho de participación ciudadana al no facilitar información idónea sobre una solicitud para importar y liberar algodón genéticamente modificado. Aunque la empresa publicó un edicto y los expedientes estuvieron disponibles para consulta, la mayoría estimó que la publicación debía cumplir todas las formalidades normativas necesarias para permitir una participación informada y efectiva. Ordenó a las autoridades realizar, dentro de un mes, una nueva publicación del proyecto conforme a esas exigencias. Si la importación y liberación ya habían ocurrido y la fase de publicación estaba precluida, la orden se convirtió en una prevención para que la omisión no se repitiera en procedimientos futuros. Además, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. En los restantes extremos, el recurso fue declarado sin lugar. Tres magistrados salvaron el voto y habrían rechazado íntegramente el amparo.

Key excerptExtracto clave

The appeal is partially granted solely with respect to the violation of the right to public participation due to the lack of access to information adequate for exercising that right. Luis Felipe Arauz Cavallini and Francisco Dall'Anese Álvarez, respectively Minister of Agriculture and Livestock and Executive Director of the State Phytosanitary Service, or whoever holds those offices, are ordered, within a maximum period of ONE MONTH from notice of this judgment, to publish the project at issue in this proceeding in compliance with all regulatory formalities. If the product has already been imported and released, and the publication stage is therefore closed, this order is limited to warning the respondent authorities that, in other cases of this kind, they must not engage in the acts or omissions that warranted granting this amparo.Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la vulneración al derecho de participación ciudadana por falta de acceso a información idónea para el ejercicio de este derecho. Se ordena a Luis Felipe Arauz Cavallini y a Francisco Dall'Anese Álvarez, por su orden Ministro de Agricultura y Ganadería y Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, realicen una publicación del proyecto objeto de este recurso que cumpla con todas las formalidades normativas. En caso de que ya haya acaecido la importación y liberación del producto, por estar precluida la fase de la publicación, esta orden se limita a prevenir a la parte recurrida que en los demás casos de este tipo no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este amparo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático."

    "The right to public participation in decision-making has become one of the fundamental pillars upon which the democratic system rests."

    Nota sobre participación ciudadana

  • "El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático."

    Nota sobre participación ciudadana

  • "Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas."

    "Accordingly, the public hearing is a characteristic instrument of a mature democracy through which citizens’ active participation in public decision-making is encouraged."

    Nota sobre participación ciudadana

  • "Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas."

    Nota sobre participación ciudadana

  • "Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión."

    "During a public hearing, participants must be given every reasonable opportunity to become informed and to be heard, although the hearing must not become an obstacle or a means of preventing the timely resolution of a particular matter."

    Nota sobre participación ciudadana

  • "Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión."

    Nota sobre participación ciudadana

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The State is ordered to pay the costs and damages caused by the events underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Víctor Granados Jiménez Standard Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-03-19T18:43:00Z 2018-03-19T18:43:00Z 3 14861 81741 PJ 681 192 96410 12.00 BestFit false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *160013080007CO* Case: 16-001308-0007-CO Decision No. 2018004117 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen on trece de marzo de dos mil dieciocho.

Petition for amparo (recurso de amparo) filed by Adolfo Mauricio Álvarez Mora, identity card 0108770217, Aleida Devandas Aguilar, identity card 0110780614, Alex Eduardo García Cruz, identity card 0104660112, Alexander Jesús Chaverri Carvajal, identity card 0402110918, Alexandra Patricia Vega Ballestero, identity card 0107120264, Ana Isabel de la Trinidad Ducca Durán, identity card 0105640060, Ana Patricia Mora Castellanos, identity card 0104710261, Antonio Olteja, Antonio Trejos Mazariegos, identity card 0114780284, Carlos Enrique Hernández Álvarez, identity card 0502560320, Christian Eduardo Arce Hidalgo, identity card 0402120756, Diana Madrigal Valerín, identity card 0112570145, Edgar Francisco Mora Guerrero, identity card 0202901140, Efigenia Suray Carrillo Guevara, identity card 0501960314, Fabián Ernesto Méndez Miranda, identity card 0113220510, Fabiola Pomareda, Fanny Marcela Sojo Robles, identity card 0303740849, Georgia Lorena Mata Navarro, identity card 0303900990, Gerardo del Carmen Vargas Varela, identity card 0302420343, Gioconda de los Ángeles Castro Reyes, identity card 0401720729, Girgeth Zuceth Chinchilla García, identity card 0112550673, Gloriana Martínez Carballo, identity card 0109820913, Grettel María Montero Varela, identity card 0109400922, Héctor Esteban Solano Chavarría, identity card 0112880253, Isabel Alvarado Raventós, identity card 0113340206, Johnatan Jesús Acuña Soto, identity card 0402020231, Jorge Arturo Arguedas Mora, identity card 0104110109, Jorge Luis Salas Quesada, identity card 0207100779, José Andrés Torrentes Rodríguez, identity card 0113370502, Luis Alonso Herrera Mora, identity card 0602680165, Marco Tulio Araya Barboza, identity card 0203120645, María Alexandra Campos Espinoza, identity card 0116180863, María Eugenia Román Mora, identity card 0106350819, María Eugenia Salazar Umaña, identity card 0204490826, Mario Francisco Salazar Montes, identity card 0111690405, Meilyn de los Ángeles Zamora Fernández, identity card 0603870575, Mercedes del Pilar Arguedas Molina, identity card 0401400147, Olman Antonio Varela Durán, identity card 0302640545, Pablo Antonio Morales Rivera, identity card 0112510862, Paola Arroyo García, identity card 0402030444, Paulino de Jesús Madrigal Rodríguez, identity card 0112730579, Rebeca Sánchez Ruiz, identity card 0603620745, Sofia Alejandra Guillén Pérez, identity card 0115040735, Sofía de los Ángeles Barquero Mata, identity card 0304420508, Ulises Gerardo Araya Chaves, identity card 0114190691, and Wilson Josué Arroyo Oconitrillo, identity card 0206880354; against the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) and the Servicio Fitosanitario del Estado.

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 16:30 on 28 de enero de 2016, the petitioners filed an amparo against MAG and the Servicio Fitosanitario del Estado. They state that this Chamber, through judgment Nº 15017-2014 issued at 16:26 on 10 de setiembre de 2014, partially granted the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) processed under case Nº 12-017013-0007-CO and annulled Article 132 of Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG of 20 de marzo de 1998. They report that, in response to an inquiry from legislator Edgardo Araya Sibaja concerning the processing of permits for the environmental release of genetically modified organisms (organismos genéticamente modificados), the Ministro de Agricultura y Ganadería stated in official letter Nº DM-MAG-0751-2015 that an application to release genetically modified cotton was being processed under number Bio 02-2015-98, filed on 8 de junio de 2015.They explain that, in official letter Nº DM-MAG-0855-2015 of 23 de octubre de 2015, that official informed legislator Araya of the actions taken by the Ministry to correct the defects identified in judgment Nº 15017-2014. That response shows that no concrete actions were taken to correct the procedure applied to applications for the release of genetically modified organisms, and therefore access to information and public participation were not ensured before new permits were processed. They state that La Gaceta Nº 233 of 1º de diciembre de 2015 published the approval granted to Carlos Alberto Hidalgo Murillo, in his capacity as legal representative of Dow AgroSciences de Costa Rica S.A., for environmental release certificate Nº DA-03, authorizing the importation and release of genetically modified cotton commercially known as “Enlist,” with unique identifier Nº DAS-8191O-7, in Cañas, Guanacaste.They contend that the public was neither notified nor given an opportunity to access the information concerning the permits so that it could submit a reasoned objection; moreover, it is not known whether any administrative act (acto administrativo) exists that distinguishes confidential information from public information. They consider Article 50 of the Constitución Política and the right to public participation to have been violated. They request that the Chamber grant the petition, with the consequences prescribed by law.
  2. 2By an order of the Presidency issued at 13:56 on 29 de enero de 2016, the amparo was admitted for consideration.
  3. 3In a written submission entered into the digital case file at 15:54 hours on 8 de febrero de 2016, Luis Felipe Arauz Cavallini, in his capacity as Ministro de Agricultura y Ganadería, states under oath that official letter Nº DM-MAG-0855-2015 of 23 de octubre de 2015 was expanded and supplemented by official letter Nº DM-MAG-0896-2015 of 12 de noviembre de 2015. He states that under no circumstances were those documents issued to remedy the constitutional defects (vicios de inconstitucionalidad) identified in Voto Nº 15017-2014. He indicates that official letters Nº DM-MAG-0855-2015 of 23 de octubre de 2015 and DM-MAG-0896-2015 of 12 de noviembre de 2015 were issued in response to official letters Nº EVAS-FFA-150-2015, EVAS-FFA-307-2015 and EVAS-FFA-360-2015, signed by Frente Amplio Deputy Edgardo Araya, through which he requested information regarding the administrative actions taken concerning access to information in applications for authorizations to release genetically modified organisms into the environment (liberar organismos genéticamente modificados al ambiente), based on the provisions of Voto Nº 15017-2014.He notes that, through official letter Nº DM-MAG-0896-2015 of 12 de noviembre de 2015, Deputy Araya was informed that Judgment Nº 15017-2014 did not establish an obligation to take administrative action regarding access to information in applications for authorizations to release genetically modified organisms into the environment, but merely ordered the annulment of Article 132 of Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG of 20 de marzo de 1998. He further states that it was clarified to him that the matter is currently governed by other regulations that protect the information and that these must be interpreted in light of the Protocolo de Cartagena, Articles 21 and 23, which even take precedence over the Law. He maintains that, since 10 de setiembre de 2015, Deputy Araya Sibaja had been informed, through official letter Nº DM- 0751-2015, of the processing of two permits to release genetically modified organisms into the environment: application Nº Bio02-2015-98, filed on 8 de junio de 2015 by Dow AgroSciences Costa Rica S.A. to obtain an environmental release certificate (certificado de liberación al ambiente) for GM cotton, unique identifier DAS-8191º-7; and application Nº Bio02-2015-150, filed on 10 de agosto de 2015 by Bayer S.A. to obtain an environmental release certificate for GM cotton, unique identifier SYN-IR-102-7.He maintains that information was provided concerning permits for conducting activities involving agricultural-use GMOs, including details of the year, company, event, planted area, and location authorized by the Servicio Fitosanitario del Estado from 2010 through 2015. He explains that, in connection with application Nº Bio02-2015-98, Dow AgroSciences Costa Rica S.A. had published, as of 30 de junio de 2015, the notice (edicto) relating to cotton with unique identifier DAS-8191O-7 in the newspaper La República, in accordance with Article 133 of the Reglamento a la Ley del Servicio Fitosanitario del Estado. He argues that the petitioners’ claims that they were not given an opportunity to access information concerning the permits are inconsistent with the facts, since the notice had been published in junio de 2015 and the case files have been available to the public at all times. He asserts that Article 40 of the Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664, created the Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad as an advisory body to the Servicio Fitosanitario del Estado.He states that the commission is multidisciplinary and includes civil-society representation through two representatives of the Academia Nacional de Ciencias, one representative of the Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, and another from the Red de Coordinación en Biodiversidad. He clarifies that one of the duties entrusted to the commission is to advise the official institutions responsible for issuing authorizations to import, test, transport, release into the environment, propagate, and market plants or other organisms genetically modified through genetic-engineering techniques (técnicas de ingeniería genética). He mentions that, to obtain a certificate for the environmental release of transgenic products, the application must be submitted for review by the Comisión Técnica de Bioseguridad; once a favorable opinion (dictamen favorable) has been obtained, the certificate for the environmental release of modified products is granted.He states that the commission’s review mechanism is fundamental to the decision-making process concerning living modified organisms (organismos vivos modificados), that civil society is represented in that process, and that the outcomes of those decisions are made known to the public through the corresponding notices. He indicates that the Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado has made available to users and the general public the system known as “Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismos Vivos Modificados (OVM),” which is located at www.ovm.go.cr and may be consulted through the Servicio Fitosanitario del Estado website at www.sfe.go.cr. He notes that, in Judgment number 15017-2014, this Chamber clearly stated that the regulatory system is sufficient. He asserts that the petitioners have not been denied access to information concerning the actions of that ministry and of the Servicio Fitosanitario del Estado, which comply with the regulations currently governing the matter, in light of the Protocolo de Cartagena.He maintains that a regulatory review mechanism for decisions is in place under the responsibility of the Comisión Técnica de Bioseguridad, whose membership is multidisciplinary and representative of civil society. He explains that neither that ministry nor the Servicio Fitosanitario del Estado has violated the provisions of Judgment Nº 15017-2014, because the confidentiality of the documents in the administrative case file (expediente administrativo) is understood to be based on Article 21 of the Protocolo de Cartagena and limited solely to information protected by intellectual property, as the Chamber itself states, rather than extending to all documents comprising each case file. He argues that there are likewise no outstanding constitutional defects for that Administration to remedy arising from the text of that Judgment, because only Article 132 of the Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria was annulled. He requests that the Chamber dismiss the petition.
  4. 4By means of a certification signed by the Secretary of this Chamber on 9 de febrero de 2016, it is stated for the record that there is no indication that, between 3 and 8 de febrero de 2016, the Director del Servicio Fitosanitario del Estado submitted the report required by the Chamber in this matter.
  5. 5In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:15 hours on 22 de febrero de 2016, Francisco Dall'Anese Alvares, in his capacity as Executive Director of the Servicio Fitosanitario del Estado, reports that official letter Nº DM-MAG-0855-2015 of 23 de octubre de 2015 was expanded and supplemented by official letter Nº DM-MAG-0896-2015 of 12 de noviembre de 2015. He states that those documents were not issued to remedy the constitutional defects identified in judgment Nº 15017-2014, as the petitioners would have it appear. He indicates that official letters Nº DM-MAG-0855-2015 of 23 de octubre de 2015 and DM-MAG-0896-2015 of 12 de noviembre de 2015 were issued in response to official letters Nº EVAS-FFA-150-2015, EVAS-FFA-307-2015 and EVAS-FFA-360-2015, signed by legislator Edgardo Araya, through which the Office of the Minister was asked to identify the administrative actions taken regarding access to information in applications for authorization to release genetically modified organisms into the environment, pursuant to judgment Nº 15017-2014 issued by this Chamber.He notes that official letter Nº DM-MAG-0896-2015 informed the legislator that judgment Nº 15017-2014 ordered the annulment of article 132 of Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG of 20 de marzo de 1998 and, consequently, does not affect the remainder of the regulations in any way. He further asserts that it was clarified that the matter is currently governed by other regulations that protect the information and must be interpreted in light of the Protocolo de Cartagena, which even takes precedence over the Law. He maintains that since 10 de setiembre de 2015, legislator Edgardo Araya had been informed, through official letter Nº DM-0751-2015, of the processing of two permits to release genetically modified organisms into the environment, corresponding to application Nº Bio02-2015-98, filed on 8 de junio de 2015 by Dow AgroSciences Costa Rica S.A. to obtain an environmental-release certificate (certificado de liberación al ambiente) for GM cotton with unique identifier DAS-819IO-7, and application Nº Bio02-2015-150, filed on 10 de agosto de 2015 by Bayer S.A. to obtain an environmental-release certificate for GM cotton with unique identifier SYN-IR-102-7.He explains that information was provided regarding permits for conducting activities involving agricultural-use GMOs, detailing the year, company, event, planted area, and location authorized by the institution from 2010 through 2015. He alleges that, with respect to application Nº Bio02-2015-98, Dow AgroSciences Costa Rica S.A. had published, as of 30 de junio de 2015, in the newspaper La República, the public notice (edicto) corresponding to cotton with unique identifier DAS-819IO-7, in accordance with the Reglamento a la Ley de Servicio Fitosanitario del Estado. He mentions that, accordingly, the petitioners’ assertions that they were not given an opportunity to access information related to the permits are inconsistent with reality, because the public notice had been published since junio de 2015 and the case files (expedientes) have been available to the public at all times. He states that the Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, created the Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad as an advisory body to the Servicio Fitosanitario del Estado on biotechnology matters, whose composition, powers, and functions are established in the regulations implementing that law.He clarifies that this Commission is multidisciplinary and includes representation from civil society through two representatives of the Academia Nacional de Ciencias, one representative of the Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, and one representative of the Red de Coordinación en Biodiversidad. He states that one of the functions entrusted to that commission is to advise the official institutions responsible for issuing authorizations to import, experiment with, transport, release into the environment, propagate, and market plants or other organisms genetically modified through genetic-engineering techniques. He indicates that, to obtain a certificate for the environmental release of transgenic products, the application must be submitted for review by the Comisión Técnica de Bioseguridad; once a favorable opinion (dictamen favorable), adopted by a simple majority, has been obtained, the certificate for the environmental release of products modified through genetic engineering is granted.He notes that the review mechanism used by the Comisión Técnica de Bioseguridad is fundamental to the decision-making process concerning living modified organisms, in which civil society is represented, and the results of those decisions are made known to the public through the respective public notices. He states that the Unidad de Organismos Genéticamente Modificados of the Servicio Fitosanitario del Estado has made available to users and the general public a system called “Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismo Vivos Modificados (OVM ' s),” which is available on the website www.ovm.go.cr and may be accessed through the website of the Servicio Fitosanitario de Estado, www.sfe.go.cr . He maintains that this demonstrates that the petitioners have not been denied access to information concerning the actions of that agency, which comply with the regulations currently in force on the matter, in light of the Protocolo de Cartagena.He explains that the requirements of judgment Nº 15017-2014 have not been breached, because the confidentiality of documents in the administrative case file (expediente administrativo) is understood to be based on the Protocolo de Cartagena and limited solely to information protected by intellectual property, as the Chamber itself states, rather than extending to all documents comprising each case file. He alleges that, because the regulatory system is sufficient, no corrections to the procedure are necessary. He contends that the conduct of the Servicio Fitosanitario del Estado has been transparent and that it has never acted in secrecy. He asks the Chamber to dismiss the petition.
  6. 6By an order of the Reporting Justice (Magistrado Instructor) issued at 14:27 hours on 11 de marzo de 2016, the parties named in this amparo proceeding (recurso de amparo) were deemed expanded and, consequently, the legal representative of Dow AgroSciences de Costa Rica S.A. was served and given an opportunity to respond to the facts at issue in this amparo proceeding.
  7. 7In a written submission received by the Secretariat of this Chamber at 13:02 hours on 28 de marzo de 2016, Carlos Alberto Hidalgo Murillo, in his capacity as attorney-in-fact with full powers and no monetary limitation (Apoderado Generalísimo sin límite de suma) for Dow AgroSciences de Costa Rica S.A., responds that the petitioners omit mention of the public notice dated 30 de junio de 2015 in the nationally circulated newspaper La República. He states that the petitioners also omit mention of official letter N° MAG-0896-2015 dated 12 de noviembre de 2015. He indicates that the petitioners complain that the respondent authorities failed to enforce ruling N° 2014-015017 issued by this Chamber. He notes that this judgment was issued in an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) and therefore is not a judgment containing an order directing a specific party to do or refrain from doing something.He states that, if the claim is that a provision, agreement, decision, or omission of the Servicio Fitosanitario del Estado violated fundamental rights in connection with the processing of certificates authorizing the release of transgenic products after judgment N° 2014-015017 was issued, it is necessary to ask how the Servicio Fitosanitario del Estado could violate a constitutional provision. He maintains that, following the removal of article 132 of the Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria from the legal system, the Servicio Fitosanitario del Estado observes, applies, and complies with national and international regulations in the procedure for authorizing certificates for the release of transgenic products if: a) in accordance with article 21 of the Protocolo de Cartagena and the Ley de Información No Divulgada, it uses the mechanisms established in both bodies of law to safeguard information classified under those instruments as confidential information (información confidencial); and b) in accordance with article 21.6 of the Protocolo de Cartagena, it safeguards the public’s right of access to information by providing, within the authorization process, an opportunity to review the data that are not confidential under that provision.He maintains that the way to ensure that constitutional rights are not violated is to strike a fair balance between the right of access to public information and the right to protection of confidential information. He explains that the Servicio Fitosanitario del Estado ensured that fair balance because, on 30 de junio de 2015, Dow AgroSciences de Costa Rica S.A., pursuant to instructions from the Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología, published in the nationally circulated newspaper La República a public notice stating that “(…) notice is hereby given to all persons wishing to submit comments concerning the application described above to the Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería that they may do so within ten business days, counted from the date of publication of this public notice.” He alleges that, in the case at issue, the petitioners were indeed informed of the proceeding and were given an opportunity to request information and submit substantiated objections within the period of 10 business days established by the procedure for processing applications of this kind.He mentions that the petitioners’ objections fail to acknowledge the provisions of article 21.6 of the Protocolo de Cartagena and article 2 of the Ley de Información No Divulgada. He states that the criteria for classifying confidential information are more than adequately defined and are self-sufficient within the legal system. He states that the Ley de Protección Fitosanitaria created the Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad. He explains that this commission is composed, in a balanced manner, of leading experts in biotechnology, and that civil society is fully represented through the Academia Nacional de Ciencias de Costa Rica, the Red de Coordinación de Biodiversidad, and the Federación para la Conservación de la Naturaleza. He indicates that a representative of the Red de Coordinación de la Biodiversidad requested a series of data as additional information during the processing of the application for authorization to release event DAS-81910-7.He notes that his principal responded to this request for information in setiembre de 2015 and, on that occasion, asked the Unidad de Organismos Vivos Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado to take the appropriate precautions regarding the information attached in response to the requested requirements, because it was eligible for protection as confidential information. He states that the legal procedure guaranteeing access to information on matters of public perception and participation is clearly set forth in procedure DB-OGM-PO-06 of the Departamento de Biotecnología de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado, which defines the scope of public notices. He asks the Chamber to dismiss the petition.
  8. 8The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal authored the opinion; and,

Considering:

I.Purpose of the appeal (objeto del recurso). The appellants allege that MAG and the Servicio Fitosanitario del Estado have failed to guarantee access to information and public consultation prior to processing new permits for the environmental release of genetically modified organisms. Specifically, they cite the case of GM cotton, approved for Dow AgroSciences de Costa Rica S.A. under environmental release certificate Nº DA-03, for the importation and release of genetically modified cotton commercially known as “Enlist,” with unique identifier Nº DAS-8191O-7, in Cañas, Guanacaste. They believe that the lack of information and consultation prevents citizens from raising informed objections.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them, as directed in the initial order:

  • a)By official letter Nº DM-MAG-0751-2015 of 10 de setiembre de 2015, the respondent minister informed Deputy Edgardo Araya of the processing of two permits for the environmental release of genetically modified organisms, corresponding to application Nº Bio02-2015-98 to obtain an environmental release certificate for GM cotton, and application Nº Bio02-2015-150 to obtain an environmental release certificate for GM cotton. (See the report submitted and evidence provided).
  • b)On 30 de junio de 2015, the notice corresponding to cotton with unique identifier DAS-8191O-7 was published in the newspaper La República. (See the report submitted and evidence provided).
  • c)The Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado has made available to users and the general public the system known as the “Digital Information Management System for Living Modified Organisms (Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismos Vivos Modificados, OVM),” which is located on the website www.ovm.go.cr and may be accessed through the Servicio Fitosanitario del Estado website at www.sfe.go.cr. (See the report submitted and evidence provided).
  • d)The Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad includes civil-society representation through two representatives of the Academia Nacional de Ciencias, one representative of the Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, and one representative of the Red de Coordinación en Biodiversidad. (See the report submitted and evidence provided).

III.Related precedent. In judgment number 2014-015017, issued at 16:26 on 10 de setiembre de 2014, this Chamber ruled on an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) concerning the granting of permits for the environmental release of transgenic materials. On that occasion, the Chamber stated: “Regarding the ongoing conflict between the disclosure of information required for public participation and the protection of intellectual property. The first point to be made is that the Chamber, in judgment No. 2006-09753, issued at eleven twenty-five on siete de julio de dos mil seis, when responding to the consultation concerning the ‘Cartagena Protocol on Biosafety to the Convention on Biological Diversity,’ held that:

‘... Article 21.1 specifies that, in order to classify information as confidential, the reasons justifying such treatment must be stated. Likewise, paragraph 21.2 establishes the applicable mechanism to be followed where the importing country considers that the information does not warrant such treatment. Accordingly, this Chamber understands that the rules contained in the Protocol concerning the handling of private data are not unconstitutional and positively reinforce the right to informational self-determination (autodeterminación informativa), which derives from Article 24 of the Political Constitution. Under those conditions, this Court finds no constitutional defect in the treatment of such confidential information and considers that confidentiality in this case does not endanger health or the environment and that this provision would be sufficient to safeguard those interests, provided that our country’s authorities use the mechanisms established in the Protocol to challenge the confidentiality of living modified organisms where they consider that their preservation or handling could pose a risk to biological diversity or human health (Anexo III) It is clear from the foregoing that the provision analyzed by this Chamber when it conducted a priori constitutional review supports the conclusion that there are, in fact, two standards for analyzing Article 132 of the Regulations to the Plant Health Protection Law (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria), No. 26921-MAG of 20 de marzo de 1998.

These are Article 30 of the Political Constitution and paragraph 21 of the Cartagena Protocol on Biosafety. The Procuraduría General de la República argues that Article 132 of the challenged Regulations is unconstitutional because it governs a fundamental right and also because it regulates the confidentiality of technical and scientific information in overly broad and open-ended terms. In this Court’s opinion, it must be taken into consideration that there are reasons for weighing the interpretation given to the challenged Article 132. The Political Constitution does indeed enshrine the fundamental right of free access to administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest, except for state secrets. But, as it also indicates, in addition to such secrets, there are other fundamental rights, such as the right to privacy and the secrecy of communications, and this Court acknowledges that there may be additional exceptions contained in the constitutional text itself.

It should be noted here that certain forms of private property require special protection under the law to prevent certain technical and scientific knowledge supporting that type of property from entering the broader or public domain, because doing so would result in the loss of exclusive rights. Article 47 of the Political Constitution provides that ‘Every author, inventor, producer, or merchant shall temporarily enjoy exclusive ownership of his or her work, invention, trademark, or trade name, in accordance with the law.’ In this regard, it would be contradictory if the State could not guarantee an author, inventor, producer, or merchant the right of ownership over an invention, because that knowledge is precisely what supports the corresponding property rights. The same biosafety concerns regarding transgenic organisms could arise with respect to secrets in the pharmaceutical and food industries and, clearly, with respect to new organisms; fortunately, however, public mechanisms exist to oversee those secrets and have been established in each case to protect the public interest, environmental safety, and human health.

Consequently, the constitutional provision establishing the temporary enjoyment of a right would be rendered meaningless, and the petitioners have not demonstrated that the entire body of scientific knowledge concerning genetically modified organisms (organismos genéticamente modificados, OGM) or living modified organisms (organismos vivos modificados, OVM) must be made available to the public because no other mechanism for analysis exists. In this regard, the sufficiency of the advance informed agreement (acuerdo fundamentado previo), which provides the necessary protection for the environment and human health as regulated by the Cartagena Protocol, has been discussed throughout these proceedings. Granting that claim would permit a process of stripping property rights, in their various forms, of constitutional protection. There are constitutional rights other than that established in Article 30 of the Political Constitution that may limit the amount of information disclosed to the public, both under international human-rights treaties and under other provisions of public international law that impose on the State a duty to protect confidential information.

In this regard, they constitute genuine legal barriers superior in rank to the very provisions cited by the Procuraduría General de la República, such as Articles 47 and 6 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), which, far from contradicting public international law, supplements it through the existing licensing system. In this regard, the latter paragraph provides:

‘Confidential information 1. The Party of import shall permit the notifier to identify which information submitted under the procedures established in this Protocol or required by the Party of import as part of the advance informed agreement procedure established under the Protocol is to be treated as confidential. In such cases, justification shall be given upon request.

2. The Party of import shall consult the notifier if it considers that information identified by the notifier as confidential does not warrant such treatment and shall inform the notifier of its decision before disclosing the information, providing reasons upon request and an opportunity for consultation and internal review of the decision prior to disclosure.’ 3. Each Party shall protect confidential information received under this Protocol, including confidential information received in the context of the advance informed agreement procedure established under the Protocol. Each Party shall ensure that it has procedures to protect such information and shall protect its confidentiality in a manner no less favorable than its treatment of confidential information concerning domestically produced living modified organisms.

4. ...

5. ... (concerning the withdrawal of a notification and the continued confidentiality of the communication).

6. Without prejudice to paragraph 5 supra, the following information shall not be considered confidential:

A The name and address of the notifier; B A general description of the living modified organism or organisms; C A summary of the risk assessment (evaluación del riesgo) of the effects on the conservation and sustainable use of biological diversity, also taking into account risks to human health; and D Any methods and plans for emergency response.’ (the text in bold or parentheses does not appear in the original).

Furthermore, the Protocol continues by stating the following regarding the matter at issue:

‘Article 23. Public Awareness and Participation.

31.849- The Parties:

31.849- Shall promote and facilitate public awareness, education, and participation concerning the safe transfer, handling, and use of living modified organisms in relation to the conservation and sustainable use of biological diversity, also taking into account risks to human health. In doing so, the Parties shall cooperate, as appropriate, with other States and international bodies; 31.850- Shall endeavor to ensure that public awareness and education encompass access to information concerning living modified organisms identified in accordance with this Protocol that may be imported.

31.850- The Parties shall, in accordance with their respective laws and regulations, consult the public in the decision-making process concerning living modified organisms and make the results of such decisions available to the public, while respecting confidential information in accordance with Article 21.

3. […]

In this regard, the Cartagena Protocol on Biosafety, specifically at the international level, frames the discussion in terms of the commitments it expressly contains, from which this Court may not depart. The Political Constitution guarantees free access to public agencies and their information, while protecting the private property or information of individuals or commercially organized groups. Likewise, the Treaty safeguards which information is made available to the public in view of the interests it seeks to protect, as will be indicated below. This means that, following the hierarchy of norms established in Article 7 of the Political Constitution, the first provision against which the Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria must be assessed is Article 21 of the Protocol. Clearly, if the purpose is to establish a balance between the information that the notifier (notificador) (exporter) provides to the importing Party and the citizen’s right to access certain information that does not disclose trade and industrial secrets—with access restricted only as necessary to protect intellectual property—then the challenges to the scope of Article 132 of the Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria are well-founded.

Accordingly, if technical and scientific information concerning transgenic products is protected by providing that “All technical and scientific information submitted by natural and legal persons for the corresponding registrations shall be confidential,” then it is clear to the Chamber that this is an invalid regulation and must be declared as such because it goes beyond what is provided for in the international treaty itself. In this regard, Article 21.2 of the Cartagena Protocol expressly gives the State a leading role in analyzing the information and removing confidentiality designations that, in the judgment of a technically and scientifically knowledgeable person, are not warranted in relation to the subject matter. It is evident that the Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Executive Decree No. 26921-MAG, summarily eliminated that possibility, in contravention of Articles 7 and 30 of the Political Constitution in relation to Article 21 of the Protocol cited above.

Although Law No. 7975, which is the Ley de Información No Divulgada, provides certain solutions, it is applicable only insofar as it protects information and trade and industrial secrets, but not insofar as it permits the release of certain information, even of a general nature, as is consistent with the Cartagena Protocol. Thus, for example, where there is no agreement, an opportunity must be provided to justify the State’s decision that the information is not confidential through consultations and a procedure for reviewing decisions. The obligations of an exporter of living modified organisms (organismos vivos modificados) are those imposed by the Cartagena Protocol, not by regulatory provisions, particularly where those provisions modify the obligations agreed upon between States; for that reason, they are constitutionally invalid. One of the intervenors (coadyuvantes), D&PL SEMILLAS LTDA, contends that it is unnecessary to declare the provision unconstitutional because it has been amended by subsequent, specific legislation (Ley de Información No Divulgada and its Reglamento), thereby acknowledging that scientific and technical information may be restricted only when it meets the characteristics established by the Ley de Información No Divulgada.

In the intervenor’s view, the provision must be understood as having been amended, an issue resolved through the principles governing conflicts of laws over time and the hierarchy of norms; it is therefore evident that the specific provision prevails over the general one, as does the principle of hierarchy of norms, under which statutory law takes precedence over regulations. Certainly, eliminating the provision whose unconstitutionality is sought would have no adverse effect, since the matter must plainly be understood to be governed by other rules that protect the information but must be interpreted in light of the Cartagena Protocol, given that the Protocol prevails over statutory law (Article 7 of the Political Constitution). For the foregoing reasons, the action must be granted with respect to Article 132 of the Reglamento because it restricts access to information of public interest and contradicts Article 21 of the Cartagena Protocol, thereby violating Article 7 of the Political Constitution; accordingly, it must be removed from the legal system” (emphasis not in the original).

III.Access to information in the specific case. In the matter sub lite, the petitioners allege that MAG and Servicio Fitosanitario del Estado have failed to guarantee public access to information and public consultation (consulta al público) before processing new permits for the environmental release (liberación al ambiente) of genetically modified organisms (organismos genéticamente modificados). Specifically, they cite the authorization for the environmental release of transgenic cotton (algodón transgénico).

Regarding access to information in these types of proceedings and authorizations, judgment number 2014-015017, issued at 16:26 hours on 10 de setiembre de 2014, clearly established the citizen’s right to access certain information that does not disclose trade and industrial secrets. Indeed, that was one of the reasons why the action challenging Article 132 of the contested Reglamento was granted, since the Chamber found that the wording of that provision restricted access to information of public interest.

In this case, the petitioners do not provide, in their initial filing, sufficient additional evidence to show that they repeatedly requested from MAG or Servicio Fitosanitario del Estado information of public interest concerning the authorization for the environmental release of transgenic cotton. The only relevant item in this regard is official letter Nº DM-MAG-0751-2015 dated 10 de setiembre de 2015, through which the respondent minister informed Deputy Edgardo Araya of the processing of two permits for the environmental release of genetically modified organisms: application Nº Bio02-2015-98 for a certificate authorizing the environmental release of GM cotton, and application Nº Bio02-2015-150 for a certificate authorizing the environmental release of GM cotton. That same letter provided information on permits for activities involving genetically modified organisms (GMOs) (organismos genéticamente modificados, OGMs) for agricultural use, detailing the year, company, event, planted area, and location authorized by Servicio Fitosanitario del Estado from 2010 through 2015.

Indeed, official letter Nº DM-MAG-0751-2015 dated 10 de setiembre de 2015 was submitted as evidence in the sub judice proceeding by the petitioners themselves. Apart from that request for information, there is no evidence that any petitioner expressly requested from the respondent authorities any other information concerning the issuance of the certificate authorizing the environmental release of GM cotton. Accordingly, this Court lacks sufficient evidence to conclude that the authorities of MAG and Servicio Fitosanitario del Estado arbitrarily denied access to public information concerning the authorization for the environmental release of transgenic cotton. In any event, this Chamber recalls that the Cartagena Protocol on Biosafety (Law Nº 8537), specifically Article 21 thereof, provides certain parameters for determining which information is confidential and which is not. Among the information that is not to be considered confidential, the Protocol identifies the following: a) the name and address of the notifier; b) a general description of the living modified organism or organisms; c) a summary of the risk assessment (evaluación del riesgo) concerning effects on the conservation and sustainable use of biological diversity, taking into account risks to human health; and d) emergency response methods and plans.

Under this interpretation, it may be assumed that the Protocol itself emphasizes the importance of making certain information concerning permits for the environmental release of genetically modified organisms accessible to the general public. In the sub examine matter, MAG provided the requested information in a timely manner. Consequently, the petitioners’ alleged violation of the right of access to information has not been established.

IV.Public consultation in the specific case. The petitioners’ second claim alleges that the respondents failed to conduct adequate public consultation during the process for considering the applications to authorize the environmental release of transgenic cotton. In this regard, the respondent minister explains that the agency employed certain mechanisms and strategies to inform the public about those applications. For example, he states that on 30 de junio de 2015, the notice concerning cotton with unique identifier DAS-8191O-7 was published in the newspaper La República. He further states that Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, which is responsible for reviewing applications for certificates authorizing the environmental release of transgenic products, includes civil-society representation through two representatives of Academia Nacional de Ciencias, one representative of Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, and one representative of Red de Coordinación en Biodiversidad.

He also states that Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado made available to users and the general public a system called “Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismos Vivos Modificados (OVM),” which is available on the website www.ovm.go.cr and may also be accessed through the Servicio Fitosanitario del Estado website at www.sfe.go.cr. Nevertheless, the respondents fail to state specifically whether, as part of the process for considering the applications to authorize the environmental release of GM cotton, a public consultation (consulta pública), including all required formalities, was conducted to allow interested citizens to learn about this matter. Nor do they clarify whether such a proceeding is planned for the near future.

In view of these facts, the Chamber finds that this ground of the amparo proceeding (amparo) must be granted. To reach that conclusion, it is first necessary to address the issue of public consultation in environmental matters.

Regarding public consultation in environmental matters, it must be recalled what was established at the United Nations Conference on the Human Environment, held in the city of Estocolmo in 1972. Several principles were proclaimed at that conference, including Nº 23: “Every person, in accordance with national legislation, shall have the opportunity to participate, individually or collectively, in the process of preparing decisions that directly concern that person’s environment and, where that environment has been damaged or degraded, may pursue the necessary remedies to obtain compensation.” Subsequently, in 1992, Principle 10 of the Rio Declaration on Environment and Development established the following with respect to human and environmental development: “Environmental issues are best handled with the participation of all concerned citizens, at the relevant level. At the national level, every individual shall have appropriate access to information concerning the environment that is held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes.

States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies.” These provisions gave rise to international and regional commitments in this field, including Agenda 21, within the framework of the United Nations Conference on Environment and Development, which focused on an appropriate environmental policy for sustainable development (desarrollo sostenible) and included various chapters on access to environmental information (acceso a la información ambiental). Subsequently, in 1998, the Convention on Access to Information, Public Participation and Access to Justice in Decision-Making on Environmental Matters. This convention, which is useful as soft law (derecho indicativo), was adopted in Aarhus, Denmark, and signed by countries belonging to the Economic Commission for Europe; it establishes basic parameters for environmental matters.

In essence, it adequately develops the elements set forth in Principle 10 of the Rio Declaration, signed by our country. These efforts likewise continued in 1999 with the Inter-American Strategy for the Promotion of Public Participation in Decision-Making for Sustainable Development, approved by the member governments of the Organization of American States; in 2006, with the Declaration of Santa Cruz +10; and in 2012, at the United Nations Conference on Sustainable Development Rio +20, which concluded with the issuance of the document entitled “The Future We Want,” concerning the environmental rights required to advance sustainable development. At this last conference, Costa Rica committed itself to promoting domestically the pillars of Principle 10 of the Rio Declaration:

1- Access to public information (acceso a la información pública). This is the right of every person to access information of public interest, which fosters freedom of expression because, through the knowledge obtained regarding a particular matter, a person can more efficiently and effectively exercise the right to express an opinion concerning the oversight of public affairs, as well as other rights, such as those relating to the protection of the environment, health, etc. The Inter-American Court of Human Rights recognized this in its judgment of 19 de setiembre de 2006 (Claude Reyes et al. v. Chile), in which it stated:

“… 76. In this regard, the Court has established that, under the protection afforded by the American Convention, the right to freedom of thought and expression encompasses ‘not only the right and freedom to express one’s own thoughts, but also the right and freedom to seek, receive, and impart information and ideas of all kinds’73. Like the American Convention, other international human rights instruments, such as the Universal Declaration of Human Rights and the International Covenant on Civil and Political Rights, establish an affirmative right to seek and receive information.

77. With regard to the facts of this case, the Court considers that Article 13 of the Convention, by expressly providing for the rights to ‘seek’ and ‘receive’ ‘information,’ protects every person’s right to request access to information under State control, subject to the exceptions permitted under the Convention’s restrictions regime. Consequently, that article protects the right of individuals to receive such information and the State’s affirmative obligation to provide it, so that the individual may gain access to and learn that information or receive a reasoned response when, for a reason permitted by the Convention, the State may restrict access to it in the specific case. Such information must be provided without requiring proof of a direct interest in obtaining it or of personal harm, except where a legitimate restriction applies. Providing it to one person may in turn allow that person to circulate it throughout society, so that others may learn of it, access it, and assess it.

Thus, the right to freedom of thought and expression includes protection of the right of access to information under State control, which also clearly encompasses both the individual and social dimensions of the right to freedom of thought and expression, both of which must be guaranteed simultaneously by the State (…)” In applying that right to the case under review, the importance of this right must be emphasized when the information is directly related to environmental matters. To that end, it is necessary to refer first to the provisions of the international instruments cited and then to our legal system.

In connection with the foregoing, the Aarhus Convention may be cited, as soft law, as an internationally significant reference; paragraph 2 thereof clearly explains what is to be understood by environmental information:

“…‘Environmental information’ means any information in written, visual, oral, or electronic form or in any other material form concerning:

  • a)The state of elements of the environment, such as air, the atmosphere, water, soil, land, landscape, and natural sites, biological diversity and its components, including genetically modified organisms, and the interaction among these elements; b) Factors such as substances, energy, noise, and radiation, and activities or measures, particularly administrative measures, environmental agreements, policies, laws, plans, and programs that affect or are likely to affect the elements of the environment referred to in subparagraph a) above, as well as cost-benefit analyses and other economic analyses and assumptions used in environmental decision-making; c) The state of human health and safety and living conditions, as well as the condition of cultural sites and built structures, insofar as they are or may be affected by the state of the elements of the environment or, through those elements, by the factors, activities, or measures referred to in subparagraph b) above…” For its part, the Economic Commission for Latin America and the Caribbean, in the document entitled “Access to Information, Participation and Justice in Environmental Matters in Latin America and the Caribbean,” states that access to environmental information encompasses two central elements: on the one hand, the generation of information about the environment and, on the other, the public’s right to access the information held by public authorities and, consequently, governments’ obligation to make that information readily and accessibly available to everyone (http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/9/51389/Accesoalainformacion.pdf).

The significance of this information lies in the fact that, because it relates to circumstances that may affect the environment, it is of collective interest. For the State, this entails not only the duty to permit access to the information in its possession, but also the obligation to disclose it and inform the public about its actions concerning the environment. This constitutes a public-administration accountability mechanism (rendición de cuentas), aimed at ensuring transparency and good governance.

Therefore, restrictions on this right must be strictly necessary so that the framework for access remains as broad as possible. On this matter, the Aarhus Convention states in paragraph 4.3:

“(…) 3. A request for environmental information may be refused if:

  • a)The public authority to which the request is addressed does not hold the requested information; b) The request is manifestly unreasonable or formulated in overly general terms; or c) The request concerns documents in the course of completion or the internal communications of public authorities, provided that this exception is established by domestic law or customary practice, taking into account the public interest served by disclosure of the requested information.

4. A request for environmental information may be refused if disclosure of that information would adversely affect:

  • a)The confidentiality of the proceedings of public authorities, where such confidentiality is provided for under domestic law; b) International relations, national defense, or public security; c) The proper administration of justice, the ability of every person to receive a fair trial, or the ability of a public authority to conduct a criminal or disciplinary investigation; d) The confidentiality of commercial or industrial information, where such confidentiality is protected by law in order to safeguard a legitimate economic interest. Within this framework, information on emissions that is relevant to the protection of the environment shall be disclosed; e) Intellectual property rights; f) The confidentiality of personal data and files relating to a natural person, where that person has not consented to disclosure of such information to the public and where the confidentiality of this type of information is provided for under domestic law; g) The interests of a third party that supplied the requested information without being under, or capable of being placed under, a legal obligation to do so and that does not consent to the disclosure of such information; or h) The environment to which the information relates, such as the breeding sites of rare species.

The aforementioned grounds for refusal shall be interpreted restrictively, taking into account the public interest served by disclosure of the requested information and whether or not that information relates to emissions into the environment…” Our Political Constitution and the case law of this Court are consistent with the foregoing. Article 30 of the Constitution guarantees free access to administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest, while exempting State secrets (secretos de Estado). As to this last exception, because this provision does not establish what is meant by State secrets, the Sala Constitucional has had to examine, in each case, the circumstances in which denial of information is challenged on any ground and has developed this right (see judgment No. 2003-2120, issued at 13:30 on 14 de marzo de 2013.

Likewise, because the information is environmental in nature, access to it is also justified by Articles 21 and 50 of the Political Constitution, which respectively protect the right to life—and, correspondingly, the right to health—and the right to a healthy environment (ambiente sano).

Such access enables any person to contribute to sustainable development (desarrollo sostenible), since access to information concerning any event or project makes it possible to oversee public administration, which also constitutes a mechanism for adopting more effective administrative decisions that are accepted by the community.

2- Public consultation (consulta pública) in environmental decision-making. Public consultation is a cornerstone of environmental decision-making. According to the Rio Declaration, “[t]he best way to address environmental issues is through the participation of all concerned citizens, at the relevant level…,” and therefore “…the opportunity to participate in decision-making processes” must be guaranteed. It further establishes that, to achieve this purpose, “[s]tates shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available.” For its part, the Economic Commission for Latin America and the Caribbean, in the aforementioned document entitled “Access to Information, Participation and Justice in Environmental Matters in Latin America and the Caribbean,” specifically warned that an “additional challenge is the need to establish and make transparent how observations received from the public are weighed and to create mechanisms for this purpose, which helps lend greater credibility to the processes and prevent potential conflicts.

The difference between the community’s perception and what laws and regulatory frameworks establish regarding the meaning of participation is an element that sometimes generates frustration and distrust among the population concerning genuine opportunities to influence environmental decision-making (United Nations, 2012).” For its part, the Aarhus Convention provides in Article 6.2.3.4:

“2. When an environmental decision-making process is initiated, the public concerned shall be informed, as appropriate, effectively and in a timely manner, either by public notice or individually, as the case may be, at the beginning of the process. The information shall refer in particular to:

  • a)The proposed activity, including the corresponding application on which a decision will be made; b) The nature of the possible decisions or the draft decision that may be adopted; c) The public authority responsible for making the decision; d) The proposed procedure, including, where such information can be provided:
  • i)The date on which the procedure will begin; ii) The opportunities available to the public to participate in the procedure; iii) The date and place of any proposed public hearing; iv) The public authority from which relevant information may be obtained and with which that information has been deposited for examination by the public; v) The public authority or any other public or competent body to which comments or questions may be submitted, and the time frame established for communicating comments or questions; vi) An indication of the environmental information relating to the proposed activity that is available; and e) The fact that the activity is subject to a national or transboundary environmental impact assessment (evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente).

3. Reasonable time frames shall be provided for the different stages of the public participation procedure, allowing sufficient time to inform the public in accordance with paragraph 2 above and for the public to prepare and participate effectively throughout the environmental decision-making process.

4. Each Party shall take measures to ensure that public participation begins early in the procedure, that is, when all options and solutions remain open and the public can exercise genuine influence.” In accordance with the foregoing, consultation must be promoted transparently and with the greatest amount of information possible. This leads to better management of natural resources, contributes to transparency, and supports the proper management of public funds. It should be recalled that environmental matters concern all members of society, not only the government; accordingly, every citizen is also responsible for safeguarding environmental conservation and pursuing sustainable development. It must therefore comprehensively include the different sectors of the population.

Moreover, the opportunity afforded to citizens to be heard cannot become a mere formality. This Court has repeatedly held: “(…) it must take place before the administrative decision is made, thus constituting an expression of the democratic principle. Consequently, hearings of this kind do not merely constitute part of a procedure that must be scheduled as a formality, such that they may be arranged in a manner that renders nugatory the exercise of the right they are intended to protect by being conducted under conditions that reduce them to a mere formality incapable of achieving the objectives they are intended to attain in protecting the right to information and citizen participation, although they should certainly not become an obstacle to the timely resolution of the application.” (Judgment number 2004-12242 at 14:28 horas on 29 de octubre de 2004) Merely convening a hearing is insufficient; what matters is that it be conducted under conditions in which people genuinely know what to expect—that is, that they be placed in a position to assess the magnitude of a measure’s impact and identify the elements supporting it, while also having a reasonable period in which to analyze that measure and knowing the circumstances of time and place under which the hearing will be held, which must in all cases be reasonable (e.g., a hearing in a remote location would be unreasonable). Otherwise, the hearing becomes a meaningless formality.

Furthermore, these forums for public debate on matters of collective interest are also intended to foster deliberation on public affairs. It is therefore of paramount importance that the information made available to the public for public hearings at which environmental matters are discussed encompass not only the project itself, but also everything upon which it is based.

3- Effective access to judicial and administrative proceedings (procedimientos judiciales y administrativos). Principle 10 of the Rio Declaration sets forth the third pillar by stating that “effective access to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies, shall be provided.” Consequently, guaranteeing access to environmental information (información ambiental) and public consultation on environmental matters is not enough; there must also be judicial and administrative bodies that support the first two elements of Principle 10. This would guarantee the effective exercise of those rights. Accordingly, these must be expeditious and independent proceedings, directed particularly toward remediation of environmental damage (reparación del daño ambiental), in which broad standing (amplia legitimación) is provided and costs are kept low in order to facilitate access.

V.As noted in judgment number 2014-015017 at 16:26 horas on 10 de setiembre de 2014, the Cartagena Protocol on Biosafety (Ley Nº 8537), in Article 23, explains the need to promote and facilitate “public awareness, education and participation concerning the safe transfer, handling and use of living modified organisms (…)”. It further emphasizes the need to endeavor to ensure that public awareness and education include access to information on living modified organisms, albeit, as previously stated, subject to certain exceptions concerning access to data identified in the Cartagena Protocol on Biosafety itself. It should be recalled that Article 21 of that instrument provides certain parameters for defining what type of information is confidential and what is not. Finally, Article 23 of the Protocol itself states that “The Parties shall, in accordance with their respective laws and regulations, consult the public in the decision-making process regarding living modified organisms and shall make the results of such decisions available to the public, while respecting confidential information as provided in Article 21” (emphasis not in the original).

Consistent with this line of reasoning, the Chamber emphasizes that the cited Protocol does indeed assign a fundamental role to consultation in decision-making processes concerning living modified organisms. In the case under examination (sub examine), the Chamber notes the publication in the newspaper La República of a public notice concerning cotton with the unique identifier DAS-8191O-7; the composition of the Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad with representation from certain sectors of civil society (two representatives from the Academia Nacional de Ciencias, one from the Federación Costarricense para la Conservación del Ambientes, and another from the Red de Coordinación en Biodiversidad); and the publication of the so-called “Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismos Vivos Modificados (OVM),” which is available on the website www.ovm.go.cr and may also be consulted on the website of the Servicio Fitosanitario del Estado, www.sfe.go.cr.

However, these measures do not correspond to what the Protocol expressly requires in the aforementioned Article 23 when read together with Article 133 of the Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria. At the outset, it should be noted that the aforementioned Article 23 expressly refers to regulation by law or regulation, which was implemented through the cited Article 133:

“Article 133.—Publications. Applications for genetic-modification projects and the use of genetically modified organisms submitted to the Directorate must be published in a newspaper of national circulation, at the applicant’s expense, with an accessible description of the process to be carried out and its possible impacts; the information to be included in the notice shall be established in form B10-05. (…)” (Underlining added) The significance of this provision lies in the fact that it informs the public of essential aspects of the project, such as an accessible description of the project and its possible impacts. A consultation is not merely an announcement of what the Administration intends to do; rather, it entails a procedure in which the Administration first clearly and intelligibly discloses the basis and scope of a particular project, so that the public has sufficient information to form an opinion, express its objections and contributions, and communicate them to the Administration.

In this context, the minimum required content of the intended publication is essential in order to meet the requirements established in the cited regulations. In the matter under examination (sub examine), the manner in which the public notice (edicto) was disseminated was manifestly insufficient, since it did not include an intelligible and clear description of the project (for example, the quantity intended to be imported and released, the manner in which it was intended to be released, the project implementation dates, the specific areas of Cañas that would be affected, etc.), or its potential impacts. Furthermore, the publication must facilitate consultation by individuals so that they have a genuine opportunity to express their views on the project. By way of example, reference is made to the recommendations established by CEPAL in the document “Regional Agreement on Access to Information, Participation and Justice in Environmental Matters in Latin America and the Caribbean,” Article 7, paragraphs 2 and 17 of which state that, in proceedings for granting environmental permits (permisos ambientales), the following must be made public: a) information concerning the area of influence and the physical and technical characteristics of the proposed project; b) the project’s principal environmental impacts; c) the measures planned in relation to such impacts; d) the reports and opinions of the relevant entities; etc. Paragraph 6 thereof also states that information must be provided regarding the authority responsible for making the decision, the procedure established for public consultation, the authority responsible for providing additional information, and the method for requesting such information.

Moreover, communications to the public must be made in comprehensible, nontechnical language. Finally, the specific means to which individuals may direct their comments must be stated clearly and precisely, with electronic means and the Internet being promoted for that purpose because of their accessibility.

It may also be recalled that the Aarhus Convention (soft law) recommends that, when an environmental decision-making process begins, the public concerned be informed effectively and in a timely manner through public communication that the process has commenced. Among the matters it recommends disclosing are: the proposed activity, including the corresponding application on which a decision will be made; the nature of the decisions or draft decision that may be adopted; the public authority responsible for making the decision; the proposed procedure, particularly the circumstances in which such information may be provided; the date on which the procedure will begin; the opportunities available to the public to participate in it; the date and place of any scheduled public hearing (audiencia pública); the public authority from which relevant information may be obtained and with which that information has been deposited for public examination; the public authority or any other public or competent body to which comments or questions may be addressed; and the prescribed period for submitting comments or questions, among other matters. The communication issued by the respondent authorities in the public notice dated 30 de junio de 2015 lacks nearly all of these elements.

As a corollary to the foregoing, this Constitutional Court finds that the appellants are correct in asserting that the respondent authorities of MAG and Servicio Fitosanitario del Estado did not adequately consult the public on the matter at issue. Under these circumstances, the appropriate course is to partially grant this ground of the appeal.

VI.DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) OF JUSTICES JINESTA LOBO, SALAZAR ALVARADO AND HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, DRAFTED BY THE FIRST-NAMED JUSTICE. The undersigned Justices dissent and deny the appeal in all respects. First, it must be clarified that, beginning with judgment No. 2014-006773 at 11:41 hrs. on 16 de mayo de 2014, upon further consideration, the majority of this Chamber found that, by amending Article 9 of the Political Constitution, the constituent reform body intended to give positive legal effect to the Principle of Participation (Principio de Participación) and thereby bring governed persons (administrados) closer to the state decision-making process, as part of what legal scholarship calls “corrective mechanisms” of representative democracy. Thus, the derivative constituent authority left the means, scope, and timing of citizen participation to subconstitutional regulations (normativa infra-constitucional), except in exceptional cases.

In that regard, the natural forum for overseeing compliance—because this is a principle of constitutional order and not a fundamental right—is the ordinary courts and not the constitutional jurisdiction. Nevertheless, in this particular case, the qualification is made that, by reason of the signing of the Cartagena Protocol on Biosafety to the Convention on Biological Diversity, Ley No. 8537 de 23 de agosto de 2006, compliance with Article 23 of that legal instrument is required; it expressly obliges the Parties to consult the public in the decision-making process concerning living modified organisms and to make the results of those decisions known to the public. Having examined the record, the undersigned consider that this requirement was satisfied in the matter at hand (sub lite). It should be noted that, according to the evidence entered into the record, a Public Notice was published in the national newspaper La República on 30 de junio de 2015, expressly providing information about the proceeding being conducted and the body responsible for its approval, and granting any interested person a period of 10 business days to make any statement in favor of or against, or to submit an inquiry concerning, the proceeding at issue.

That measure complied with the aforementioned international instrument, thereby guaranteeing consultation with the public. It should be stated that paragraph 2° of the Cartagena Protocol provides: “The Parties shall, in accordance with their respective laws and regulations, consult the public (…).” Accordingly, the requirements that the public notice at issue must contain, in light of Article 133 of the Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, are matters whose compliance must be reviewed by the administrative-law judge (juez contencioso-administrativo). We have repeatedly held that, when assessing the conduct of a public authority or a private-law entity to determine whether it conforms to the constitutional standard (parámetro de constitucionalidad), the constitutional judge must rely solely on the Constitution—which is itself composed of constitutional values, principles, provisions, and case law—the instruments of Public International Law, and those statutes that, exceptionally and through express judicial recognition, form part of the body of constitutional law (bloque de constitucionalidad).

It is not the constitutional judge’s role to determine whether conduct and actions conform to ordinary statutes, because doing so would amount to exercising functions belonging to the ordinary judge or court of legality, whom the constitutional judge must not replace in that role. Consequently, the appeal must be denied in all respects.

VII.Note of Justices Castillo Víquez and Hernández López, drafted by the first-named Justice. Although we form part of the majority of this Court that holds that: “(…) By amending Article 9 of the Political Constitution, the constituent reform body intended to give positive legal effect to the Principle of Participation and thereby bring governed persons closer to the state decision-making process, as part of what legal scholarship calls ‘corrective mechanisms’ of representative democracy. Thus, the constituent reform authority left the means, scope, and timing of citizen participation to subconstitutional regulations, except in exceptional cases. In that regard, the natural forum for overseeing compliance is the ordinary courts and not the constitutional jurisdiction. It therefore falls to legality review (control de legalidad), and not to this Constitutional Court, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken—whether acts or omissions—by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental conform to the subconstitutional legal system (ordenamiento jurídico infra constitucional).

For the reasons stated, we consider that the issue raised lies far outside the specific jurisdiction that the Sala Constitucional is called upon to protect, without this meaning that it does not merit examination in the ordinary courts or by way of purely administrative legality review, pursuant to constitutional Article 49.” (See, among others, judgment n.° 6773-2014). In the present case, however, because there is an International Human Rights Instrument that requires the contracting parties to ensure robust citizen participation, we must necessarily join the majority in ordering that a public hearing be held in this case. Indeed, the Cartagena Protocol of Cartagena on Biosafety to the Convention on Biological Diversity, approved by Ley No. 8537 del 23 de agosto de 2006, provides as follows in Article 23:

“PUBLIC AWARENESS AND PARTICIPATION 1. The Parties shall:

  • a)Promote and facilitate public awareness, education, and participation concerning the safe transfer, handling, and use of living modified organisms in relation to the conservation and sustainable use of biological diversity, also taking into account risks to human health. In doing so, the Parties shall cooperate, as appropriate, with other States and international bodies; b) Endeavor to ensure that public awareness and education encompass access to information on living modified organisms identified in accordance with this Protocol that may be imported.

2. The Parties shall, in accordance with their respective laws and regulations, consult the public in the decision-making process concerning living modified organisms and shall make the results of such decisions known to the public, while respecting confidential information in accordance with Article 21.

3. Each Party shall endeavor to ensure that its public is aware of the means of accessing the Biosafety Clearing-House.” For their part, the preparatory work (trabajos preparatorios) concerning this Article states that what is required of the States Parties is the promotion and facilitation of public awareness and education concerning this type of technology, as well as the encouragement of participation in implementing the Protocol. It is therefore understood from the preparatory work itself that participation in shaping the decision is promoted through a public hearing and the disclosure of information regarding its results, while preserving, of course, the confidentiality of information such as intellectual property, trade secrets, etc., which are constitutionally significant rights. Additionally, attention should be drawn to the existence of a practical guide to an amendment to the Aarhus Convention which, although still undergoing ratification by the countries that were originally parties to the Treaty, in fact adds important elements regarding the handling of information at public hearings. Practical guidelines (which are nonbinding) have been prepared on the basis of this proposed amendment, arising from the negotiation of the aforementioned amendment and having specific effects on the cited Cartagena Protocol; they state as follows:

· An effort to strengthen institutional and technological capacity related to the biosafety of GMOs; · Where installed capacity exists, ensuring public participation in the use of legal and political mechanisms; · Where required, the establishment of legal reforms or policy frameworks for the effective participation of all stakeholders in accessing information; · The creation or use of existing communications capacity to provide information and support participation in the decision-making process; · The creation or use of existing capacity for advisory-group mechanisms, composed of representatives of those with legitimate interests, to receive comments, among other things, and propose legislative reforms, communications, and work projects; · The gathering of relevant issues identified regarding access to information and public participation relating to OGM within broader processes, programs, and agendas concerning biodiversity, the environment, and sustainable development; · The promotion of an intersectoral approach that facilitates access to information and public participation in decision-making processes relating to OGM (for example, intergovernmental, within government, government–civil society, and government–industry).

Finally, it is important to note that the Cartagena Protocol itself promotes information exchange through the Biosafety Clearing-House, taking advantage of technological means, which effectively provides a genuine point of contact among all the Parties and strengthens the exchange of scientific, technical, environmental, and legal information and experience concerning living modified organisms (organismos vivos modificados). This is the center from which the information necessary for implementing the Protocol may be obtained, as provided by the Parties and subject to any limits that may be established under the terms of the Convention itself (Article 20, among other provisions). Based on the foregoing, in this specific case the amparo proceeding (recurso de amparo) must be granted, as it hereby is.

VIII.Note by Justices Cruz Castro and Rueda Leal, drafted by the latter. We, the undersigned Justices, enter this note because, although the action must be granted with respect to citizen participation (participación ciudadana), we consider it necessary to recall certain observations we have made in repeated amparo proceedings, intended to explain that Article 9 of the Political Constitution not only embodies a principle of constitutional rank, but that citizen participation must also be regarded as a fundamental right, with all the guarantees and protection that this entails.

In judgment number 2013-017305 at 11:32 on 20 de diciembre de 2013, this Court had the opportunity to examine an amparo proceeding in which citizen participation was promoted as a fundamental right. On that occasion, the following was explained: “The right to citizen participation in decision-making has become one of the fundamental pillars on which the democratic system rests. In our country, the constitutional framers enshrined this right in Article 9 of the Political Constitution by providing that the Government of the Republic shall be popular, representative, participatory, alternating, and accountable. This mandate of the Fundamental Law has guided subsequent constitutional and subconstitutional legislative development. Thus, a series of mechanisms has been established to ensure that the right to participatory government can be effectively exercised and does not remain merely on paper, such as a referendum for the enactment or repeal of laws and partial amendments to the Constitution, or popular initiative in the legislative process (see, among others, judgment number 2005-05649 at 14:39 on 11 de mayo del 2005).

The right to participatory government, elevated to constitutional rank through the amendment enacted by Ley N° 8364 of 01 de julio de 2003, published in La Gaceta N° 146 of 31 de julio de 2003, not only signifies recognition at the highest normative level of the function of political oversight, but also constitutes a reassessment of the citizen’s role in decision-making processes. By the will of the constituent legislator—which this Chamber must not and cannot disregard—the right to participatory government stands as a fundamental pillar of our democratic system—an issue erroneously disregarded by the minority opinion, which downgrades citizen participation from a right to a general principle, in clear conflict with this Chamber’s line of precedent, as demonstrated below—and this is consistent with a political system based on tolerance, pluralism, and respect for freedom. This right to participatory government, also known as the right to citizen participation, is protected by several international human-rights instruments.

Thus, Article 21 of the 1948 Universal Declaration of Human Rights provides that ‘everyone has the right to participate in the government of their country, directly or through freely chosen representatives.’ Consistent with the foregoing, Article 25 of the International Covenant on Civil and Political Rights expressly recognizes the right of citizens: ‘(…) to take part in the conduct of public affairs, directly or through freely chosen representatives.’ In the same vein, Article 5° of the Inter-American Democratic Charter states: ‘Representative democracy is strengthened and deepened by permanent, ethical, and responsible participation by citizens within a legal framework conforming to the respective constitutional order.’ More emphatically, Article 6 of that Charter provides: ‘Citizen participation in decisions relating to their own development is a right and a responsibility. It is also a necessary condition for the full and effective exercise of democracy.

Promoting and fostering diverse forms of participation strengthens democracy.’ This conventional and constitutional recognition of that right represents a fundamental aspect of this century’s democratic model, in which citizen oversight, transparency, and accountability stand out as factors inherent in the republican system, which in turn lends far greater legitimacy to political decision-making, a key consideration where genuine governability is concerned. Indeed, one of the mechanisms devised to comply with constitutional Article 9 is the public hearing (audiencia pública), which is a means through which interested persons may assert their rights by actively participating in matters of national or local importance and bringing to the Administration’s attention any irregularities or objections relating to the project proposed for development. Accordingly, a public hearing is a mechanism typical of a mature democracy through which citizens’ active participation in public decision-making is encouraged.

Given its significance, the hearing must be conducted in a manner that ensures the greatest possible participation by persons who may be affected; accordingly, any action or omission that prevents this constitutes an outright violation of the participants’ fundamental rights (see, among others, judgment number 2009-018223). As to the participatory nature of the public hearing, the Political Constitution itself requires it, because the amendment to Article 9 of the Fundamental Law, in force since 31 de julio de 2003, established that the Government of the Republic must be, among other things, participatory, which means that the government in office acts as the coordinator of what has been established through popular deliberation. In other words, under contemporary democracy, by constitutional mandate citizens enjoy not only the right to vote as a means of exercising their right to participatory government, but also numerous instruments of various kinds through which they may assist in political decision-making, thereby enabling them to exert direct influence on major public decisions.

This fundamental right of citizen participation establishes that the people must be enabled to express majority and minority viewpoints on equal terms. Thus, both national participation mechanisms, such as referendums or plebiscites, and local mechanisms are important. During the public hearing, participants must be given every reasonable facility to ensure that they are informed and can make themselves heard, since the hearing also cannot become an obstacle or a means of preventing the timely resolution of a particular matter (…)”. Accordingly, we consider it necessary to enter this note in order to reiterate the constitutional significance of Article 9 of the Political Constitution, not merely as a general principle but as a clear and legitimate fundamental right, as we have done on previous occasions.

IX.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be collected from the Court’s office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Therefore (Por tanto):

The constitutional protection proceeding (recurso de amparo) is partially granted solely with respect to the violation of the right to citizen participation due to the lack of access to adequate information necessary to exercise that right. Luis Felipe Arauz Cavallini and Francisco Dall'Anese Álvarez, respectively Ministro de Agricultura y Ganadería and Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, or whoever holds those offices, are ordered, within a maximum period of ONE MONTH from notification of this judgment, to publish the project at issue in this proceeding in compliance with all regulatory formalities. If the product has already been imported and released, making the publication stage procedurally closed (precluida), this order shall be limited to admonishing the respondents that, in other cases of this kind, they must not engage in the acts or omissions that warranted granting this constitutional protection.

The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in a constitutional protection proceeding that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). In all other respects, the proceeding is denied. This decision shall be personally served on Luis Felipe Arauz Cavallini and Francisco Dall'Anese Álvarez, respectively Ministro de Agricultura y Ganadería and Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, or whoever holds those offices.

Justices Jinesta Lobo, Salazar Alvarado, and Hernández Gutiérrez dissent and would deny the proceeding in all respects. Justices Castillo Víquez and Hernández López append separate notes. Justices Cruz Castro and Rueda Leal append separate notes.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*VB3BFBBQU47U61* CASE FILE N° 16-001308-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6

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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-03-19T18:43:00Z 2018-03-19T18:43:00Z 3 14861 81741 PJ 681 192 96410 12.00 BestFit false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *160013080007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho .

Recurso de amparo interpuesto por Adolfo Mauricio Álvarez Mora, cédula de identidad 0108770217, Aleida Devandas Aguilar, cédula de identidad 0110780614, Alex Eduardo García Cruz, cédula de identidad 0104660112, Alexander Jesús Chaverri Carvajal, cédula de identidad 0402110918, Alexandra Patricia Vega Ballestero, cédula de identidad 0107120264, Ana Isabel de la Trinidad Ducca Durán, cédula de identidad 0105640060, Ana Patricia Mora Castellanos, cédula de identidad 0104710261, Antonio Olteja, Antonio Trejos Mazariegos, cédula de identidad 0114780284, Carlos Enrique Hernández Álvarez, cédula de identidad 0502560320, Christian Eduardo Arce Hidalgo, cédula de identidad 0402120756, Diana Madrigal Valerín, cédula de identidad 0112570145, Edgar Francisco Mora Guerrero, cédula de identidad 0202901140, Efigenia Suray Carrillo Guevara, cédula de identidad 0501960314, Fabián Ernesto Méndez Miranda, cédula de identidad 0113220510, Fabiola Pomareda, Fanny Marcela Sojo Robles, cédula de identidad 0303740849, Georgia Lorena Mata Navarro, cédula de identidad 0303900990, Gerardo del Carmen Vargas Varela, cédula de identidad 0302420343, Gioconda de los Ángeles Castro Reyes, cédula de identidad 0401720729, Girgeth Zuceth Chinchilla García, cédula de identidad 0112550673, Gloriana Martínez Carballo, cédula de identidad 0109820913, Grettel María Montero Varela, cédula de identidad 0109400922, Héctor Esteban Solano Chavarría, cédula de identidad 0112880253, Isabel Alvarado Raventós, cédula de identidad 0113340206, Johnatan Jesús Acuña Soto, cédula de identidad 0402020231, Jorge Arturo Arguedas Mora, cédula de identidad 0104110109, Jorge Luis Salas Quesada, cédula de identidad 0207100779, José Andrés Torrentes Rodríguez, cédula de identidad 0113370502, Luis Alonso Herrera Mora, cédula de identidad 0602680165, Marco Tulio Araya Barboza, cédula de identidad 0203120645, María Alexandra Campos Espinoza, cédula de identidad 0116180863, María Eugenia Román Mora, cédula de identidad 0106350819, María Eugenia Salazar Umaña, cédula de identidad 0204490826, Mario Francisco Salazar Montes, cédula de identidad 0111690405, Meilyn de los Ángeles Zamora Fernández, cédula de identidad 0603870575, Mercedes del Pilar Arguedas Molina, cédula de identidad 0401400147, Olman Antonio Varela Durán, cédula de identidad 0302640545, Pablo Antonio Morales Rivera, cédula de identidad 0112510862, Paola Arroyo García, cédula de identidad 0402030444, Paulino de Jesús Madrigal Rodríguez, cédula de identidad 0112730579, Rebeca Sánchez Ruiz, cédula de identidad 0603620745, Sofia Alejandra Guillén Pérez, cédula de identidad 0115040735, Sofía de los Ángeles Barquero Mata, cédula de identidad 0304420508, Ulises Gerardo Araya Chaves, cédula de identidad 0114190691, y Wilson Josué Arroyo Oconitrillo, cédula de identidad 0206880354; contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Servicio Fitosanitario del Estado.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 horas del 28 de enero de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MAG y el Servicio Fitosanitario del Estado. Manifiestan que esta Sala, por medio de la sentencia Nº 15017-2014 de las 16:26 horas del 10 de setiembre de 2014, declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad tramitada en expediente Nº 12-017013-0007-CO y anuló el artículo 132 del Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG del 20 de marzo de 1998. Refieren que ante una consulta del diputado Edgardo Araya Sibaja sobre la tramitación de permisos para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente, el Ministro de Agricultura y Ganadería indicó, por oficio Nº DM-MAG-0751-2015, que se estaba tramitando una solicitud para liberar algodón transgénico, bajo el número Bio 02-2015-98 presentada el 8 de junio de 2015. Detallan que por oficio Nº DM-MAG-0855-2015 del 23 de octubre de 2015, dicho funcionario indicó al diputado Araya las acciones realizadas por el ministerio para corregir los vicios señalados en el voto Nº 15017-2014.Dicha respuesta evidencia que no se ejecutaron acciones concretas para corregir el procedimiento que seguían las solicitudes para liberar organismos genéticamente modificados, de manera que no se aseguró el acceso a la información y la participación ciudadana de previo a la tramitación de nuevos permisos. Indican que en La Gaceta Nº 233 del 1º de diciembre de 2015, se publicó la aprobación a Carlos Alberto Hidalgo Murillo, en calidad de representante legal de la empresa Dow AgroSciences de Costa Rica S.A., del certificado de liberación al ambiente Nº DA-03, para la importación y liberación de algodón genéticamente modificado, de nombre comercial “Enlist”, con Nº de identificador único DAS-8191O-7, en Cañas, Guanacaste. Aducen que no se comunicó ni se dio oportunidad a la población de tener acceso a la información referida a los permisos, con el fin de ejercer una oposición fundada; además, se desconoce que exista acto administrativo alguno que permita distinguir la información confidencial de la pública. Estiman lesionados el artículo 50 de la Constitución Política, y la participación ciudadana. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
  2. 2Por resolución de Presidencia de las 13:56 horas del 29 de enero de 2016, se dio curso al amparo.
  3. 3Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:54 horas del 8 de febrero de 2016, informa bajo juramento Luis Felipe Arauz Cavallini, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, que el oficio Nº DM-MAG-0855-2015 del 23 de octubre de 2015 fue ampliado y adicionado por oficio Nº DM-MAG-0896-2015 del 12 de noviembre de 2015. Refiere que en ningún caso, dichos documentos fueron emitidos para corregir los vicios de inconstitucionalidad señalados en el voto Nº 15017-2014. Indica que los oficios Nº DM-MAG-0855-2015 del 23 de octubre de 2015 y DM-MAG-0896-2015 del 12 de noviembre de 2015, se emitieron en respuesta a los oficios Nº EVAS-FFA-150-2015, EVAS-FFA-307-2015 y EVAS-FFA-360-2015, suscritos por el Diputado del Frente Amplio Edgardo Araya, por medio de los cuales les solicitó indicar las acciones administrativas tomadas en relación con el acceso a la información en las solicitudes de trámite de autorizaciones para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente, a partir de lo dispuesto en el voto Nº 15017-2014.Señala que mediante oficio Nº DM-MAG-0896-2015 del 12 de noviembre de 2015, se le indicó al Diputado Araya que la sentencia Nº 15017-2014 no dispuso la obligatoriedad de tomar acciones administrativas en relación con el acceso a la información en las solicitudes de trámites de autorizaciones para liberar organismos genéticamente modificados en el ambiente, sino que únicamente dispuso la anulación del artículo 132 del Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG del 20 de marzo de 1998. Afirma que, además, se le aclaró que la materia actualmente está regulada por otra normativa que brinda protección a la información y que debe interpretarse a la luz del Protocolo de Cartagena, artículos 21 y 23, que incluso prevalecen por encima de la Ley. Sostiene que desde el 10 de setiembre de 2015, mediante oficio Nº DM- 0751-2015, se le comunicó al Diputado Araya Sibaja sobre la tramitación de dos permisos para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente, que corresponden a la solicitud Nº Bio02-2015-98 presentada el 8 de junio de 2015 por la empresa Dow AgroSciences Costa Rica S.A. para la obtención del certificado de liberación al ambiente del algodón GM, identificador único DAS-8191º-7 y a la solicitud Nº Bio02-2015-150 presentada el 10 de agosto de 2015, por la empresa Bayer S.A. para la obtención del certificado de liberación al ambiente del algodón GM identificador único SYN-IR-102-7.Sostiene que se le facilitó información sobre los permisos para el desarrollo de actividades con OGMs de uso agrícola, con el detalle del año, empresa, evento, área sembrada y localización autorizados por el Servicio Fitosanitario del Estado desde el 2010 hasta el 2015. Explica que en relación con la solicitud Nº Bio02-2015-98, la empresa Dow AgroSciences Costa Rica S.A. había publicado desde el 30 de junio de 2015, el edicto correspondiente al algodón identificador único DAS-8191O-7 en el periódico La República, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Reglamento a la Ley del Servicio Fitosanitario del Estado. Alega que las consideraciones de los recurrentes en cuanto a que no se les dio oportunidad de tener acceso a la información relacionada con los permisos, no son conforme a la realidad, pues el edicto fue publicado desde junio de 2015 y los expedientes han estado a disposición del público en todo momento.Aduce que el artículo 40 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664, creó la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad como órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado. Expresa que dicha comisión es multidisciplinaria y cuenta con representación de la sociedad civil, a través de los dos representantes de la Academia Nacional de Ciencias, de un representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente y de otro de la Red de Coordinación en Biodiversidad. Aclara que una de las funciones encomendadas a dicha comisión es asesorar a las instituciones oficiales encargadas de emitir las autorizaciones para importar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas u otros organismos modificados genéticamente por técnicas de ingeniería genética. Menciona que para obtener un certificado de liberación al medio ambiente de productos transgénicos, se debe someter la solicitud a revisión de la Comisión Técnica de Bioseguridad; una vez obtenido el dictamen favorable, se concede el certificado de liberación al medio ambiente de productos manipulados.Refiere que el mecanismo de revisión por parte de dicha comisión es fundamental en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados, en la que existe representación de la sociedad civil y los resultados de esas decisiones se dan a conocer al público mediante los edictos respectivos. Indica que la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado ha puesto a disposición de los usuarios y el público en general, el sistema denominado “Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismos Vivos Modificados (OVM), el cual se encuentra en la página web www.ovm.go.cr y puede ser consultado en la página web del Servicio Fitosanitario del Estado www.sfe.go.cr . Señala que en la sentencia número 15017-2014, esta Sala fue clara en indicar que el sistema regulatorio es suficiente. Afirma que a los recurrentes no se les ha denegado el acceso a la información en relación con las actuaciones de ese ministerio y las del Servicio Fitosanitario del Estado, que son conformes a la normativa vigente en la materia, a la luz del Protocolo de Cartagena.Sostiene que se cuenta con un mecanismo de revisión de las decisiones establecido reglamentariamente a cargo de la Comisión Técnica de Bioseguridad, cuya integración es multidisciplinaria y representativa de la sociedad civil. Explica que ni ese ministerio ni el Servicio Fitosanitario del Estado han vulnerado lo indicado en la sentencia Nº 15017-2014, pues se entiende que la confidencialidad de las piezas del expediente administrativo se fundamenta en el artículo 21 del Protocolo de Cartagena, limitada solo a aquella protegida por la propiedad intelectual, como la propia Sala lo refiere y no a la totalidad de las piezas que conforman cada expediente. Alega que tampoco existen vicios de inconstitucionalidad pendientes de subsanar por parte de esa Administración que se desprendan del texto de dicha sentencia, pues únicamente se anuló el artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  4. 4Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 9 de febrero de 2016, se hace saber que no aparece que del 3 al 8 de febrero de 2016, el Director del Servicio Fitosanitario del Estado hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:15 horas del 22 de febrero de 2016, informa Francisco Dall'Anese Alvares, en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, que el oficio Nº DM-MAG-0855-2015 del 23 de octubre de 2015, fue ampliado y adicionado por oficio Nº DM-MAG-0896-2015 del 12 de noviembre de 2015. Refiere que dichos documentos no fueron emitidos para corregir vicios de constitucionalidad señalados en la sentencia Nº 15017-2014, como lo quiere hacer ver la parte recurrente. Indica que los oficios Nº DM-MAG-0855-2015 del 23 de octubre de 2015 y DM-MAG-0896-2015 del 12 de noviembre de 2015 se emitieron en respuesta a los oficios Nº EVAS-FFA-150-2015, EVAS-FFA-307-2015 y EVAS-FFA-360-2015, suscritos por el diputado Edgardo Araya, por medio de los cuales se le solicitó al Despacho del Ministro que indicara las acciones administrativas tomadas en relación con el acceso a la información en las solicitudes de trámite de autorizaciones para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente, a partir de lo dispuesto en la sentencia Nº 15017-2014, dictada por esta Sala.Señala que el oficio Nº DM-MAG-0896-2015 se le indicó al diputado que la sentencia Nº 15017-2014 dispuso la anulación del artículo 132 del Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG del 20 de marzo de 1998 y, por consiguiente, en nada afecta al resto de la normativa. Afirma que, además, se le aclaró que la materia actualmente está regulada por otra normativa que brinda protección a la información y debe interpretarse a la luz del Protocolo de Cartagena, que incluso prevalece a la Ley. Sostiene que desde el 10 de setiembre de 2015, mediante oficio Nº DM-0751-2015 se le informó al diputado Edgardo Araya sobre la tramitación de dos permisos para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente que corresponden a la solicitud Nº Bio02-2015-98 presentada el 8 de junio de 2015 por la empresa Dow AgroSciences Costa Rica S.A. para la obtención del certificado de liberación al ambiente del algodón GM identificador único DAS-819IO-7 y a la solicitud Nº Bio02-2015-150 presentada el 10 de agosto de 2015 por la empresa Bayer S.A. para la obtención del certificado de liberación al ambiente del algodón GM identificador único SYN-IR-102-7.Explica que se le facilitó información sobre los permisos para el desarrollo de actividades con OGM's de uso agrícola, con el detalle del año, empresa, evento, área sembrada y localización autorizados por la institución desde el 2010 hasta el 2015. Alega que en relación con la solicitud Nº Bio02-2015-98, la empresa Dow AgroSciences Costa Rica S.A. había publicado desde el 30 de junio de 2015, en el periódico La República, el edicto correspondiente al algodón identificador único DAS-819IO-7, conforme a lo establecido en el Reglamento a la Ley de Servicio Fitosanitario del Estado. Menciona que de este modo, las consideraciones de los recurrentes en cuanto a que no se les dio oportunidad de tener acceso a la información relacionada con los permisos, no son conforme a la realidad, pues el edicto fue publicado desde junio de 2015 y los expedientes han estado a disposición del público en todo momento.Expresa que la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, creó la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad como órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado en materia de biotecnología, cuya integración, atribuciones y funciones están establecidas en el reglamento a dicha ley. Aclara que dicha Comisión es multidisciplinaria y cuenta con representación de la sociedad civil a través de los dos representantes de la Academia Nacional de Ciencias, de un representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente y de un representante de la Red de Coordinación en Biodiversidad. Refiere que una de las funciones encomendadas a dicha comisión es asesorar a las instituciones oficiales encargadas de emitir las autorizaciones para importar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas u otros organismos modificados genéticamente por técnicas de ingeniería genética.Indica que para obtener un certificado de liberación al medio ambiente de productos transgénicos, la solicitud se debe someter a revisión de la Comisión Técnica de Bioseguridad; una vez obtenido el dictamen favorable que se adopta por mayoría simple, se concede el certificado de liberación al medio ambiente de productos manipulados mediante ingeniería genética. Señala que el mecanismo de revisión por parte de la Comisión Técnica de Bioseguridad es fundamental en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados, en la que existe representación de la sociedad civil y los resultados de esas decisiones se dan a conocer al público mediante los edictos respectivos. Afirma que la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado ha puesto a disposición de los usuarios y público en general, el Sistema denominado: “Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismo Vivos Modificados (OVM ' s)”, el cual se encuentra en la página web www.ovm.go.cr y puede ser consultado en la página web del Servicio Fitosanitario de Estado que es www.sfe.go.cr .Sostiene que queda demostrado que a los recurrentes no se les ha denegado el acceso a la información en relación con las actuaciones de esa dependencia, que son conformes con la normativa vigente en la materia, a la luz del Protocolo de Cartagena. Explica que no se ha quebrantado lo indicado en la sentencia Nº 15017-2014, pues se entiende que la confidencialidad de las piezas del expediente administrativo se fundamenta en el Protocolo de Cartagena, limitada solo a aquella protegida por la propiedad intelectual, como la propia Sala lo refiere y no a la totalidad de las piezas que conforman cada expediente. Alega que considerando que el sistema regulatorio es suficiente, no hay correcciones que realizar en el procedimiento. Aduce que la actuación de ese Servicio Fitosanitario ha sido transparente y en ningún caso se ha actuado con secretismo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  6. 6Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 14:27 horas del 11 de marzo de 2016, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este recurso de amparo y, en consecuencia, se le dio traslado al representante legal de la empresa Dow AgroSciences de Costa Rica S.A. para que se manifestara sobre los hechos que se discuten en este amparo.
  7. 7Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:02 horas del 28 de marzo de 2016, contesta el traslado Carlos Alberto Hidalgo Murillo, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Dow AgroSciences de Costa Rica S.A., que la parte recurrente omite exponer la existencia del edicto de fecha 30 de junio de 2015 en diario de circulación nacional La República. Refiere que la parte promovente también omite exponer la existencia del oficio N° MAG-0896-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015. Indica que la parte recurrente reclama a las autoridades recurridas una falta de ejecución del voto N° 2014-015017, emitido por esta Sala. Señala que dicha sentencia se dictó dentro de una acción de inconstitucionalidad, por lo tanto no es una sentencia que contenga una orden de realizar o dejar de realizar algo a un determinado sujeto. Afirma que si lo que se pretende es reclamar que una disposición, acuerdo, resolución u omisión del Servicio Fitosanitario del Estado ha vulnerado derechos fundamentales en relación con el trámite de autorización de certificados para liberación de productos transgénicos después de haberse emitido la sentencia N° 2014-015017, es necesario preguntarse cómo podría el Servicio Fitosanitario del Estado vulnerar una norma constitucional.Sostiene que al desaparecer del ordenamiento jurídico el artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, el Servicio Fitosanitario del Estado observa, aplica y respeta la normativa nacional e internacional en el procedimiento de autorización de certificados para liberación de transgénicos si: a) de conformidad con el artículo 21 del Protocolo de Cartagena y la Ley de Información No Divulgada, utiliza los mecanismos previstos en ambos cuerpos normativos para darle el resguardo a la información confidencial a la que así se clasifique como tal en dichos instrumentos; b) de conformidad con el artículo 21.6 del Protocolo de Cartagena resguarda el derecho de acceso de la ciudadanía a la información, si brinda dentro del proceso de autorización la oportunidad de conocer los datos que según dicha norma no son confidenciales. Sostiene que la fórmula para garantizar la no vulneración de derechos constitucionales es practicando un justo equilibrio entre el derecho al acceso de información pública y el derecho a la protección de la información confidencial.Explica que el Servicio Fitosanitario del Estado aseguró ese justo equilibrio, pues el 30 de junio de 2015, la empresa Dow AgroSciences de Costa Rica S.A., por habérselo ordenado la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología, publicó en el diario de circulación nacional La República un edicto donde se establecía que “ (…) se comunica a todas aquellas personas que deseen manifestarse con respecto a la solicitud anteriormente descrita ante el Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día de la publicación de este edicto”. Alega que en el caso en cuestión sí se les informó a los recurrentes sobre el trámite y se les dio la posibilidad de que solicitaran información y que se pudieran oponer de una forma fundada en el plazo de 10 días hábiles que establece el procedimiento de trámite de este tipo de solicitudes.Menciona que los reproches de los recurrentes constituyen una falta de reconocimiento de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Protocolo de Cartagena y del artículo 2 de la Ley de Información No Divulgada. Expresa que los criterios para clasificar la información confidencial están sobradamente definidos y se bastan por sí mismos en el ordenamiento jurídico. Manifiesta que la Ley de Protección Fitosanitaria creó la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad. Refiere que dicha comisión está integrada por los mejores expertos en el tema de la biotecnología de una manera balanceada, donde a través de la Academia Nacional de Ciencias de Costa Rica, la Red de Coordinación de Biodiversidad y la Federación para la Conservación de la Naturaleza se encuentra plenamente representada la sociedad civil. Indica que un representante de la Red de Coordinación de la Biodiversidad solicitó una serie de datos como información adicional en el trámite de solicitud de la autorización para la liberación del evento DAS-81910-7.Señala que esta solicitud de información fue respondida por su representada en setiembre de 2015, y en dicha oportunidad solicitaron a la Unidad de Organismos Vivos Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado, que se tomaran las previsiones correspondientes con respecto a la información que se adjuntaba para dar respuesta a los requisitos solicitados por ser susceptible de protección como información confidencial. Afirma que el procedimiento legal que garantiza el acceso a la información en temas de percepción y participación pública está claramente tipificado en el procedimiento DB-OGM-PO-06 del Departamento de Biotecnología de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado que define el alcance de los edictos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  8. 8En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el MAG y el Servicio Fitosanitario del Estado no han garantizado el acceso a la información y la consulta al público de previo a la tramitación de nuevos permisos para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente. Concretamente citan el caso del algodón GM, aprobado a la empresa Dow AgroSciences de Costa Rica S.A., con certificado de liberación al ambiente Nº DA-03, para la importación y liberación de algodón genéticamente modificado, de nombre comercial “Enlist”, con Nº de identificador único DAS-8191O-7, en Cañas, Guanacaste. Estiman que la falta de información y consulta impide a los ciudadanos ejercer una oposición fundada.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Por oficio Nº DM-MAG-0751-2015 del 10 de setiembre de 2015, el ministro accionado informó al Diputado Edgardo Araya sobre la tramitación de dos permisos para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente, que corresponden a la solicitud Nº Bio02-2015-98 para la obtención del certificado de liberación al ambiente del algodón GM, y a la solicitud Nº Bio02-2015-150, para la obtención del certificado de liberación al ambiente del algodón GM. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • b)El 30 de junio de 2015 se publicó el edicto correspondiente al algodón identificador único DAS-8191O-7 en el periódico La República. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • c)La Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado, ha puesto a disposición de los usuarios y público en general, el sistema denominado “Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismos Vivos Modificados (OVM), el cual se encuentra en la página web www.ovm.go.cr y puede ser consultado en la página web del Servicio Fitosanitario del Estado www.sfe.go.cr. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • d)La Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad cuenta con representación de la sociedad civil, a través de los dos representantes de la Academia Nacional de Ciencias, de un representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente y de un representante de la Red de Coordinación en Biodiversidad. (Ver informe rendido y prueba aportada).

III.Antecedente relacionado. En sentencia número 2014-015017 de las 16:26 horas del 10 de setiembre de 2014, esta Sala resolvió una acción de inconstitucionalidad relacionada con el otorgamiento de permisos para la liberación al ambiente de materiales transgénicos. En esa ocasión, la Sala refirió: “Sobre el conflicto permanente de la información que demanda la participación ciudadana y la protección a la propiedad intelectual. Lo primero que debe señalarse es que la Sala, por medio de la sentencia No. 2006-09753 de las once horas veinticinco minutos del siete de julio de dos mil seis, al evacuar la consulta sobre el “Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”, sostuvo que:

“... en el artículo 21.1 se especifica que para clasificar la información como confidencial se deben de exponer las razones que justifiquen ese tratamiento. Asimismo el numeral 21.2 establece el mecanismo existente y que se deberá de seguir en casos de que el país importador considere que esa información no merece ese trato. Así las cosas, esta Sala entiende que las reglas contenidas en el Protocolo referentes al manejo de datos privados no son inconstitucionales, reforzando positivamente el derecho a la autodeterminación informativa, que se extrae del artículo 24 de la Constitución Política. En virtud de esas condiciones este Tribunal no encuentra ningún vicio de constitucionalidad en el tratamiento de esa información confidencial, y considera que la confidencialidad en este caso no pone en riesgo la salud y el medio ambiente y que esta previsión sería suficiente para salvaguardar tales valores, en el tanto las autoridades de nuestro país utilicen los mecanismos previstos en el Protocolo para impugnar la confidencialidad de los organismos vivos modificado, en caso de considerar que su conservación o manipulación, podría causar riesgo para la diversidad biológica o para la salud humana (Anexo III) Es claro de lo anterior, que la norma que fue analizada por esta Sala, en la oportunidad en la que se ejerció el control de constitucionalidad a priori, permite afirmar que, en efecto, existen dos parámetros para el análisis del artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 26921-MAG del 20 de marzo de 1998.

Está, entonces, el artículo 30 de la Constitución Política y el numeral 21 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. La Procuraduría General de la República argumenta que el artículo 132 del Reglamento impugnado es inconstitucional por regular un derecho fundamental, además por normar la confidencialidad de la información técnica y científica de forma muy general y abierta. A juicio de este Tribunal, debe tomarse en consideración que existen razones para ponderar la interpretación que se hace del artículo 132 impugnado. En efecto, la Constitución Política entroniza el derecho fundamental al libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, salvo los secretos de Estado. Pero, como también señala, además de estos secretos, hay otros que son también derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, el secreto a las comunicaciones, y reconociendo este Tribunal que pueden existir otras salvedades adicionales que están contenidas en el mismo texto constitucional.

Debe advertirse aquí que existen ciertas formas de propiedad privada, que necesitan de la protección especial de las leyes, que impidan que ciertos conocimientos técnicos y científicos, que respaldan ese tipo de propiedad, pasen al dominio más generalizado o público, porque, con ello se produce la pérdida de derechos de exclusividad. El artículo 47 de la Constitución Política, establece que “Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre comercial, con arreglo a la ley”. En este sentido, estaríamos ante un contrasentido, si el Estado no le puede garantizar a un autor, inventor, productor o comerciante el derecho a la propiedad de su invención, porque precisamente ese conocimiento es el que le respalda sus derechos de propiedad. Los mismos reclamos de bioseguridad de los transgénicos podrían repetirse para los secretos en la industria de medicamentos, alimentos, y como es evidente, para los organismos nuevos, pero afortunadamente, existen mecanismos públicos de control sobre esos secretos, que están instituidos en cada caso para proteger los intereses públicos, la seguridad ambiental y la salud humana.

En consecuencia, la norma constitucional, que establece el goce temporal de un derecho sería letra muerta, y los accionantes no han demostrado que todo el cuerpo de conocimiento científico de los OGM u OVM debe abrirse al público, porque no existe otro mecanismo de análisis. En este sentido, se ha discutido, a lo largo de este proceso, la suficiencia del acuerdo fundamentado previo, que ofrece la protección necesaria al ambiente y la salud humana, según lo regulado por el Protocolo de Cartagena. Acceder a dicha pretensión permitiría un proceso de desconstitucionalización de los derechos de propiedad y las diversas formas que de ella existan. Hay otros derechos constitucionales distintos al establecido en el artículo 30 de la Constitución Política, que pueden limitar la cantidad de información que se hace pública, tanto en los convenios internacionales de derechos humanos como en otras disposiciones del Derecho Internacional Público, que imponen el deber del Estado a proteger la información confidencial.

En este sentido, se constituyen en verdaderas barreras jurídicas, de un orden superior a las mismas normas que cita la Procuraduría General de la República, como lo son los artículos 47 y 6 de la Ley de Biodiversidad, que lejos de contradecir el Derecho Internacional Público, lo complementa con el régimen de licencias existente. En este sentido, éste último numeral establece:

“Información confidencial 1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar qué información presentada en virtud de los procedimientos establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de importación como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse como información confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.

2. La Parte de importación entablará consultas con el notificador si estima que la información clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y comunicará su decisión al notificador antes de divulgar la información, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando una oportunidad para la celebración de consultas y la revisión interna de la decisión antes de divulgar la información ” 3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la información confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que dispone de procedimientos para proteger esa información y protegerá la confidencialidad de esa información en una forma no menos favorable que la aplicable a la información confidencial relacionada con los organismos vivos modificados producidos internamente.

4. ...

5. ... (sobre el retiro de una notificación y el mantenimiento de la condición de confidencialidad de la comunicación).

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará confidencial la información siguiente:

A El nombre y la dirección del notificador; B Una descripción general del organismo u organismos vivos modificados; C Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana; y D Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia. ” (lo escrito en negrita o entre paréntesis no es del original).

Pero además, el Protocolo sigue señalando en el tema de interés, lo siguiente:

“Artículo 23. Concienciación y Participación del Público.

31.849- Las Partes:

31.849- Fomentarán y facilitarán la concienciación, educación y participación del público relativas a la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y órganos internacionales; 31.850- Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.

31.850- Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados y darán a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21.

3. […]

En este sentido, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología precisamente, en el orden internacional, fija la discusión en los términos y compromisos que expresamente contiene, de los que no puede apartarse este Tribunal. La Constitución Política asegura el libre acceso a los departamentos públicos, a su información, pero protege la propiedad o información privada de los individuos o grupos comercialmente organizados. De igual manera, tutela el Tratado qué información se da al público, por los intereses que pretende proteger, como se indicarán posteriormente. Esto significa que si se sigue la jerarquía normativa contenida en el artículo 7 de la Constitución Política, la norma con la cual debe contrastarse primero el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria es el artículo 21 del Protocolo. Como es evidente, si lo que se pretende es establecer un equilibrio entre la información que el notificador (exportador) da a la parte importadora, y el derecho del ciudadano de tener acceso a cierta información que no revele secretos comerciales e industriales -limitada aquella solo a la protegida por la propiedad intelectual-, entonces, es lógico que es procedente los reclamos contra los alcances del artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria.

Así las cosas, si se protege la información técnica y científica sobre productos transgénicos, a “Toda la información técnica y científica que aporten las personas físicas y jurídicas para los respectivos registros tendrán carácter confidenciaV\ entonces, es claro, para la Sala que existe una regulación inválida que así debe declararse por ir más allá de lo previsto por el propio tratado internacional. En este sentido, el 21.2 del Protocolo de Cartagena precisa en darle al Estado un papel protagónico para analizar la información, eliminar calificaciones de confidencialidad que no se aprecien dentro de los conocimientos que una persona versada técnica y científicamente pueda tener sobre el tema. Es evidente que el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG eliminó tal posibilidad de golpe, situación que contraviene los artículos 7 y 30 constitucionales en relación con el artículo 21 del Protocolo arriba citado.

Si bien la Ley No. 7975, que es la Ley de Información No Divulgada, provee algunas soluciones, ésta solo es aplicable en la medida que brinda protección a la información, a los secretos comerciales e industriales, pero no la liberación de cierta información, aunque general, en lo que es compatible con el Protocolo de Cartagena, de manera que se impone, por ejemplo, cuando no hay acuerdo, se abren los espacios para la justificación de la decisión estatal, por la que no se considera que sea información confidencial, mediante las consultas y procedimiento de revisión de las decisiones. Las obligaciones que corresponden al exportador de organismos vivos modificados son las que le impone el Protocolo de Cartagena, y no las normas reglamentarias, especialmente si éstas modifican las obligaciones pactadas entre los Estados, razón por la que son inválidas constitucionalmente. Ahora bien, uno de los coadyuvantes D&PL SEMILLAS LTDA estima que es innecesario declarar la inconstitucionalidad de la norma dado que ha sido modificada por legislación posterior y especial (Ley de Información No Divulgada y su Reglamento), de manera que acepta que sólo se puede restringir la información científica y técnica cuando reúna las características dadas por la Ley de Información No Divulgada.

En el criterio del coadyuvante, debe entenderse la norma modificada, lo que se soluciona con la teorías de los conflictos de las normas en el tiempo, como también por la jerarquía de las normas, siendo, evidente, que la norma especial prevalece sobre la general, así como el principio de jerarquía de las normas, que establece la preeminencia de la norma legal sobre la reglamentaria. Ciertamente en nada afecta la eliminación de la norma que se pide declarar inconstitucional, pues, evidentemente, ha de entenderse regulada la materia por otra normativa que brinda la protección a la información, pero que deberá ser interpretada a la luz del Protocolo de Cartagena, dado que prevalece por encima de la ley (artículo 7 de la Constitución Política). Por lo expuesto, debe declarase con lugar la acción en cuanto al artículo 132 del Reglamento, por limitar el acceso a la información de interés público y por contradecir lo establecido en el artículo 21 del Protocolo de Cartagena, lo que vulnera el artículo 7 constitucional, razón por la cual debe eliminarse del ordenamiento jurídico” (lo destacado no corresponde al original) .

III.Sobre el acceso a la información en el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes denuncian que el MAG y el Servicio Fitosanitario del Estado no han garantizado el acceso a la información y la consulta al público de previo a la tramitación de nuevos permisos para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente. Concretamente, exponen el caso de la autorización de liberación al ambiente de algodón transgénico.

Ahora bien, en relación con el tema de acceso a la información en este tipo de trámites y autorizaciones, la sentencia número 2014-015017 de las 16:26 horas del 10 de setiembre de 2014 fue clara en establecer el derecho del ciudadano de tener acceso a cierta información que no revele secretos comerciales e industriales. De hecho, esa fue una de las razones por las cuales se declaró con lugar la acción en cuanto al artículo 132 del reglamento impugnado, toda vez que para la Sala el texto de esa norma limitaba el acceso a la información de interés público.

En la especie, los recurrentes no aportan dentro de su escrito de interposición mayores elementos probatorios que permitan demostrar que han gestionado reiteradamente ante el MAG o el Servicio Fitosanitario del Estado, datos de interés público atinentes al caso de la autorización de liberación al ambiente de algodón transgénico. Lo único relevante en este sentido es el oficio Nº DM-MAG-0751-2015 del 10 de setiembre de 2015, por medio del cual el ministro accionado informó al Diputado Edgardo Araya sobre la tramitación de dos permisos para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente, que corresponden a la solicitud Nº Bio02-2015-98 para la obtención del certificado de liberación al ambiente del algodón GM, y a la solicitud Nº Bio02-2015-150 para la obtención del certificado de liberación al ambiente del algodón GM. En esa misma misiva se facilitó información sobre los permisos para el desarrollo de actividades con organismos genéticamente modificados (OGMs) de uso agrícola con el detalle del año, empresa, evento, área sembrada y localización autorizados por el Servicio Fitosanitario del Estado desde el 2010 hasta el 2015.

Incluso, este oficio Nº DM-MAG-0751-2015 del 10 de setiembre de 2015 es aportado por los mismos recurrentes como prueba en el sub judice. Aparte de ese requerimiento de información, no consta que alguno de los recurrentes haya solicitado expresamente ante las autoridades recurridas otro tipo de datos concernientes a la obtención del certificado de liberación al ambiente del algodón GM. Así las cosas, este Tribunal carece de elementos de convicción suficientes para estimar que las autoridades del MAG y el Servicio Fitosanitario del Estado hayan denegado arbitrariamente el acceso a la información pública relacionada con la autorización de liberación al ambiente de algodón transgénico. En todo caso, esta Sala recuerda que el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (Ley Nº 8537), concretamente en su ordinal 21, brinda algunos parámetros para definir qué tipo de información es de carácter confidencial y cuál otra no. Entre los datos que no se considerarán confidenciales, el Protocolo hace referencia a lo siguiente: a) el nombre y la dirección del notificador; b) una descripción general del organismo u organismos vivos modificados; c) un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, d) los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.

Bajo esa inteligencia, se puede partir de la premisa que el mismo Protocolo enfatiza la importancia de que existan ciertos datos relacionados con los permisos para liberar organismos genéticamente modificados al ambiente que son de acceso a todo público. En el sub examine , lo solicitado ha sido entregado oportunamente por el MAG. Por esa razón, no se acredita la lesión al derecho de acceso a la información aducida por los recurrentes.

IV.Sobre la consulta al público en el caso concreto. Por otro lado, el segundo reclamo planteado por los promoventes hace referencia a que los accionados no han consultado adecuadamente al público en el proceso para atender las solicitudes de autorización de liberación al ambiente de algodón transgénico. Al respecto, el ministro recurrido explica que esa dependencia ha empleado algunos mecanismos y estrategias para divulgar al público lo relativo a tales solicitudes. Verbigracia, afirma que el 30 de junio de 2015 se publicó el edicto correspondiente al algodón identificador único DAS-8191O-7 en el periódico La República. Además, sostiene que la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, encargada de revisar las solicitudes de certificado de liberación al ambiente de productos transgénicos, cuenta con representación de la sociedad civil a través de dos representantes de la Academia Nacional de Ciencias, uno de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente y otro de la Red de Coordinación en Biodiversidad.

Del mismo modo, menciona que la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado ha puesto a disposición de los usuarios y del público en general, el sistema denominado “Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismos Vivos Modificados (OVM), el cual se encuentra en la página web www.ovm.go.cr y también puede ser consultado en la página web del Servicio Fitosanitario del Estado www.sfe.go.cr. No obstante, los recurridos omiten informar concretamente, si dentro del proceso para atender las solicitudes de autorización de liberación al ambiente de algodón GM, se ha realizado una consulta pública, con todas sus formalidades, que permita la a los ciudadanos interesados en conocer de este tema. Tampoco aclaran si se tiene planificado efectuar esta diligencia próximamente.

Sobre la consulta pública en materia ambiental, debe recordarse que lo establecido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en la ciudad de Estocolmo en 1972. En dicha conferencia se proclamaron varios principios, entre los que destaca el Nº 23: "Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá, la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización".

Posteriormente, en el año 1992, se determinó en el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que tratándose del crecimiento humano y ambiental lo siguiente: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” A partir de dichas disposiciones surgieron compromisos internacionales y regionales en la materia, entre ellos el Programa 21 dentro del marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual se enfocó en una adecuada política ambiental para el desarrollo sostenible y contempló diversos capítulos sobre el acceso a la información ambiental.

Posteriormente, en 1998, la Convención sobre el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia en la toma de decisiones en temas ambientales. Esta convención, que resulta útil como soft law, se llevó a cabo en Aarhus, Dinamarca, suscrita por países de la Comisión Económica para Europa, donde se establecen parámetros básicos en asuntos medioambientales. En esencia, desarrolla adecuadamente los elementos dispuestos en el principio 10 de la Declaración de Río, suscrita por nuestro país. De igual modo, se continuaron dichos esfuerzos en 1999, con la Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones en la Materia de Desarrollo Sostenible, aprobada por los gobiernos miembros de la Organización de Estados Americanos; en el año 2006, con la Declaración de Santa Cruz +10 y en el 2012, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río +20, que finalizó con la emisión del documento denominado “El futuro que queremos ”, vinculado a los derechos ambientales requeridos para impulsar el desarrollo sustentable. En esta última conferencia en la cual Costa Rica se comprometió a impulsar internamente los pilares del principio 10 de la Declaración de Río:

1- El acceso a la información pública. Se trata de un derecho de toda persona a acceder a información de interés público, que propicia la libertad de expresión, pues a través del conocimiento que se obtenga sobre un determinado asunto, la persona puede ejercer de manera más eficiente y eficaz su derecho de opinión respecto del control de asuntos públicos así como otros derechos como los referidos a la protección del ambiente, salud, etc. De esta manera lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 19 de setiembre de 2006 (caso Claude Reyes y otros vs Chile), en la que indicó:

“… 76. En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”73. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información.

77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.

Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (…)” Enmarcando tal derecho en el caso sometido a estudio, debe enfatizarse en la importancia que tiene este derecho cuando la información se encuentra vinculada directamente con asuntos ambientales. Para ello, es preciso remitirse a lo dispuesto en los instrumentos internacionales citados y posteriormente a nuestro ordenamiento jurídico.

En relación con lo expuesto, a modo de soft law, se puede citar como referencia de relevancia internacional la Convención de Aarhus, cuyo numeral 2° expone claramente qué se debe entender por información sobre el ambiente:

“…Por "información(es) sobre el medio ambiente" se entiende toda información disponible en forma escrita, visual, oral o electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

  • a)El estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los sitios naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos; b) Factores tales como las sustancias, la energía, el ruido y las radiaciones y las actividades o medidas, en particular las medidas administrativas, los acuerdos relativos al medio ambiente, las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el apartado a) supra sobre el análisis de costos-beneficios y otros análisis e hipótesis económicas utilizadas en la toma de decisiones en materia ambiental; c) El estado de salud del hombre, su seguridad y sus condiciones de vida, así como el estado de los sitios culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alteradas por el estado de los elementos del medio ambiente o, a través de estos elementos, por los factores, actividades o medidas a que hace referencia el apartado b) supra…” La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, por su parte, en el documento denominado “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe”, señala que el acceso a la información ambiental abarca dos elementos centrales: por una parte, la generación de información sobre el ambiente y, por otra, el derecho de la ciudadanía a acceder a la información con que cuentan las autoridades públicas y, por ende, la obligación de los gobiernos de poner la información a disposición de todos de manera fácil y accesible (http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/9/51389/Accesoalainformacion.pdf).

La relevancia de esta información radica en que al estar vinculada a circunstancias que pueden afectar al ambiente, son de interés para el colectivo. Esto implica para el Estado, no solo el deber de permitir el acceso de la información de que disponga, sino también la obligación de divulgarla e informar a la población sobre su actuación en torno al ambiente. Esto significa un instrumento de rendición de cuentas de la administración pública, orientado a garantizar la transparencia y el buen gobierno.

Por ello, las restricciones a este derecho deben ser las estrictamente necesarias para que el marco de acceso sea lo más amplio posible. Sobre el particular, el Convenio de Aarhus señala en el numeral 4.3:

“(…) 3. Una solicitud de información sobre el medio ambiente podrá denegarse si:

  • a)La autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas; b) La solicitud es claramente abusiva y está formulada en términos demasiado generales; o c) La solicitud se refiere a documentos que están elaborándose o conciernen a comunicaciones internas de las autoridades públicas, a condición de que esta excepción esté prevista en el derecho interno o la costumbre, habida cuenta del interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tenga para el público.

4. Una demanda de informaciones sobre el medio ambiente podrá ser rechazada en caso de que la divulgación de esas informaciones tenga efectos desfavorables sobre:

  • a)El secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, cuando este secreto esté previsto por el derecho interno; b) Las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública; c) La buena marcha de la justicia, posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario; d) El secreto comercial o industrial cuando este secreto esté protegido por la ley a fin de defender un interés económico legítimo. En este marco deberán divulgarse aquellas informaciones sobre las emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente; e) Los derechos de propiedad intelectual; f) El carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esta persona no ha consentido la divulgación de esas informaciones al público, cuando el carácter confidencial de este tipo de información esté previsto por el derecho interno; g) Los intereses de un tercero que haya facilitado las informaciones solicitadas sin estar obligado a ello por la ley o sin que la ley pueda obligarle a ello y que no consienta en la divulgación de tales informaciones; o h) El medio ambiente a que se refieren las informaciones, como los sitios de reproducción de especies raras.

Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente…” Nuestra Constitución Política y la jurisprudencia de este Tribunal han sido acordes con lo señalado anteriormente. En el artículo 30 constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y se dispone que quedan a salvo los secretos de Estado. Sobre esta última salvedad, al no establecer esta norma qué se entiende por secretos de Estado, la Sala Constitucional ha debido verificar en cada caso los supuestos que se acusa por algún motivo la denegatoria de información y ha desarrollado este derecho (ver sentencia No. 2003-2120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013.

Asimismo, al tratarse de información de carácter ambiental, su acceso también se justifica por lo dispuesto en los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política, que por su orden, tutelan el derecho a la vida –correlativamente a la salud- y a un ambiente sano.

Este acceso implica para cualquier persona, la posibilidad de contribuir con el desarrollo sostenible, ya que al conocer la información sobre cualquier evento o proyecto, le es posible controlar la gestión pública, lo que significa también un mecanismo para adoptar decisiones administrativa más efectivas y aceptadas por el colectivo.

2- La consulta pública en la toma de decisiones relacionadas con el ambiente. Un pilar en la toma de decisiones relacionadas con el ambiente es la consulta pública. Según la Declaración de Río, "[e] l mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda…”, por lo que debe garantizarse “…la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones.” Establece, además, que para lograr tal cometido, “[ l]os Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos".

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, por su parte, en el documento denominado “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe”, ya citado, advirtió precisamente, que un “desafío adicional es la necesidad de establecer y transparentar la manera en que se ponderan las observaciones recibidas por la ciudadanía y crear mecanismos a tal efecto, lo que contribuye a dar mayor credibilidad a los procesos y a prevenir potenciales conflictos. La diferencia entre la percepción de la comunidad y lo dispuesto por leyes y marcos normativos sobre el sentido de la participación es un elemento que en ocasiones genera frustración y desconfianza en la población respecto de las oportunidades efectivas de incidir en la toma de decisiones en materia ambiental (Naciones Unidas, 2012)”.

La Convención de Aarhus, por su parte, en el artículo 6.2.3.4 dispone:

“2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:

  • a)La actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión; b) La naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse; c) La autoridad pública encargada de tomar la decisión; d) El procedimiento previsto, en particular, los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:
  • i)La fecha en que comenzará el procedimiento; ii) Las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo; iii) La fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista; iv) La autoridad pública a la que cabe dirigirse para obtener informaciones pertinentes ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas; v) La autoridad pública o cualquier otro organismo público o competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas; vi) La indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que están disponibles; y e) El hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.

3. Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se preverán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el párrafo 2 supra y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia ambiental.

4. Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones son aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.” De conformidad con lo expuesto, debe propiciarse la consulta de manera transparente y con la mayor información posible. Esto genera una mejor administración de los recursos naturales, contribuye a la transparencia y al adecuado manejo de fondos públicos. Recordemos que el asunto ambiental es un tema de todos los miembros de la sociedad, no solamente del gobierno, por lo que también corresponde a cada ciudadano velar por la conservación del ambiente y procurar un desarrollo sostenible. Es por ello que debe abarcar en forma integral los diferentes sectores de la población.

Por otro lado, la audiencia que se dé a los ciudadanos no puede convertirse en una simple formalidad. Así, lo ha reiterado este Tribunal: “(…) debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.” (Sentencia número 2004-12242 de las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004) No basta la mera convocatoria a una audiencia; lo trascendente es que esta se dé en términos en que las personas sepan realmente a qué atenerse, esto es, se le coloque en una posición tal que pueda evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan, a la vez que disponga de un tiempo razonable para analizar dicha medida y conozca las circunstancias de tiempo y espacio en que se va efectuar la audiencia, las que en todo caso deben ser razonables (v.gr., irrazonable sería una audiencia en un lugar remoto). De lo contrario, la audiencia deviene en una formalidad sin sentido.

Por lo demás, con estos espacios de debate público en cuestiones de interés de la colectividad, se busca también la deliberación de los asuntos públicos. Por ello es que resulta de trascendental importancia que la información que se pone a disposición del público para la realización de audiencias públicas, donde se discuten asuntos ambientales, comprende no solo del proyecto en sí, sino también todo aquello que lo haya sustentado.

3- El acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos . El principio 10 de la Declaración de Río, contempla el tercer pilar, al señalar que “deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

En consecuencia, no basta con garantizar el acceso a la información ambiental y la consulta popular en los asuntos de naturaleza ambiental, sino que también se debe contar con instancias judiciales y administrativas que respalden los dos primeros elementos del principio 10. Esta sería la garantía del efectivo ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, debe tratarse de procesos expeditos e independientes, dirigidos particularmente a la reparación del daño ambiental, donde se procure una amplia legitimación y a un bajo costo que potencie su acceso.

V.Tal como se acotó en la sentencia número 2014-015017 de las 16:26 horas del 10 de setiembre de 2014, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (Ley Nº 8537), en su numeral 23, expone la necesidad de fomentar y facilitar “la concienciación, educación y participación del público relativas a la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificados (…)”. Además, enfatiza que se debe procurar asegurar que la concienciación y educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos modificados; empero, como se dijo anteriormente, con ciertas salvedades en cuanto a acceso a datos que el mismo Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología señala. Recordemos que el ordinal 21 de ese instrumento brinda algunos parámetros para definir qué tipo de información es confidencial y cuál no. Finalmente, el mismo numeral 23 del Protocolo señala que “Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados y darán a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21” (lo destacado no corresponde al original).

Conforme a ese orden de ideas, la Sala destaca que, efectivamente, el Protocolo de cita otorga un papel fundamental a la consulta en los procesos de adopción de decisiones relativos a organismos vivos modificados. En el sub examine, se advierte la publicación de un edicto correspondiente al algodón identificador único DAS-8191O-7 en el periódico La República, la integración de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad con representación de algún sector de la sociedad civil (dos representantes de la Academia Nacional de Ciencias, uno de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambientes y otro de la Red de Coordinación en Biodiversidad), y la publicación del denominado “Sistema Digital para el Manejo de Información de Organismos Vivos Modificados (OVM), que se encuentra en la página web www.ovm.go.cr y también puede ser consultado en la página web del Servicio Fitosanitario del Estado www.sfe.go.cr.

Sin embargo, estas medidas no corresponden a lo que el Protocolo expresamente demanda en el referido numeral 23, si se lee en conjunto con el artículo 133 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria. De previo, nótese que el citado ordinal 23 remite expresamente a la regulación que se haga mediante ley u reglamento, lo que vino a concretarse en el artículo 133 citado:

“Artículo 133.—De las publicaciones. Las solicitudes de proyecto de modificación genética, utilización de organismos genéticamente modificados presentadas ante la Dirección, deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional, a costa del interesado, con una descripción accesible del proceso que se va a llevar a cabo y sus posibles impactos, esta información que contendrá el aviso, estará establecida en el formato B10-05. (…)” (El subrayado es agregado) La relevancia de esta disposición radica en que pone aspectos esenciales del proyecto en conocimiento del público, como lo es una descripción accesible de él y los posibles impactos que tendrá. Una consulta no es un mero anuncio de lo que la Administración pretende hacer, sino que implica un procedimiento en el que, primeramente, la Administración da a conocer de manera clara e inteligible el fundamento y los alcances de un determinado proyecto, de manera que la población cuente con elementos suficientes para formar criterio, externar sus objeciones y aportes, y comunicarlos a la Administración.

En este contexto, resultan esenciales los contenidos mínimos de la publicación que se pretenda hacer, con el fin de cumplir los requisitos establecidos en la normativa de cita. En el sub examine, la forma en que se divulgó el edicto ha sido notoriamente insuficiente, toda vez que no incluye una descripción inteligible y clara del proyecto (por ejemplo, cantidad que se pretende importar y liberar, forma en que se pretende liberar, fechas de desarrollo del proyecto, zonas concretas Cañas que serán afectadas, etc.) , ni los posibles impactos que tendrá. Por otro lado, la publicación debe facilitar la consulta a las personas, a fin de que ellas tengan una verdadera posibilidad de pronunciarse sobre el proyecto. A manera de ejemplo, se mencionan las recomendaciones establecidas por la CEPAL en el documento “Regional Agreement on Access to Information, Participation and Justice in Environmental Matters in Latin America and the Caribbean”, cuyo artículo 7, párrafos 2 y 17, indican que, en los procesos para la concesión de permisos ambientales, debe hacerse pública: a) la información sobre el área de influencia y las características físicas y técnicas del proyecto propuesto; b) los principales impactos ambientales del proyecto; c) las medidas previstas con respecto a tales impactos; d) los informes y opiniones de las entidades relacionadas; etc. Su párrafo 6) también señala que se debe informar sobre la autoridad responsable de la toma de decisión, el procedimiento previsto para la consulta pública, la autoridad encargada de proveer información adicional y el método para solicitar tal información.

Además, la comunicación hacia el público debe hacerse en un lenguaje comprensible y que no sea técnico. Finalmente, tienen que consignarse, de modo puntual y preciso, a qué medios se pueden dirigir las observaciones de las personas, potenciando para ello, por su facilidad de acceso, los medios electrónicos y la Internet.

También puede recordarse que la Convención de Aarhus (soft law) recomienda que cuando se inicia un proceso de toma de decisiones respecto del ambiente, se informe al público interesado, de manera eficaz y en el momento oportuno por medio de comunicación pública, el comienzo del proceso. Entre las cuestiones que sugiere informar están: la actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión; la naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse; la autoridad pública encargada de tomar la decisión; el procedimiento previsto, en particular, los casos en que estas informaciones puedan facilitarse; la fecha en que comenzará el procedimiento; las posibilidades que se ofrecen al público de acudir al mismo; la fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista; la autoridad pública a la que cabe dirigirse para obtener informaciones pertinentes ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas; la autoridad pública o cualquier otro organismo público o competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas, entre otras. De la comunicación realizada por las autoridades recurridas en el edicto de fecha 30 de junio de 2015 se extrañan casi todos estos aspectos.

Corolario de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que las autoridades recurridas del MAG y del Servicio Fitosanitario del Estado no consultaron adecuadamente al público sobre el tema de interés. Ante este panorama, lo correspondiente es declarar parcialmente con lugar este extremo del recurso.

VI. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, SALAZAR ALVARADO Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO

Los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos. En primer término, es preciso aclarar que a partir de la sentencia No. 2014-006773 de las 11:41 hrs. de 16 de mayo de 2014, bajo una mejor ponderación, la mayoría de esta Sala estimó que al modificarse el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “ mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente derivado dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento –por tratarse de un principio de orden constitucional y no de un derecho fundamental– es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional.

No obstante, en el caso concreto, se hace la salvedad que en razón de la suscripción del Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley No. 8537 de 23 de agosto de 2006, es preciso cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo normativo, que obliga, expresamente, a las Partes a celebrar consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados y dar a conocer al público los resultados de esas decisiones. Examinados los autos, consideran los suscritos que, en el sub lite, se tuvo por cumplida dicha exigencia. Nótese que de conformidad con la prueba allegada a los autos, se publicó un Edicto en el diario nacional La República en fecha 30 de junio de 2015, en el cual, expresamente, se informó del procedimiento que se estaba llevando a cabo, así como el órgano encargado de su aprobación, otorgando a todo aquél interesado el plazo de 10 días hábiles para que realizaran cualquier manifestación a favor o en contra o, bien, consulta, sobre el trámite en cuestión.

Con dicha diligencia, se cumplió lo previsto en el instrumento internacional indicado, garantizando, de este modo, la consulta a la ciudadanía. Debe indicarse que conforme al párrafo 2° del Protocolo de Cartagena “Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público (…)”. Según lo indicado, los requisitos que debe contener el edicto en cuestión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, son aspectos cuyo cumplimiento debe fiscalizar el juez contencioso-administrativo. Reiteradamente, hemos sostenido que el juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad.

Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

VII.Nota de los Magistrados Castillo Víquez y Hernández López, con redacción del primero. Si bien somos parte de la mayoría de este Tribunal que considera que: “(…) Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional.

Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional.” (Véase, entre otras, la sentencia n.° 6773-2014). Pero en el caso que nos ocupa, al existir un Instrumento Internacional de Derechos Humanos que le impone a las partes contratantes dar una fuerte participación ciudadana, necesariamente debemos de concurrir con nuestro voto para que se ordene en este caso la realización de una audiencia pública. En efecto, el Protocolo de Cartagena de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobada por Ley No. 8537 del 23 de agosto de 2006, en su artículo 23, dispone lo siguiente:

“CONCIENCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO 1. Las Partes:

  • a)Fomentarán y facilitarán la concienciación, educación y participación del público relativas a la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y órganos internacionales; b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.

2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados y darán a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21.

3. Cada Parte velará por que su población conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología”.

Por su parte, los trabajos preparatorios sobre este artículo expresan que lo que se requiere de los Estados Parte es una promoción y facilitación de la concienciación del público, de educación en este tipo de tecnología, así como el fomento de la participación en la implementación del Protocolo. Se entiende, entonces, de los propios trabajos preparatorios que se promueve la participación en la formación de la decisión a través de una audiencia pública e información sobre sus resultados, conservando, claro está, la confidencialidad de la información como la propiedad intelectual, secretos comerciales, etc., que son derecho de relevancia constitucional. Adicionalmente, se debe llamar la atención de la existencia de una guía práctica a una enmienda a la Convención de Aarhus, que si bien aun se encuentra en el proceso de ratificación de los países que originalmente formaron parte del Tratado, es lo cierto que, de su texto, se agregan elementos importantes sobre el tratamiento de la información en las audiencias públicas. De esta propuesta de enmienda, se han elaborado las guías prácticas (no vinculantes) que surgen a raíz de la negociación de la mencionada enmienda con efectos concretos al citado Protocolo de Cartagena, que expresan lo siguiente:

· Un esfuerzo de fortalecimiento institucional y capacidad tecnológica relacionado con la bioseguridad de los OGM; · Donde exista capacidad instalada, el aseguramiento de la participación del público en el uso de los mecanismos legales y políticos; · Donde se requiera, el establecimiento de reformas legales o esquemas políticos para la efectiva participación de todos los interesados en acceder a la información; · La creación o el uso de la capacidad instalada de comunicación para brindar información y dar apoyo a la participación en el proceso de toma de decisiones; · La creación o el uso de la capacidad instalada de mecanismos de grupos de asesoramiento, de representantes de aquellos con intereses legítimos, para recibir comentarios, entre otras cosas, y proponer reformas legislativas, comunicaciones, y proyectos de trabajos; · Recolección de cuestiones relevantes detectados para el acceso a la información y participación pública relacionados con el OGM en procesos más amplios, programas y agendas que se relacionen a la biodiversidad, ambiente y desarrollo sustentable; · La promoción del abordaje inter-sectorial que facilite el acceso a la información y la participación del público en el proceso de toma de decisiones relacionadas con los OGM (por ejemplo, intergubernamentales, dentro del gobierno, gobierno-sociedad civil e industria).

Finalmente, es importante señalar que el propio Protocolo de Cartagena auspicia la formación del intercambio de información con el centro de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología, aprovechando los medios tecnológicos, lo que realmente alberga un verdadero punto de contacto entre todas las Partes, y dar solidez al intercambio de información y experiencia científica, técnica, ambiental y jurídica en relación con los organismos vivos modificados. Este es el centro donde se puede obtener la información necesaria para la aplicación del Protocolo, proporcionada por las Partes y dentro de los mismos términos del Convenio los límites que podrán establecerse (artículo 20, entre otros numerales). Es con fundamento en lo anterior, que en este caso específico, el recurso de amparo debe de ser estimado, como en efecto se hace.

VIII.Nota de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del segundo. Los suscritos Magistrados consignamos esta nota pues si bien el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto al tema de la participación ciudadana, estimamos necesario recordar algunos señalamientos que hemos realizado en reiterados recursos de amparo, tendentes a explicar que el ordinal 9 de la Constitución Política no solo recoge un principio de rango constitucional, sino que la participación ciudadana debe ser considerada como un derecho fundamental, con todas las garantías y protección que ello implica.

En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se potenciaba la participación ciudadana como derecho fundamental. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005).

El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.

Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”.

De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar.

Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular.

En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.

Así las cosas, estimamos necesario consignar esta nota con el fin de reiterar la relevancia constitucional del numeral 9 de la Constitución Política, no solo como principio general sino como un claro y legítimo derecho fundamental, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones.

IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la vulneración al derecho de participación ciudadana por falta de acceso a información idónea para el ejercicio de este derecho. Se ordena a Luis Felipe Arauz Cavallini y a Francisco Dall'Anese Álvarez, por su orden Ministro de Agricultura y Ganadería y Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, realicen una publicación del proyecto objeto de este recurso que cumpla con todas las formalidades normativas. En caso de que ya haya acaecido la importación y liberación del producto, por estar precluida la fase de la publicación, esta orden se limita a prevenir a la parte recurrida que en los demás casos de este tipo no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este amparo.

Lo anterior se dicta con la advertencia de que, según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Luis Felipe Arauz Cavallini y a Francisco Dall'Anese Álvarez, por su orden Ministro de Agricultura y Ganadería y Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.

Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández López ponen nota. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal ponen nota.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*VB3BFBBQU47U61*

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