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Res. 04032-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018
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*180031990007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004032 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por LYNA POZUELO BARRIONUEVO, cédula de identidad número 0107130745, contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NICOYA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldía Municipal de Nicoya, y manifiesta: que por medio de resolución N° 01-01-2018 de las diez horas con veinte minutos del veintidós de enero de este año, la accionada ordenó abrir un camino público, atravesando una propiedad privada, a efecto de tener acceso a Playa Barrigona, situada en Sámara, Nicoya. Acota que, con la apertura de esa vía, se producirá una afectación importante al bosque existente y además el margen de los humedales, ello en lesión a la protección al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la accionada anular la resolución N° 01-01-2018 citada. Pretende además que esta Sala emita una medida cautelar, a efecto de suspender la apertura del camino público a que hace referencia en este asunto.
2.- Por escrito presentado a las once horas con doce minutos del veintisiete de enero de este año, la recurrente reitera su solicitud a efecto de que esta Sala emita una medida cautelar y suspenda los efectos de la orden municipal contenida en la resolución N° 01-01-2018 a que hace referencia.
3.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que, por medio de resolución N° 01-01-2018 de las diez horas con veinte minutos del veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Alcaldía Municipal de Nicoya ordenó abrir un camino público, atravesando una propiedad privada, a efecto de tener acceso a Playa Barrigona, situada en Sámara, Nicoya. Acota que, con la apertura de esa vía, se producirá una afectación importante al bosque existente y además el margen de los humedales, ello en lesión a la protección al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la accionada anular la resolución N° 01-01-2018 citada. Pretende además que esta Sala emita una medida cautelar, a efecto de suspender la apertura del camino público a que hace referencia en este asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. En primer lugar, se debe indicar que este Tribunal ha señalado que, los asuntos relacionados con la determinación de linderos de propiedades, la naturaleza de una calle, sea pública, privada o servidumbre, o bien, la existencia de un paso peatonal, no son materia discutible en la vía excepcional del amparo, pues son aspectos propios de plantear ante los funcionarios competentes de la Corporación Municipal recurrida, para lo que en derecho corresponda, o bien, acudir a la vía jurisdiccional competente, en resguardo de sus derechos, pero no ante esta jurisdicción especializada. Por otra parte, nótese que al acudir en amparo, apenas ha transcurrido poco más de un mes del dictado del acto administrativo que se cuestiona; en todo caso, primero deberá accionar ante la Administración sobre las presuntas denuncias y afectación al ambiente, siendo que aún y cuando lo haya hecho tampoco habría transcurrido el plazo legal al efecto. A partir de esa consideraciones, carece de sustento la pretensión de la recurrente a efecto de que esta Sala dicte una medida cautelar y suspenda la apertura del camino público a que hace referencia, pues como se dijo, ese aspecto es propio de analizarse en la vía de legalidad ordinaria. Por todo lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
III.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Respecto al reclamo de la posible afectación ambiental que se dará con la apertura de la calle aludida, el suscrito Magistrado coincide con el voto de Mayoría en cuanto a que resulta prematuro acudir en amparo, pues primero la recurrente debe plantear las denuncias respectivas ante las autoridades competentes. Sin embargo, es prudente subrayar que esto es así por cuanto la situación expuesta por la amparada no puede considerarse un hecho evidente y manifiesto, respecto del cual se imponga a la autoridad recurrida el deber de conocer y la obligación de actuar de oficio. En virtud de ello, resulta procedente que, previo a la interposición de un recurso de amparo, la promovente ponga en conocimiento de la accionada los hechos aquí denunciados.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DSJ7FAIFLYW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180031990007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004032 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por LYNA POZUELO BARRIONUEVO, cédula de identidad número 0107130745, contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NICOYA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldía Municipal de Nicoya, y manifiesta: que por medio de resolución N° 01-01-2018 de las diez horas con veinte minutos del veintidós de enero de este año, la accionada ordenó abrir un camino público, atravesando una propiedad privada, a efecto de tener acceso a Playa Barrigona, situada en Sámara, Nicoya. Acota que, con la apertura de esa vía, se producirá una afectación importante al bosque existente y además el margen de los humedales, ello en lesión a la protección al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la accionada anular la resolución N° 01-01-2018 citada. Pretende además que esta Sala emita una medida cautelar, a efecto de suspender la apertura del camino público a que hace referencia en este asunto.
2.- Por escrito presentado a las once horas con doce minutos del veintisiete de enero de este año, la recurrente reitera su solicitud a efecto de que esta Sala emita una medida cautelar y suspenda los efectos de la orden municipal contenida en la resolución N° 01-01-2018 a que hace referencia.
3.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que, por medio de resolución N° 01-01-2018 de las diez horas con veinte minutos del veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Alcaldía Municipal de Nicoya ordenó abrir un camino público, atravesando una propiedad privada, a efecto de tener acceso a Playa Barrigona, situada en Sámara, Nicoya. Acota que, con la apertura de esa vía, se producirá una afectación importante al bosque existente y además el margen de los humedales, ello en lesión a la protección al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la accionada anular la resolución N° 01-01-2018 citada. Pretende además que esta Sala emita una medida cautelar, a efecto de suspender la apertura del camino público a que hace referencia en este asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. En primer lugar, se debe indicar que este Tribunal ha señalado que, los asuntos relacionados con la determinación de linderos de propiedades, la naturaleza de una calle, sea pública, privada o servidumbre, o bien, la existencia de un paso peatonal, no son materia discutible en la vía excepcional del amparo, pues son aspectos propios de plantear ante los funcionarios competentes de la Corporación Municipal recurrida, para lo que en derecho corresponda, o bien, acudir a la vía jurisdiccional competente, en resguardo de sus derechos, pero no ante esta jurisdicción especializada. Por otra parte, nótese que al acudir en amparo, apenas ha transcurrido poco más de un mes del dictado del acto administrativo que se cuestiona; en todo caso, primero deberá accionar ante la Administración sobre las presuntas denuncias y afectación al ambiente, siendo que aún y cuando lo haya hecho tampoco habría transcurrido el plazo legal al efecto. A partir de esa consideraciones, carece de sustento la pretensión de la recurrente a efecto de que esta Sala dicte una medida cautelar y suspenda la apertura del camino público a que hace referencia, pues como se dijo, ese aspecto es propio de analizarse en la vía de legalidad ordinaria. Por todo lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
III.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Respecto al reclamo de la posible afectación ambiental que se dará con la apertura de la calle aludida, el suscrito Magistrado coincide con el voto de Mayoría en cuanto a que resulta prematuro acudir en amparo, pues primero la recurrente debe plantear las denuncias respectivas ante las autoridades competentes. Sin embargo, es prudente subrayar que esto es así por cuanto la situación expuesta por la amparada no puede considerarse un hecho evidente y manifiesto, respecto del cual se imponga a la autoridad recurrida el deber de conocer y la obligación de actuar de oficio. En virtud de ello, resulta procedente que, previo a la interposición de un recurso de amparo, la promovente ponga en conocimiento de la accionada los hechos aquí denunciados.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DSJ7FAIFLYW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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