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Res. 02942-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/02/2018
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*180010280007CO* Res. Nº 2018002942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-001028-0007-CO, interpuesto por RODRIGO ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, cédula de identidad 1-0409-0661, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:58 horas del 23 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José; pues afirma que, mediante la solicitud No. 457889 recibida el 17 de octubre de 2017, en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, requirió la entrega de información tributaria de las empresas J.C. DECAUX, TOP MEDIA COSTA RICA y EUCOR. En concreto, su interés, es que se le informe si fueron contribuyentes en los períodos 2015, 2016 y 2017, en qué categoría (comercial, administrativa, etc.) y los montos. Expresamente, requirió que la respuesta fuera por escrito, ya que, su buzón de correo electrónico no acepta mensajes "pesados". Menciona que casi un mes después le negaron la información, en forma verbal, aduciendo que no es una tercera persona interesada, concepto que no comprende. Refiere que insistió en que le entregaran, en forma escrita, la respuesta sobre su negativa, sin embargo, no le fue suministrada. Acota que la Municipalidad de Montes de Oca, al presentar una solicitud de información en idénticas condiciones, mediante el oficio No. D. Pat 250-2017 de 28 de noviembre de 2017, suscrito por la Jefe de Patentes le brindó la información. Agrega que, con motivo de la prevención efectuada por este Tribunal, debe aclarar que no cuenta con copia de dicho documento, debido que el original se encuentra en la Municipalidad de San José y sólo se le entregó un comprobante de la gestión, sea, el caso No. 457889. Explica que la información la requiere como prueba, para demostrar que esas empresas son evasoras de Hacienda, con complicidad de la Municipalidad recurrida, lo que permitiría presentar denuncias ante Tributación Directa y el Ministerio Público. Estima que con lo anterior, se vulneran sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 15:46 horas del 30 de enero de 2018, se le solicitó informe al Alcalde Municipal de San José sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:53 horas del 6 de febrero de 2018, el recurrente señala que obtuvo una respuesta de la Municipalidad recurrida, pero no es lo que esperaba.
4.- Informa Johnny Francisco Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José que, mediante los oficios DAJ-304-9-18 y DAJ-307-9-18, la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a solicitar informes al Departamento de Plataforma de Servicios y al Departamento de Gestión Tributaria acerca del trámite de la solicitud número 457889 de 17 de octubre de 2017, presentado por Rodrigo Alvarado López, referente a la información tributaria de las empresas J.C DECAUX, TOP MEDIA COSTA RICA y EUCOR. Aduce que mediante los oficios DPS-0310-2018 de 2 de febrero de 2018 y DGT-082-18 de 5 de febrero, las dependencias municipales rindieron sus respectivos informes, indicando que el amparado solicitó mediante comprobante CT-457889 de 17 de octubre de 2017, información pertinente a las empresas denominadas “JC DECAUX EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A.. Manifiesta que dicha solicitud fue remitida por la Plataforma de Servicio con oficio DPS-3615-17, al Departamento de Gestión Tributaria, trámite que asignado al funcionario Carlos Vado Segura, quien se encontraba en vacaciones durante la contestación de esta amparo, brindando respuesta en su lugar Deily Vásquez Aparicio. Afirma que al recurrente, se le indico tanto de forma verbal como por correo electrónico, que no se le podía entregar información de las empresas consultadas, en tanto no demostró ser representante legal de las mismas, comunicaciones emitidas por Carlos Vado Segura. Asimismo, agrega que el 6 de febrero de 2018, al petente se le comunicó vía correo el oficio 120-PCA-2018, indicándose que no es posible entregársele la información solicitada ya que no aporta ningún documento que lo acredite como representante legal de las empresas en cuestión. Conjuntamente, se indica que una vez revisado el Sistema Informativo de esa Municipalidad, los nombres de las sociedades que el recurrente aporta, no aparecen inscritas en ese municipio. Expuesto lo anterior, se solicita la declaratoria sin lugar del recurso en todos sus extremos.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente reclama que el 17 de octubre de 2017, acudió a la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, donde requirió la entrega de la información tributaria de las empresas J.C DECAUX, TOP MEDIA COSTA RICA y EUCOR. No obstante, aproximadamente un mes después le denegaron el acceso a la información, lo que afirma está vulnerando sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Mediante comprobante CT-457889 del 17 de octubre de 2017, el recurrente Rodrigo Alvarado López, solicitó a la Municipalidad de San José la información tributaria de las empresas denominadas JC DECAUX, EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A., a fin que se le indicara si éstas fueron contribuyentes durante los períodos 2015, 2016 y 2017, en qué categoría (comercial, administrativa, etc.) y los montos en que contribuyeron. (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
2. En fecha indeterminada y mediante oficio N° DPS-3615-17, la Plataforma de Servicios de la Municipalidad, remitió la gestión del recurrente, al Departamento de Gestión Tributaria (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
3. En fecha indeterminada se le indicó al recurrente de forma verbal que no se le podía entregar la información de las empresas consultadas, en tanto no había demostrado ser representante legal de las mismas (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
4. Mediante oficio N° 120-PCA-18 del 5 de febrero del 2018 el Departamento de Gestión Tributaria de la Municipalidad de San José le reiteró lo anteriormente indicado, indicó por escrito al recurrente “(…) que esta entidad no le puede entregar dicha información, ya que su persona no aporta ningún documento que lo acredite como Representante Legal de estas sociedades(…)” Notificado el 6 de febrero de 2018 (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
1. Que las sociedades sobre las cuales el recurrente solicitó información, aparezcan inscritas ante esa autoridad (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros y Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que al amparado se le negó la información que mediante comprobante CT-457889 del 17 de octubre de 2017, solicitó a la Municipalidad recurrida, sobre las empresas denominadas “JC DECAUX” EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A. Si bien el petente solicitó específicamente, se le indicara si esas sociedades había sido contribuyentes durante los períodos 2015, 2016 y 2017, en qué categoría (comercial, administrativa, etc.), así como los montos de sus contribuciones, según se informó a esta Sala la autoridad accionada le indicó al recurrente tanto de forma verbal, como escrita – oficio N° 120-PCA-18 del 5 de febrero 2018-, que no le podía entregar esa información, en tanto no había demostrado ser representante legal de las mismas. Sobre el particular y en lo correspondiente al derecho de acceso a la información solicitada, lo que interesa es que la información tenga interés público y no se trate de un secreto de Estado, ni que medie una declaratoria de confidencialidad sobre ella, lo cual no se da en el presente caso, pues, lo pedido tiene relación con las tributos cancelados por varias empresas en los años anteriores, lo cual es de evidentemente interés público, y de allí la obligación de ser suministrada por parte de la autoridad accionada, cuando –como en este caso- le ha sido requerida por parte del interesado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala mediante sentencia N° 2016017074 de las 09:05 horas del 18 de noviembre de 2016, esta sala dispuso sobre el particular lo siguiente:
“IV.- Sobre el secreto tributario y su relación con la información de carácter público. En el ordenamiento jurídico costarricense, el pretendido secreto tributario deviene del desarrollo que del artículo 24 de la Constitución Política realizan los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo conducente señalan que:
“Artículo 115.- Uso de la información La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.
La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas . Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes.
Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria , en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan.
(…)
Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.
Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.” –énfasis añadidos- De tal forma, son bastante claros los supuestos previstos por el legislador para el denominado secreto tributario, circunscribiéndolo a aquél tipo de información que las administraciones tributarias obtengan de los contribuyentes –por ejemplo, a través de las declaraciones-, y no a la información elaborada por la propia administración respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, de donde resulta válido concluir que a este último tipo de información sí es plausible reconocerle carácter público y, por tanto, la obligación de ser suministrada cuando así llegare a requerirse por parte de alguna persona interesada. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, cuando al pronunciarse sobre la aplicación del citado artículo 117 del Código de rito, señaló en la sentencia 2001-12894 que:
“En el caso que nos ocupa, estima la Sala que la información solicitada a la Administración Tributaria por parte del recurrente es de carácter público, pues estamos en presencia de un estudio realizado por la misma Administración que fundamentó la promulgación de un decreto ejecutivo, es decir, una disposición general que afecta la actividad del sector que la empresa amparada representa. De manera que existe, por parte de la entidad recurrida, una mala interpretación de la confidencialidad de las informaciones a las que se refiere el artículo citado, pues el mismo se refiere a los datos que figuren en las declaraciones . Consecuentemente, se estima violentado en perjuicio del accionante, lo dispuesto tanto en el artículo 27, como en el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto no se dan ninguna de las limitaciones indicadas en el considerando segundo de esta sentencia, para no proporcionar la información requerida.” –el destacado no es del original- (ver en sentido similar la sentencia N° 2017002927 de las 09:30 horas del 24 de febrero de 2017) Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la negativa reclamada es ilegítima y por ende, vulnera el acceso a la información administrativa, y por ello se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena.
Adicionalmente, el Municipio accionado también informó a esta Sala que luego de habérsele comunicado al recurrente la denegatoria reclamada y según registro del “Sistema Informativo” que al efecto lleva ese ayuntamiento, las sociedades JC DECAUX, EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A., sobre las cuales la parte recurrente gestionó la información señalada, no aparecen inscritas ante esa autoridad. No obstante, tampoco logra acreditarse que la autoridad administrativa aquí recurrida haya procedido a comunicada la situación aquí descrita al interesado. En punto a lo indicado, para este Tribunal, lo procedente era que la Municipalidad accionada le remitiera dicha información al solicitante, como respuesta a la gestión planteada el 17 de octubre del año anterior. En virtud de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que se le brinde al recurrente Rodrigo Alvarado López, de manera inmediata la respuesta que corresponda a la solicitud planteada por éste el 17 de octubre de 2017, según se ha indicado en último párrafo del considerando V de esta sentencia, ello si otra causa no lo impide. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BKN43AUMCD43A61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180010280007CO* Res. Nº 2018002942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-001028-0007-CO, interpuesto por RODRIGO ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, cédula de identidad 1-0409-0661, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:58 horas del 23 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José; pues afirma que, mediante la solicitud No. 457889 recibida el 17 de octubre de 2017, en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, requirió la entrega de información tributaria de las empresas J.C. DECAUX, TOP MEDIA COSTA RICA y EUCOR. En concreto, su interés, es que se le informe si fueron contribuyentes en los períodos 2015, 2016 y 2017, en qué categoría (comercial, administrativa, etc.) y los montos. Expresamente, requirió que la respuesta fuera por escrito, ya que, su buzón de correo electrónico no acepta mensajes "pesados". Menciona que casi un mes después le negaron la información, en forma verbal, aduciendo que no es una tercera persona interesada, concepto que no comprende. Refiere que insistió en que le entregaran, en forma escrita, la respuesta sobre su negativa, sin embargo, no le fue suministrada. Acota que la Municipalidad de Montes de Oca, al presentar una solicitud de información en idénticas condiciones, mediante el oficio No. D. Pat 250-2017 de 28 de noviembre de 2017, suscrito por la Jefe de Patentes le brindó la información. Agrega que, con motivo de la prevención efectuada por este Tribunal, debe aclarar que no cuenta con copia de dicho documento, debido que el original se encuentra en la Municipalidad de San José y sólo se le entregó un comprobante de la gestión, sea, el caso No. 457889. Explica que la información la requiere como prueba, para demostrar que esas empresas son evasoras de Hacienda, con complicidad de la Municipalidad recurrida, lo que permitiría presentar denuncias ante Tributación Directa y el Ministerio Público. Estima que con lo anterior, se vulneran sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 15:46 horas del 30 de enero de 2018, se le solicitó informe al Alcalde Municipal de San José sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:53 horas del 6 de febrero de 2018, el recurrente señala que obtuvo una respuesta de la Municipalidad recurrida, pero no es lo que esperaba.
4.- Informa Johnny Francisco Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José que, mediante los oficios DAJ-304-9-18 y DAJ-307-9-18, la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a solicitar informes al Departamento de Plataforma de Servicios y al Departamento de Gestión Tributaria acerca del trámite de la solicitud número 457889 de 17 de octubre de 2017, presentado por Rodrigo Alvarado López, referente a la información tributaria de las empresas J.C DECAUX, TOP MEDIA COSTA RICA y EUCOR. Aduce que mediante los oficios DPS-0310-2018 de 2 de febrero de 2018 y DGT-082-18 de 5 de febrero, las dependencias municipales rindieron sus respectivos informes, indicando que el amparado solicitó mediante comprobante CT-457889 de 17 de octubre de 2017, información pertinente a las empresas denominadas “JC DECAUX EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A.. Manifiesta que dicha solicitud fue remitida por la Plataforma de Servicio con oficio DPS-3615-17, al Departamento de Gestión Tributaria, trámite que asignado al funcionario Carlos Vado Segura, quien se encontraba en vacaciones durante la contestación de esta amparo, brindando respuesta en su lugar Deily Vásquez Aparicio. Afirma que al recurrente, se le indico tanto de forma verbal como por correo electrónico, que no se le podía entregar información de las empresas consultadas, en tanto no demostró ser representante legal de las mismas, comunicaciones emitidas por Carlos Vado Segura. Asimismo, agrega que el 6 de febrero de 2018, al petente se le comunicó vía correo el oficio 120-PCA-2018, indicándose que no es posible entregársele la información solicitada ya que no aporta ningún documento que lo acredite como representante legal de las empresas en cuestión. Conjuntamente, se indica que una vez revisado el Sistema Informativo de esa Municipalidad, los nombres de las sociedades que el recurrente aporta, no aparecen inscritas en ese municipio. Expuesto lo anterior, se solicita la declaratoria sin lugar del recurso en todos sus extremos.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente reclama que el 17 de octubre de 2017, acudió a la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, donde requirió la entrega de la información tributaria de las empresas J.C DECAUX, TOP MEDIA COSTA RICA y EUCOR. No obstante, aproximadamente un mes después le denegaron el acceso a la información, lo que afirma está vulnerando sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Mediante comprobante CT-457889 del 17 de octubre de 2017, el recurrente Rodrigo Alvarado López, solicitó a la Municipalidad de San José la información tributaria de las empresas denominadas JC DECAUX, EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A., a fin que se le indicara si éstas fueron contribuyentes durante los períodos 2015, 2016 y 2017, en qué categoría (comercial, administrativa, etc.) y los montos en que contribuyeron. (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
2. En fecha indeterminada y mediante oficio N° DPS-3615-17, la Plataforma de Servicios de la Municipalidad, remitió la gestión del recurrente, al Departamento de Gestión Tributaria (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
3. En fecha indeterminada se le indicó al recurrente de forma verbal que no se le podía entregar la información de las empresas consultadas, en tanto no había demostrado ser representante legal de las mismas (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
4. Mediante oficio N° 120-PCA-18 del 5 de febrero del 2018 el Departamento de Gestión Tributaria de la Municipalidad de San José le reiteró lo anteriormente indicado, indicó por escrito al recurrente “(…) que esta entidad no le puede entregar dicha información, ya que su persona no aporta ningún documento que lo acredite como Representante Legal de estas sociedades(…)” Notificado el 6 de febrero de 2018 (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
1. Que las sociedades sobre las cuales el recurrente solicitó información, aparezcan inscritas ante esa autoridad (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros y Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que al amparado se le negó la información que mediante comprobante CT-457889 del 17 de octubre de 2017, solicitó a la Municipalidad recurrida, sobre las empresas denominadas “JC DECAUX” EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A. Si bien el petente solicitó específicamente, se le indicara si esas sociedades había sido contribuyentes durante los períodos 2015, 2016 y 2017, en qué categoría (comercial, administrativa, etc.), así como los montos de sus contribuciones, según se informó a esta Sala la autoridad accionada le indicó al recurrente tanto de forma verbal, como escrita – oficio N° 120-PCA-18 del 5 de febrero 2018-, que no le podía entregar esa información, en tanto no había demostrado ser representante legal de las mismas. Sobre el particular y en lo correspondiente al derecho de acceso a la información solicitada, lo que interesa es que la información tenga interés público y no se trate de un secreto de Estado, ni que medie una declaratoria de confidencialidad sobre ella, lo cual no se da en el presente caso, pues, lo pedido tiene relación con las tributos cancelados por varias empresas en los años anteriores, lo cual es de evidentemente interés público, y de allí la obligación de ser suministrada por parte de la autoridad accionada, cuando –como en este caso- le ha sido requerida por parte del interesado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala mediante sentencia N° 2016017074 de las 09:05 horas del 18 de noviembre de 2016, esta sala dispuso sobre el particular lo siguiente:
“IV.- Sobre el secreto tributario y su relación con la información de carácter público. En el ordenamiento jurídico costarricense, el pretendido secreto tributario deviene del desarrollo que del artículo 24 de la Constitución Política realizan los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo conducente señalan que:
“Artículo 115.- Uso de la información La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.
La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas . Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes.
Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria , en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan.
(…)
Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.
Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.” –énfasis añadidos- De tal forma, son bastante claros los supuestos previstos por el legislador para el denominado secreto tributario, circunscribiéndolo a aquél tipo de información que las administraciones tributarias obtengan de los contribuyentes –por ejemplo, a través de las declaraciones-, y no a la información elaborada por la propia administración respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, de donde resulta válido concluir que a este último tipo de información sí es plausible reconocerle carácter público y, por tanto, la obligación de ser suministrada cuando así llegare a requerirse por parte de alguna persona interesada. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, cuando al pronunciarse sobre la aplicación del citado artículo 117 del Código de rito, señaló en la sentencia 2001-12894 que:
“En el caso que nos ocupa, estima la Sala que la información solicitada a la Administración Tributaria por parte del recurrente es de carácter público, pues estamos en presencia de un estudio realizado por la misma Administración que fundamentó la promulgación de un decreto ejecutivo, es decir, una disposición general que afecta la actividad del sector que la empresa amparada representa. De manera que existe, por parte de la entidad recurrida, una mala interpretación de la confidencialidad de las informaciones a las que se refiere el artículo citado, pues el mismo se refiere a los datos que figuren en las declaraciones . Consecuentemente, se estima violentado en perjuicio del accionante, lo dispuesto tanto en el artículo 27, como en el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto no se dan ninguna de las limitaciones indicadas en el considerando segundo de esta sentencia, para no proporcionar la información requerida.” –el destacado no es del original- (ver en sentido similar la sentencia N° 2017002927 de las 09:30 horas del 24 de febrero de 2017) Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la negativa reclamada es ilegítima y por ende, vulnera el acceso a la información administrativa, y por ello se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena.
Adicionalmente, el Municipio accionado también informó a esta Sala que luego de habérsele comunicado al recurrente la denegatoria reclamada y según registro del “Sistema Informativo” que al efecto lleva ese ayuntamiento, las sociedades JC DECAUX, EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A., sobre las cuales la parte recurrente gestionó la información señalada, no aparecen inscritas ante esa autoridad. No obstante, tampoco logra acreditarse que la autoridad administrativa aquí recurrida haya procedido a comunicada la situación aquí descrita al interesado. En punto a lo indicado, para este Tribunal, lo procedente era que la Municipalidad accionada le remitiera dicha información al solicitante, como respuesta a la gestión planteada el 17 de octubre del año anterior. En virtud de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que se le brinde al recurrente Rodrigo Alvarado López, de manera inmediata la respuesta que corresponda a la solicitud planteada por éste el 17 de octubre de 2017, según se ha indicado en último párrafo del considerando V de esta sentencia, ello si otra causa no lo impide. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BKN43AUMCD43A61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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