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Res. 02911-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/02/2018

Res. 02911-2018 Sala ConstitucionalRes. 02911-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170195660007CO* Res. Nº 2018002911 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-019566-0007-CO, interpuesto por VÍCTOR EDUARDO FLORES MORA, cédula de identidad No. 0106700007, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de diciembre de 2017, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que en 2010 solicitó un préstamo al Banco Nacional para la adquisición del inmueble matrícula No. 4-171491-000, situado en Heredia, San Isidro, plano No. H-547970-1999. Como parte de los trámites se levantó el informe pericial No. 107-171491-2010-U, según el cual, la propiedad contaba con todos los servicios públicos indispensables. En el 2015 inició las gestiones pertinentes para construir una vivienda. El 8 de julio de 2015 se le otorgó el uso de suelo conforme y, seguidamente, acudió a la ESPH a solicitar el suministro del servicio de agua potable para uso residencial, trámite No. 876195. No obstante, mediante el oficio No. UENAP-OP-515-2015, su petición fue denegada. El 8 de marzo de 2016 presentó una solicitud de reconsideración, la cual no fue atendida. Manifiesta que la fundamentación dada por la accionada para rechazar su solicitud se basa en que el inmueble no cuenta con infraestructura para brindar el servicio y se encuentra fuera del área de cobertura. Lo anterior, resulta carente de fundamento y erróneo, pues, en el área donde está la propiedad, la ESPH brinda el servicio a distintos usuarios y, de no contarse con infraestructura, lo procedente sería que se le indicaran las obras requeridas para proveer el servicio. Detalla que, a poca distancia del bien, se encuentra la red de distribución del servicio hídrico y siempre ha estado dispuesto a asumir el costo de las obras para contar con el líquido. Aduce que la ESPH tomó la decisión de limitar los permisos de agua desde el año 2008, cuando suscribió el Acuerdo No. JD 076-2008, por lo que resulta inaudito que la única encargada de prestar el servicio hídrico en la zona, en un plazo de casi 10 años, sea incapaz de solventar la necesidad del recurso hídrico. La recurrida se rehúsa a buscar una solución al problema que existe en el lugar y, al hacer esto, inutiliza su inmueble y le niega el acceso a un recurso básico y fundamental para la salud humana. Actualmente, paga las cuotas de la hipoteca que suscribió para financiar la compra de la propiedad, así como, los impuestos territoriales y municipales, pero, no puede construir la casa de habitación para la cual lo adquirió. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 12:05 horas del 15 de diciembre de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 22 de diciembre de 2017, informa Edgar Allan Benavides Vílchez, en su condición de Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. que el inmueble señalado es propiedad del recurrente, según el Registro de la Propiedad. Refiere que consta en el pericial en el cual señaló que la propiedad plano catastrado H-547970-1999 contaba con todos los servicios públicos, sin que previamente el perito o el recurrente solicitara la disponibilidad de servicios para el inmueble folio real 171491-000; en el expediente no consta de una nota de disponibilidad que haya sido emitido por la ASADA de Concepción de San Isidro. Apunta que en dicho informe, eventualmente, se pudo haber faltado a la verdad. Reitera que no es posible indicar como hecho cierto, cuando no ha sido verificado o no ha sido solicitado a la entidad responsable de brindar dicho servicio, en lo que su representada no tiene responsabilidad, pues no era la proveedora del servicio en ese momento. Acota que el inmueble del recurrente se encuentra localizado en Calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia, cuyo servicio de agua potable era administrado en 2010 por la ASADA de Concepción de San Isidro de Heredia. A partir de 2012, la ESPH recibió la administración del acueducto respectivo (acuerdo de Junta Directiva JD-029-2012-R), debido a la problemática por falta de continuidad, calidad y cantidad del agua potable. Refiere que la calle donde se ubica el inmueble del recurrente no contaba con tubería de distribución de agua potable al momento en que su representada recibió la administración del acueducto citado. Relata que el amparado presentó el 25 de junio de 2015 una solicitud de agua potable. La funcionaria que atendió la solicitud incurrió en un error al momento del localizar el inmueble folio real 171491-000 en el Sistema de información Geográfica, lo cual conllevó que tramitara la solicitud del recurrente, localizando el inmueble en la Calle principal del sector (Calle Zurquí), cuando lo correcto es una calle aledaña, conocida como Calle Huacalillo. Refiere que el sector en mención se encuentra en zona de restricción de la ESPH. Aclara que la zona donde se está el inmueble no cuenta con infraestructura para brindar servicios, por cuanto la ASADA de Concepción de San Isidro de Heredia no adecuó la red con tubería de abastecimiento cuando el sector era de su administración. Reconoce que la ESPH emitió el oficio UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015 -30 días después de la solicitud del servicio- mediante el cual le comunicó al señor Flores que el plano catastrado H-547970-1999 no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y se encontraba fuera de su área de cobertura. Resalta que los trámites del préstamo bancario no se realizaron en la franja de tiempo del 24 de junio al 29 de julio de 2015, fechas en las que se localizó erróneamente el inmueble y se procedió a su corrección. A partir de eso, considera que el trámite del recurrente en otras instituciones, a efectos de obtener un crédito y que se encuentre fuera de esa franja de tiempo, no puede determinarse como responsabilidad de la ESPH, especialmente si el trámite fue realizado en 2010, cuando el acueducto no era de su administración. Afirma que el recurrente no aporta prueba sobre la inversión en materiales, por lo que no se puede determinar fecha cierta ni responsabilidad. Explica que la propiedad del amparado se ubica en una zona de restricción de servicios de agua potable, establecidos por la ESPH para buscar un equilibrio entre la oferta y demanda en los diferentes sectores considerados como de alto, mediano y/o bajo estrés hídrico, determinados por medio del estudio de balance de oferta y demanda de agua potable y de los planes maestros para cada sistema. Actualmente, calle Zurquí y calle Huacalillo se encuentran afectadas por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, anteriormente afectadas por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. Relata que esas zonas de restricción se establecieron por medio del acuerdo JD-176-2014 del 8 de agosto de 2014 con una duración de 12 meses; se prolongó por 18 meses más por medio del acuerdo JD-186-2015 del 4 de agosto de 2015 y se ratificó este año a través del acuerdo JD-021-2017 del 26 de enero de 2017, buscando restringir el otorgamiento de servicios nuevos, con el objetivo de proteger zonas ambientalmente frágiles e intentar equilibrar la creciente demanda de agua con la limitada oferta de agua en ciertas áreas del acueducto. La Junta Directiva de la ESPH, siguiendo criterios técnicos precisos y debidamente estudiados, dispuso en qué áreas geográficas se puede otorgar el servicio de agua potable, sin que ello signifique una violación a derecho alguno adquirido por parte de los ciudadanos; con fundamento en la ley 7789, la ESPH administra de manera responsable y apegada a las normativa de derecho ambiental existentes esas eventuales limitaciones que, por lo general, son temporales y en espera de construcciones de acueductos donde no existen o bien a mejoras de acueductos existentes que no tienen capacidad para más, todo ello supeditado a tarifas, pues las obras se construyen con el aporte de los clientes en igualdad de condiciones. Resalta que sí existe infraestructura en la calle principal (calle Zurquí), pero no en calle Huacalillo, condición que se deriva de la anterior administración la ASADA de Concepción. Relata que su representada ha negado disponibilidad de servicio a propiedades vecinas al inmueble del recurrente. Describe tres casos. Relata que los usuarios a que hace referencia el recurrente son servicios brindados en calle Zurquí, correspondiente a otro sector operativo, diferente a calle Huacalillo. Reitera que se encuentra actualmente en restricción de servicios. También corresponden a servicios heredados de la anterior ASADA, los cuales fueron brindados por la respectiva ASADA por medio de tubería de conducción de una de sus captaciones, la cual no cumple con las condiciones mínimas exigidas por Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, pero que la ESPH heredó en esas condiciones sin posibilidad de mejoras, ya que son captaciones a cielo abierto. Afirma que el recurrente se encontraba claramente informado de la situación en marzo de 2016 y, en pleno conocimiento de la imposibilidad de brindar el servicio, presentó una carta solicitando de nuevo los servicios. Señala que se atendió nuevamente al recurrente y se le sobre la situación de la carencia de tubería en la calle frente a su propiedad y que por parte de la ESPH se iban a estar realizando los estudios correspondientes para determinar la factibilidad de abastecer su propiedad. dividido en tres etapas. Actualmente se está ejecutando la primera etapa; dichos proyectos de inversión deben someterse a los estudios tarifarios correspondientes, en planes quinquenales revisados por la ARESEP, por lo que ESPH depende de esa aprobación de ARESEP para proceder con lo correspondiente. Manifiesta que en el distrito San José (Santa Elena), donde se ubica la propiedad del recurrente, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes debe esperar la puesta en operación del tanque Victoria Nuevo (tal como menciona el recurrente, el tanque se encuentra en proceso de construcción) para analizar de forma integral todo este sector y ver qué zonas se estarían liberando de las restricciones actuales que obedecen a la oferta y demanda. Nota que el tanque citado se encuentra en una calle distinta a la de la propiedad del recurrente, por lo que, hidráulicamente, no podrían asegurar que el nuevo tanque Victoria pueda abastecer dicha calle hasta que se realicen las pruebas correspondientes de manera real. De liberarse la zona donde se encuentra la propiedad se estaría estudiando además la mejora necesaria para instalar tubería en la calle que pasa frente al terreno del recurrente y demás propietarios a los que se ha negado el servicio. De ser técnicamente factible brindar los servicios, se estaría notificando a los interesados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente relata que adquirió el inmueble matrícula 4-171491-000 mediante un préstamo. Señala que el perito del banco indicó en su peritaje que la propiedad contaba con todos los servicios públicos. Sin embargo, actualmente pretende construir en dicho inmueble y encontró que carece del servicio de agua. Por otro lado, indica que solicitó dicho servicio a la ESPH. Empero, ella rechazó la solicitud debido a que el inmueble no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio y a que se encontraba fuera del área de cobertura. El recurrente muestra su desacuerdo con dicha fundamentación. Reclama que la zona se encuentre en restricción.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El tutelado es propietario del inmueble matrícula 4-171491-000, ubicado en calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia. (Hecho incontrovertido).

    b. En 2010, un perito del Banco Nacional emitió un informe donde señaló que la propiedad del tutelado contaba con todos los servicios públicos. (Hecho incontrovertido).

    c. En 2012, la ESPH recibió la administración del acueducto localizado en calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia. Antes de dicha fecha, el acueducto era administrado por la ASADA local. (Ver informe rendido).

    d. Mediante oficio No. UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte recurrida señaló al tutelado que no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y se encuentra fuera de su área de cobertura. (Hecho no controvertido).

    e. Mediante oficio UENC-PGS-1511-2015 del 17 de setiembre de 2015, la accionada respondió al amparado que su propiedad se encontraba en el sector afectado por restricción, según acuerdos de junta directiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    f. El 8 de marzo de 2016, el tutelado planteó una solicitud de reconsideración. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    g. El 17 de abril de 2017, el amparado solicitó nuevamente la revisión del caso. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    h. Calle Huacalillo se encuentra afectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, anteriormente afectada por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. Las áreas de restricción fueron determinadas mediante criterios técnicos. Dicha calle carece de infraestructura para proveer el servicio de agua. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante muestra su disconformidad con varios puntos relacionados con la falta del servicio de agua potable que afecta a su propiedad. El primero de ellos se refiere a la existencia de un peritaje que señala que su inmueble cuenta con todos los servicios. La Sala nota que dicho peritaje se dio con ocasión del préstamo que tramitó el accionante con el Banco Nacional, sin que pueda demostrarse vínculo alguno con los recurridos. En consecuencia, no se observa responsabilidad atribuible a los accionados, por lo que se debe desestimar el extremo.

    IV.- En segundo lugar, el recurrente disputa la fundamentación que fue ofrecida por la parte accionada, al denegar el servicio de agua debido a la inexistencia de infraestructura y al área de cobertura. Al respecto, la Sala pudo comprobar que, mediante oficio No. UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte recurrida señaló al tutelado que no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y que se encontraba fuera de su área de cobertura. Posteriormente, mediante oficio UENC-PGS-1511-2015 del 17 de setiembre de 2015, la accionada respondió al amparado que su propiedad se encontraba en el sector afectado por restricción, según acuerdos de junta directiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. Al respecto, la Sala determina que no es una instancia de legalidad para efectuar un control sobre la fundamentación de decisiones administrativas como las anteriores. La parte interesada puede acudir a la vía de la legalidad, administrativa o judicial, si a bien lo tiene. En atención a ello, se declara sin lugar el extremo.

    V.- Finalmente, el actor reclama que la ESPH mantenga la zona donde se encuentra su inmueble bajo restricción. Al respecto, este Tribunal tuvo por probado que la calle donde se ubica el inmueble del tutelado se encuentra afectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, con anterioridad afectada por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. La Sala nota que tales restricciones tienen la finalidad de preservar el recurso hídrico, según señaló la parte accionada. Además, la determinación de las zonas de restricción fue efectuada mediando criterios técnicos. En virtud de lo expuesto, la Sala descarta la alegada arbitrariedad en la actuación de la empresa accionada y, consecuentemente, declara sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UR0FDDPXRPE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170195660007CO* Res. Nº 2018002911 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-019566-0007-CO, interpuesto por VÍCTOR EDUARDO FLORES MORA, cédula de identidad No. 0106700007, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de diciembre de 2017, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que en 2010 solicitó un préstamo al Banco Nacional para la adquisición del inmueble matrícula No. 4-171491-000, situado en Heredia, San Isidro, plano No. H-547970-1999. Como parte de los trámites se levantó el informe pericial No. 107-171491-2010-U, según el cual, la propiedad contaba con todos los servicios públicos indispensables. En el 2015 inició las gestiones pertinentes para construir una vivienda. El 8 de julio de 2015 se le otorgó el uso de suelo conforme y, seguidamente, acudió a la ESPH a solicitar el suministro del servicio de agua potable para uso residencial, trámite No. 876195. No obstante, mediante el oficio No. UENAP-OP-515-2015, su petición fue denegada. El 8 de marzo de 2016 presentó una solicitud de reconsideración, la cual no fue atendida. Manifiesta que la fundamentación dada por la accionada para rechazar su solicitud se basa en que el inmueble no cuenta con infraestructura para brindar el servicio y se encuentra fuera del área de cobertura. Lo anterior, resulta carente de fundamento y erróneo, pues, en el área donde está la propiedad, la ESPH brinda el servicio a distintos usuarios y, de no contarse con infraestructura, lo procedente sería que se le indicaran las obras requeridas para proveer el servicio. Detalla que, a poca distancia del bien, se encuentra la red de distribución del servicio hídrico y siempre ha estado dispuesto a asumir el costo de las obras para contar con el líquido. Aduce que la ESPH tomó la decisión de limitar los permisos de agua desde el año 2008, cuando suscribió el Acuerdo No. JD 076-2008, por lo que resulta inaudito que la única encargada de prestar el servicio hídrico en la zona, en un plazo de casi 10 años, sea incapaz de solventar la necesidad del recurso hídrico. La recurrida se rehúsa a buscar una solución al problema que existe en el lugar y, al hacer esto, inutiliza su inmueble y le niega el acceso a un recurso básico y fundamental para la salud humana. Actualmente, paga las cuotas de la hipoteca que suscribió para financiar la compra de la propiedad, así como, los impuestos territoriales y municipales, pero, no puede construir la casa de habitación para la cual lo adquirió. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 12:05 horas del 15 de diciembre de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 22 de diciembre de 2017, informa Edgar Allan Benavides Vílchez, en su condición de Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. que el inmueble señalado es propiedad del recurrente, según el Registro de la Propiedad. Refiere que consta en el pericial en el cual señaló que la propiedad plano catastrado H-547970-1999 contaba con todos los servicios públicos, sin que previamente el perito o el recurrente solicitara la disponibilidad de servicios para el inmueble folio real 171491-000; en el expediente no consta de una nota de disponibilidad que haya sido emitido por la ASADA de Concepción de San Isidro. Apunta que en dicho informe, eventualmente, se pudo haber faltado a la verdad. Reitera que no es posible indicar como hecho cierto, cuando no ha sido verificado o no ha sido solicitado a la entidad responsable de brindar dicho servicio, en lo que su representada no tiene responsabilidad, pues no era la proveedora del servicio en ese momento. Acota que el inmueble del recurrente se encuentra localizado en Calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia, cuyo servicio de agua potable era administrado en 2010 por la ASADA de Concepción de San Isidro de Heredia. A partir de 2012, la ESPH recibió la administración del acueducto respectivo (acuerdo de Junta Directiva JD-029-2012-R), debido a la problemática por falta de continuidad, calidad y cantidad del agua potable. Refiere que la calle donde se ubica el inmueble del recurrente no contaba con tubería de distribución de agua potable al momento en que su representada recibió la administración del acueducto citado. Relata que el amparado presentó el 25 de junio de 2015 una solicitud de agua potable. La funcionaria que atendió la solicitud incurrió en un error al momento del localizar el inmueble folio real 171491-000 en el Sistema de información Geográfica, lo cual conllevó que tramitara la solicitud del recurrente, localizando el inmueble en la Calle principal del sector (Calle Zurquí), cuando lo correcto es una calle aledaña, conocida como Calle Huacalillo. Refiere que el sector en mención se encuentra en zona de restricción de la ESPH. Aclara que la zona donde se está el inmueble no cuenta con infraestructura para brindar servicios, por cuanto la ASADA de Concepción de San Isidro de Heredia no adecuó la red con tubería de abastecimiento cuando el sector era de su administración. Reconoce que la ESPH emitió el oficio UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015 -30 días después de la solicitud del servicio- mediante el cual le comunicó al señor Flores que el plano catastrado H-547970-1999 no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y se encontraba fuera de su área de cobertura. Resalta que los trámites del préstamo bancario no se realizaron en la franja de tiempo del 24 de junio al 29 de julio de 2015, fechas en las que se localizó erróneamente el inmueble y se procedió a su corrección. A partir de eso, considera que el trámite del recurrente en otras instituciones, a efectos de obtener un crédito y que se encuentre fuera de esa franja de tiempo, no puede determinarse como responsabilidad de la ESPH, especialmente si el trámite fue realizado en 2010, cuando el acueducto no era de su administración. Afirma que el recurrente no aporta prueba sobre la inversión en materiales, por lo que no se puede determinar fecha cierta ni responsabilidad. Explica que la propiedad del amparado se ubica en una zona de restricción de servicios de agua potable, establecidos por la ESPH para buscar un equilibrio entre la oferta y demanda en los diferentes sectores considerados como de alto, mediano y/o bajo estrés hídrico, determinados por medio del estudio de balance de oferta y demanda de agua potable y de los planes maestros para cada sistema. Actualmente, calle Zurquí y calle Huacalillo se encuentran afectadas por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, anteriormente afectadas por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. Relata que esas zonas de restricción se establecieron por medio del acuerdo JD-176-2014 del 8 de agosto de 2014 con una duración de 12 meses; se prolongó por 18 meses más por medio del acuerdo JD-186-2015 del 4 de agosto de 2015 y se ratificó este año a través del acuerdo JD-021-2017 del 26 de enero de 2017, buscando restringir el otorgamiento de servicios nuevos, con el objetivo de proteger zonas ambientalmente frágiles e intentar equilibrar la creciente demanda de agua con la limitada oferta de agua en ciertas áreas del acueducto. La Junta Directiva de la ESPH, siguiendo criterios técnicos precisos y debidamente estudiados, dispuso en qué áreas geográficas se puede otorgar el servicio de agua potable, sin que ello signifique una violación a derecho alguno adquirido por parte de los ciudadanos; con fundamento en la ley 7789, la ESPH administra de manera responsable y apegada a las normativa de derecho ambiental existentes esas eventuales limitaciones que, por lo general, son temporales y en espera de construcciones de acueductos donde no existen o bien a mejoras de acueductos existentes que no tienen capacidad para más, todo ello supeditado a tarifas, pues las obras se construyen con el aporte de los clientes en igualdad de condiciones. Resalta que sí existe infraestructura en la calle principal (calle Zurquí), pero no en calle Huacalillo, condición que se deriva de la anterior administración la ASADA de Concepción. Relata que su representada ha negado disponibilidad de servicio a propiedades vecinas al inmueble del recurrente. Describe tres casos. Relata que los usuarios a que hace referencia el recurrente son servicios brindados en calle Zurquí, correspondiente a otro sector operativo, diferente a calle Huacalillo. Reitera que se encuentra actualmente en restricción de servicios. También corresponden a servicios heredados de la anterior ASADA, los cuales fueron brindados por la respectiva ASADA por medio de tubería de conducción de una de sus captaciones, la cual no cumple con las condiciones mínimas exigidas por Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, pero que la ESPH heredó en esas condiciones sin posibilidad de mejoras, ya que son captaciones a cielo abierto. Afirma que el recurrente se encontraba claramente informado de la situación en marzo de 2016 y, en pleno conocimiento de la imposibilidad de brindar el servicio, presentó una carta solicitando de nuevo los servicios. Señala que se atendió nuevamente al recurrente y se le sobre la situación de la carencia de tubería en la calle frente a su propiedad y que por parte de la ESPH se iban a estar realizando los estudios correspondientes para determinar la factibilidad de abastecer su propiedad. dividido en tres etapas. Actualmente se está ejecutando la primera etapa; dichos proyectos de inversión deben someterse a los estudios tarifarios correspondientes, en planes quinquenales revisados por la ARESEP, por lo que ESPH depende de esa aprobación de ARESEP para proceder con lo correspondiente. Manifiesta que en el distrito San José (Santa Elena), donde se ubica la propiedad del recurrente, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes debe esperar la puesta en operación del tanque Victoria Nuevo (tal como menciona el recurrente, el tanque se encuentra en proceso de construcción) para analizar de forma integral todo este sector y ver qué zonas se estarían liberando de las restricciones actuales que obedecen a la oferta y demanda. Nota que el tanque citado se encuentra en una calle distinta a la de la propiedad del recurrente, por lo que, hidráulicamente, no podrían asegurar que el nuevo tanque Victoria pueda abastecer dicha calle hasta que se realicen las pruebas correspondientes de manera real. De liberarse la zona donde se encuentra la propiedad se estaría estudiando además la mejora necesaria para instalar tubería en la calle que pasa frente al terreno del recurrente y demás propietarios a los que se ha negado el servicio. De ser técnicamente factible brindar los servicios, se estaría notificando a los interesados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente relata que adquirió el inmueble matrícula 4-171491-000 mediante un préstamo. Señala que el perito del banco indicó en su peritaje que la propiedad contaba con todos los servicios públicos. Sin embargo, actualmente pretende construir en dicho inmueble y encontró que carece del servicio de agua. Por otro lado, indica que solicitó dicho servicio a la ESPH. Empero, ella rechazó la solicitud debido a que el inmueble no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio y a que se encontraba fuera del área de cobertura. El recurrente muestra su desacuerdo con dicha fundamentación. Reclama que la zona se encuentre en restricción.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El tutelado es propietario del inmueble matrícula 4-171491-000, ubicado en calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia. (Hecho incontrovertido).

    b. En 2010, un perito del Banco Nacional emitió un informe donde señaló que la propiedad del tutelado contaba con todos los servicios públicos. (Hecho incontrovertido).

    c. En 2012, la ESPH recibió la administración del acueducto localizado en calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia. Antes de dicha fecha, el acueducto era administrado por la ASADA local. (Ver informe rendido).

    d. Mediante oficio No. UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte recurrida señaló al tutelado que no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y se encuentra fuera de su área de cobertura. (Hecho no controvertido).

    e. Mediante oficio UENC-PGS-1511-2015 del 17 de setiembre de 2015, la accionada respondió al amparado que su propiedad se encontraba en el sector afectado por restricción, según acuerdos de junta directiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    f. El 8 de marzo de 2016, el tutelado planteó una solicitud de reconsideración. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    g. El 17 de abril de 2017, el amparado solicitó nuevamente la revisión del caso. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    h. Calle Huacalillo se encuentra afectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, anteriormente afectada por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. Las áreas de restricción fueron determinadas mediante criterios técnicos. Dicha calle carece de infraestructura para proveer el servicio de agua. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante muestra su disconformidad con varios puntos relacionados con la falta del servicio de agua potable que afecta a su propiedad. El primero de ellos se refiere a la existencia de un peritaje que señala que su inmueble cuenta con todos los servicios. La Sala nota que dicho peritaje se dio con ocasión del préstamo que tramitó el accionante con el Banco Nacional, sin que pueda demostrarse vínculo alguno con los recurridos. En consecuencia, no se observa responsabilidad atribuible a los accionados, por lo que se debe desestimar el extremo.

    IV.- En segundo lugar, el recurrente disputa la fundamentación que fue ofrecida por la parte accionada, al denegar el servicio de agua debido a la inexistencia de infraestructura y al área de cobertura. Al respecto, la Sala pudo comprobar que, mediante oficio No. UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte recurrida señaló al tutelado que no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y que se encontraba fuera de su área de cobertura. Posteriormente, mediante oficio UENC-PGS-1511-2015 del 17 de setiembre de 2015, la accionada respondió al amparado que su propiedad se encontraba en el sector afectado por restricción, según acuerdos de junta directiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. Al respecto, la Sala determina que no es una instancia de legalidad para efectuar un control sobre la fundamentación de decisiones administrativas como las anteriores. La parte interesada puede acudir a la vía de la legalidad, administrativa o judicial, si a bien lo tiene. En atención a ello, se declara sin lugar el extremo.

    V.- Finalmente, el actor reclama que la ESPH mantenga la zona donde se encuentra su inmueble bajo restricción. Al respecto, este Tribunal tuvo por probado que la calle donde se ubica el inmueble del tutelado se encuentra afectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, con anterioridad afectada por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. La Sala nota que tales restricciones tienen la finalidad de preservar el recurso hídrico, según señaló la parte accionada. Además, la determinación de las zonas de restricción fue efectuada mediando criterios técnicos. En virtud de lo expuesto, la Sala descarta la alegada arbitrariedad en la actuación de la empresa accionada y, consecuentemente, declara sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UR0FDDPXRPE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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