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Res. 02911-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/02/2018
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*170195660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-019566-0007-CO, interpuesto por VÍCTOR EDUARDO FLORES MORA, cédula de identidad No. 0106700007, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente relata que adquirió el inmueble matrícula 4-171491-000 mediante un préstamo. Señala que el perito del banco indicó en su peritaje que la propiedad contaba con todos los servicios públicos. Sin embargo, actualmente pretende construir en dicho inmueble y encontró que carece del servicio de agua. Por otro lado, indica que solicitó dicho servicio a la ESPH. Empero, ella rechazó la solicitud debido a que el inmueble no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio y a que se encontraba fuera del área de cobertura. El recurrente muestra su desacuerdo con dicha fundamentación. Reclama que la zona se encuentre en restricción.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El tutelado es propietario del inmueble matrícula 4-171491-000, ubicado en calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia. (Hecho incontrovertido).
b. En 2010, un perito del Banco Nacional emitió un informe donde señaló que la propiedad del tutelado contaba con todos los servicios públicos. (Hecho incontrovertido).
c. En 2012, la ESPH recibió la administración del acueducto localizado en calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia. Antes de dicha fecha, el acueducto era administrado por la ASADA local. (Ver informe rendido).
d. Mediante oficio No. UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte recurrida señaló al tutelado que no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y se encuentra fuera de su área de cobertura. (Hecho no controvertido).
e. Mediante oficio UENC-PGS-1511-2015 del 17 de setiembre de 2015, la accionada respondió al amparado que su propiedad se encontraba en el sector afectado por restricción, según acuerdos de junta directiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
f. El 8 de marzo de 2016, el tutelado planteó una solicitud de reconsideración. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
g. El 17 de abril de 2017, el amparado solicitó nuevamente la revisión del caso. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
h. Calle Huacalillo se encuentra afectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, anteriormente afectada por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. Las áreas de restricción fueron determinadas mediante criterios técnicos. Dicha calle carece de infraestructura para proveer el servicio de agua. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante muestra su disconformidad con varios puntos relacionados con la falta del servicio de agua potable que afecta a su propiedad. El primero de ellos se refiere a la existencia de un peritaje que señala que su inmueble cuenta con todos los servicios. La Sala nota que dicho peritaje se dio con ocasión del préstamo que tramitó el accionante con el Banco Nacional, sin que pueda demostrarse vínculo alguno con los recurridos. En consecuencia, no se observa responsabilidad atribuible a los accionados, por lo que se debe desestimar el extremo.
IV.En segundo lugar, el recurrente disputa la fundamentación que fue ofrecida por la parte accionada, al denegar el servicio de agua debido a la inexistencia de infraestructura y al área de cobertura. Al respecto, la Sala pudo comprobar que, mediante oficio No. UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte recurrida señaló al tutelado que no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y que se encontraba fuera de su área de cobertura. Posteriormente, mediante oficio UENC-PGS-1511-2015 del 17 de setiembre de 2015, la accionada respondió al amparado que su propiedad se encontraba en el sector afectado por restricción, según acuerdos de junta directiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. Al respecto, la Sala determina que no es una instancia de legalidad para efectuar un control sobre la fundamentación de decisiones administrativas como las anteriores. La parte interesada puede acudir a la vía de la legalidad, administrativa o judicial, si a bien lo tiene. En atención a ello, se declara sin lugar el extremo.
V.Finalmente, el actor reclama que la ESPH mantenga la zona donde se encuentra su inmueble bajo restricción. Al respecto, este Tribunal tuvo por probado que la calle donde se ubica el inmueble del tutelado se encuentra afectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, con anterioridad afectada por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. La Sala nota que tales restricciones tienen la finalidad de preservar el recurso hídrico, según señaló la parte accionada. Además, la determinación de las zonas de restricción fue efectuada mediando criterios técnicos. En virtud de lo expuesto, la Sala descarta la alegada arbitrariedad en la actuación de la empresa accionada y, consecuentemente, declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*UR0FDDPXRPE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170195660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-019566-0007-CO, interpuesto por VÍCTOR EDUARDO FLORES MORA, cédula de identidad No. 0106700007, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente relata que adquirió el inmueble matrícula 4-171491-000 mediante un préstamo. Señala que el perito del banco indicó en su peritaje que la propiedad contaba con todos los servicios públicos. Sin embargo, actualmente pretende construir en dicho inmueble y encontró que carece del servicio de agua. Por otro lado, indica que solicitó dicho servicio a la ESPH. Empero, ella rechazó la solicitud debido a que el inmueble no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio y a que se encontraba fuera del área de cobertura. El recurrente muestra su desacuerdo con dicha fundamentación. Reclama que la zona se encuentre en restricción.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El tutelado es propietario del inmueble matrícula 4-171491-000, ubicado en calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia. (Hecho incontrovertido).
b. En 2010, un perito del Banco Nacional emitió un informe donde señaló que la propiedad del tutelado contaba con todos los servicios públicos. (Hecho incontrovertido).
c. En 2012, la ESPH recibió la administración del acueducto localizado en calle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia. Antes de dicha fecha, el acueducto era administrado por la ASADA local. (Ver informe rendido).
d. Mediante oficio No. UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte recurrida señaló al tutelado que no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y se encuentra fuera de su área de cobertura. (Hecho no controvertido).
e. Mediante oficio UENC-PGS-1511-2015 del 17 de setiembre de 2015, la accionada respondió al amparado que su propiedad se encontraba en el sector afectado por restricción, según acuerdos de junta directiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
f. El 8 de marzo de 2016, el tutelado planteó una solicitud de reconsideración. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
g. El 17 de abril de 2017, el amparado solicitó nuevamente la revisión del caso. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
h. Calle Huacalillo se encuentra afectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, anteriormente afectada por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. Las áreas de restricción fueron determinadas mediante criterios técnicos. Dicha calle carece de infraestructura para proveer el servicio de agua. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante muestra su disconformidad con varios puntos relacionados con la falta del servicio de agua potable que afecta a su propiedad. El primero de ellos se refiere a la existencia de un peritaje que señala que su inmueble cuenta con todos los servicios. La Sala nota que dicho peritaje se dio con ocasión del préstamo que tramitó el accionante con el Banco Nacional, sin que pueda demostrarse vínculo alguno con los recurridos. En consecuencia, no se observa responsabilidad atribuible a los accionados, por lo que se debe desestimar el extremo.
IV.En segundo lugar, el recurrente disputa la fundamentación que fue ofrecida por la parte accionada, al denegar el servicio de agua debido a la inexistencia de infraestructura y al área de cobertura. Al respecto, la Sala pudo comprobar que, mediante oficio No. UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte recurrida señaló al tutelado que no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio solicitado y que se encontraba fuera de su área de cobertura. Posteriormente, mediante oficio UENC-PGS-1511-2015 del 17 de setiembre de 2015, la accionada respondió al amparado que su propiedad se encontraba en el sector afectado por restricción, según acuerdos de junta directiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. Al respecto, la Sala determina que no es una instancia de legalidad para efectuar un control sobre la fundamentación de decisiones administrativas como las anteriores. La parte interesada puede acudir a la vía de la legalidad, administrativa o judicial, si a bien lo tiene. En atención a ello, se declara sin lugar el extremo.
V.Finalmente, el actor reclama que la ESPH mantenga la zona donde se encuentra su inmueble bajo restricción. Al respecto, este Tribunal tuvo por probado que la calle donde se ubica el inmueble del tutelado se encuentra afectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, con anterioridad afectada por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. La Sala nota que tales restricciones tienen la finalidad de preservar el recurso hídrico, según señaló la parte accionada. Además, la determinación de las zonas de restricción fue efectuada mediando criterios técnicos. En virtud de lo expuesto, la Sala descarta la alegada arbitrariedad en la actuación de la empresa accionada y, consecuentemente, declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*UR0FDDPXRPE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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