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Res. 02902-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/02/2018
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*170165540007CO* Res. Nº 2018002902 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016554-0007-CO, interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES ARIAS CHACON, cédula de identidad 0103971312, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD MINISTERIO DE SALUD DE TIBÁS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 10:06 hrs. del 23 de octubre de 2017, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, por la prensa, se enteró de los graves deslizamientos en todo el país. Indica que, en Santo Domingo de Heredia, frente a la Neón Nieto, se vieron afectadas 15 casas y, alrededor de 400 personas, permanecen albergadas en el salón comunal. Señala que el 14 de julio y el 5 de agosto de 2016 solicitó al área rectora de salud recurrida, confeccionar orden sanitaria en contra de la Municipalidad de Tibás, por permitir que aguas residuales y pluviales de construcciones ilegales, realizadas sobre el Parque de la Urbanización Jerónimo, discurrieran a la libre. Además, pidió que se le remitiera copia de la orden sanitara que se dictara. Detalla que envió las solicitudes a la siguiente dirección: [email protected]. Menciona que, ante su insistencia, el 6 de agosto de 2016 se realizó una visita y se levantó un acta de la que se desprende el compromiso de realizar los estudios técnicos y remitirle copia del informe y la orden sanitaria. No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta, ni se ha brindado una solución al problema ambiental denunciado. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se ordene girar orden sanitaria por mala disposición de aguas y poner en riesgo la salud pública.
2.- Mediante auto de las 10:39 hrs. del 25 de octubre de 2017 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 31 de octubre de 2017.
3.- Por medio de escrito presentado el 03 de noviembre de 2017 , informa bajo juramento RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud que, el 14 de julio de 2016 se recibió vía telefónica la denuncia N° 263-16 interpuesta por la señora Añas Chacón por supuesto mal manejo de aguas de casas ubicadas frente a la Neón Nieto. El 05 de agosto la funcionaría Lucrecia Ulate González le informó vía correo electrónico que la denuncia será atendida el 06 de agosto del 2016. Mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 del 06 de agosto elaborada por la funcionaría Ulate González se le indica a la señora María de los Ángeles Arias Chacón que el caso se abordará con pruebas de coloración a las casas o infraestructuras de la zona. El 06 de agosto mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1077-2016 se aplica prueba de coloración por aguas servidas en el Taller Campos. El resultado de la prueba fue negativo ya que no se observó salida de colorante. En el Área Rectora se recibió oficio MT-PY-117-2017 de la Dirección Urbana de la Municipalidad de Tibás donde trasladan una denuncia interpuesta por el señor Mario Pérez por problemas de aguas negras en San Jerónimo de Tibás. Al tratarse de la misma problemática y en el mismo sector, se decidió abordar de manera integral, para así encontrar la mejor solución posible a dicho asunto. Mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017 elaborado por la funcionaría Adriana Castillo Zeledón y dirigido al arquitecto Luis Araya, coordinador de obras de la Municipalidad de Tibás, para que se realice un estudio del caño pluvial que afecta una de las áreas de la zona de San Jerónimo. Mediante acta de inspección ocular N3CS-ARS-T-860-2017 elaborada por la Licda. Castillo Zeledón se conversó con la señora Viviana Gamboa Arguedas (denunciada) para abordar el tema del manejo de aguas en la zona de San Jerónimo. La señora Gamboa aseguró que tiempo atrás se acordó con la Municipalidad de Tibás para que todos los vecinos puedan disponer de las aguas jabonosas al cordón de caño pluvial. Se le explicó claramente que según la Ley General de Salud las aguas jabonosas no se pueden disponer al cordón de caño. Además, que esa problemática ya fue notifica ante la Municipalidad de Tibás por ese ente rector. Para iniciar el proceso de notificación de una forma más oficio donde se les notifica a los vecinos de un sector de San Jerónimo que existen conexiones ilícitas o ilegales por parte de los vecinos por lo que se les dará un plazo razonable para disponer adecuadamente de sus aguas. El 4 de octubre como consecuencia de la Tormenta Tropical Nate mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1622-2017 funcionarios de esta área rectora se presentaron a San Jerónimo en atención a una emergencia por deslizamiento de terreno en la zona, con la afectación de un grupo de viviendas. El geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en su Informe Técnico IAR-INF-1029-2017 realizó una valoración de riesgo del terreno y la inestabilidad de laderas en barrio San Jerónimo. Entre las conclusiones del informe se anotó que el área se encuentra en una zona identificada con inestabilidad de laderas, ubicada sobre la ladera de la margen izquierda del río Virilla. Señaló también que en la zona evaluada de San Jerónimo existe una pendiente de media a fuerte en la ladera donde se ubican las viviendas dañadas (12 en total), construidas en el sector que muestra evidencias de inestabilidad de laderas. Mediante oficio CS-ARS-T-1713-2017 elaborado por la Dirección, se solicitó al alcalde de Tibás Sr. Carlos Luis Cascante Duarte una inspección en conjunto para valorar todas las estructuras (casa por casa), esto con el objeto de inspeccionar las viviendas sujetas a sufrir riesgo por deslizamiento y amenaza de colapso. Se solicitó de manera urgente mediante oficio CS-ARS-T-1711-2017 el apoyo de un ingeniero a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, esto por cuanto en esta área rectora no se cuenta con ese recurso humano que resulta indispensable para la valoración de la infraestructura de las viviendas. Como resultado de las inspecciones del ingeniero se detecta la condición de las viviendas y se procede a notificar a los propietarios de los inmuebles valorados como inhabitables. El Ingeniero Elías Duarte inició el proceso de valoración casa por casa de la zona afectada en conjunto con las funcionarías del área rectora. Ha realizado tres visitas a la zona para tal efecto de lo que surge el informe técnico CS-URS-1003-2017 del 30 de octubre 2017 que abarca la valoración de la zona más afectada de San Jerónimo (12 viviendas). El proceso de valoración de las demás viviendas se irá realizando según la prioridad de la zona. De todo lo Ángeles Arias Chacón fue atendida, se realizó la visita de inspección y se inició un proceso de seguimiento que ha sido muy largo y que aún se mantiene debido a que la zona afectada es muy extensa. Además de lo anteriormente problemas con el registro las propiedades en el Registro Nacional, con sus propietarios y otros factores que dificultan la realización y la notificación de las órdenes sanitarias a los afectados. La denuncia interpuesta por la señora Arias Chacón se ha manejado en conjunto con otras denuncias debido a que pertenecen a la misma zona (San Jerónimo) y el abordaje debe ser integral para tratar de encontrar una solución definitiva al problema. Según se desprende del acervo probatorio que consta en Autos, se aprecia con claridad, que las actuaciones de las Autoridades Sanitarias del Área Rectora de Salud de Tibás, se han desarrollado en apego a la normativa vigente, y a la cantidad de recurso humano disponible. En efecto, según lo relata el informe CS-ARS-T-1872-17, se recibe denuncia de parte de la recurrente Arias Chacón el 14 de julio de 2016 vía telefónica, la cual se asigna al funcionario inspector de esta Área Rectora de Salud para su debida atención. El 05 de agosto de 2016, la funcionaría encargada de dicho trámite, informa a la recurrente que se realizara la atención de su denuncia el siguiente día, 06 de agosto de 2016, todo lo cual consta en el acta de inspección CS-ARS-T-1076-2016. En dicha visita se visualiza que la atención del caso por la cantidad de viviendas involucradas en el sector requiere de la realización de pruebas de coloración. El resultado de la coloración resultó negativo. Ese mismo 06 de agosto se realiza una de las primeras inspecciones en el establecimiento denominado Taller Campos, lo cual se consigna mediante acta de inspección CS-ARS-T-1077-2016, sin embargo, en cuanto a este inmueble en particular el resultado de la coloración resultó negativo. Cabe señalar, que en ese mismo periodo, ingresó de parte de la Municipalidad del Cantón, una denuncia por contaminación de aguas negras en el mismo sector, por lo que en aras de maximizar el recurso humano disponible, así como los recursos institucionales, se decide trabajar ambas denuncias en un solo procedimiento. No obstante lo anterior, y con la finalidad de atender la problemática que genera mayor impacto sanitario en la zona, como lo es la denuncia por inadecuada disposición de aguas negras en el sector, se prioriza la actuación del Área Rectora en ese sentido. De esta forma, se ordena mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017 al arquitecto Luis Araya de la Municipalidad de Moravia realizar un estudio referente al alcantarillado pluvial del sector, con la finalidad de apoyar el trabajo del Área Rectora de Salud y de esta forma determinar las posibles conexiones ilícitas de aguas residuales al cordón del caño. Producto de este esfuerzo en conjunto, se logró determinar sectores de San Jerónimo de Tibás con conexiones ilegales de sus aguas servidas al cordón del caño, por lo que se les concedió a estas personas un plazo razonable para que procedan a realizar los trabajos, sea de conexión a tanque séptico y drenaje o a alcantarillado sanitario si existe en el sector, tal y como lo señala el numeral 288 de la Ley 5395, Ley General de Salud el cual dispone; "...Articulo 288- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes..." que durante la atención de estos asuntos, el Cantón de Tibás y específicamente el sector de san Jerónimo, fueron golpeados por la Tormenta Tropical Nate, por lo que el recurso humano y técnico de esta autoridad sanitaria se avoco por completo a atender esta emergencia, la cual precisamente es la que señala la recurrente en su libelo, y en la que se determinó luego de diversas inspecciones realizadas por personeros de la Comisión Nacional de Emergencias y de este Ministerio que un sector de San Jerónimo presenta condiciones de riesgo de deslizamiento inminente e inestabilidad de laderas, por lo que las labores del Área se han concentrado en atender la población en riesgo y realizar las inspecciones a las viviendas con la finalidad de determinar si las mismas resultan inhabitables o no. Ante este panorama, no resulta cierto que no se haya atendido la denuncia de la recurrente, puesto que se calendarizó la primera inspección el 06 de agosto y se realizaron pruebas de coloración en uno de los inmuebles involucrados en la denuncia, arrojando un resultado negativo, sino que ante las nuevas denuncias en el sector de San Jerónimo referentes a una inadecuada disposición de aguas negras, esa Autoridad decidió reunir ambas denuncias y tramitarlas en un solo embargo, durante el abordaje de estas se produce en el cantón la emergencia producto de la Tormenta Tropical Nate, por lo que las labores de los funcionarios de esta dependencia se ha realizado la valoración estructural de todas las viviendas en zona de riesgo y a adoptar las medidas administrativas necesarias para proteger la integridad y la salud de estas personas. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- Por medio de escrito presentado el 13 de febrero de 2018, adiciona el informe rendido bajo juramento RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud y señala que, el correo [email protected] es un mecanismo oficial de comunicación, la directriz sobre el uso de la plataforma de colaboración en línea Office 365 fue emitida bajo la DM-6652-2016 del viernes 26 de agosto de 2016, fecha posterior al inicio de la atención de la denuncia que se fue el 06 de agosto de 2016, donde se confeccionó el acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 firmada por la señora Arias Chacón (folio 0009) y mediante la cual se le indican los pasos seguir para la atención de la denuncia.
5.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya que se trata de la posible dilación en resolver un asunto de naturaleza ambienta. Por ende, se procede a estudiar el caso concreto de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, por la prensa, se enteró de los graves deslizamientos en todo el país. Indica que, en Santo Domingo de Heredia, frente a la Neón Nieto, se vieron afectadas 15 casas y, alrededor de 400 personas, permanecen albergadas en el salón comunal. Señala que el 14 de julio y el 5 de agosto de 2016 solicitó al área rectora de salud recurrida, confeccionar orden sanitaria en contra de la Municipalidad de Tibás, por permitir que aguas residuales y pluviales de construcciones ilegales, realizadas sobre el Parque de la Urbanización Jerónimo, discurrieran a la libre. Además, pidió que se le remitiera copia de la orden sanitara que se dictara. Detalla que envió las solicitudes a la siguiente dirección: [email protected]. Menciona que, ante su insistencia, el 6 de agosto de 2016 se realizó una visita y se levantó un acta de la que se desprende el compromiso de realizar los estudios técnicos y remitirle copia del informe y la orden sanitaria. No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta, ni se ha brindado una solución al problema ambiental denunciado. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se ordene girar orden sanitaria por mala disposición de aguas y poner en riesgo la salud pública.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 14 de julio de 2016 se recibió vía telefónica la denuncia N° 263-16 interpuesta por la señora Añas Chacón por supuesto mal manejo de aguas de casas ubicadas frente a la Neón Nieto (hecho no controvertido).
2. El 05 de agosto de 2016 la funcionaría Lucrecia Ulate González le informó vía correo electrónico que la denuncia será atendida el 06 de agosto del 2016 (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
3. Mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 del 06 de agosto elaborada por la funcionaría Ulate González se le indica a la recurrente que el caso se abordará con pruebas de coloración a las casas o infraestructuras de la zona (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
4. El 06 de agosto de 2016 mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1077-2016 se aplica prueba de coloración por aguas servidas en el Taller Campos. El resultado de la prueba fue negativo ya que no se observó salida de colorante (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
5. En el Área Rectora se recibió oficio MT-PY-117-2017 de la Dirección Urbana de la Municipalidad de Tibás donde trasladan una denuncia interpuesta por el señor Mario Pérez por problemas de aguas negras en San Jerónimo de Tibás (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
6. Mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017 elaborado por la funcionaría Adriana Castillo Zeledón y dirigido al arquitecto Luis Araya, coordinador de obras de la Municipalidad de Tibás, para que se realice un estudio del caño pluvial que afecta una de las áreas de la zona de San Jerónimo (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
7. Mediante acta de inspección ocular N3CS-ARS-T-860-2017 elaborada por la Licda. Castillo Zeledón se conversó con la señora Viviana Gamboa Arguedas (denunciada) para abordar el tema del manejo de aguas en la zona de San Jerónimo (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
8. El 4 de octubre de 2017 como consecuencia de la Tormenta Tropical Nate mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1622-2017 funcionarios de esta área rectora se presentaron a San Jerónimo en atención a una emergencia por deslizamiento de terreno en la zona, con la afectación de un grupo de viviendas (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
9. El geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en su Informe Técnico IAR-INF-1029-2017 realizó una valoración de riesgo del terreno y la inestabilidad de laderas en barrio San Jerónimo (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
10. Mediante oficio CS-ARS-T-1713-2017 elaborado por la Dirección, se solicitó al alcalde de Tibás Sr. Carlos Luis Cascante Duarte una inspección en conjunto para valorar todas las estructuras (casa por casa), esto con el objeto de inspeccionar las viviendas sujetas a sufrir riesgo por deslizamiento y amenaza de colapso (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
11. Se solicitó de manera urgente mediante oficio CS-ARS-T-1711-2017 el apoyo de un ingeniero a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, esto por cuanto en esta área rectora no se cuenta con ese recurso humano que resulta indispensable para la valoración de la infraestructura de las viviendas (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
12. El Ingeniero Elías Duarte inició el proceso de valoración casa por casa de la zona afectada en conjunto con las funcionarías del área rectora. Ha realizado tres visitas a la zona para tal efecto de lo que surge el informe técnico CS-URS-1003-2017 del 30 de octubre 2017 que abarca la valoración de la zona más afectada de San Jerónimo (12 viviendas). El proceso de valoración de las demás viviendas se irá realizando según la prioridad de la zona (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
V.- SOBRE LA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. Respecto al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 8548-2002 de las 15:28 hrs. de 3 de septiembre de 2002, se, señaló lo siguiente:
“(…) I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
II.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—,y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—.El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política (…)”.
VI.- SOBRE LA ALEGADA LESIÓN AL DERECHO DE PRONTA RESOLUCIÓN EN EL CASO CONCRETO. In limine litis, la parte recurrente acusa que, por medio de la prensa se enteró de los graves deslizamientos en todo el país. Indica que, en Santo Domingo de Heredia, frente a la Neón Nieto, se vieron afectadas 15 casas y, alrededor de 400 personas, permanecen albergadas en el salón comunal. Señala que el 14 de julio y el 5 de agosto de 2016 solicitó al área rectora de salud recurrida, confeccionar orden sanitaria en contra de la Municipalidad de Tibás, por permitir que aguas residuales y pluviales de construcciones ilegales, realizadas sobre el Parque de la Urbanización Jerónimo, discurrieran a la libre. Además, pidió que se le remitiera copia de la orden sanitara que se dictara. Detalla que envió las solicitudes a la siguiente dirección: [email protected]. Menciona que, ante su insistencia, el 6 de agosto de 2016 se realizó una visita y se levantó un acta de la que se desprende el compromiso de realizar los estudios técnicos y remitirle copia del informe y la orden sanitaria. No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta, ni se ha brindado una solución al problema ambiental denunciado. Al respecto, a efectos de la resolución del presente proceso de amparo, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que, efectivamente, 14 de julio de 2016 la recurrente interpuso la denuncia N° 263-16 por supuesto mal manejo de aguas de casas ubicadas frente a la Neón Nieto. En atención a lo denuncia por parte de la recurrente, el 05 de agosto de 2016 la funcionaría Lucrecia Ulate González le informó vía correo electrónico que la denuncia sería atendida el 06 de agosto del 2016. De esta manera, mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 del 06 de agosto se le indicó a la recurrente que el caso se abordaría con pruebas de coloración a las casas o infraestructuras de la zona. El 06 de agosto de 2016 mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1077-2016 se aplica prueba de coloración por aguas servidas en el Taller Campos. El resultado de la prueba fue negativo ya que no se observó salida de colorante. Según informó la autoridad accionada, en el Área Rectora se recibió oficio MT-PY-117-2017 de la Dirección Urbana de la Municipalidad de Tibás donde trasladan una denuncia interpuesta por el señor Mario Pérez por ese mismo problema y en ese lugar. Mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017 elaborado por la funcionaría Adriana Castillo Zeledón y dirigido al arquitecto Luis Araya, coordinador de obras de la Municipalidad de Tibás, se solicitó que se realice un estudio del caño pluvial que afecta una de las áreas de la zona de San Jerónimo. En atención de lo anterior, mediante acta de inspección ocular N3CS-ARS-T-860-2017 elaborada por la Licda. Castillo Zeledón se conversó con la señora Viviana Gamboa Arguedas (denunciada) para abordar el tema del manejo de aguas en la zona de San Jerónimo. Ahora bien, en atención al primer problema denunciado por la recurrente desde el 14 de julio de 2016, estima este Tribunal que, si bien la autoridad accionada realizó gestiones iniciales, con la intención de solventar la problemática ocurrida en San Jerónimo lo cierto es que no logra acreditar el accionado haber resuelto el problema o alguna otra gestión luego del 06 de agosto de 2016. En ese sentido, al constatarse que no ha existido alguna resolución definitiva sobre el problema denunciado con la debida comunicación a la denunciante, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a este agravio se refiere, lo anterior de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta resolución. De otra parte, sobre la atención de la emergencia originado por la Tormenta Nate, se tiene por acreditado que, el 4 de octubre de 2017, como consecuencia de la Tormenta Tropical Nate funcionarios del área rectora (ver acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1622-2017) se presentaron a San Jerónimo en atención a una emergencia por deslizamiento de terreno en la zona, con la afectación de un grupo de viviendas: Asimismo, el geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en Informe Técnico IAR-INF-1029-2017 realizó una valoración de riesgo del terreno y la inestabilidad de laderas en barrio San Jerónimo. Mediante oficio CS-ARS-T-1713-2017 elaborado por la Dirección accionada, se solicitó al alcalde de Tibás Sr. Carlos Luis Cascante Duarte una inspección en conjunto para valorar todas las estructuras (casa por casa), esto con el objeto de inspeccionar las viviendas sujetas a sufrir riesgo por deslizamiento y amenaza de colapso. Asimismo, los accionados solicitaron, de manera urgente, mediante oficio CS-ARS-T-1711-2017, el apoyo de un ingeniero a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, esto por cuanto en esa área rectora no se cuenta con ese recurso humano que resulta indispensable para la valoración de la infraestructura de las viviendas. En atención de lo anterior, el Ingeniero Elías Duarte inició el proceso de valoración casa por casa de la zona afectada en conjunto con las funcionarías del área rectora. Ha realizado tres visitas a la zona para tal efecto de lo que surge el informe técnico CS-URS-1003-2017 del 30 de octubre 2017 que abarca la valoración de la zona más afectada de San Jerónimo (12 viviendas). El proceso de valoración de las demás viviendas se irá realizando según la prioridad de la zona. En cuanto a los hechos acreditados a efectos de resolver el presente recurso, en el caso de la atención de la emergencia provocada por la Tormenta Tropical Nate, este Tribunal Constitucional no tienen como acreditado lo acusado por la recurrente y, por el contrario, se constató que la autoridad accionada ha realizado las gestiones propias de su competencia a efectos de atender la situación indicada, con lo cual, sería improcedente el recurso en cuanto a este extremo se refiere. En conclusión, procede la estimatoria del recurso únicamente en cuanto a la acusada dilación de justicia administrativa ante la falta de solución de la denuncia interpuesta por la recurrente el 14 de julio de 2016, en lo demás, se declara sin lugar el recurso.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se le ordena a RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia interpuesta por la recurrentes desde el 14 de julio de 2016. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZMYO2ASXW47Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170165540007CO* Res. Nº 2018002902 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016554-0007-CO, interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES ARIAS CHACON, cédula de identidad 0103971312, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD MINISTERIO DE SALUD DE TIBÁS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 10:06 hrs. del 23 de octubre de 2017, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, por la prensa, se enteró de los graves deslizamientos en todo el país. Indica que, en Santo Domingo de Heredia, frente a la Neón Nieto, se vieron afectadas 15 casas y, alrededor de 400 personas, permanecen albergadas en el salón comunal. Señala que el 14 de julio y el 5 de agosto de 2016 solicitó al área rectora de salud recurrida, confeccionar orden sanitaria en contra de la Municipalidad de Tibás, por permitir que aguas residuales y pluviales de construcciones ilegales, realizadas sobre el Parque de la Urbanización Jerónimo, discurrieran a la libre. Además, pidió que se le remitiera copia de la orden sanitara que se dictara. Detalla que envió las solicitudes a la siguiente dirección: [email protected]. Menciona que, ante su insistencia, el 6 de agosto de 2016 se realizó una visita y se levantó un acta de la que se desprende el compromiso de realizar los estudios técnicos y remitirle copia del informe y la orden sanitaria. No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta, ni se ha brindado una solución al problema ambiental denunciado. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se ordene girar orden sanitaria por mala disposición de aguas y poner en riesgo la salud pública.
2.- Mediante auto de las 10:39 hrs. del 25 de octubre de 2017 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 31 de octubre de 2017.
3.- Por medio de escrito presentado el 03 de noviembre de 2017 , informa bajo juramento RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud que, el 14 de julio de 2016 se recibió vía telefónica la denuncia N° 263-16 interpuesta por la señora Añas Chacón por supuesto mal manejo de aguas de casas ubicadas frente a la Neón Nieto. El 05 de agosto la funcionaría Lucrecia Ulate González le informó vía correo electrónico que la denuncia será atendida el 06 de agosto del 2016. Mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 del 06 de agosto elaborada por la funcionaría Ulate González se le indica a la señora María de los Ángeles Arias Chacón que el caso se abordará con pruebas de coloración a las casas o infraestructuras de la zona. El 06 de agosto mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1077-2016 se aplica prueba de coloración por aguas servidas en el Taller Campos. El resultado de la prueba fue negativo ya que no se observó salida de colorante. En el Área Rectora se recibió oficio MT-PY-117-2017 de la Dirección Urbana de la Municipalidad de Tibás donde trasladan una denuncia interpuesta por el señor Mario Pérez por problemas de aguas negras en San Jerónimo de Tibás. Al tratarse de la misma problemática y en el mismo sector, se decidió abordar de manera integral, para así encontrar la mejor solución posible a dicho asunto. Mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017 elaborado por la funcionaría Adriana Castillo Zeledón y dirigido al arquitecto Luis Araya, coordinador de obras de la Municipalidad de Tibás, para que se realice un estudio del caño pluvial que afecta una de las áreas de la zona de San Jerónimo. Mediante acta de inspección ocular N3CS-ARS-T-860-2017 elaborada por la Licda. Castillo Zeledón se conversó con la señora Viviana Gamboa Arguedas (denunciada) para abordar el tema del manejo de aguas en la zona de San Jerónimo. La señora Gamboa aseguró que tiempo atrás se acordó con la Municipalidad de Tibás para que todos los vecinos puedan disponer de las aguas jabonosas al cordón de caño pluvial. Se le explicó claramente que según la Ley General de Salud las aguas jabonosas no se pueden disponer al cordón de caño. Además, que esa problemática ya fue notifica ante la Municipalidad de Tibás por ese ente rector. Para iniciar el proceso de notificación de una forma más oficio donde se les notifica a los vecinos de un sector de San Jerónimo que existen conexiones ilícitas o ilegales por parte de los vecinos por lo que se les dará un plazo razonable para disponer adecuadamente de sus aguas. El 4 de octubre como consecuencia de la Tormenta Tropical Nate mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1622-2017 funcionarios de esta área rectora se presentaron a San Jerónimo en atención a una emergencia por deslizamiento de terreno en la zona, con la afectación de un grupo de viviendas. El geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en su Informe Técnico IAR-INF-1029-2017 realizó una valoración de riesgo del terreno y la inestabilidad de laderas en barrio San Jerónimo. Entre las conclusiones del informe se anotó que el área se encuentra en una zona identificada con inestabilidad de laderas, ubicada sobre la ladera de la margen izquierda del río Virilla. Señaló también que en la zona evaluada de San Jerónimo existe una pendiente de media a fuerte en la ladera donde se ubican las viviendas dañadas (12 en total), construidas en el sector que muestra evidencias de inestabilidad de laderas. Mediante oficio CS-ARS-T-1713-2017 elaborado por la Dirección, se solicitó al alcalde de Tibás Sr. Carlos Luis Cascante Duarte una inspección en conjunto para valorar todas las estructuras (casa por casa), esto con el objeto de inspeccionar las viviendas sujetas a sufrir riesgo por deslizamiento y amenaza de colapso. Se solicitó de manera urgente mediante oficio CS-ARS-T-1711-2017 el apoyo de un ingeniero a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, esto por cuanto en esta área rectora no se cuenta con ese recurso humano que resulta indispensable para la valoración de la infraestructura de las viviendas. Como resultado de las inspecciones del ingeniero se detecta la condición de las viviendas y se procede a notificar a los propietarios de los inmuebles valorados como inhabitables. El Ingeniero Elías Duarte inició el proceso de valoración casa por casa de la zona afectada en conjunto con las funcionarías del área rectora. Ha realizado tres visitas a la zona para tal efecto de lo que surge el informe técnico CS-URS-1003-2017 del 30 de octubre 2017 que abarca la valoración de la zona más afectada de San Jerónimo (12 viviendas). El proceso de valoración de las demás viviendas se irá realizando según la prioridad de la zona. De todo lo Ángeles Arias Chacón fue atendida, se realizó la visita de inspección y se inició un proceso de seguimiento que ha sido muy largo y que aún se mantiene debido a que la zona afectada es muy extensa. Además de lo anteriormente problemas con el registro las propiedades en el Registro Nacional, con sus propietarios y otros factores que dificultan la realización y la notificación de las órdenes sanitarias a los afectados. La denuncia interpuesta por la señora Arias Chacón se ha manejado en conjunto con otras denuncias debido a que pertenecen a la misma zona (San Jerónimo) y el abordaje debe ser integral para tratar de encontrar una solución definitiva al problema. Según se desprende del acervo probatorio que consta en Autos, se aprecia con claridad, que las actuaciones de las Autoridades Sanitarias del Área Rectora de Salud de Tibás, se han desarrollado en apego a la normativa vigente, y a la cantidad de recurso humano disponible. En efecto, según lo relata el informe CS-ARS-T-1872-17, se recibe denuncia de parte de la recurrente Arias Chacón el 14 de julio de 2016 vía telefónica, la cual se asigna al funcionario inspector de esta Área Rectora de Salud para su debida atención. El 05 de agosto de 2016, la funcionaría encargada de dicho trámite, informa a la recurrente que se realizara la atención de su denuncia el siguiente día, 06 de agosto de 2016, todo lo cual consta en el acta de inspección CS-ARS-T-1076-2016. En dicha visita se visualiza que la atención del caso por la cantidad de viviendas involucradas en el sector requiere de la realización de pruebas de coloración. El resultado de la coloración resultó negativo. Ese mismo 06 de agosto se realiza una de las primeras inspecciones en el establecimiento denominado Taller Campos, lo cual se consigna mediante acta de inspección CS-ARS-T-1077-2016, sin embargo, en cuanto a este inmueble en particular el resultado de la coloración resultó negativo. Cabe señalar, que en ese mismo periodo, ingresó de parte de la Municipalidad del Cantón, una denuncia por contaminación de aguas negras en el mismo sector, por lo que en aras de maximizar el recurso humano disponible, así como los recursos institucionales, se decide trabajar ambas denuncias en un solo procedimiento. No obstante lo anterior, y con la finalidad de atender la problemática que genera mayor impacto sanitario en la zona, como lo es la denuncia por inadecuada disposición de aguas negras en el sector, se prioriza la actuación del Área Rectora en ese sentido. De esta forma, se ordena mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017 al arquitecto Luis Araya de la Municipalidad de Moravia realizar un estudio referente al alcantarillado pluvial del sector, con la finalidad de apoyar el trabajo del Área Rectora de Salud y de esta forma determinar las posibles conexiones ilícitas de aguas residuales al cordón del caño. Producto de este esfuerzo en conjunto, se logró determinar sectores de San Jerónimo de Tibás con conexiones ilegales de sus aguas servidas al cordón del caño, por lo que se les concedió a estas personas un plazo razonable para que procedan a realizar los trabajos, sea de conexión a tanque séptico y drenaje o a alcantarillado sanitario si existe en el sector, tal y como lo señala el numeral 288 de la Ley 5395, Ley General de Salud el cual dispone; "...Articulo 288- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes..." que durante la atención de estos asuntos, el Cantón de Tibás y específicamente el sector de san Jerónimo, fueron golpeados por la Tormenta Tropical Nate, por lo que el recurso humano y técnico de esta autoridad sanitaria se avoco por completo a atender esta emergencia, la cual precisamente es la que señala la recurrente en su libelo, y en la que se determinó luego de diversas inspecciones realizadas por personeros de la Comisión Nacional de Emergencias y de este Ministerio que un sector de San Jerónimo presenta condiciones de riesgo de deslizamiento inminente e inestabilidad de laderas, por lo que las labores del Área se han concentrado en atender la población en riesgo y realizar las inspecciones a las viviendas con la finalidad de determinar si las mismas resultan inhabitables o no. Ante este panorama, no resulta cierto que no se haya atendido la denuncia de la recurrente, puesto que se calendarizó la primera inspección el 06 de agosto y se realizaron pruebas de coloración en uno de los inmuebles involucrados en la denuncia, arrojando un resultado negativo, sino que ante las nuevas denuncias en el sector de San Jerónimo referentes a una inadecuada disposición de aguas negras, esa Autoridad decidió reunir ambas denuncias y tramitarlas en un solo embargo, durante el abordaje de estas se produce en el cantón la emergencia producto de la Tormenta Tropical Nate, por lo que las labores de los funcionarios de esta dependencia se ha realizado la valoración estructural de todas las viviendas en zona de riesgo y a adoptar las medidas administrativas necesarias para proteger la integridad y la salud de estas personas. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- Por medio de escrito presentado el 13 de febrero de 2018, adiciona el informe rendido bajo juramento RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud y señala que, el correo [email protected] es un mecanismo oficial de comunicación, la directriz sobre el uso de la plataforma de colaboración en línea Office 365 fue emitida bajo la DM-6652-2016 del viernes 26 de agosto de 2016, fecha posterior al inicio de la atención de la denuncia que se fue el 06 de agosto de 2016, donde se confeccionó el acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 firmada por la señora Arias Chacón (folio 0009) y mediante la cual se le indican los pasos seguir para la atención de la denuncia.
5.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya que se trata de la posible dilación en resolver un asunto de naturaleza ambienta. Por ende, se procede a estudiar el caso concreto de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, por la prensa, se enteró de los graves deslizamientos en todo el país. Indica que, en Santo Domingo de Heredia, frente a la Neón Nieto, se vieron afectadas 15 casas y, alrededor de 400 personas, permanecen albergadas en el salón comunal. Señala que el 14 de julio y el 5 de agosto de 2016 solicitó al área rectora de salud recurrida, confeccionar orden sanitaria en contra de la Municipalidad de Tibás, por permitir que aguas residuales y pluviales de construcciones ilegales, realizadas sobre el Parque de la Urbanización Jerónimo, discurrieran a la libre. Además, pidió que se le remitiera copia de la orden sanitara que se dictara. Detalla que envió las solicitudes a la siguiente dirección: [email protected]. Menciona que, ante su insistencia, el 6 de agosto de 2016 se realizó una visita y se levantó un acta de la que se desprende el compromiso de realizar los estudios técnicos y remitirle copia del informe y la orden sanitaria. No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta, ni se ha brindado una solución al problema ambiental denunciado. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se ordene girar orden sanitaria por mala disposición de aguas y poner en riesgo la salud pública.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 14 de julio de 2016 se recibió vía telefónica la denuncia N° 263-16 interpuesta por la señora Añas Chacón por supuesto mal manejo de aguas de casas ubicadas frente a la Neón Nieto (hecho no controvertido).
2. El 05 de agosto de 2016 la funcionaría Lucrecia Ulate González le informó vía correo electrónico que la denuncia será atendida el 06 de agosto del 2016 (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
3. Mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 del 06 de agosto elaborada por la funcionaría Ulate González se le indica a la recurrente que el caso se abordará con pruebas de coloración a las casas o infraestructuras de la zona (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
4. El 06 de agosto de 2016 mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1077-2016 se aplica prueba de coloración por aguas servidas en el Taller Campos. El resultado de la prueba fue negativo ya que no se observó salida de colorante (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
5. En el Área Rectora se recibió oficio MT-PY-117-2017 de la Dirección Urbana de la Municipalidad de Tibás donde trasladan una denuncia interpuesta por el señor Mario Pérez por problemas de aguas negras en San Jerónimo de Tibás (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
6. Mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017 elaborado por la funcionaría Adriana Castillo Zeledón y dirigido al arquitecto Luis Araya, coordinador de obras de la Municipalidad de Tibás, para que se realice un estudio del caño pluvial que afecta una de las áreas de la zona de San Jerónimo (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
7. Mediante acta de inspección ocular N3CS-ARS-T-860-2017 elaborada por la Licda. Castillo Zeledón se conversó con la señora Viviana Gamboa Arguedas (denunciada) para abordar el tema del manejo de aguas en la zona de San Jerónimo (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
8. El 4 de octubre de 2017 como consecuencia de la Tormenta Tropical Nate mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1622-2017 funcionarios de esta área rectora se presentaron a San Jerónimo en atención a una emergencia por deslizamiento de terreno en la zona, con la afectación de un grupo de viviendas (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
9. El geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en su Informe Técnico IAR-INF-1029-2017 realizó una valoración de riesgo del terreno y la inestabilidad de laderas en barrio San Jerónimo (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
10. Mediante oficio CS-ARS-T-1713-2017 elaborado por la Dirección, se solicitó al alcalde de Tibás Sr. Carlos Luis Cascante Duarte una inspección en conjunto para valorar todas las estructuras (casa por casa), esto con el objeto de inspeccionar las viviendas sujetas a sufrir riesgo por deslizamiento y amenaza de colapso (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
11. Se solicitó de manera urgente mediante oficio CS-ARS-T-1711-2017 el apoyo de un ingeniero a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, esto por cuanto en esta área rectora no se cuenta con ese recurso humano que resulta indispensable para la valoración de la infraestructura de las viviendas (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
12. El Ingeniero Elías Duarte inició el proceso de valoración casa por casa de la zona afectada en conjunto con las funcionarías del área rectora. Ha realizado tres visitas a la zona para tal efecto de lo que surge el informe técnico CS-URS-1003-2017 del 30 de octubre 2017 que abarca la valoración de la zona más afectada de San Jerónimo (12 viviendas). El proceso de valoración de las demás viviendas se irá realizando según la prioridad de la zona (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
V.- SOBRE LA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. Respecto al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 8548-2002 de las 15:28 hrs. de 3 de septiembre de 2002, se, señaló lo siguiente:
“(…) I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
II.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—,y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—.El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política (…)”.
VI.- SOBRE LA ALEGADA LESIÓN AL DERECHO DE PRONTA RESOLUCIÓN EN EL CASO CONCRETO. In limine litis, la parte recurrente acusa que, por medio de la prensa se enteró de los graves deslizamientos en todo el país. Indica que, en Santo Domingo de Heredia, frente a la Neón Nieto, se vieron afectadas 15 casas y, alrededor de 400 personas, permanecen albergadas en el salón comunal. Señala que el 14 de julio y el 5 de agosto de 2016 solicitó al área rectora de salud recurrida, confeccionar orden sanitaria en contra de la Municipalidad de Tibás, por permitir que aguas residuales y pluviales de construcciones ilegales, realizadas sobre el Parque de la Urbanización Jerónimo, discurrieran a la libre. Además, pidió que se le remitiera copia de la orden sanitara que se dictara. Detalla que envió las solicitudes a la siguiente dirección: [email protected]. Menciona que, ante su insistencia, el 6 de agosto de 2016 se realizó una visita y se levantó un acta de la que se desprende el compromiso de realizar los estudios técnicos y remitirle copia del informe y la orden sanitaria. No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta, ni se ha brindado una solución al problema ambiental denunciado. Al respecto, a efectos de la resolución del presente proceso de amparo, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que, efectivamente, 14 de julio de 2016 la recurrente interpuso la denuncia N° 263-16 por supuesto mal manejo de aguas de casas ubicadas frente a la Neón Nieto. En atención a lo denuncia por parte de la recurrente, el 05 de agosto de 2016 la funcionaría Lucrecia Ulate González le informó vía correo electrónico que la denuncia sería atendida el 06 de agosto del 2016. De esta manera, mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 del 06 de agosto se le indicó a la recurrente que el caso se abordaría con pruebas de coloración a las casas o infraestructuras de la zona. El 06 de agosto de 2016 mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1077-2016 se aplica prueba de coloración por aguas servidas en el Taller Campos. El resultado de la prueba fue negativo ya que no se observó salida de colorante. Según informó la autoridad accionada, en el Área Rectora se recibió oficio MT-PY-117-2017 de la Dirección Urbana de la Municipalidad de Tibás donde trasladan una denuncia interpuesta por el señor Mario Pérez por ese mismo problema y en ese lugar. Mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017 elaborado por la funcionaría Adriana Castillo Zeledón y dirigido al arquitecto Luis Araya, coordinador de obras de la Municipalidad de Tibás, se solicitó que se realice un estudio del caño pluvial que afecta una de las áreas de la zona de San Jerónimo. En atención de lo anterior, mediante acta de inspección ocular N3CS-ARS-T-860-2017 elaborada por la Licda. Castillo Zeledón se conversó con la señora Viviana Gamboa Arguedas (denunciada) para abordar el tema del manejo de aguas en la zona de San Jerónimo. Ahora bien, en atención al primer problema denunciado por la recurrente desde el 14 de julio de 2016, estima este Tribunal que, si bien la autoridad accionada realizó gestiones iniciales, con la intención de solventar la problemática ocurrida en San Jerónimo lo cierto es que no logra acreditar el accionado haber resuelto el problema o alguna otra gestión luego del 06 de agosto de 2016. En ese sentido, al constatarse que no ha existido alguna resolución definitiva sobre el problema denunciado con la debida comunicación a la denunciante, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a este agravio se refiere, lo anterior de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta resolución. De otra parte, sobre la atención de la emergencia originado por la Tormenta Nate, se tiene por acreditado que, el 4 de octubre de 2017, como consecuencia de la Tormenta Tropical Nate funcionarios del área rectora (ver acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1622-2017) se presentaron a San Jerónimo en atención a una emergencia por deslizamiento de terreno en la zona, con la afectación de un grupo de viviendas: Asimismo, el geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en Informe Técnico IAR-INF-1029-2017 realizó una valoración de riesgo del terreno y la inestabilidad de laderas en barrio San Jerónimo. Mediante oficio CS-ARS-T-1713-2017 elaborado por la Dirección accionada, se solicitó al alcalde de Tibás Sr. Carlos Luis Cascante Duarte una inspección en conjunto para valorar todas las estructuras (casa por casa), esto con el objeto de inspeccionar las viviendas sujetas a sufrir riesgo por deslizamiento y amenaza de colapso. Asimismo, los accionados solicitaron, de manera urgente, mediante oficio CS-ARS-T-1711-2017, el apoyo de un ingeniero a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, esto por cuanto en esa área rectora no se cuenta con ese recurso humano que resulta indispensable para la valoración de la infraestructura de las viviendas. En atención de lo anterior, el Ingeniero Elías Duarte inició el proceso de valoración casa por casa de la zona afectada en conjunto con las funcionarías del área rectora. Ha realizado tres visitas a la zona para tal efecto de lo que surge el informe técnico CS-URS-1003-2017 del 30 de octubre 2017 que abarca la valoración de la zona más afectada de San Jerónimo (12 viviendas). El proceso de valoración de las demás viviendas se irá realizando según la prioridad de la zona. En cuanto a los hechos acreditados a efectos de resolver el presente recurso, en el caso de la atención de la emergencia provocada por la Tormenta Tropical Nate, este Tribunal Constitucional no tienen como acreditado lo acusado por la recurrente y, por el contrario, se constató que la autoridad accionada ha realizado las gestiones propias de su competencia a efectos de atender la situación indicada, con lo cual, sería improcedente el recurso en cuanto a este extremo se refiere. En conclusión, procede la estimatoria del recurso únicamente en cuanto a la acusada dilación de justicia administrativa ante la falta de solución de la denuncia interpuesta por la recurrente el 14 de julio de 2016, en lo demás, se declara sin lugar el recurso.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se le ordena a RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia interpuesta por la recurrentes desde el 14 de julio de 2016. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZMYO2ASXW47Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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