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Res. 02844-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/02/2018
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*170203000007CO* Res. Nº 2018002844 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Roy Ignacio Torres Solano, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-539-325, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de Jardines de la Catarata S.A., cédula de persona jurídica No. 3-101-143149, contra los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88, 105 y 115 y el transitorio II, todos del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 hrs. del 22 de diciembre de 2017, el accionante solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88, 105 y 115 y el transitorio II, todos del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, por violación a los numerales 28 y 50 de la Constitución Política. Indica que en los artículos 4, inciso 59) y 105, que regulan la operación de los sitios de manejo en la categoría de zoológicos, se introduce una prohibición expresa de rescate y reproducción de la vida silvestre. Argumenta que esto provocará un daño al ambiente, específicamente, al bienestar y diversidad genética y demográfica de las especies, necesaria en la conservación de la vida silvestre. Sostiene que las actividades de recepción de animales rescatados y la reproducción de la vida silvestre dentro de los zoológicos y centros de rescate son necesarias para alcanzar los fines de preservación que busca la propia Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Afirma que la recepción de especímenes por causa de rescate, así como la reproducción de animales en sitios de manejo como los zoológicos, utilizando la amplia experticia técnica y científica sobre las conductas naturales de cada especie, constituye una valiosa herramienta que permite un enriquecimiento genético y demográfico en las poblaciones de fauna silvestre. Alega que el artículo 9 del Convenio sobre Biodiversidad Biológica y Anexos considera de gran importancia la conservación ex situ de la biodiversidad biológica, lo que incluye los sitios de manejo como los zoológicos y establece la obligación de los Estados parte de establecer y mantener instalaciones para la conservación ex situ, así como adoptar las medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas. Asevera que, en la misma línea que el Convenio sobre Biodiversidad Biológica, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre coincide con la finalidad conservacionista internacional que caracteriza la existencia de los zoológicos que ejercen buenas prácticas de bienestar animal, bajo la lógica que parte de las funciones de estos es la conservación de la vida silvestre ex situ, a través de la recepción de animales que han sido rescatados de situaciones que atentaban contra su bienestar y a través de planes de reproducción. Señala que la referida ley no contiene prohibición o limitación alguna, ya sea expresa o tácita, que impida la recepción de vida silvestre proveniente del rescate, ni restringe la reproducción de la vida silvestre en los zoológicos; por el contrario, dicho cuerpo normativo permite el rescate y la reproducción dentro de los sitios de manejo de vida silvestre, dentro de los que se encuentran los zoológicos, según se deriva de los artículos 4 y 18 bis del referido cuerpo legal. Alega que, en conclusión, las normas impugnadas contienen prohibiciones que exceden y contravienen el contenido y alcances de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y violentan el artículo 9 del Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos, excediendo con esto la potestad reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo y violentando el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que la referida normativa, en tanto prohíbe que los zoológicos sigan realizando labores de conservación a través de la recepción de animales rescatados y la reproducción de la vida silvestre, infringe, también, los principios preventivo, de no regresión, de objetivación de la tutela ambiental y de razonabilidad y proporcionalidad en material ambiental, por cuanto, se pretende impedir de forma arbitraria, desproporcionada, irrazonable y sin sustento técnico o científico, que se sigan realizando prácticas de conservación ex situ , que son necesarias para alcanzar los fines conservacionistas de protección del ambiente que inspiraron el dictado de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Se impugna, además, el artículo 47 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por cuanto, prohíbe el alquiler de colecciones o individuos de fauna silvestre. Asevera, el accionante, que esto es contrario al principio de objetivación de la tutela ambiental, dado que, sin contar con criterios técnicos científicos que así lo respalden, se establece dicha prohibición de forma tajante e indiscriminada, que es necesaria para cumplir labores conservacionistas de educación, exhibición, estudio y reproducción. Se cuestiona el artículo 49 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, en tanto prohíbe de forma tajante e indiscriminada la interacción de los visitantes a los zoológicos con los animales mediante acciones de manipulación que no afecten el bienestar, la salud y la seguridad de los animales o de las personas. Se restringe, también, el uso de animales con fines didácticos y educativos a través de materiales audiovisuales. Manifiesta el accionante que tales limitaciones infringen el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto, el goce del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado involucra y comprende la posibilidad que el ser humano interactúe de forma segura con algunas especies y con algunos especímenes cuyo comportamiento sea compatible con acciones y conductas humanas amigables y conservacionistas. Señala que dicha interacción refuerza el sentimiento y educación conservacionista. Se impugna el artículo 52 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, ya que no prevé la posibilidad de exposiciones de vida silvestre disecada en los zoológicos, ya que solo la establece para exhibiciones móviles o itinerantes. Sostiene que la exhibición de vida silvestre disecada en los zoológicos resulta de gran importancia para la educación ambiental de los visitantes, por lo que su restricción injustificada violenta los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ambiente y el numeral 10, incisos 2) y 3), de la Ley de Biodiversidad, en relación con el ordinal 50 de la Constitución Política. Se cuestiona el artículo 88 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, en tanto obliga a contar con exhibidores de doble barrera. La segunda a un metro de la primera barrera, con el presunto fin de contener a los visitantes para que no toquen la primera. Se exige, además, la existencia de una barrera perimetral de la propiedad y una tercera barrera en el exhibidor para el caso de serpientes venenosas. Afirma, el accionante, que esto contraviene el principio de objetivación de la tutela ambiental, en relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia ambiental, por cuanto, sin contar con los criterios técnicos que así lo respalden, se exigen tales requisitos, para todos los casos y sin necesidad o justificación. Impugna, además, los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por infracción al artículo 28 de la Constitución Política, dado que, estima que se impone de forma arbitraria, desproporcionada e irrazonable –por carecer de asidero en la protección del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-, prohibiciones, restricciones y limitaciones al funcionamiento u operación de los zoológicos, que son contrarias al ejercicio del derecho constitucional a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y la propiedad. Cuestiona, finalmente, el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, que establece que “[e]n un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, todos los sitios del manejo del país deberán presentar ante el Área de Conservación correspondiente, un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la LCVS y la adaptación a este reglamento ”. Sostiene que dicha norma infringe los derechos constitucionales a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad, por cuanto, constituye una disposición de ejecución de las disposiciones cuya inconstitucionalidad ya se alegó. Señala que se trata de una disposición de aplicación automática que, por su expreso contenido, no requiere de un acto de sujeción individual o de aplicación específica. Dicha norma obliga a los zoológicos a implementar las normas cuya inconstitucionalidad ya se alegó, dentro del plazo de seis meses desde la publicación del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, mediante la elaboración de un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico que se requieran implementar para que los distintos sitios de manejo se ajusten al reglamento. Solicita que, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, por infracción a los artículos 28 y 50 de la Constitución Política.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, la parte accionante remite a lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por estimar que las normas cuestionadas lesionan intereses difusos, en tanto que infringen el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega, adicionalmente, que se genera una afectación a la operación de los zoológicos en general, por violación al derecho constitucional de ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad, por medio de una disposición de aplicación automática o auto aplicación, que por su expreso contenido no requiere de un acto de sujeción individual o de aplicación específica que exija la existencia de un asunto judicial o administrativo previo o pendiente de resolver. Señala, en tal sentido, que el citado transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE establece, de forma automática, sin requerir un acto individualizado adicional para ejecutarlo, el cumplimiento de las obligaciones y el acatamiento de las restricciones y prohibiciones cuya constitucionalidad se cuestiona en la presente acción.
3.- Ante esta misma Sala pende la acción de inconstitucionalidad No.17-019672-0007-CO, en la que se impugna el artículo 105 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, que es objeto de examen en el sub examine.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- El accionante reclama, primera y principalmente, una infracción al artículo 50 de la Constitución Política, en tanto alega que los artículos 4, inciso 59) y 105 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, prohíben el rescate y reproducción de la vida silvestre en el caso de los zoológicos. Extremo que ya es objeto de examen en la acción de inconstitucionalidad No.17-019672-0007-CO, interpuesta en contra del citado numeral 105. Adicionalmente, el accionante alega y argumenta que en los artículos 47, 49, 52 y 88 y el transitorio II del referido Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE se regulan otras obligaciones y prohibiciones atinentes a la operación de los zoológicos, así como lo referente a su ejecución, que infringen, también, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En cuyo caso, el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y ante la evidente conexidad que existe entre los reproches planteados en este asunto y los discutidos en el expediente No. 17-019672-0007-CO que se tramita ante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este expediente al citado, del que se tiene como ampliación, respecto de este extremo.
II.- El accionante alega, adicionalmente, que los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE infringen el artículo 28 constitucional, en tanto se imponen restricciones y limitaciones relativas al funcionamiento de los zoológicos, que estima como contrarias al ejercicio del derecho constitucional a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y la propiedad. En cuanto a este extremo, la acción es inadmisible por falta de legitimación. Según ha explicado esta Sala, de forma reiterada, la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, mediante sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.
Asimismo, en la sentencia No. 1319-1997 de las 14:51 hrs. de 4 de marzo de 1997, se consideró lo que sigue:
“(…) El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que constituir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un "asunto previo" que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función jurisdiccional -especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones. Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado. (…)” Con fundamento en los precedentes citados y la línea jurisprudencial de esta Sala, se colige que el proceso de acción es, principalmente, de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto pendiente de resolver en vía administrativa –en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final- o judicial, para que prospere la acción. De esta manera, solo en casos excepcionales que la ley establece, no será necesaria la existencia de ese requisito. En la especie, el accionante alega, al momento de fundamentar la legitimación que ostenta para interponer la presente acción, la existencia de intereses difusos, en tanto se acciona en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, luego amplía el objeto y los motivos de la acción, al alegar la mencionada infracción al artículo 28 constitucional, relacionada con el ejercicio de la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad; supuesto en que ya no se está en presencia de un interés difuso, sino que en resguardo de un claro interés directo y concreto. A lo que se añade que el accionante no alega la existencia de un asunto base en el que se hubiese invocado, previamente, la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable para tutelar el derecho o interés que se considera lesionado. Cabe señalar, finalmente, que las normas cuestionadas por el accionante son normas susceptibles de ser aplicadas en casos concretos y de generar un perjuicio directo a personas específicas en sus derechos e intereses individuales y, en tal medida, dar origen a afectaciones individuales susceptibles de generar reclamos concretos. Por lo que, en definitiva, no se verifica alguna de las hipótesis de legitimación directa previstas en el párrafo segundo del referido numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la presente acción respecto a este extremo.
Por tanto:
Se rechaza parcialmente la acción, en cuanto a la impugnación de los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por la alegada infracción al artículo 28 de la Constitución Política. Respecto de la impugnación a los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88 y 105 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por infracción al artículo 50 de la Constitución Política, acumúlese esta acción a la que en el expediente No. 17-019672-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de la misma.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TWIXW4779ZUG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170203000007CO* Res. Nº 2018002844 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Roy Ignacio Torres Solano, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-539-325, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de Jardines de la Catarata S.A., cédula de persona jurídica No. 3-101-143149, contra los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88, 105 y 115 y el transitorio II, todos del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 hrs. del 22 de diciembre de 2017, el accionante solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88, 105 y 115 y el transitorio II, todos del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, por violación a los numerales 28 y 50 de la Constitución Política. Indica que en los artículos 4, inciso 59) y 105, que regulan la operación de los sitios de manejo en la categoría de zoológicos, se introduce una prohibición expresa de rescate y reproducción de la vida silvestre. Argumenta que esto provocará un daño al ambiente, específicamente, al bienestar y diversidad genética y demográfica de las especies, necesaria en la conservación de la vida silvestre. Sostiene que las actividades de recepción de animales rescatados y la reproducción de la vida silvestre dentro de los zoológicos y centros de rescate son necesarias para alcanzar los fines de preservación que busca la propia Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Afirma que la recepción de especímenes por causa de rescate, así como la reproducción de animales en sitios de manejo como los zoológicos, utilizando la amplia experticia técnica y científica sobre las conductas naturales de cada especie, constituye una valiosa herramienta que permite un enriquecimiento genético y demográfico en las poblaciones de fauna silvestre. Alega que el artículo 9 del Convenio sobre Biodiversidad Biológica y Anexos considera de gran importancia la conservación ex situ de la biodiversidad biológica, lo que incluye los sitios de manejo como los zoológicos y establece la obligación de los Estados parte de establecer y mantener instalaciones para la conservación ex situ, así como adoptar las medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas. Asevera que, en la misma línea que el Convenio sobre Biodiversidad Biológica, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre coincide con la finalidad conservacionista internacional que caracteriza la existencia de los zoológicos que ejercen buenas prácticas de bienestar animal, bajo la lógica que parte de las funciones de estos es la conservación de la vida silvestre ex situ, a través de la recepción de animales que han sido rescatados de situaciones que atentaban contra su bienestar y a través de planes de reproducción. Señala que la referida ley no contiene prohibición o limitación alguna, ya sea expresa o tácita, que impida la recepción de vida silvestre proveniente del rescate, ni restringe la reproducción de la vida silvestre en los zoológicos; por el contrario, dicho cuerpo normativo permite el rescate y la reproducción dentro de los sitios de manejo de vida silvestre, dentro de los que se encuentran los zoológicos, según se deriva de los artículos 4 y 18 bis del referido cuerpo legal. Alega que, en conclusión, las normas impugnadas contienen prohibiciones que exceden y contravienen el contenido y alcances de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y violentan el artículo 9 del Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos, excediendo con esto la potestad reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo y violentando el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que la referida normativa, en tanto prohíbe que los zoológicos sigan realizando labores de conservación a través de la recepción de animales rescatados y la reproducción de la vida silvestre, infringe, también, los principios preventivo, de no regresión, de objetivación de la tutela ambiental y de razonabilidad y proporcionalidad en material ambiental, por cuanto, se pretende impedir de forma arbitraria, desproporcionada, irrazonable y sin sustento técnico o científico, que se sigan realizando prácticas de conservación ex situ , que son necesarias para alcanzar los fines conservacionistas de protección del ambiente que inspiraron el dictado de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Se impugna, además, el artículo 47 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por cuanto, prohíbe el alquiler de colecciones o individuos de fauna silvestre. Asevera, el accionante, que esto es contrario al principio de objetivación de la tutela ambiental, dado que, sin contar con criterios técnicos científicos que así lo respalden, se establece dicha prohibición de forma tajante e indiscriminada, que es necesaria para cumplir labores conservacionistas de educación, exhibición, estudio y reproducción. Se cuestiona el artículo 49 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, en tanto prohíbe de forma tajante e indiscriminada la interacción de los visitantes a los zoológicos con los animales mediante acciones de manipulación que no afecten el bienestar, la salud y la seguridad de los animales o de las personas. Se restringe, también, el uso de animales con fines didácticos y educativos a través de materiales audiovisuales. Manifiesta el accionante que tales limitaciones infringen el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto, el goce del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado involucra y comprende la posibilidad que el ser humano interactúe de forma segura con algunas especies y con algunos especímenes cuyo comportamiento sea compatible con acciones y conductas humanas amigables y conservacionistas. Señala que dicha interacción refuerza el sentimiento y educación conservacionista. Se impugna el artículo 52 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, ya que no prevé la posibilidad de exposiciones de vida silvestre disecada en los zoológicos, ya que solo la establece para exhibiciones móviles o itinerantes. Sostiene que la exhibición de vida silvestre disecada en los zoológicos resulta de gran importancia para la educación ambiental de los visitantes, por lo que su restricción injustificada violenta los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ambiente y el numeral 10, incisos 2) y 3), de la Ley de Biodiversidad, en relación con el ordinal 50 de la Constitución Política. Se cuestiona el artículo 88 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, en tanto obliga a contar con exhibidores de doble barrera. La segunda a un metro de la primera barrera, con el presunto fin de contener a los visitantes para que no toquen la primera. Se exige, además, la existencia de una barrera perimetral de la propiedad y una tercera barrera en el exhibidor para el caso de serpientes venenosas. Afirma, el accionante, que esto contraviene el principio de objetivación de la tutela ambiental, en relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia ambiental, por cuanto, sin contar con los criterios técnicos que así lo respalden, se exigen tales requisitos, para todos los casos y sin necesidad o justificación. Impugna, además, los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por infracción al artículo 28 de la Constitución Política, dado que, estima que se impone de forma arbitraria, desproporcionada e irrazonable –por carecer de asidero en la protección del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-, prohibiciones, restricciones y limitaciones al funcionamiento u operación de los zoológicos, que son contrarias al ejercicio del derecho constitucional a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y la propiedad. Cuestiona, finalmente, el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, que establece que “[e]n un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, todos los sitios del manejo del país deberán presentar ante el Área de Conservación correspondiente, un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la LCVS y la adaptación a este reglamento ”. Sostiene que dicha norma infringe los derechos constitucionales a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad, por cuanto, constituye una disposición de ejecución de las disposiciones cuya inconstitucionalidad ya se alegó. Señala que se trata de una disposición de aplicación automática que, por su expreso contenido, no requiere de un acto de sujeción individual o de aplicación específica. Dicha norma obliga a los zoológicos a implementar las normas cuya inconstitucionalidad ya se alegó, dentro del plazo de seis meses desde la publicación del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, mediante la elaboración de un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico que se requieran implementar para que los distintos sitios de manejo se ajusten al reglamento. Solicita que, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, por infracción a los artículos 28 y 50 de la Constitución Política.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, la parte accionante remite a lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por estimar que las normas cuestionadas lesionan intereses difusos, en tanto que infringen el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega, adicionalmente, que se genera una afectación a la operación de los zoológicos en general, por violación al derecho constitucional de ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad, por medio de una disposición de aplicación automática o auto aplicación, que por su expreso contenido no requiere de un acto de sujeción individual o de aplicación específica que exija la existencia de un asunto judicial o administrativo previo o pendiente de resolver. Señala, en tal sentido, que el citado transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE establece, de forma automática, sin requerir un acto individualizado adicional para ejecutarlo, el cumplimiento de las obligaciones y el acatamiento de las restricciones y prohibiciones cuya constitucionalidad se cuestiona en la presente acción.
3.- Ante esta misma Sala pende la acción de inconstitucionalidad No.17-019672-0007-CO, en la que se impugna el artículo 105 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, que es objeto de examen en el sub examine.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- El accionante reclama, primera y principalmente, una infracción al artículo 50 de la Constitución Política, en tanto alega que los artículos 4, inciso 59) y 105 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, prohíben el rescate y reproducción de la vida silvestre en el caso de los zoológicos. Extremo que ya es objeto de examen en la acción de inconstitucionalidad No.17-019672-0007-CO, interpuesta en contra del citado numeral 105. Adicionalmente, el accionante alega y argumenta que en los artículos 47, 49, 52 y 88 y el transitorio II del referido Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE se regulan otras obligaciones y prohibiciones atinentes a la operación de los zoológicos, así como lo referente a su ejecución, que infringen, también, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En cuyo caso, el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y ante la evidente conexidad que existe entre los reproches planteados en este asunto y los discutidos en el expediente No. 17-019672-0007-CO que se tramita ante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este expediente al citado, del que se tiene como ampliación, respecto de este extremo.
II.- El accionante alega, adicionalmente, que los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE infringen el artículo 28 constitucional, en tanto se imponen restricciones y limitaciones relativas al funcionamiento de los zoológicos, que estima como contrarias al ejercicio del derecho constitucional a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y la propiedad. En cuanto a este extremo, la acción es inadmisible por falta de legitimación. Según ha explicado esta Sala, de forma reiterada, la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, mediante sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.
Asimismo, en la sentencia No. 1319-1997 de las 14:51 hrs. de 4 de marzo de 1997, se consideró lo que sigue:
“(…) El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que constituir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un "asunto previo" que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función jurisdiccional -especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones. Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado. (…)” Con fundamento en los precedentes citados y la línea jurisprudencial de esta Sala, se colige que el proceso de acción es, principalmente, de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto pendiente de resolver en vía administrativa –en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final- o judicial, para que prospere la acción. De esta manera, solo en casos excepcionales que la ley establece, no será necesaria la existencia de ese requisito. En la especie, el accionante alega, al momento de fundamentar la legitimación que ostenta para interponer la presente acción, la existencia de intereses difusos, en tanto se acciona en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, luego amplía el objeto y los motivos de la acción, al alegar la mencionada infracción al artículo 28 constitucional, relacionada con el ejercicio de la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad; supuesto en que ya no se está en presencia de un interés difuso, sino que en resguardo de un claro interés directo y concreto. A lo que se añade que el accionante no alega la existencia de un asunto base en el que se hubiese invocado, previamente, la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable para tutelar el derecho o interés que se considera lesionado. Cabe señalar, finalmente, que las normas cuestionadas por el accionante son normas susceptibles de ser aplicadas en casos concretos y de generar un perjuicio directo a personas específicas en sus derechos e intereses individuales y, en tal medida, dar origen a afectaciones individuales susceptibles de generar reclamos concretos. Por lo que, en definitiva, no se verifica alguna de las hipótesis de legitimación directa previstas en el párrafo segundo del referido numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la presente acción respecto a este extremo.
Por tanto:
Se rechaza parcialmente la acción, en cuanto a la impugnación de los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por la alegada infracción al artículo 28 de la Constitución Política. Respecto de la impugnación a los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88 y 105 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por infracción al artículo 50 de la Constitución Política, acumúlese esta acción a la que en el expediente No. 17-019672-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de la misma.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
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