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Res. 02844-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/02/2018
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*170203000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Roy Ignacio Torres Solano, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-539-325, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de Jardines de la Catarata S.A., cédula de persona jurídica No. 3-101-143149, contra los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88, 105 y 115 y el transitorio II, todos del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.El accionante reclama, primera y principalmente, una infracción al artículo 50 de la Constitución Política, en tanto alega que los artículos 4, inciso 59) y 105 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, prohíben el rescate y reproducción de la vida silvestre en el caso de los zoológicos. Extremo que ya es objeto de examen en la acción de inconstitucionalidad No.17-019672-0007-CO, interpuesta en contra del citado numeral 105. Adicionalmente, el accionante alega y argumenta que en los artículos 47, 49, 52 y 88 y el transitorio II del referido Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE se regulan otras obligaciones y prohibiciones atinentes a la operación de los zoológicos, así como lo referente a su ejecución, que infringen, también, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En cuyo caso, el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y ante la evidente conexidad que existe entre los reproches planteados en este asunto y los discutidos en el expediente No. 17-019672-0007-CO que se tramita ante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este expediente al citado, del que se tiene como ampliación, respecto de este extremo.
II.El accionante alega, adicionalmente, que los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE infringen el artículo 28 constitucional, en tanto se imponen restricciones y limitaciones relativas al funcionamiento de los zoológicos, que estima como contrarias al ejercicio del derecho constitucional a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y la propiedad. En cuanto a este extremo, la acción es inadmisible por falta de legitimación. Según ha explicado esta Sala, de forma reiterada, la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas.
En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, mediante sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.
Asimismo, en la sentencia No. 1319-1997 de las 14:51 hrs. de 4 de marzo de 1997, se consideró lo que sigue:
“(…) El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que constituir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un "asunto previo" que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función jurisdiccional -especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones.
Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado. (…)” Con fundamento en los precedentes citados y la línea jurisprudencial de esta Sala, se colige que el proceso de acción es, principalmente, de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto pendiente de resolver en vía administrativa –en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final- o judicial, para que prospere la acción.
De esta manera, solo en casos excepcionales que la ley establece, no será necesaria la existencia de ese requisito. En la especie, el accionante alega, al momento de fundamentar la legitimación que ostenta para interponer la presente acción, la existencia de intereses difusos, en tanto se acciona en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, luego amplía el objeto y los motivos de la acción, al alegar la mencionada infracción al artículo 28 constitucional, relacionada con el ejercicio de la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad; supuesto en que ya no se está en presencia de un interés difuso, sino que en resguardo de un claro interés directo y concreto. A lo que se añade que el accionante no alega la existencia de un asunto base en el que se hubiese invocado, previamente, la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable para tutelar el derecho o interés que se considera lesionado.
Cabe señalar, finalmente, que las normas cuestionadas por el accionante son normas susceptibles de ser aplicadas en casos concretos y de generar un perjuicio directo a personas específicas en sus derechos e intereses individuales y, en tal medida, dar origen a afectaciones individuales susceptibles de generar reclamos concretos. Por lo que, en definitiva, no se verifica alguna de las hipótesis de legitimación directa previstas en el párrafo segundo del referido numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la presente acción respecto a este extremo.
Por tanto:
Se rechaza parcialmente la acción, en cuanto a la impugnación de los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por la alegada infracción al artículo 28 de la Constitución Política. Respecto de la impugnación a los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88 y 105 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por infracción al artículo 50 de la Constitución Política, acumúlese esta acción a la que en el expediente No. 17-019672-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de la misma.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*TWIXW4779ZUG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170203000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Roy Ignacio Torres Solano, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-539-325, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de Jardines de la Catarata S.A., cédula de persona jurídica No. 3-101-143149, contra los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88, 105 y 115 y el transitorio II, todos del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.El accionante reclama, primera y principalmente, una infracción al artículo 50 de la Constitución Política, en tanto alega que los artículos 4, inciso 59) y 105 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7317, prohíben el rescate y reproducción de la vida silvestre en el caso de los zoológicos. Extremo que ya es objeto de examen en la acción de inconstitucionalidad No.17-019672-0007-CO, interpuesta en contra del citado numeral 105. Adicionalmente, el accionante alega y argumenta que en los artículos 47, 49, 52 y 88 y el transitorio II del referido Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE se regulan otras obligaciones y prohibiciones atinentes a la operación de los zoológicos, así como lo referente a su ejecución, que infringen, también, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En cuyo caso, el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y ante la evidente conexidad que existe entre los reproches planteados en este asunto y los discutidos en el expediente No. 17-019672-0007-CO que se tramita ante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este expediente al citado, del que se tiene como ampliación, respecto de este extremo.
II.El accionante alega, adicionalmente, que los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE infringen el artículo 28 constitucional, en tanto se imponen restricciones y limitaciones relativas al funcionamiento de los zoológicos, que estima como contrarias al ejercicio del derecho constitucional a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y la propiedad. En cuanto a este extremo, la acción es inadmisible por falta de legitimación. Según ha explicado esta Sala, de forma reiterada, la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas.
En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, mediante sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.
Asimismo, en la sentencia No. 1319-1997 de las 14:51 hrs. de 4 de marzo de 1997, se consideró lo que sigue:
“(…) El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que constituir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un "asunto previo" que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función jurisdiccional -especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones.
Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado. (…)” Con fundamento en los precedentes citados y la línea jurisprudencial de esta Sala, se colige que el proceso de acción es, principalmente, de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto pendiente de resolver en vía administrativa –en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final- o judicial, para que prospere la acción.
De esta manera, solo en casos excepcionales que la ley establece, no será necesaria la existencia de ese requisito. En la especie, el accionante alega, al momento de fundamentar la legitimación que ostenta para interponer la presente acción, la existencia de intereses difusos, en tanto se acciona en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, luego amplía el objeto y los motivos de la acción, al alegar la mencionada infracción al artículo 28 constitucional, relacionada con el ejercicio de la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad; supuesto en que ya no se está en presencia de un interés difuso, sino que en resguardo de un claro interés directo y concreto. A lo que se añade que el accionante no alega la existencia de un asunto base en el que se hubiese invocado, previamente, la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable para tutelar el derecho o interés que se considera lesionado.
Cabe señalar, finalmente, que las normas cuestionadas por el accionante son normas susceptibles de ser aplicadas en casos concretos y de generar un perjuicio directo a personas específicas en sus derechos e intereses individuales y, en tal medida, dar origen a afectaciones individuales susceptibles de generar reclamos concretos. Por lo que, en definitiva, no se verifica alguna de las hipótesis de legitimación directa previstas en el párrafo segundo del referido numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la presente acción respecto a este extremo.
Por tanto:
Se rechaza parcialmente la acción, en cuanto a la impugnación de los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por la alegada infracción al artículo 28 de la Constitución Política. Respecto de la impugnación a los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88 y 105 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por infracción al artículo 50 de la Constitución Política, acumúlese esta acción a la que en el expediente No. 17-019672-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de la misma.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*TWIXW4779ZUG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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