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Res. 03003-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/02/2018

Res. 03003-2018 Sala ConstitucionalRes. 03003-2018 Sala Constitucional

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    *180017260007CO* Res. Nº 2018003003 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por María de los Ángeles Molina Orozco, cédula de identidad 02-0226-0207, a favor de ella misma, contra el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), el Ministerio de la Presidencia, y el Ministro de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 18:18 horas del 01 de febrero de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo, y expone que, es vecina del Precario Las Amelias Dos, localizado en Los Cuadros, Goicoechea, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente. El inmueble en que se encuentra dicho caserío pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social desde el año 1988 y fue adquirido por esa institución para atender a las familias locales de más bajos recursos. Indica que, junto con su familia, tiene más de 20 años de vivir en ese lugar. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que ha presentado ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, han sido infructuosos sus esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Esto, debido a la inercia de dicha institución en el cumplimiento de los programas y las funciones que le corresponden, a fin de ofrecer a las familias necesitadas el beneficio de un título. Señala que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que dispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Como en dichas órdenes no se estableció el nombre de las personas a las cuales se dirigió, los miembros de la asociación de vecinos procedieron a hacerlo, a fin de entregarlas a cada familia. Refiere que en la anterior orden sanitaria se estableció que en el terreno existe una pendiente muy pronunciada de, aproximadamente, cien metros, lo cual fue constatado en una visita realizada al precario. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal visita y que, en su caso, a su “rancho” no llegó ninguna persona. Alega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar si un terreno es apto o no para construir. Señala que carece de sustento afirmar que las paredes y las cubiertas de los "ranchos" estén construidas en "metálica" y que las divisiones internas de estos son de material liviano, toda vez, que nunca se ha llevado a cabo una inspección interna de las viviendas. Manifiesta que los ocupantes del caserío tienen más de 20 años de estar establecidos en "ranchos" y, al día de interposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas que se encuentran en la margen del río cercano. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 15:49 horas del 02 de febrero de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 06 de febrero de 2018. (ver registro electrónico) 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su condición de Ministro de la Presidencia que, mediante Decreto Ejecutivo N°39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS se creó la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), cuya función consiste en construir la instancia política de coordinación interinstitucional, así como tomar decisiones orientadas a la atención integral de los procesos de desalojo administrativo y los ordenados por despachos judiciales, de personas que han ocupado inmuebles de manera precaria. Señala que, si bien dicha Comisión constituye esa instancia política en relación con el desalojo, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo, define el ámbito de actuación de esta, el cual se relaciona a aquellos considerados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que el artículo segundo inciso a) del Decreto, establece que uno de los integrantes de la CAID, es el Ministerio de la Presidencia quién podrá designar al Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, quién actúa en nombre del Ministerio, el cual presidirá la Comisión. Añade que a su vez, artículo 11 del Decreto Ejecutivo, establece que el Ministerio de Seguridad Pública es el encargado de determinar, mediante acto fundado, los desalojos que sean considerados como de vulnerabilidad social, y a los cuales se les aplicará la normativa dictada en el Decreto, esto de acuerdo a los siguientes parámetros: 1. Cantidad de familias presentes. 2. Composición etaria y condición migratoria de la población. 3. Existencia de inmuebles similares con cercanía o colindancia a la zona de desalojo. 4. Condición socio-económica de la población. 5. Extensión, topografía y usos productivos del terreno. 6.Acceso a rutas públicas. 7. Riesgo por amenaza natural. 8. Necesidad de uso del inmueble para el desarrollo de obras de infraestructura de interés público. 9.Acceso a servicios básicos. 10.Conflictividad social de la zona a desalojar. Aduce que en el artículo 13 del Decreto, se establece que, de igual forma, el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la CAID, los desalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que al consultarse los registros, por parte de Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, y haciendo un análisis de los hechos alegados por la recurrente, únicamente se encuentra coincidencia respecto a que figuran en dichos registros el caso desarrollado en la zona de Goicochea, pero únicamente en dos lugares específicos como lo fueron Precario don Carlos y Precario Bajos Zamora. Señala que, según los archivos, mediante oficio AG-02957-2017 del 22 de mayo de 2017 suscrito por Ana Lucía Madrigal Faerron -Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea- se informó sobre la realización de una reunión, en relación con el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, abarcando el cantón de Goicoechea, y específicamente dos sectores de Purral. Indica que en el informe se mencionó la existencia de asentamientos consolidados en terrenos inscritos a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales general una dificultad para la ampliación de las redes de tuberías, y que, por no estar inscritos dichos terrenos a nombre de la Municipalidad, el ayuntamiento estaría deslegitimado para realizar los respectivos desalojos. Manifiesta que, a causa de ello, se solicitó una audiencia para tratar la situación. Informa que mediante oficios CS-DARS-G-876-2017 y CS-DARS-G-885-2017 de fecha 24 de mayo de 2017, suscritos por Israel Sánchez Vargas -funcionario de la Dirección Área Rectora de Salud de Goicoechea- y dirigidos a la Municipalidad de Goicoechea y a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, se mencionó la existencia de los precarios, las condiciones de los mismos, y como consecuencia de la inspección, son declarados terrenos inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso. Indica que mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 del 05 de junio de 2017, suscrito por Randall Otárola Madrigal -Director de Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos y de Diálogo Ciudadano-, se solicitó a la Alcaldesa de Goicoechea un espacio de reunión, a fin de abordar la acción planteada y poder indagar a la intervención institucional de la zona. Concluye indicando que, si bien la CAID tuvo conocimiento de la situación ocurrida en la zona de Goicoechea, lo fue únicamente de los precarios don Carlos y Bajos Zamora, sin tener registros de los referido al precario Las Amelias Dos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Emilio Arias Rodríguez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, que no lleva razón la recurrente al señalar que el inmueble en el que reside pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social, ya que de acuerdo al oficio ULDS Goicoechea 36-2018 suscrito por la Coordinadora de la ULDS del IMAS en Goicoechea, así como mediante la información brindada por el Departamento de Desarrollo Socio Productivo y Comunal del IMAS, el precario Las Amelias Dos no es propiedad del IMAS. Manifiesta que los demás hechos alegados por la recurrente, no le constan. Indica que el IMAS no giró la orden sanitaria CS-DARS-G-1633-17, toda vez que no se encuentra dentro de las competencias institucionales el dictar órdenes sanitarias. Señala que los inmuebles propiedad del IMAS, no son susceptibles de ser apropiados o adquiridos por un particular por los mecanismos legales previstos por la legislación común, sino que dichos bienes están afectos a un destino específico y cuentan con una regulación de carácter público. Añade que, para el caso concreto del bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos, no está en propiedad del IMAS. Añade que el IMAS está sujeto al principio de legalidad vigente en nuestro Estado de Derecho, por lo que debe destinar los fondos públicos únicamente al pago de los beneficios que se encuentren previstos en la oferta programática. Manifiesta que los beneficios que otorga el IMAS responden a una condición demostrada del solicitante, a una "temporalidad determinada" por norma o criterio social profesional y a la normativa que regula su ejecución y no son derechos fundamentales del administrado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Larry Enrique Alvarado Ajun, en su condición de Subegerente de Operaciones con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de Suma del Banco Hipotecario de la Vivienda, que la recurrente es beneficiaria del bono familiar N°561680401, tramitado por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo a mediados del 2009, con un plan de inversión de Compra de Lote y Construcción, con financiamiento del bono familiar. Señala que el BANHVI no cuenta con un inmueble ubicado en el cantón de Goicoechea, en sus condiciones aptas para ser habitado en forma temporal de definitiva, por lo que no puede coadyuvar a ofrecer solución a la recurrente. A consecuencia de ello, señala que la recurrente deberá gestionar el inmueble donde podría ser aplicados los recursos del bono familiar. Indica que la recurrente puede documentar su situación como beneficiaria previa del bono familiar, y realizar la solicitud de exclusión del núcleo familiar beneficiado. Señala que el BANHVI valorará la solicitud, y si esta procede, se le excluirá para que pueda presentar su solicitud con su núcleo familiar.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que, el INVU no tiene ninguna participación directa em los hechos alegados por la recurrente, ya que no ha gestionado ni emitido ninguna gestión de desalojo contra esta ni las familias ocupantes del precario. Añade que el INVU no es propietario del terreno, ni han realizado estudios técnicos de ningún tipo en los que se pueda identificar la situación en la que viven las familias, ya que ello es labor del Ministerio de Salud o de la Comisión Nacional de Emergencias.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora Área Rectora de Salud Goicoechea que, el 28 de setiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicoechea -Mauricio Gamboa- le informó sobre el resultado de la tormenta Nate, alegando que se había producido una emergencia por deslizamiento de tierra en el sector Las Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea. Señala que el 29 de setiembre de 2017, en atención a la emergencia, se realizó una inspección en el lugar, evidenciando un deslizamiento completo de tres viviendas, y cuatro en riesgo de deslizamiento debido a la cercanía del margen de un río. Manifiesta que al momento de la inspección, algunos vecinos del lugar les informaron a los funcionarios que ante el peligro inminente de deslizamiento de tierras, los habitantes de siete viviendas habían desalojado voluntariamente las viviendas por lo que se encontraban desocupadas en ese momento. Aduce que según informe Técnico N°CS-DARS-G-1632-17, los funcionarios constataron que en el lugar había aproximadamente 60 viviendas informales más, cuyas condiciones generales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas eran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían sistemas eléctricos inadecuados, además del alto riesgo de deslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía con el río. Señala que como resultado de lo anterior, se procedió a declarar inhabitable las viviendas informales por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, y que en resguardo de la integridad física de los habitantes de las viviendas, se les comunicó a los mismos -mediante ordenes sanitaras- que debían desalojar las viviendas en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir del recibo de la notificación de desalojo. Aduce que el 18 de noviembre de 2017, funcionarios de la Fuerza Pública notificaron las órdenes sanitarias, anotando los datos de las personas notificadas, siendo que la recurrente no recibió la notificación emitida por los funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea. Concluye que informó lo pertinente -mediante oficio N°CS-DARS-G-0080-18- al Despacho de la Ministra de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento María Esther Anchía Angulo, en su condición de Ministra a.i de Salud y Rectora del Sector Salud, Nutrición y Deporte, en los mismos términos que la Directora Área Rectora de Salud Goicoechea.

    9.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la vivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa propiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante esa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran en ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda, ya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante Orden Sanitaria N° CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las viviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, así como también se ordenó el desalojo de las mismas (ver registro electrónico).

    b. El 22 de mayo de 2017, la Municipalidad de Goicoechea informó a la Viceministra de la Presidencia sobre la reunión interinstitucional convocada para tratar el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, informando que el Ayuntamiento está deslegitimado para realizar los desalojos respectivos (ver registro electrónico).

    c. El 24 de mayo de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-876-2017 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó a la Municipalidad de Goicoechea sobre la inspección realizada a un terreno inscrito a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social, ubicado detrás de la Escuela Luis Demetrio Tinoco en Plurral Los Cuadros, específicamente sobre los precarios don Carlos y Bajos Zamora (ver registro electrónico).

    d. El 05 de junio de 2017, mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 el Ministerio de la Presidencia, solicitó ante la Municipalidad de Goicoechea, un espacio de reunión con el fin de abordar la acción que se plantea con respecto a los dos sectores del distrito de Purral, y poder indagar la intervención institucional (ver registro electrónico).

    e. El 29 de setiembre de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-1632-17 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó sobre la inspección realizada el 28 de setiembre de 2017 al precario Las Amelias, en Plurral Goicoechea, a la Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver registro electrónico).

    f. El 07 de febrero de 2018, mediante oficio DGPF-UACS-0043-2018 la Unidad de Administración Canales de Servicio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, informó que de acuerdo a la base de datos de trámites que lleva la institución, la recurrente no ha presentado, ni posee, algún trámite de solicitud de bono de vivienda del BANHVI por medio de la plataforma de servicios de esa unidad (ver registro electrónico).

    III.- HECHO NO PROBADO: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO: Que el bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del IMAS.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: La recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la vivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa propiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante esa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran en ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda, ya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción. Al respecto, es de merito indicar que es improcedente la pretensión de la amparada, primero que, porque según han informado las autoridades recurridas del Ministerio de Salud que si bien en resguardo de la integridad física de los habitantes y vecinos, las declaratorias de inhabitabilidad de las viviendas fueron comunicadas a 17 personas habitantes de viviendas ubicadas en el citado precario, mediante órdenes sanitarias en las que se les ordenó desalojar las casas en el plazo máximo de 30 días hábiles a partir de que recibieran las notificaciones, dentro de ésta no se incluyó a la aquí recurrente. Lo anterior significa que en su contra no se ha dictado acto administrativo alguno de desalojo. De ahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la autoridad sanitaria. Además, el presidente ejecutivo del I.M.A.S. ha negado que el bien inmueble donde se ubica el citado precario sea propiedad de esa institución. Por otra parte, es cierto que la Constitución Política establece un derecho de las personas a una vivienda digna, pero dicha norma no se ha entendido nunca como un derecho a que todas y cada uno de los costarricenses deban recibir del Estado una vivienda en las condiciones en que les convenga. Punto acotado, entre otras, en la sentencia No. 2009-002758 de las 16:08 hrs. del 20 de febrero de 2009, así: “…El modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país. Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de la República, con su propia acción y participación en los sistema de producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna. En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar directamente el problema de vivienda… ” . De ahí que, en el sublite, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe instrumentalizar según sus capacidades y en distintas formas y no solo entregando a las personas casas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que la recurrente tuviese la necesidad de una vivienda, -que no se duda-, pues no puede la Sala obviar todas las demás condiciones y estudios necesarios para disponer que se les entregue una casa. Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la sentencia No. 2016-014923 de las 9:05 hrs. del 14 de octubre de 2016). Además, el representante del BANHVI ha informado que no figura como beneficiaria del bono familiar, por lo que puede hacer la solicitud de ese beneficio en cualquier de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *R1DQS4SMRP861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180017260007CO* Res. Nº 2018003003 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por María de los Ángeles Molina Orozco, cédula de identidad 02-0226-0207, a favor de ella misma, contra el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), el Ministerio de la Presidencia, y el Ministro de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 18:18 horas del 01 de febrero de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo, y expone que, es vecina del Precario Las Amelias Dos, localizado en Los Cuadros, Goicoechea, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente. El inmueble en que se encuentra dicho caserío pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social desde el año 1988 y fue adquirido por esa institución para atender a las familias locales de más bajos recursos. Indica que, junto con su familia, tiene más de 20 años de vivir en ese lugar. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que ha presentado ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, han sido infructuosos sus esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Esto, debido a la inercia de dicha institución en el cumplimiento de los programas y las funciones que le corresponden, a fin de ofrecer a las familias necesitadas el beneficio de un título. Señala que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que dispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Como en dichas órdenes no se estableció el nombre de las personas a las cuales se dirigió, los miembros de la asociación de vecinos procedieron a hacerlo, a fin de entregarlas a cada familia. Refiere que en la anterior orden sanitaria se estableció que en el terreno existe una pendiente muy pronunciada de, aproximadamente, cien metros, lo cual fue constatado en una visita realizada al precario. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal visita y que, en su caso, a su “rancho” no llegó ninguna persona. Alega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar si un terreno es apto o no para construir. Señala que carece de sustento afirmar que las paredes y las cubiertas de los "ranchos" estén construidas en "metálica" y que las divisiones internas de estos son de material liviano, toda vez, que nunca se ha llevado a cabo una inspección interna de las viviendas. Manifiesta que los ocupantes del caserío tienen más de 20 años de estar establecidos en "ranchos" y, al día de interposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas que se encuentran en la margen del río cercano. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 15:49 horas del 02 de febrero de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 06 de febrero de 2018. (ver registro electrónico) 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su condición de Ministro de la Presidencia que, mediante Decreto Ejecutivo N°39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS se creó la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), cuya función consiste en construir la instancia política de coordinación interinstitucional, así como tomar decisiones orientadas a la atención integral de los procesos de desalojo administrativo y los ordenados por despachos judiciales, de personas que han ocupado inmuebles de manera precaria. Señala que, si bien dicha Comisión constituye esa instancia política en relación con el desalojo, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo, define el ámbito de actuación de esta, el cual se relaciona a aquellos considerados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que el artículo segundo inciso a) del Decreto, establece que uno de los integrantes de la CAID, es el Ministerio de la Presidencia quién podrá designar al Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, quién actúa en nombre del Ministerio, el cual presidirá la Comisión. Añade que a su vez, artículo 11 del Decreto Ejecutivo, establece que el Ministerio de Seguridad Pública es el encargado de determinar, mediante acto fundado, los desalojos que sean considerados como de vulnerabilidad social, y a los cuales se les aplicará la normativa dictada en el Decreto, esto de acuerdo a los siguientes parámetros: 1. Cantidad de familias presentes. 2. Composición etaria y condición migratoria de la población. 3. Existencia de inmuebles similares con cercanía o colindancia a la zona de desalojo. 4. Condición socio-económica de la población. 5. Extensión, topografía y usos productivos del terreno. 6.Acceso a rutas públicas. 7. Riesgo por amenaza natural. 8. Necesidad de uso del inmueble para el desarrollo de obras de infraestructura de interés público. 9.Acceso a servicios básicos. 10.Conflictividad social de la zona a desalojar. Aduce que en el artículo 13 del Decreto, se establece que, de igual forma, el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la CAID, los desalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que al consultarse los registros, por parte de Viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, y haciendo un análisis de los hechos alegados por la recurrente, únicamente se encuentra coincidencia respecto a que figuran en dichos registros el caso desarrollado en la zona de Goicochea, pero únicamente en dos lugares específicos como lo fueron Precario don Carlos y Precario Bajos Zamora. Señala que, según los archivos, mediante oficio AG-02957-2017 del 22 de mayo de 2017 suscrito por Ana Lucía Madrigal Faerron -Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea- se informó sobre la realización de una reunión, en relación con el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, abarcando el cantón de Goicoechea, y específicamente dos sectores de Purral. Indica que en el informe se mencionó la existencia de asentamientos consolidados en terrenos inscritos a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales general una dificultad para la ampliación de las redes de tuberías, y que, por no estar inscritos dichos terrenos a nombre de la Municipalidad, el ayuntamiento estaría deslegitimado para realizar los respectivos desalojos. Manifiesta que, a causa de ello, se solicitó una audiencia para tratar la situación. Informa que mediante oficios CS-DARS-G-876-2017 y CS-DARS-G-885-2017 de fecha 24 de mayo de 2017, suscritos por Israel Sánchez Vargas -funcionario de la Dirección Área Rectora de Salud de Goicoechea- y dirigidos a la Municipalidad de Goicoechea y a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, se mencionó la existencia de los precarios, las condiciones de los mismos, y como consecuencia de la inspección, son declarados terrenos inhabitables por su estado ruinoso, insalubre y peligroso. Indica que mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 del 05 de junio de 2017, suscrito por Randall Otárola Madrigal -Director de Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos y de Diálogo Ciudadano-, se solicitó a la Alcaldesa de Goicoechea un espacio de reunión, a fin de abordar la acción planteada y poder indagar a la intervención institucional de la zona. Concluye indicando que, si bien la CAID tuvo conocimiento de la situación ocurrida en la zona de Goicoechea, lo fue únicamente de los precarios don Carlos y Bajos Zamora, sin tener registros de los referido al precario Las Amelias Dos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Emilio Arias Rodríguez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, que no lleva razón la recurrente al señalar que el inmueble en el que reside pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social, ya que de acuerdo al oficio ULDS Goicoechea 36-2018 suscrito por la Coordinadora de la ULDS del IMAS en Goicoechea, así como mediante la información brindada por el Departamento de Desarrollo Socio Productivo y Comunal del IMAS, el precario Las Amelias Dos no es propiedad del IMAS. Manifiesta que los demás hechos alegados por la recurrente, no le constan. Indica que el IMAS no giró la orden sanitaria CS-DARS-G-1633-17, toda vez que no se encuentra dentro de las competencias institucionales el dictar órdenes sanitarias. Señala que los inmuebles propiedad del IMAS, no son susceptibles de ser apropiados o adquiridos por un particular por los mecanismos legales previstos por la legislación común, sino que dichos bienes están afectos a un destino específico y cuentan con una regulación de carácter público. Añade que, para el caso concreto del bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos, no está en propiedad del IMAS. Añade que el IMAS está sujeto al principio de legalidad vigente en nuestro Estado de Derecho, por lo que debe destinar los fondos públicos únicamente al pago de los beneficios que se encuentren previstos en la oferta programática. Manifiesta que los beneficios que otorga el IMAS responden a una condición demostrada del solicitante, a una "temporalidad determinada" por norma o criterio social profesional y a la normativa que regula su ejecución y no son derechos fundamentales del administrado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Larry Enrique Alvarado Ajun, en su condición de Subegerente de Operaciones con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de Suma del Banco Hipotecario de la Vivienda, que la recurrente es beneficiaria del bono familiar N°561680401, tramitado por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo a mediados del 2009, con un plan de inversión de Compra de Lote y Construcción, con financiamiento del bono familiar. Señala que el BANHVI no cuenta con un inmueble ubicado en el cantón de Goicoechea, en sus condiciones aptas para ser habitado en forma temporal de definitiva, por lo que no puede coadyuvar a ofrecer solución a la recurrente. A consecuencia de ello, señala que la recurrente deberá gestionar el inmueble donde podría ser aplicados los recursos del bono familiar. Indica que la recurrente puede documentar su situación como beneficiaria previa del bono familiar, y realizar la solicitud de exclusión del núcleo familiar beneficiado. Señala que el BANHVI valorará la solicitud, y si esta procede, se le excluirá para que pueda presentar su solicitud con su núcleo familiar.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que, el INVU no tiene ninguna participación directa em los hechos alegados por la recurrente, ya que no ha gestionado ni emitido ninguna gestión de desalojo contra esta ni las familias ocupantes del precario. Añade que el INVU no es propietario del terreno, ni han realizado estudios técnicos de ningún tipo en los que se pueda identificar la situación en la que viven las familias, ya que ello es labor del Ministerio de Salud o de la Comisión Nacional de Emergencias.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora Área Rectora de Salud Goicoechea que, el 28 de setiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicoechea -Mauricio Gamboa- le informó sobre el resultado de la tormenta Nate, alegando que se había producido una emergencia por deslizamiento de tierra en el sector Las Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea. Señala que el 29 de setiembre de 2017, en atención a la emergencia, se realizó una inspección en el lugar, evidenciando un deslizamiento completo de tres viviendas, y cuatro en riesgo de deslizamiento debido a la cercanía del margen de un río. Manifiesta que al momento de la inspección, algunos vecinos del lugar les informaron a los funcionarios que ante el peligro inminente de deslizamiento de tierras, los habitantes de siete viviendas habían desalojado voluntariamente las viviendas por lo que se encontraban desocupadas en ese momento. Aduce que según informe Técnico N°CS-DARS-G-1632-17, los funcionarios constataron que en el lugar había aproximadamente 60 viviendas informales más, cuyas condiciones generales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas eran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían sistemas eléctricos inadecuados, además del alto riesgo de deslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía con el río. Señala que como resultado de lo anterior, se procedió a declarar inhabitable las viviendas informales por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, y que en resguardo de la integridad física de los habitantes de las viviendas, se les comunicó a los mismos -mediante ordenes sanitaras- que debían desalojar las viviendas en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir del recibo de la notificación de desalojo. Aduce que el 18 de noviembre de 2017, funcionarios de la Fuerza Pública notificaron las órdenes sanitarias, anotando los datos de las personas notificadas, siendo que la recurrente no recibió la notificación emitida por los funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea. Concluye que informó lo pertinente -mediante oficio N°CS-DARS-G-0080-18- al Despacho de la Ministra de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 09 de febrero de 2018, informa bajo juramento María Esther Anchía Angulo, en su condición de Ministra a.i de Salud y Rectora del Sector Salud, Nutrición y Deporte, en los mismos términos que la Directora Área Rectora de Salud Goicoechea.

    9.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la vivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa propiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante esa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran en ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda, ya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante Orden Sanitaria N° CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las viviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, así como también se ordenó el desalojo de las mismas (ver registro electrónico).

    b. El 22 de mayo de 2017, la Municipalidad de Goicoechea informó a la Viceministra de la Presidencia sobre la reunión interinstitucional convocada para tratar el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, informando que el Ayuntamiento está deslegitimado para realizar los desalojos respectivos (ver registro electrónico).

    c. El 24 de mayo de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-876-2017 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó a la Municipalidad de Goicoechea sobre la inspección realizada a un terreno inscrito a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social, ubicado detrás de la Escuela Luis Demetrio Tinoco en Plurral Los Cuadros, específicamente sobre los precarios don Carlos y Bajos Zamora (ver registro electrónico).

    d. El 05 de junio de 2017, mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 el Ministerio de la Presidencia, solicitó ante la Municipalidad de Goicoechea, un espacio de reunión con el fin de abordar la acción que se plantea con respecto a los dos sectores del distrito de Purral, y poder indagar la intervención institucional (ver registro electrónico).

    e. El 29 de setiembre de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-1632-17 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó sobre la inspección realizada el 28 de setiembre de 2017 al precario Las Amelias, en Plurral Goicoechea, a la Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver registro electrónico).

    f. El 07 de febrero de 2018, mediante oficio DGPF-UACS-0043-2018 la Unidad de Administración Canales de Servicio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, informó que de acuerdo a la base de datos de trámites que lleva la institución, la recurrente no ha presentado, ni posee, algún trámite de solicitud de bono de vivienda del BANHVI por medio de la plataforma de servicios de esa unidad (ver registro electrónico).

    III.- HECHO NO PROBADO: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO: Que el bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del IMAS.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: La recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la vivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa propiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante esa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran en ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda, ya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción. Al respecto, es de merito indicar que es improcedente la pretensión de la amparada, primero que, porque según han informado las autoridades recurridas del Ministerio de Salud que si bien en resguardo de la integridad física de los habitantes y vecinos, las declaratorias de inhabitabilidad de las viviendas fueron comunicadas a 17 personas habitantes de viviendas ubicadas en el citado precario, mediante órdenes sanitarias en las que se les ordenó desalojar las casas en el plazo máximo de 30 días hábiles a partir de que recibieran las notificaciones, dentro de ésta no se incluyó a la aquí recurrente. Lo anterior significa que en su contra no se ha dictado acto administrativo alguno de desalojo. De ahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la autoridad sanitaria. Además, el presidente ejecutivo del I.M.A.S. ha negado que el bien inmueble donde se ubica el citado precario sea propiedad de esa institución. Por otra parte, es cierto que la Constitución Política establece un derecho de las personas a una vivienda digna, pero dicha norma no se ha entendido nunca como un derecho a que todas y cada uno de los costarricenses deban recibir del Estado una vivienda en las condiciones en que les convenga. Punto acotado, entre otras, en la sentencia No. 2009-002758 de las 16:08 hrs. del 20 de febrero de 2009, así: “…El modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país. Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de la República, con su propia acción y participación en los sistema de producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna. En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar directamente el problema de vivienda… ” . De ahí que, en el sublite, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe instrumentalizar según sus capacidades y en distintas formas y no solo entregando a las personas casas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que la recurrente tuviese la necesidad de una vivienda, -que no se duda-, pues no puede la Sala obviar todas las demás condiciones y estudios necesarios para disponer que se les entregue una casa. Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la sentencia No. 2016-014923 de las 9:05 hrs. del 14 de octubre de 2016). Además, el representante del BANHVI ha informado que no figura como beneficiaria del bono familiar, por lo que puede hacer la solicitud de ese beneficio en cualquier de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *R1DQS4SMRP861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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