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Res. 03003-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/02/2018
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*180017260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por María de los Ángeles Molina Orozco, cédula de identidad 02-0226-0207, a favor de ella misma, contra el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), el Ministerio de la Presidencia, y el Ministro de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la vivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa propiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante esa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran en ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda, ya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante Orden Sanitaria N° CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las viviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, así como también se ordenó el desalojo de las mismas (ver registro electrónico).
b. El 22 de mayo de 2017, la Municipalidad de Goicoechea informó a la Viceministra de la Presidencia sobre la reunión interinstitucional convocada para tratar el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, informando que el Ayuntamiento está deslegitimado para realizar los desalojos respectivos (ver registro electrónico).
c. El 24 de mayo de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-876-2017 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó a la Municipalidad de Goicoechea sobre la inspección realizada a un terreno inscrito a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social, ubicado detrás de la Escuela Luis Demetrio Tinoco en Plurral Los Cuadros, específicamente sobre los precarios don Carlos y Bajos Zamora (ver registro electrónico).
d. El 05 de junio de 2017, mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 el Ministerio de la Presidencia, solicitó ante la Municipalidad de Goicoechea, un espacio de reunión con el fin de abordar la acción que se plantea con respecto a los dos sectores del distrito de Purral, y poder indagar la intervención institucional (ver registro electrónico).
e. El 29 de setiembre de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-1632-17 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó sobre la inspección realizada el 28 de setiembre de 2017 al precario Las Amelias, en Plurral Goicoechea, a la Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver registro electrónico).
f. El 07 de febrero de 2018, mediante oficio DGPF-UACS-0043-2018 la Unidad de Administración Canales de Servicio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, informó que de acuerdo a la base de datos de trámites que lleva la institución, la recurrente no ha presentado, ni posee, algún trámite de solicitud de bono de vivienda del BANHVI por medio de la plataforma de servicios de esa unidad (ver registro electrónico).
Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO: Que el bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del IMAS.
La recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la vivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa propiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante esa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran en ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda, ya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción.
Al respecto, es de merito indicar que es improcedente la pretensión de la amparada, primero que, porque según han informado las autoridades recurridas del Ministerio de Salud que si bien en resguardo de la integridad física de los habitantes y vecinos, las declaratorias de inhabitabilidad de las viviendas fueron comunicadas a 17 personas habitantes de viviendas ubicadas en el citado precario, mediante órdenes sanitarias en las que se les ordenó desalojar las casas en el plazo máximo de 30 días hábiles a partir de que recibieran las notificaciones, dentro de ésta no se incluyó a la aquí recurrente. Lo anterior significa que en su contra no se ha dictado acto administrativo alguno de desalojo. De ahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la autoridad sanitaria. Además, el presidente ejecutivo del I.M.A.S. ha negado que el bien inmueble donde se ubica el citado precario sea propiedad de esa institución.
Por otra parte, es cierto que la Constitución Política establece un derecho de las personas a una vivienda digna, pero dicha norma no se ha entendido nunca como un derecho a que todas y cada uno de los costarricenses deban recibir del Estado una vivienda en las condiciones en que les convenga. Punto acotado, entre otras, en la sentencia No. 2009-002758 de las 16:08 hrs. del 20 de febrero de 2009, así: “…El modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país.
Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de la República, con su propia acción y participación en los sistema de producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna.
En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar directamente el problema de vivienda… ” . De ahí que, en el sublite, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe instrumentalizar según sus capacidades y en distintas formas y no solo entregando a las personas casas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que la recurrente tuviese la necesidad de una vivienda, -que no se duda-, pues no puede la Sala obviar todas las demás condiciones y estudios necesarios para disponer que se les entregue una casa. Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la sentencia No. 2016-014923 de las 9:05 hrs. del 14 de octubre de 2016).
Además, el representante del BANHVI ha informado que no figura como beneficiaria del bono familiar, por lo que puede hacer la solicitud de ese beneficio en cualquier de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*R1DQS4SMRP861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180017260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por María de los Ángeles Molina Orozco, cédula de identidad 02-0226-0207, a favor de ella misma, contra el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), el Ministerio de la Presidencia, y el Ministro de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la vivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa propiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante esa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran en ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda, ya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante Orden Sanitaria N° CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon inhabitables las viviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, así como también se ordenó el desalojo de las mismas (ver registro electrónico).
b. El 22 de mayo de 2017, la Municipalidad de Goicoechea informó a la Viceministra de la Presidencia sobre la reunión interinstitucional convocada para tratar el Plan de Saneamiento Ambiental del Área Metropolitana, informando que el Ayuntamiento está deslegitimado para realizar los desalojos respectivos (ver registro electrónico).
c. El 24 de mayo de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-876-2017 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó a la Municipalidad de Goicoechea sobre la inspección realizada a un terreno inscrito a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social, ubicado detrás de la Escuela Luis Demetrio Tinoco en Plurral Los Cuadros, específicamente sobre los precarios don Carlos y Bajos Zamora (ver registro electrónico).
d. El 05 de junio de 2017, mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017 el Ministerio de la Presidencia, solicitó ante la Municipalidad de Goicoechea, un espacio de reunión con el fin de abordar la acción que se plantea con respecto a los dos sectores del distrito de Purral, y poder indagar la intervención institucional (ver registro electrónico).
e. El 29 de setiembre de 2017, mediante oficio CS-DARS-G-1632-17 la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea informó sobre la inspección realizada el 28 de setiembre de 2017 al precario Las Amelias, en Plurral Goicoechea, a la Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver registro electrónico).
f. El 07 de febrero de 2018, mediante oficio DGPF-UACS-0043-2018 la Unidad de Administración Canales de Servicio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, informó que de acuerdo a la base de datos de trámites que lleva la institución, la recurrente no ha presentado, ni posee, algún trámite de solicitud de bono de vivienda del BANHVI por medio de la plataforma de servicios de esa unidad (ver registro electrónico).
Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO: Que el bien inmueble donde se ubica el Precario Las Amelias Dos sea propiedad del IMAS.
La recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Ministerio de Salud de emitir orden sanitaria de desalojo de la vivienda que ocupa en el precario conocido como Las Amelias 2, localizado en Los Cuadros del distrito de Purral del cantón de Goicoechea. Sostiene que esa propiedad, donde existen cuarenta ranchos, aproximadamente, pertenece al I.M.A.S. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que han presentado ante esa institución, han sido infructuosos los esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Aunado a que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el BANHVI no han realizado un estudio técnico de las familias que se encuentran en ese precario, contra quienes, también, se dispuso el desalojo administrativo. Por ello acude a esta Sala y solicita que no se realice el desalojo, hasta tanto el I.M.A.S., el Ministerio de Vivienda y el BANHVI, brinde a ella y sus vecinos, una solución de vivienda, ya sea en ese terreno o en otro lugar, en caso de que no cumpla la viabilidad de construcción.
Al respecto, es de merito indicar que es improcedente la pretensión de la amparada, primero que, porque según han informado las autoridades recurridas del Ministerio de Salud que si bien en resguardo de la integridad física de los habitantes y vecinos, las declaratorias de inhabitabilidad de las viviendas fueron comunicadas a 17 personas habitantes de viviendas ubicadas en el citado precario, mediante órdenes sanitarias en las que se les ordenó desalojar las casas en el plazo máximo de 30 días hábiles a partir de que recibieran las notificaciones, dentro de ésta no se incluyó a la aquí recurrente. Lo anterior significa que en su contra no se ha dictado acto administrativo alguno de desalojo. De ahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la autoridad sanitaria. Además, el presidente ejecutivo del I.M.A.S. ha negado que el bien inmueble donde se ubica el citado precario sea propiedad de esa institución.
Por otra parte, es cierto que la Constitución Política establece un derecho de las personas a una vivienda digna, pero dicha norma no se ha entendido nunca como un derecho a que todas y cada uno de los costarricenses deban recibir del Estado una vivienda en las condiciones en que les convenga. Punto acotado, entre otras, en la sentencia No. 2009-002758 de las 16:08 hrs. del 20 de febrero de 2009, así: “…El modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país.
Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accese, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de la República, con su propia acción y participación en los sistema de producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna.
En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar directamente el problema de vivienda… ” . De ahí que, en el sublite, se estime que se trata de un derecho que el Estado debe instrumentalizar según sus capacidades y en distintas formas y no solo entregando a las personas casas para vivir. Ello no cambia por el hecho de que la recurrente tuviese la necesidad de una vivienda, -que no se duda-, pues no puede la Sala obviar todas las demás condiciones y estudios necesarios para disponer que se les entregue una casa. Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (véase, en similar sentido, la sentencia No. 2016-014923 de las 9:05 hrs. del 14 de octubre de 2016).
Además, el representante del BANHVI ha informado que no figura como beneficiaria del bono familiar, por lo que puede hacer la solicitud de ese beneficio en cualquier de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*R1DQS4SMRP861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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