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Res. 02472-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/02/2018
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*180009730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000973-0007-CO, interpuesto por MARGARITA CALVO GAMBOA, cédula de identidad 0301500714, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección ambiental y de riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que el 12 de octubre de 2017, ella y varios vecinos denunciaron ante los recurridos el problema de desfogue de aguas que provienen de la plaza de deportes, la escuela, el parque, el salón comunal y el gimnasio, y que desembocan en sus viviendas, debido a que no se encuentran debidamente canalizadas, lo que afecta sus propiedades. Sin embargo, no han resuelto nada al respecto, con el agravante de que produce plagas de zancudos que afectan su salud.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Por nota recibida en la municipalidad recurrida y el Área de Salud recurrida el 12 de octubre de 2017, varios vecinos del Barrio Clínica, ubicado en Daniel Flores, Palmares de Pérez Zeledón, denunciaron sufrir problemas en sus propiedades por el desfogue de aguas y la proliferación de vectores, para lo cual solicitaron ser notificados al correo electrónico [email protected] (hecho incontrovertido).
b. Por oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017, el Director de Conservación Técnica Vial de la Municipalidad recurrida, le contestó a la señora María Eugenia Rojas, vecina de Barrio La Clínica Palmares, que en atención a su solicitud de inspección, le recomendaba dirigir su nota al Juzgado Agrario para que le pudiera dar solución a su petición, ya que la municipalidad no posee competencia para dar salida a los problemas de agua entre vecinos (ver prueba adjunta).
c. El 2 de febrero de 2018, la Municipalidad recurrida notificó el oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017, al correo electrónico [email protected] , señalado por los denunciantes (ver prueba adjunta).
d. Según criterio técnico del ingeniero municipal, por la topografía del terreno y la poca pendiente que existe en el sitio, no es recomendable entubar las aguas por medio de alcantarillado pluvial, sino que cada dueño del predio, por sus propios medios canalice por medio de cunetas expuestas, las aguas que por esa servidumbre natural discurren en época lluviosa (ver prueba adjunta).
e. Según el informe municipal OFI-0038-18-ACO del 31 de enero de 2018, el tema de las aguas pluviales que supuestamente provienen del parque, de la escuela y de otros sitios públicos como calles y que afectan la comunidad de la amparada, es un tema que ha de ser valorado por el Proceso de Gestión Vial Cantonal (ver prueba adjunta).
f. Por oficio ARSPZ-ERS-1958-2017 del 31 de octubre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico respectivo al caso denunciado por la recurrente, concluyendo que no se detectó en su inspección, problemas de estancamientos, generación de vectores u otros problemas sanitarios que pudieran afectar la salud pública a raíz del curso de dichas aguas. El resultado de dicha inspección fue notificado a la señora María Rosa Cuadra Quesada el 15 de noviembre de 2017 (ver prueba adjunta).
g. Las autoridades municipales fueron notificadas de la interposición de este recurso el 30 de enero de 2018 (ver acta adjunta).
IV.Sobre la municipalidad recurrida. Del estudio de los autos se tiene que, por nota recibida en la municipalidad recurrida el 12 de octubre de 2017, varios vecinos del Barrio Clínica, ubicado en Daniel Flores, Palmares de Pérez Zeledón, denunciaron sufrir problemas en sus propiedades por el desfogue de aguas y la proliferación de vectores, para lo cual solicitaron ser notificados al correo electrónico [email protected] . Al respecto, la autoridad recurrida aduce haber atendido lo denunciado por la recurrente, pues señala que por oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017, el Director de Conservación Técnica Vial de la Municipalidad recurrida le contestó a la señora María Eugenia Rojas, vecina de Barrio La Clínica Palmares, que, en atención a su solicitud de inspección, le recomendaba dirigir su nota al Juzgado Agrario para que le pudiera dar solución a su petición, ya que la municipalidad no posee competencia para dar salida a los problemas de agua entre vecinos.
No fue sino hasta el 2 de febrero de 2018, que la Municipalidad recurrida notificó el oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017 al correo electrónico [email protected], señalado por los denunciantes en su escrito. De manera que lleva razón la recurrente al señalar, que no había obtenido información ni solución alguna al respecto. Por otro lado, según criterio técnico del ingeniero municipal, por la topografía del terreno y la poca pendiente que existe en el sitio, no es recomendable entubar las aguas por medio de alcantarillado pluvial, sino que cada dueño del predio, por sus propios medios, debe canalizar a través de cunetas expuestas, las aguas que por esa servidumbre natural discurren en época lluviosa; y según el informe municipal OFI-0038-18-ACO del 31 de enero de 2018, el tema de las aguas pluviales que supuestamente provienen del parque, de la escuela y de otros sitios públicos como calles y que afectan la comunidad de la amparada, es una cuestión que debe ser valorada por el Proceso de Gestión Vial Cantonal.
No obstante, el municipio recurrido no demostró haber informado a los denunciantes tales aspectos, ni que el Departamento de Proceso de Gestión Vial Cantonal se haya pronunciado en relación con las aguas que discurren del parque, de la escuela y de otros sitios públicos. En consecuencia, no considera este Tribunal que, en efecto, la Municipalidad recurrida haya valorado integralmente la situación denunciada, y le haya comunicado a los denunciantes el resultado de su gestión. Adviértase que no le corresponde a este Tribunal determinar a quién compete resolver el problema del discurrimiento de las aguas, si al municipio o a los vecinos, ya que constituye una discusión de mera legalidad; no obstante, la municipalidad sí está obligada a resolver la denuncia y notificar al medio señalado el resultado de la misma. Dado que lo anterior a la fecha se echa de menos por las razones apuntadas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a los efectos de ordenar a la autoridad recurrida proceder a resolver todos los aspectos denunciados y notificar al correo electrónico [email protected] lo que corresponda.
V.Sobre el área de salud recurrida. El 12 de octubre de 2017, la recurrente junto con otros vecinos remitió al área de salud recurrida la misma denuncia planteada ante la Municipalidad de Pérez Zeledón. En efecto, por oficio ARSPZ-ERS-1958-2017 del 31 de octubre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico respectivo al caso denunciado por la recurrente, concluyendo que no se detectó en su inspección, problemas de estancamientos, generación de vectores u otros problemas sanitarios que pudieran afectar la salud pública a raíz del curso de dichas aguas. Sin embargo, el resultado de dicha inspección fue notificado a la señora María Rosa Cuadra Quesada el 15 de noviembre de 2017, no al medio señalado por los denunciantes, este es el correo electrónico [email protected] . Por consiguiente, la recurrente no ha sido notificada del resultado de su denuncia. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que no basta con atender los aspectos denunciados, sino que además, el resultado obtenido de dicha diligencia por la administración debe ser notificado a los gestionantes por los medios señalados en su denuncia. Dado que la autoridad recurrida no demostró haber notificado a los denunciantes al medio señalado -correo electrónico [email protected] , lo procedente es declarar con lugar el recurso, a los efectos de procurar su notificación.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jeffry Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sean resueltos integralmente, según corresponda, los aspectos denunciados el 12 de octubre de 2017 ante dicho municipio, y se le notifique su resultado al medio señalado por los denunciantes. De igual modo, se ordena a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 3 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, notifique a la amparada el oficio ARSPZ-ERS-1958-2017 del 31 de octubre de 2017, al correo electrónico [email protected] .
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jeffry Montoya Rodríguez y Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, por su orden Alcalde de Pérez Zeledón y Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
*6AYRUOJ3RF461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180009730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000973-0007-CO, interpuesto por MARGARITA CALVO GAMBOA, cédula de identidad 0301500714, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección ambiental y de riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que el 12 de octubre de 2017, ella y varios vecinos denunciaron ante los recurridos el problema de desfogue de aguas que provienen de la plaza de deportes, la escuela, el parque, el salón comunal y el gimnasio, y que desembocan en sus viviendas, debido a que no se encuentran debidamente canalizadas, lo que afecta sus propiedades. Sin embargo, no han resuelto nada al respecto, con el agravante de que produce plagas de zancudos que afectan su salud.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Por nota recibida en la municipalidad recurrida y el Área de Salud recurrida el 12 de octubre de 2017, varios vecinos del Barrio Clínica, ubicado en Daniel Flores, Palmares de Pérez Zeledón, denunciaron sufrir problemas en sus propiedades por el desfogue de aguas y la proliferación de vectores, para lo cual solicitaron ser notificados al correo electrónico [email protected] (hecho incontrovertido).
b. Por oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017, el Director de Conservación Técnica Vial de la Municipalidad recurrida, le contestó a la señora María Eugenia Rojas, vecina de Barrio La Clínica Palmares, que en atención a su solicitud de inspección, le recomendaba dirigir su nota al Juzgado Agrario para que le pudiera dar solución a su petición, ya que la municipalidad no posee competencia para dar salida a los problemas de agua entre vecinos (ver prueba adjunta).
c. El 2 de febrero de 2018, la Municipalidad recurrida notificó el oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017, al correo electrónico [email protected] , señalado por los denunciantes (ver prueba adjunta).
d. Según criterio técnico del ingeniero municipal, por la topografía del terreno y la poca pendiente que existe en el sitio, no es recomendable entubar las aguas por medio de alcantarillado pluvial, sino que cada dueño del predio, por sus propios medios canalice por medio de cunetas expuestas, las aguas que por esa servidumbre natural discurren en época lluviosa (ver prueba adjunta).
e. Según el informe municipal OFI-0038-18-ACO del 31 de enero de 2018, el tema de las aguas pluviales que supuestamente provienen del parque, de la escuela y de otros sitios públicos como calles y que afectan la comunidad de la amparada, es un tema que ha de ser valorado por el Proceso de Gestión Vial Cantonal (ver prueba adjunta).
f. Por oficio ARSPZ-ERS-1958-2017 del 31 de octubre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico respectivo al caso denunciado por la recurrente, concluyendo que no se detectó en su inspección, problemas de estancamientos, generación de vectores u otros problemas sanitarios que pudieran afectar la salud pública a raíz del curso de dichas aguas. El resultado de dicha inspección fue notificado a la señora María Rosa Cuadra Quesada el 15 de noviembre de 2017 (ver prueba adjunta).
g. Las autoridades municipales fueron notificadas de la interposición de este recurso el 30 de enero de 2018 (ver acta adjunta).
IV.Sobre la municipalidad recurrida. Del estudio de los autos se tiene que, por nota recibida en la municipalidad recurrida el 12 de octubre de 2017, varios vecinos del Barrio Clínica, ubicado en Daniel Flores, Palmares de Pérez Zeledón, denunciaron sufrir problemas en sus propiedades por el desfogue de aguas y la proliferación de vectores, para lo cual solicitaron ser notificados al correo electrónico [email protected] . Al respecto, la autoridad recurrida aduce haber atendido lo denunciado por la recurrente, pues señala que por oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017, el Director de Conservación Técnica Vial de la Municipalidad recurrida le contestó a la señora María Eugenia Rojas, vecina de Barrio La Clínica Palmares, que, en atención a su solicitud de inspección, le recomendaba dirigir su nota al Juzgado Agrario para que le pudiera dar solución a su petición, ya que la municipalidad no posee competencia para dar salida a los problemas de agua entre vecinos.
No fue sino hasta el 2 de febrero de 2018, que la Municipalidad recurrida notificó el oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017 al correo electrónico [email protected], señalado por los denunciantes en su escrito. De manera que lleva razón la recurrente al señalar, que no había obtenido información ni solución alguna al respecto. Por otro lado, según criterio técnico del ingeniero municipal, por la topografía del terreno y la poca pendiente que existe en el sitio, no es recomendable entubar las aguas por medio de alcantarillado pluvial, sino que cada dueño del predio, por sus propios medios, debe canalizar a través de cunetas expuestas, las aguas que por esa servidumbre natural discurren en época lluviosa; y según el informe municipal OFI-0038-18-ACO del 31 de enero de 2018, el tema de las aguas pluviales que supuestamente provienen del parque, de la escuela y de otros sitios públicos como calles y que afectan la comunidad de la amparada, es una cuestión que debe ser valorada por el Proceso de Gestión Vial Cantonal.
No obstante, el municipio recurrido no demostró haber informado a los denunciantes tales aspectos, ni que el Departamento de Proceso de Gestión Vial Cantonal se haya pronunciado en relación con las aguas que discurren del parque, de la escuela y de otros sitios públicos. En consecuencia, no considera este Tribunal que, en efecto, la Municipalidad recurrida haya valorado integralmente la situación denunciada, y le haya comunicado a los denunciantes el resultado de su gestión. Adviértase que no le corresponde a este Tribunal determinar a quién compete resolver el problema del discurrimiento de las aguas, si al municipio o a los vecinos, ya que constituye una discusión de mera legalidad; no obstante, la municipalidad sí está obligada a resolver la denuncia y notificar al medio señalado el resultado de la misma. Dado que lo anterior a la fecha se echa de menos por las razones apuntadas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a los efectos de ordenar a la autoridad recurrida proceder a resolver todos los aspectos denunciados y notificar al correo electrónico [email protected] lo que corresponda.
V.Sobre el área de salud recurrida. El 12 de octubre de 2017, la recurrente junto con otros vecinos remitió al área de salud recurrida la misma denuncia planteada ante la Municipalidad de Pérez Zeledón. En efecto, por oficio ARSPZ-ERS-1958-2017 del 31 de octubre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico respectivo al caso denunciado por la recurrente, concluyendo que no se detectó en su inspección, problemas de estancamientos, generación de vectores u otros problemas sanitarios que pudieran afectar la salud pública a raíz del curso de dichas aguas. Sin embargo, el resultado de dicha inspección fue notificado a la señora María Rosa Cuadra Quesada el 15 de noviembre de 2017, no al medio señalado por los denunciantes, este es el correo electrónico [email protected] . Por consiguiente, la recurrente no ha sido notificada del resultado de su denuncia. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que no basta con atender los aspectos denunciados, sino que además, el resultado obtenido de dicha diligencia por la administración debe ser notificado a los gestionantes por los medios señalados en su denuncia. Dado que la autoridad recurrida no demostró haber notificado a los denunciantes al medio señalado -correo electrónico [email protected] , lo procedente es declarar con lugar el recurso, a los efectos de procurar su notificación.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jeffry Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sean resueltos integralmente, según corresponda, los aspectos denunciados el 12 de octubre de 2017 ante dicho municipio, y se le notifique su resultado al medio señalado por los denunciantes. De igual modo, se ordena a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 3 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, notifique a la amparada el oficio ARSPZ-ERS-1958-2017 del 31 de octubre de 2017, al correo electrónico [email protected] .
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jeffry Montoya Rodríguez y Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, por su orden Alcalde de Pérez Zeledón y Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
*6AYRUOJ3RF461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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