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Res. 02438-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/02/2018
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*180003610007CO* Res. Nº 2018002438 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por GERMAN IGNACIO POCHET BALLESTERO, cédula de identidad 0109710209; contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 10 de enero de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Señala que el 17 de noviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017. Indica que desde la fecha de interposición de dicho recurso de revocatoria a la fecha en que se plantea este asunto, no se ha recibido ninguna notificación con algún tipo de resolución en relación con dicha gestión. Señala que el 5 de diciembre de 2017 llamó al área rectora de salud recurrida para solicitar información sobre el estado del recurso, pero se negaron a brindar información. Afirma que la falta de resolución del recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la orden sanitaria de funcionamiento, genera también un detrimento al derecho a un ambiente sano, pues se trata de un tema que preocupa por sus efectos sobre el ambiente y, en específico, sobre Río Segundo de Alajuela. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 11:20 horas del 11 de enero de 2018, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido incorporado al expediente digital a las 14:30 horas del 19 de enero de 2018, informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, que mediante oficios DPAH-UASSAH-2702-2017 del 9 de octubre de 2017 y SPAH-UASSAH-3166-2017, suscritos por la Dirección de Protección de Ambiente Humano, se recomendó solicitar a la empresa Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela (Zona Franca SARET), documentación relacionada con el manejo de aguas residuales. Afirma que el 1 de noviembre de 2017 se emitió la orden sanitaria No. CS-089-2017 en sustento con los informes supra mencionados, que fue notificada a los responsables del Condominio mencionado. Expone que el 17 de noviembre de 2017 se recibió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria CZ-089-2017, interpuesta por el recurrente. Alega que el 20 de noviembre de 2017, mediante oficio CN-ARS-A1-2832-2017 se elevó el recurso planteado a la sede de la Dirección Regional. Subraya que mediante resolución DRCN-AJ-J-045-2018 del 18 de enero de 2018, se dio respuesta al recurso de revocatoria. Añade que por oficio SRCN-AJ-045-2018 se remitió el recurso de apelación a la Dirección de Asuntos Jurídicos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 8:45 horas del 25 de enero de 2018, se ampliaron los hechos y las partes de este expediente. Asimismo, se otorgó audiencia al Ministro de Salud, a fin de que informara sobre los hechos alegados.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:26 horas del 1 de febrero de 2018, informa bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, que el 17 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el contenido de la Orden Sanitaria No. CZ-089-2017. Refiere que el 22 de noviembre de 2017, mediante oficio No. CN-ARS-A1-2832-2017 el Director y la Asistente de Salud del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, remitieron a la Dirección Regional de Salud Central Norte, la acción recursiva planteada por el amparado. Menciona que el 23 de noviembre de 2017, según el oficio No. DR-CN-RV-96-2017 se trasladó al abogado regional los antecedentes del recurso de revocatoria planteado, así como el informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, a fin de que analizara y preparara la resolución administrativa. Afirma que mediante resolución No. DRCN-AJ-J-044-2017 de las 14:10 horas del 18 de enero de 2018, la Dirección Regional rechazó el recurso de revocatoria incoado. Alega que el 19 de enero de 2018, mediante oficio No. DRCN-AJ-045-2018 se trasladó de manera digital a la Dirección de Asuntos Jurídicos los antecedentes del recurso de apelación. Afirma que el 19 de enero de 2018, el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Salud introdujo el caso a la base de datos de expedientes digitales de la Dirección de Asuntos Jurídicos; asimismo, se asignó el caso al abogado de la Unidad de Gestión Jurídica, mismo que se encuentra pendiente de resolución. Arguye que han atendido de manera diligente las gestiones del amparado, dado que lo único que se encuentra pendiente de resolver el es el recurso de apelación. Expone que el recurso planteado por el amparado es complejo, debido a todos los aspectos técnicos debatidos; sin embargo, el mismo fue referido con carácter de urgencia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un recurso de amparo, donde se alega infracción al artículo 41 de la Constitución Política, por la falta de resolución de su un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en un procedimiento ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 17 de noviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017; sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, su recurso no ha sido resuelto.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 1 de noviembre de 2017, la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. CS-089-2017, en la que requirió lo siguiente: “(…) Presentar ante esta Area (sic) rectora de Salud Renovación del permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas del MINAE. B. Presentar plan correctivo para la normalización de los valores del cloro residual, esto a razón de la alteración que se fijó en el reporte operacional n° 4. C. Continuar presentado antes esta Area (sic) Rectora de Salud reportes operacionales según lo establece el Decreto 33601-S-MINAE. Dicho reporte no debe incluir análisis microbiológicos y plaguicidas (…)” (ver prueba aportada al expediente).
b. El 17 de noviembre de 2017, el recurrente planteó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017. Indicó que la orden sanitaria no incluía aspectos como el análisis microbiológico y de plaguicidas. Además, señalaba que no existía prueba de que la planta de tratamiento soportara la carga de aguas residuales producidas por la empresa en el parque industrial (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
c. La Directora del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 fue notificada de la interposición de este amparo el 16 de enero de 2018 (ver acta de notificación).
d. Mediante resolución DRCN-AJ-J-045-2018 del 18 de enero de 2018 fue resuelto el recurso de revocatoria, planteado por el amparado, lo cual le fue notificado el 19 de enero de 2018 al medio señalado. (ver prueba aportada al expediente).
e. El 18 de enero de 2018, por oficio SRCN-AJ-045-2018, del Área Rectora de Salud Alajuela 1 remitió el recurso de apelación a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio recurrido (ver prueba aportada al expediente).
f. La Ministra de Salud fue notificada de la interposición de este amparo el 29 de enero de 2018 (ver acta de notificación).
g. El Ministerio de Salud no ha resuelto el recurso de apelación planteado por el amparado (ver informe rendido bajo juramento).
IV.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 1 de noviembre de 2017, la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. CS-089-2017, en la que requirió lo siguiente: “(…) Presentar ante esta Area (sic) rectora de Salud Renovación del permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas del MINAE. B. Presentar plan correctivo para la normalización de los valores del cloro residual, esto a razón de la alteración que se fijó en el reporte operacional n° 4. C. Continuar presentado antes esta Area (sic) Rectora de Salud reportes operacionales según lo establece el Decreto 33601-S-MINAE. Dicho reporte no debe incluir análisis microbiológicos y plaguicidas (…)”. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017. Ahora bien, mediante resolución DRCN-AJ-J-045-2018 del 18 de enero de 2018, el recurrido resolvió el recurso de revocatoria planteado por el recurrente, lo cual le fue notificado el 19 de enero de 2018 al medio señalado, luego que el Área de salud recurrida fuera notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 16 de enero de 2018, más de dos meses después de haber sido interpuesto. Luego de lo anterior, no fue sino hasta el 18 de enero de 2018 que, por oficio SRCN-AJ-045-2018 del Área Rectora de Salud Alajuela 1, se remitió el recurso de apelación en subsidio a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio recurrido, mismo que se encuentra pendiente de resolución, debido al retardo producido por el Área rectora recurrida. En consecuencia, se constata la lesión alegada a los derechos fundamentales del recurrente. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, la autoridad recurrida también resuelva el recurso de apelación incoado el 17 de noviembre, y le notifique al tutelado lo que decida.
V.- En otro orden de ideas, el recurrente reclamó que el 5 de diciembre de 2017 llamó al Área Rectora de salud recurrida para solicitar información sobre el estado del recurso pero se negaron a brindarle información. En el sub lite, de las manifestaciones del recurrente se desprende que la petición, cuya falta de resolución acusa, fue planteada de manera verbal mediante llamadas telefónicas. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado, en la sentencia número 2016-016297 de las 10:00 horas del 4 de noviembre de 2016, de la siguiente manera:
“II-. SOBRE LA SOLICITUD VERBAL QUE REALIZÓ PARA QUE REPARARAN EL CAMINO EN CUESTIÓN. Esta Sala ha considerado que la tutela del derecho de petición requiere una serie de formalidades, entre ellas, que la gestión se presente por escrito, misma formalidad que la Administración debe utilizar para motivar la respuesta, dando satisfacción o no a lo pretendido, otorgándole además al administrativo los insumos necesarios para garantizar el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar lo resuelto. En este caso, la misma petente reconoce que realizó varias gestiones, únicamente, de manera verbal, de ahí que no puede demostrar la formulación o presentación de éstas. Al respecto se le indica a la recurrente, dado que las gestiones verbales no son susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no acredita la interposición de sus planteamientos por escrito, que lo propio es que acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas al efecto, ante las autoridades competentes, a fin de pedir de ellas la intervención y valoración del caso en particular, autoridades que podrán -dentro del ámbito de su competencia- tomar las medidas correspondientes. Por lo expuesto, el presente asunto es inadmisible y así se declara.” En razón del antecedente citado y al no existir elemento alguno que acredite que la parte recurrente haya presentado formalmente la gestión alegada, se declara sin lugar el recurso respecto a este extremo.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la mora en la atención del recurso de apelación del 17 de noviembre de 2017. Se ordena a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ejerza dicho cargo que, que en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación incoado por el recurrente el 17 de noviembre, y le notifique lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ejerza dicho cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WFRSDASECME61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180003610007CO* Res. Nº 2018002438 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por GERMAN IGNACIO POCHET BALLESTERO, cédula de identidad 0109710209; contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 10 de enero de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Señala que el 17 de noviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017. Indica que desde la fecha de interposición de dicho recurso de revocatoria a la fecha en que se plantea este asunto, no se ha recibido ninguna notificación con algún tipo de resolución en relación con dicha gestión. Señala que el 5 de diciembre de 2017 llamó al área rectora de salud recurrida para solicitar información sobre el estado del recurso, pero se negaron a brindar información. Afirma que la falta de resolución del recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la orden sanitaria de funcionamiento, genera también un detrimento al derecho a un ambiente sano, pues se trata de un tema que preocupa por sus efectos sobre el ambiente y, en específico, sobre Río Segundo de Alajuela. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 11:20 horas del 11 de enero de 2018, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido incorporado al expediente digital a las 14:30 horas del 19 de enero de 2018, informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, que mediante oficios DPAH-UASSAH-2702-2017 del 9 de octubre de 2017 y SPAH-UASSAH-3166-2017, suscritos por la Dirección de Protección de Ambiente Humano, se recomendó solicitar a la empresa Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela (Zona Franca SARET), documentación relacionada con el manejo de aguas residuales. Afirma que el 1 de noviembre de 2017 se emitió la orden sanitaria No. CS-089-2017 en sustento con los informes supra mencionados, que fue notificada a los responsables del Condominio mencionado. Expone que el 17 de noviembre de 2017 se recibió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria CZ-089-2017, interpuesta por el recurrente. Alega que el 20 de noviembre de 2017, mediante oficio CN-ARS-A1-2832-2017 se elevó el recurso planteado a la sede de la Dirección Regional. Subraya que mediante resolución DRCN-AJ-J-045-2018 del 18 de enero de 2018, se dio respuesta al recurso de revocatoria. Añade que por oficio SRCN-AJ-045-2018 se remitió el recurso de apelación a la Dirección de Asuntos Jurídicos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 8:45 horas del 25 de enero de 2018, se ampliaron los hechos y las partes de este expediente. Asimismo, se otorgó audiencia al Ministro de Salud, a fin de que informara sobre los hechos alegados.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:26 horas del 1 de febrero de 2018, informa bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, que el 17 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el contenido de la Orden Sanitaria No. CZ-089-2017. Refiere que el 22 de noviembre de 2017, mediante oficio No. CN-ARS-A1-2832-2017 el Director y la Asistente de Salud del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, remitieron a la Dirección Regional de Salud Central Norte, la acción recursiva planteada por el amparado. Menciona que el 23 de noviembre de 2017, según el oficio No. DR-CN-RV-96-2017 se trasladó al abogado regional los antecedentes del recurso de revocatoria planteado, así como el informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, a fin de que analizara y preparara la resolución administrativa. Afirma que mediante resolución No. DRCN-AJ-J-044-2017 de las 14:10 horas del 18 de enero de 2018, la Dirección Regional rechazó el recurso de revocatoria incoado. Alega que el 19 de enero de 2018, mediante oficio No. DRCN-AJ-045-2018 se trasladó de manera digital a la Dirección de Asuntos Jurídicos los antecedentes del recurso de apelación. Afirma que el 19 de enero de 2018, el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Salud introdujo el caso a la base de datos de expedientes digitales de la Dirección de Asuntos Jurídicos; asimismo, se asignó el caso al abogado de la Unidad de Gestión Jurídica, mismo que se encuentra pendiente de resolución. Arguye que han atendido de manera diligente las gestiones del amparado, dado que lo único que se encuentra pendiente de resolver el es el recurso de apelación. Expone que el recurso planteado por el amparado es complejo, debido a todos los aspectos técnicos debatidos; sin embargo, el mismo fue referido con carácter de urgencia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un recurso de amparo, donde se alega infracción al artículo 41 de la Constitución Política, por la falta de resolución de su un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en un procedimiento ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 17 de noviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017; sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, su recurso no ha sido resuelto.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 1 de noviembre de 2017, la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. CS-089-2017, en la que requirió lo siguiente: “(…) Presentar ante esta Area (sic) rectora de Salud Renovación del permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas del MINAE. B. Presentar plan correctivo para la normalización de los valores del cloro residual, esto a razón de la alteración que se fijó en el reporte operacional n° 4. C. Continuar presentado antes esta Area (sic) Rectora de Salud reportes operacionales según lo establece el Decreto 33601-S-MINAE. Dicho reporte no debe incluir análisis microbiológicos y plaguicidas (…)” (ver prueba aportada al expediente).
b. El 17 de noviembre de 2017, el recurrente planteó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017. Indicó que la orden sanitaria no incluía aspectos como el análisis microbiológico y de plaguicidas. Además, señalaba que no existía prueba de que la planta de tratamiento soportara la carga de aguas residuales producidas por la empresa en el parque industrial (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
c. La Directora del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 fue notificada de la interposición de este amparo el 16 de enero de 2018 (ver acta de notificación).
d. Mediante resolución DRCN-AJ-J-045-2018 del 18 de enero de 2018 fue resuelto el recurso de revocatoria, planteado por el amparado, lo cual le fue notificado el 19 de enero de 2018 al medio señalado. (ver prueba aportada al expediente).
e. El 18 de enero de 2018, por oficio SRCN-AJ-045-2018, del Área Rectora de Salud Alajuela 1 remitió el recurso de apelación a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio recurrido (ver prueba aportada al expediente).
f. La Ministra de Salud fue notificada de la interposición de este amparo el 29 de enero de 2018 (ver acta de notificación).
g. El Ministerio de Salud no ha resuelto el recurso de apelación planteado por el amparado (ver informe rendido bajo juramento).
IV.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 1 de noviembre de 2017, la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. CS-089-2017, en la que requirió lo siguiente: “(…) Presentar ante esta Area (sic) rectora de Salud Renovación del permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas del MINAE. B. Presentar plan correctivo para la normalización de los valores del cloro residual, esto a razón de la alteración que se fijó en el reporte operacional n° 4. C. Continuar presentado antes esta Area (sic) Rectora de Salud reportes operacionales según lo establece el Decreto 33601-S-MINAE. Dicho reporte no debe incluir análisis microbiológicos y plaguicidas (…)”. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 1, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria de funcionamiento N° CZ-089- 2017. Ahora bien, mediante resolución DRCN-AJ-J-045-2018 del 18 de enero de 2018, el recurrido resolvió el recurso de revocatoria planteado por el recurrente, lo cual le fue notificado el 19 de enero de 2018 al medio señalado, luego que el Área de salud recurrida fuera notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 16 de enero de 2018, más de dos meses después de haber sido interpuesto. Luego de lo anterior, no fue sino hasta el 18 de enero de 2018 que, por oficio SRCN-AJ-045-2018 del Área Rectora de Salud Alajuela 1, se remitió el recurso de apelación en subsidio a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio recurrido, mismo que se encuentra pendiente de resolución, debido al retardo producido por el Área rectora recurrida. En consecuencia, se constata la lesión alegada a los derechos fundamentales del recurrente. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, la autoridad recurrida también resuelva el recurso de apelación incoado el 17 de noviembre, y le notifique al tutelado lo que decida.
V.- En otro orden de ideas, el recurrente reclamó que el 5 de diciembre de 2017 llamó al Área Rectora de salud recurrida para solicitar información sobre el estado del recurso pero se negaron a brindarle información. En el sub lite, de las manifestaciones del recurrente se desprende que la petición, cuya falta de resolución acusa, fue planteada de manera verbal mediante llamadas telefónicas. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado, en la sentencia número 2016-016297 de las 10:00 horas del 4 de noviembre de 2016, de la siguiente manera:
“II-. SOBRE LA SOLICITUD VERBAL QUE REALIZÓ PARA QUE REPARARAN EL CAMINO EN CUESTIÓN. Esta Sala ha considerado que la tutela del derecho de petición requiere una serie de formalidades, entre ellas, que la gestión se presente por escrito, misma formalidad que la Administración debe utilizar para motivar la respuesta, dando satisfacción o no a lo pretendido, otorgándole además al administrativo los insumos necesarios para garantizar el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar lo resuelto. En este caso, la misma petente reconoce que realizó varias gestiones, únicamente, de manera verbal, de ahí que no puede demostrar la formulación o presentación de éstas. Al respecto se le indica a la recurrente, dado que las gestiones verbales no son susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no acredita la interposición de sus planteamientos por escrito, que lo propio es que acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas al efecto, ante las autoridades competentes, a fin de pedir de ellas la intervención y valoración del caso en particular, autoridades que podrán -dentro del ámbito de su competencia- tomar las medidas correspondientes. Por lo expuesto, el presente asunto es inadmisible y así se declara.” En razón del antecedente citado y al no existir elemento alguno que acredite que la parte recurrente haya presentado formalmente la gestión alegada, se declara sin lugar el recurso respecto a este extremo.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la mora en la atención del recurso de apelación del 17 de noviembre de 2017. Se ordena a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ejerza dicho cargo que, que en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación incoado por el recurrente el 17 de noviembre, y le notifique lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ejerza dicho cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
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