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Res. 02427-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/02/2018

Res. 02427-2018 Sala ConstitucionalRes. 02427-2018 Sala Constitucional

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    *170203290007CO* Res. Nº 2018002427 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente 17-020329-0007-CO, interpuesto por José Antonio Chaves Villalobos, cédula de identidad 02-0396-0191, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ampliado contra el Ministro de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra por LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que desde el 1o. de setiembre de 2017 planteó, ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), un recurso extraordinario en contra de la resolución No. 1618-2016, que confirió viabilidad ambiental al proyecto "Servicio de lavandería industrial" de la empresa TDM Ambiente S.A., que opera en el Parque Industrial Saret en Alajuela. Alega que el recurso fue recibido en el consecutivo No. 8190-Legal; empero, a la fecha de interposición de este recurso no se le ha brindado respuesta a su solicitud, pese a que han transcurrido más de 3 meses, lo que estima violatorio a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- La resolución de las 16:26 horas del 27 de diciembre de 2017 que da curso a este recurso, fue debidamente notificada a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el 09 de enero de 2018.

    3.- Por resolución de las 09:55 horas del 22 de enero de 2018 se amplían las partes y se da audiencia al Ministro de Ambiente y Energía para que se refiera a los hechos alegados por el recurrente. Lo anterior le fue debidamente notificado a la autoridad recurrida el 26 del mismo mes.

    4.- Informa bajo juramento, Marco Vinicio Arroyo Flores en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que el 07 de setiembre de 2017 el Departamento de Asesoría Jurídica recibe bajo consecutivo 8190-legal, recurso extraordinario de revisión contra la resolución N°1618-2016 suscrita por el Lic. José Antonio Chaves Villalobos. El 12 de octubre de 2017 se elabora el informe técnico en relación a la denuncia planteada. EL 17 de noviembre de 2017 se emite la resolución N° 2200-2017- SETENA de las 07:20 horas la cual, resuelve la denuncia planteada por el señor Oscar Bolaños Venegas. La misma fue notificada al accionante el 05 de diciembre de 2017. El 07 de diciembre del 2017, recibe esta Secretaria la resolución que da curso a este recurso de amparo contra de SETENA. El expediente fue trasladado al Ministro de Ambiente y Energía por medio del oficio No. SG-AJ-1004-2017-SETENA para el análisis del Recurso de Revisión, en razón de su competencia al tratarse de un recurso extraordinario, en fecha 22 de diciembre de 2017. Añade que con anterioridad al recurso extraordinario de Revisión fue interpuesta una denuncia; la cual estaba siendo atendida y en razón de no alterar el orden procesal administrativo, para poder atender la petición del señor Chaves Villalobos, era imperante finalizar el trámite de denuncia (debido proceso), la cual, a la fecha ya fue atendida y resuelta mediante acto administrativo No. 2200- 2017-SETENA. Aunado a esto, ingresó un recurso de amparo. El cual, debido a su naturaleza de mandato constitucional según los artículos4344 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en razón del plazo otorgado para dar respuesta, posee prioridad procesal. Indica que de la misma manera, a la fecha de notificación del recurso de amparo el expediente administrativo se encontraba en alzada ante el Ministerio de Ambiente y Energía para que el recurso de revisión, fuera estudiado por el ente competente, siendo el superior jerárquico institucional; es decir, el señor Ministerio de Ambiente y Energía. Conforme al Decreto Ejecutivo No 31 849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el recurso de revisión, será un recurso extraordinario y debe ser resuelto por el señor Ministro de Ambiente y Energía, según el artículo 109 del mencionado Decreto. Señala que como consecuencia del carácter extraordinario de este recurso, solo en los casos establecidos legalmente es admisible, excluyendo con ello la posibilidad de presentación del recurso por supuestos ajenos a los indicados, lo cual será valorado por la Dirección Jurídica del MINAE. Añade que una vez establecidos los lineamientos generales aplicables a los hechos impugnados por el recurrente, a falta de resolución final debidamente notificada a la parte e la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto ante el superior jerárquico del MINAE, es necesario determinar que el punto fundamental de asunto le corresponderá al Ministerio rendir informe del estado del expediente administrativo en estudio, es decir, la posibilidad del recurso extraordinario de revisión contra la resolución N° 1618-2016-SETENA. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante oficio SETENA-SG-0067-2017 de fecha 30 de enero de 2018, considera este Despacho, no lleva razón el recurrente, toda vez, que dicha Secretaría atendió la denuncia planteada en julio del año 2017 y en fecha 17 de noviembre de los corrientes, se emite la resolución N° 2200-2017-SETENA, de las 07 horas 20 minutos, la cual, resuelve la denuncia planteada por el señor Oscar Bolaños Venegas. La misma fue notificada al accionante el día 05 de diciembre de 2017. El día 07 de setiembre de 2017, el Departamento de Asesoría Jurídica, recibe, bajo consecutivo 8190-legal, Recurso Extraordinario de Revisión contra la resolución N°1618-2016 suscrita por el Lic. José Antonio Chaves Villalobos, siendo que este tipo de recursos deben ser conocidos en alzada por este Despacho, en fecha 22 de diciembre, se recibe el oficio SG-AJ-1004-2017-SETENA en el cual se traslada el expediente Dl-17547-2016-SETENA, para que se conozca el recurso de marras. El 09 de enero de 2018 a solicitud de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, se devuelve el expediente D1-017547-2016-SETENA› mediante oficio DAJ-0004-2018 firmado por la Licda. Carla Murillo Solano, para atenderse las gestiones en relación al recurso de amparo presentado por el recurrente, lo cual evidentemente, se trata de una gestión prioritaria. A la fecha el expediente fue remitido nuevamente mediante oficio SETENA-SG- 0067-2017 de fecha 30 de enero de 2018, por lo que, en razón de las competencias de este Despacho, se procederá con el conocimiento del Recurso de Revisión planteado por el recurrente, mismo que le será notificado en tiempo y forma lo resuelto, al medio indicado para tal efecto. Por lo cual no estamos en presencia de la violación de derechos fundamentales que pudieran ser susceptibles de tutela en esta sede. Por el contrario se está en presencia de actuaciones propias del quehacer de la SETENA, órgano desconcentrado de esta Cartera, y de la atención de la fase recursiva por parte de este Despacho, ambas revisables en la vía Contencioso Administrativa. Pide se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo II.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de resolución del recurso de revisión que presentó el 07 de setiembre de 2017, contra la resolución N° 1618-2016-SETENA de las 09:30 horas del 02 de setiembre de 2017, mediante la que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial”. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Por resolución N° 1618-2016-SETENA de las 09:30 horas del 02 de setiembre de 2017, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial” (informe de SETENA, folios 07 A 11).

    b. El día 07 de setiembre de 2017, el recurrente José Antonio Chaves Villalobos presentó recurso extraordinario de revisión contra la resolución N°1618-2016 suscrita por el Lic. ante el Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA, bajo consecutivo 8190-legal, c. Por oficio SG-AJ-1004-2017 SETENA de 12 de diciembre de 2017, la SETENA elabora informe en relación con el recurso planteado y dispone remitir el recurso de revisión contra el acto final de otorgamiento de viabilidad ambiental al Ministerio de Ambiente y Energía para que sea resuelto. por el Ministro de Ambiente y Energía (informe de SETENA, folios 07 A 11).

    d. El 22 de diciembre de 2017 la SETENA traslada el expediente Dl-17547-2016-SETENA, al Ministro de Ambiente y Energía por medio del oficio No. SG-AJ-1004-2017-SETENA, para que conozca el recurso planteado, en razón de su competencia y al tratarse de un recurso extraordinario (informe de SETENA, folio 11).

    e. El 09 de enero de 2018 a solicitud de la Secretaria Técnica, el Ministro recurrido devuelve el expediente D1-017547-2016-SETENA› mediante oficio DAJ-0004-2018 firmado por la Licda. Carla Murillo Solano, para atenderse las gestiones en relación al recurso de amparo presentado por el recurrente (informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    f. A la fecha el expediente fue remitido nuevamente al Ministro de Ambiente y Energía, mediante oficio SETENA-SG- 0067-2017 de fecha 30 de enero de 2018, y se procederá con el conocimiento del Recurso de Revisión planteado por el recurrente, mismo que le será notificado en tiempo y forma lo resuelto, al medio indicado para tal efecto (informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    IV.- Sobre la alegada lesión al derecho de pronta resolución . Aduce el recurrente que, a pesar de que desde el día 07 de setiembre de 2017 presentó ante el Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA, un recurso extraordinario de revisión contra la resolución N°1618-2016, que otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial”, a la fecha el mismo no ha sido resuelto. En el informe dado a esta Sala por parte de las autoridades recurridas, estas intentan justificar la falta de resolución del recurso planteado hace más de cinco meses, en que dentro del mismo expediente se debe resolver una queja planteada con anterioridad por un tercero y porque el refiriera a los hechos que se conocen en este recurso de amparo. Respecto al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 8548-2002 de las 15:28 hrs. de 3 de septiembre de 2002, señaló lo siguiente:

    “(…) I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    II.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—,y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—.El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política (…)”.

    En el presente asunto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se desprende que, efectivamente, ha habido un retardo excesivo desde que se presentó el recurso de revisión el 07 de setiembre de 2017, contra el acto que otorga la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial” sin que a la fecha se haya resuelto. Al respecto, este Tribunal tiene por probado que es hasta más de tres meses después de planteado el recurso, por parte del recurrente que la SETENA dicta un informe y dispone remitir el recurso de revisión contra el acto final de otorgamiento de viabilidad ambiental al Ministerio de Ambiente y Energía, para que sea resuelto por el Ministro de Ambiente y Energía. Concretamente, la SETENA traslada el expediente administrativo al Ministro de Ambiente y Energía para que conozca el recurso planteado, hasta el 22 de diciembre de 2017, pasados cuatro meses después de haberse presentado el citado recurso. Esta Sala constata además que pese haber recibido el expediente en cuestión desde el 22 de diciembre de 2017, el Ministerio recurrido, a la fecha no ha resuelto el recurso de revisión. No comparte esta Sala la excusa del Ministro según el cual, desde la fecha en que tuvo conocimiento del recurso planteado por el recurrente no ha podido resolver lo que corresponde, porque tuvo que devolver el expediente D1-017547-2016-SETENA en cuestión, para que la SETENA atendiera este recurso de amparo; pues, fue hasta el 09 de enero de 2018 que el Ministerio devolvió a la SETENA el expediente para que rindiera el informe pedido por esta Sala. Asimismo, del análisis del expediente se desprende además que, la SETENA rindió el referido informe ante esta Sala el 12 de enero de 2018 y el Ministro hasta el 31 del mismo mes; sin que en ese tiempo haya tampoco resuelto el recurso de revisión. Así las cosas, la Sala constata que la autoridad recurrida permitió transcurrir un plazo considerable sin resolver el citado recurso desde que tuvo el expediente en diciembre del 2017. Como consecuencia, se acredita que ha habido una lesión al derecho de pronta resolución contenido en el artículo 41 constitucional, toda vez que ha transcurrido un plazo irrazonable – 5 meses- desde que se presentó el recurso de revisión contra la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial” concedida desde el 02 de setiembre de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto lo que corresponda.

    V.- Conclusión . La omisión de resolución del recurso de revisión es achacable a ambas autoridades recurridas; al Ministerio de Ambiente y Energía, por haberse excedido en el plazo para resolver el recurso; y por parte de SETENA, por no haber trasladado el expediente sino hasta el 22 de diciembre de 2017 al Ministro; más de tres meses después de haberse presentado el citado recurso, sin haber gestionado activamente lo oportuno a fin de que el Ministro del MINAE resolviera con celeridad el recurso en cuestión. Se trata entonces de una lesión refleja al derecho constitucional del petente a la justicia administrativa pronta y cumplida en materia ambiental, cobijado en los numerales 41 y 50 de la Ley Fundamental. Por consiguiente, en lo que respecta tanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como al Ministerio de Ambiente y Energía, este Tribunal Constitucional acredita la lesión al derecho de pronta resolución contenido en el artículo 41 Constitucional, y procede a declarar con lugar este recurso con la orden que dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y a Marco Vinicio Arroyo Flores en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en ejerzan tales cargos, que giren las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de 3 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y comunique el recurso de revisión planteado por el recurrente el 07 de setiembre de 2017, contra la resolución N° 1618-2016-SETENA de las 09:30 horas del 02 de setiembre de 2017. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y a Marco Vinicio Arroyo Flores en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en ejerzan tales cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Hubertn Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XXRPS0NLVTS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170203290007CO* Res. Nº 2018002427 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente 17-020329-0007-CO, interpuesto por José Antonio Chaves Villalobos, cédula de identidad 02-0396-0191, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ampliado contra el Ministro de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra por LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que desde el 1o. de setiembre de 2017 planteó, ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), un recurso extraordinario en contra de la resolución No. 1618-2016, que confirió viabilidad ambiental al proyecto "Servicio de lavandería industrial" de la empresa TDM Ambiente S.A., que opera en el Parque Industrial Saret en Alajuela. Alega que el recurso fue recibido en el consecutivo No. 8190-Legal; empero, a la fecha de interposición de este recurso no se le ha brindado respuesta a su solicitud, pese a que han transcurrido más de 3 meses, lo que estima violatorio a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- La resolución de las 16:26 horas del 27 de diciembre de 2017 que da curso a este recurso, fue debidamente notificada a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el 09 de enero de 2018.

    3.- Por resolución de las 09:55 horas del 22 de enero de 2018 se amplían las partes y se da audiencia al Ministro de Ambiente y Energía para que se refiera a los hechos alegados por el recurrente. Lo anterior le fue debidamente notificado a la autoridad recurrida el 26 del mismo mes.

    4.- Informa bajo juramento, Marco Vinicio Arroyo Flores en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que el 07 de setiembre de 2017 el Departamento de Asesoría Jurídica recibe bajo consecutivo 8190-legal, recurso extraordinario de revisión contra la resolución N°1618-2016 suscrita por el Lic. José Antonio Chaves Villalobos. El 12 de octubre de 2017 se elabora el informe técnico en relación a la denuncia planteada. EL 17 de noviembre de 2017 se emite la resolución N° 2200-2017- SETENA de las 07:20 horas la cual, resuelve la denuncia planteada por el señor Oscar Bolaños Venegas. La misma fue notificada al accionante el 05 de diciembre de 2017. El 07 de diciembre del 2017, recibe esta Secretaria la resolución que da curso a este recurso de amparo contra de SETENA. El expediente fue trasladado al Ministro de Ambiente y Energía por medio del oficio No. SG-AJ-1004-2017-SETENA para el análisis del Recurso de Revisión, en razón de su competencia al tratarse de un recurso extraordinario, en fecha 22 de diciembre de 2017. Añade que con anterioridad al recurso extraordinario de Revisión fue interpuesta una denuncia; la cual estaba siendo atendida y en razón de no alterar el orden procesal administrativo, para poder atender la petición del señor Chaves Villalobos, era imperante finalizar el trámite de denuncia (debido proceso), la cual, a la fecha ya fue atendida y resuelta mediante acto administrativo No. 2200- 2017-SETENA. Aunado a esto, ingresó un recurso de amparo. El cual, debido a su naturaleza de mandato constitucional según los artículos4344 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en razón del plazo otorgado para dar respuesta, posee prioridad procesal. Indica que de la misma manera, a la fecha de notificación del recurso de amparo el expediente administrativo se encontraba en alzada ante el Ministerio de Ambiente y Energía para que el recurso de revisión, fuera estudiado por el ente competente, siendo el superior jerárquico institucional; es decir, el señor Ministerio de Ambiente y Energía. Conforme al Decreto Ejecutivo No 31 849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el recurso de revisión, será un recurso extraordinario y debe ser resuelto por el señor Ministro de Ambiente y Energía, según el artículo 109 del mencionado Decreto. Señala que como consecuencia del carácter extraordinario de este recurso, solo en los casos establecidos legalmente es admisible, excluyendo con ello la posibilidad de presentación del recurso por supuestos ajenos a los indicados, lo cual será valorado por la Dirección Jurídica del MINAE. Añade que una vez establecidos los lineamientos generales aplicables a los hechos impugnados por el recurrente, a falta de resolución final debidamente notificada a la parte e la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto ante el superior jerárquico del MINAE, es necesario determinar que el punto fundamental de asunto le corresponderá al Ministerio rendir informe del estado del expediente administrativo en estudio, es decir, la posibilidad del recurso extraordinario de revisión contra la resolución N° 1618-2016-SETENA. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante oficio SETENA-SG-0067-2017 de fecha 30 de enero de 2018, considera este Despacho, no lleva razón el recurrente, toda vez, que dicha Secretaría atendió la denuncia planteada en julio del año 2017 y en fecha 17 de noviembre de los corrientes, se emite la resolución N° 2200-2017-SETENA, de las 07 horas 20 minutos, la cual, resuelve la denuncia planteada por el señor Oscar Bolaños Venegas. La misma fue notificada al accionante el día 05 de diciembre de 2017. El día 07 de setiembre de 2017, el Departamento de Asesoría Jurídica, recibe, bajo consecutivo 8190-legal, Recurso Extraordinario de Revisión contra la resolución N°1618-2016 suscrita por el Lic. José Antonio Chaves Villalobos, siendo que este tipo de recursos deben ser conocidos en alzada por este Despacho, en fecha 22 de diciembre, se recibe el oficio SG-AJ-1004-2017-SETENA en el cual se traslada el expediente Dl-17547-2016-SETENA, para que se conozca el recurso de marras. El 09 de enero de 2018 a solicitud de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, se devuelve el expediente D1-017547-2016-SETENA› mediante oficio DAJ-0004-2018 firmado por la Licda. Carla Murillo Solano, para atenderse las gestiones en relación al recurso de amparo presentado por el recurrente, lo cual evidentemente, se trata de una gestión prioritaria. A la fecha el expediente fue remitido nuevamente mediante oficio SETENA-SG- 0067-2017 de fecha 30 de enero de 2018, por lo que, en razón de las competencias de este Despacho, se procederá con el conocimiento del Recurso de Revisión planteado por el recurrente, mismo que le será notificado en tiempo y forma lo resuelto, al medio indicado para tal efecto. Por lo cual no estamos en presencia de la violación de derechos fundamentales que pudieran ser susceptibles de tutela en esta sede. Por el contrario se está en presencia de actuaciones propias del quehacer de la SETENA, órgano desconcentrado de esta Cartera, y de la atención de la fase recursiva por parte de este Despacho, ambas revisables en la vía Contencioso Administrativa. Pide se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo II.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de resolución del recurso de revisión que presentó el 07 de setiembre de 2017, contra la resolución N° 1618-2016-SETENA de las 09:30 horas del 02 de setiembre de 2017, mediante la que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial”. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Por resolución N° 1618-2016-SETENA de las 09:30 horas del 02 de setiembre de 2017, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial” (informe de SETENA, folios 07 A 11).

    b. El día 07 de setiembre de 2017, el recurrente José Antonio Chaves Villalobos presentó recurso extraordinario de revisión contra la resolución N°1618-2016 suscrita por el Lic. ante el Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA, bajo consecutivo 8190-legal, c. Por oficio SG-AJ-1004-2017 SETENA de 12 de diciembre de 2017, la SETENA elabora informe en relación con el recurso planteado y dispone remitir el recurso de revisión contra el acto final de otorgamiento de viabilidad ambiental al Ministerio de Ambiente y Energía para que sea resuelto. por el Ministro de Ambiente y Energía (informe de SETENA, folios 07 A 11).

    d. El 22 de diciembre de 2017 la SETENA traslada el expediente Dl-17547-2016-SETENA, al Ministro de Ambiente y Energía por medio del oficio No. SG-AJ-1004-2017-SETENA, para que conozca el recurso planteado, en razón de su competencia y al tratarse de un recurso extraordinario (informe de SETENA, folio 11).

    e. El 09 de enero de 2018 a solicitud de la Secretaria Técnica, el Ministro recurrido devuelve el expediente D1-017547-2016-SETENA› mediante oficio DAJ-0004-2018 firmado por la Licda. Carla Murillo Solano, para atenderse las gestiones en relación al recurso de amparo presentado por el recurrente (informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    f. A la fecha el expediente fue remitido nuevamente al Ministro de Ambiente y Energía, mediante oficio SETENA-SG- 0067-2017 de fecha 30 de enero de 2018, y se procederá con el conocimiento del Recurso de Revisión planteado por el recurrente, mismo que le será notificado en tiempo y forma lo resuelto, al medio indicado para tal efecto (informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    IV.- Sobre la alegada lesión al derecho de pronta resolución . Aduce el recurrente que, a pesar de que desde el día 07 de setiembre de 2017 presentó ante el Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA, un recurso extraordinario de revisión contra la resolución N°1618-2016, que otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial”, a la fecha el mismo no ha sido resuelto. En el informe dado a esta Sala por parte de las autoridades recurridas, estas intentan justificar la falta de resolución del recurso planteado hace más de cinco meses, en que dentro del mismo expediente se debe resolver una queja planteada con anterioridad por un tercero y porque el refiriera a los hechos que se conocen en este recurso de amparo. Respecto al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 8548-2002 de las 15:28 hrs. de 3 de septiembre de 2002, señaló lo siguiente:

    “(…) I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    II.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—,y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—.El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política (…)”.

    En el presente asunto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se desprende que, efectivamente, ha habido un retardo excesivo desde que se presentó el recurso de revisión el 07 de setiembre de 2017, contra el acto que otorga la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial” sin que a la fecha se haya resuelto. Al respecto, este Tribunal tiene por probado que es hasta más de tres meses después de planteado el recurso, por parte del recurrente que la SETENA dicta un informe y dispone remitir el recurso de revisión contra el acto final de otorgamiento de viabilidad ambiental al Ministerio de Ambiente y Energía, para que sea resuelto por el Ministro de Ambiente y Energía. Concretamente, la SETENA traslada el expediente administrativo al Ministro de Ambiente y Energía para que conozca el recurso planteado, hasta el 22 de diciembre de 2017, pasados cuatro meses después de haberse presentado el citado recurso. Esta Sala constata además que pese haber recibido el expediente en cuestión desde el 22 de diciembre de 2017, el Ministerio recurrido, a la fecha no ha resuelto el recurso de revisión. No comparte esta Sala la excusa del Ministro según el cual, desde la fecha en que tuvo conocimiento del recurso planteado por el recurrente no ha podido resolver lo que corresponde, porque tuvo que devolver el expediente D1-017547-2016-SETENA en cuestión, para que la SETENA atendiera este recurso de amparo; pues, fue hasta el 09 de enero de 2018 que el Ministerio devolvió a la SETENA el expediente para que rindiera el informe pedido por esta Sala. Asimismo, del análisis del expediente se desprende además que, la SETENA rindió el referido informe ante esta Sala el 12 de enero de 2018 y el Ministro hasta el 31 del mismo mes; sin que en ese tiempo haya tampoco resuelto el recurso de revisión. Así las cosas, la Sala constata que la autoridad recurrida permitió transcurrir un plazo considerable sin resolver el citado recurso desde que tuvo el expediente en diciembre del 2017. Como consecuencia, se acredita que ha habido una lesión al derecho de pronta resolución contenido en el artículo 41 constitucional, toda vez que ha transcurrido un plazo irrazonable – 5 meses- desde que se presentó el recurso de revisión contra la viabilidad ambiental al proyecto “Servicio de Lavandería Industrial” concedida desde el 02 de setiembre de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto lo que corresponda.

    V.- Conclusión . La omisión de resolución del recurso de revisión es achacable a ambas autoridades recurridas; al Ministerio de Ambiente y Energía, por haberse excedido en el plazo para resolver el recurso; y por parte de SETENA, por no haber trasladado el expediente sino hasta el 22 de diciembre de 2017 al Ministro; más de tres meses después de haberse presentado el citado recurso, sin haber gestionado activamente lo oportuno a fin de que el Ministro del MINAE resolviera con celeridad el recurso en cuestión. Se trata entonces de una lesión refleja al derecho constitucional del petente a la justicia administrativa pronta y cumplida en materia ambiental, cobijado en los numerales 41 y 50 de la Ley Fundamental. Por consiguiente, en lo que respecta tanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como al Ministerio de Ambiente y Energía, este Tribunal Constitucional acredita la lesión al derecho de pronta resolución contenido en el artículo 41 Constitucional, y procede a declarar con lugar este recurso con la orden que dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y a Marco Vinicio Arroyo Flores en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en ejerzan tales cargos, que giren las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de 3 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y comunique el recurso de revisión planteado por el recurrente el 07 de setiembre de 2017, contra la resolución N° 1618-2016-SETENA de las 09:30 horas del 02 de setiembre de 2017. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y a Marco Vinicio Arroyo Flores en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en ejerzan tales cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Hubertn Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XXRPS0NLVTS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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