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Res. 02411-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/02/2018

Res. 02411-2018 Sala ConstitucionalRes. 02411-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170181490007CO* Res. Nº 2018002411 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-018149-0007-CO, interpuesto por ISABEL CRISTINA CAMPOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0108360973, LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad No. 0205320341, contra EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GRECIA, ASÍ COMO EL JEFE DE LA OFICINA DE GRECIA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CORDILLERA VOLCÁNICA CENTRAL SINAC - MINAE.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 20 de noviembre de 2017, los accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiestan que por decreto ejecutivo No. 40675-MINAE, publicado en la Gaceta 224 el 11 de octubre de 2017, se autorizó, en forma directa, la corta de árboles y la remoción de tierra dentro del Parque Los Chorros. Señala que, mediante la ley No. 6126 se estableció que la administración de dicho parque es responsabilidad de la Municipalidad de Grecia, con la colaboración del Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Por lo anterior, el 17 de octubre de 2017 solicitó al Alcalde recurrido lo siguiente: “(…) nos informe si de cara a la ley 6126, esta alcaldía va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) Solicitamos que se nos indique ¿si para esta Alcaldía Los Chorros es un área protegido (sic) y si es considerada Patrimonio Natural (sic) del Estado ? (…)”. Señala que el 28 de setiembre de 2017, el Alcalde accionado contestó su petición indicando que “(…) la Municipalidad de Grecia no es el ente competente para definir si el Parque Los Chorros es parte del patrimonio natural del Estado (…)”. Alega que con dicha respuesta se está desconociendo la sentencia No. 2013-11525, donde la Sala Constitucional estableció que Los Chorros es un área protegida que forma parte del Patrimonio Natural del Estado; también, se evidencia la omisión al deber de cuido y vigilancia que tiene, respecto del citado parque. Por otro lado, indica que el 17 de octubre de 2017 le requirió al Concejo Municipal recurrido “ (…) un pronunciamiento muy urgente sobre si este Consejo (sic) Municipal de cara al ilegal decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017 está conforme con el decreto ejecutivo. Solicitamos nos informe si de cara a la ley 6126, este Concejo Municipal va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) A su vez solicitamos se nos informe quiénes son los miembros de este concejo municipal que están de acuerdo con dicho decreto y están conformes que se corten árboles y se dañen tuberías en Los Chorros. 4. Solicitamos que se nos indique si para este Concejo Municipal Los Chorros es un área protegido y si es considerada Patrimonio Natural del Estado (…)”. Ante lo cual, el 26 de octubre de 2017 se le contestó que se tenía por recibido el oficio y que se aportaba como insumo para la reunión a llevarse a cabo el día siguiente. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, el concejo accionado no ha contestado su solicitud. Alega que el 17 de octubre pasado, solicitó a las autoridades del MINAE–SINAC recurridas la siguiente información: “(…) 1. ¿Se han recibido autorización alguna por parte del poder ejecutivo, por parte del AYA, por parte de SETENA, por parte de la Municipalidad de Grecia, o por parte de cualquier institución, de cara al decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017, para que se pueda o se permita cortar árboles en el parque Los Chorros? 2. ¿Tiene el Minae a los Chorros como un área protegida que a su vez es patrimonio Natural del estado? 3. ¿Existe alguna autorización por parte de el MINAE para remover tierra ó hacer huecos dentro del parque ó en sitios aledaños al Parque Los Chorros ó en propiedad del AYA? 4. Solicitamos se nos indique ¿si el MINAE Grecia va a permitir cortar árboles, dañar tuberías, remover tierra en el parque Los Chorros.? (…) ”. En respuesta a lo anterior, el 23 de octubre de 2017 se le contestó que dicha área no corresponde a un Área Silvestre Protegida, según lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554; no obstante, respecto a la interrogante de si Los Chorros es Patrimonio Natural del Estado, no dieron respuesta alguna; por último, negaron haber emitido autorización alguna para remover tierra o hacer huecos dentro del citado parque. Acusa que, pese a la anterior respuesta, el ICAA ha realizado huecos, tanto dentro del parque como en sitios aledaños al mismo, sin que las autoridades recurridas hayan tomado acciones a fin de frenar esos trabajos, incumpliendo de esa manera con el deber de vigilancia que tienen respecto de esas áreas protegidas. Además, asegura que, actualmente, el parque en cuestión se encuentra en un abandono total, hay derrumbes, árboles tirados a la orilla del río, se han realizado excavaciones al lado del parque, se zanjearon 150 metros. Por último, alega que no tiene conocimiento que el municipio recurrido haya realizado alguna gestión a fin de cumplir con la sentencia No. 2013-11525 emitida por esta Sala Constitucional. Por todo lo anterior, pide intervención a este Tribunal Constitucional. Solicitan que se señale a las instituciones recurridas su deber de proteger y vigilar el Parque Los Chorros y que son responsables por él.

    2.- Por resolución de las 8:31 horas del 27 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 6 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Juan José Rodríguez Jiménez, en su condición de Jefe de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que el 23 de octubre de 2017, su oficina dio respuesta a los cuestionamientos hechos por el señor Zamora Soto mediante el oficio OG/1458. Reconoce que se indicó en la respuesta “ ésta Área no corresponde a un Área Silvestre Protegida según lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 ”. Rechaza que no se diera respuesta a determinar si Los Chorros es Patrimonio Natural del Estado. Afirma que dicho oficio indicó al respecto: “… la Oficina de Grecia-ACC-SINAC-MINAE, está a la espera de la respuesta a una consulta realizada por el señor Minor Molina Murillo, Alcalde de la Municipalidad de Grecia, al Director del Área de Conservación Central, del SINAC, Master Rafael Gutiérrez Rojas, una vez recibida la respuesta a dicha inquietud, le haremos de su conocimiento a su estimable persona”. Además, mediante oficio OG/1659 del 30 de noviembre de 2017, se notificaron al señor Zamora los oficios OG/1509-2017 y D-1421-2017, donde se señaló que su oficina consideraba que las fincas propiedad de la Municipalidad de Grecia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pasaron a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, a partir del momento en que fueron adquiridas por dichas instituciones. Reconoce que en el oficio OG/1458 se indicó que la Oficina Grecia no había emitido autorización alguna para hacer huecos o remover tierra dentro del citado parque y que el ICAA ha realizado huecos en el parque y sitios aledaños. Afirma que sí se han tomado acciones. En atención a la queja N° 150-2017 presentada por un miembro de la ASADA de Tacares Sur de Grecia, se emitió el informe técnico oficio N° OG/1525-2017, el cual indica: “ Durante la visita al lugar de los hechos efectivamente se logra determinar que no existe corta de árboles, ni de vegetación alguna, tampoco existe contaminación ambiental en el sitio. Que en el trayecto propiedad de la Municipalidad de Grecia, donde se localiza los tubos de conducción de agua potable de AyA y la ASADA de Tacares, desde el inicio de operación de ambas captaciones, superior a 50años, se determinan alrededor de 15 huecos de aproximadamente 50 a 90 cm de largo x 50cm de ancho x 30cm de profundidad, construidos en el área de protección del Río Prendas, supuestamente sobre el área de servidumbre de paso legalmente constituida, inscrita y perteneciente a AyA, en propiedad de la Municipalidad de Grecia. Se recomienda e insta a AyA a presentarse en la Oficina Grecia-ACC, para que aporte la documentación legal y técnica del caso, relacionada con la implementación del Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, según competencias de SINAC-MINAE. Asimismo, se recomienda a la Jefatura de la Oficina Grecia-ACC, informar a través de un Oficio al AyA, sobre la conveniencia de suspender labores relacionadas con el Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, en terrenos de la Municipalidad de Grecia, Patrimonio Natural del Estado, hasta tanto no se aporte la documentación técnica y legal del caso, que faculte a dicha entidad a implementar y ejecutar obras dentro del Patrimonio Natural del Estado”. Como respuesta a las recomendaciones de ese informe, se elaboró el Oficio N° OG-1522-2017 del 30 de octubre de 2017 de la Oficina Grecia-ACC, dirigido al Gerente General del ICAA. En él, se previno para que se solicitaran a dicha oficina los permisos correspondientes, de previo a realizar cualquier acción que implicara corta de árboles o eliminación de vegetación, o acciones de invasión al área de protección del río Prendas o la naciente que se ubica en el lugar. Este oficio dio como resultado que se paralizaran los trabajos que estaba llevando a cabo el ICAA, situación que se mantiene actualmente. Realiza un desglose de las inspecciones que ha realizado en el Parque Recreativo Los Chorros: 1.- El 5 de junio se presentó la queja N° 86 por corta de árboles. Fue atendida el 6 de junio, sin que se encontrara tala; 2.- El 12 de junio se inspeccionó de nuevo y se confirmó que no había tala; 3.- El 3 de agosto se recibió la queja N° 115 por zanjeado. Fue atendida el 10 de agosto. La inspección demostró que no había invasión. Se recomendó archivar la queja; 4.- El 29 de agosto se recibió la queja N° 120 por corta de árboles. Esta se atendió el 31 de agosto. Se confirmó corta de árboles de Piskin, fuera de área de protección. Ese es una especie exótica, plantada, por lo que no requiere permiso de corta. Se concluye que no hay infracción a la ley Forestal 7575 y se recomienda archivar la queja. 5.- El 18 de octubre se recibió la queja N° 143 por corta de árboles. El 19 de octubre se regresó al lugar en cuestión, observándose que se trataba de árboles que se desraizaron como consecuencia de la tormenta tropical Nate, por lo que se concluyó que no existía ninguna corta de árboles y se recomienda archivar la queja; 6.- El 20 de octubre se recibió la queja N° 144 por corta de árboles. Ese mismo día se inspeccionó el lugar. Se confirmó que eran árboles desraizados que habían caído sobre la tubería de la ASADA de Tacares y del ICAA, por lo cual los están troceando y quitándolos de encima de la tubería. Se concluyó que no existía ninguna infracción a la Ley Forestal; 7.- El 8 y 9 de noviembre de 2017 se realizó una visita de evaluación (inventario forestal) en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros, específicamente en las propiedades del ICAA y en la propiedad de la Municipalidad de Grecia con el fin de realizar un levantamiento y muestreo del área, utilizando como parámetro, el criterio técnico-legal, establecido en la Ley Forestal, y así determinar las áreas que son de bosque y a su vez los terrenos de aptitud forestal. Se determinó que el área de ambas propiedades suma un total de 22 has 465 metros cuadrados, de los cuales 12 Has 7.344 metros cuadrados, corresponden a bosques y terrenos forestales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 7 de diciembre de 2017, informan bajo juramento Minor Molina Murillo y Herny Alfaro Rojas, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Grecia, que la Alcaldía contestó mediante oficio ALC-1041-2017 una vasta cantidad de preguntas que el recurrente Zamora Soto había formulado. En cuanto a la pregunta sobre si el parque Los Chorros es parte del patrimonio natural del estado, se contestó: “Respecto a esta pregunta, se le indica que la Municipalidad de Grecia no es el ente competente para definir si el Parque recreativo Los Chorros es parte del Patrimonio Natural del Estado. En este caso le correspondería al MINAE-SINAC definir, según criterios técnicos, si cumple con las características correspondientes para definirlo como tal, ya que esta entidad del Estado, es el administrador de la riqueza biológica costarricense y el responsable de la conservación y promoción sostenible de la biodiversidad del país, concentrada en gran medida en sus bosques primarios y secundarios, manglares, humedales y plantaciones forestales.” Estiman que esta respuesta es correcta. (Remite al dictamen C-172-2017 de la Procuraduría General de la República). Rechazan incumplir la ley referida a ese parque. Señalan que dicha ley crea un parque recreativo en la zona aledaña a la fuente surtidora de agua potable tanto de Atenas como de Tacares de Grecia. Consideran que, si bien su artículo 5 inciso a) establece la prohibición de talar árboles en dicha área, lo cierto también es el numeral 4 somete dicha ley al régimen forestal (Ley Forestal), cuyas zonas de protección deben ser aplicadas. Además, la Ley Forestal estableció una excepción a la prohibición para talar árboles en las áreas protegidas, mediante la declaración de conveniencia nacional de un proyecto por parte del Poder Ejecutivo. Explican que esto exonera de dos restricciones: la prohibición del cambio de uso de suelo establecido en el artículo 19 de la Ley y la corta de árboles incluyendo las especies vedadas en zonas de protección según lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley. Los límites a los terrenos privados por consideraciones ambientales ceden en escenarios, donde la sociedad debe aceptar la afectación del medio para llevar a cabo infraestructuras que son necesarias para el desarrollo sostenible del país que supere el costo socio-ambiental y siempre y cuando que la corta de árboles deberá realizarse de forma limitada, proporcional y razonable, previa tramitación de los respectivos permisos a tenor de lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Forestal. Señalan que el Decreto Ejecutivo N° 40676 nace a partir de lo anterior y los artículos 121 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Citan jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Estiman que no puede emitir un criterio o tomar partido en los conflictos como los suscitados, por no estar facultado por ley. Rechaza haber omitido la vigilancia del parque. Acotan que su Administración ha sido contralora de legalidad y ha revisado las actuaciones y consultado a las demás instituciones dentro de sus competencias. Afirman que no le corresponde ejercer la fiscalización directa de dichas obras, sino a la Dirección General de Obras Públicas, instancia que avaló y dio visto bueno al proyecto del ICAA (oficios DVOP-DEN-PD-0495-2017 y DVOP-DEN-PD-0497-2017). Remiten al artículo 75 de la Ley de Construcciones. Señala que su municipio ha tomado las medidas de protección necesarias para el Parque Recreativo Los Chorros, como la compra del terreno, delimitación del parque, entre otros; incluso ha procedido a clausurar el proyecto en mayo de 2017 (boleta N° 1651), por no contar en ese momento con el visto bueno del MOPT. Por otra parte, se le ha solicitado aclaraciones a las diferentes instituciones competentes. En ese sentido, la Jefa del Departamento de Proyectos y Diseños de Edificaciones Nacionales manifestó: “ En este punto es muy importante aclarar que mi representada emitió un aval para la totalidad del proyecto, mismo que está ubicado en varios predios y no en una única finca, estos predios a su vez pertenecen a dos Cantones distintos, a saber, el cantón de Póas y el cantón de Grecia ambos de la provincia de Alajuela”. Lo anterior implica que la autorización otorgada es para la ejecución de las obras de infraestructura del proyecto en su totalidad y en todos los inmuebles involucrados, incluidas las servidumbres. Por otra parte, la presidenta Ejecutiva del ICAA expresó: “Las obras de Infraestructura de la Fase II del proyecto de Mejoras en la Conducción de Agua Potable de la Ciudad de Atenas, se circunscribirán a los terrenos y servidumbres de paso… no se contemplan otras fuera del área de los terrenos y servidumbres indicadas en el punto 1, a nombre del AYA . Señalan que en el expediente 14-000946-1028-CA, se dictó la sentencia N° 389-2016 del 3 de marzo de 2016, que dispuso: “… Inscríbase en el Registro Público la constitución de dicha servidumbre sobre el terreno citado (N°197596-001-003-004-005 del Partido de Alajuela) a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indicándose expresamente que sobre el remanente o fundo sirviente pesa la servidumbre de acueducto y de paso que en este acto se constituye…Con la imposición de la presente servidumbre no se podrán construir edificaciones permanentes ni sembrar árboles, ni mantener obstáculos en la franja de terreno, que impidan el mantenimiento de la tubería o impidan el acceso a funcionarios o empresas contratadas por el AYA. ” Recalcan que ese número de finca corresponde al Parque Recreativo Los Chorros y que dicha servidumbre actualmente se encuentra inscrita. Indican que debe respetar las competencias de otras instancias (Ley 8220). Por otra parte, siguiendo el principio de cooperación interinstitucional, la Municipalidad ha requerido aclaraciones a las entidades correspondientes, se reunió con el MINAE el 20 de octubre de 2017; por oficio ALC-1123-2017, se puso en conocimiento del MINAE el posible inicio de las obras del ICAA, a efectos de que supervisara dichos trabajos de conformidad con su competencia y la legislación vigente. Finalmente, manifiestan que ha puesto a disposición recurso humano para realizar inspecciones al sitio y rendir informes de todo lo observado dentro del Parque Recreativo Los Chorros. Con respecto a la solicitud del 17 de octubre del 2017 presentada por los recurrentes al Concejo Municipal, señala que fue conocida en Sesión Extraordinaria del 23 de octubre de 2017, acta 120. Afirman que ese mismo día, vecinos de la comunidad de Tacares del Comité Pro Defensa Los Chorros, se presentaron a la Sesión Ordinaria, solicitando audiencia para plantear los puntos indicados en el escrito. Mediante moción de orden se alteró el orden del día, a fin de atender a dicho Comité. En la mencionada Sesión Ordinaria, un regidor presentó una moción en respuesta a las solicitudes escrita y verbal, la cual dice: “ Después de haber escuchado las inquietudes y denuncias de vecinos de la comunidad de Tacares, así como haber decretado un receso para consensuar acciones a tomas, los señores y señora regidores presentan la siguiente Moción: • Que en el caso que A y A pretenda cortar cualquier árbol dentro de los límites del Parque Recreativo Los Chorros, aporte los permisos correspondientes por parte del MINAE. Considerando además que está pendiente la respuesta hecha al MINAE por la municipalidad, sobre la naturaleza del parque en cuanto a si lo considera Patrimonio Natural del Estado. • Consultar a la Sala Constitucional sobre la existencia de conflicto constitucional en el decreto Ejecutivo 40675-MINAE. • Consultar a la Procuraduría General de la República sobre la existencia de conflicto constitucional en el Decreto Ejecutivo 40675-MINAE. • Las consultas serán elaboradas entre el Departamento Jurídico de la Administración y el asesor legal del Concejo.” Estiman que se dio respuesta de forma inmediata. Manifiestan que la Administración debe acatar el bloque de legalidad y respetar el decreto y la servidumbre citados. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Sala el 11 de diciembre de 2017, el recurrente se refiere a los informes de la parte accionada. Manifiesta que se están haciendo huecos en el parque y que está prohibida la corta de árboles en él. Reitera que la Municipalidad accionada no vigila el parque.

    6.- Por escrito recibido en la Sala el 11 de diciembre de 2017, Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora de Acueductos de Tacares Sur de Grecia, presenta coadyuvancia activa. Manifiesta su preocupación por los huecos y el zanjeo. Indica que no se consultó a la ASADA sobre los trabajos.

    7- Por escrito recibido en la Sala el 7 de febrero de 2018, el recurrente manifiesta que los daños al Parque Los Chorros continúan. Aporta prueba.

    8.- Por escrito recibido en la Sala el 12 de febrero de 2018, Jennifer Oliva Guevara Alvarado, en su condición de Presidenta de la Asociación de Desarrollo Integral de Tacares, presenta coadyuvancia activa. Manifiesta que el Parque se encuentra en estado de abandono. Aporta prueba.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Sobre las coadyuvancias planteadas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. En atención a lo anterior, este Tribunal estima que las solicitudes de coadyuvancia planteadas deben ser admitidas, con la advertencia de que el resultado del presente asunto no afectará directamente a los gestionantes.

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la respuesta del Alcalde de Grecia a su solicitud de información del 17 de octubre de 2017. Acusa que el Concejo no respondió dicha solicitud. Ese mismo día presentaron una gestión ante el MINAE-SINAC. Si bien obtuvieron una respuesta, acusan que no se respondió una interrogante en cuanto a si el Parque Los Chorros es Patrimonio Natural del Estado. Reclaman que los recurridos no están cumpliendo su deber de vigilancia del parque Los Chorros, lo que se manifiesta en los huecos hechos en dicho parque. Consideran que se está desconociendo la resolución N° 2013-11525 de este Tribunal. Solicitan que la Sala señale a las instituciones recurridas su deber de proteger y vigilar el Parque Los Chorros, y que son responsables por él.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 29 de agosto de 2017, el accionante Zamora planteó una gestión ante el Alcalde y el Consejo recurridos. (Ver prueba aportada con el informe rendido).

    b. Por oficio ALC-1041-2017 del 28 de setiembre de 2017, el Alcalde recurrido atendió dicha gestión. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. El 17 de octubre de 2017, el recurrente Zamora presentó una gestión ante el Alcalde accionado, solicitando: “ (…) nos informe si de cara a la ley 6126, esta alcaldía va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) Solicitamos que se nos indique ¿si para esta Alcaldía Los Chorros es un área protegido y si es considerada Patrimonio Natural del Estado? (…)” (Hecho incontrovertido, prueba aportada).

    d. El 17 de octubre de 2017, el recurrente Zamora presentó una gestión ante el Concejo accionado, solicitando: “ (…) un pronunciamiento muy urgente sobre si este Consejo Municipal de cara al ilegal decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017 está conforme con el decreto ejecutivo. Solicitamos nos informe si de cara a la ley 6126, este Concejo Municipal va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) A su vez solicitamos se nos informe quiénes son los miembros de este concejo municipal que están de acuerdo con dicho decreto y están conformes que se corten árboles y se dañen tuberías en Los Chorros. 4. Solicitamos que se nos indique si para este Concejo Municipal Los Chorros es un área protegido y si es considerada Patrimonio Natural del Estado (…) ” (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    e. En sesión del 23 de octubre de 2017, el Concejo accionado recibió en audiencia a vecinos de la comunidad de Tacares del Comité Pro Defensa Los Chorros. (Ver informe rendido).

    f. Mediante oficio SEC-2082-2017 del 26 de octubre de 2017, la Secretaria Municipal comunicó al tutelado el acuerdo tomado por el Concejo recurrido en la sesión ordinaria del 23 de octubre de 2017, artículo VI, inciso 10, acta 120: “ ACUERDO N°15: DAR POR RECIBIDO EL OFICIO Y QUE SE APORTE COMO INSUMO PARA LA REUNIÓN DEL DÍA DE MAÑANA .” (Ver informe rendido y prueba aportada).

    g. El 17 de octubre de 2017, el recurrente Zamora presentó una gestión ante el SINAC, indicando: “ (…) 1. ¿Se han recibido autorización alguna por parte del poder ejecutivo, por parte del AYA, por parte de SETENA, por parte de la Municipalidad de Grecia, o por parte de cualquier institución, de cara al decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017, para que se pueda o se permita cortar árboles en el parque Los Chorros? 2. ¿Tiene el Minae a los Chorros como un área protegida que a su vez es patrimonio Natural del estado? 3. ¿Existe alguna autorización por parte de el MINAE para remover tierra ó hacer huecos dentro del parque ó en sitios aledaños al Parque Los Chorros ó en propiedad del AYA? 4. Solicitamos se nos indique ¿si el MINAE Grecia va a permitir cortar árboles, dañar tuberías, remover tierra en el parque Los Chorros.? (…)” (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    h. Mediante el oficio OG/1458 del 23 de octubre de 2017, el SINAC atendió la anterior gestión del amparado Zamora. En cuanto a la situación del Parque Los Chorros como Patrimonio Natural del Estado, se indicó: “… la Oficina de Grecia-ACC-SINAC-MINAE, está a la espera de la respuesta a una consulta realizada por el señor Minor Molina Murillo, Alcalde de la Municipalidad de Grecia, al Director del Área de Conservación Central, del SINAC, Master Rafael Gutiérrez Rojas, una vez recibida la respuesta a dicha inquietud, le haremos de su conocimiento a su estimable persona”. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    i. Mediante oficio OG/1659 del 30 de noviembre de 2017, el SINAC remitió al tutelado los oficios OG/1509-2017 y D-1421-2017, donde se señaló que se consideraba que las fincas propiedad de la Municipalidad de Grecia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pasaron a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, a partir del momento en que fueron adquiridas por dichas instituciones. El oficio fue notificado al amparado Zamora el 5 de diciembre de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    j. La parte recurrida fue notificada del curso de este proceso el 1 de diciembre de 2017. (Consta en autos).

    k. Mediante resolución Nº 1614-2014-SETENA del 14 de agosto de 2014, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas ” del ICAA, que consiste en “la ampliación de la capacidad de la línea de conducción de agua desde la fuente actual ubicada en la naciente Prenda hasta el nuevo tanque de almacenamiento den Sabana Larga de Atenas”. Tiene el objetivo de solventar el problema de agua en la comunidad de Atenas y abarca 20 kilómetros. (Véase el expediente 17-016247-0007-CO).

    l. El SINAC ha realizado las siguientes inspecciones en el Parque Los Chorros durante el año 2017: 1.- El 5 de junio se presentó la queja N° 86 por corta de árboles. Fue atendida el 6 de junio, sin que se encontrara tala; 2.- El 12 de junio se inspeccionó de nuevo y se confirmó que no había tala; 3.- El 3 de agosto se recibió la queja N° 115 por zanjeado. Fue atendida el 10 de agosto. La inspección demostró que no había invasión. Se recomendó archivar la queja; 4.- El 29 de agosto se recibió la queja N° 120 por corta de árboles. Esta se atendió el 31 de agosto. Se confirmó corta de árboles de Piskin, fuera de área de protección. Ese es una especie exótica, plantada, por lo que no requiere permiso de corta. Se concluyó que no hay infracción a la ley Forestal 7575 y se recomienda archivar la queja. 5.- El 18 de octubre se recibió la queja N° 143 por corta de árboles. El 19 de octubre se regresó al lugar en cuestión, observándose que se trataba de árboles que se desraizaron como consecuencia de la tormenta tropical Nate, por lo que se concluyó que no existía ninguna corta de árboles y se recomendó archivar la queja; 6.- El 20 de octubre se recibió la queja N° 144 por corta de árboles. Ese mismo día se inspeccionó el lugar. Se confirmó que eran árboles desraizados que habían caído sobre la tubería de la ASADA de Tacares y del ICAA, por lo cual los estaban troceando y quitándolos de encima de la tubería. Se concluyó que no existía ninguna infracción a la Ley Forestal; 7.- El 8 y 9 de noviembre de 2017 se realizó una visita de evaluación (inventario forestal) en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros, específicamente en las propiedades del ICAA y en la propiedad de la Municipalidad de Grecia con el fin de realizar un levantamiento y muestreo del área, utilizando como parámetro, el criterio técnico-legal, establecido en la Ley Forestal, y así determinar las áreas que son de bosque y a su vez los terrenos de aptitud forestal. Se determinó que el área de ambas propiedades suma un total de 22 has 465 metros cuadrados, de los cuales 12 Has 7.344 metros cuadrados, corresponden a bosques y terrenos forestales.

    m. En atención a la queja N°150-2017, el SINAC emitió el técnico oficio N° OG/1525-2017 del 30 de octubre de 2017, donde se indicó: “Durante la visita al lugar de los hechos efectivamente se logra determinar que no existe corta de árboles, ni de vegetación alguna, tampoco existe contaminación ambiental en el sitio. Que en el trayecto propiedad de la Municipalidad de Grecia, donde se localiza los tubos de conducción de agua potable de AyA y la ASADA de Tacares, desde el inicio de operación de ambas captaciones, superior a 50años, se determinan alrededor de 15 huecos de aproximadamente 50 a 90 cm de largo x 50cm de ancho x 30cm de profundidad, construidos en el área de protección del Río Prendas, supuestamente sobre el área de servidumbre de paso legalmente constituida, inscrita y perteneciente a AyA, en propiedad de la Municipalidad de Grecia. Se recomienda e insta a AyA a presentarse en la Oficina Grecia-ACC, para que aporte la documentación legal y técnica del caso, relacionada con la implementación del Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, según competencias de SINAC-MINAE. Asimismo, se recomienda a la Jefatura de la Oficina Grecia-ACC, informar a través de un Oficio al AyA, sobre la conveniencia de suspender labores relacionadas con el Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, en terrenos de la Municipalidad de Grecia, Patrimonio Natural del Estado, hasta tanto no se aporte la documentación técnica y legal del caso, que faculte a dicha entidad a implementar y ejecutar obras dentro del Patrimonio Natural del Estado”. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    n. Con ocasión del informe anterior, el SINAC elaboró el oficio N° OG-1522-2017 del 30 de octubre de 2017, dirigido al Gerente General del ICAA. En él, se previno para que se solicitaran los permisos correspondientes a la oficina de Grecia, de previo a realizar cualquier acción que implicara corta de árboles o eliminación de vegetación, o acciones de invasión al área de protección del río Prendas o la naciente que se ubica en el lugar. Este oficio dio como resultado que se paralizaran los trabajos que estaba llevando a cabo el ICAA. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    o. La Municipalidad recurrida ha tomado medidas de protección para el Parque Recreativo Los Chorros, como la compra del terreno, delimitación del parque, entre otros; clausuró el proyecto en mayo de 2017 (boleta N° 1651), por no contar en ese momento con el visto bueno del MOPT. (Ver informe rendido).

    p. La obra tiene el aval del Departamento de Proyectos y Diseños de Edificaciones Nacionales y de la Dirección General de Obras Públicas. (Ver informe rendido).

    IV.- Hechos no probados. Este Tribunal no pudo tener por acreditado que el Concejo recurrido diera una respuesta escrita a la gestión del tutelado del 17 de octubre de 2017.

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes presentan una serie de disconformidades y plantean, como pretensión, que a las instituciones recurridas se les señale su deber de proteger y vigilar el Parque Los Chorros y que son responsables por él. La Sala inicia por aclarar que la sede constitucional no es una instancia administrativa, contralora o en relación jerárquica con los recurridos. Ante la falta de pretensiones concretas, la Sala conoce algunos puntos planteados por los recurrentes en el escrito de interposición. En primer lugar, manifiestan su disconformidad con la respuesta del Alcalde de Grecia a su solicitud de información. La Sala nota que los recurrentes aceptaron que dicho Alcalde había dado respuesta a sus inquietudes mediante oficio ALC-1041-2017 del 28 de setiembre de 2017. A partir de estos elementos, se concluye que la queja no es por falta de respuesta, sino por disconformidad con la respuesta de la parte accionada. Tal situación es ajena a la competencia de esta Sala, según se ha explicado en otras ocasiones, por lo que deberán los interesados acudir ante las mismas autoridades recurridas o la jurisdicción ordinaria competente (véase resolución N° 2017-20901 de las 9:15 horas del 22 de diciembre de 2017).

    VI.- En cuanto a la gestión planteada ante el Concejo, la Sala tuvo por probado que dicha solicitud efectivamente fue presentada el 17 de octubre de 2017, pretendiendo: “(…) un pronunciamiento muy urgente sobre si este Consejo Municipal de cara al ilegal decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017 está conforme con el decreto ejecutivo. Solicitamos nos informe si de cara a la ley 6126, este Concejo Municipal va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) A su vez solicitamos se nos informe quiénes son los miembros de este concejo municipal que están de acuerdo con dicho decreto y están conformes que se corten árboles y se dañen tuberías en Los Chorros. 4. Solicitamos que se nos indique si para este Concejo Municipal Los Chorros es un área protegido y si es considerada Patrimonio Natural del Estado (…)” También observó que el Concejo tomó el acuerdo N° 15 en la sesión del 23 de octubre de 2017, indicando: “ACUERDO N°15: DAR POR RECIBIDO EL OFICIO Y QUE SE APORTE COMO INSUMO PARA LA REUNIÓN DEL DÍA DE MAÑANA.” Si bien lo recurridos señalaron que algunos vecinos fueron recibidos por el Concejo el 23 de octubre de 2017, ocasión en la que se discutió el tema, lo cierto es que este Tribunal no pudo tener por acreditado que el Concejo recurrido diera una respuesta escrita a la gestión del tutelado del 17 de octubre de 2017. La Sala ya ha establecido que una gestión escrita merece una respuesta escrita (véase la sentencia N° 2017-19200 de las 9:30 horas de 1 de diciembre de 2017). En ese tanto, procede declarar con lugar el extremo.

    VII.- Referido a la gestión planteada ante el SINAC-MINAE, la Sala tuvo por probado que el recurrente Zamora presentó una gestión ante el SINAC el 17 de octubre de 2017, indicando: “ (…) 1. ¿Se han recibido autorización alguna por parte del poder ejecutivo, por parte del AYA, por parte de SETENA, por parte de la Municipalidad de Grecia, o por parte de cualquier institución, de cara al decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017, para que se pueda o se permita cortar árboles en el parque Los Chorros? 2. ¿Tiene el Minae a los Chorros como un área protegida que a su vez es patrimonio Natural del estado? 3. ¿Existe alguna autorización por parte de el MINAE para remover tierra ó hacer huecos dentro del parque ó en sitios aledaños al Parque Los Chorros ó en propiedad del AYA? 4. Solicitamos se nos indique ¿si el MINAE Grecia va a permitir cortar árboles, dañar tuberías, remover tierra en el parque Los Chorros.? (…) ” Por otro lado, se verificó que dicha gestión fue atendida parcialmente mediante oficio OG/1458 del 23 de octubre de 2017. Dicho oficio dejó una pregunta pendiente de respuesta, pues indicó: “…la Oficina de Grecia-ACC-SINAC-MINAE, está a la espera de la respuesta a una consulta realizada por el señor Minor Molina Murillo, Alcalde de la Municipalidad de Grecia, al Director del Área de Conservación Central, del SINAC, Master Rafael Gutiérrez Rojas, una vez recibida la respuesta a dicha inquietud, le haremos de su conocimiento a su estimable persona”. La Sala observa que dicha pregunta fue atendida con ocasión del amparo. Efectivamente, el curso de este proceso fue notificado a los recurridos el 1 de diciembre de 2017, mientras que la notificación al tutelado el oficio OG/1659 del 30 de noviembre de 2017 ocurrió el 5 de diciembre de 2017, respondiendo finalmente la consulta planteada. Visto que la gestión fue atendida con ocasión del amparo, se declara con lugar el reclamo para efectos indemnizatorios.

    VIII.- Los recurrentes consideran que los accionados están desconociendo la resolución N° 2013-11525 de esta Sala. Este Tribunal aclara que las gestiones de desobediencia o de adición y aclaración deben ser interpuestas en el mismo expediente judicial, por lo que se desestima el extremo.

    IX.- Los accionantes estiman que los recurridos omiten su labor de vigilancia del Parque Los Chorros. Según lo expresado en los considerandos anteriores, esta Sala no es una instancia de contraloría administrativa. Este hecho permite desestimar el reclamo y remitir a las partes a las contralorías administrativas o demás instancias de legalidad, si a bien lo tienen. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que los recurridos sí han actuado para atender las denuncias y quejas planteadas con respecto al Parque Los Chorros. En cuanto al SINAC, dicha instancia mencionó las siguientes acciones en 2017: 1.- El 5 de junio se presentó la queja N° 86 por corta de árboles. Fue atendida el 6 de junio, sin que se encontrara tala; 2.- El 12 de junio se inspeccionó de nuevo y se confirmó que no había tala; 3.- El 3 de agosto se recibió la queja N° 115 por zanjeado. Fue atendida el 10 de agosto. La inspección demostró que no había invasión. Se recomendó archivar la queja; 4.- El 29 de agosto se recibió la queja N° 120 por corta de árboles. Esta se atendió el 31 de agosto. Se confirmó corta de árboles de Piskin, fuera de área de protección. Ese es una especie exótica, plantada, por lo que no requiere permiso de corta. Se concluye que no hay infracción a la ley Forestal 7575 y se recomienda archivar la queja. 5.- El 18 de octubre se recibió la queja N° 143 por corta de árboles. El 19 de octubre se regresó al lugar en cuestión, observándose que se trataba de árboles que se desraizaron como consecuencia de la tormenta tropical Nate, por lo que se concluyó que no existía ninguna corta de árboles y se recomienda archivar la queja; 6.- El 20 de octubre se recibió la queja N° 144 por corta de árboles. Ese mismo día se inspeccionó el lugar. Se confirmó que eran árboles desraizados que habían caído sobre la tubería de la ASADA de Tacares y del ICAA, por lo cual los están troceando y quitándolos de encima de la tubería. Se concluyó que no existía ninguna infracción a la Ley Forestal; 7.- El 8 y 9 de noviembre de 2017 se realizó una visita de evaluación (inventario forestal) en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros, específicamente en las propiedades del ICAA y en la propiedad de la Municipalidad de Grecia con el fin de realizar un levantamiento y muestreo del área, utilizando como parámetro, el criterio técnico-legal, establecido en la Ley Forestal, y así determinar las áreas que son de bosque y a su vez los terrenos de aptitud forestal. Se determinó que el área de ambas propiedades suma un total de 22 has 465 metros cuadrados, de los cuales 12 Has 7.344 metros cuadrados, corresponden a bosques y terrenos forestales. Asimismo, citó el oficio N° OG-1522-2017 del 30 de octubre de 2017, dirigido al Gerente General del ICAA, el cual previno para que se solicitaran los permisos correspondientes y que llevó a paralizar los trabajos. En cuanto a la Municipalidad, sus personeros manifestaron que ha tomado medidas de protección para el Parque Recreativo Los Chorros, como la compra del terreno, delimitación del parque, entre otros; clausuró el proyecto en mayo de 2017 (boleta N° 1651), por no contar en ese momento con el visto bueno del MOPT. Así, queda demostrado que los recurridos sí han actuado y vigilado la actividad del Parque Los Chorros. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

    X.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, y que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, contra el Concejo recurrido y el MINAE, según lo expuesto en los considerandos anteriores. Se ordena a Herny Alfaro Rojas, en su condición de Presidente del Concejo de Grecia, o a quien ejerza dicho cargo, que atienda como en derecho corresponda la gestión del 17 de octubre de 2017 y comunique la respuesta al accionante Zamora en el plazo de CINCO días, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Herny Alfaro Rojas, en su condición de Presidente del Concejo de Grecia, o a quien ejerza dicho cargo, de forma personal. La magistrada Hernández López pone nota separada respecto de la infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Hubertn Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5FHTWTAQAIY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170181490007CO* Res. Nº 2018002411 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-018149-0007-CO, interpuesto por ISABEL CRISTINA CAMPOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0108360973, LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad No. 0205320341, contra EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GRECIA, ASÍ COMO EL JEFE DE LA OFICINA DE GRECIA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CORDILLERA VOLCÁNICA CENTRAL SINAC - MINAE.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 20 de noviembre de 2017, los accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiestan que por decreto ejecutivo No. 40675-MINAE, publicado en la Gaceta 224 el 11 de octubre de 2017, se autorizó, en forma directa, la corta de árboles y la remoción de tierra dentro del Parque Los Chorros. Señala que, mediante la ley No. 6126 se estableció que la administración de dicho parque es responsabilidad de la Municipalidad de Grecia, con la colaboración del Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Por lo anterior, el 17 de octubre de 2017 solicitó al Alcalde recurrido lo siguiente: “(…) nos informe si de cara a la ley 6126, esta alcaldía va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) Solicitamos que se nos indique ¿si para esta Alcaldía Los Chorros es un área protegido (sic) y si es considerada Patrimonio Natural (sic) del Estado ? (…)”. Señala que el 28 de setiembre de 2017, el Alcalde accionado contestó su petición indicando que “(…) la Municipalidad de Grecia no es el ente competente para definir si el Parque Los Chorros es parte del patrimonio natural del Estado (…)”. Alega que con dicha respuesta se está desconociendo la sentencia No. 2013-11525, donde la Sala Constitucional estableció que Los Chorros es un área protegida que forma parte del Patrimonio Natural del Estado; también, se evidencia la omisión al deber de cuido y vigilancia que tiene, respecto del citado parque. Por otro lado, indica que el 17 de octubre de 2017 le requirió al Concejo Municipal recurrido “ (…) un pronunciamiento muy urgente sobre si este Consejo (sic) Municipal de cara al ilegal decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017 está conforme con el decreto ejecutivo. Solicitamos nos informe si de cara a la ley 6126, este Concejo Municipal va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) A su vez solicitamos se nos informe quiénes son los miembros de este concejo municipal que están de acuerdo con dicho decreto y están conformes que se corten árboles y se dañen tuberías en Los Chorros. 4. Solicitamos que se nos indique si para este Concejo Municipal Los Chorros es un área protegido y si es considerada Patrimonio Natural del Estado (…)”. Ante lo cual, el 26 de octubre de 2017 se le contestó que se tenía por recibido el oficio y que se aportaba como insumo para la reunión a llevarse a cabo el día siguiente. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, el concejo accionado no ha contestado su solicitud. Alega que el 17 de octubre pasado, solicitó a las autoridades del MINAE–SINAC recurridas la siguiente información: “(…) 1. ¿Se han recibido autorización alguna por parte del poder ejecutivo, por parte del AYA, por parte de SETENA, por parte de la Municipalidad de Grecia, o por parte de cualquier institución, de cara al decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017, para que se pueda o se permita cortar árboles en el parque Los Chorros? 2. ¿Tiene el Minae a los Chorros como un área protegida que a su vez es patrimonio Natural del estado? 3. ¿Existe alguna autorización por parte de el MINAE para remover tierra ó hacer huecos dentro del parque ó en sitios aledaños al Parque Los Chorros ó en propiedad del AYA? 4. Solicitamos se nos indique ¿si el MINAE Grecia va a permitir cortar árboles, dañar tuberías, remover tierra en el parque Los Chorros.? (…) ”. En respuesta a lo anterior, el 23 de octubre de 2017 se le contestó que dicha área no corresponde a un Área Silvestre Protegida, según lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554; no obstante, respecto a la interrogante de si Los Chorros es Patrimonio Natural del Estado, no dieron respuesta alguna; por último, negaron haber emitido autorización alguna para remover tierra o hacer huecos dentro del citado parque. Acusa que, pese a la anterior respuesta, el ICAA ha realizado huecos, tanto dentro del parque como en sitios aledaños al mismo, sin que las autoridades recurridas hayan tomado acciones a fin de frenar esos trabajos, incumpliendo de esa manera con el deber de vigilancia que tienen respecto de esas áreas protegidas. Además, asegura que, actualmente, el parque en cuestión se encuentra en un abandono total, hay derrumbes, árboles tirados a la orilla del río, se han realizado excavaciones al lado del parque, se zanjearon 150 metros. Por último, alega que no tiene conocimiento que el municipio recurrido haya realizado alguna gestión a fin de cumplir con la sentencia No. 2013-11525 emitida por esta Sala Constitucional. Por todo lo anterior, pide intervención a este Tribunal Constitucional. Solicitan que se señale a las instituciones recurridas su deber de proteger y vigilar el Parque Los Chorros y que son responsables por él.

    2.- Por resolución de las 8:31 horas del 27 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 6 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Juan José Rodríguez Jiménez, en su condición de Jefe de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que el 23 de octubre de 2017, su oficina dio respuesta a los cuestionamientos hechos por el señor Zamora Soto mediante el oficio OG/1458. Reconoce que se indicó en la respuesta “ ésta Área no corresponde a un Área Silvestre Protegida según lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 ”. Rechaza que no se diera respuesta a determinar si Los Chorros es Patrimonio Natural del Estado. Afirma que dicho oficio indicó al respecto: “… la Oficina de Grecia-ACC-SINAC-MINAE, está a la espera de la respuesta a una consulta realizada por el señor Minor Molina Murillo, Alcalde de la Municipalidad de Grecia, al Director del Área de Conservación Central, del SINAC, Master Rafael Gutiérrez Rojas, una vez recibida la respuesta a dicha inquietud, le haremos de su conocimiento a su estimable persona”. Además, mediante oficio OG/1659 del 30 de noviembre de 2017, se notificaron al señor Zamora los oficios OG/1509-2017 y D-1421-2017, donde se señaló que su oficina consideraba que las fincas propiedad de la Municipalidad de Grecia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pasaron a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, a partir del momento en que fueron adquiridas por dichas instituciones. Reconoce que en el oficio OG/1458 se indicó que la Oficina Grecia no había emitido autorización alguna para hacer huecos o remover tierra dentro del citado parque y que el ICAA ha realizado huecos en el parque y sitios aledaños. Afirma que sí se han tomado acciones. En atención a la queja N° 150-2017 presentada por un miembro de la ASADA de Tacares Sur de Grecia, se emitió el informe técnico oficio N° OG/1525-2017, el cual indica: “ Durante la visita al lugar de los hechos efectivamente se logra determinar que no existe corta de árboles, ni de vegetación alguna, tampoco existe contaminación ambiental en el sitio. Que en el trayecto propiedad de la Municipalidad de Grecia, donde se localiza los tubos de conducción de agua potable de AyA y la ASADA de Tacares, desde el inicio de operación de ambas captaciones, superior a 50años, se determinan alrededor de 15 huecos de aproximadamente 50 a 90 cm de largo x 50cm de ancho x 30cm de profundidad, construidos en el área de protección del Río Prendas, supuestamente sobre el área de servidumbre de paso legalmente constituida, inscrita y perteneciente a AyA, en propiedad de la Municipalidad de Grecia. Se recomienda e insta a AyA a presentarse en la Oficina Grecia-ACC, para que aporte la documentación legal y técnica del caso, relacionada con la implementación del Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, según competencias de SINAC-MINAE. Asimismo, se recomienda a la Jefatura de la Oficina Grecia-ACC, informar a través de un Oficio al AyA, sobre la conveniencia de suspender labores relacionadas con el Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, en terrenos de la Municipalidad de Grecia, Patrimonio Natural del Estado, hasta tanto no se aporte la documentación técnica y legal del caso, que faculte a dicha entidad a implementar y ejecutar obras dentro del Patrimonio Natural del Estado”. Como respuesta a las recomendaciones de ese informe, se elaboró el Oficio N° OG-1522-2017 del 30 de octubre de 2017 de la Oficina Grecia-ACC, dirigido al Gerente General del ICAA. En él, se previno para que se solicitaran a dicha oficina los permisos correspondientes, de previo a realizar cualquier acción que implicara corta de árboles o eliminación de vegetación, o acciones de invasión al área de protección del río Prendas o la naciente que se ubica en el lugar. Este oficio dio como resultado que se paralizaran los trabajos que estaba llevando a cabo el ICAA, situación que se mantiene actualmente. Realiza un desglose de las inspecciones que ha realizado en el Parque Recreativo Los Chorros: 1.- El 5 de junio se presentó la queja N° 86 por corta de árboles. Fue atendida el 6 de junio, sin que se encontrara tala; 2.- El 12 de junio se inspeccionó de nuevo y se confirmó que no había tala; 3.- El 3 de agosto se recibió la queja N° 115 por zanjeado. Fue atendida el 10 de agosto. La inspección demostró que no había invasión. Se recomendó archivar la queja; 4.- El 29 de agosto se recibió la queja N° 120 por corta de árboles. Esta se atendió el 31 de agosto. Se confirmó corta de árboles de Piskin, fuera de área de protección. Ese es una especie exótica, plantada, por lo que no requiere permiso de corta. Se concluye que no hay infracción a la ley Forestal 7575 y se recomienda archivar la queja. 5.- El 18 de octubre se recibió la queja N° 143 por corta de árboles. El 19 de octubre se regresó al lugar en cuestión, observándose que se trataba de árboles que se desraizaron como consecuencia de la tormenta tropical Nate, por lo que se concluyó que no existía ninguna corta de árboles y se recomienda archivar la queja; 6.- El 20 de octubre se recibió la queja N° 144 por corta de árboles. Ese mismo día se inspeccionó el lugar. Se confirmó que eran árboles desraizados que habían caído sobre la tubería de la ASADA de Tacares y del ICAA, por lo cual los están troceando y quitándolos de encima de la tubería. Se concluyó que no existía ninguna infracción a la Ley Forestal; 7.- El 8 y 9 de noviembre de 2017 se realizó una visita de evaluación (inventario forestal) en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros, específicamente en las propiedades del ICAA y en la propiedad de la Municipalidad de Grecia con el fin de realizar un levantamiento y muestreo del área, utilizando como parámetro, el criterio técnico-legal, establecido en la Ley Forestal, y así determinar las áreas que son de bosque y a su vez los terrenos de aptitud forestal. Se determinó que el área de ambas propiedades suma un total de 22 has 465 metros cuadrados, de los cuales 12 Has 7.344 metros cuadrados, corresponden a bosques y terrenos forestales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 7 de diciembre de 2017, informan bajo juramento Minor Molina Murillo y Herny Alfaro Rojas, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Grecia, que la Alcaldía contestó mediante oficio ALC-1041-2017 una vasta cantidad de preguntas que el recurrente Zamora Soto había formulado. En cuanto a la pregunta sobre si el parque Los Chorros es parte del patrimonio natural del estado, se contestó: “Respecto a esta pregunta, se le indica que la Municipalidad de Grecia no es el ente competente para definir si el Parque recreativo Los Chorros es parte del Patrimonio Natural del Estado. En este caso le correspondería al MINAE-SINAC definir, según criterios técnicos, si cumple con las características correspondientes para definirlo como tal, ya que esta entidad del Estado, es el administrador de la riqueza biológica costarricense y el responsable de la conservación y promoción sostenible de la biodiversidad del país, concentrada en gran medida en sus bosques primarios y secundarios, manglares, humedales y plantaciones forestales.” Estiman que esta respuesta es correcta. (Remite al dictamen C-172-2017 de la Procuraduría General de la República). Rechazan incumplir la ley referida a ese parque. Señalan que dicha ley crea un parque recreativo en la zona aledaña a la fuente surtidora de agua potable tanto de Atenas como de Tacares de Grecia. Consideran que, si bien su artículo 5 inciso a) establece la prohibición de talar árboles en dicha área, lo cierto también es el numeral 4 somete dicha ley al régimen forestal (Ley Forestal), cuyas zonas de protección deben ser aplicadas. Además, la Ley Forestal estableció una excepción a la prohibición para talar árboles en las áreas protegidas, mediante la declaración de conveniencia nacional de un proyecto por parte del Poder Ejecutivo. Explican que esto exonera de dos restricciones: la prohibición del cambio de uso de suelo establecido en el artículo 19 de la Ley y la corta de árboles incluyendo las especies vedadas en zonas de protección según lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley. Los límites a los terrenos privados por consideraciones ambientales ceden en escenarios, donde la sociedad debe aceptar la afectación del medio para llevar a cabo infraestructuras que son necesarias para el desarrollo sostenible del país que supere el costo socio-ambiental y siempre y cuando que la corta de árboles deberá realizarse de forma limitada, proporcional y razonable, previa tramitación de los respectivos permisos a tenor de lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Forestal. Señalan que el Decreto Ejecutivo N° 40676 nace a partir de lo anterior y los artículos 121 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Citan jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Estiman que no puede emitir un criterio o tomar partido en los conflictos como los suscitados, por no estar facultado por ley. Rechaza haber omitido la vigilancia del parque. Acotan que su Administración ha sido contralora de legalidad y ha revisado las actuaciones y consultado a las demás instituciones dentro de sus competencias. Afirman que no le corresponde ejercer la fiscalización directa de dichas obras, sino a la Dirección General de Obras Públicas, instancia que avaló y dio visto bueno al proyecto del ICAA (oficios DVOP-DEN-PD-0495-2017 y DVOP-DEN-PD-0497-2017). Remiten al artículo 75 de la Ley de Construcciones. Señala que su municipio ha tomado las medidas de protección necesarias para el Parque Recreativo Los Chorros, como la compra del terreno, delimitación del parque, entre otros; incluso ha procedido a clausurar el proyecto en mayo de 2017 (boleta N° 1651), por no contar en ese momento con el visto bueno del MOPT. Por otra parte, se le ha solicitado aclaraciones a las diferentes instituciones competentes. En ese sentido, la Jefa del Departamento de Proyectos y Diseños de Edificaciones Nacionales manifestó: “ En este punto es muy importante aclarar que mi representada emitió un aval para la totalidad del proyecto, mismo que está ubicado en varios predios y no en una única finca, estos predios a su vez pertenecen a dos Cantones distintos, a saber, el cantón de Póas y el cantón de Grecia ambos de la provincia de Alajuela”. Lo anterior implica que la autorización otorgada es para la ejecución de las obras de infraestructura del proyecto en su totalidad y en todos los inmuebles involucrados, incluidas las servidumbres. Por otra parte, la presidenta Ejecutiva del ICAA expresó: “Las obras de Infraestructura de la Fase II del proyecto de Mejoras en la Conducción de Agua Potable de la Ciudad de Atenas, se circunscribirán a los terrenos y servidumbres de paso… no se contemplan otras fuera del área de los terrenos y servidumbres indicadas en el punto 1, a nombre del AYA . Señalan que en el expediente 14-000946-1028-CA, se dictó la sentencia N° 389-2016 del 3 de marzo de 2016, que dispuso: “… Inscríbase en el Registro Público la constitución de dicha servidumbre sobre el terreno citado (N°197596-001-003-004-005 del Partido de Alajuela) a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indicándose expresamente que sobre el remanente o fundo sirviente pesa la servidumbre de acueducto y de paso que en este acto se constituye…Con la imposición de la presente servidumbre no se podrán construir edificaciones permanentes ni sembrar árboles, ni mantener obstáculos en la franja de terreno, que impidan el mantenimiento de la tubería o impidan el acceso a funcionarios o empresas contratadas por el AYA. ” Recalcan que ese número de finca corresponde al Parque Recreativo Los Chorros y que dicha servidumbre actualmente se encuentra inscrita. Indican que debe respetar las competencias de otras instancias (Ley 8220). Por otra parte, siguiendo el principio de cooperación interinstitucional, la Municipalidad ha requerido aclaraciones a las entidades correspondientes, se reunió con el MINAE el 20 de octubre de 2017; por oficio ALC-1123-2017, se puso en conocimiento del MINAE el posible inicio de las obras del ICAA, a efectos de que supervisara dichos trabajos de conformidad con su competencia y la legislación vigente. Finalmente, manifiestan que ha puesto a disposición recurso humano para realizar inspecciones al sitio y rendir informes de todo lo observado dentro del Parque Recreativo Los Chorros. Con respecto a la solicitud del 17 de octubre del 2017 presentada por los recurrentes al Concejo Municipal, señala que fue conocida en Sesión Extraordinaria del 23 de octubre de 2017, acta 120. Afirman que ese mismo día, vecinos de la comunidad de Tacares del Comité Pro Defensa Los Chorros, se presentaron a la Sesión Ordinaria, solicitando audiencia para plantear los puntos indicados en el escrito. Mediante moción de orden se alteró el orden del día, a fin de atender a dicho Comité. En la mencionada Sesión Ordinaria, un regidor presentó una moción en respuesta a las solicitudes escrita y verbal, la cual dice: “ Después de haber escuchado las inquietudes y denuncias de vecinos de la comunidad de Tacares, así como haber decretado un receso para consensuar acciones a tomas, los señores y señora regidores presentan la siguiente Moción: • Que en el caso que A y A pretenda cortar cualquier árbol dentro de los límites del Parque Recreativo Los Chorros, aporte los permisos correspondientes por parte del MINAE. Considerando además que está pendiente la respuesta hecha al MINAE por la municipalidad, sobre la naturaleza del parque en cuanto a si lo considera Patrimonio Natural del Estado. • Consultar a la Sala Constitucional sobre la existencia de conflicto constitucional en el decreto Ejecutivo 40675-MINAE. • Consultar a la Procuraduría General de la República sobre la existencia de conflicto constitucional en el Decreto Ejecutivo 40675-MINAE. • Las consultas serán elaboradas entre el Departamento Jurídico de la Administración y el asesor legal del Concejo.” Estiman que se dio respuesta de forma inmediata. Manifiestan que la Administración debe acatar el bloque de legalidad y respetar el decreto y la servidumbre citados. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Sala el 11 de diciembre de 2017, el recurrente se refiere a los informes de la parte accionada. Manifiesta que se están haciendo huecos en el parque y que está prohibida la corta de árboles en él. Reitera que la Municipalidad accionada no vigila el parque.

    6.- Por escrito recibido en la Sala el 11 de diciembre de 2017, Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora de Acueductos de Tacares Sur de Grecia, presenta coadyuvancia activa. Manifiesta su preocupación por los huecos y el zanjeo. Indica que no se consultó a la ASADA sobre los trabajos.

    7- Por escrito recibido en la Sala el 7 de febrero de 2018, el recurrente manifiesta que los daños al Parque Los Chorros continúan. Aporta prueba.

    8.- Por escrito recibido en la Sala el 12 de febrero de 2018, Jennifer Oliva Guevara Alvarado, en su condición de Presidenta de la Asociación de Desarrollo Integral de Tacares, presenta coadyuvancia activa. Manifiesta que el Parque se encuentra en estado de abandono. Aporta prueba.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Sobre las coadyuvancias planteadas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. En atención a lo anterior, este Tribunal estima que las solicitudes de coadyuvancia planteadas deben ser admitidas, con la advertencia de que el resultado del presente asunto no afectará directamente a los gestionantes.

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la respuesta del Alcalde de Grecia a su solicitud de información del 17 de octubre de 2017. Acusa que el Concejo no respondió dicha solicitud. Ese mismo día presentaron una gestión ante el MINAE-SINAC. Si bien obtuvieron una respuesta, acusan que no se respondió una interrogante en cuanto a si el Parque Los Chorros es Patrimonio Natural del Estado. Reclaman que los recurridos no están cumpliendo su deber de vigilancia del parque Los Chorros, lo que se manifiesta en los huecos hechos en dicho parque. Consideran que se está desconociendo la resolución N° 2013-11525 de este Tribunal. Solicitan que la Sala señale a las instituciones recurridas su deber de proteger y vigilar el Parque Los Chorros, y que son responsables por él.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 29 de agosto de 2017, el accionante Zamora planteó una gestión ante el Alcalde y el Consejo recurridos. (Ver prueba aportada con el informe rendido).

    b. Por oficio ALC-1041-2017 del 28 de setiembre de 2017, el Alcalde recurrido atendió dicha gestión. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. El 17 de octubre de 2017, el recurrente Zamora presentó una gestión ante el Alcalde accionado, solicitando: “ (…) nos informe si de cara a la ley 6126, esta alcaldía va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) Solicitamos que se nos indique ¿si para esta Alcaldía Los Chorros es un área protegido y si es considerada Patrimonio Natural del Estado? (…)” (Hecho incontrovertido, prueba aportada).

    d. El 17 de octubre de 2017, el recurrente Zamora presentó una gestión ante el Concejo accionado, solicitando: “ (…) un pronunciamiento muy urgente sobre si este Consejo Municipal de cara al ilegal decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017 está conforme con el decreto ejecutivo. Solicitamos nos informe si de cara a la ley 6126, este Concejo Municipal va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) A su vez solicitamos se nos informe quiénes son los miembros de este concejo municipal que están de acuerdo con dicho decreto y están conformes que se corten árboles y se dañen tuberías en Los Chorros. 4. Solicitamos que se nos indique si para este Concejo Municipal Los Chorros es un área protegido y si es considerada Patrimonio Natural del Estado (…) ” (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    e. En sesión del 23 de octubre de 2017, el Concejo accionado recibió en audiencia a vecinos de la comunidad de Tacares del Comité Pro Defensa Los Chorros. (Ver informe rendido).

    f. Mediante oficio SEC-2082-2017 del 26 de octubre de 2017, la Secretaria Municipal comunicó al tutelado el acuerdo tomado por el Concejo recurrido en la sesión ordinaria del 23 de octubre de 2017, artículo VI, inciso 10, acta 120: “ ACUERDO N°15: DAR POR RECIBIDO EL OFICIO Y QUE SE APORTE COMO INSUMO PARA LA REUNIÓN DEL DÍA DE MAÑANA .” (Ver informe rendido y prueba aportada).

    g. El 17 de octubre de 2017, el recurrente Zamora presentó una gestión ante el SINAC, indicando: “ (…) 1. ¿Se han recibido autorización alguna por parte del poder ejecutivo, por parte del AYA, por parte de SETENA, por parte de la Municipalidad de Grecia, o por parte de cualquier institución, de cara al decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017, para que se pueda o se permita cortar árboles en el parque Los Chorros? 2. ¿Tiene el Minae a los Chorros como un área protegida que a su vez es patrimonio Natural del estado? 3. ¿Existe alguna autorización por parte de el MINAE para remover tierra ó hacer huecos dentro del parque ó en sitios aledaños al Parque Los Chorros ó en propiedad del AYA? 4. Solicitamos se nos indique ¿si el MINAE Grecia va a permitir cortar árboles, dañar tuberías, remover tierra en el parque Los Chorros.? (…)” (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    h. Mediante el oficio OG/1458 del 23 de octubre de 2017, el SINAC atendió la anterior gestión del amparado Zamora. En cuanto a la situación del Parque Los Chorros como Patrimonio Natural del Estado, se indicó: “… la Oficina de Grecia-ACC-SINAC-MINAE, está a la espera de la respuesta a una consulta realizada por el señor Minor Molina Murillo, Alcalde de la Municipalidad de Grecia, al Director del Área de Conservación Central, del SINAC, Master Rafael Gutiérrez Rojas, una vez recibida la respuesta a dicha inquietud, le haremos de su conocimiento a su estimable persona”. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    i. Mediante oficio OG/1659 del 30 de noviembre de 2017, el SINAC remitió al tutelado los oficios OG/1509-2017 y D-1421-2017, donde se señaló que se consideraba que las fincas propiedad de la Municipalidad de Grecia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pasaron a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, a partir del momento en que fueron adquiridas por dichas instituciones. El oficio fue notificado al amparado Zamora el 5 de diciembre de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    j. La parte recurrida fue notificada del curso de este proceso el 1 de diciembre de 2017. (Consta en autos).

    k. Mediante resolución Nº 1614-2014-SETENA del 14 de agosto de 2014, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas ” del ICAA, que consiste en “la ampliación de la capacidad de la línea de conducción de agua desde la fuente actual ubicada en la naciente Prenda hasta el nuevo tanque de almacenamiento den Sabana Larga de Atenas”. Tiene el objetivo de solventar el problema de agua en la comunidad de Atenas y abarca 20 kilómetros. (Véase el expediente 17-016247-0007-CO).

    l. El SINAC ha realizado las siguientes inspecciones en el Parque Los Chorros durante el año 2017: 1.- El 5 de junio se presentó la queja N° 86 por corta de árboles. Fue atendida el 6 de junio, sin que se encontrara tala; 2.- El 12 de junio se inspeccionó de nuevo y se confirmó que no había tala; 3.- El 3 de agosto se recibió la queja N° 115 por zanjeado. Fue atendida el 10 de agosto. La inspección demostró que no había invasión. Se recomendó archivar la queja; 4.- El 29 de agosto se recibió la queja N° 120 por corta de árboles. Esta se atendió el 31 de agosto. Se confirmó corta de árboles de Piskin, fuera de área de protección. Ese es una especie exótica, plantada, por lo que no requiere permiso de corta. Se concluyó que no hay infracción a la ley Forestal 7575 y se recomienda archivar la queja. 5.- El 18 de octubre se recibió la queja N° 143 por corta de árboles. El 19 de octubre se regresó al lugar en cuestión, observándose que se trataba de árboles que se desraizaron como consecuencia de la tormenta tropical Nate, por lo que se concluyó que no existía ninguna corta de árboles y se recomendó archivar la queja; 6.- El 20 de octubre se recibió la queja N° 144 por corta de árboles. Ese mismo día se inspeccionó el lugar. Se confirmó que eran árboles desraizados que habían caído sobre la tubería de la ASADA de Tacares y del ICAA, por lo cual los estaban troceando y quitándolos de encima de la tubería. Se concluyó que no existía ninguna infracción a la Ley Forestal; 7.- El 8 y 9 de noviembre de 2017 se realizó una visita de evaluación (inventario forestal) en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros, específicamente en las propiedades del ICAA y en la propiedad de la Municipalidad de Grecia con el fin de realizar un levantamiento y muestreo del área, utilizando como parámetro, el criterio técnico-legal, establecido en la Ley Forestal, y así determinar las áreas que son de bosque y a su vez los terrenos de aptitud forestal. Se determinó que el área de ambas propiedades suma un total de 22 has 465 metros cuadrados, de los cuales 12 Has 7.344 metros cuadrados, corresponden a bosques y terrenos forestales.

    m. En atención a la queja N°150-2017, el SINAC emitió el técnico oficio N° OG/1525-2017 del 30 de octubre de 2017, donde se indicó: “Durante la visita al lugar de los hechos efectivamente se logra determinar que no existe corta de árboles, ni de vegetación alguna, tampoco existe contaminación ambiental en el sitio. Que en el trayecto propiedad de la Municipalidad de Grecia, donde se localiza los tubos de conducción de agua potable de AyA y la ASADA de Tacares, desde el inicio de operación de ambas captaciones, superior a 50años, se determinan alrededor de 15 huecos de aproximadamente 50 a 90 cm de largo x 50cm de ancho x 30cm de profundidad, construidos en el área de protección del Río Prendas, supuestamente sobre el área de servidumbre de paso legalmente constituida, inscrita y perteneciente a AyA, en propiedad de la Municipalidad de Grecia. Se recomienda e insta a AyA a presentarse en la Oficina Grecia-ACC, para que aporte la documentación legal y técnica del caso, relacionada con la implementación del Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, según competencias de SINAC-MINAE. Asimismo, se recomienda a la Jefatura de la Oficina Grecia-ACC, informar a través de un Oficio al AyA, sobre la conveniencia de suspender labores relacionadas con el Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, en terrenos de la Municipalidad de Grecia, Patrimonio Natural del Estado, hasta tanto no se aporte la documentación técnica y legal del caso, que faculte a dicha entidad a implementar y ejecutar obras dentro del Patrimonio Natural del Estado”. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    n. Con ocasión del informe anterior, el SINAC elaboró el oficio N° OG-1522-2017 del 30 de octubre de 2017, dirigido al Gerente General del ICAA. En él, se previno para que se solicitaran los permisos correspondientes a la oficina de Grecia, de previo a realizar cualquier acción que implicara corta de árboles o eliminación de vegetación, o acciones de invasión al área de protección del río Prendas o la naciente que se ubica en el lugar. Este oficio dio como resultado que se paralizaran los trabajos que estaba llevando a cabo el ICAA. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    o. La Municipalidad recurrida ha tomado medidas de protección para el Parque Recreativo Los Chorros, como la compra del terreno, delimitación del parque, entre otros; clausuró el proyecto en mayo de 2017 (boleta N° 1651), por no contar en ese momento con el visto bueno del MOPT. (Ver informe rendido).

    p. La obra tiene el aval del Departamento de Proyectos y Diseños de Edificaciones Nacionales y de la Dirección General de Obras Públicas. (Ver informe rendido).

    IV.- Hechos no probados. Este Tribunal no pudo tener por acreditado que el Concejo recurrido diera una respuesta escrita a la gestión del tutelado del 17 de octubre de 2017.

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes presentan una serie de disconformidades y plantean, como pretensión, que a las instituciones recurridas se les señale su deber de proteger y vigilar el Parque Los Chorros y que son responsables por él. La Sala inicia por aclarar que la sede constitucional no es una instancia administrativa, contralora o en relación jerárquica con los recurridos. Ante la falta de pretensiones concretas, la Sala conoce algunos puntos planteados por los recurrentes en el escrito de interposición. En primer lugar, manifiestan su disconformidad con la respuesta del Alcalde de Grecia a su solicitud de información. La Sala nota que los recurrentes aceptaron que dicho Alcalde había dado respuesta a sus inquietudes mediante oficio ALC-1041-2017 del 28 de setiembre de 2017. A partir de estos elementos, se concluye que la queja no es por falta de respuesta, sino por disconformidad con la respuesta de la parte accionada. Tal situación es ajena a la competencia de esta Sala, según se ha explicado en otras ocasiones, por lo que deberán los interesados acudir ante las mismas autoridades recurridas o la jurisdicción ordinaria competente (véase resolución N° 2017-20901 de las 9:15 horas del 22 de diciembre de 2017).

    VI.- En cuanto a la gestión planteada ante el Concejo, la Sala tuvo por probado que dicha solicitud efectivamente fue presentada el 17 de octubre de 2017, pretendiendo: “(…) un pronunciamiento muy urgente sobre si este Consejo Municipal de cara al ilegal decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017 está conforme con el decreto ejecutivo. Solicitamos nos informe si de cara a la ley 6126, este Concejo Municipal va a permitir que se talen árboles y se dañen tuberías en el parque Los Chorros (…) A su vez solicitamos se nos informe quiénes son los miembros de este concejo municipal que están de acuerdo con dicho decreto y están conformes que se corten árboles y se dañen tuberías en Los Chorros. 4. Solicitamos que se nos indique si para este Concejo Municipal Los Chorros es un área protegido y si es considerada Patrimonio Natural del Estado (…)” También observó que el Concejo tomó el acuerdo N° 15 en la sesión del 23 de octubre de 2017, indicando: “ACUERDO N°15: DAR POR RECIBIDO EL OFICIO Y QUE SE APORTE COMO INSUMO PARA LA REUNIÓN DEL DÍA DE MAÑANA.” Si bien lo recurridos señalaron que algunos vecinos fueron recibidos por el Concejo el 23 de octubre de 2017, ocasión en la que se discutió el tema, lo cierto es que este Tribunal no pudo tener por acreditado que el Concejo recurrido diera una respuesta escrita a la gestión del tutelado del 17 de octubre de 2017. La Sala ya ha establecido que una gestión escrita merece una respuesta escrita (véase la sentencia N° 2017-19200 de las 9:30 horas de 1 de diciembre de 2017). En ese tanto, procede declarar con lugar el extremo.

    VII.- Referido a la gestión planteada ante el SINAC-MINAE, la Sala tuvo por probado que el recurrente Zamora presentó una gestión ante el SINAC el 17 de octubre de 2017, indicando: “ (…) 1. ¿Se han recibido autorización alguna por parte del poder ejecutivo, por parte del AYA, por parte de SETENA, por parte de la Municipalidad de Grecia, o por parte de cualquier institución, de cara al decreto No. 40675 MINAE, publicado en la gaceta 244 del miércoles 11 de octubre del 2017, para que se pueda o se permita cortar árboles en el parque Los Chorros? 2. ¿Tiene el Minae a los Chorros como un área protegida que a su vez es patrimonio Natural del estado? 3. ¿Existe alguna autorización por parte de el MINAE para remover tierra ó hacer huecos dentro del parque ó en sitios aledaños al Parque Los Chorros ó en propiedad del AYA? 4. Solicitamos se nos indique ¿si el MINAE Grecia va a permitir cortar árboles, dañar tuberías, remover tierra en el parque Los Chorros.? (…) ” Por otro lado, se verificó que dicha gestión fue atendida parcialmente mediante oficio OG/1458 del 23 de octubre de 2017. Dicho oficio dejó una pregunta pendiente de respuesta, pues indicó: “…la Oficina de Grecia-ACC-SINAC-MINAE, está a la espera de la respuesta a una consulta realizada por el señor Minor Molina Murillo, Alcalde de la Municipalidad de Grecia, al Director del Área de Conservación Central, del SINAC, Master Rafael Gutiérrez Rojas, una vez recibida la respuesta a dicha inquietud, le haremos de su conocimiento a su estimable persona”. La Sala observa que dicha pregunta fue atendida con ocasión del amparo. Efectivamente, el curso de este proceso fue notificado a los recurridos el 1 de diciembre de 2017, mientras que la notificación al tutelado el oficio OG/1659 del 30 de noviembre de 2017 ocurrió el 5 de diciembre de 2017, respondiendo finalmente la consulta planteada. Visto que la gestión fue atendida con ocasión del amparo, se declara con lugar el reclamo para efectos indemnizatorios.

    VIII.- Los recurrentes consideran que los accionados están desconociendo la resolución N° 2013-11525 de esta Sala. Este Tribunal aclara que las gestiones de desobediencia o de adición y aclaración deben ser interpuestas en el mismo expediente judicial, por lo que se desestima el extremo.

    IX.- Los accionantes estiman que los recurridos omiten su labor de vigilancia del Parque Los Chorros. Según lo expresado en los considerandos anteriores, esta Sala no es una instancia de contraloría administrativa. Este hecho permite desestimar el reclamo y remitir a las partes a las contralorías administrativas o demás instancias de legalidad, si a bien lo tienen. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que los recurridos sí han actuado para atender las denuncias y quejas planteadas con respecto al Parque Los Chorros. En cuanto al SINAC, dicha instancia mencionó las siguientes acciones en 2017: 1.- El 5 de junio se presentó la queja N° 86 por corta de árboles. Fue atendida el 6 de junio, sin que se encontrara tala; 2.- El 12 de junio se inspeccionó de nuevo y se confirmó que no había tala; 3.- El 3 de agosto se recibió la queja N° 115 por zanjeado. Fue atendida el 10 de agosto. La inspección demostró que no había invasión. Se recomendó archivar la queja; 4.- El 29 de agosto se recibió la queja N° 120 por corta de árboles. Esta se atendió el 31 de agosto. Se confirmó corta de árboles de Piskin, fuera de área de protección. Ese es una especie exótica, plantada, por lo que no requiere permiso de corta. Se concluye que no hay infracción a la ley Forestal 7575 y se recomienda archivar la queja. 5.- El 18 de octubre se recibió la queja N° 143 por corta de árboles. El 19 de octubre se regresó al lugar en cuestión, observándose que se trataba de árboles que se desraizaron como consecuencia de la tormenta tropical Nate, por lo que se concluyó que no existía ninguna corta de árboles y se recomienda archivar la queja; 6.- El 20 de octubre se recibió la queja N° 144 por corta de árboles. Ese mismo día se inspeccionó el lugar. Se confirmó que eran árboles desraizados que habían caído sobre la tubería de la ASADA de Tacares y del ICAA, por lo cual los están troceando y quitándolos de encima de la tubería. Se concluyó que no existía ninguna infracción a la Ley Forestal; 7.- El 8 y 9 de noviembre de 2017 se realizó una visita de evaluación (inventario forestal) en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros, específicamente en las propiedades del ICAA y en la propiedad de la Municipalidad de Grecia con el fin de realizar un levantamiento y muestreo del área, utilizando como parámetro, el criterio técnico-legal, establecido en la Ley Forestal, y así determinar las áreas que son de bosque y a su vez los terrenos de aptitud forestal. Se determinó que el área de ambas propiedades suma un total de 22 has 465 metros cuadrados, de los cuales 12 Has 7.344 metros cuadrados, corresponden a bosques y terrenos forestales. Asimismo, citó el oficio N° OG-1522-2017 del 30 de octubre de 2017, dirigido al Gerente General del ICAA, el cual previno para que se solicitaran los permisos correspondientes y que llevó a paralizar los trabajos. En cuanto a la Municipalidad, sus personeros manifestaron que ha tomado medidas de protección para el Parque Recreativo Los Chorros, como la compra del terreno, delimitación del parque, entre otros; clausuró el proyecto en mayo de 2017 (boleta N° 1651), por no contar en ese momento con el visto bueno del MOPT. Así, queda demostrado que los recurridos sí han actuado y vigilado la actividad del Parque Los Chorros. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

    X.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, y que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, contra el Concejo recurrido y el MINAE, según lo expuesto en los considerandos anteriores. Se ordena a Herny Alfaro Rojas, en su condición de Presidente del Concejo de Grecia, o a quien ejerza dicho cargo, que atienda como en derecho corresponda la gestión del 17 de octubre de 2017 y comunique la respuesta al accionante Zamora en el plazo de CINCO días, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Herny Alfaro Rojas, en su condición de Presidente del Concejo de Grecia, o a quien ejerza dicho cargo, de forma personal. La magistrada Hernández López pone nota separada respecto de la infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Hubertn Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5FHTWTAQAIY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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