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Res. 02409-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/02/2018
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*170180570007CO* Res. Nº 2018002409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018057-0007-CO, interpuesto por ADEMAR PICADO ARIAS, cédula de identidad 0203150205, CHARSTON CESAR AGUILUZ PARRA, cédula de identidad 0204650947, EDER RAÚL ROJAS ROJAS, cédula de identidad 0206470488, ELIDIER GERARDO ROJAS ROJAS, cédula de identidad 0204550192, EMILENA MARIA ESPINOZA BOGANTES, cédula de identidad 0205950174, GRETTEL PATRICIA ZAMORA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0205560670, JOSÉ VICENTE PORRAS QUESADA, cédula de identidad 0204260618, LUIS ADRIÁN DE LOS ÁNGELES ROJAS BARRANTES, cédula de identidad 0203640865, LUIS GUILLERMO DEL S BOGANTES ALFARO, cédula de identidad 0203760811, MARIA ALEJANDRA ESPINOZA BOGANTES, cédula de identidad 0207310481, OLGA RITA BOGANTES ALFARO, cédula de identidad 0203080422, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BLANCO, cédula de identidad 0204540346, YESENIA MAYELA ESPINOZA BOGANTES, cédula de identidad 0109770233, contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AMBIENTALES Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 16:33 horas del 16 de noviembre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia. Manifiestan que se presentaron al departamento de servicios ambientales, en abril de 2017, y solicitaron, verbalmente, que se solucionara el problema de recolección de basura en la "Calle Mincho". El funcionario encargado, les contestó que se carecía de reglamento para solucionar el asunto, además, que la calle no era pública, por lo que los refirió a la unidad técnica de gestión vial. El 21 de junio de 2017, remitieron una nota en la que solicitaron la solución de la problemática. El 10 de junio de 2017 volvieron a insistir y aclarar que, desde el punto de vista legal, no existe ningún impedimento para prestar el servicio, el cual se les cobra cada mes. Explican que tienen que apilar la basura en una canasta común, la cual resulta insuficiente para la cantidad de basura del sector y les ha generado un enorme daño ambiental y el peligro de contaminación por plagas y descomposición de basura. Estiman que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las 13:34 horas del 17 de noviembre de 2017, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de noviembre de 2017 Minor Molina Murillo, Alcalde y Yesenia Alfaro Barrantes, encargada de la Unidad Técnica de la Gestión Vial ambos de la Municipalidad de Grecia rindieron el informe de ley y manifestaron que todos los escritos y consultas presentadas por los recurrentes han sido debidamente contestados y sus interrogantes evacuadas, ante la consulta del 21 de junio de 2017, se les dio respuesta bajo oficio SERAMB 0114- 2017 del 3 de julio de 2017 y ante consulta presentada el 10 de julio de 2017, la misma fue contestada el oficio SERAMB 0131-2017, al medio de notificación señalado por los recurrentes, el 26 de julio 2017 y reenviado el 10 de agosto de 2017. Señalan que la exigencia de que el servicio brindado ingrese a la denominada "Calle Mincho", debiendo quedar claro que el servicio sí se otorga a los vecinos, pero en una canasta común a la entrada de la servidumbre, pues como ya se les había indicado y así se hace constar en oficio U.T.G.V.M./MG-190-2017 del 24 de mayo del 2017, dicha calzada no es calle pública y a fin de evitar posibles responsabilidades para la empresa que realiza el servicio al entrar en propiedad privada no se ingresa a la misma. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso . Los recurrentes alegan que la Municipalidad de Grecia no da el servicio de recolección de basura en "Calle Mincho", sino que deben dejar la basura en una canasta común, y existe problema de contaminación. Agrega que por nota de 21 de junio de 2017 solicitaron la solución de la problemática y el 10 de julio de 2017 insistieron, pero no han dado respuesta sobre la solicitud de prestar el servicio de recolección de basura, el cual se les cobra cada mes.
II.- Hechos probados. Se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto.
a. Por oficio fechado 15 de junio de 2017, recibido el 21 de junio de 2017 los recurrentes solicitaron al Encargado de Recolección de Basura que se corrigiera la situación ya que la empresa recolectora no ingresa a la Calle Mincho (documentación aportada) b. Por oficio SERAMB 0114- 2017 del 3 de julio de 2017 se le dio respuesta a dicha solicitud , indicando que la calle en cuestión no es calle pública y no está registrada en el Inventario Vial de Calles Públicas de la Municipalidad (informe y documentación aportada); c. Por oficio fechado 7 de julio de 2017, recibido en la Municipalidad el 10 de julio de 2017, los recurrentes plantearon objeciones a la respuesta de la municipalidad (informe y documentación aportadas).
d. Por oficio SERAMB 0131-2017 fechado 24 de julio de 2016, remitido al medio de notificación señalado por los recurrentes el 26 de julio 2017, la Municipalidad indicó que con respecto a la ampliación del servicio de recolección de basura en el sector conocido como Calle Mincho, procederían a realizar un estudio más detallado por las inconsistencias que se han presentado (informe y documentación aportada); e. Por oficio fechado 14 de setiembre de 2017, recibido por la municipalidad de Grecia el 20 de setiembre de 2017, los recurrentes reiteran su solicitud de ampliación del servicio de recolección de basura. Indican que no han recibido información respecto al estudio que se iba a realizar junto con la Unidad Técnica de Gestión Vial y el Área de Topografía (documentación aportada).
III.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
IV.-En el caso de estudio, estima la Sala que no se ha producido una lesión al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Municipalidad de Grecia, ya que el servicio de recolección de basura sí se da en la comunidad en que habitan los recurrentes, pues a la entrada de la denominada “Calle Mincho” se recogen los desechos sólidos. Su disconformidad radica en que el camión recolector no ingresa por dicha calle, pese a que reúne adecuadas condiciones para ser transitada por un camión pequeño. Sin embargo, la Sala observa que la Municipalidad de Grecia ha indicado a los recurrentes en diferentes oficios, tales como el U.T.V.M./MG-190-2017 de 24 de mayo de 2017 y SERAMB 114-2017 de 3 de julio de 2017 que el motivo por el que el camión recolector no ingresa a dicha calle es que no es una calle pública. Al tratarse de una servidumbre, se encuentra en propiedad privada, por lo que los desechos se recogen a la entrada de la misma. De lo anterior, se descarta la infracción al derecho al ambiente de los amparados, pues su disconformidad se da con el modo en que se presta el servicio de recolección de basura en la comunidad en la que habitan. Por otra parte, no se trate de una negativa arbitraria, pues la Municipalidad ha indicado a los recurridos las razones que fundamentan su actuación. Por otra parte, la discrepancia sobre la naturaleza de la “Calle Mincho” debe ser dirimida en la vía ordinaria, por tratarse de extremos de legalidad ordinaria. En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone.
V.- Sobre la infracción al derecho de petición y pronta resolución. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente se desprende que todas las gestiones planteadas por los recurrentes han sido respondidas en forma oportuna por la municipalidad recurrida. Lo anterior, con excepción de la nota dirigida por los recurrentes al Departamento de Servicios Ambientales el 20 de setiembre de 2017. Si bien su pretensión principal es que se les amplíe el servicio de recolección de basura a Calle Mincho, extremo que no es una petición de información, cuya falta de respuesta encuentre tutela en el numeral 27 de la Constitución Política. Sin embargo, en dicha solicitud indican que no han recibido información sobre el estudio solicitado a la Unidad Técnica de Gestión Vial y Topografía, según se les informó en el oficio SERAMB-131-2017de 24 de julio de 2017 suscrito por Yesenia Alfaro Barrantes y solicitan se les informe sobre el Plan de Manejo de Desechos sólidos y la aplicación de la Ley 8839, aspectos que sí son solicitudes de información, respecto de los que no se ha dado respuesta a los amparados. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción del derecho de petición y pronta resolución de los amparados.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por infracción del derecho de petición y pronta resolución. Se ordena a Minor Molina Murillo, Alcalde de Grecia, que dentro de los CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, de respuesta a la solicitud de información planteada por los recurrentes el 20 de setiembre de 2017, al Departamento de Servicios Ambientales. Se le advierte al recurrido que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Minor Molina Murillo, Alcalde de Grecia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma PERSONAL. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6CPG3BCYWBU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170180570007CO* Res. Nº 2018002409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018057-0007-CO, interpuesto por ADEMAR PICADO ARIAS, cédula de identidad 0203150205, CHARSTON CESAR AGUILUZ PARRA, cédula de identidad 0204650947, EDER RAÚL ROJAS ROJAS, cédula de identidad 0206470488, ELIDIER GERARDO ROJAS ROJAS, cédula de identidad 0204550192, EMILENA MARIA ESPINOZA BOGANTES, cédula de identidad 0205950174, GRETTEL PATRICIA ZAMORA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0205560670, JOSÉ VICENTE PORRAS QUESADA, cédula de identidad 0204260618, LUIS ADRIÁN DE LOS ÁNGELES ROJAS BARRANTES, cédula de identidad 0203640865, LUIS GUILLERMO DEL S BOGANTES ALFARO, cédula de identidad 0203760811, MARIA ALEJANDRA ESPINOZA BOGANTES, cédula de identidad 0207310481, OLGA RITA BOGANTES ALFARO, cédula de identidad 0203080422, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BLANCO, cédula de identidad 0204540346, YESENIA MAYELA ESPINOZA BOGANTES, cédula de identidad 0109770233, contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AMBIENTALES Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 16:33 horas del 16 de noviembre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia. Manifiestan que se presentaron al departamento de servicios ambientales, en abril de 2017, y solicitaron, verbalmente, que se solucionara el problema de recolección de basura en la "Calle Mincho". El funcionario encargado, les contestó que se carecía de reglamento para solucionar el asunto, además, que la calle no era pública, por lo que los refirió a la unidad técnica de gestión vial. El 21 de junio de 2017, remitieron una nota en la que solicitaron la solución de la problemática. El 10 de junio de 2017 volvieron a insistir y aclarar que, desde el punto de vista legal, no existe ningún impedimento para prestar el servicio, el cual se les cobra cada mes. Explican que tienen que apilar la basura en una canasta común, la cual resulta insuficiente para la cantidad de basura del sector y les ha generado un enorme daño ambiental y el peligro de contaminación por plagas y descomposición de basura. Estiman que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las 13:34 horas del 17 de noviembre de 2017, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de noviembre de 2017 Minor Molina Murillo, Alcalde y Yesenia Alfaro Barrantes, encargada de la Unidad Técnica de la Gestión Vial ambos de la Municipalidad de Grecia rindieron el informe de ley y manifestaron que todos los escritos y consultas presentadas por los recurrentes han sido debidamente contestados y sus interrogantes evacuadas, ante la consulta del 21 de junio de 2017, se les dio respuesta bajo oficio SERAMB 0114- 2017 del 3 de julio de 2017 y ante consulta presentada el 10 de julio de 2017, la misma fue contestada el oficio SERAMB 0131-2017, al medio de notificación señalado por los recurrentes, el 26 de julio 2017 y reenviado el 10 de agosto de 2017. Señalan que la exigencia de que el servicio brindado ingrese a la denominada "Calle Mincho", debiendo quedar claro que el servicio sí se otorga a los vecinos, pero en una canasta común a la entrada de la servidumbre, pues como ya se les había indicado y así se hace constar en oficio U.T.G.V.M./MG-190-2017 del 24 de mayo del 2017, dicha calzada no es calle pública y a fin de evitar posibles responsabilidades para la empresa que realiza el servicio al entrar en propiedad privada no se ingresa a la misma. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso . Los recurrentes alegan que la Municipalidad de Grecia no da el servicio de recolección de basura en "Calle Mincho", sino que deben dejar la basura en una canasta común, y existe problema de contaminación. Agrega que por nota de 21 de junio de 2017 solicitaron la solución de la problemática y el 10 de julio de 2017 insistieron, pero no han dado respuesta sobre la solicitud de prestar el servicio de recolección de basura, el cual se les cobra cada mes.
II.- Hechos probados. Se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto.
a. Por oficio fechado 15 de junio de 2017, recibido el 21 de junio de 2017 los recurrentes solicitaron al Encargado de Recolección de Basura que se corrigiera la situación ya que la empresa recolectora no ingresa a la Calle Mincho (documentación aportada) b. Por oficio SERAMB 0114- 2017 del 3 de julio de 2017 se le dio respuesta a dicha solicitud , indicando que la calle en cuestión no es calle pública y no está registrada en el Inventario Vial de Calles Públicas de la Municipalidad (informe y documentación aportada); c. Por oficio fechado 7 de julio de 2017, recibido en la Municipalidad el 10 de julio de 2017, los recurrentes plantearon objeciones a la respuesta de la municipalidad (informe y documentación aportadas).
d. Por oficio SERAMB 0131-2017 fechado 24 de julio de 2016, remitido al medio de notificación señalado por los recurrentes el 26 de julio 2017, la Municipalidad indicó que con respecto a la ampliación del servicio de recolección de basura en el sector conocido como Calle Mincho, procederían a realizar un estudio más detallado por las inconsistencias que se han presentado (informe y documentación aportada); e. Por oficio fechado 14 de setiembre de 2017, recibido por la municipalidad de Grecia el 20 de setiembre de 2017, los recurrentes reiteran su solicitud de ampliación del servicio de recolección de basura. Indican que no han recibido información respecto al estudio que se iba a realizar junto con la Unidad Técnica de Gestión Vial y el Área de Topografía (documentación aportada).
III.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
IV.-En el caso de estudio, estima la Sala que no se ha producido una lesión al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Municipalidad de Grecia, ya que el servicio de recolección de basura sí se da en la comunidad en que habitan los recurrentes, pues a la entrada de la denominada “Calle Mincho” se recogen los desechos sólidos. Su disconformidad radica en que el camión recolector no ingresa por dicha calle, pese a que reúne adecuadas condiciones para ser transitada por un camión pequeño. Sin embargo, la Sala observa que la Municipalidad de Grecia ha indicado a los recurrentes en diferentes oficios, tales como el U.T.V.M./MG-190-2017 de 24 de mayo de 2017 y SERAMB 114-2017 de 3 de julio de 2017 que el motivo por el que el camión recolector no ingresa a dicha calle es que no es una calle pública. Al tratarse de una servidumbre, se encuentra en propiedad privada, por lo que los desechos se recogen a la entrada de la misma. De lo anterior, se descarta la infracción al derecho al ambiente de los amparados, pues su disconformidad se da con el modo en que se presta el servicio de recolección de basura en la comunidad en la que habitan. Por otra parte, no se trate de una negativa arbitraria, pues la Municipalidad ha indicado a los recurridos las razones que fundamentan su actuación. Por otra parte, la discrepancia sobre la naturaleza de la “Calle Mincho” debe ser dirimida en la vía ordinaria, por tratarse de extremos de legalidad ordinaria. En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone.
V.- Sobre la infracción al derecho de petición y pronta resolución. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente se desprende que todas las gestiones planteadas por los recurrentes han sido respondidas en forma oportuna por la municipalidad recurrida. Lo anterior, con excepción de la nota dirigida por los recurrentes al Departamento de Servicios Ambientales el 20 de setiembre de 2017. Si bien su pretensión principal es que se les amplíe el servicio de recolección de basura a Calle Mincho, extremo que no es una petición de información, cuya falta de respuesta encuentre tutela en el numeral 27 de la Constitución Política. Sin embargo, en dicha solicitud indican que no han recibido información sobre el estudio solicitado a la Unidad Técnica de Gestión Vial y Topografía, según se les informó en el oficio SERAMB-131-2017de 24 de julio de 2017 suscrito por Yesenia Alfaro Barrantes y solicitan se les informe sobre el Plan de Manejo de Desechos sólidos y la aplicación de la Ley 8839, aspectos que sí son solicitudes de información, respecto de los que no se ha dado respuesta a los amparados. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción del derecho de petición y pronta resolución de los amparados.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por infracción del derecho de petición y pronta resolución. Se ordena a Minor Molina Murillo, Alcalde de Grecia, que dentro de los CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, de respuesta a la solicitud de información planteada por los recurrentes el 20 de setiembre de 2017, al Departamento de Servicios Ambientales. Se le advierte al recurrido que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Minor Molina Murillo, Alcalde de Grecia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma PERSONAL. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6CPG3BCYWBU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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