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Res. 02345-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/02/2018

Res. 02345-2018 Sala ConstitucionalRes. 02345-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180004150007CO* Res. Nº 2018002345 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS NÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0304310871, CARLOS SOLERA, EILEEN CANO, KAREN MARSELLA NÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0303740364, LAURA MARÍA SOLANO ALVARADO, cédula de identidad 0303560618, MAICOL RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ, cédula de identidad 0108270246, RAYMOND CANO, ROGELIO ARTURO SOLANO ALVARADO, cédula de identidad 0303450963, RUTH CAMBRONERO ARROYO, cédula de identidad 0602500220, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.

    Resultando:

    1.- Mediante resolución de las 2018-001645 de las 09:15 horas del 02 de febrero de 2018, este Tribunal estableció lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios”. Además, en el considerando III se mencionó lo siguiente: “Por lo tanto, aunque la gestión realizada por los recurrentes fue contestada, ésta se dio con ocasión de la presentación del presente recurso, excediendo el término razonable de resolución. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace”.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 08 de febrero de 2018, los recurrentes reclaman que su gestión no ha sido totalmente cumplida, pues no ha dado respuesta al tema de los precaristas que invadieron una naciente de agua. Solicitan que la Sala aclare esta situación.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

    II.- Sobre la gestión planteada. En la especie, lo que el gestionante plantea no tiene realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. Ahora bien, en el presente asunto los recurrentes consideran que la respuesta emitida por la Municipalidad ante su gestión no ha sido contestada en su totalidad. Al respecto, este Tribunal considera que no llevan razón los recurrentes. Lo anterior, porque, tal y como se estableció claramente en la sentencia impugnada, la gestión en la cual los recurrentes indicaron correo electrónico para recibir notificaciones sí fue respondida en su totalidad, donde inclusive sí se menciona el tema de la naciente. Igualmente, este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la garantía de obtener pronta respuesta no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Así, si los recurrentes están inconformes con la información brindada, deberán –si a bien lo tienen- presentar su reclamo ante la autoridad recurrida o ante las instancias ordinarias. Además, el reclamo acerca de la supuesta presencia de unos precaristas en una naciente excede las competencias de esta Sala, por lo que esa denuncia deberá presentarse en las instancias ordinarias. En todo caso, de la prueba que consta en el expediente, se denota que la Municipalidad interpuso una denuncia formal ante la Fiscalía Agrario Ambiental sobre la supuesta presencia de viviendas en la zona protegida, por lo que los alegatos de los recurrentes no son de recibo. Por último, si los recurrentes consideran que la Municipalidad ha señalado datos falsos en sus informes, debe señalárseles que ya, en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha explicado que no le corresponde analizar la veracidad de los informes que presentan las distintas autoridades ante esta instancia, pues ello es competencia exclusiva de la jurisdicción penal (véase en ese sentido las sentencias número 001602-94 y 2000-000216). En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es desestimar la gestión presentada.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VKQSM7AXABM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180004150007CO* Res. Nº 2018002345 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS NÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0304310871, CARLOS SOLERA, EILEEN CANO, KAREN MARSELLA NÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0303740364, LAURA MARÍA SOLANO ALVARADO, cédula de identidad 0303560618, MAICOL RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ, cédula de identidad 0108270246, RAYMOND CANO, ROGELIO ARTURO SOLANO ALVARADO, cédula de identidad 0303450963, RUTH CAMBRONERO ARROYO, cédula de identidad 0602500220, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.

    Resultando:

    1.- Mediante resolución de las 2018-001645 de las 09:15 horas del 02 de febrero de 2018, este Tribunal estableció lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios”. Además, en el considerando III se mencionó lo siguiente: “Por lo tanto, aunque la gestión realizada por los recurrentes fue contestada, ésta se dio con ocasión de la presentación del presente recurso, excediendo el término razonable de resolución. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace”.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 08 de febrero de 2018, los recurrentes reclaman que su gestión no ha sido totalmente cumplida, pues no ha dado respuesta al tema de los precaristas que invadieron una naciente de agua. Solicitan que la Sala aclare esta situación.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

    II.- Sobre la gestión planteada. En la especie, lo que el gestionante plantea no tiene realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. Ahora bien, en el presente asunto los recurrentes consideran que la respuesta emitida por la Municipalidad ante su gestión no ha sido contestada en su totalidad. Al respecto, este Tribunal considera que no llevan razón los recurrentes. Lo anterior, porque, tal y como se estableció claramente en la sentencia impugnada, la gestión en la cual los recurrentes indicaron correo electrónico para recibir notificaciones sí fue respondida en su totalidad, donde inclusive sí se menciona el tema de la naciente. Igualmente, este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la garantía de obtener pronta respuesta no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Así, si los recurrentes están inconformes con la información brindada, deberán –si a bien lo tienen- presentar su reclamo ante la autoridad recurrida o ante las instancias ordinarias. Además, el reclamo acerca de la supuesta presencia de unos precaristas en una naciente excede las competencias de esta Sala, por lo que esa denuncia deberá presentarse en las instancias ordinarias. En todo caso, de la prueba que consta en el expediente, se denota que la Municipalidad interpuso una denuncia formal ante la Fiscalía Agrario Ambiental sobre la supuesta presencia de viviendas en la zona protegida, por lo que los alegatos de los recurrentes no son de recibo. Por último, si los recurrentes consideran que la Municipalidad ha señalado datos falsos en sus informes, debe señalárseles que ya, en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha explicado que no le corresponde analizar la veracidad de los informes que presentan las distintas autoridades ante esta instancia, pues ello es competencia exclusiva de la jurisdicción penal (véase en ese sentido las sentencias número 001602-94 y 2000-000216). En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es desestimar la gestión presentada.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VKQSM7AXABM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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