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Res. 02332-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/02/2018
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*170113090007CO* Res. Nº 2018002332 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho .
Gestión de adición y aclaración presentada en el recurso de amparo promovido por ADOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0401560003, ALAN GERARDO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0106900245, ALLAN ANTONIO ARCE GUTIÉRREZ , cédula de identidad 0402160577, AMED VILLALOBOS ELLIS , cédula de identidad 0302720294, ANA CAROLINA HERRERA VILA , cédula de identidad 0116060395, ANAIS REDONDO VILLALOBOS, cédula de identidad 0401490894, ANDREY FELIPE ANGULO MORALES, cédula de identidad 0402450933, CARLOS ALBERTO CASTILLO HUERTAS, cédula de identidad 0104690180, HAZEL EUGENIA PÉREZ VIZCAÍNO, cédula de identidad 0109590241, HEYDI ELIZABETH MERCADO ÁLVAREZ , cédula de residencia 155808898923, HILDA MARÍA GUTIÉRREZ BRENES, cédula de identidad 0401080258, LUIS DIEGO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0106610161, MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZONDO RAMÍREZ , cédula de identidad 0105640176, MARVIN ADOLFO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0107280693, ROSIRIS VARGAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0107490027 y SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ALVARADO , cédula de identidad 0402390017, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.
RESULTANDO:
Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas de 28 de agosto de 2017, el Alcalde Municipal de Santo Domingo solicitó que se aclare la sentencia No. 2017012984 de las 9:30 hrs. de 18 de agosto de 2017, pues, en su criterio, no es clara, habida cuenta que no se colige con meridiana claridad a qué se refiere la Sala con atender la denuncia de los vecinos y que se debe hacer a ese efecto, Asimismo, solicitó que se defina cuál es el problema ambiental específico que se debe corregir.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DE LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN.- El Alcalde Municipal de Santo Domingo solicitó que se aclare y adicione la sentencia No. 2017012984 de las 9:30 hrs. de 18 de agosto de 2017, pues, en su criterio, al no definir la Sala cuál es el problema ambiental específico que debe corregir su representada ni hasta dónde alcanza la competencia municipal en ese tema, si debe limitarse simplemente a limpiar y canalizar las aguas contaminadas o debe perseguir a los responsables, y si se requiere una ley especial de transferencias de competencia a ese efecto y cuál es la conducta omisiva específica que se le reprocha, impiden ejecutar lo dispuesto.
II.- De conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las sentencias que dicte esta Sala podrán ser aclaradas o corregidas de oficio en cualquier tiempo cuando fuere necesario. Precisamente, en este sentido lo que el promovente pretende -en el fondo- no es, en realidad, que se aclare un aspecto oscuro de la sentencia, sino que se revise el mérito de lo resuelto, pues, según afirma, este Tribunal debió realizar algunas apreciaciones sobre la atención de la denuncia y la competencia que posee su representada al respecto; sin embargo, no lo hizo. Aunque esto, evidentemente, resulta improcedente, estima este Tribunal que es necesario referirse a lo resulto. En primer término, es menester señalar que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la obligación que tienen los municipios de atender los intereses y servicios locales. Así, en la sentencia No. 2011-12886 de las 12:44 horas del 23 de septiembre del 2011, se abordó esa materia, y en esa oportunidad la Sala indicó:
“Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Aunado a lo anterior, si bien la autoridad recurrida afirmó en su informe –rendido bajo la solemnidad del juramento- que en el III Presupuesto Extraordinario de la Municipalidad de Santo Domingo, se incluyó el proyecto de limpieza de la acequia indicada –habida cuenta que lo que restaba era la aprobación del órgano contralor- y que existía un proyecto a largo plazo para dotar a ese cantón de alcantarillado sanitario , lo cierto del caso es que, de la sentencia No. 2017012984 se colige que a la denuncia ambiental de los amparados no se le había dado seguimiento alguno, al menos para determinar que existía o no el socavamiento y el desfogue de aguas pluviales y jabonosas. Igualmente, de lo resuelto se colige que el ente local no había emprendido acción alguna para corregir el socavamiento de los inmuebles de los amparados o disponer las correcciones necesarias en los sistemas de disposición de las aguas servidas desfogadas irregularmente en el afluente, más allá de formular los proyectos aludidos y buscar su financiamiento. Tampoco, puede aceptar esta Sala lo alegado con respecto a que es el Ministerio de Salud, la única autoridad pública que posee competencias para corregir desfogues ilegales de aguas negras, servidas y jabonosas, pues, desde vieja data este Tribunal ha hecho hincapié en el deber que tienen el Estado en general y las Municipalidades en particular de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del que gozan los habitantes del país (entre otras, sentencia No. 2002011429 de las 9:14 hrs. de 29 de noviembre de 2002). En este sentido, echa de menos este Tribunal la coordinación interinstitucional necesaria para atender lo reclamado. Bajo esta inteligencia, no ha lugar a la gestión formulada.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4350SQ3LKHEI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170113090007CO* Res. Nº 2018002332 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho .
Gestión de adición y aclaración presentada en el recurso de amparo promovido por ADOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0401560003, ALAN GERARDO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0106900245, ALLAN ANTONIO ARCE GUTIÉRREZ , cédula de identidad 0402160577, AMED VILLALOBOS ELLIS , cédula de identidad 0302720294, ANA CAROLINA HERRERA VILA , cédula de identidad 0116060395, ANAIS REDONDO VILLALOBOS, cédula de identidad 0401490894, ANDREY FELIPE ANGULO MORALES, cédula de identidad 0402450933, CARLOS ALBERTO CASTILLO HUERTAS, cédula de identidad 0104690180, HAZEL EUGENIA PÉREZ VIZCAÍNO, cédula de identidad 0109590241, HEYDI ELIZABETH MERCADO ÁLVAREZ , cédula de residencia 155808898923, HILDA MARÍA GUTIÉRREZ BRENES, cédula de identidad 0401080258, LUIS DIEGO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0106610161, MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZONDO RAMÍREZ , cédula de identidad 0105640176, MARVIN ADOLFO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0107280693, ROSIRIS VARGAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0107490027 y SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ALVARADO , cédula de identidad 0402390017, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.
RESULTANDO:
Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas de 28 de agosto de 2017, el Alcalde Municipal de Santo Domingo solicitó que se aclare la sentencia No. 2017012984 de las 9:30 hrs. de 18 de agosto de 2017, pues, en su criterio, no es clara, habida cuenta que no se colige con meridiana claridad a qué se refiere la Sala con atender la denuncia de los vecinos y que se debe hacer a ese efecto, Asimismo, solicitó que se defina cuál es el problema ambiental específico que se debe corregir.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DE LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN.- El Alcalde Municipal de Santo Domingo solicitó que se aclare y adicione la sentencia No. 2017012984 de las 9:30 hrs. de 18 de agosto de 2017, pues, en su criterio, al no definir la Sala cuál es el problema ambiental específico que debe corregir su representada ni hasta dónde alcanza la competencia municipal en ese tema, si debe limitarse simplemente a limpiar y canalizar las aguas contaminadas o debe perseguir a los responsables, y si se requiere una ley especial de transferencias de competencia a ese efecto y cuál es la conducta omisiva específica que se le reprocha, impiden ejecutar lo dispuesto.
II.- De conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las sentencias que dicte esta Sala podrán ser aclaradas o corregidas de oficio en cualquier tiempo cuando fuere necesario. Precisamente, en este sentido lo que el promovente pretende -en el fondo- no es, en realidad, que se aclare un aspecto oscuro de la sentencia, sino que se revise el mérito de lo resuelto, pues, según afirma, este Tribunal debió realizar algunas apreciaciones sobre la atención de la denuncia y la competencia que posee su representada al respecto; sin embargo, no lo hizo. Aunque esto, evidentemente, resulta improcedente, estima este Tribunal que es necesario referirse a lo resulto. En primer término, es menester señalar que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la obligación que tienen los municipios de atender los intereses y servicios locales. Así, en la sentencia No. 2011-12886 de las 12:44 horas del 23 de septiembre del 2011, se abordó esa materia, y en esa oportunidad la Sala indicó:
“Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Aunado a lo anterior, si bien la autoridad recurrida afirmó en su informe –rendido bajo la solemnidad del juramento- que en el III Presupuesto Extraordinario de la Municipalidad de Santo Domingo, se incluyó el proyecto de limpieza de la acequia indicada –habida cuenta que lo que restaba era la aprobación del órgano contralor- y que existía un proyecto a largo plazo para dotar a ese cantón de alcantarillado sanitario , lo cierto del caso es que, de la sentencia No. 2017012984 se colige que a la denuncia ambiental de los amparados no se le había dado seguimiento alguno, al menos para determinar que existía o no el socavamiento y el desfogue de aguas pluviales y jabonosas. Igualmente, de lo resuelto se colige que el ente local no había emprendido acción alguna para corregir el socavamiento de los inmuebles de los amparados o disponer las correcciones necesarias en los sistemas de disposición de las aguas servidas desfogadas irregularmente en el afluente, más allá de formular los proyectos aludidos y buscar su financiamiento. Tampoco, puede aceptar esta Sala lo alegado con respecto a que es el Ministerio de Salud, la única autoridad pública que posee competencias para corregir desfogues ilegales de aguas negras, servidas y jabonosas, pues, desde vieja data este Tribunal ha hecho hincapié en el deber que tienen el Estado en general y las Municipalidades en particular de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del que gozan los habitantes del país (entre otras, sentencia No. 2002011429 de las 9:14 hrs. de 29 de noviembre de 2002). En este sentido, echa de menos este Tribunal la coordinación interinstitucional necesaria para atender lo reclamado. Bajo esta inteligencia, no ha lugar a la gestión formulada.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4350SQ3LKHEI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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