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Res. 02063-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2018
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*180007320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por GERMAN IGNACIO POCHET BALLESTER, cédula de identidad 0109710209 , contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CENTRAL NORTE, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 1 Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que el 06 de noviembre de 2017 remitió a la Doctora Karina Garita Montoya, al correo electrónico [email protected], una nota relacionada al caso administrativo de la empresa MediClean (TDM AMBIENTAL S.A.) y Zona Franca Saret –nota contestada el 06 de diciembre de 2017-. Indica que ante la respuesta recibida por parte de la Doctora Garita, el 07 de enero de 2018, por medio de correo electrónico, envió una nota en la cual solicitó a la Doctora Karina Garita que le facilitara los tres oficios correspondiente a las tres instancias del Ministerio de Salud que analizaron el caso concreto y concluyeron que no existen elementos suficientes para revocar el permiso sanitario de funcionamiento, siendo que a la fecha no le han brindado acceso a los oficios solicitados y, en su lugar, en el oficio No. DR-CN-085-2018, le brindaron una respuesta que no corresponde a lo solicitado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 06 de noviembre del 2017 el recurrente envió una nota a Karina Garita Montoya de la Dirección Regional de Salud Región Central Norte indicando “La razón de mi nota es conocer si se van a tomar medidas inmediatas a raíz de la información que consta en el expediente administrativo, incluyendo los 3 oficios que me fueron remitidos por su persona el pasado 25 de octubre. En primer lugar, es de conocimiento de esta Administración el hecho de que la empresa Mediclean genera aguas residuales especiales, según consta en los distintos oficios remitidos, así como a lo largo de todo el expediente administrativo. Asimismo se conoce que la planta de tratamiento de agua de la Zona Franca Saret solo se encuentra capacitada para el desecho de aguas corridas o aguas especiales. Ante estas circunstancias, es claro que los vertidos en el río Segundo se están dando de forma irregular y dañina para el ambiente y para la salud pública y esto es de conocimiento suyo.
Por otro lado, en la Declaración Jurada que consta en el expediente administrativo de Mediclean se indica que el permiso sanitario de funcionamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de condiciones previstas y dice en la misma declaración que en el momento en que éstas sean violentadas y dejadas de ser cumplidas, se procederá a la revocación inmediata del permiso sanitario de funcionamiento. Siendo que de la lectura del expediente se demuestra clara y evidentemente que la declaración realizada por los representantes Mediclean contiene inconsistencias principalmente en relación al tipo de aguas generadas por la actividad (que son especiales, no ordinarias), quisiera saber si se va revocar el permiso, de conformidad con la normativa y la propia Declaración Jurada ya que en el lugar no hay sistema de tratamiento de aguas especiales y esto está generando un problema de contaminación en el vertido de aguas residuales en Río Segundo de Alajuela tal y como es de su conocimiento.
Finalmente, quisiera saber de manera concreta si se van a tomar otras medidas a parte de la revocación del permiso sanitario de funcionamiento, dadas todas las inconsistencia, violaciones al orden jurídico e irregularidades en torno al otorgamiento de permisos por parte de la Administración a la empresa Mediclean. Todo lo anterior en el marco del deber de probidad del funcionario público y de los principios de la ley General de la Administración Pública” (ver registro electrónico).
b. Que mediante correo electrónico de fecha 06 de diciembre del 2017 la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud le indicó al recurrente “en atención a su correo electrónico le informo que una vez analizado el mismo entre los tres niveles de gestión de esta Institución, no se encuentran elementos para la revocación del Permiso de Funcionamiento por usted mencionado. En cuanto a las medidas que se han tomado se le informa que se giró y notificó por parte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 1 la orden sanitaria N°CZ-090-2017,, siendo que este caso está siendo sujeto de seguimiento y evidentemente se encuentra activo” (ver registro electrónico).
c. Por resolución número DM-CB-7871-17 de las 11:00 horas del 12 de diciembre del 2016 el Ministerio de Salud rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por José Antonio Chaves Villalobos contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento N°1164-16 para la actividad “servicio de lavandería industrial” a nombre de la empresa TDM Ambiental S.A. otorgado por el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 al proyecto “servicio de Lavandería Industrial” a nombre de la desarrolladora TDM Ambiental S.A. (ver registro electrónico).
d. El 07 de enero del 2018 el recurrente envió al correo electrónico [email protected] una solicitud de tres oficios indicando “Si es el caso que las tres instancias aludidas no han emitido cada una de ellas un oficio en donde conste específicamente y con fundamento de propia de una resolución que el Permiso Sanitario de Funcionamiento no debe ser revocado por incumplimiento a la declaración jurada, usted no solo estaría faltando a la verdad en torno a este caso, sino que más grave aún, está cometiendo una actuación irregular en relación con su deber de funcionaria. Si dichos oficios en donde consta el análisis de toda la información del caso que he denunciado y que usted bien conoce, con las especificaciones señaladas por usted, no existen, y de ser este el caso solicito desde ya abrir un órgano administrativo que revise sus actuaciones y, de llegar a la verdad real y dar cuenta de esta situación.
Le recuerdo que usted está tratando con un administrado al que siempre le debe decir lo cierto y poner en conocimiento de los documentos públicos, tal y como los ha obligado la Sala Constitucional en este caso. Por estas razones, solicito que se me remita inmediatamente copia de cada uno de los tres oficios de las tres instancias mencionados en su contestación, dado que de no existir, me veré en la obligación de solicitar la apertura de un órgano” (ver registro electrónico).
e. Que por oficio DR-CN-085-2018 de fecha 12 de enero del 2018 la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud le indicó al recurrente “En atención a su petitoria, y en el plazo de ley, le indico que el caso de la lavandería Mediclean ha sido valorado por los tres niveles de gestión, y se han estado realizando ordenamientos que constan en el expediente administrativo del caso que se custodia en el Área Rectora de Salud Alajuela 1, a la fecha no se han encontrado elementos para revocar el Permiso Sanitario de Funcionamiento por lo que no hay oficios que lo indiquen. Se está a la espera de la definición de fecha de reunión conjunta con la Dirección General de Salud, la cual le será comunicada a su persona” (ver registro electrónico).
f. Que en fecha 22 de enero del 2018 se notificó la resolución de curso a las autoridades sanitarias (ver registro electrónico).
g. Que los oficios solicitados por el recurrente en la gestión de fecha 07 de enero del 2019 no existen (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 06 de noviembre del 2017 el recurrente envió una nota a Karina Garita Montoya de la Dirección Regional de Salud Región Central Norte indicando “La razón de mi nota es conocer si se van a tomar medidas inmediatas a raíz de la información que consta en el expediente administrativo, incluyendo los 3 oficios que me fueron remitidos por su persona el pasado 25 de octubre. En primer lugar, es de conocimiento de esta Administración el hecho de que la empresa Mediclean genera aguas residuales especiales, según consta en los distintos oficios remitidos, así como a lo largo de todo el expediente administrativo. Asimismo se conoce que la planta de tratamiento de agua de la Zona Franca Saret solo se encuentra capacitada para el desecho de aguas corridas o aguas especiales.
Ante estas circunstancias, es claro que los vertidos en el río Segundo se están dando de forma irregular y dañina para el ambiente y para la salud pública y esto es de conocimiento suyo. Por otro lado, en la Declaración Jurada que consta en el expediente administrativo de Mediclean se indica que el permiso sanitario de funcionamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de condiciones previstas y dice en la misma declaración que en el momento en que éstas sean violentadas y dejadas de ser cumplidas, se procederá a la revocación inmediata del permiso sanitario de funcionamiento. Siendo que de la lectura del expediente se demuestra clara y evidentemente que la declaración realizada por los representantes Mediclean contiene inconsistencias principalmente en relación al tipo de aguas generadas por la actividad (que son especiales, no ordinarias), quisiera saber si se va revocar el permiso, de conformidad con la normativa y la propia Declaración Jurada ya que en el lugar no hay sistema de tratamiento de aguas especiales y esto está generando un problema de contaminación en el vertido de aguas residuales en Río Segundo de Alajuela tal y como es de su conocimiento.
Finalmente, quisiera saber de manera concreta si se van a tomar otras medidas a parte de la revocación del permiso sanitario de funcionamiento, dadas todas las inconsistencia, violaciones al orden jurídico e irregularidades en torno al otorgamiento de permisos por parte de la Administración a la empresa Mediclean. Todo lo anterior en el marco del deber de probidad del funcionario público y de los principios de la ley General de la Administración Pública”. Se acreditó que mediante correo electrónico de fecha 06 de diciembre del 2017 la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud le indicó al recurrente “en atención a su correo electrónico le informo que una vez analizado el mismo entre los tres niveles de gestión de esta Institución, no se encuentran elementos para la revocación del Permiso de Funcionamiento por usted mencionado. En cuanto a las medidas que se han tomado se le informa que se giró y notificó por parte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 1 la orden sanitaria N°CZ-090-2017,, siendo que este caso está siendo sujeto de seguimiento y evidentemente se encuentra activo”.
De otra parte se constató que por resolución número DM-CB-7871-17 de las 11:00 horas del 12 de diciembre del 2016 el Ministerio de Salud rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por José Antonio Chaves Villalobos contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento N°1164-16 para la actividad “servicio de lavandería industrial” a nombre de la empresa TDM Ambiental S.A. otorgado por el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 al proyecto “servicio de Lavandería Industrial” a nombre de la desarrolladora TDM Ambiental S.A. Asimismo se comprobó que el 07 de enero del 2018 el recurrente envió al correo electrónico [email protected] una solicitud de tres oficios indicando “Si es el caso que las tres instancias aludidas no han emitido cada una de ellas un oficio en donde conste específicamente y con fundamento de propia de una resolución que el Permiso Sanitario de Funcionamiento no debe ser revocado por incumplimiento a la declaración jurada, usted no solo estaría faltando a la verdad en torno a este caso, sino que más grave aún, está cometiendo una actuación irregular en relación con su deber de funcionaria.
Si dichos oficios en donde consta el análisis de toda la información del caso que he denunciado y que usted bien conoce, con las especificaciones señaladas por usted, no existen, y de ser este el caso solicito desde ya abrir un órgano administrativo que revise sus actuaciones y, de llegar a la verdad real y dar cuenta de esta situación. Le recuerdo que usted está tratando con un administrado al que siempre le debe decir lo cierto y poner en conocimiento de los documentos públicos, tal y como los ha obligado la Sala Constitucional en este caso. Por estas razones, solicito que se me remita inmediatamente copia de cada uno de los tres oficios de las tres instancias mencionados en su contestación, dado que de no existir, me veré en la obligación de solicitar la apertura de un órgano”. Por otra parte se evidenció que por oficio DR-CN-085-2018 de fecha 12 de enero del 2018 la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud le indicó al recurrente “En atención a su petitoria, y en el plazo de ley, le indico que el caso de la lavandería Mediclean ha sido valorado por los tres niveles de gestión, y se han estado realizando ordenamientos que constan en el expediente administrativo del caso que se custodia en el Área Rectora de Salud Alajuela 1, a la fecha no se han encontrado elementos para revocar el Permiso Sanitario de Funcionamiento por lo que no hay oficios que lo indiquen.
Se está a la espera de la definición de fecha de reunión conjunta con la Dirección General de Salud, la cual le será comunicada a su persona”. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente por las siguientes razones: 1. La solicitud presentada por el recurrente en fecha 07 de enero del 2018 fue respondida mediante oficio DR-CN-085-2018 en fecha 12 de enero del 2018 al correo electrónico [email protected], lo que ocurrió de previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo que ocurrió el 22 de enero del 2018; 2. En la respuesta que se le brindó al recurrente no se hizo mención a ningún oficio que respaldara la decisión de revocar el Permiso de Funcionamiento de la empresa Mediclean, lo que se indicó fue que el caso de la lavandería había sido valorado por tres niveles de gestión, lo que sí existe en el expediente son oficios, criterios técnicos e informes de inspección, los cuales no consta ni que el amparado haya solicitado ni que la autoridad recurrida se los haya negado. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*QGNCPQO4CBQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180007320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por GERMAN IGNACIO POCHET BALLESTER, cédula de identidad 0109710209 , contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CENTRAL NORTE, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 1 Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que el 06 de noviembre de 2017 remitió a la Doctora Karina Garita Montoya, al correo electrónico [email protected], una nota relacionada al caso administrativo de la empresa MediClean (TDM AMBIENTAL S.A.) y Zona Franca Saret –nota contestada el 06 de diciembre de 2017-. Indica que ante la respuesta recibida por parte de la Doctora Garita, el 07 de enero de 2018, por medio de correo electrónico, envió una nota en la cual solicitó a la Doctora Karina Garita que le facilitara los tres oficios correspondiente a las tres instancias del Ministerio de Salud que analizaron el caso concreto y concluyeron que no existen elementos suficientes para revocar el permiso sanitario de funcionamiento, siendo que a la fecha no le han brindado acceso a los oficios solicitados y, en su lugar, en el oficio No. DR-CN-085-2018, le brindaron una respuesta que no corresponde a lo solicitado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 06 de noviembre del 2017 el recurrente envió una nota a Karina Garita Montoya de la Dirección Regional de Salud Región Central Norte indicando “La razón de mi nota es conocer si se van a tomar medidas inmediatas a raíz de la información que consta en el expediente administrativo, incluyendo los 3 oficios que me fueron remitidos por su persona el pasado 25 de octubre. En primer lugar, es de conocimiento de esta Administración el hecho de que la empresa Mediclean genera aguas residuales especiales, según consta en los distintos oficios remitidos, así como a lo largo de todo el expediente administrativo. Asimismo se conoce que la planta de tratamiento de agua de la Zona Franca Saret solo se encuentra capacitada para el desecho de aguas corridas o aguas especiales. Ante estas circunstancias, es claro que los vertidos en el río Segundo se están dando de forma irregular y dañina para el ambiente y para la salud pública y esto es de conocimiento suyo.
Por otro lado, en la Declaración Jurada que consta en el expediente administrativo de Mediclean se indica que el permiso sanitario de funcionamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de condiciones previstas y dice en la misma declaración que en el momento en que éstas sean violentadas y dejadas de ser cumplidas, se procederá a la revocación inmediata del permiso sanitario de funcionamiento. Siendo que de la lectura del expediente se demuestra clara y evidentemente que la declaración realizada por los representantes Mediclean contiene inconsistencias principalmente en relación al tipo de aguas generadas por la actividad (que son especiales, no ordinarias), quisiera saber si se va revocar el permiso, de conformidad con la normativa y la propia Declaración Jurada ya que en el lugar no hay sistema de tratamiento de aguas especiales y esto está generando un problema de contaminación en el vertido de aguas residuales en Río Segundo de Alajuela tal y como es de su conocimiento.
Finalmente, quisiera saber de manera concreta si se van a tomar otras medidas a parte de la revocación del permiso sanitario de funcionamiento, dadas todas las inconsistencia, violaciones al orden jurídico e irregularidades en torno al otorgamiento de permisos por parte de la Administración a la empresa Mediclean. Todo lo anterior en el marco del deber de probidad del funcionario público y de los principios de la ley General de la Administración Pública” (ver registro electrónico).
b. Que mediante correo electrónico de fecha 06 de diciembre del 2017 la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud le indicó al recurrente “en atención a su correo electrónico le informo que una vez analizado el mismo entre los tres niveles de gestión de esta Institución, no se encuentran elementos para la revocación del Permiso de Funcionamiento por usted mencionado. En cuanto a las medidas que se han tomado se le informa que se giró y notificó por parte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 1 la orden sanitaria N°CZ-090-2017,, siendo que este caso está siendo sujeto de seguimiento y evidentemente se encuentra activo” (ver registro electrónico).
c. Por resolución número DM-CB-7871-17 de las 11:00 horas del 12 de diciembre del 2016 el Ministerio de Salud rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por José Antonio Chaves Villalobos contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento N°1164-16 para la actividad “servicio de lavandería industrial” a nombre de la empresa TDM Ambiental S.A. otorgado por el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 al proyecto “servicio de Lavandería Industrial” a nombre de la desarrolladora TDM Ambiental S.A. (ver registro electrónico).
d. El 07 de enero del 2018 el recurrente envió al correo electrónico [email protected] una solicitud de tres oficios indicando “Si es el caso que las tres instancias aludidas no han emitido cada una de ellas un oficio en donde conste específicamente y con fundamento de propia de una resolución que el Permiso Sanitario de Funcionamiento no debe ser revocado por incumplimiento a la declaración jurada, usted no solo estaría faltando a la verdad en torno a este caso, sino que más grave aún, está cometiendo una actuación irregular en relación con su deber de funcionaria. Si dichos oficios en donde consta el análisis de toda la información del caso que he denunciado y que usted bien conoce, con las especificaciones señaladas por usted, no existen, y de ser este el caso solicito desde ya abrir un órgano administrativo que revise sus actuaciones y, de llegar a la verdad real y dar cuenta de esta situación.
Le recuerdo que usted está tratando con un administrado al que siempre le debe decir lo cierto y poner en conocimiento de los documentos públicos, tal y como los ha obligado la Sala Constitucional en este caso. Por estas razones, solicito que se me remita inmediatamente copia de cada uno de los tres oficios de las tres instancias mencionados en su contestación, dado que de no existir, me veré en la obligación de solicitar la apertura de un órgano” (ver registro electrónico).
e. Que por oficio DR-CN-085-2018 de fecha 12 de enero del 2018 la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud le indicó al recurrente “En atención a su petitoria, y en el plazo de ley, le indico que el caso de la lavandería Mediclean ha sido valorado por los tres niveles de gestión, y se han estado realizando ordenamientos que constan en el expediente administrativo del caso que se custodia en el Área Rectora de Salud Alajuela 1, a la fecha no se han encontrado elementos para revocar el Permiso Sanitario de Funcionamiento por lo que no hay oficios que lo indiquen. Se está a la espera de la definición de fecha de reunión conjunta con la Dirección General de Salud, la cual le será comunicada a su persona” (ver registro electrónico).
f. Que en fecha 22 de enero del 2018 se notificó la resolución de curso a las autoridades sanitarias (ver registro electrónico).
g. Que los oficios solicitados por el recurrente en la gestión de fecha 07 de enero del 2019 no existen (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 06 de noviembre del 2017 el recurrente envió una nota a Karina Garita Montoya de la Dirección Regional de Salud Región Central Norte indicando “La razón de mi nota es conocer si se van a tomar medidas inmediatas a raíz de la información que consta en el expediente administrativo, incluyendo los 3 oficios que me fueron remitidos por su persona el pasado 25 de octubre. En primer lugar, es de conocimiento de esta Administración el hecho de que la empresa Mediclean genera aguas residuales especiales, según consta en los distintos oficios remitidos, así como a lo largo de todo el expediente administrativo. Asimismo se conoce que la planta de tratamiento de agua de la Zona Franca Saret solo se encuentra capacitada para el desecho de aguas corridas o aguas especiales.
Ante estas circunstancias, es claro que los vertidos en el río Segundo se están dando de forma irregular y dañina para el ambiente y para la salud pública y esto es de conocimiento suyo. Por otro lado, en la Declaración Jurada que consta en el expediente administrativo de Mediclean se indica que el permiso sanitario de funcionamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de condiciones previstas y dice en la misma declaración que en el momento en que éstas sean violentadas y dejadas de ser cumplidas, se procederá a la revocación inmediata del permiso sanitario de funcionamiento. Siendo que de la lectura del expediente se demuestra clara y evidentemente que la declaración realizada por los representantes Mediclean contiene inconsistencias principalmente en relación al tipo de aguas generadas por la actividad (que son especiales, no ordinarias), quisiera saber si se va revocar el permiso, de conformidad con la normativa y la propia Declaración Jurada ya que en el lugar no hay sistema de tratamiento de aguas especiales y esto está generando un problema de contaminación en el vertido de aguas residuales en Río Segundo de Alajuela tal y como es de su conocimiento.
Finalmente, quisiera saber de manera concreta si se van a tomar otras medidas a parte de la revocación del permiso sanitario de funcionamiento, dadas todas las inconsistencia, violaciones al orden jurídico e irregularidades en torno al otorgamiento de permisos por parte de la Administración a la empresa Mediclean. Todo lo anterior en el marco del deber de probidad del funcionario público y de los principios de la ley General de la Administración Pública”. Se acreditó que mediante correo electrónico de fecha 06 de diciembre del 2017 la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud le indicó al recurrente “en atención a su correo electrónico le informo que una vez analizado el mismo entre los tres niveles de gestión de esta Institución, no se encuentran elementos para la revocación del Permiso de Funcionamiento por usted mencionado. En cuanto a las medidas que se han tomado se le informa que se giró y notificó por parte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 1 la orden sanitaria N°CZ-090-2017,, siendo que este caso está siendo sujeto de seguimiento y evidentemente se encuentra activo”.
De otra parte se constató que por resolución número DM-CB-7871-17 de las 11:00 horas del 12 de diciembre del 2016 el Ministerio de Salud rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por José Antonio Chaves Villalobos contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento N°1164-16 para la actividad “servicio de lavandería industrial” a nombre de la empresa TDM Ambiental S.A. otorgado por el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 al proyecto “servicio de Lavandería Industrial” a nombre de la desarrolladora TDM Ambiental S.A. Asimismo se comprobó que el 07 de enero del 2018 el recurrente envió al correo electrónico [email protected] una solicitud de tres oficios indicando “Si es el caso que las tres instancias aludidas no han emitido cada una de ellas un oficio en donde conste específicamente y con fundamento de propia de una resolución que el Permiso Sanitario de Funcionamiento no debe ser revocado por incumplimiento a la declaración jurada, usted no solo estaría faltando a la verdad en torno a este caso, sino que más grave aún, está cometiendo una actuación irregular en relación con su deber de funcionaria.
Si dichos oficios en donde consta el análisis de toda la información del caso que he denunciado y que usted bien conoce, con las especificaciones señaladas por usted, no existen, y de ser este el caso solicito desde ya abrir un órgano administrativo que revise sus actuaciones y, de llegar a la verdad real y dar cuenta de esta situación. Le recuerdo que usted está tratando con un administrado al que siempre le debe decir lo cierto y poner en conocimiento de los documentos públicos, tal y como los ha obligado la Sala Constitucional en este caso. Por estas razones, solicito que se me remita inmediatamente copia de cada uno de los tres oficios de las tres instancias mencionados en su contestación, dado que de no existir, me veré en la obligación de solicitar la apertura de un órgano”. Por otra parte se evidenció que por oficio DR-CN-085-2018 de fecha 12 de enero del 2018 la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud le indicó al recurrente “En atención a su petitoria, y en el plazo de ley, le indico que el caso de la lavandería Mediclean ha sido valorado por los tres niveles de gestión, y se han estado realizando ordenamientos que constan en el expediente administrativo del caso que se custodia en el Área Rectora de Salud Alajuela 1, a la fecha no se han encontrado elementos para revocar el Permiso Sanitario de Funcionamiento por lo que no hay oficios que lo indiquen.
Se está a la espera de la definición de fecha de reunión conjunta con la Dirección General de Salud, la cual le será comunicada a su persona”. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente por las siguientes razones: 1. La solicitud presentada por el recurrente en fecha 07 de enero del 2018 fue respondida mediante oficio DR-CN-085-2018 en fecha 12 de enero del 2018 al correo electrónico [email protected], lo que ocurrió de previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo que ocurrió el 22 de enero del 2018; 2. En la respuesta que se le brindó al recurrente no se hizo mención a ningún oficio que respaldara la decisión de revocar el Permiso de Funcionamiento de la empresa Mediclean, lo que se indicó fue que el caso de la lavandería había sido valorado por tres niveles de gestión, lo que sí existe en el expediente son oficios, criterios técnicos e informes de inspección, los cuales no consta ni que el amparado haya solicitado ni que la autoridad recurrida se los haya negado. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*QGNCPQO4CBQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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