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Res. 02024-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2018
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*180002260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por DORA VIRGINIA SOLANO JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0105760504, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. Referente al conocimiento de este caso por lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Esta Sala ha establecido que los casos donde se aduce lesión al principio de justicia pronta administrativa deben de ser atendidos en la vía de legalidad, propiamente en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, este Tribunal Constitucional se aboca a su conocimiento por considerar que está de por medio una posible infracción al ambiente -contaminación sónica-.
II.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que interpuso varias denuncias ante las autoridades recurridas por el ruido emanado por un centro educativo cerca de su hogar, sin embargo a la fecha no ha recibido respuesta ni se ha solucionado el problema de contaminación sónica.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 26 de setiembre de 2016, la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Tibás una denuncia por el ruido que ocasiona una sirena en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas (véase informe rendido).
b. Mediante oficios del 14 de noviembre de 2016, del 05 de enero de 2017 y el 06 de abril de 2017, el Área Rectora de Salud de Tibás le previno a la recurrente los horarios de la supuesta afectación para realizar la medición sónica (véase informe rendido).
c. El 20 de marzo de 2017, varios vecinos de Tibás, incluido la recurrente, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de ese cantón, en donde reclaman el ruido producido por un centro educativo. En ese escrito no se indicó lugar para recibir notificaciones (véase prueba aportada).
d. El 10 de abril de 2017, la recurrente cumplió con la prevención indicada por Área Rectora de Salud de Tibás (véase informe rendido).
e. El Área Rectora de Salud de Tibás le comunicó a la recurrente que el 19 de abril de 2017 se realizará la medición sónica (véase informe rendido).
f. Mediante acta de inspección ocular No. CS-ARS-T-520-2017 del 19 de abril de 2017, el Área Rectora de Salud de Tibás realizó la medición sónica (véase informe rendido).
g. Mediante oficio MT-AL-0389-2017 del 21 de abril de 2017, la Municipalidad de Tibás le solicitó a la Directora de la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas que, ante la denuncia presentada por los vecinos del lugar, la posibilidad de utilizar otro dispositivo sonoro para ayudar con la tranquilidad de los vecinos (véase prueba aportada).
h. El 24 de abril de 2017, la Municipalidad de Tibás remitió copia del oficio MT-AL-0389-2017 al Área Rectora de Salud de Tibás (véase informe rendido).
i. El 15 de mayo de 2017, el Área Rectora de Salud de Tibás le remitió a la recurrente, vía correo electrónico, el informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARS-T-630-2017, en el que se detallan los resultados de la sonometría, siendo que se constató que la medición sónica arrojó un total de 41.1 dB (A) medidos en la vivienda afectada, lo cual está muy por debajo del límite máximo permitido por el Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (véase informe rendido).
j. El Área Rectora de Salud de Tibás procedió con el archivo del caso al establecerse un resultado negativo de la medición (véase informe rendido).
k. El 26 de octubre de 2017, la recurrente presentó nuevamente ante la Municipalidad de Tibás una denuncia por la situación del ruido en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas. En ese escrito indicó correo electrónico para recibir notificaciones (véase prueba aportada).
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la recurrente respecto a la denuncia de contaminación sónica presentada. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que tanto la Municipalidad de Tibás como el Área Rectora de Salud de Tibás procedieron a realizar las diligencias respectivas para solucionar el problema de contaminación sónica que denunció la recurrente. Así, la Municipalidad le envió un oficio a la Directora de la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas, en donde le indicaba que, ante la denuncia presentada por los vecinos del lugar, le solicitaba la posibilidad de utilizar otro dispositivo sonoro para ayudar con la tranquilidad de los vecinos.
Oficio que también se lo remitió al Área de Salud y le fue comunicado vía celular a los vecinos, pues en el escrito no se indicó lugar para recibir notificaciones. Por otro lado, el Área Rectora de Salud de Tibás procedió a realizar le medición sónica, siendo que se constató que la medición sónica arrojó un total de 41.1 dB (A) medidos en la vivienda afectada, lo cual está muy por debajo del límite máximo permitido por el Reglamento de Control de Contaminación por Ruido. Lo anterior le fue comunicado al correo electrónico de la recurrente. Asimismo, ante esta situación, el Área de Salud procedió con el archivo del caso. Como se puede observar, las autoridades recurridas realizaron las diligencias respectivas para tramitar la denuncia presentada, siendo que se descartó la contaminación sónica denunciada, acerca de lo cual tuvo conocimiento la recurrente. Por ende, no se comprueba violación a sus derechos fundamentales en cuanto a este extremo.
V.No obstante lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal sí constata una violación al derecho a recibir una pronta respuesta de la recurrente por parte de la Municipalidad de Tibás. Lo anterior, pues se constata que el 26 de octubre de 2017 la recurrente presentó nuevamente ante la Municipalidad de Tibás una denuncia por la situación del ruido en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas. Sin embargo, esta gestión no ha sido contestada por la Municipalidad, a pesar de que en ese escrito la recurrente indicó correo electrónico para recibir notificaciones. De esta manera se constata una violación a ese derecho por parte de la Municipalidad de Tibás.
VI.Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso y únicamente contra la Municipalidad de Tibás por la falta de respuesta de la gestión presentada el 26 de octubre de 2017 por la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, es importante señalar que la razón de decidir para resolver el presente recurso de amparo, es la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política, y no del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 constitucional.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica proveniente de un centro educativo que colinda con la vivienda de la amparada, lo que afecta su salud y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el plazo improrrogable de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, responda y notifique a la recurrente la gestión presentada el 26 de octubre de 2017, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Carlos Luis Cascante Duarte, o a quien ocupe su cargo como alcalde de la Municipalidad de Tibás, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*PHMNOTW5U5Y61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180002260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por DORA VIRGINIA SOLANO JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0105760504, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. Referente al conocimiento de este caso por lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Esta Sala ha establecido que los casos donde se aduce lesión al principio de justicia pronta administrativa deben de ser atendidos en la vía de legalidad, propiamente en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, este Tribunal Constitucional se aboca a su conocimiento por considerar que está de por medio una posible infracción al ambiente -contaminación sónica-.
II.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que interpuso varias denuncias ante las autoridades recurridas por el ruido emanado por un centro educativo cerca de su hogar, sin embargo a la fecha no ha recibido respuesta ni se ha solucionado el problema de contaminación sónica.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 26 de setiembre de 2016, la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Tibás una denuncia por el ruido que ocasiona una sirena en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas (véase informe rendido).
b. Mediante oficios del 14 de noviembre de 2016, del 05 de enero de 2017 y el 06 de abril de 2017, el Área Rectora de Salud de Tibás le previno a la recurrente los horarios de la supuesta afectación para realizar la medición sónica (véase informe rendido).
c. El 20 de marzo de 2017, varios vecinos de Tibás, incluido la recurrente, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de ese cantón, en donde reclaman el ruido producido por un centro educativo. En ese escrito no se indicó lugar para recibir notificaciones (véase prueba aportada).
d. El 10 de abril de 2017, la recurrente cumplió con la prevención indicada por Área Rectora de Salud de Tibás (véase informe rendido).
e. El Área Rectora de Salud de Tibás le comunicó a la recurrente que el 19 de abril de 2017 se realizará la medición sónica (véase informe rendido).
f. Mediante acta de inspección ocular No. CS-ARS-T-520-2017 del 19 de abril de 2017, el Área Rectora de Salud de Tibás realizó la medición sónica (véase informe rendido).
g. Mediante oficio MT-AL-0389-2017 del 21 de abril de 2017, la Municipalidad de Tibás le solicitó a la Directora de la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas que, ante la denuncia presentada por los vecinos del lugar, la posibilidad de utilizar otro dispositivo sonoro para ayudar con la tranquilidad de los vecinos (véase prueba aportada).
h. El 24 de abril de 2017, la Municipalidad de Tibás remitió copia del oficio MT-AL-0389-2017 al Área Rectora de Salud de Tibás (véase informe rendido).
i. El 15 de mayo de 2017, el Área Rectora de Salud de Tibás le remitió a la recurrente, vía correo electrónico, el informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARS-T-630-2017, en el que se detallan los resultados de la sonometría, siendo que se constató que la medición sónica arrojó un total de 41.1 dB (A) medidos en la vivienda afectada, lo cual está muy por debajo del límite máximo permitido por el Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (véase informe rendido).
j. El Área Rectora de Salud de Tibás procedió con el archivo del caso al establecerse un resultado negativo de la medición (véase informe rendido).
k. El 26 de octubre de 2017, la recurrente presentó nuevamente ante la Municipalidad de Tibás una denuncia por la situación del ruido en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas. En ese escrito indicó correo electrónico para recibir notificaciones (véase prueba aportada).
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la recurrente respecto a la denuncia de contaminación sónica presentada. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que tanto la Municipalidad de Tibás como el Área Rectora de Salud de Tibás procedieron a realizar las diligencias respectivas para solucionar el problema de contaminación sónica que denunció la recurrente. Así, la Municipalidad le envió un oficio a la Directora de la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas, en donde le indicaba que, ante la denuncia presentada por los vecinos del lugar, le solicitaba la posibilidad de utilizar otro dispositivo sonoro para ayudar con la tranquilidad de los vecinos.
Oficio que también se lo remitió al Área de Salud y le fue comunicado vía celular a los vecinos, pues en el escrito no se indicó lugar para recibir notificaciones. Por otro lado, el Área Rectora de Salud de Tibás procedió a realizar le medición sónica, siendo que se constató que la medición sónica arrojó un total de 41.1 dB (A) medidos en la vivienda afectada, lo cual está muy por debajo del límite máximo permitido por el Reglamento de Control de Contaminación por Ruido. Lo anterior le fue comunicado al correo electrónico de la recurrente. Asimismo, ante esta situación, el Área de Salud procedió con el archivo del caso. Como se puede observar, las autoridades recurridas realizaron las diligencias respectivas para tramitar la denuncia presentada, siendo que se descartó la contaminación sónica denunciada, acerca de lo cual tuvo conocimiento la recurrente. Por ende, no se comprueba violación a sus derechos fundamentales en cuanto a este extremo.
V.No obstante lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal sí constata una violación al derecho a recibir una pronta respuesta de la recurrente por parte de la Municipalidad de Tibás. Lo anterior, pues se constata que el 26 de octubre de 2017 la recurrente presentó nuevamente ante la Municipalidad de Tibás una denuncia por la situación del ruido en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas. Sin embargo, esta gestión no ha sido contestada por la Municipalidad, a pesar de que en ese escrito la recurrente indicó correo electrónico para recibir notificaciones. De esta manera se constata una violación a ese derecho por parte de la Municipalidad de Tibás.
VI.Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso y únicamente contra la Municipalidad de Tibás por la falta de respuesta de la gestión presentada el 26 de octubre de 2017 por la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, es importante señalar que la razón de decidir para resolver el presente recurso de amparo, es la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política, y no del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 constitucional.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica proveniente de un centro educativo que colinda con la vivienda de la amparada, lo que afecta su salud y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el plazo improrrogable de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, responda y notifique a la recurrente la gestión presentada el 26 de octubre de 2017, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Carlos Luis Cascante Duarte, o a quien ocupe su cargo como alcalde de la Municipalidad de Tibás, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*PHMNOTW5U5Y61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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