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Res. 02000-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2018
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*170198370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-019837-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
4 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Alega el recurrente que el 8 de mayo de 2017, remitió una gestión a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual fue recibida el 15 de mayo de 2017. No obstante, dicha solicitud no ha sido resuelta. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 15 de mayo de 2017, mediante oficio AEL-019-2017, el amparado presentó una gestión ante la autoridad recurrida para denunciado la omisión de no de tener un regente ambiental desde noviembre del 2016 hasta febrero de 2017, en el proyecto tramitado en el expediente D1-15730-2016-SETENA, así como la construcción de obras que invaden el área de protección de un cauce (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
b. El 22 diciembre de 2017, mediante oficio SG-AJ-1066-2017-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional respondió la gestión del amparado, en la que indicó que el escrito presentado carece de las formalidades establecidas en el artículo 285, de la Ley General de Administración Pública y que la redacción resultaba confusa por lo que deberá presentarse nuevamente, según el procedimiento establecido (ver informe y prueba adjunta).
c.El 21 de diciembre de 2017, a las 12:25 horas se notificó al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional, la resolución de las 8:36 hrs del 18 de diciembre del 2017, que le dio curso al presente recurso de amparo (Ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento, esta Sala tiene debidamente acreditado que el 15 de mayo de 2017, mediante el oficio AEL-019-2017, el amparado presentó un reclamo ante la autoridad recurrida debido a la omisión de no de tener un regente ambiental, asi como la construcción de obras que invaden el área de protección de un cauce, en el proyecto que es tramitado en el expediente D1-15730-2016-SETENA. La autoridad recurrida, por otra parte, admite que no respondió la gestión del recurrente sino hasta el 22 diciembre de 2017, mediante el oficio SG-AJ-1066-2017-SETENA, en el cual le indicó al recurrente que el documento presentado carecía de las formalidades establecidas en el artículo 285, de la Ley General de la Administración Pública, y que la redacción del escrito presentado resultaba confusa, por lo que se le indicó que deberá presentar su gestión nuevamente tomando en cuenta las correcciones indicadas.
En virtud de lo expuesto, la Sala constata que a la fecha en que el recurrente acude en amparo -13 de diciembre de 2017-, la Secretaría recurrida no se le había brindado una respuesta respecto al reclamo interpuesto. De manera, que se acredita la acusada violación del derecho de justicia pronta y cumplida del recurrente, dado que fue con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este amparo, que se notificó la respuesta a su denuncia. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Al mismo tiempo, tomando en consideración que el acceso a la información fue solventado con motivo de este amparo, omito todo pronunciamiento en cuanto al fondo de la situación aducida, en lo que concierne a determinar si el expediente clínico del extinto conserva su confidencialidad frente a terceros, incluidos los presuntos herederos (padres, hijos, esposa, etc.), dada la sensibilidad de los datos que allí se almacenan, aún cuando la Sala hizo referencia al tema en sus precedentes, desde la óptica del sujeto requirente de la información y no del titular del derecho protegido (Cfr.
Resolución # 2000-10499 de las 14:02 horas del 28 de noviembre del 2000, citada en la #2012-8969 de 9.30 horas de 29 de junio de 2012). Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente.
Además el contenido de la pretensión de la amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*9SXPZBWTXVK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170198370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-019837-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
4 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Alega el recurrente que el 8 de mayo de 2017, remitió una gestión a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual fue recibida el 15 de mayo de 2017. No obstante, dicha solicitud no ha sido resuelta. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 15 de mayo de 2017, mediante oficio AEL-019-2017, el amparado presentó una gestión ante la autoridad recurrida para denunciado la omisión de no de tener un regente ambiental desde noviembre del 2016 hasta febrero de 2017, en el proyecto tramitado en el expediente D1-15730-2016-SETENA, así como la construcción de obras que invaden el área de protección de un cauce (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
b. El 22 diciembre de 2017, mediante oficio SG-AJ-1066-2017-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional respondió la gestión del amparado, en la que indicó que el escrito presentado carece de las formalidades establecidas en el artículo 285, de la Ley General de Administración Pública y que la redacción resultaba confusa por lo que deberá presentarse nuevamente, según el procedimiento establecido (ver informe y prueba adjunta).
c.El 21 de diciembre de 2017, a las 12:25 horas se notificó al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional, la resolución de las 8:36 hrs del 18 de diciembre del 2017, que le dio curso al presente recurso de amparo (Ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento, esta Sala tiene debidamente acreditado que el 15 de mayo de 2017, mediante el oficio AEL-019-2017, el amparado presentó un reclamo ante la autoridad recurrida debido a la omisión de no de tener un regente ambiental, asi como la construcción de obras que invaden el área de protección de un cauce, en el proyecto que es tramitado en el expediente D1-15730-2016-SETENA. La autoridad recurrida, por otra parte, admite que no respondió la gestión del recurrente sino hasta el 22 diciembre de 2017, mediante el oficio SG-AJ-1066-2017-SETENA, en el cual le indicó al recurrente que el documento presentado carecía de las formalidades establecidas en el artículo 285, de la Ley General de la Administración Pública, y que la redacción del escrito presentado resultaba confusa, por lo que se le indicó que deberá presentar su gestión nuevamente tomando en cuenta las correcciones indicadas.
En virtud de lo expuesto, la Sala constata que a la fecha en que el recurrente acude en amparo -13 de diciembre de 2017-, la Secretaría recurrida no se le había brindado una respuesta respecto al reclamo interpuesto. De manera, que se acredita la acusada violación del derecho de justicia pronta y cumplida del recurrente, dado que fue con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este amparo, que se notificó la respuesta a su denuncia. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Al mismo tiempo, tomando en consideración que el acceso a la información fue solventado con motivo de este amparo, omito todo pronunciamiento en cuanto al fondo de la situación aducida, en lo que concierne a determinar si el expediente clínico del extinto conserva su confidencialidad frente a terceros, incluidos los presuntos herederos (padres, hijos, esposa, etc.), dada la sensibilidad de los datos que allí se almacenan, aún cuando la Sala hizo referencia al tema en sus precedentes, desde la óptica del sujeto requirente de la información y no del titular del derecho protegido (Cfr.
Resolución # 2000-10499 de las 14:02 horas del 28 de noviembre del 2000, citada en la #2012-8969 de 9.30 horas de 29 de junio de 2012). Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente.
Además el contenido de la pretensión de la amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*9SXPZBWTXVK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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