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Res. 01993-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2018

Res. 01993-2018 Sala ConstitucionalRes. 01993-2018 Sala Constitucional

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    *170195650007CO* Res. Nº 2018001993 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por HEIDY PATRICIA ARIAS MONTERO, cédula de identidad 0205300573, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:20 horas del 7 de diciembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de San Ramón de Alajuela (Ministerio de Salud). Alega que tiene un problema de aguas servidas, proveniente de la casa de habitación aledaña a la suya. En razón de lo anterior, el 3 de abril de 2017 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Ramón. Dada la falta de resolución, reiteró dicha denuncia el 23 de mayo de 2017, sin éxito. Menciona que se presentó nuevamente el 26 de ese mes, y se le indicó que existía una nueva directriz, según la cual la visita se hacía a la casa del denunciado y no del denunciante. Refiere que se le dejó otra cita para el 13 de junio de 2017, pero tampoco acudió alguien. Insistió el 20 de junio de 2017, oportunidad en la que se emitió una orden sanitaria a su vecina (Mildred Cruz Villalobos), ordenándole colocar: canoas, bajantes y una caja de registro en una vivienda ubicada en la parte posterior externa de su propiedad, a fin que las aguas pluviales se dispusieran al sistema de alcantarillado pluvial. Reclama que, si bien se programó la visita para el 15 de noviembre de 2017, con el fin de verificar las reparaciones, a la fecha de interposición del recurso, no se ha llevado a cabo actividad alguna y tampoco se dicta una resolución, por tratarse de un problema "reciente". Acusa que tanto ella como su esposo son personas con discapacidad, pese a lo cual no se les brinda una solución permanente al problema planteado. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.-Mediante resolución de las 9:51 horas del 12 de enero de 2017, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de San Ramón (Ministerio de Salud).

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 14:41 horas del 29 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Luis Edgardo Quesada Quesada, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, Ministerio de Salud. Alega que el 3 de abril de 2017 se recibió una denuncia (N°D-SR-095-2017) en contra de Mildred Villalobos, por problemas de aguas servidas que ingresan a la casa de la recurrente. Indica que el 22 de mayo de 2017, se acudió a efectuar una inspección en la vivienda de la denunciada, pero se encontraba cerrada, por lo que no fue posible. Expone que el 5 de agosto de 2017 se realizó la inspección aludida y se emitió el informe técnico CO-ARSSR-1358-2017, donde se comprobó que la vivienda no tiene canoas, bajantes ni cajas de registro, lo que provoca una mala disposición de las aguas pluviales. Acota que el 16 de agosto de 2017 se le notificó a la denunciada la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017 del 9 de ese mes, mediante la cual se dispuso un plazo de 60 días hábiles para “1.Colocar canoas, bajantes y cajas de registro a la vivienda que se ubica en la parte posterior externa de su propiedad (vivienda alquilada). 2. Las aguas pluviales serán dispuestas finalmente al sistema de alcantarillado pluvial localizado en la zona”. Arguye que el 22 de setiembre de 2017 se le notificó a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-1375-2017, a través del cual se le informó de lo actuado por la autoridad de salud. Manifiesta que, en seguimiento a lo ordenado por el Área de Salud, mediante orden sanitaria CO-DARS-SR-R-209-2017, se emitió el informe técnico CO-DARS-SR-R-2130-2017, el cual indica que la denunciada manifestó no poder efectuar las obras, debido a problemas presupuestarios. En dicha denuncia se indicó que ella estaba anuente a realizar las obras respectivas, para lo cual requería un tiempo no mayor a una semana para la corrección de dicha problemática. Relata que, por ello, se programó el asunto para el 3 de abril de 2018. Agrega que el 8 de enero de 2018 se le notificó a la amparada el oficio CO-DARS-SR-111-2018, respecto a la atención de la denuncia SR-095-2017. En cuanto a los hechos acusados por la recurrente en este amparo, sostiene que no consta que el 23 de mayo de 2017 haya reiterado la denuncia, como lo alega que aquella. Además, la inspección del 13 de junio de 2017 se reprogramó para el 30 de junio de 2017, pero tampoco se pudo practicar. Adiciona que, en todo caso, actualmente se está en época seca, por lo que actualmente no existe afectación para la amparada, razón por la que se considera que el nuevo plazo señalado (3 de abril de 2018) es razonable. Considera que no ha habido lesión de derechos fundamentales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental –denuncia ante el Área de Salud por un problema de aguas servidas que afecta la propiedad de la recurrente-, solicitud que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa falta de resolución en una denuncia planteada ante la autoridad recurrida, debido a un problema de aguas servidas de una propiedad vecina, que afecta la suya. Expone que, a pesar de dictarse una orden sanitaria y ordenarse una inspección para verificar las obras para el 15 de noviembre de 2017, a la fecha no se ha efectuado actividad alguna ni se dicta una nueva resolución.

    III.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 3 de abril de 2017, la recurrente planteó ante el Área de Salud de San Ramón una denuncia (N°D-SR-095-2017) en contra de Mildred Villalobos, por problemas de aguas servidas que ingresan a su casa (hecho incontrovertido).

    b. El 22 de mayo de 2017, la autoridad recurrida acudió a efectuar una inspección en la vivienda de la denunciada, pero se encontraba cerrada, por lo que no le fue posible (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    c. Para el 13 de junio de 2017, la autoridad recurrida programó una inspección en la casa de la denunciada y, posteriormente, la reprogramó para el 30 de ese mes, pero no la pudo efectuar (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    d. La autoridad recurrida reprogramó la cita de inspección aludida para el 18 de julio de 2017 (ver prueba aportada por ambas partes).

    e. El 5 de agosto de 2017, el Área de Salud recurrida realizó la inspección aludida en la vivienda de la denunciada, y emitió el informe técnico CO-ARSSR-1358-2017 del 9 de ese mes, donde expuso que la casa no tiene canoas, bajantes ni cajas de registro, lo que provoca una mala disposición de las aguas pluviales (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    f. El 16 de agosto de 2017, la autoridad recurrida le notificó a la denunciada la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017 del 9 de ese mes, mediante la cual dispuso un plazo de 60 días hábiles para: “1.Colocar canoas, bajantes y cajas de registro a la vivienda que se ubica en la parte posterior externa de su propiedad (Vivienda alquilada). 2. Las aguas pluviales serán dispuestas finalmente al sistema de alcantarillado pluvial localizado en la zona” (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    g. El 22 de setiembre de 2017, la entidad accionada le notificó a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-1375-2017, a través del cual le informó de lo actuado por dicha autoridad (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    h. El 20 de diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico CO-DARS-SR-R-2130-2017, mediante el cual indicó que la denunciada había manifestado no poder efectuar las obras, debido a problemas presupuestarios. En dicha denuncia se indicó que ella estaba anuente a realizar las obras respectivas, para lo cual requería un tiempo no mayor a una semana para la corrección de tal problemática. Posteriormente, la autoridad accionada amplió el periodo de cumplimiento para el 3 de abril de 2018 (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    i. El 18 de enero de 2018, la recurrida le notificó a la amparada el oficio CO-DARS-SR-111-2018 de ese mismo día, respecto a la atención de su denuncia (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    IV.-Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:

    ÚNICO . Que la autoridad recurrida le haya notificado a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-111-2018, previo a la notificación de este amparo.

    V.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada a los autos para la resolución del sub judice , se tiene por demostrado que el 3 de abril de 2017, la recurrente planteó ante el Área de Salud de San Ramón una denuncia (N°D-SR-095-2017) en contra de Mildred Villalobos, por problemas de aguas servidas que ingresan a su casa. Seguidamente, la autoridad recurrida programó la inspección en la casa de la denunciada para distintos días (22 de mayo, 13 y 30 de junio, y 18 de julio de 2017,), pero no le fue posible efectuarla sino hasta el 5 de agosto de 2017. Luego de dicha inspección, el 9 de agosto de 2017 emitió el informe técnico CO-ARSSR-1358-2017, donde expuso que la vivienda no tiene canoas, bajantes ni cajas de registro, lo que provoca una mala disposición de las aguas pluviales. Por ello, el 16 de agosto de 2017 le notificó a la denunciada la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017, mediante la cual dispuso un plazo de 60 días hábiles para: “1.Colocar canoas, bajantes y cajas de registro a la vivienda que se ubica en la parte posterior externa de su propiedad (Vivienda alquilada). 2. Las aguas pluviales serán dispuestas finalmente al sistema de alcantarillado pluvial localizado en la zona”. Asimismo, se infiere que el 22 de setiembre de 2017, la entidad accionada le notificó a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-1375-2017, a través del cual le informó de lo actuado por dicha autoridad. Igualmente, se desprende que el 20 de diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico CO-DARS-SR-R-2130-2017, mediante el cual indicó que la denunciada había manifestado no poder efectuar las obras, debido a problemas presupuestarios, por lo que solicitaba una ampliación de plazo para cumplir con ello. Posteriormente, la autoridad accionada prorrogó el periodo de cumplimiento para el 3 de abril de 2018. Finalmente, se infiere que el 18 de enero de 2018, la recurrida le notificó a la amparada el oficio CO-DARS-SR-111-2018 de ese mismo día, respecto a la atención de su denuncia. Ahora bien, esta Sala no logra tener por demostrado que la autoridad recurrida le haya notificado a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-111-2018, previo a la notificación de este amparo (ocurrida el 18 de enero de 2018, a las 14:36). Incluso, en este sentido, consta en autos un memorial de la amparada, en el cual señala que el 18 de enero de 2018, a las 15:34 horas, fue llamada por el Ministerio de Salud a fin de que se apersonara a retirar tal documento. En la especie, la Sala verifica la lesión al derecho de pronta resolución, toda vez que, desde el 22 de setiembre de 2017, la petente no recibía información alguna del estado de su gestión y, no fue sino con ocasión de la notificación del curso de este amparo, que se le comunicó sobre la ampliación de plazo dada a la denunciante para cumplir la orden sanitaria, sumado a que, a la fecha, el problema en cuestión no ha sido resuelto, pese haberse denunciado desde hace 10 meses. Así las cosas, se declara con lugar el recurso, con la orden que se establece en la parte dispositiva de la sentencia.

    VI.- En todo caso, es conveniente advertirle a la amparada, que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar lo resuelto por el recurrido respecto a la solicitud de ampliación de plazo por parte de la denunciada. Ergo, no le compete determinar si el nuevo periodo otorgado para efectuar las obras se ajustó o no a la normativa infraconstitucional que rige la materia, o bien, a los criterios técnicos y económicos respectivos. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, la disconformidad al respecto resultaría improcedente para los efectos del recurso de amparo.

    VII.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega incorrecta disposición de aguas servidas, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación por aguas servidas, que afectan la vivienda de la recurrente, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Edgardo Quesada Quesada, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, una vez vencido el nuevo plazo otorgado a la denunciada (30 de abril de 2018), en los siguientes TRES DÍAS se realice la inspección respectiva a fin de determinar el cumplimiento de la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017, y se le notifique lo correspondiente a la recurrente. De no haberse cumplido lo dispuesto en la orden sanitaria, se le ordena a la autoridad recurrida que, en los siguientes 15 DÍAS, tome las medidas respectivas que estén dentro del ámbito de sus competencias para hacer cumplir dicha disposición administrativa, y le notifique lo respectivo a la promovente. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese esta resolución a Luis Edgardo Quesada Quesada, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, así como la Magistrada Hernández López, ponen nota separada cada uno.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TEWQLXOKOTY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170195650007CO* Res. Nº 2018001993 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por HEIDY PATRICIA ARIAS MONTERO, cédula de identidad 0205300573, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:20 horas del 7 de diciembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de San Ramón de Alajuela (Ministerio de Salud). Alega que tiene un problema de aguas servidas, proveniente de la casa de habitación aledaña a la suya. En razón de lo anterior, el 3 de abril de 2017 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Ramón. Dada la falta de resolución, reiteró dicha denuncia el 23 de mayo de 2017, sin éxito. Menciona que se presentó nuevamente el 26 de ese mes, y se le indicó que existía una nueva directriz, según la cual la visita se hacía a la casa del denunciado y no del denunciante. Refiere que se le dejó otra cita para el 13 de junio de 2017, pero tampoco acudió alguien. Insistió el 20 de junio de 2017, oportunidad en la que se emitió una orden sanitaria a su vecina (Mildred Cruz Villalobos), ordenándole colocar: canoas, bajantes y una caja de registro en una vivienda ubicada en la parte posterior externa de su propiedad, a fin que las aguas pluviales se dispusieran al sistema de alcantarillado pluvial. Reclama que, si bien se programó la visita para el 15 de noviembre de 2017, con el fin de verificar las reparaciones, a la fecha de interposición del recurso, no se ha llevado a cabo actividad alguna y tampoco se dicta una resolución, por tratarse de un problema "reciente". Acusa que tanto ella como su esposo son personas con discapacidad, pese a lo cual no se les brinda una solución permanente al problema planteado. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.-Mediante resolución de las 9:51 horas del 12 de enero de 2017, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de San Ramón (Ministerio de Salud).

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 14:41 horas del 29 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Luis Edgardo Quesada Quesada, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, Ministerio de Salud. Alega que el 3 de abril de 2017 se recibió una denuncia (N°D-SR-095-2017) en contra de Mildred Villalobos, por problemas de aguas servidas que ingresan a la casa de la recurrente. Indica que el 22 de mayo de 2017, se acudió a efectuar una inspección en la vivienda de la denunciada, pero se encontraba cerrada, por lo que no fue posible. Expone que el 5 de agosto de 2017 se realizó la inspección aludida y se emitió el informe técnico CO-ARSSR-1358-2017, donde se comprobó que la vivienda no tiene canoas, bajantes ni cajas de registro, lo que provoca una mala disposición de las aguas pluviales. Acota que el 16 de agosto de 2017 se le notificó a la denunciada la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017 del 9 de ese mes, mediante la cual se dispuso un plazo de 60 días hábiles para “1.Colocar canoas, bajantes y cajas de registro a la vivienda que se ubica en la parte posterior externa de su propiedad (vivienda alquilada). 2. Las aguas pluviales serán dispuestas finalmente al sistema de alcantarillado pluvial localizado en la zona”. Arguye que el 22 de setiembre de 2017 se le notificó a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-1375-2017, a través del cual se le informó de lo actuado por la autoridad de salud. Manifiesta que, en seguimiento a lo ordenado por el Área de Salud, mediante orden sanitaria CO-DARS-SR-R-209-2017, se emitió el informe técnico CO-DARS-SR-R-2130-2017, el cual indica que la denunciada manifestó no poder efectuar las obras, debido a problemas presupuestarios. En dicha denuncia se indicó que ella estaba anuente a realizar las obras respectivas, para lo cual requería un tiempo no mayor a una semana para la corrección de dicha problemática. Relata que, por ello, se programó el asunto para el 3 de abril de 2018. Agrega que el 8 de enero de 2018 se le notificó a la amparada el oficio CO-DARS-SR-111-2018, respecto a la atención de la denuncia SR-095-2017. En cuanto a los hechos acusados por la recurrente en este amparo, sostiene que no consta que el 23 de mayo de 2017 haya reiterado la denuncia, como lo alega que aquella. Además, la inspección del 13 de junio de 2017 se reprogramó para el 30 de junio de 2017, pero tampoco se pudo practicar. Adiciona que, en todo caso, actualmente se está en época seca, por lo que actualmente no existe afectación para la amparada, razón por la que se considera que el nuevo plazo señalado (3 de abril de 2018) es razonable. Considera que no ha habido lesión de derechos fundamentales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental –denuncia ante el Área de Salud por un problema de aguas servidas que afecta la propiedad de la recurrente-, solicitud que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa falta de resolución en una denuncia planteada ante la autoridad recurrida, debido a un problema de aguas servidas de una propiedad vecina, que afecta la suya. Expone que, a pesar de dictarse una orden sanitaria y ordenarse una inspección para verificar las obras para el 15 de noviembre de 2017, a la fecha no se ha efectuado actividad alguna ni se dicta una nueva resolución.

    III.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 3 de abril de 2017, la recurrente planteó ante el Área de Salud de San Ramón una denuncia (N°D-SR-095-2017) en contra de Mildred Villalobos, por problemas de aguas servidas que ingresan a su casa (hecho incontrovertido).

    b. El 22 de mayo de 2017, la autoridad recurrida acudió a efectuar una inspección en la vivienda de la denunciada, pero se encontraba cerrada, por lo que no le fue posible (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    c. Para el 13 de junio de 2017, la autoridad recurrida programó una inspección en la casa de la denunciada y, posteriormente, la reprogramó para el 30 de ese mes, pero no la pudo efectuar (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    d. La autoridad recurrida reprogramó la cita de inspección aludida para el 18 de julio de 2017 (ver prueba aportada por ambas partes).

    e. El 5 de agosto de 2017, el Área de Salud recurrida realizó la inspección aludida en la vivienda de la denunciada, y emitió el informe técnico CO-ARSSR-1358-2017 del 9 de ese mes, donde expuso que la casa no tiene canoas, bajantes ni cajas de registro, lo que provoca una mala disposición de las aguas pluviales (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    f. El 16 de agosto de 2017, la autoridad recurrida le notificó a la denunciada la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017 del 9 de ese mes, mediante la cual dispuso un plazo de 60 días hábiles para: “1.Colocar canoas, bajantes y cajas de registro a la vivienda que se ubica en la parte posterior externa de su propiedad (Vivienda alquilada). 2. Las aguas pluviales serán dispuestas finalmente al sistema de alcantarillado pluvial localizado en la zona” (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    g. El 22 de setiembre de 2017, la entidad accionada le notificó a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-1375-2017, a través del cual le informó de lo actuado por dicha autoridad (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    h. El 20 de diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico CO-DARS-SR-R-2130-2017, mediante el cual indicó que la denunciada había manifestado no poder efectuar las obras, debido a problemas presupuestarios. En dicha denuncia se indicó que ella estaba anuente a realizar las obras respectivas, para lo cual requería un tiempo no mayor a una semana para la corrección de tal problemática. Posteriormente, la autoridad accionada amplió el periodo de cumplimiento para el 3 de abril de 2018 (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    i. El 18 de enero de 2018, la recurrida le notificó a la amparada el oficio CO-DARS-SR-111-2018 de ese mismo día, respecto a la atención de su denuncia (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    IV.-Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:

    ÚNICO . Que la autoridad recurrida le haya notificado a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-111-2018, previo a la notificación de este amparo.

    V.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada a los autos para la resolución del sub judice , se tiene por demostrado que el 3 de abril de 2017, la recurrente planteó ante el Área de Salud de San Ramón una denuncia (N°D-SR-095-2017) en contra de Mildred Villalobos, por problemas de aguas servidas que ingresan a su casa. Seguidamente, la autoridad recurrida programó la inspección en la casa de la denunciada para distintos días (22 de mayo, 13 y 30 de junio, y 18 de julio de 2017,), pero no le fue posible efectuarla sino hasta el 5 de agosto de 2017. Luego de dicha inspección, el 9 de agosto de 2017 emitió el informe técnico CO-ARSSR-1358-2017, donde expuso que la vivienda no tiene canoas, bajantes ni cajas de registro, lo que provoca una mala disposición de las aguas pluviales. Por ello, el 16 de agosto de 2017 le notificó a la denunciada la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017, mediante la cual dispuso un plazo de 60 días hábiles para: “1.Colocar canoas, bajantes y cajas de registro a la vivienda que se ubica en la parte posterior externa de su propiedad (Vivienda alquilada). 2. Las aguas pluviales serán dispuestas finalmente al sistema de alcantarillado pluvial localizado en la zona”. Asimismo, se infiere que el 22 de setiembre de 2017, la entidad accionada le notificó a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-1375-2017, a través del cual le informó de lo actuado por dicha autoridad. Igualmente, se desprende que el 20 de diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico CO-DARS-SR-R-2130-2017, mediante el cual indicó que la denunciada había manifestado no poder efectuar las obras, debido a problemas presupuestarios, por lo que solicitaba una ampliación de plazo para cumplir con ello. Posteriormente, la autoridad accionada prorrogó el periodo de cumplimiento para el 3 de abril de 2018. Finalmente, se infiere que el 18 de enero de 2018, la recurrida le notificó a la amparada el oficio CO-DARS-SR-111-2018 de ese mismo día, respecto a la atención de su denuncia. Ahora bien, esta Sala no logra tener por demostrado que la autoridad recurrida le haya notificado a la recurrente el oficio CO-DARS-SR-111-2018, previo a la notificación de este amparo (ocurrida el 18 de enero de 2018, a las 14:36). Incluso, en este sentido, consta en autos un memorial de la amparada, en el cual señala que el 18 de enero de 2018, a las 15:34 horas, fue llamada por el Ministerio de Salud a fin de que se apersonara a retirar tal documento. En la especie, la Sala verifica la lesión al derecho de pronta resolución, toda vez que, desde el 22 de setiembre de 2017, la petente no recibía información alguna del estado de su gestión y, no fue sino con ocasión de la notificación del curso de este amparo, que se le comunicó sobre la ampliación de plazo dada a la denunciante para cumplir la orden sanitaria, sumado a que, a la fecha, el problema en cuestión no ha sido resuelto, pese haberse denunciado desde hace 10 meses. Así las cosas, se declara con lugar el recurso, con la orden que se establece en la parte dispositiva de la sentencia.

    VI.- En todo caso, es conveniente advertirle a la amparada, que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar lo resuelto por el recurrido respecto a la solicitud de ampliación de plazo por parte de la denunciada. Ergo, no le compete determinar si el nuevo periodo otorgado para efectuar las obras se ajustó o no a la normativa infraconstitucional que rige la materia, o bien, a los criterios técnicos y económicos respectivos. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, la disconformidad al respecto resultaría improcedente para los efectos del recurso de amparo.

    VII.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega incorrecta disposición de aguas servidas, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación por aguas servidas, que afectan la vivienda de la recurrente, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Edgardo Quesada Quesada, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, una vez vencido el nuevo plazo otorgado a la denunciada (30 de abril de 2018), en los siguientes TRES DÍAS se realice la inspección respectiva a fin de determinar el cumplimiento de la orden sanitaria N°OS-ARS-SR-R-209-2017, y se le notifique lo correspondiente a la recurrente. De no haberse cumplido lo dispuesto en la orden sanitaria, se le ordena a la autoridad recurrida que, en los siguientes 15 DÍAS, tome las medidas respectivas que estén dentro del ámbito de sus competencias para hacer cumplir dicha disposición administrativa, y le notifique lo respectivo a la promovente. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese esta resolución a Luis Edgardo Quesada Quesada, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, así como la Magistrada Hernández López, ponen nota separada cada uno.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TEWQLXOKOTY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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