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Res. 01985-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2018
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*170182770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-018277- 0007-CO, interpuesto por HERNÁN VARGAS CALDERÓN, cédula de identidad 0501391048 , contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la propiedad colindante funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y, como se mantienen arrancados los automotores, se “quema mucho combustible ”. Reclama que ha planteado, en retiradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud; sin embargo, el problema se mantiene.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria de la Municipalidad de San Mateo considera que en la propiedad denunciada no existe un taller o predio para cabezales como actividad comercial. (Informe de la Municipalidad de San Mateo).
b. El 22 de mayo de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo, mediante correo electrónico de la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo, recibió el oficio No. GAMSM0024-17, en el que se le comunicó que el recurrente había denunciado que en la propiedad vecina ocurría lo siguiente:
“(…) contaminación sónica originada por la operación de vehículos articulados, los cuales según el señor Vargas no cuenta con permiso para laborar.”. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
c. El 1º de junio de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo visitó el sitio; sin embargo, no le fue posible determinar la presencia de criaderos por el mosquito “aedes aegypti” ni tampoco se evidenció actividad comercial en el sitio. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
d. El12 de julio de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo llevó a cabo la inspección en la propiedad denunciada. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo) e. El Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo, mediante informe técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017 de 18 de julio de 2017, titulado: “Informe de inspecciones a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza”, determinó:
“No se evidencia contaminación sónica operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
f. La propiedad denunciada fue visitada en horas no hábiles, los días sábado y domingo, como consta en las actas 743-2017 del 6 de agosto de 2017 y 789-2017 del 19 de agosto de 2017; sin embargo, no se pudo evidenciar contaminación sónica, operación de vehículos articulados o actividad comercial de alguna índole. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
g. El recurrente no ha formulado denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que la propiedad colindante funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y, como se mantienen arrancados los automotores, se “quema mucho combustible ”. Reclama que ha planteado, en retiradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud; sin embargo, el problema se mantiene.
Sobre el particular, se tiene por demostrado que el Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria de la Municipalidad de San Mateo considera que en la propiedad denunciada no existe un taller o predio para cabezales como actividad comercial, por lo que el alegato que plantea el recurrente en esta jurisdicción, relacionado con la operación sin permisos de ese lugar, es un conflicto de legalidad que deberá alegarlo tanto en la vía administrativa como en la judicial ordinaria, toda vez que lo existe es una disconformidad con el criterio que mantiene el gobierno local.
Por otra parte, también se tiene por comprobado que, si bien fue informado bajo juramento que el recurrente no ha formulado denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo, el 22 de mayo de 2017, esa autoridad conoció, por medio de un correo electrónico que le envió la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo, que él acusaba problemas de contaminación sónica por la operación de vehículos articulados sin los permisos correspondientes, en la propiedad colindante. En razón de lo anterior, el 12 de julio de 2017 se llevó a cabo la inspección en la propiedad denunciada y, mediante informe técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017 de 18 de julio de 2017, titulado: “Informe de inspecciones a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza, dicha dependencia resolvió: “No se evidencia contaminación sónica operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas” .
Incluso, la autoridad de salud informó que visitaron la propiedad en horas no hábiles, los días sábado y domingo, pero aún así no se evidenció contaminación sónica, operación de vehículos articulados o alguna otra actividad comercial. Por las consideraciones expuestas, no se comprueban los problemas de contaminación sónica o ambiental que acusa el recurrente y cualquier disconformidad con lo resuelto por esa área de salud en el informe técnico, deberá plantearla en la vía ordinaria.
Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y por humo de combustible, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*RGEMHKSYRM861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170182770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-018277- 0007-CO, interpuesto por HERNÁN VARGAS CALDERÓN, cédula de identidad 0501391048 , contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la propiedad colindante funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y, como se mantienen arrancados los automotores, se “quema mucho combustible ”. Reclama que ha planteado, en retiradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud; sin embargo, el problema se mantiene.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria de la Municipalidad de San Mateo considera que en la propiedad denunciada no existe un taller o predio para cabezales como actividad comercial. (Informe de la Municipalidad de San Mateo).
b. El 22 de mayo de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo, mediante correo electrónico de la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo, recibió el oficio No. GAMSM0024-17, en el que se le comunicó que el recurrente había denunciado que en la propiedad vecina ocurría lo siguiente:
“(…) contaminación sónica originada por la operación de vehículos articulados, los cuales según el señor Vargas no cuenta con permiso para laborar.”. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
c. El 1º de junio de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo visitó el sitio; sin embargo, no le fue posible determinar la presencia de criaderos por el mosquito “aedes aegypti” ni tampoco se evidenció actividad comercial en el sitio. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
d. El12 de julio de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo llevó a cabo la inspección en la propiedad denunciada. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo) e. El Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo, mediante informe técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017 de 18 de julio de 2017, titulado: “Informe de inspecciones a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza”, determinó:
“No se evidencia contaminación sónica operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
f. La propiedad denunciada fue visitada en horas no hábiles, los días sábado y domingo, como consta en las actas 743-2017 del 6 de agosto de 2017 y 789-2017 del 19 de agosto de 2017; sin embargo, no se pudo evidenciar contaminación sónica, operación de vehículos articulados o actividad comercial de alguna índole. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
g. El recurrente no ha formulado denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que la propiedad colindante funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y, como se mantienen arrancados los automotores, se “quema mucho combustible ”. Reclama que ha planteado, en retiradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud; sin embargo, el problema se mantiene.
Sobre el particular, se tiene por demostrado que el Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria de la Municipalidad de San Mateo considera que en la propiedad denunciada no existe un taller o predio para cabezales como actividad comercial, por lo que el alegato que plantea el recurrente en esta jurisdicción, relacionado con la operación sin permisos de ese lugar, es un conflicto de legalidad que deberá alegarlo tanto en la vía administrativa como en la judicial ordinaria, toda vez que lo existe es una disconformidad con el criterio que mantiene el gobierno local.
Por otra parte, también se tiene por comprobado que, si bien fue informado bajo juramento que el recurrente no ha formulado denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo, el 22 de mayo de 2017, esa autoridad conoció, por medio de un correo electrónico que le envió la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo, que él acusaba problemas de contaminación sónica por la operación de vehículos articulados sin los permisos correspondientes, en la propiedad colindante. En razón de lo anterior, el 12 de julio de 2017 se llevó a cabo la inspección en la propiedad denunciada y, mediante informe técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017 de 18 de julio de 2017, titulado: “Informe de inspecciones a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza, dicha dependencia resolvió: “No se evidencia contaminación sónica operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas” .
Incluso, la autoridad de salud informó que visitaron la propiedad en horas no hábiles, los días sábado y domingo, pero aún así no se evidenció contaminación sónica, operación de vehículos articulados o alguna otra actividad comercial. Por las consideraciones expuestas, no se comprueban los problemas de contaminación sónica o ambiental que acusa el recurrente y cualquier disconformidad con lo resuelto por esa área de salud en el informe técnico, deberá plantearla en la vía ordinaria.
Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y por humo de combustible, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*RGEMHKSYRM861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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