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Res. 01985-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2018

Res. 01985-2018 Sala ConstitucionalRes. 01985-2018 Sala Constitucional

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    *170182770007CO* Res. Nº 2018001985 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-018277- 0007-CO, interpuesto por HERNÁN VARGAS CALDERÓN, cédula de identidad 0501391048 , contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 horas de 21 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Mateo de Alajuela. Señala que es una persona adulta de 63 años de edad, vive en el distrito primero de San Mateo, cantón cuarto San Mateo, provincia de Alajuela, en la propiedad inscrita a su nombre ante el Registro Nacional, Folio Real No. 272.685-00. Mejías Peraza, cédula 2-293-482, en la cual tiene ingresan y salen, especialmente, en horas de la noche y en las madrugadas, vehículos pesados articulados (cabezales, carretas y furgones), ya que la tiene destinada para estacionarlos y guardarlos. Refiere que, en ocasiones, también se llevan a cabo labores de reparación de vehículos pesados, desarmado de camiones, venta de repuestos usados, trabajos de martilleo y uso de esmeriladoras de metal. Acota que, tiempo atrás, realizaron trabajos de lavado de autos, enderezado y pintura vehicular. Menciona que, en las madrugadas, encienden los vehículos pesados por largos lapsos de tiempo. Afirma que esas situaciones provocan gran cantidad de contaminación sónica y ambiental por los combustibles que queman esos grandes camiones y por los constantes y fuertes ruidos que se producen, lo que les provoca serios problemas en su salud, tranquilidad y paz. Plantea que, lo anterior, afecta la calidad de vida, tanto de los vecinos como la suya. Relata que, muchas veces, a cualquier hora de la noche o madrugada, deben soportar los fuertes ruidos de martilleo, motores de camión encendidos, trabajos con herramientas pesadas, todo lo cual les afecta en su salud, paz, tranquilidad, vida espiritual, emocional y física. Señala que, en reiterados ocasiones y desde hace varios años, ha formulado diversas quejas y solicitudes de intervención y regulación ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud, por cuanto todas las labores supra citadas se realizan sin contar con los permisos sanitarios de funcionamiento, tampoco cuentan con patentes municipales requeridos para realizarlas. Aduce que el dueño de la propiedad colindante de su precio ha operado al margen de la ley, pero las omisiones del ayuntamiento y de las autoridades del Ministerio de Salud le permiten al vecino funcionar, sin importarle los perjuicios que les provocan a los demás administrados. Señala que las omisiones de las autoridades referidas, le perjudican de manera directa, pues se afecta su calidad de vida de manera permanente. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Mediante resolución de las 13:27 horas de 27 de noviembre de 2017, se dio curso al proceso y se solicitó informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud y el Alcalde Municipal de San Mateo.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:31 horas de 7 de diciembre de 2017, rinde informe bajo juramento Jairo Emilio Guzmán Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Mateo. Considera que en el presente caso no se da violación alguna al derecho del recurrente, toda vez que obtuvo respuesta a cada una de las solicitudes planteadas ante esa municipalidad. Acota que el Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria ha contestado todas sus peticiones y se le ha indicado que no existe un taller o predio para cabezales como una actividad comercial. Comenta que el recurrente solicitó al Concejo Municipal que no se permitiera el uso de vehículos pesados en vías del municipio de San Mateo; gestión que fue debidamente contestada y que está en análisis de los posibles efectos positivos y negativos que podría generar. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, tal solicitud no depende del gobierno local, sino que es una decisión del Departamento de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Refiere que el problema acusada de ruido, es competencia del Ministerio de Salud. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:47 horas de 22 de diciembre de 2017, rinde informe bajo juramento Viviana García Sandí en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo. Resumen los expedientes administrativos relacionados con las denuncias del recurrente desde el 2010 a la fecha. Señala que el 10 de noviembre de 2010 se planteó una denuncia sanitaria con descripción: "por no contar con permisos de funcionamiento para ejercer la actividad, además por tener un taller de pinturas y venta de repuestos usados en cuanto al taller llegan olores y panículas hasta mi casa de habitación." Indica que, según el acta de inspección ocular No. DSN-0129-2010 de 6 de diciembre de 2010, suscrita por Doris Salazar Naranjo, Gestora Ambiental de la Dirección del Área Rectora de Salud, se hizo constar: “se aprecia al menos 3 vehículos con la tapa de motor alzada y algunos sin partes específicamente al costado sur de la propiedad, además de chatarra y restos de vehículos en el suelo y algunos en cajas plásticas todos a merced de los cambios climáticos, hacia el centro de la propiedad se ubica un área techada en la que se divisan varios elementos entre los que predominan varias llantas y aros. Por otra parte, justo al costado norte de la propiedad se ubica la casa de habitación... Así las cosas, se habló con el denunciado y se le indica que es necesario que la actividad cumpla con los requisitos establecidos por ley y por ende legalice la actividad... la aprobación de las instancias pertinente, Municipalidad entre otras.” Explica que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-016-2011 de 6 de enero de 2011, suscrita por Doris Salazar Naranjo, Gestora Ambiental de la Dirección del Área Rectora de Salud, se visitó el sitio con la finalidad de notificar la orden sanitaria DS-OSM-0153-2010; sin embargo, esto no fue posible debido a que no había nadie en dicha propiedad. Añade que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-018-2011 de 7 de enero de 2011, se volvió a visitar la propiedad; no obstante, atendió un menor de edad quien indicó que José Manuel Mejías no se encontraba, por lo que tampoco se pudo notificar dicho día. Menciona que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-020-2011 de 20 de enero de 2011, se volvió a visitar el sitio con el fin de notificar la orden sanitaria; no obstante, nadie contestó por lo que no se pudo notificar. Expone que el 3 de febrero de 2011 se pudo notificar la orden sanitaria DS-OSM-01533-2010 a José Manuel Mejías con un plazo de 30 días hábiles (los cuales vencían el 17 de marzo de 2011) para que procediera a: “Suspender el depósito y almacenamiento de chatarra, restos de vehículos en el inmueble indicado producto del deshuesadero de vehículos del cual se obtienen los repuestos de segunda. No ingresar más desechos al predio, hasta contar con todos los requisitos de ley a los que se debe acoger la actividad. Suspender la actividad de pintado, pulido u otras actividades similares por cuanto son responsables de generar restos y partículas volátiles, olores molestos entre otros. Proceder a recolectar, transportar y retirar los desechos (chatarra, restos de vehículos) almacenados en el predio lo que implica disponerlos de manera sanitaria y colocar bajo techo aquellas que por algún motivo de fuerza mayor no se puedan ser retirados del sitio o que puedan brindar las condiciones idóneas para servir como reservorio de insectos vectores zancudos, roedores… .Proceder a cerrar el lote con alambre, postes u otro material que permita delimitar el área de la propiedad, de manera que no ingresen personas y/o vehículos a depositar más desechos en el sitio. Deberá asimismo de contarse con un portón con candado y llave a fin de que no ingresen al lugar personas no autorizadas. Y respetar los retiros de ley para efectos de la actividad. Cumplidos los puntos anteriores deberá de procederse a: De querer desarrollar la actividad en el sitio, deberá legalizarla la actividad.” Informa que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-0117-2011 de 29 de marzo de 2011, se volvió a visitar el sitio y se anotó: “… ingreso a la propiedad encontrando que el señor José Manuel Mejías Peraza ha estado ordenando los diferentes sectores de su propiedad realizando en primera instancia suspensión de la actividad de pintura por cuanto no se ubicó las herramientas empleadas para tal actividad donde lo estaban realizando al lado de una de las viviendas, no está el compresor que utilizaban, la mayoría de las carrocerías están siendo cubiertas con lonas …la chatarra presente la está esquivando bajo techo, una parte ya se colocó bajo techo, hay perlín para la construcción de un galerón y se están agrupando las ramas, hojas y otros para ser dispuestas fue notorio el cambio de las condiciones encontradas en la primera visita.” Agrega que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-0156-2011 de 23 de mayo de 2011, se visitó otra vez el sitio con la finalidad de dar seguimiento al caso y se consignó: "se sigue realizando la actividad de venta de repuestos usados y que lo sigue haciendo sin los respectivos permisos de las instancias pertinentes…encontró varios vehículos dentro del lote… se da indicios de actividad mecánica.” Señala que el 7 de junio de 2011 se realizó seguimiento por parte del inspector del programa de Control de Vectores y se indicó, mediante el oficio PS-ARS-OSM-PCV-014-2011, que se encontraron restos de vehículos, aros, llantas, motores, parabrisas y otros, representando un peligro para la salud pública. Comenta que, mediante oficio PC-ARS-OSM-R-111-2011, se envió al Juzgado Contravencional Tribunales de San Mateo de Alajuela, la solicitud de trámite por incumplimiento de disposiciones emanadas por las autoridades sanitarias. Refiere que el 12 de agosto de 2011, se recibió cédula de notificación a funcionarios de esta Dirección de Área Rectora a Juicio Oral y Público el 28 de setiembre de 2011, señalando como ofendido al recurrente Hernán Vargas Calderón. Agrega que el 7 de octubre de 2011 se recibió cédula de notificación de parte del Juzgado Contravencional de San Mateo en la sumaria Nº 11-50038-313-FC, cuya parte dispositiva señaló: “…Se declara al imputado José Manuel Mejías Peraza, como autor responsable de la contravención de Infracción a la Ley General de Salud, cometida en prejuicio de la Salud Pública y en virtud de ella se le impune una pena de veinte días multa a razón de setecientos cincuenta colones el día multa para un total de quince mil colones.....se le ordena al imputado... que deberá cumplir con las medidas especiales ordenadas por el Ministerio de Salud…" Añade que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-405-2011 del 1º de noviembre de 2011, no se pudo ingresar a la propiedad, ya que no hay nadie que permita el ingreso. Indica que, mediante oficio PC-ARS-OSM-525-2011, se le informó al Juzgado de San Mateo el seguimiento realizado. Refiere que, según las actas de inspección No. ARS-OSM-DSN-17-2012, No. ARS-OSM-DSN-237-2012, No. ARS-OSMDSN-311-2012, No. ARS-OSM-DSN-489-2012, no fue posible el ingreso a la propiedad debido a que nadie responde al llamado de los funcionarios. Arguye que, según el acta ARSOSM-DSN-489-2012 del 23 de octubre de 2012, se hizo saber: “se indica que se conversa con el Juez que llevaba el caso quien indica que el señor Mejía había cancelado la multa y que para el juzgado es un caso cerrado y que el denunciante no ha vuelto a reiterar que la situación persistía se da el caso por cerrado.” Comenta que el 23 de enero de 2013 se recibió otra denuncia por parte del recurrente alegando que: “el señor Mejías sigue operando el taller de forma clandestina...” Explica que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-066-2013 de 8 de febrero de 2013, se visitó el sitio con la finalidad de dar seguimiento al caso y hizo constar: “...después de llamar varias veces nos atiende un joven y nos indica que el señor José Mejías Peraza no se encuentra y que sin su autorización no se puede ingresar. ...se comunica con el señor Mejías vía telefónica quien indica que no permite nuestro ingreso hasta que él esté presente en su propiedad…” Acota que, según el acta de inspección No. ARS-OSMK-DSN-213-2013 de 4 de abril de 2013, se indicó: “...encontrando que en la propiedad no hay nadie, está la casa cerrada…” Informa que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-NFF-453-2013 de 24 de julio de 2013, se consignó: “no se encuentra nadie en la vivienda del denunciado. Me indica una vecina que el señor casi nunca se encuentra en el lugar y que ella no ha escuchado o visto que trabaje en reparación de vehículos.” Arguye que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-NFF-520-2013 de 28 de agosto de 2013, se refirió: “no se comprueba que se esté realizando ninguna actividad.” Señala que se recibió recurso de amparo interpuesto por Luis Fernando Vargas Fernández a favor de José Manuel Mejías Peraza por solicitud de acceso al expediente de las denuncias recibidas en su contra, el cual se resolvió en el Voto No. 13-009940-007-CO. Indica que el 4 de mayo de 2012 se recibió el oficio DR-PC-0509-2012, suscrito por el Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Pacífico Central, donde se trasladó el oficio CN-ARS-A2-623-12 con asunto de denuncia por supuesto “ gallinero nauseabundo” en San Mateo, propiedad de José Mejías Peraza. Informa que, con respecto a esta denuncia el 8 de mayo de 2012, mediante oficio PC-ARS-OSM-117-2012 se solicitó al encargado de SENASA de San Mateo la valoración de la denuncia recibida para que se actúe según las competencias de esa instancia. Señala que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-541-2012 de 11 de mayo de 2012, se visitó el sitio con la finalidad de dar seguimiento al caso: “...en compañía del funcionario de SENASA... No se puede ver lo que hay al fondo de la propiedad no hay ninguna persona en la propiedad o en sus cercanías que autorice el ingreso a propiedad privada por lo que es imposible determinar presencia de gallinas como Io denuncian, desde el punto donde nos ubicamos no se percibe olor, ruido, vectores o gallinas visibles.” Acota que se realizaron 2 visitas más de seguimiento y no se pudo determinar la presencia del gallinero, debido a que no había personas en el sitio que permitieran el ingreso a la propiedad privada. Hace referencia a las actas de inspección No. ARS-OSM-DSN-312-2012 y No. ARS-OSK-DSN488-2012. Expone que el 18 de noviembre de 2015 se recibió formal denuncia sanitaria del recurrente indicando que: "en el lugar desarrollan la actividad de taller mecánico, enderezado y pintura, venta de repuestos, además, lo utilizan como chatarrera y no cuentan con los respectivos permisos.” Refiere que, con respecto a esa denuncia, el 4 de diciembre de 2015, se realizó visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-1386-2015, se consignó: “...Nos atiende el señor José Manuel Mejías Peraza y le indicamos el motivo de la visita por denuncia…ante la petición de que nos permita el ingreso a propiedad para verificar lo denunciado nos manifiesta que ya son demasiados los pleitos legales y que para determinar si nos permite el ingreso va a llamar a su abogado y se retira hacia la casa de habitación... 10 minutos regresa y nos manifiesta que por recomendación de su abogado no permitirá el ingreso a su propiedad... argumenta que él respeta nuestro trabajo y que disculpemos no poder atendemos, pero que ya esto es un asunto personal con el que él manifiesta es su enemigo y que por consiguiente se deberá ventilar en las instancias correspondientes. Reitera que no permitirá el ingreso a su propiedad sin la orden de superiores.” Refiere que el 11 de diciembre de 2015, mediante oficio PC-ARS-OSM-RS-0307-2015 dirigido al Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Pacífico Central, se solicitó orden de allanamiento para determinar supuesto taller mecánico cuyo denunciado es José Manuel Mejías Peraza. Comenta que, mediante oficio DR-PC-SJ-011-2016, se remitió la solicitud de orden de allanamiento contra la propiedad de José Manuel Mejías Peraza. Declara que, mediante oficio DR-PC-0063-2016, se recibió oficio con el rechazo de la solicitud de allanamiento del Juzgado Contravencional de San Mateo. Establece que, mediante oficio PC-ARS-OSM-0013-2016, se le informó al recurrente lo acontecido, mismo oficio que es recibido conforme. Apunta que el 3 de marzo de 2016, según el acta de inspección ocular No. 100-2016, se hizo saber: “la puerta de la casa y portón están cerrados y el vecino del costado oeste indica que no está que hace unos minutos salió. Luego nos hacemos presentes frente a la propiedad del denunciado y desde la vía pública no se evidencia salida o entrada de ningún tipo de vehículos o de personas y no se escucha ruido de ninguna índole y tampoco algún tipo de olor que se perciba en apariencia no hay nadie en la propiedad.” Informa que el 15 de abril de 2016, según el acta de inspección ocular No. 255-2016, se señaló: “con la autorización de uno de los vecinos colindantes que prefiere no dar sus datos se aprecia que hay desde su propiedad...al menos 04 vehículos que están estacionados no pudiéndose determinar si los mismos son propiedad o no del señor Mejía y si los mismos operan o no, ya que no se puede ingresar a propiedad privada y más que hay una negativa absoluta de ingreso y que se hizo solicitud de ingreso ante las instancias pertinentes que fue rechazada…no fue posible evidenciar la actividad de taller mecánico enderezado y pintura ni tampoco venta de repuestos, ya que no hay actividad y tampoco hay nadie en el inmueble, no hay ingreso ni salida de vehículos, no se percibe olor a pintura, no hay ruido ni vibraciones y no es posible verificar chatarrera ya que desde la casa donde nos ubicamos no se pueden apreciar muchos puntos de la propiedad...en resumen no se comprobó lo denunciado al momento de la inspección y se da el caso por cerrado.” Indica que el 31 de enero de 2017, el recurrente Hernán Vargas solicitó copias de los de mayo de 2016 se recibió denuncia del recurrente indicando: “posibilidad de reproducción de mosquito que pueda producir dengue, Chikungunya o zika”. Aduce que el 7 de junio de 2016 se realizó visita y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-472-2016, suscrita por Doris Salazar Naranjo: "no hay nadie en la propiedad no se puede ingresar, por lo que no se puede verificar lo que se denuncia.” Establece que el 8 de julio de 2016 se visitó el sitio y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-472-2016, se hizo constar que: “se llama varias veces y nadie sale, no hay nadie y no podemos ingresar a propiedad privada sin autorización correspondiente.” Explica que el 20 de setiembre de 2016 se realizó visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-789-2016, se consignó: “se llama varias veces y no sale el señor Mejías Peraza... no se puede ingresar a la propiedad y determinar si hay recipientes, depósitos positivos ya que lo único que se puede apreciar desde la acera es una galera en latas al fondo y una carreta de un tráiler o cabezal.” Señala que el 22 de noviembre de 2016, se realizó la visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-986-2016, se hizo saber: “...se llama múltiples veces y nadie contestó ni salió incluso se utilizó el pito del vehículo y no hay nadie ni una casa ni en el patio.” Apunta que el 16 de diciembre de 2016 se realizó visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-1066-2016, se indicó: “...no hay nadie en el sitio....se insiste varias veces y nadie sale.” Afirma que el 20 de diciembre de 2016, se realizó la visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-0163-2016, se consignó: “...llamó varias veces y se llamó varias veces y nadie respondió, nos mantenemos alrededor de 10 minutos y no se observó persona en el sitio...” Aduce que el 27 de diciembre de 2016, se realizó visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-1096-2016, se hizo constar: “...se llama múltiples veces desde la calle e incluso al puro frente de a casa y no hay respuesta...”. Refiere que el 13 de enero de 2017, se visitó el sitio y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-10-2017, se señaló: “...se llama múltiples veces y nadie sale, no está el carro, los portones y puertas están cerrados... de la parte externa... se observa que la persona denunciada colocó unas láminas de zinc que no permite observar lo que hay del otro lado sólo se puede ver el techo de una estructura existente costado o este del denunciado Io único que se puede ver son unos camiones…”. Comenta que el 31 de enero de 2017, el recurrente Hernán Vargas solicitó copias de los expedientes de las denuncias y se le entregaron. Acota que el 1 de febrero de 2017, mediante oficio PC-ARS-OSM-CV-01-2017 del encargado del Programa de Control de Vectores de esta Unidad Organizativa, se expuso que el 27 de enero de 2017 se realizó visita de inspección a la casa del señor Mejías y no se encontraron depósitos positivos en la vivienda. Agrega que el 22 de mayo de 2017, se recibió mediante correo electrónico de parte de la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo el oficio No. GAMSM0024-17, donde el recurrente Hernán Vargas Calderón denuncia lo siguiente en la propiedad de Mejías Peraza: “... se encuentran elementos (chatarra. residuos de vehículos entre otros) expuestos al aire libre, donde se puedan originar criaderos del mosquito aedes aegypti, sumado a la contaminación sónica originada por la operación de vehículos articulados, los cuales según el señor Vargas no cuenta con permiso para laborar.” . Con respecto a este caso, acota que ella misma respondió el correo de la funcionaria municipal e indicó: "espero me informes sobre lo actuado por la municipalidad en apego a la Ley 8839 (artículo 8) sobre lo correspondiente a este caso.” Aclara que el recurrente Hernán Vargas Calderón no ha presentado formal denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo, por lo que concluye que se ha actuado de manera proactiva y no ha mediado la omisión por parte de esta Área Rectora de Salud. Añade que, mediante oficio PC-ARS-OSM-0085-2017, se notificó a la responsable de la gestión municipal de San Mateo, lo siguiente: “le informamos que el día 1 de junio del 2017 se realizó visita al sitio por parte de la Licda. Doris Salazar Naranjo, en el mismo no fue posible determinar la presencia de criaderos por el mosquito "aedes aegypti” tampoco se evidenció actividad comercial que se desempeñe en el sitio… en el caso de que logre determinar que hay presencia de botaderos clandestinos y actúen en apego al artículo 8 inciso f, de la ley 8839, le agradezco nos informen…” Explica que el 31 de mayo de 2017, se recibió el oficio No. 01791-2017-DHR de la Defensoría de los Habitantes y se dio respuesta por medio del oficio PC-ARS-OSM-0082-2017. Informa que el 1º de junio de 2017 se realizó visita al sitio; sin embargo no fue posible determinar la presencia de criaderos por el mosquito “ aedes aegypti” ni tampoco se evidenció actividad comercial en el sitio. Refiere que, mediante oficio PC-ARS-OSM-RS-164-2017 se le solicitó al Director Regional del Ministerio de Salud, Carlos Manuel Venegas Porras, lo siguiente: “que haga uso de sus buenos oficios para que se tramite lo referente según lo establece el artículo 347 de la Ley General de Salud, orden de allanamiento para determinar la presencia de supuesta chatarrera, presencia de criaderos del mosquito "aedes aegypti" y supuesta operación de vehículos articulados que ocasionan contaminación sónica, ante la negativa de autorización de ingreso de parte del señor José Manuel Mejías Peraza denunciado cédula 2-293-482, dueño de la casas y de predio adjunto a vivienda.” Comenta que se conformó el expediente 17-000048-1465-FC en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo, donde se les autorizó el ingreso a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza. Señala que a las 10:26 horas de 12 de julio de 2017, ingresaron a la propiedad, con la finalidad de verificar si existen factores que atenten contra la salud pública como criaderos del mosquito “ aedes aegypti”, contaminación sónica por la operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos u olores de pintura emanación de humos contaminantes. Afirma que el resultado de la inspección fue el siguiente: “No se evidencia en el sitio actividad comercial de ningún tipo ni mecánica ni enderezado, pintura contaminación, sónica, operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas.” Expone que lo anterior se encuentra en las actas de inspección ocular No. 671-2017 y No. 672-2017 y en el Informe Técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017. Indica que únicamente se pudo evidenciar criaderos del mosquito “aedes aegypti ”. A raíz de ello, se confeccionó la orden sanitaria Nº ARS-OSM-RS-120-2017, la cual no se ha podido notificar tras múltiples intentos, debido a que el señor Mejías Peraza no se encuentra en la vivienda. Señala que esto consta en las actas de notificación 11/09/2017, 12/09/2017, l13/09/2017, 02/10/2017, 11/10/2017, 18/10/2017 y 17/11/2017. Apunta que incluso se ha visitado el sitio en horas no hábiles, los días sábado y domingo, como consta en las actas 743-2017 del 6 de agosto de 2017 y 789-2017 del 19 de agosto de 2017, donde no se pudo evidenciar contaminación sónica, operación de vehículos articulados, entre otros, ni actividad comercial de ninguna índole. Recalca que el 18 de octubre de 2017 se le notificó a la esposa del recurrente el oficio PC-ARS-OSM-RS-342-2017 donde se le informó lo actuado por el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo. Explica que tras la solicitud de copia de en respuesta del oficio PC-ARS-OSM-157-2017. Comenta que el recurrente ha solicitado copias de los expediente de las denuncias en varias ocasiones y se le han entregado en tiempo y forma. Debido a lo anterior, concluye que se han atendido las denuncias que se reciben directamente en esta Área Rectora, y que se ha actuado según la normativa vigente. Considera que se evidencia que todas las denuncias interpuestas por el recurrente, ante esta Área Rectora y la Municipalidad de San Mateo, han sido atendidas en los plazos de ley, se les ha dado el seguimiento necesario hasta cerrar administrativamente cada caso de años anteriores. Señala que se han realizado coordinaciones con nivel superior del Ministerio de Salud para la solicitud de orden de allanamiento y con el Juzgado Contravencional de San Mateo, para las acciones que correspondían. Estima que en cada caso la limitante ha sido falta de autorización de José Manuel Mejías para el ingreso a la propiedad, ya que esto solo se logró gracias a una orden de allanamiento. Refiere que, en varias ocasiones, se ingresó a propiedades de vecinos colindantes con el fin de comprobar lo denunciado; sin embargo, no ha sido posible demostrar que se realice alguna actividad comercial (taller de enderezado, pintura, chatarrera, mido y vibraciones por vehículos articulados), no se ha observado actividades que generen polvos, partículas, gases o humos. Reitera que no se ha logrado evidencia actividad comercial de taller mecánico, por lo que no se generan actos administrativos en este aspecto, excepto en la primera intervención cuando se le giró orden sanitaria y luego se pasó el caso al juzgado contravencional por desobediencia dándose el caso por cerrado al cancelar la multa de quince colones, impuesta en ese momento, según la sentencia judicial. Concluye que no se ha podido comprobar lo denunciado al momento de las visitas realizadas. Estima que las denuncias recibidas por parte del recurrente se han atendido entiempo y forma hasta el cierre administrativo de cada caso, informándole en todo momento al recurrente de las acciones de este Ministerio, ya que cuenta con acceso al expediente y ha recibido las fotocopias de los mismos. Aclara que en el caso de la supuesta contaminación sónica, se recibió un oficio de la Municipalidad de San Mateo, sin que medie formal denuncia sanitaria y, a pesar de esto, el recurrente ha estado informado del seguimiento del caso. Estima que el Área Rectora de Salud ha estado vigilante de la atención de las múltiples denuncias presentadas por el aquí recurrente y no ha sido posible determinar que exista algún tipo de actividad comercial, en la propiedad del denunciado, tampoco se ha podido determinar que exista contaminación ambiental por exceso de ruidos como ha sido denunciado por el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el presente Recurso de Amparo.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que la propiedad colindante funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y, como se mantienen arrancados los automotores, se “quema mucho combustible ”. Reclama que ha planteado, en retiradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud; sin embargo, el problema se mantiene.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria de la Municipalidad de San Mateo considera que en la propiedad denunciada no existe un taller o predio para cabezales como actividad comercial. (Informe de la Municipalidad de San Mateo).

    b. El 22 de mayo de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo, mediante correo electrónico de la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo, recibió el oficio No. GAMSM0024-17, en el que se le comunicó que el recurrente había denunciado que en la propiedad vecina ocurría lo siguiente:

    “(…) contaminación sónica originada por la operación de vehículos articulados, los cuales según el señor Vargas no cuenta con permiso para laborar.”. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    c. El 1º de junio de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo visitó el sitio; sin embargo, no le fue posible determinar la presencia de criaderos por el mosquito “aedes aegypti” ni tampoco se evidenció actividad comercial en el sitio. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    d. El12 de julio de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo llevó a cabo la inspección en la propiedad denunciada. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo) e. El Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo, mediante informe técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017 de 18 de julio de 2017, titulado: “Informe de inspecciones a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza”, determinó:

    “No se evidencia contaminación sónica operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    f. La propiedad denunciada fue visitada en horas no hábiles, los días sábado y domingo, como consta en las actas 743-2017 del 6 de agosto de 2017 y 789-2017 del 19 de agosto de 2017; sin embargo, no se pudo evidenciar contaminación sónica, operación de vehículos articulados o actividad comercial de alguna índole. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    g. El recurrente no ha formulado denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    III.-Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que la propiedad colindante funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y, como se mantienen arrancados los automotores, se “quema mucho combustible ”. Reclama que ha planteado, en retiradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud; sin embargo, el problema se mantiene.

    Sobre el particular, se tiene por demostrado que el Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria de la Municipalidad de San Mateo considera que en la propiedad denunciada no existe un taller o predio para cabezales como actividad comercial, por lo que el alegato que plantea el recurrente en esta jurisdicción, relacionado con la operación sin permisos de ese lugar, es un conflicto de legalidad que deberá alegarlo tanto en la vía administrativa como en la judicial ordinaria, toda vez que lo existe es una disconformidad con el criterio que mantiene el gobierno local.

    Por otra parte, también se tiene por comprobado que, si bien fue informado bajo juramento que el recurrente no ha formulado denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo, el 22 de mayo de 2017, esa autoridad conoció, por medio de un correo electrónico que le envió la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo, que él acusaba problemas de contaminación sónica por la operación de vehículos articulados sin los permisos correspondientes, en la propiedad colindante. En razón de lo anterior, el 12 de julio de 2017 se llevó a cabo la inspección en la propiedad denunciada y, mediante informe técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017 de 18 de julio de 2017, titulado: “Informe de inspecciones a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza, dicha dependencia resolvió: “No se evidencia contaminación sónica operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas” . Incluso, la autoridad de salud informó que visitaron la propiedad en horas no hábiles, los días sábado y domingo, pero aún así no se evidenció contaminación sónica, operación de vehículos articulados o alguna otra actividad comercial. Por las consideraciones expuestas, no se comprueban los problemas de contaminación sónica o ambiental que acusa el recurrente y cualquier disconformidad con lo resuelto por esa área de salud en el informe técnico, deberá plantearla en la vía ordinaria.

    Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y por humo de combustible, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RGEMHKSYRM861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170182770007CO* Res. Nº 2018001985 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-018277- 0007-CO, interpuesto por HERNÁN VARGAS CALDERÓN, cédula de identidad 0501391048 , contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 horas de 21 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Mateo de Alajuela. Señala que es una persona adulta de 63 años de edad, vive en el distrito primero de San Mateo, cantón cuarto San Mateo, provincia de Alajuela, en la propiedad inscrita a su nombre ante el Registro Nacional, Folio Real No. 272.685-00. Mejías Peraza, cédula 2-293-482, en la cual tiene ingresan y salen, especialmente, en horas de la noche y en las madrugadas, vehículos pesados articulados (cabezales, carretas y furgones), ya que la tiene destinada para estacionarlos y guardarlos. Refiere que, en ocasiones, también se llevan a cabo labores de reparación de vehículos pesados, desarmado de camiones, venta de repuestos usados, trabajos de martilleo y uso de esmeriladoras de metal. Acota que, tiempo atrás, realizaron trabajos de lavado de autos, enderezado y pintura vehicular. Menciona que, en las madrugadas, encienden los vehículos pesados por largos lapsos de tiempo. Afirma que esas situaciones provocan gran cantidad de contaminación sónica y ambiental por los combustibles que queman esos grandes camiones y por los constantes y fuertes ruidos que se producen, lo que les provoca serios problemas en su salud, tranquilidad y paz. Plantea que, lo anterior, afecta la calidad de vida, tanto de los vecinos como la suya. Relata que, muchas veces, a cualquier hora de la noche o madrugada, deben soportar los fuertes ruidos de martilleo, motores de camión encendidos, trabajos con herramientas pesadas, todo lo cual les afecta en su salud, paz, tranquilidad, vida espiritual, emocional y física. Señala que, en reiterados ocasiones y desde hace varios años, ha formulado diversas quejas y solicitudes de intervención y regulación ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud, por cuanto todas las labores supra citadas se realizan sin contar con los permisos sanitarios de funcionamiento, tampoco cuentan con patentes municipales requeridos para realizarlas. Aduce que el dueño de la propiedad colindante de su precio ha operado al margen de la ley, pero las omisiones del ayuntamiento y de las autoridades del Ministerio de Salud le permiten al vecino funcionar, sin importarle los perjuicios que les provocan a los demás administrados. Señala que las omisiones de las autoridades referidas, le perjudican de manera directa, pues se afecta su calidad de vida de manera permanente. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Mediante resolución de las 13:27 horas de 27 de noviembre de 2017, se dio curso al proceso y se solicitó informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud y el Alcalde Municipal de San Mateo.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:31 horas de 7 de diciembre de 2017, rinde informe bajo juramento Jairo Emilio Guzmán Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Mateo. Considera que en el presente caso no se da violación alguna al derecho del recurrente, toda vez que obtuvo respuesta a cada una de las solicitudes planteadas ante esa municipalidad. Acota que el Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria ha contestado todas sus peticiones y se le ha indicado que no existe un taller o predio para cabezales como una actividad comercial. Comenta que el recurrente solicitó al Concejo Municipal que no se permitiera el uso de vehículos pesados en vías del municipio de San Mateo; gestión que fue debidamente contestada y que está en análisis de los posibles efectos positivos y negativos que podría generar. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, tal solicitud no depende del gobierno local, sino que es una decisión del Departamento de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Refiere que el problema acusada de ruido, es competencia del Ministerio de Salud. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:47 horas de 22 de diciembre de 2017, rinde informe bajo juramento Viviana García Sandí en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo. Resumen los expedientes administrativos relacionados con las denuncias del recurrente desde el 2010 a la fecha. Señala que el 10 de noviembre de 2010 se planteó una denuncia sanitaria con descripción: "por no contar con permisos de funcionamiento para ejercer la actividad, además por tener un taller de pinturas y venta de repuestos usados en cuanto al taller llegan olores y panículas hasta mi casa de habitación." Indica que, según el acta de inspección ocular No. DSN-0129-2010 de 6 de diciembre de 2010, suscrita por Doris Salazar Naranjo, Gestora Ambiental de la Dirección del Área Rectora de Salud, se hizo constar: “se aprecia al menos 3 vehículos con la tapa de motor alzada y algunos sin partes específicamente al costado sur de la propiedad, además de chatarra y restos de vehículos en el suelo y algunos en cajas plásticas todos a merced de los cambios climáticos, hacia el centro de la propiedad se ubica un área techada en la que se divisan varios elementos entre los que predominan varias llantas y aros. Por otra parte, justo al costado norte de la propiedad se ubica la casa de habitación... Así las cosas, se habló con el denunciado y se le indica que es necesario que la actividad cumpla con los requisitos establecidos por ley y por ende legalice la actividad... la aprobación de las instancias pertinente, Municipalidad entre otras.” Explica que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-016-2011 de 6 de enero de 2011, suscrita por Doris Salazar Naranjo, Gestora Ambiental de la Dirección del Área Rectora de Salud, se visitó el sitio con la finalidad de notificar la orden sanitaria DS-OSM-0153-2010; sin embargo, esto no fue posible debido a que no había nadie en dicha propiedad. Añade que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-018-2011 de 7 de enero de 2011, se volvió a visitar la propiedad; no obstante, atendió un menor de edad quien indicó que José Manuel Mejías no se encontraba, por lo que tampoco se pudo notificar dicho día. Menciona que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-020-2011 de 20 de enero de 2011, se volvió a visitar el sitio con el fin de notificar la orden sanitaria; no obstante, nadie contestó por lo que no se pudo notificar. Expone que el 3 de febrero de 2011 se pudo notificar la orden sanitaria DS-OSM-01533-2010 a José Manuel Mejías con un plazo de 30 días hábiles (los cuales vencían el 17 de marzo de 2011) para que procediera a: “Suspender el depósito y almacenamiento de chatarra, restos de vehículos en el inmueble indicado producto del deshuesadero de vehículos del cual se obtienen los repuestos de segunda. No ingresar más desechos al predio, hasta contar con todos los requisitos de ley a los que se debe acoger la actividad. Suspender la actividad de pintado, pulido u otras actividades similares por cuanto son responsables de generar restos y partículas volátiles, olores molestos entre otros. Proceder a recolectar, transportar y retirar los desechos (chatarra, restos de vehículos) almacenados en el predio lo que implica disponerlos de manera sanitaria y colocar bajo techo aquellas que por algún motivo de fuerza mayor no se puedan ser retirados del sitio o que puedan brindar las condiciones idóneas para servir como reservorio de insectos vectores zancudos, roedores… .Proceder a cerrar el lote con alambre, postes u otro material que permita delimitar el área de la propiedad, de manera que no ingresen personas y/o vehículos a depositar más desechos en el sitio. Deberá asimismo de contarse con un portón con candado y llave a fin de que no ingresen al lugar personas no autorizadas. Y respetar los retiros de ley para efectos de la actividad. Cumplidos los puntos anteriores deberá de procederse a: De querer desarrollar la actividad en el sitio, deberá legalizarla la actividad.” Informa que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-0117-2011 de 29 de marzo de 2011, se volvió a visitar el sitio y se anotó: “… ingreso a la propiedad encontrando que el señor José Manuel Mejías Peraza ha estado ordenando los diferentes sectores de su propiedad realizando en primera instancia suspensión de la actividad de pintura por cuanto no se ubicó las herramientas empleadas para tal actividad donde lo estaban realizando al lado de una de las viviendas, no está el compresor que utilizaban, la mayoría de las carrocerías están siendo cubiertas con lonas …la chatarra presente la está esquivando bajo techo, una parte ya se colocó bajo techo, hay perlín para la construcción de un galerón y se están agrupando las ramas, hojas y otros para ser dispuestas fue notorio el cambio de las condiciones encontradas en la primera visita.” Agrega que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-0156-2011 de 23 de mayo de 2011, se visitó otra vez el sitio con la finalidad de dar seguimiento al caso y se consignó: "se sigue realizando la actividad de venta de repuestos usados y que lo sigue haciendo sin los respectivos permisos de las instancias pertinentes…encontró varios vehículos dentro del lote… se da indicios de actividad mecánica.” Señala que el 7 de junio de 2011 se realizó seguimiento por parte del inspector del programa de Control de Vectores y se indicó, mediante el oficio PS-ARS-OSM-PCV-014-2011, que se encontraron restos de vehículos, aros, llantas, motores, parabrisas y otros, representando un peligro para la salud pública. Comenta que, mediante oficio PC-ARS-OSM-R-111-2011, se envió al Juzgado Contravencional Tribunales de San Mateo de Alajuela, la solicitud de trámite por incumplimiento de disposiciones emanadas por las autoridades sanitarias. Refiere que el 12 de agosto de 2011, se recibió cédula de notificación a funcionarios de esta Dirección de Área Rectora a Juicio Oral y Público el 28 de setiembre de 2011, señalando como ofendido al recurrente Hernán Vargas Calderón. Agrega que el 7 de octubre de 2011 se recibió cédula de notificación de parte del Juzgado Contravencional de San Mateo en la sumaria Nº 11-50038-313-FC, cuya parte dispositiva señaló: “…Se declara al imputado José Manuel Mejías Peraza, como autor responsable de la contravención de Infracción a la Ley General de Salud, cometida en prejuicio de la Salud Pública y en virtud de ella se le impune una pena de veinte días multa a razón de setecientos cincuenta colones el día multa para un total de quince mil colones.....se le ordena al imputado... que deberá cumplir con las medidas especiales ordenadas por el Ministerio de Salud…" Añade que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-405-2011 del 1º de noviembre de 2011, no se pudo ingresar a la propiedad, ya que no hay nadie que permita el ingreso. Indica que, mediante oficio PC-ARS-OSM-525-2011, se le informó al Juzgado de San Mateo el seguimiento realizado. Refiere que, según las actas de inspección No. ARS-OSM-DSN-17-2012, No. ARS-OSM-DSN-237-2012, No. ARS-OSMDSN-311-2012, No. ARS-OSM-DSN-489-2012, no fue posible el ingreso a la propiedad debido a que nadie responde al llamado de los funcionarios. Arguye que, según el acta ARSOSM-DSN-489-2012 del 23 de octubre de 2012, se hizo saber: “se indica que se conversa con el Juez que llevaba el caso quien indica que el señor Mejía había cancelado la multa y que para el juzgado es un caso cerrado y que el denunciante no ha vuelto a reiterar que la situación persistía se da el caso por cerrado.” Comenta que el 23 de enero de 2013 se recibió otra denuncia por parte del recurrente alegando que: “el señor Mejías sigue operando el taller de forma clandestina...” Explica que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-066-2013 de 8 de febrero de 2013, se visitó el sitio con la finalidad de dar seguimiento al caso y hizo constar: “...después de llamar varias veces nos atiende un joven y nos indica que el señor José Mejías Peraza no se encuentra y que sin su autorización no se puede ingresar. ...se comunica con el señor Mejías vía telefónica quien indica que no permite nuestro ingreso hasta que él esté presente en su propiedad…” Acota que, según el acta de inspección No. ARS-OSMK-DSN-213-2013 de 4 de abril de 2013, se indicó: “...encontrando que en la propiedad no hay nadie, está la casa cerrada…” Informa que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-NFF-453-2013 de 24 de julio de 2013, se consignó: “no se encuentra nadie en la vivienda del denunciado. Me indica una vecina que el señor casi nunca se encuentra en el lugar y que ella no ha escuchado o visto que trabaje en reparación de vehículos.” Arguye que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-NFF-520-2013 de 28 de agosto de 2013, se refirió: “no se comprueba que se esté realizando ninguna actividad.” Señala que se recibió recurso de amparo interpuesto por Luis Fernando Vargas Fernández a favor de José Manuel Mejías Peraza por solicitud de acceso al expediente de las denuncias recibidas en su contra, el cual se resolvió en el Voto No. 13-009940-007-CO. Indica que el 4 de mayo de 2012 se recibió el oficio DR-PC-0509-2012, suscrito por el Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Pacífico Central, donde se trasladó el oficio CN-ARS-A2-623-12 con asunto de denuncia por supuesto “ gallinero nauseabundo” en San Mateo, propiedad de José Mejías Peraza. Informa que, con respecto a esta denuncia el 8 de mayo de 2012, mediante oficio PC-ARS-OSM-117-2012 se solicitó al encargado de SENASA de San Mateo la valoración de la denuncia recibida para que se actúe según las competencias de esa instancia. Señala que, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-541-2012 de 11 de mayo de 2012, se visitó el sitio con la finalidad de dar seguimiento al caso: “...en compañía del funcionario de SENASA... No se puede ver lo que hay al fondo de la propiedad no hay ninguna persona en la propiedad o en sus cercanías que autorice el ingreso a propiedad privada por lo que es imposible determinar presencia de gallinas como Io denuncian, desde el punto donde nos ubicamos no se percibe olor, ruido, vectores o gallinas visibles.” Acota que se realizaron 2 visitas más de seguimiento y no se pudo determinar la presencia del gallinero, debido a que no había personas en el sitio que permitieran el ingreso a la propiedad privada. Hace referencia a las actas de inspección No. ARS-OSM-DSN-312-2012 y No. ARS-OSK-DSN488-2012. Expone que el 18 de noviembre de 2015 se recibió formal denuncia sanitaria del recurrente indicando que: "en el lugar desarrollan la actividad de taller mecánico, enderezado y pintura, venta de repuestos, además, lo utilizan como chatarrera y no cuentan con los respectivos permisos.” Refiere que, con respecto a esa denuncia, el 4 de diciembre de 2015, se realizó visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-1386-2015, se consignó: “...Nos atiende el señor José Manuel Mejías Peraza y le indicamos el motivo de la visita por denuncia…ante la petición de que nos permita el ingreso a propiedad para verificar lo denunciado nos manifiesta que ya son demasiados los pleitos legales y que para determinar si nos permite el ingreso va a llamar a su abogado y se retira hacia la casa de habitación... 10 minutos regresa y nos manifiesta que por recomendación de su abogado no permitirá el ingreso a su propiedad... argumenta que él respeta nuestro trabajo y que disculpemos no poder atendemos, pero que ya esto es un asunto personal con el que él manifiesta es su enemigo y que por consiguiente se deberá ventilar en las instancias correspondientes. Reitera que no permitirá el ingreso a su propiedad sin la orden de superiores.” Refiere que el 11 de diciembre de 2015, mediante oficio PC-ARS-OSM-RS-0307-2015 dirigido al Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Pacífico Central, se solicitó orden de allanamiento para determinar supuesto taller mecánico cuyo denunciado es José Manuel Mejías Peraza. Comenta que, mediante oficio DR-PC-SJ-011-2016, se remitió la solicitud de orden de allanamiento contra la propiedad de José Manuel Mejías Peraza. Declara que, mediante oficio DR-PC-0063-2016, se recibió oficio con el rechazo de la solicitud de allanamiento del Juzgado Contravencional de San Mateo. Establece que, mediante oficio PC-ARS-OSM-0013-2016, se le informó al recurrente lo acontecido, mismo oficio que es recibido conforme. Apunta que el 3 de marzo de 2016, según el acta de inspección ocular No. 100-2016, se hizo saber: “la puerta de la casa y portón están cerrados y el vecino del costado oeste indica que no está que hace unos minutos salió. Luego nos hacemos presentes frente a la propiedad del denunciado y desde la vía pública no se evidencia salida o entrada de ningún tipo de vehículos o de personas y no se escucha ruido de ninguna índole y tampoco algún tipo de olor que se perciba en apariencia no hay nadie en la propiedad.” Informa que el 15 de abril de 2016, según el acta de inspección ocular No. 255-2016, se señaló: “con la autorización de uno de los vecinos colindantes que prefiere no dar sus datos se aprecia que hay desde su propiedad...al menos 04 vehículos que están estacionados no pudiéndose determinar si los mismos son propiedad o no del señor Mejía y si los mismos operan o no, ya que no se puede ingresar a propiedad privada y más que hay una negativa absoluta de ingreso y que se hizo solicitud de ingreso ante las instancias pertinentes que fue rechazada…no fue posible evidenciar la actividad de taller mecánico enderezado y pintura ni tampoco venta de repuestos, ya que no hay actividad y tampoco hay nadie en el inmueble, no hay ingreso ni salida de vehículos, no se percibe olor a pintura, no hay ruido ni vibraciones y no es posible verificar chatarrera ya que desde la casa donde nos ubicamos no se pueden apreciar muchos puntos de la propiedad...en resumen no se comprobó lo denunciado al momento de la inspección y se da el caso por cerrado.” Indica que el 31 de enero de 2017, el recurrente Hernán Vargas solicitó copias de los de mayo de 2016 se recibió denuncia del recurrente indicando: “posibilidad de reproducción de mosquito que pueda producir dengue, Chikungunya o zika”. Aduce que el 7 de junio de 2016 se realizó visita y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-472-2016, suscrita por Doris Salazar Naranjo: "no hay nadie en la propiedad no se puede ingresar, por lo que no se puede verificar lo que se denuncia.” Establece que el 8 de julio de 2016 se visitó el sitio y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-472-2016, se hizo constar que: “se llama varias veces y nadie sale, no hay nadie y no podemos ingresar a propiedad privada sin autorización correspondiente.” Explica que el 20 de setiembre de 2016 se realizó visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-789-2016, se consignó: “se llama varias veces y no sale el señor Mejías Peraza... no se puede ingresar a la propiedad y determinar si hay recipientes, depósitos positivos ya que lo único que se puede apreciar desde la acera es una galera en latas al fondo y una carreta de un tráiler o cabezal.” Señala que el 22 de noviembre de 2016, se realizó la visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-986-2016, se hizo saber: “...se llama múltiples veces y nadie contestó ni salió incluso se utilizó el pito del vehículo y no hay nadie ni una casa ni en el patio.” Apunta que el 16 de diciembre de 2016 se realizó visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-1066-2016, se indicó: “...no hay nadie en el sitio....se insiste varias veces y nadie sale.” Afirma que el 20 de diciembre de 2016, se realizó la visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-0163-2016, se consignó: “...llamó varias veces y se llamó varias veces y nadie respondió, nos mantenemos alrededor de 10 minutos y no se observó persona en el sitio...” Aduce que el 27 de diciembre de 2016, se realizó visita de inspección y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-1096-2016, se hizo constar: “...se llama múltiples veces desde la calle e incluso al puro frente de a casa y no hay respuesta...”. Refiere que el 13 de enero de 2017, se visitó el sitio y, según el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-10-2017, se señaló: “...se llama múltiples veces y nadie sale, no está el carro, los portones y puertas están cerrados... de la parte externa... se observa que la persona denunciada colocó unas láminas de zinc que no permite observar lo que hay del otro lado sólo se puede ver el techo de una estructura existente costado o este del denunciado Io único que se puede ver son unos camiones…”. Comenta que el 31 de enero de 2017, el recurrente Hernán Vargas solicitó copias de los expedientes de las denuncias y se le entregaron. Acota que el 1 de febrero de 2017, mediante oficio PC-ARS-OSM-CV-01-2017 del encargado del Programa de Control de Vectores de esta Unidad Organizativa, se expuso que el 27 de enero de 2017 se realizó visita de inspección a la casa del señor Mejías y no se encontraron depósitos positivos en la vivienda. Agrega que el 22 de mayo de 2017, se recibió mediante correo electrónico de parte de la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo el oficio No. GAMSM0024-17, donde el recurrente Hernán Vargas Calderón denuncia lo siguiente en la propiedad de Mejías Peraza: “... se encuentran elementos (chatarra. residuos de vehículos entre otros) expuestos al aire libre, donde se puedan originar criaderos del mosquito aedes aegypti, sumado a la contaminación sónica originada por la operación de vehículos articulados, los cuales según el señor Vargas no cuenta con permiso para laborar.” . Con respecto a este caso, acota que ella misma respondió el correo de la funcionaria municipal e indicó: "espero me informes sobre lo actuado por la municipalidad en apego a la Ley 8839 (artículo 8) sobre lo correspondiente a este caso.” Aclara que el recurrente Hernán Vargas Calderón no ha presentado formal denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo, por lo que concluye que se ha actuado de manera proactiva y no ha mediado la omisión por parte de esta Área Rectora de Salud. Añade que, mediante oficio PC-ARS-OSM-0085-2017, se notificó a la responsable de la gestión municipal de San Mateo, lo siguiente: “le informamos que el día 1 de junio del 2017 se realizó visita al sitio por parte de la Licda. Doris Salazar Naranjo, en el mismo no fue posible determinar la presencia de criaderos por el mosquito "aedes aegypti” tampoco se evidenció actividad comercial que se desempeñe en el sitio… en el caso de que logre determinar que hay presencia de botaderos clandestinos y actúen en apego al artículo 8 inciso f, de la ley 8839, le agradezco nos informen…” Explica que el 31 de mayo de 2017, se recibió el oficio No. 01791-2017-DHR de la Defensoría de los Habitantes y se dio respuesta por medio del oficio PC-ARS-OSM-0082-2017. Informa que el 1º de junio de 2017 se realizó visita al sitio; sin embargo no fue posible determinar la presencia de criaderos por el mosquito “ aedes aegypti” ni tampoco se evidenció actividad comercial en el sitio. Refiere que, mediante oficio PC-ARS-OSM-RS-164-2017 se le solicitó al Director Regional del Ministerio de Salud, Carlos Manuel Venegas Porras, lo siguiente: “que haga uso de sus buenos oficios para que se tramite lo referente según lo establece el artículo 347 de la Ley General de Salud, orden de allanamiento para determinar la presencia de supuesta chatarrera, presencia de criaderos del mosquito "aedes aegypti" y supuesta operación de vehículos articulados que ocasionan contaminación sónica, ante la negativa de autorización de ingreso de parte del señor José Manuel Mejías Peraza denunciado cédula 2-293-482, dueño de la casas y de predio adjunto a vivienda.” Comenta que se conformó el expediente 17-000048-1465-FC en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo, donde se les autorizó el ingreso a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza. Señala que a las 10:26 horas de 12 de julio de 2017, ingresaron a la propiedad, con la finalidad de verificar si existen factores que atenten contra la salud pública como criaderos del mosquito “ aedes aegypti”, contaminación sónica por la operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos u olores de pintura emanación de humos contaminantes. Afirma que el resultado de la inspección fue el siguiente: “No se evidencia en el sitio actividad comercial de ningún tipo ni mecánica ni enderezado, pintura contaminación, sónica, operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas.” Expone que lo anterior se encuentra en las actas de inspección ocular No. 671-2017 y No. 672-2017 y en el Informe Técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017. Indica que únicamente se pudo evidenciar criaderos del mosquito “aedes aegypti ”. A raíz de ello, se confeccionó la orden sanitaria Nº ARS-OSM-RS-120-2017, la cual no se ha podido notificar tras múltiples intentos, debido a que el señor Mejías Peraza no se encuentra en la vivienda. Señala que esto consta en las actas de notificación 11/09/2017, 12/09/2017, l13/09/2017, 02/10/2017, 11/10/2017, 18/10/2017 y 17/11/2017. Apunta que incluso se ha visitado el sitio en horas no hábiles, los días sábado y domingo, como consta en las actas 743-2017 del 6 de agosto de 2017 y 789-2017 del 19 de agosto de 2017, donde no se pudo evidenciar contaminación sónica, operación de vehículos articulados, entre otros, ni actividad comercial de ninguna índole. Recalca que el 18 de octubre de 2017 se le notificó a la esposa del recurrente el oficio PC-ARS-OSM-RS-342-2017 donde se le informó lo actuado por el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo. Explica que tras la solicitud de copia de en respuesta del oficio PC-ARS-OSM-157-2017. Comenta que el recurrente ha solicitado copias de los expediente de las denuncias en varias ocasiones y se le han entregado en tiempo y forma. Debido a lo anterior, concluye que se han atendido las denuncias que se reciben directamente en esta Área Rectora, y que se ha actuado según la normativa vigente. Considera que se evidencia que todas las denuncias interpuestas por el recurrente, ante esta Área Rectora y la Municipalidad de San Mateo, han sido atendidas en los plazos de ley, se les ha dado el seguimiento necesario hasta cerrar administrativamente cada caso de años anteriores. Señala que se han realizado coordinaciones con nivel superior del Ministerio de Salud para la solicitud de orden de allanamiento y con el Juzgado Contravencional de San Mateo, para las acciones que correspondían. Estima que en cada caso la limitante ha sido falta de autorización de José Manuel Mejías para el ingreso a la propiedad, ya que esto solo se logró gracias a una orden de allanamiento. Refiere que, en varias ocasiones, se ingresó a propiedades de vecinos colindantes con el fin de comprobar lo denunciado; sin embargo, no ha sido posible demostrar que se realice alguna actividad comercial (taller de enderezado, pintura, chatarrera, mido y vibraciones por vehículos articulados), no se ha observado actividades que generen polvos, partículas, gases o humos. Reitera que no se ha logrado evidencia actividad comercial de taller mecánico, por lo que no se generan actos administrativos en este aspecto, excepto en la primera intervención cuando se le giró orden sanitaria y luego se pasó el caso al juzgado contravencional por desobediencia dándose el caso por cerrado al cancelar la multa de quince colones, impuesta en ese momento, según la sentencia judicial. Concluye que no se ha podido comprobar lo denunciado al momento de las visitas realizadas. Estima que las denuncias recibidas por parte del recurrente se han atendido entiempo y forma hasta el cierre administrativo de cada caso, informándole en todo momento al recurrente de las acciones de este Ministerio, ya que cuenta con acceso al expediente y ha recibido las fotocopias de los mismos. Aclara que en el caso de la supuesta contaminación sónica, se recibió un oficio de la Municipalidad de San Mateo, sin que medie formal denuncia sanitaria y, a pesar de esto, el recurrente ha estado informado del seguimiento del caso. Estima que el Área Rectora de Salud ha estado vigilante de la atención de las múltiples denuncias presentadas por el aquí recurrente y no ha sido posible determinar que exista algún tipo de actividad comercial, en la propiedad del denunciado, tampoco se ha podido determinar que exista contaminación ambiental por exceso de ruidos como ha sido denunciado por el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el presente Recurso de Amparo.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que la propiedad colindante funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y, como se mantienen arrancados los automotores, se “quema mucho combustible ”. Reclama que ha planteado, en retiradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud; sin embargo, el problema se mantiene.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria de la Municipalidad de San Mateo considera que en la propiedad denunciada no existe un taller o predio para cabezales como actividad comercial. (Informe de la Municipalidad de San Mateo).

    b. El 22 de mayo de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo, mediante correo electrónico de la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo, recibió el oficio No. GAMSM0024-17, en el que se le comunicó que el recurrente había denunciado que en la propiedad vecina ocurría lo siguiente:

    “(…) contaminación sónica originada por la operación de vehículos articulados, los cuales según el señor Vargas no cuenta con permiso para laborar.”. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    c. El 1º de junio de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo visitó el sitio; sin embargo, no le fue posible determinar la presencia de criaderos por el mosquito “aedes aegypti” ni tampoco se evidenció actividad comercial en el sitio. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    d. El12 de julio de 2017, el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo llevó a cabo la inspección en la propiedad denunciada. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo) e. El Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo, mediante informe técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017 de 18 de julio de 2017, titulado: “Informe de inspecciones a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza”, determinó:

    “No se evidencia contaminación sónica operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    f. La propiedad denunciada fue visitada en horas no hábiles, los días sábado y domingo, como consta en las actas 743-2017 del 6 de agosto de 2017 y 789-2017 del 19 de agosto de 2017; sin embargo, no se pudo evidenciar contaminación sónica, operación de vehículos articulados o actividad comercial de alguna índole. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    g. El recurrente no ha formulado denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo. (Informe del Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo).

    III.-Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que la propiedad colindante funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y, como se mantienen arrancados los automotores, se “quema mucho combustible ”. Reclama que ha planteado, en retiradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Municipalidad de San Mateo y la Dirección de Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo del Ministerio de Salud; sin embargo, el problema se mantiene.

    Sobre el particular, se tiene por demostrado que el Departamento de Control Urbano y Administración Tributaria de la Municipalidad de San Mateo considera que en la propiedad denunciada no existe un taller o predio para cabezales como actividad comercial, por lo que el alegato que plantea el recurrente en esta jurisdicción, relacionado con la operación sin permisos de ese lugar, es un conflicto de legalidad que deberá alegarlo tanto en la vía administrativa como en la judicial ordinaria, toda vez que lo existe es una disconformidad con el criterio que mantiene el gobierno local.

    Por otra parte, también se tiene por comprobado que, si bien fue informado bajo juramento que el recurrente no ha formulado denuncia sanitaria ante el Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo, el 22 de mayo de 2017, esa autoridad conoció, por medio de un correo electrónico que le envió la gestora ambiental de la Municipalidad de San Mateo, que él acusaba problemas de contaminación sónica por la operación de vehículos articulados sin los permisos correspondientes, en la propiedad colindante. En razón de lo anterior, el 12 de julio de 2017 se llevó a cabo la inspección en la propiedad denunciada y, mediante informe técnico ARS-OSM-RS-IT-14-2017 de 18 de julio de 2017, titulado: “Informe de inspecciones a la propiedad de José Manuel Mejías Peraza, dicha dependencia resolvió: “No se evidencia contaminación sónica operación de vehículos articulados, contaminación por derrames de aceites u otros líquidos y tampoco de humos y gas” . Incluso, la autoridad de salud informó que visitaron la propiedad en horas no hábiles, los días sábado y domingo, pero aún así no se evidenció contaminación sónica, operación de vehículos articulados o alguna otra actividad comercial. Por las consideraciones expuestas, no se comprueban los problemas de contaminación sónica o ambiental que acusa el recurrente y cualquier disconformidad con lo resuelto por esa área de salud en el informe técnico, deberá plantearla en la vía ordinaria.

    Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y por humo de combustible, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RGEMHKSYRM861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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