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Res. 01974-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2018

Res. 01974-2018 Sala ConstitucionalRes. 01974-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170111840007CO* Res. Nº 2018001974 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo presentado por IDANIA ISABEL POWELL QUIRÓS, cédula de identidad No. 0701240881, LINET GREGORIA CASTILLO REYES, cédula de identidad No. 0502880014 y ROSIBEL ARAYA SALGUERO, cédula de identidad No. 0702260637, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:45 horas del 17 de julio del 2017 las recurrentes presentan recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y la Municipalidad de Pococí. Manifiestan que debido a su situación económica, desde hace varios años, fueron tomados en cuenta, para ser beneficiarios de un bono familiar de vivienda. Agrega que después de haber realizado todos los trámites respectivos, ante diversas instancias, el 19 de octubre de 2015, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) aprobó el proyecto habitacional, lo que les permitió convertirse en los propietarios legales de los lotes del "Proyecto Astúa Pirie". Manifiestan que dicho proyecto, obtuvo la aprobación de las autoridades públicas recurridas e, incluso, el propio gobierno municipal de Pococí, aprobó los permisos de construcción y le recibió a la empresa desarrolladora, las mejoras solicitadas por el BANHVI, según acuerdo de 19 de octubre de 2015. Añaden que tenían la esperanza que, efectivamente, iban a iniciar las obras de construcción del referido proyecto, ya que, se había dado el aval para el inicio de la construcción de la red sanitaria y de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, alegan que, extrañamente, un funcionario de la Oficina Regional del Instituto recurrido en Pococí, ordenó detener las obras, generando una prevención a los antiguos propietarios de los inmuebles, toda vez que, supuestamente, no existía ningún permiso para tal efecto. Manifiestan que tal decisión, les afectó de forma directa.

    Sostienen que la inseguridad jurídica que se ha creado, los ha dejado en un estado de indefensión. Aseveran que incluso, se les ha mencionado que la suspensión del proyecto, es por el bien de sus familias; pero, no han tomado en consideración, que varias de sus familias viven precarizadas en tugurios. Arguyen que la posición que ha asumido el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados afectó, directamente, sus intereses y la posibilidad que se les brindara la ayuda para obtener una vivienda digna, que permitiera un desarrollo integral de sus familias. Puntualizan que las instituciones públicas accionadas, ignoran las medidas alternativas que ha ofrecido la empresa constructora, en las diferentes reuniones que se han sostenido a lo largo de este año. Enfatizan que el acuerdo de aprobación del proyecto de vivienda, ya tiene, prácticamente, 22 meses (casi dos años) y por la decisión del Instituto recurrido de suspender las obras de la red sanitaria y de agua potable; actualmente, todo se encuentra detenido y sin ninguna solución o plan remedial. Afirman que de existir algún espacio, donde se pudiera construir una planta de tratamiento de aguas residuales, las 36 familias beneficiadas, no cuentan con los recursos para dar funcionalidad y mantenimiento a una obra de este tipo. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 14:57 horas del 19 de julio del 2017 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al GERENTE GENERAL y AL DIRECTOR REGIONAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (BANHVI), AL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y AL ALCALDE Y AL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira en su calidad de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que la Dirección Regional recibió por parte del desarrollador una solicitud para supervisar obras relacionadas con la construcción de una red sanitaria y otra de agua potable. Recibida esa solicitud se procedió a revisar los documentos que constan en el expediente de la Dirección Regional sobre este proyecto, y se decidió elaborar el Informe Técnico denominado “Análisis de caso fraccionamiento de 36 propiedades en Astua Pirie” suscrito por los Ingenieros Alejandro Rodríguez Vindasy José Matarrita Cortés que se remite a la SGSP mediante el oficio GSP-RHC-2016-01990 en el que se indicó: “los desarrolladores del Proyecto de Astua Pirie; no han logrado culminar con el trámite de exoneración de alcantarillado sanitarios, desde el año 2013 a la fecha. Más bien, en fecha 04 de setiembre del 2015, tal y como consta en documento adjunto, presentado por el desarrollador Alberto Guzmán Cordero, solicita que la Dirección Huetar Caribe, autorice la construcción del ramal de alcantarillado sanitario en el Proyecto Astua Pirie; a lo cual mediante nota GSP-RHA-2015-02415, suscrita por el Ing. Alejandro Rodríguez Vindas, se le indica al desarrollador, entre otras, lo siguiente, cito textualmente “No omitimos manifestar que el trámite de Exoneración de construcción de alcantarillado sanitario, tiene como fin, entre otras cosas; verificar que no se de la contaminación de los mantos acuíferos, por la instalación de tanque sépticos y drenajes. La construcción de un alcantarillado sanitario previsto; no sustituye de ninguna forma la presentación del trámite de exoneración”. A partir de ese informe la Dirección Jurídica emitió un criterio legal, mediante el oficio PRE-DJ-2016-03528. Ese criterio dio respaldo al Informe citado y además aclaró que el Desarrollador debe concluir el proceso de exoneración de alcantarillado sanitario antes de iniciar obras, y que indicó: “Ahora bien, en el caso en particular el Proyecto Astúa Pirie ya había iniciado su procedimiento de VISADO presentando a la Plataforma APC la colocación de la Red Prevista con uso de Tanque Séptico. El haber presentado una solicitud de exoneración de redes de alcantarillado sanitario y encontrarse pendiente de resolución, implica que, por esa voluntad del desarrollador, todos los procesos consiguientes (recepción de obras, interconexión, etc) quedan pendientes hasta que se dé la resolución de la exoneración de redes de alcantarillado sanitario. Ello porque se ha generado un estado de incerteza respecto a la utilización del sistema de disposición de aguas residuales, estado de incerteza que ha generado el propio desarrollador o propietario del proyecto habitacional y consecuentemente por la obligación de volver a presentar el Proyecto a la plataforma, ya que está variando las condiciones originarias, es decir está proponiendo modificar el diseño original, y por lo tanto, debe presentar las modificaciones de todo el Proyecto, para que pueda llegar a obtener el visado –autorización de la no construcción de la red prevista (originalmente aprobada) por parte del INVU y el respectivo permiso constructivo. Corresponde lo anterior, solicitarle al desarrollador que continúe con el procedimiento de exoneración de redes de alcantarillado sanitario, que él mismo inició por voluntad propia, y que entregue la información técnica faltante para resolver, en definitiva”. Con esos antecedentes la Administración Superior de AYA conforma una Comisión que realiza un estudio de campo y que emite el informe técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de exonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…”. Mediante oficio GG-2017-01324 la Gerencia General comunicó al Sr. Alberto Guzmán Cordero de la Empresa Guzmán y Compañía AGC S.A. lo siguiente: “Por este medio se da respuesta a la nota presentada en la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en fecha 19 de mayo de 2017. Procede aclararle al solicitante que la Comisión no ha emitido ni va emitir una resolución, el documento UEN-PC-2017-00840 es un estudio técnico que ya tiene una conclusión técnica que indica que: “… se concluye que no se debe exonerar al proyecto de la construcción d red de alcantarillado sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…”. Asimismo de conformidad con la reunión celebrada el día 09 de mayo del 2017, en donde se entregó formalmente el informe técnico N°UEN-PC-2017-00840 de forma digital, para el conocimiento y análisis respectivo; las partes asistentes tomaron el acuerdo de realizar manifestación formal posterior al AYA, por lo anterior, más bien su representado se encuentra a la espera, luego de que su empresa y demás partes asistentes a la reunión, analizaran el estudio técnico, manifiesten si requieren aclaración del estudio, de que se le entregue o se le indique la opción o propuesta que el desarrollador realizará para tratar las aguas residuales, y luego de ello este instituto por medio de la Administración Superior podrá resolver en definitiva..”. Por resolución de la Sala Constitucional número 2017-6340 de las 09:15 horas del 05 de mayo del 2017 resolvió “Ahora bien, en aplicación al principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confiadas (acuíferos), deber ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De conformidad con lo anterior, se requiere del pronunciamiento de SENARA, respecto a la posibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico, dicho pronunciamiento no ha sido facilitado por el desarrollador, por lo que este Instituto no pude emitir tampoco una exoneración de la red de alcantarillado sanitario. De lo anterior tiene conocimiento el desarrollador del Proyecto. En cuanto al Procedimiento de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, se dispone lo siguiente en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta Directiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25 de marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del 2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente a la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones en su considerando 9° “Que en aquellos lugares del territorio nacional, en los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no exista peligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado deberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración, expresa solicitud de exoneración de construir redes de alcantarillado sanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un Profesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos que correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta Directiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor interés público involucrado”. De conformidad con los Acuerdos AN-2002-114, AN-2005-493 y AN-2010-634, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, analiza para el caso de Proyectos Habitacionales (no comerciales) únicamente si el suelo es apto para la utilización de tanque séptico y si el interesado debe o no construir la red sanitaria (de forma prevista) por encontrarse el proyecto ubicado en una zona de ampliación de la red sanitaria administrada por el AYA. De conformidad con los Acuerdos citados, el responsable directo de la veracidad y comprobación de campo de los Estudios Hidrogeológicos aportados, es el profesional que lo realizó, el indicar lo contrario, implicaría entonces que el AYA tendría que cobrarle al interesado por la realización de los Estudios Hidrogeológicos en el sitio y que, entonces el interesado o tenga obligación de presentar dichos estudios, ello sería contrario a la normativa vigente que indica que la carga de la prueba en la no contaminación, no afectación del ambiente, recae sobre el solicitante. Si el desarrollador o propietario del proyecto, decide por voluntad solicitar y someterse al procedimiento de exoneración de redes de alcantarillado sanitario, implica que autoriza al AYA a revisar y valorar la procedencia o no de uso de tanque séptico, asimismo a que el AYA no continúe con los procedimientos de recepción de obras e interconexión hasta tanto sea resuelta la petición de exoneración de redes de alcantarillado sanitario. Asimismo el considerando segundo del Acuerdo AN-2010-634, indica “Cuando existan dos criterio técnicos contrapuestos, que hagan surgir un estado dubitativo acerca de la incidencia de un proyecto urbanístico de alta densidad, con tanques sépticos por cada vivienda sobre la calidad y cantidad de las agua en el manto acuífero, deberá imponerse la aplicación del principio precautorio a fin de evitar consecuencias negativas en los recursos hídricos de la zona y por consiguiente, en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en la norma fundamental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Rosendo Pujol Mesalles en su calidad de Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos (ver registro electrónico) que la tramitación, otorgamiento de bonos individuales o colectivos, ni financiamiento de vivienda, aprobación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, entre otros, por ser todas éstas ajenas a su ámbito funcional. Lo anterior, tanto en situaciones regulares como aquellas excepcionales (con ocasión de una emergencia nacional). La aprobación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, por ser esto ajeno a su ámbito funcional. Lo pretendido por los recurrentes en el sentido de que se inicie inmediatamente las obras, excede y va contrapelo del principio de legalidad, pues se exceden las competencias tanto del Banco como del MIVAH. En relación con la pretensión de que se desarrolle una solución técnicamente visible en cuanto al tratamiento de aguas residuales, esto es precisamente lo que buscan las pruebas exigidas por AYA, a fin de contar con una solución de tratamiento de aguas que sea técnica y económicamente viable. Acerca de la cancelación del costo de los terrenos, también pretendida por lo recurrentes, sobre este particular se recuerda que el MIVAH no financia soluciones colectivas (proyectos) ni individuales de vivienda, por lo que dicha pretensión excede sus competencias y el principio de legalidad presupuestaria. El pago de los terrenos al propietario se encuentra condicionado y a cargo de la Entidad Autorizado, a quien por ley corresponde proceder de conformidad con lo establece el ordenamiento jurídico aplicable. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por resolución de las quince horas y treinta y seis minutos de tres de agosto de dos mil diecisiete el Magistrado Jinesta Lobo resolvió: “Se tiene por separado del conocimiento de este recurso de amparo al Magistrado Paul Rueda Leal. Comuníquese lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se proceda a su sustitución, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional” (ver registro electrónico).

    6.- Informa bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos en calidad de Alcaldesa Municipal y Maricruz Chaves Alfaro en calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pococí (ver registro electrónico) que es cierto que se otorgó el permiso de construcción porque contaba con todos los requisitos particularmente con la disponibilidad de agua potable y servicio de electricidad, entre otros. En cuanto a los motivos del AYA para pretender normalizar las construcciones de sus viviendas, no se refieren porque no comprenden cuales son las verdaderas razones de sus argumentos, pues el Departamento de Desarrollo y Control Urbano, otorgó el permiso de construcción, precisamente por contar con disponibilidad de agua. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    7.- El Magistrado redactor aclara que el amparo número 17-011184-0007-CO será llevado a votación el 09 de febrero del 2018 tomando en cuenta que el Magistrado Rueda Leal no conformará Tribunal para la votación del día señalado. Si bien es cierto la Licda. Aracelly Pacheco había sido electa para la suplencia del Magistrado Rueda, lo cierto es que actualmente ella no forma parte de la Lista de los Magistrados Suplentes; sin embargo en su lugar se encuentra nombrada actualmente la Magistrada Ileana Sánchez Navarro.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Las recurrentes alegan que debido a su situación económica, desde hace varios años, fueron tomados en cuenta, para ser beneficiarios de un bono familiar de vivienda. Agrega que después de haber realizado todos los trámites respectivos, ante diversas instancias, el 19 de octubre de 2015, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) aprobó el proyecto habitacional, lo que les permitió convertirse en los propietarios legales de los lotes del "Proyecto Astúa Pirie". Manifiestan que dicho proyecto, obtuvo la aprobación de las autoridades públicas, pese al o anterior la Oficina Regional del Instituto de Acueductos y Alcantarillados ordenó detener las obras, generando una prevención a los antiguos propietarios de los inmuebles, toda vez que, supuestamente, no existía ningún permiso para tal efecto.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que el Proyecto Astua Pirie se ubica en el distrito Cariari del cantón de Pococí, consiste en una litificación con 40 propiedades frente a calle pública, de los cuales únicamente 36 lotes forman parte del financiamiento solicitado al BANHVI (ver registro electrónico).
    • b)Que el proyecto fue propuesto para utilizar sistemas individuales de tanque séptico, drenajes y camas filtrantes para el tratamiento de las aguas residuales (ver registro electrónico).
    • c)Que el Departamento Técnico del FOSUVI emitió el informe técnico DF-DT-IN-0645-2015 de fecha 28 de setiembre de 2015 mediante el cual hizo una revisión completa de los documentos técnicos del expediente y emitió un criterio positivo respecto a la recomendación de aprobación del proyecto (ver registro electrónico).
    • d)Que la Junta Directiva del BANHVI aprobó el proyecto Astua Pirie mediante acuerdo 1 de la sesión 69-2015 de fecha 19 de octubre del 2015 por un monto de ¢650.514.083.96 de los cuales ¢324.737.600.12 corresponden a la compra de los 36 lotes segregados y urbanizados (ver registro electrónico).
    • e)El contrato de administración de recursos entre el BANHVI y COOPENAE R.L. fue firmado el 03 de noviembre del 2015 (ver registro electrónico).
    • f)El contrato de financiamiento entre COOPENAE R.L. y Guzmán y Cía S.A. fue firmado el 16 de noviembre del 2015 (ver registro electrónico).
    • g)Que la formalización de los bonos se llevó a cabo el 03 de febrero del 2016 y actualmente las 36 familias son propietarias registrales de los terrenos (ver registro electrónico).
    • h)Que el AYA no aprobó el resello de los permisos de construcción indicando que los suelos tenían problemas de capacidad de filtración (ver registro electrónico).
    • i)Que el AYA realizó los días 23 y 24 de marzo del 2017 una perforación del suelo y concluyó que el suelo no tiene capacidad de absorción y que por lo tanto la empresa constructora debe presentar una nueva propuesta de tratamiento de las aguas negras (ver registro electrónico).
    • j)Que el BANHVI no autorizó el pago de los terreno al propietario (ver registro electrónico).
    • k)Que el AYA conformó una Comisión para que realizara un estudio de campo, estudio que generó el informe técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de exonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…” (ver registro electrónico).
    • l)Que el desarrollador no ha presentado el pronunciamiento de SENARA, respecto a la posibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico (ver registro electrónico).
    • m)Que en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta Directiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25 de marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del 2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente a la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones en su considerando 9° se acordó: “Que en aquellos lugares del territorio nacional, en los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no exista peligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado deberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración, sanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un Profesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos que correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta Directiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor interés público involucrado” (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el Proyecto Astua Pirie se ubica en el distrito Cariari del cantón de Pococí, consiste en una litificación con 40 propiedades frente a calle pública, de los cuales únicamente 36 lotes forman parte del financiamiento solicitado al BANHVI. Se acreditó que el proyecto fue propuesto para utilizar sistemas individuales de tanque séptico, drenajes y camas filtrantes para el tratamiento de las aguas residuales. De otra parte se constató que el Departamento Técnico del FOSUVI emitió el informe técnico DF-DT-IN-0645-2015 de fecha 28 de setiembre de 2015 mediante el cual hizo una revisión completa de los documentos técnicos del expediente y emitió un criterio positivo respecto a la recomendación de aprobación del proyecto. Quedó comprobado que la Junta Directiva del BANHVI aprobó el proyecto Astua Pirie mediante acuerdo 1 de la sesión 69-2015 de fecha 19 de octubre del 2015 por un monto de ¢650.514.083.96 de los cuales ¢324.737.600.12 corresponden a la compra de los 36 lotes segregados y urbanizados. Se probó que el contrato de administración de recursos entre el BANHVI y COOPENAE R.L. fue firmado el 03 de noviembre del 2015 y el contrato de financiamiento entre COOPENAE R.L. y Guzmán y Cía S.A. fue firmado el 16 de noviembre del 2015. Quedó acreditado que la formalización de los bonos se llevó a cabo el 03 de febrero del 2016 y actualmente las 36 familias son propietarias registrales de los terrenos; pese a lo anterior el AYA no aprobó el resello de los permisos de construcción indicando que los suelos tenían problemas de capacidad de filtración. Atendiendo al problema de los suelos el AYA realizó los días 23 y 24 de marzo del 2017 una perforación del suelo y concluyó que el suelo no tiene capacidad de absorción y que por lo tanto la empresa constructora debe presentar una nueva propuesta de tratamiento de las aguas negras –condición que implicó que el BANHVI no autorizó el pago de los terreno al propietario-. Se constató que el AYA conformó una Comisión para que realizara un estudio de campo, estudio que generó el informe técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de exonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…”. Se comprobó que el desarrollador no ha presentado el pronunciamiento de SENARA, respecto a la posibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico. Finalmente se evidenció que en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta Directiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25 de marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del 2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente a la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones en su considerando 9° se acordó: “Que en aquellos lugares del territorio nacional, en los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no exista peligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado deberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración, sanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un Profesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos que correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta Directiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor interés público involucrado”. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente. El otorgamiento de un bono familiar de vivienda no implica, que durante la tramitología para obtener el permiso de construcción de la vivienda, se omita el cumplimiento de alguno de los requisitos. Si bien es cierto las recurrentes fueron adjudicadas con un bono de vivienda, lo cierto es que se requiere que el desarrollar del proyecto culmine con el trámite correspondiente para que se le exonere de la construcción de redes de alcantarillado sanitaria. Es necesario definir el sistema mediante el cual el desarrollador del proyecto va a disponer las aguas residuales, solamente de esa forma y aportando la información técnica correspondiente el AYA podría valorar la procedencia o no de uso de tanque séptico; de lo contrario se estaría poniendo en riesgo el recurso hídrico. Así las cosas y tomando en cuenta que no llevan razón las accionadas al afirmar que el proyecto no avanza por orden del AYA, sino que por el contrario, en aplicación al principio precautorio y en aras de evitar una posible contaminación a los mantos acuíferos, el AYA se encuentra a la espera de que el desarrollador presente el informe técnico que respalde la viabilidad o no de la exoneración solicitada. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FQKXU1KCBO861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170111840007CO* Res. Nº 2018001974 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo presentado por IDANIA ISABEL POWELL QUIRÓS, cédula de identidad No. 0701240881, LINET GREGORIA CASTILLO REYES, cédula de identidad No. 0502880014 y ROSIBEL ARAYA SALGUERO, cédula de identidad No. 0702260637, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:45 horas del 17 de julio del 2017 las recurrentes presentan recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y la Municipalidad de Pococí. Manifiestan que debido a su situación económica, desde hace varios años, fueron tomados en cuenta, para ser beneficiarios de un bono familiar de vivienda. Agrega que después de haber realizado todos los trámites respectivos, ante diversas instancias, el 19 de octubre de 2015, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) aprobó el proyecto habitacional, lo que les permitió convertirse en los propietarios legales de los lotes del "Proyecto Astúa Pirie". Manifiestan que dicho proyecto, obtuvo la aprobación de las autoridades públicas recurridas e, incluso, el propio gobierno municipal de Pococí, aprobó los permisos de construcción y le recibió a la empresa desarrolladora, las mejoras solicitadas por el BANHVI, según acuerdo de 19 de octubre de 2015. Añaden que tenían la esperanza que, efectivamente, iban a iniciar las obras de construcción del referido proyecto, ya que, se había dado el aval para el inicio de la construcción de la red sanitaria y de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, alegan que, extrañamente, un funcionario de la Oficina Regional del Instituto recurrido en Pococí, ordenó detener las obras, generando una prevención a los antiguos propietarios de los inmuebles, toda vez que, supuestamente, no existía ningún permiso para tal efecto. Manifiestan que tal decisión, les afectó de forma directa.

    Sostienen que la inseguridad jurídica que se ha creado, los ha dejado en un estado de indefensión. Aseveran que incluso, se les ha mencionado que la suspensión del proyecto, es por el bien de sus familias; pero, no han tomado en consideración, que varias de sus familias viven precarizadas en tugurios. Arguyen que la posición que ha asumido el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados afectó, directamente, sus intereses y la posibilidad que se les brindara la ayuda para obtener una vivienda digna, que permitiera un desarrollo integral de sus familias. Puntualizan que las instituciones públicas accionadas, ignoran las medidas alternativas que ha ofrecido la empresa constructora, en las diferentes reuniones que se han sostenido a lo largo de este año. Enfatizan que el acuerdo de aprobación del proyecto de vivienda, ya tiene, prácticamente, 22 meses (casi dos años) y por la decisión del Instituto recurrido de suspender las obras de la red sanitaria y de agua potable; actualmente, todo se encuentra detenido y sin ninguna solución o plan remedial. Afirman que de existir algún espacio, donde se pudiera construir una planta de tratamiento de aguas residuales, las 36 familias beneficiadas, no cuentan con los recursos para dar funcionalidad y mantenimiento a una obra de este tipo. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 14:57 horas del 19 de julio del 2017 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al GERENTE GENERAL y AL DIRECTOR REGIONAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (BANHVI), AL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y AL ALCALDE Y AL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira en su calidad de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que la Dirección Regional recibió por parte del desarrollador una solicitud para supervisar obras relacionadas con la construcción de una red sanitaria y otra de agua potable. Recibida esa solicitud se procedió a revisar los documentos que constan en el expediente de la Dirección Regional sobre este proyecto, y se decidió elaborar el Informe Técnico denominado “Análisis de caso fraccionamiento de 36 propiedades en Astua Pirie” suscrito por los Ingenieros Alejandro Rodríguez Vindasy José Matarrita Cortés que se remite a la SGSP mediante el oficio GSP-RHC-2016-01990 en el que se indicó: “los desarrolladores del Proyecto de Astua Pirie; no han logrado culminar con el trámite de exoneración de alcantarillado sanitarios, desde el año 2013 a la fecha. Más bien, en fecha 04 de setiembre del 2015, tal y como consta en documento adjunto, presentado por el desarrollador Alberto Guzmán Cordero, solicita que la Dirección Huetar Caribe, autorice la construcción del ramal de alcantarillado sanitario en el Proyecto Astua Pirie; a lo cual mediante nota GSP-RHA-2015-02415, suscrita por el Ing. Alejandro Rodríguez Vindas, se le indica al desarrollador, entre otras, lo siguiente, cito textualmente “No omitimos manifestar que el trámite de Exoneración de construcción de alcantarillado sanitario, tiene como fin, entre otras cosas; verificar que no se de la contaminación de los mantos acuíferos, por la instalación de tanque sépticos y drenajes. La construcción de un alcantarillado sanitario previsto; no sustituye de ninguna forma la presentación del trámite de exoneración”. A partir de ese informe la Dirección Jurídica emitió un criterio legal, mediante el oficio PRE-DJ-2016-03528. Ese criterio dio respaldo al Informe citado y además aclaró que el Desarrollador debe concluir el proceso de exoneración de alcantarillado sanitario antes de iniciar obras, y que indicó: “Ahora bien, en el caso en particular el Proyecto Astúa Pirie ya había iniciado su procedimiento de VISADO presentando a la Plataforma APC la colocación de la Red Prevista con uso de Tanque Séptico. El haber presentado una solicitud de exoneración de redes de alcantarillado sanitario y encontrarse pendiente de resolución, implica que, por esa voluntad del desarrollador, todos los procesos consiguientes (recepción de obras, interconexión, etc) quedan pendientes hasta que se dé la resolución de la exoneración de redes de alcantarillado sanitario. Ello porque se ha generado un estado de incerteza respecto a la utilización del sistema de disposición de aguas residuales, estado de incerteza que ha generado el propio desarrollador o propietario del proyecto habitacional y consecuentemente por la obligación de volver a presentar el Proyecto a la plataforma, ya que está variando las condiciones originarias, es decir está proponiendo modificar el diseño original, y por lo tanto, debe presentar las modificaciones de todo el Proyecto, para que pueda llegar a obtener el visado –autorización de la no construcción de la red prevista (originalmente aprobada) por parte del INVU y el respectivo permiso constructivo. Corresponde lo anterior, solicitarle al desarrollador que continúe con el procedimiento de exoneración de redes de alcantarillado sanitario, que él mismo inició por voluntad propia, y que entregue la información técnica faltante para resolver, en definitiva”. Con esos antecedentes la Administración Superior de AYA conforma una Comisión que realiza un estudio de campo y que emite el informe técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de exonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…”. Mediante oficio GG-2017-01324 la Gerencia General comunicó al Sr. Alberto Guzmán Cordero de la Empresa Guzmán y Compañía AGC S.A. lo siguiente: “Por este medio se da respuesta a la nota presentada en la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en fecha 19 de mayo de 2017. Procede aclararle al solicitante que la Comisión no ha emitido ni va emitir una resolución, el documento UEN-PC-2017-00840 es un estudio técnico que ya tiene una conclusión técnica que indica que: “… se concluye que no se debe exonerar al proyecto de la construcción d red de alcantarillado sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…”. Asimismo de conformidad con la reunión celebrada el día 09 de mayo del 2017, en donde se entregó formalmente el informe técnico N°UEN-PC-2017-00840 de forma digital, para el conocimiento y análisis respectivo; las partes asistentes tomaron el acuerdo de realizar manifestación formal posterior al AYA, por lo anterior, más bien su representado se encuentra a la espera, luego de que su empresa y demás partes asistentes a la reunión, analizaran el estudio técnico, manifiesten si requieren aclaración del estudio, de que se le entregue o se le indique la opción o propuesta que el desarrollador realizará para tratar las aguas residuales, y luego de ello este instituto por medio de la Administración Superior podrá resolver en definitiva..”. Por resolución de la Sala Constitucional número 2017-6340 de las 09:15 horas del 05 de mayo del 2017 resolvió “Ahora bien, en aplicación al principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confiadas (acuíferos), deber ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De conformidad con lo anterior, se requiere del pronunciamiento de SENARA, respecto a la posibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico, dicho pronunciamiento no ha sido facilitado por el desarrollador, por lo que este Instituto no pude emitir tampoco una exoneración de la red de alcantarillado sanitario. De lo anterior tiene conocimiento el desarrollador del Proyecto. En cuanto al Procedimiento de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, se dispone lo siguiente en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta Directiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25 de marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del 2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente a la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones en su considerando 9° “Que en aquellos lugares del territorio nacional, en los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no exista peligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado deberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración, expresa solicitud de exoneración de construir redes de alcantarillado sanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un Profesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos que correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta Directiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor interés público involucrado”. De conformidad con los Acuerdos AN-2002-114, AN-2005-493 y AN-2010-634, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, analiza para el caso de Proyectos Habitacionales (no comerciales) únicamente si el suelo es apto para la utilización de tanque séptico y si el interesado debe o no construir la red sanitaria (de forma prevista) por encontrarse el proyecto ubicado en una zona de ampliación de la red sanitaria administrada por el AYA. De conformidad con los Acuerdos citados, el responsable directo de la veracidad y comprobación de campo de los Estudios Hidrogeológicos aportados, es el profesional que lo realizó, el indicar lo contrario, implicaría entonces que el AYA tendría que cobrarle al interesado por la realización de los Estudios Hidrogeológicos en el sitio y que, entonces el interesado o tenga obligación de presentar dichos estudios, ello sería contrario a la normativa vigente que indica que la carga de la prueba en la no contaminación, no afectación del ambiente, recae sobre el solicitante. Si el desarrollador o propietario del proyecto, decide por voluntad solicitar y someterse al procedimiento de exoneración de redes de alcantarillado sanitario, implica que autoriza al AYA a revisar y valorar la procedencia o no de uso de tanque séptico, asimismo a que el AYA no continúe con los procedimientos de recepción de obras e interconexión hasta tanto sea resuelta la petición de exoneración de redes de alcantarillado sanitario. Asimismo el considerando segundo del Acuerdo AN-2010-634, indica “Cuando existan dos criterio técnicos contrapuestos, que hagan surgir un estado dubitativo acerca de la incidencia de un proyecto urbanístico de alta densidad, con tanques sépticos por cada vivienda sobre la calidad y cantidad de las agua en el manto acuífero, deberá imponerse la aplicación del principio precautorio a fin de evitar consecuencias negativas en los recursos hídricos de la zona y por consiguiente, en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en la norma fundamental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Rosendo Pujol Mesalles en su calidad de Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos (ver registro electrónico) que la tramitación, otorgamiento de bonos individuales o colectivos, ni financiamiento de vivienda, aprobación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, entre otros, por ser todas éstas ajenas a su ámbito funcional. Lo anterior, tanto en situaciones regulares como aquellas excepcionales (con ocasión de una emergencia nacional). La aprobación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, por ser esto ajeno a su ámbito funcional. Lo pretendido por los recurrentes en el sentido de que se inicie inmediatamente las obras, excede y va contrapelo del principio de legalidad, pues se exceden las competencias tanto del Banco como del MIVAH. En relación con la pretensión de que se desarrolle una solución técnicamente visible en cuanto al tratamiento de aguas residuales, esto es precisamente lo que buscan las pruebas exigidas por AYA, a fin de contar con una solución de tratamiento de aguas que sea técnica y económicamente viable. Acerca de la cancelación del costo de los terrenos, también pretendida por lo recurrentes, sobre este particular se recuerda que el MIVAH no financia soluciones colectivas (proyectos) ni individuales de vivienda, por lo que dicha pretensión excede sus competencias y el principio de legalidad presupuestaria. El pago de los terrenos al propietario se encuentra condicionado y a cargo de la Entidad Autorizado, a quien por ley corresponde proceder de conformidad con lo establece el ordenamiento jurídico aplicable. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por resolución de las quince horas y treinta y seis minutos de tres de agosto de dos mil diecisiete el Magistrado Jinesta Lobo resolvió: “Se tiene por separado del conocimiento de este recurso de amparo al Magistrado Paul Rueda Leal. Comuníquese lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se proceda a su sustitución, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional” (ver registro electrónico).

    6.- Informa bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos en calidad de Alcaldesa Municipal y Maricruz Chaves Alfaro en calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pococí (ver registro electrónico) que es cierto que se otorgó el permiso de construcción porque contaba con todos los requisitos particularmente con la disponibilidad de agua potable y servicio de electricidad, entre otros. En cuanto a los motivos del AYA para pretender normalizar las construcciones de sus viviendas, no se refieren porque no comprenden cuales son las verdaderas razones de sus argumentos, pues el Departamento de Desarrollo y Control Urbano, otorgó el permiso de construcción, precisamente por contar con disponibilidad de agua. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    7.- El Magistrado redactor aclara que el amparo número 17-011184-0007-CO será llevado a votación el 09 de febrero del 2018 tomando en cuenta que el Magistrado Rueda Leal no conformará Tribunal para la votación del día señalado. Si bien es cierto la Licda. Aracelly Pacheco había sido electa para la suplencia del Magistrado Rueda, lo cierto es que actualmente ella no forma parte de la Lista de los Magistrados Suplentes; sin embargo en su lugar se encuentra nombrada actualmente la Magistrada Ileana Sánchez Navarro.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Las recurrentes alegan que debido a su situación económica, desde hace varios años, fueron tomados en cuenta, para ser beneficiarios de un bono familiar de vivienda. Agrega que después de haber realizado todos los trámites respectivos, ante diversas instancias, el 19 de octubre de 2015, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) aprobó el proyecto habitacional, lo que les permitió convertirse en los propietarios legales de los lotes del "Proyecto Astúa Pirie". Manifiestan que dicho proyecto, obtuvo la aprobación de las autoridades públicas, pese al o anterior la Oficina Regional del Instituto de Acueductos y Alcantarillados ordenó detener las obras, generando una prevención a los antiguos propietarios de los inmuebles, toda vez que, supuestamente, no existía ningún permiso para tal efecto.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que el Proyecto Astua Pirie se ubica en el distrito Cariari del cantón de Pococí, consiste en una litificación con 40 propiedades frente a calle pública, de los cuales únicamente 36 lotes forman parte del financiamiento solicitado al BANHVI (ver registro electrónico).
    • b)Que el proyecto fue propuesto para utilizar sistemas individuales de tanque séptico, drenajes y camas filtrantes para el tratamiento de las aguas residuales (ver registro electrónico).
    • c)Que el Departamento Técnico del FOSUVI emitió el informe técnico DF-DT-IN-0645-2015 de fecha 28 de setiembre de 2015 mediante el cual hizo una revisión completa de los documentos técnicos del expediente y emitió un criterio positivo respecto a la recomendación de aprobación del proyecto (ver registro electrónico).
    • d)Que la Junta Directiva del BANHVI aprobó el proyecto Astua Pirie mediante acuerdo 1 de la sesión 69-2015 de fecha 19 de octubre del 2015 por un monto de ¢650.514.083.96 de los cuales ¢324.737.600.12 corresponden a la compra de los 36 lotes segregados y urbanizados (ver registro electrónico).
    • e)El contrato de administración de recursos entre el BANHVI y COOPENAE R.L. fue firmado el 03 de noviembre del 2015 (ver registro electrónico).
    • f)El contrato de financiamiento entre COOPENAE R.L. y Guzmán y Cía S.A. fue firmado el 16 de noviembre del 2015 (ver registro electrónico).
    • g)Que la formalización de los bonos se llevó a cabo el 03 de febrero del 2016 y actualmente las 36 familias son propietarias registrales de los terrenos (ver registro electrónico).
    • h)Que el AYA no aprobó el resello de los permisos de construcción indicando que los suelos tenían problemas de capacidad de filtración (ver registro electrónico).
    • i)Que el AYA realizó los días 23 y 24 de marzo del 2017 una perforación del suelo y concluyó que el suelo no tiene capacidad de absorción y que por lo tanto la empresa constructora debe presentar una nueva propuesta de tratamiento de las aguas negras (ver registro electrónico).
    • j)Que el BANHVI no autorizó el pago de los terreno al propietario (ver registro electrónico).
    • k)Que el AYA conformó una Comisión para que realizara un estudio de campo, estudio que generó el informe técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de exonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…” (ver registro electrónico).
    • l)Que el desarrollador no ha presentado el pronunciamiento de SENARA, respecto a la posibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico (ver registro electrónico).
    • m)Que en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta Directiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25 de marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del 2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente a la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones en su considerando 9° se acordó: “Que en aquellos lugares del territorio nacional, en los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no exista peligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado deberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración, sanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un Profesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos que correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta Directiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor interés público involucrado” (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el Proyecto Astua Pirie se ubica en el distrito Cariari del cantón de Pococí, consiste en una litificación con 40 propiedades frente a calle pública, de los cuales únicamente 36 lotes forman parte del financiamiento solicitado al BANHVI. Se acreditó que el proyecto fue propuesto para utilizar sistemas individuales de tanque séptico, drenajes y camas filtrantes para el tratamiento de las aguas residuales. De otra parte se constató que el Departamento Técnico del FOSUVI emitió el informe técnico DF-DT-IN-0645-2015 de fecha 28 de setiembre de 2015 mediante el cual hizo una revisión completa de los documentos técnicos del expediente y emitió un criterio positivo respecto a la recomendación de aprobación del proyecto. Quedó comprobado que la Junta Directiva del BANHVI aprobó el proyecto Astua Pirie mediante acuerdo 1 de la sesión 69-2015 de fecha 19 de octubre del 2015 por un monto de ¢650.514.083.96 de los cuales ¢324.737.600.12 corresponden a la compra de los 36 lotes segregados y urbanizados. Se probó que el contrato de administración de recursos entre el BANHVI y COOPENAE R.L. fue firmado el 03 de noviembre del 2015 y el contrato de financiamiento entre COOPENAE R.L. y Guzmán y Cía S.A. fue firmado el 16 de noviembre del 2015. Quedó acreditado que la formalización de los bonos se llevó a cabo el 03 de febrero del 2016 y actualmente las 36 familias son propietarias registrales de los terrenos; pese a lo anterior el AYA no aprobó el resello de los permisos de construcción indicando que los suelos tenían problemas de capacidad de filtración. Atendiendo al problema de los suelos el AYA realizó los días 23 y 24 de marzo del 2017 una perforación del suelo y concluyó que el suelo no tiene capacidad de absorción y que por lo tanto la empresa constructora debe presentar una nueva propuesta de tratamiento de las aguas negras –condición que implicó que el BANHVI no autorizó el pago de los terreno al propietario-. Se constató que el AYA conformó una Comisión para que realizara un estudio de campo, estudio que generó el informe técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de exonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…”. Se comprobó que el desarrollador no ha presentado el pronunciamiento de SENARA, respecto a la posibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico. Finalmente se evidenció que en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta Directiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25 de marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del 2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente a la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones en su considerando 9° se acordó: “Que en aquellos lugares del territorio nacional, en los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no exista peligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado deberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración, sanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un Profesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos que correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta Directiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor interés público involucrado”. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente. El otorgamiento de un bono familiar de vivienda no implica, que durante la tramitología para obtener el permiso de construcción de la vivienda, se omita el cumplimiento de alguno de los requisitos. Si bien es cierto las recurrentes fueron adjudicadas con un bono de vivienda, lo cierto es que se requiere que el desarrollar del proyecto culmine con el trámite correspondiente para que se le exonere de la construcción de redes de alcantarillado sanitaria. Es necesario definir el sistema mediante el cual el desarrollador del proyecto va a disponer las aguas residuales, solamente de esa forma y aportando la información técnica correspondiente el AYA podría valorar la procedencia o no de uso de tanque séptico; de lo contrario se estaría poniendo en riesgo el recurso hídrico. Así las cosas y tomando en cuenta que no llevan razón las accionadas al afirmar que el proyecto no avanza por orden del AYA, sino que por el contrario, en aplicación al principio precautorio y en aras de evitar una posible contaminación a los mantos acuíferos, el AYA se encuentra a la espera de que el desarrollador presente el informe técnico que respalde la viabilidad o no de la exoneración solicitada. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FQKXU1KCBO861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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