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Res. 01974-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2018
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*170111840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por IDANIA ISABEL POWELL QUIRÓS, cédula de identidad No. 0701240881, LINET GREGORIA CASTILLO REYES, cédula de identidad No. 0502880014 y ROSIBEL ARAYA SALGUERO, cédula de identidad No. 0702260637, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
Resultando:
Sostienen que la inseguridad jurídica que se ha creado, los ha dejado en un estado de indefensión. Aseveran que incluso, se les ha mencionado que la suspensión del proyecto, es por el bien de sus familias; pero, no han tomado en consideración, que varias de sus familias viven precarizadas en tugurios. Arguyen que la posición que ha asumido el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados afectó, directamente, sus intereses y la posibilidad que se les brindara la ayuda para obtener una vivienda digna, que permitiera un desarrollo integral de sus familias. Puntualizan que las instituciones públicas accionadas, ignoran las medidas alternativas que ha ofrecido la empresa constructora, en las diferentes reuniones que se han sostenido a lo largo de este año. Enfatizan que el acuerdo de aprobación del proyecto de vivienda, ya tiene, prácticamente, 22 meses (casi dos años) y por la decisión del Instituto recurrido de suspender las obras de la red sanitaria y de agua potable; actualmente, todo se encuentra detenido y sin ninguna solución o plan remedial.
Afirman que de existir algún espacio, donde se pudiera construir una planta de tratamiento de aguas residuales, las 36 familias beneficiadas, no cuentan con los recursos para dar funcionalidad y mantenimiento a una obra de este tipo. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Las recurrentes alegan que debido a su situación económica, desde hace varios años, fueron tomados en cuenta, para ser beneficiarios de un bono familiar de vivienda. Agrega que después de haber realizado todos los trámites respectivos, ante diversas instancias, el 19 de octubre de 2015, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) aprobó el proyecto habitacional, lo que les permitió convertirse en los propietarios legales de los lotes del "Proyecto Astúa Pirie". Manifiestan que dicho proyecto, obtuvo la aprobación de las autoridades públicas, pese al o anterior la Oficina Regional del Instituto de Acueductos y Alcantarillados ordenó detener las obras, generando una prevención a los antiguos propietarios de los inmuebles, toda vez que, supuestamente, no existía ningún permiso para tal efecto.
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el Proyecto Astua Pirie se ubica en el distrito Cariari del cantón de Pococí, consiste en una litificación con 40 propiedades frente a calle pública, de los cuales únicamente 36 lotes forman parte del financiamiento solicitado al BANHVI. Se acreditó que el proyecto fue propuesto para utilizar sistemas individuales de tanque séptico, drenajes y camas filtrantes para el tratamiento de las aguas residuales. De otra parte se constató que el Departamento Técnico del FOSUVI emitió el informe técnico DF-DT-IN-0645-2015 de fecha 28 de setiembre de 2015 mediante el cual hizo una revisión completa de los documentos técnicos del expediente y emitió un criterio positivo respecto a la recomendación de aprobación del proyecto. Quedó comprobado que la Junta Directiva del BANHVI aprobó el proyecto Astua Pirie mediante acuerdo 1 de la sesión 69-2015 de fecha 19 de octubre del 2015 por un monto de ¢650.514.083.96 de los cuales ¢324.737.600.12 corresponden a la compra de los 36 lotes segregados y urbanizados.
Se probó que el contrato de administración de recursos entre el BANHVI y COOPENAE R.L. fue firmado el 03 de noviembre del 2015 y el contrato de financiamiento entre COOPENAE R.L. y Guzmán y Cía S.A. fue firmado el 16 de noviembre del 2015. Quedó acreditado que la formalización de los bonos se llevó a cabo el 03 de febrero del 2016 y actualmente las 36 familias son propietarias registrales de los terrenos; pese a lo anterior el AYA no aprobó el resello de los permisos de construcción indicando que los suelos tenían problemas de capacidad de filtración. Atendiendo al problema de los suelos el AYA realizó los días 23 y 24 de marzo del 2017 una perforación del suelo y concluyó que el suelo no tiene capacidad de absorción y que por lo tanto la empresa constructora debe presentar una nueva propuesta de tratamiento de las aguas negras –condición que implicó que el BANHVI no autorizó el pago de los terreno al propietario-.
Se constató que el AYA conformó una Comisión para que realizara un estudio de campo, estudio que generó el informe técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de exonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…”. Se comprobó que el desarrollador no ha presentado el pronunciamiento de SENARA, respecto a la posibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico. Finalmente se evidenció que en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta Directiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25 de marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del 2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente a la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones en su considerando 9° se acordó: “Que en aquellos lugares del territorio nacional, en los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no exista peligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado deberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración, sanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un Profesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos que correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta Directiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor interés público involucrado”.
Ante ese panorama el amparo deviene improcedente. El otorgamiento de un bono familiar de vivienda no implica, que durante la tramitología para obtener el permiso de construcción de la vivienda, se omita el cumplimiento de alguno de los requisitos. Si bien es cierto las recurrentes fueron adjudicadas con un bono de vivienda, lo cierto es que se requiere que el desarrollar del proyecto culmine con el trámite correspondiente para que se le exonere de la construcción de redes de alcantarillado sanitaria. Es necesario definir el sistema mediante el cual el desarrollador del proyecto va a disponer las aguas residuales, solamente de esa forma y aportando la información técnica correspondiente el AYA podría valorar la procedencia o no de uso de tanque séptico; de lo contrario se estaría poniendo en riesgo el recurso hídrico. Así las cosas y tomando en cuenta que no llevan razón las accionadas al afirmar que el proyecto no avanza por orden del AYA, sino que por el contrario, en aplicación al principio precautorio y en aras de evitar una posible contaminación a los mantos acuíferos, el AYA se encuentra a la espera de que el desarrollador presente el informe técnico que respalde la viabilidad o no de la exoneración solicitada. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*FQKXU1KCBO861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170111840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por IDANIA ISABEL POWELL QUIRÓS, cédula de identidad No. 0701240881, LINET GREGORIA CASTILLO REYES, cédula de identidad No. 0502880014 y ROSIBEL ARAYA SALGUERO, cédula de identidad No. 0702260637, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
Resultando:
Sostienen que la inseguridad jurídica que se ha creado, los ha dejado en un estado de indefensión. Aseveran que incluso, se les ha mencionado que la suspensión del proyecto, es por el bien de sus familias; pero, no han tomado en consideración, que varias de sus familias viven precarizadas en tugurios. Arguyen que la posición que ha asumido el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados afectó, directamente, sus intereses y la posibilidad que se les brindara la ayuda para obtener una vivienda digna, que permitiera un desarrollo integral de sus familias. Puntualizan que las instituciones públicas accionadas, ignoran las medidas alternativas que ha ofrecido la empresa constructora, en las diferentes reuniones que se han sostenido a lo largo de este año. Enfatizan que el acuerdo de aprobación del proyecto de vivienda, ya tiene, prácticamente, 22 meses (casi dos años) y por la decisión del Instituto recurrido de suspender las obras de la red sanitaria y de agua potable; actualmente, todo se encuentra detenido y sin ninguna solución o plan remedial.
Afirman que de existir algún espacio, donde se pudiera construir una planta de tratamiento de aguas residuales, las 36 familias beneficiadas, no cuentan con los recursos para dar funcionalidad y mantenimiento a una obra de este tipo. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Las recurrentes alegan que debido a su situación económica, desde hace varios años, fueron tomados en cuenta, para ser beneficiarios de un bono familiar de vivienda. Agrega que después de haber realizado todos los trámites respectivos, ante diversas instancias, el 19 de octubre de 2015, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) aprobó el proyecto habitacional, lo que les permitió convertirse en los propietarios legales de los lotes del "Proyecto Astúa Pirie". Manifiestan que dicho proyecto, obtuvo la aprobación de las autoridades públicas, pese al o anterior la Oficina Regional del Instituto de Acueductos y Alcantarillados ordenó detener las obras, generando una prevención a los antiguos propietarios de los inmuebles, toda vez que, supuestamente, no existía ningún permiso para tal efecto.
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el Proyecto Astua Pirie se ubica en el distrito Cariari del cantón de Pococí, consiste en una litificación con 40 propiedades frente a calle pública, de los cuales únicamente 36 lotes forman parte del financiamiento solicitado al BANHVI. Se acreditó que el proyecto fue propuesto para utilizar sistemas individuales de tanque séptico, drenajes y camas filtrantes para el tratamiento de las aguas residuales. De otra parte se constató que el Departamento Técnico del FOSUVI emitió el informe técnico DF-DT-IN-0645-2015 de fecha 28 de setiembre de 2015 mediante el cual hizo una revisión completa de los documentos técnicos del expediente y emitió un criterio positivo respecto a la recomendación de aprobación del proyecto. Quedó comprobado que la Junta Directiva del BANHVI aprobó el proyecto Astua Pirie mediante acuerdo 1 de la sesión 69-2015 de fecha 19 de octubre del 2015 por un monto de ¢650.514.083.96 de los cuales ¢324.737.600.12 corresponden a la compra de los 36 lotes segregados y urbanizados.
Se probó que el contrato de administración de recursos entre el BANHVI y COOPENAE R.L. fue firmado el 03 de noviembre del 2015 y el contrato de financiamiento entre COOPENAE R.L. y Guzmán y Cía S.A. fue firmado el 16 de noviembre del 2015. Quedó acreditado que la formalización de los bonos se llevó a cabo el 03 de febrero del 2016 y actualmente las 36 familias son propietarias registrales de los terrenos; pese a lo anterior el AYA no aprobó el resello de los permisos de construcción indicando que los suelos tenían problemas de capacidad de filtración. Atendiendo al problema de los suelos el AYA realizó los días 23 y 24 de marzo del 2017 una perforación del suelo y concluyó que el suelo no tiene capacidad de absorción y que por lo tanto la empresa constructora debe presentar una nueva propuesta de tratamiento de las aguas negras –condición que implicó que el BANHVI no autorizó el pago de los terreno al propietario-.
Se constató que el AYA conformó una Comisión para que realizara un estudio de campo, estudio que generó el informe técnico UEN-PC-2017-00840 que indica “… se concluye que no se debe de exonerar al proyecto de la construcción de red de alcantarillo sanitario, ya que NO se recomienda el uso de sistemas individuales de tratamiento para aguas residuales con infiltración en el suelo del efluente tratado…”. Se comprobó que el desarrollador no ha presentado el pronunciamiento de SENARA, respecto a la posibilidad o no de que dicho proyecto pueda utilizar tanque séptico. Finalmente se evidenció que en el Acuerdo número AN-2002-114 de la Junta Directiva del AYA, adoptado en la sesión ordinaria número 2002-024 de fecha 25 de marzo del 2002, en su artículo 2, inciso d) comunicado el 4 de abril del 2002 y publicado en La Gaceta N°75, de viernes 19 de abril del 2002, referente a la Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario de Urbanizaciones en su considerando 9° se acordó: “Que en aquellos lugares del territorio nacional, en los cuales no existan sistema de alcantarillado sanitarios, no exista peligro de contaminación de aguas subterráneas, según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes así lo permitan, el interesado deberá someter a consideración de la Gerencia de AYA para su valoración, sanitario, remitiendo al efecto los estudios técnicos realizados por un Profesional en Ingeniería Sanitaria y ambiental, y los estudios hidrogeológicos que correspondan, la cual emitirá las recomendaciones a efectos de que la Junta Directiva por mayoría absoluta resuelva lo que corresponda, según el mejor interés público involucrado”.
Ante ese panorama el amparo deviene improcedente. El otorgamiento de un bono familiar de vivienda no implica, que durante la tramitología para obtener el permiso de construcción de la vivienda, se omita el cumplimiento de alguno de los requisitos. Si bien es cierto las recurrentes fueron adjudicadas con un bono de vivienda, lo cierto es que se requiere que el desarrollar del proyecto culmine con el trámite correspondiente para que se le exonere de la construcción de redes de alcantarillado sanitaria. Es necesario definir el sistema mediante el cual el desarrollador del proyecto va a disponer las aguas residuales, solamente de esa forma y aportando la información técnica correspondiente el AYA podría valorar la procedencia o no de uso de tanque séptico; de lo contrario se estaría poniendo en riesgo el recurso hídrico. Así las cosas y tomando en cuenta que no llevan razón las accionadas al afirmar que el proyecto no avanza por orden del AYA, sino que por el contrario, en aplicación al principio precautorio y en aras de evitar una posible contaminación a los mantos acuíferos, el AYA se encuentra a la espera de que el desarrollador presente el informe técnico que respalde la viabilidad o no de la exoneración solicitada. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*FQKXU1KCBO861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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