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Res. 02532-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/02/2018
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*180014140007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018002532 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL DÍAZ CASTAÑEDA, cédula de identidad No. 0501300381, BERTA RUTH LARA RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0503270673, CARLOS ALBERTO LEAL ROSALES, cédula de identidad No. 0502490848, CIRA MARÍA GUTIÉRREZ VADO, cédula de identidad No. 0502850237, EDGAR ALBERTO CANTON PIZARRO, cédula de identidad No. 0501750046, FLOR DE MARÍA MAYELA VILLARREAL GUIDO, cédula de identidad No. 0501310108, GABRIEL ARCANGEL PÉREZ ANGULO, cédula de identidad No. 0500930313, GRACIELA MÉNDEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad No. 0503850958, GRETTEL MARÍA VILLARREAL GUIDO, cédula de identidad No. 0502570641, JOAQUÍN BERNARDO PANIAGUA RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0501100374, KENLY MAYELA CASTAÑEDA SOTO, cédula de identidad No. 0503040348, KRISTEL FRANCINI VALLEJOS CHAVARRÍA, cédula de identidad No. 0503670319, LIZBETH MAYELA VILLARREAL GUIDO, cédula de identidad No. 0502420429, LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA DÍAZ, cédula de identidad No. 0503030244, MARÍA JESÚS CANTON GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 0504130997, SAMANTHA VANESSA CANTON GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 0504000216, YARIANA PÉREZ CASTAÑEDA, cédula de identidad No. 0503760110, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:07 hrs. de 29 de enero de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y la Municipalidad de Carrillo y manifiestan lo siguiente: el instituto recurrido, con la autorización de la municipalidad recurrida, construyó un muro de varios kilómetros en la finca El Guarco. Expresan que esta edificación no cuenta con estudios de impacto ambiental ni el permiso de la Dirección de Aguas, además, utilizaron maquinaria dentro del cauce del río Las Palmas. Acusan que, debido a esto, el 4 de octubre de 2017, los vecinos de las zonas de Paso Tempisque y Palmira, sufrieron de inundaciones. Por lo anterior, estiman vulnerados sus derechos fundamentales y solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 10:21 hrs. de 31 de enero de 2018, se le previno a los recurrentes que indicaran si han planteado denuncias ante las autoridades recurridas, por los problemas alegados en este recurso de amparo. De ser así, que aportaran copia con sello de recibido de las gestiones presentadas. Lo anterior, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondiera. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hicieren (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados de la anterior resolución al correo [email protected], al ser las 17:04 hrs. de 31 de enero de 2018.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, también asociada al de 2018, escrito alguno dentro del amparo tramitado en el expediente No. 18-001414-0007-CO, a fin de cumplir con lo prevenido.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE PREVENCIÓN. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 10:21 hrs. de 31 de enero de 2018, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al expediente electrónico, la prevención citada no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *R54YDXTY43SE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180014140007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018002532 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL DÍAZ CASTAÑEDA, cédula de identidad No. 0501300381, BERTA RUTH LARA RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0503270673, CARLOS ALBERTO LEAL ROSALES, cédula de identidad No. 0502490848, CIRA MARÍA GUTIÉRREZ VADO, cédula de identidad No. 0502850237, EDGAR ALBERTO CANTON PIZARRO, cédula de identidad No. 0501750046, FLOR DE MARÍA MAYELA VILLARREAL GUIDO, cédula de identidad No. 0501310108, GABRIEL ARCANGEL PÉREZ ANGULO, cédula de identidad No. 0500930313, GRACIELA MÉNDEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad No. 0503850958, GRETTEL MARÍA VILLARREAL GUIDO, cédula de identidad No. 0502570641, JOAQUÍN BERNARDO PANIAGUA RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0501100374, KENLY MAYELA CASTAÑEDA SOTO, cédula de identidad No. 0503040348, KRISTEL FRANCINI VALLEJOS CHAVARRÍA, cédula de identidad No. 0503670319, LIZBETH MAYELA VILLARREAL GUIDO, cédula de identidad No. 0502420429, LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA DÍAZ, cédula de identidad No. 0503030244, MARÍA JESÚS CANTON GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 0504130997, SAMANTHA VANESSA CANTON GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 0504000216, YARIANA PÉREZ CASTAÑEDA, cédula de identidad No. 0503760110, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:07 hrs. de 29 de enero de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y la Municipalidad de Carrillo y manifiestan lo siguiente: el instituto recurrido, con la autorización de la municipalidad recurrida, construyó un muro de varios kilómetros en la finca El Guarco. Expresan que esta edificación no cuenta con estudios de impacto ambiental ni el permiso de la Dirección de Aguas, además, utilizaron maquinaria dentro del cauce del río Las Palmas. Acusan que, debido a esto, el 4 de octubre de 2017, los vecinos de las zonas de Paso Tempisque y Palmira, sufrieron de inundaciones. Por lo anterior, estiman vulnerados sus derechos fundamentales y solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 10:21 hrs. de 31 de enero de 2018, se le previno a los recurrentes que indicaran si han planteado denuncias ante las autoridades recurridas, por los problemas alegados en este recurso de amparo. De ser así, que aportaran copia con sello de recibido de las gestiones presentadas. Lo anterior, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondiera. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hicieren (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados de la anterior resolución al correo [email protected], al ser las 17:04 hrs. de 31 de enero de 2018.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, también asociada al de 2018, escrito alguno dentro del amparo tramitado en el expediente No. 18-001414-0007-CO, a fin de cumplir con lo prevenido.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE PREVENCIÓN. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 10:21 hrs. de 31 de enero de 2018, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al expediente electrónico, la prevención citada no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Hubertn Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *R54YDXTY43SE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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