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Res. 01794-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/02/2018
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*160146270007CO* Res. Nº 2018001794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del seis de febrero de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución interpuesta por WILLIAM ALVARADO BOGANTES, cédula de identidad 0401300350, en su condición de diputado; en relación con la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:33 horas del 17 de agosto de 2017, el gestionante interpuso gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, toda vez que en dicha sentencia se ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo que, en el plazo de 4 meses, contado a partir de la notificación de dicho pronunciamiento, se dictara la resolución final del procedimiento administrativo tramitado en el expediente No. 2015-07-02-TAA; empero, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha emitido tal resolución. Solicita a la Sala que acoja la agestión planteada.
2.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 7:59 horas del 11 de octubre de 2017, se solicitó a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo que informara a este Tribunal sobre la desobediencia acusada.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:43 horas del 18 de octubre de 2017, informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que ha actuado de conformidad con lo ordenado por esta Sala, por lo que se encuentran en la fase de celebración de la audiencia oral. Afirma que el expediente No. 2015-07-02-TAA consta de 12 tomos con un total de 2853 folios. Afirma que, en virtud de la complejidad de dicho expediente, se ordenó la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra de las empresas BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A y DAMA Y ARFIL S.A, citando a sus representantes para audiencia oral y pública para el 11 de agosto de 2017. Agrega que como no hubo tiempo suficiente para la evaluación de la prueba testimonial en la audiencia del 11 de agosto, se procedió a programar una continuación para el 1 y 4 de setiembre de 2017. Alega que el 1 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la audiencia para la evacuación de prueba testimonial en la que de 18 testigos solo se logró tomar la declaración de 4, por lo que se programó la continuación para el 12 de setiembre de 2017. Agrega que el 4 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la audiencia para la evacuación de prueba testimonial; no obstante, se tuvo que reprogramar su continuación para el 14 de setiembre de 2017. Menciona que el 12 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la audiencia para la evacuación de prueba; empero, como faltó evacuar prueba, se convocó a las partes para continuar la audiencia el 30 de octubre de 2017. Refiere que el 14 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la audiencia, en la que se recibió la declaración de 5 testigos. Comenta que las partes fueron notificadas que las conclusiones debían ser presentadas en forma escrita, por lo que, una vez recibidas las mismas, procederían con el dictado correspondiente al acto final. Solicita a la Sala que no acoja la gestión planteada.
4.- Mediante resolución de Magistrado instructor de las 8:57 horas del 1 de diciembre de 2017, se solicitó, como prueba para mejor resolver, a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que indicara a esta Sala, si ya se había dictado la resolución final del procedimiento administrativo tramitado en el expediente No. 2015-07-02-TAA y, de no ser así, informara sobre el estado actual del mismo.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:12 horas del 6 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 30 de octubre de 2017 concluyó la etapa de audiencia oral y pública. Afirma que mediante resolución 1384-17-TAA del 8 de noviembre de 2017, el despacho puso en conocimiento de las partes la copia certificada del Tomo I del expediente No. 718-88- SETENA; asimismo, se les concedió el plazo de 3 días hábiles para que hicieran manifestaciones sobre dicha documentación. Expone que, mediante resolución 1483-17-TAA del 27 de noviembre de 2017, se resolvió conferir el plazo de 3 días para la presentación de las conclusiones; una vez recibidas las mismas, se procedería a emitir la resolución del acto final de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente. Acota que se encuentran enumerando y digitalizando las conclusiones aportadas en el gestión incoada.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Si bien William Alvarado Bogantes no figura como parte dentro de este expediente, lo cierto es que esta Sala ha reconocido una amplia legitimación para accionar en materia ambiental de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, por lo que en vista de que este amparo fue declarado con lugar por vulneración al artículo 50 constitucional, al gestionante se le reconoce como parte legítima para interponer esta gestión de desobediencia.
II.-En la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, se dispuso lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, gire las órdenes pertinentes para que en el plazo de CUATRO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, se resuelvan los escritos pendientes, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda. Asimismo, deberá comunicar a las partes lo resuelto, incluida la recurrente, dentro del mismo plazo otorgado. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.” Dicha resolución fue notificada a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo a las 11:25 horas del 21 de diciembre de 2016.
III.- Sobre la gestión de inejecución. En el sub lite, el gestionante acusa el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, en la que se ordenó que, en el plazo de CUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esa sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, se resolvieran los escritos pendientes, se realizaran las actuaciones necesarias y se dictara la resolución final, según correspondiera. Este Tribunal comprueba que, a pesar de que dicha sentencia fue notificada a la autoridad recurrida desde el 21 de diciembre de 2016, no fue sino hasta el 11 de agosto de 2017, es decir 8 meses después, que inició la apertura de audiencia oral y pública en el procedimiento administrativo indicado supra. Asimismo, esta Sala observa que no consta gestión alguna de la parte recurrida, en la que solicitara una ampliación del plazo a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Así las cosas, considera esta Sala que el plazo trascurrido de más de un año desde que fue notificada la sentencia en cuestión, sin que se haya dictado la resolución final dentro del procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, deviene excesivo. En consecuencia, se constata la desobediencia alegada por el gestionante. Ergo, lo procedente es acoger la gestión incoada.
IV.- Documentación aportada al aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se le reitera a Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe su cargo, que proceda al cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, con la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento en su contra si no lo hiciere, según corresponda.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UK43AB7LG3C861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*160146270007CO* Res. Nº 2018001794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del seis de febrero de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución interpuesta por WILLIAM ALVARADO BOGANTES, cédula de identidad 0401300350, en su condición de diputado; en relación con la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:33 horas del 17 de agosto de 2017, el gestionante interpuso gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, toda vez que en dicha sentencia se ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo que, en el plazo de 4 meses, contado a partir de la notificación de dicho pronunciamiento, se dictara la resolución final del procedimiento administrativo tramitado en el expediente No. 2015-07-02-TAA; empero, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha emitido tal resolución. Solicita a la Sala que acoja la agestión planteada.
2.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 7:59 horas del 11 de octubre de 2017, se solicitó a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo que informara a este Tribunal sobre la desobediencia acusada.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:43 horas del 18 de octubre de 2017, informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que ha actuado de conformidad con lo ordenado por esta Sala, por lo que se encuentran en la fase de celebración de la audiencia oral. Afirma que el expediente No. 2015-07-02-TAA consta de 12 tomos con un total de 2853 folios. Afirma que, en virtud de la complejidad de dicho expediente, se ordenó la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra de las empresas BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A y DAMA Y ARFIL S.A, citando a sus representantes para audiencia oral y pública para el 11 de agosto de 2017. Agrega que como no hubo tiempo suficiente para la evaluación de la prueba testimonial en la audiencia del 11 de agosto, se procedió a programar una continuación para el 1 y 4 de setiembre de 2017. Alega que el 1 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la audiencia para la evacuación de prueba testimonial en la que de 18 testigos solo se logró tomar la declaración de 4, por lo que se programó la continuación para el 12 de setiembre de 2017. Agrega que el 4 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la audiencia para la evacuación de prueba testimonial; no obstante, se tuvo que reprogramar su continuación para el 14 de setiembre de 2017. Menciona que el 12 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la audiencia para la evacuación de prueba; empero, como faltó evacuar prueba, se convocó a las partes para continuar la audiencia el 30 de octubre de 2017. Refiere que el 14 de setiembre de 2017 se celebró la continuación de la audiencia, en la que se recibió la declaración de 5 testigos. Comenta que las partes fueron notificadas que las conclusiones debían ser presentadas en forma escrita, por lo que, una vez recibidas las mismas, procederían con el dictado correspondiente al acto final. Solicita a la Sala que no acoja la gestión planteada.
4.- Mediante resolución de Magistrado instructor de las 8:57 horas del 1 de diciembre de 2017, se solicitó, como prueba para mejor resolver, a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que indicara a esta Sala, si ya se había dictado la resolución final del procedimiento administrativo tramitado en el expediente No. 2015-07-02-TAA y, de no ser así, informara sobre el estado actual del mismo.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:12 horas del 6 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 30 de octubre de 2017 concluyó la etapa de audiencia oral y pública. Afirma que mediante resolución 1384-17-TAA del 8 de noviembre de 2017, el despacho puso en conocimiento de las partes la copia certificada del Tomo I del expediente No. 718-88- SETENA; asimismo, se les concedió el plazo de 3 días hábiles para que hicieran manifestaciones sobre dicha documentación. Expone que, mediante resolución 1483-17-TAA del 27 de noviembre de 2017, se resolvió conferir el plazo de 3 días para la presentación de las conclusiones; una vez recibidas las mismas, se procedería a emitir la resolución del acto final de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente. Acota que se encuentran enumerando y digitalizando las conclusiones aportadas en el gestión incoada.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Si bien William Alvarado Bogantes no figura como parte dentro de este expediente, lo cierto es que esta Sala ha reconocido una amplia legitimación para accionar en materia ambiental de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, por lo que en vista de que este amparo fue declarado con lugar por vulneración al artículo 50 constitucional, al gestionante se le reconoce como parte legítima para interponer esta gestión de desobediencia.
II.-En la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, se dispuso lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, gire las órdenes pertinentes para que en el plazo de CUATRO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, se resuelvan los escritos pendientes, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda. Asimismo, deberá comunicar a las partes lo resuelto, incluida la recurrente, dentro del mismo plazo otorgado. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.” Dicha resolución fue notificada a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo a las 11:25 horas del 21 de diciembre de 2016.
III.- Sobre la gestión de inejecución. En el sub lite, el gestionante acusa el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, en la que se ordenó que, en el plazo de CUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esa sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, se resolvieran los escritos pendientes, se realizaran las actuaciones necesarias y se dictara la resolución final, según correspondiera. Este Tribunal comprueba que, a pesar de que dicha sentencia fue notificada a la autoridad recurrida desde el 21 de diciembre de 2016, no fue sino hasta el 11 de agosto de 2017, es decir 8 meses después, que inició la apertura de audiencia oral y pública en el procedimiento administrativo indicado supra. Asimismo, esta Sala observa que no consta gestión alguna de la parte recurrida, en la que solicitara una ampliación del plazo a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Así las cosas, considera esta Sala que el plazo trascurrido de más de un año desde que fue notificada la sentencia en cuestión, sin que se haya dictado la resolución final dentro del procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, deviene excesivo. En consecuencia, se constata la desobediencia alegada por el gestionante. Ergo, lo procedente es acoger la gestión incoada.
IV.- Documentación aportada al aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se le reitera a Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe su cargo, que proceda al cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia No. 2016-018377 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, con la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento en su contra si no lo hiciere, según corresponda.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UK43AB7LG3C861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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