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Res. 01623-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018
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*180002360007CO* Res. Nº 2018001623 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 18-000236-0007-CO, interpuesto por GABRIEL ARIAS MARÍN, cédula de identidad 01-0425-0211, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:28 horas del 8 de Enero del 2018, el recurrente interpone un recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que es una persona adulta mayor. Indica que es propietario del lote No. 165846-000 que se ubica en Barbacoas de Puriscal. Explica que el 11 de julio de 2017, cuando fungía como albacea en el proceso sucesorio del señor Rafael González Vega, solicitó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Oficina Cantonal de Puriscal que se le otorgara certificado de disponibilidad de agua para dicha propiedad. Añade que mediante oficio No. GSP-RCO-2017-01779 de 21 de julio de 2017, se le informó que no hay disponibilidad de agua potable, ni disponibilidad de sistema de alcantarillado sanitario al frente de su propiedad, por lo que se le denegó el certificado solicitado. Agrega que lo indicado no es cierto, dado que sí existe un "nise" a nombre de Rafael González Vega, el cual se lo había suministrado en dicha oficina. Por tal razón, señala que el 27 de noviembre de 2017, cuando ya el lote se encontraba a su nombre, solicitó que se le reconectara el servicio del agua potable, pero, a través del oficio No. GSP-RCO-2017-03136 de 20 de diciembre de 2017, la señora MSc. Rose Mary Sánchez Pérez, encargada de la oficina recurrida, cambió de criterio y le denegó la solicitud de reconexión. Alega debido a esta situación, no ha podido solicitar un bono de vivienda con el cual pretende construir su casa de habitación en dicho lote. En razón de lo anterior, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 14:45 horas del 9 de enero de 2018, se le dio curso a este recurso de amparo.
3.- Informa bajo juramento Rose Mary Sánchez Pérez, en calidad de Encargada a.i. de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Puriscal, que con relación a la Constancia de no Disponibilidad de Servicios de Acueductos y Alcantarillados Sanitario, emitida por la oficina cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados de Puriscal N° GSP-RCO-2017-01779 del 21 de julio del 2017, dicha denegatoria encuentra su fundamento técnico en el informe rendido por el Jefe Técnico de dicha oficina, informe N° GSP-RCO-2017-01778 del 21 de julio del 2017, en el que expone la imposibilidad técnica e inconveniencia de otorgar lo solicitado, debido a la conexión física de los componentes y accesorios hidráulicos necesarios para habilitar el abastecimiento de agua potable en el inmueble, por cuanto es de conocimiento público que el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico que impide emitir una constancia positiva para dicha propiedad del recurrente. Más aún, el aumento de servicios dependientes de este sistema implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de esta zona, quienes a este fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización “valvuleo”, así como también en ocasiones por medio de camiones cisterna. Las actividades señaladas tienen por objetivo asegurar que la población atendida por el Sistema de Santiago de Puriscal reciba un volumen de agua suficiente para cubrir, al menos, las necesidades básicas. Se considera que resulta improcedente la supuesta violación del derecho fundamental de acceso al agua ya que el trámite fue atendido oportunamente y denegado lo solicitado con base en la factibilidad técnica, indica además, que actualmente se está trabajando en mejoras a corto y mediano plazo para la zona de Puriscal. Señala la autoridad recurrida que no es cierto que exista un cambio de criterio tal y como lo afirma el recurrente, respecto a lo actuado por la administración, por cuanto la tergiversación anotada en el escrito del amparado, deviene de una interpretación unilateral relacionada al NIS 4144123, en el cual el recurrente entiende que el simple hecho de referirse a este NIS constituye una causal automática de aprobación de la disponibilidad de agua potable solicitada en fecha del 11 de julio del 2017 y registrada con el número consecutivo 9941-2017, desconociendo al mismo tiempo el principio de legalidad. En cumplimiento de ese principio indica que el servicio identificado con el NIS 4144123 fue incluido en el Sistema Comercial Integrado en fecha del 1 de octubre de 1996, asociado a Flora Bermudez Castro y el cual fue excluido en fecha 29 de abril del 2005, situación que fue comunicada al recurrente mediante oficio GSO-RCO-2017-03136 del 20 de diciembre del 2017, esto en respuesta a la gestión incoada por el reclamante en fecha del 11 de Diciembre del 2017 por lo que se considera que con lo actuado se actúa de forma congruente con lo dispuesto en el artículo 868 del Código Civil. Además, agrega la autoridad recurrida que no es cierto que con la respuesta indicada en el oficio GSP-RCO-2017-03136 del 20 de diciembre del 2017 se cambiara el criterio de lo indicado en el documento GSP-RCO-2017-01779 del 21 de julio de 2017, esto por cuanto con la resolución N° GSP-RCO-2017-03136, se atiende una solicitud para el cambio de nombre del propietario del servicio, que resultó improcedente, por las razones expuestas en tal oficio, mientras que con la resolución N° GSP-RCO-2017-01779, se atendió la solicitud de disponibilidad de servicios registrada con el número consecutivo 9941-2017. Las anteriores resoluciones se consideran ajustadas a derecho y se reitera que tal como lo acredita el recurrente en su escrito, este no habita en el inmueble registrado con matricula de Folio Real 1-165846-000, sino que este es vecino de Purires de Turrubares, localidad donde habita y es abastecido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por medio del servicio registrado con el NIS 5338857 inscrito a su nombre, por lo que no se acredita alguna infracción a la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, pues la intención del recurrente es la de trasladarse de domicilio. Dado el acentuado déficit hídrico en la zona, producto de los eventos hidrometereológicos, como el fenómeno del Niño, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició desde el año 2013 un estudio denominado “Análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal”, mismo que fue elaborado por el Departamento de Desarrollo Físico UEN Programación y Control de la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, donde se acreditan los problemas asociados al recurso hídrico de Puriscal debido a su situación geográfica y al uso que el ser humano ha hecho de sus recursos naturales e hídricos. Se indica que queda acreditado, que lo actuado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha sido en estricto apego y observancia con las posibilidades técnicas y jurídicas establecidas en el marco constitucional por el principio de legalidad, que imposibilita otorgar los servicios solicitados, por la imposibilidad técnica existente ante la falta de capacidad hídrica e infraestructura en la zona y asimismo, se ha implementado lo materialmente posible a fin de solventar el problema con los servicios actuales. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El amparado —persona adulta mayor de sesenta y cinco años—, el 11 de julio de 2017, solicitó en la sede de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se le otorgara un certificado de disponibilidad de agua en la propiedad de folio real N° 165846-000, sin embargo, se le denegó el certificado solicitado con el fundamento en que no hay disponibilidad del servicio. Considera improcedente esa decisión ya que, en el pasado, la finca sí contó con un servicio disponible, incluso, solicitó el cambio de nombre de propietario de ese antiguo servicio, pero también se le negó esa posibilidad.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a. El 11 de julio de 2017 el recurrente realizó una solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en el inmueble de folio real N° 1-165846-000, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Oficina Cantonal de Puriscal (véase al respecto el escrito de interposición y la prueba aportada en autos).
b. El 21 de julio de 2017 mediante informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, comunica al recurrente la no disponibilidad de agua potable y de sistemas de alcantarillado sanitario frente a su propiedad (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
c. El 11 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó el cambio de nombre de propietario de un servicio antiguo que tenía su propiedad —correspondiente al NIS 4144123 y asociado a la señora Flora Bermúdez Castro— (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
d. El 20 de diciembre de 2017 mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunicó al recurrente la imposibilidad de reestablecer el NIS 4144123 debido a que pasaron más de diez años sin utilizarlo (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
e. El amparado habita actualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de agua potable por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante servicio registrado con el NIS 5338857, facturado a su nombre y en estado activo (Ver informe de la autoridad recurrida).
III.- SOBRE LA DENEGATORIA A LA SOLICITUD DE AGUA POTABLE. Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, determinó lo siguiente:
«(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales». (El resaltado no es del original).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, el recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues dice que la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le denegó una solicitud de disponibilidad de agua potable presentada el 11 de julio de 2017, para un bien inmueble localizado en Barbacoas de Puriscal, matrícula de Folio Real 1-165846-000, sin embargo, considera que la respuesta de la autoridad recurrida carece de fundamento porque anteriormente existía un NIS registrado en dicha propiedad.
Ahora bien, del estudio del informe —que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción— y la prueba aportada para la resolución del asunto, se constata que el 21 de julio de 2017 mediante informe N° GSP-RCO-2017-01778, rendido por el Jefe Técnico de la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se indica la imposibilidad técnica de dar el servicio de agua potable debido a un déficit hídrico en el Sistema de Santiago de Puriscal y el aumento de servicios dependientes de este sistema implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de esta zona, quienes a este fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas, es por esto que, el 21 de julio de 2017, mediante el informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal de Puriscal le comunica al recurrente la no disponibilidad de agua potable y de sistemas de alcantarillado sanitario frente a su propiedad, es decir, el rechazo no fue arbitrario, antojadizo o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad para el instituto recurrido de brindar dicho servicio.
Por otra parte el recurrente indica que existió un cambió de criterio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debido a que anteriormente en la propiedad existía un servicio disponible — NIS 4144123—. No obstante, se acreditó que, el 20 de diciembre de 2017, mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal comunicó al recurrente la imposibilidad de restablecer es antiguo servicio, por cuanto habían pasado más de diez años sin que se hubiera utilizado, por lo que fue cancelado en el año 2005. Es decir, se trata de un servicio que fue otorgado a otro usuario, cuando la capacidad hídrica de la zona en relación con el número de usuarios era distinta. Razones que le fueron debidamente comunicadas al interesado.
En otro sentido, la autoridad recurrida señala que el amparado habita actualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de agua potable por ese Instituto mediante servicio registrado con el NIS 5338857, facturado a su nombre y en estado activo.
En conclusión, la denegatoria del instituto recurrido se fundamenta en razones técnicas y científicas, por lo que corresponde declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace (véase en similar sentido la Sentencia N° 2017-018386 de las 9:45 horas de 17 de noviembre de 2017).
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *I0WYR4GSP1I61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180002360007CO* Res. Nº 2018001623 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 18-000236-0007-CO, interpuesto por GABRIEL ARIAS MARÍN, cédula de identidad 01-0425-0211, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:28 horas del 8 de Enero del 2018, el recurrente interpone un recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que es una persona adulta mayor. Indica que es propietario del lote No. 165846-000 que se ubica en Barbacoas de Puriscal. Explica que el 11 de julio de 2017, cuando fungía como albacea en el proceso sucesorio del señor Rafael González Vega, solicitó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Oficina Cantonal de Puriscal que se le otorgara certificado de disponibilidad de agua para dicha propiedad. Añade que mediante oficio No. GSP-RCO-2017-01779 de 21 de julio de 2017, se le informó que no hay disponibilidad de agua potable, ni disponibilidad de sistema de alcantarillado sanitario al frente de su propiedad, por lo que se le denegó el certificado solicitado. Agrega que lo indicado no es cierto, dado que sí existe un "nise" a nombre de Rafael González Vega, el cual se lo había suministrado en dicha oficina. Por tal razón, señala que el 27 de noviembre de 2017, cuando ya el lote se encontraba a su nombre, solicitó que se le reconectara el servicio del agua potable, pero, a través del oficio No. GSP-RCO-2017-03136 de 20 de diciembre de 2017, la señora MSc. Rose Mary Sánchez Pérez, encargada de la oficina recurrida, cambió de criterio y le denegó la solicitud de reconexión. Alega debido a esta situación, no ha podido solicitar un bono de vivienda con el cual pretende construir su casa de habitación en dicho lote. En razón de lo anterior, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 14:45 horas del 9 de enero de 2018, se le dio curso a este recurso de amparo.
3.- Informa bajo juramento Rose Mary Sánchez Pérez, en calidad de Encargada a.i. de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Puriscal, que con relación a la Constancia de no Disponibilidad de Servicios de Acueductos y Alcantarillados Sanitario, emitida por la oficina cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados de Puriscal N° GSP-RCO-2017-01779 del 21 de julio del 2017, dicha denegatoria encuentra su fundamento técnico en el informe rendido por el Jefe Técnico de dicha oficina, informe N° GSP-RCO-2017-01778 del 21 de julio del 2017, en el que expone la imposibilidad técnica e inconveniencia de otorgar lo solicitado, debido a la conexión física de los componentes y accesorios hidráulicos necesarios para habilitar el abastecimiento de agua potable en el inmueble, por cuanto es de conocimiento público que el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico que impide emitir una constancia positiva para dicha propiedad del recurrente. Más aún, el aumento de servicios dependientes de este sistema implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de esta zona, quienes a este fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización “valvuleo”, así como también en ocasiones por medio de camiones cisterna. Las actividades señaladas tienen por objetivo asegurar que la población atendida por el Sistema de Santiago de Puriscal reciba un volumen de agua suficiente para cubrir, al menos, las necesidades básicas. Se considera que resulta improcedente la supuesta violación del derecho fundamental de acceso al agua ya que el trámite fue atendido oportunamente y denegado lo solicitado con base en la factibilidad técnica, indica además, que actualmente se está trabajando en mejoras a corto y mediano plazo para la zona de Puriscal. Señala la autoridad recurrida que no es cierto que exista un cambio de criterio tal y como lo afirma el recurrente, respecto a lo actuado por la administración, por cuanto la tergiversación anotada en el escrito del amparado, deviene de una interpretación unilateral relacionada al NIS 4144123, en el cual el recurrente entiende que el simple hecho de referirse a este NIS constituye una causal automática de aprobación de la disponibilidad de agua potable solicitada en fecha del 11 de julio del 2017 y registrada con el número consecutivo 9941-2017, desconociendo al mismo tiempo el principio de legalidad. En cumplimiento de ese principio indica que el servicio identificado con el NIS 4144123 fue incluido en el Sistema Comercial Integrado en fecha del 1 de octubre de 1996, asociado a Flora Bermudez Castro y el cual fue excluido en fecha 29 de abril del 2005, situación que fue comunicada al recurrente mediante oficio GSO-RCO-2017-03136 del 20 de diciembre del 2017, esto en respuesta a la gestión incoada por el reclamante en fecha del 11 de Diciembre del 2017 por lo que se considera que con lo actuado se actúa de forma congruente con lo dispuesto en el artículo 868 del Código Civil. Además, agrega la autoridad recurrida que no es cierto que con la respuesta indicada en el oficio GSP-RCO-2017-03136 del 20 de diciembre del 2017 se cambiara el criterio de lo indicado en el documento GSP-RCO-2017-01779 del 21 de julio de 2017, esto por cuanto con la resolución N° GSP-RCO-2017-03136, se atiende una solicitud para el cambio de nombre del propietario del servicio, que resultó improcedente, por las razones expuestas en tal oficio, mientras que con la resolución N° GSP-RCO-2017-01779, se atendió la solicitud de disponibilidad de servicios registrada con el número consecutivo 9941-2017. Las anteriores resoluciones se consideran ajustadas a derecho y se reitera que tal como lo acredita el recurrente en su escrito, este no habita en el inmueble registrado con matricula de Folio Real 1-165846-000, sino que este es vecino de Purires de Turrubares, localidad donde habita y es abastecido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por medio del servicio registrado con el NIS 5338857 inscrito a su nombre, por lo que no se acredita alguna infracción a la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, pues la intención del recurrente es la de trasladarse de domicilio. Dado el acentuado déficit hídrico en la zona, producto de los eventos hidrometereológicos, como el fenómeno del Niño, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició desde el año 2013 un estudio denominado “Análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal”, mismo que fue elaborado por el Departamento de Desarrollo Físico UEN Programación y Control de la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, donde se acreditan los problemas asociados al recurso hídrico de Puriscal debido a su situación geográfica y al uso que el ser humano ha hecho de sus recursos naturales e hídricos. Se indica que queda acreditado, que lo actuado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha sido en estricto apego y observancia con las posibilidades técnicas y jurídicas establecidas en el marco constitucional por el principio de legalidad, que imposibilita otorgar los servicios solicitados, por la imposibilidad técnica existente ante la falta de capacidad hídrica e infraestructura en la zona y asimismo, se ha implementado lo materialmente posible a fin de solventar el problema con los servicios actuales. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El amparado —persona adulta mayor de sesenta y cinco años—, el 11 de julio de 2017, solicitó en la sede de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se le otorgara un certificado de disponibilidad de agua en la propiedad de folio real N° 165846-000, sin embargo, se le denegó el certificado solicitado con el fundamento en que no hay disponibilidad del servicio. Considera improcedente esa decisión ya que, en el pasado, la finca sí contó con un servicio disponible, incluso, solicitó el cambio de nombre de propietario de ese antiguo servicio, pero también se le negó esa posibilidad.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a. El 11 de julio de 2017 el recurrente realizó una solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en el inmueble de folio real N° 1-165846-000, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Oficina Cantonal de Puriscal (véase al respecto el escrito de interposición y la prueba aportada en autos).
b. El 21 de julio de 2017 mediante informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, comunica al recurrente la no disponibilidad de agua potable y de sistemas de alcantarillado sanitario frente a su propiedad (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
c. El 11 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó el cambio de nombre de propietario de un servicio antiguo que tenía su propiedad —correspondiente al NIS 4144123 y asociado a la señora Flora Bermúdez Castro— (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
d. El 20 de diciembre de 2017 mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunicó al recurrente la imposibilidad de reestablecer el NIS 4144123 debido a que pasaron más de diez años sin utilizarlo (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
e. El amparado habita actualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de agua potable por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante servicio registrado con el NIS 5338857, facturado a su nombre y en estado activo (Ver informe de la autoridad recurrida).
III.- SOBRE LA DENEGATORIA A LA SOLICITUD DE AGUA POTABLE. Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, determinó lo siguiente:
«(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales». (El resaltado no es del original).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, el recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues dice que la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le denegó una solicitud de disponibilidad de agua potable presentada el 11 de julio de 2017, para un bien inmueble localizado en Barbacoas de Puriscal, matrícula de Folio Real 1-165846-000, sin embargo, considera que la respuesta de la autoridad recurrida carece de fundamento porque anteriormente existía un NIS registrado en dicha propiedad.
Ahora bien, del estudio del informe —que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción— y la prueba aportada para la resolución del asunto, se constata que el 21 de julio de 2017 mediante informe N° GSP-RCO-2017-01778, rendido por el Jefe Técnico de la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se indica la imposibilidad técnica de dar el servicio de agua potable debido a un déficit hídrico en el Sistema de Santiago de Puriscal y el aumento de servicios dependientes de este sistema implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de esta zona, quienes a este fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas, es por esto que, el 21 de julio de 2017, mediante el informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal de Puriscal le comunica al recurrente la no disponibilidad de agua potable y de sistemas de alcantarillado sanitario frente a su propiedad, es decir, el rechazo no fue arbitrario, antojadizo o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad para el instituto recurrido de brindar dicho servicio.
Por otra parte el recurrente indica que existió un cambió de criterio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debido a que anteriormente en la propiedad existía un servicio disponible — NIS 4144123—. No obstante, se acreditó que, el 20 de diciembre de 2017, mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal comunicó al recurrente la imposibilidad de restablecer es antiguo servicio, por cuanto habían pasado más de diez años sin que se hubiera utilizado, por lo que fue cancelado en el año 2005. Es decir, se trata de un servicio que fue otorgado a otro usuario, cuando la capacidad hídrica de la zona en relación con el número de usuarios era distinta. Razones que le fueron debidamente comunicadas al interesado.
En otro sentido, la autoridad recurrida señala que el amparado habita actualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de agua potable por ese Instituto mediante servicio registrado con el NIS 5338857, facturado a su nombre y en estado activo.
En conclusión, la denegatoria del instituto recurrido se fundamenta en razones técnicas y científicas, por lo que corresponde declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace (véase en similar sentido la Sentencia N° 2017-018386 de las 9:45 horas de 17 de noviembre de 2017).
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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