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Res. 01623-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018
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*180002360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 18-000236-0007-CO, interpuesto por GABRIEL ARIAS MARÍN, cédula de identidad 01-0425-0211, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El amparado —persona adulta mayor de sesenta y cinco años—, el 11 de julio de 2017, solicitó en la sede de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se le otorgara un certificado de disponibilidad de agua en la propiedad de folio real N° 165846-000, sin embargo, se le denegó el certificado solicitado con el fundamento en que no hay disponibilidad del servicio. Considera improcedente esa decisión ya que, en el pasado, la finca sí contó con un servicio disponible, incluso, solicitó el cambio de nombre de propietario de ese antiguo servicio, pero también se le negó esa posibilidad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a. El 11 de julio de 2017 el recurrente realizó una solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en el inmueble de folio real N° 1-165846-000, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Oficina Cantonal de Puriscal (véase al respecto el escrito de interposición y la prueba aportada en autos).
b. El 21 de julio de 2017 mediante informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, comunica al recurrente la no disponibilidad de agua potable y de sistemas de alcantarillado sanitario frente a su propiedad (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
c. El 11 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó el cambio de nombre de propietario de un servicio antiguo que tenía su propiedad —correspondiente al NIS 4144123 y asociado a la señora Flora Bermúdez Castro— (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
d. El 20 de diciembre de 2017 mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunicó al recurrente la imposibilidad de reestablecer el NIS 4144123 debido a que pasaron más de diez años sin utilizarlo (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
e. El amparado habita actualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de agua potable por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante servicio registrado con el NIS 5338857, facturado a su nombre y en estado activo (Ver informe de la autoridad recurrida).
Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, determinó lo siguiente:
«(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.
Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales». (El resaltado no es del original).
En el caso bajo estudio, el recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues dice que la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le denegó una solicitud de disponibilidad de agua potable presentada el 11 de julio de 2017, para un bien inmueble localizado en Barbacoas de Puriscal, matrícula de Folio Real 1-165846-000, sin embargo, considera que la respuesta de la autoridad recurrida carece de fundamento porque anteriormente existía un NIS registrado en dicha propiedad.
Ahora bien, del estudio del informe —que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción— y la prueba aportada para la resolución del asunto, se constata que el 21 de julio de 2017 mediante informe N° GSP-RCO-2017-01778, rendido por el Jefe Técnico de la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se indica la imposibilidad técnica de dar el servicio de agua potable debido a un déficit hídrico en el Sistema de Santiago de Puriscal y el aumento de servicios dependientes de este sistema implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de esta zona, quienes a este fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas, es por esto que, el 21 de julio de 2017, mediante el informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal de Puriscal le comunica al recurrente la no disponibilidad de agua potable y de sistemas de alcantarillado sanitario frente a su propiedad, es decir, el rechazo no fue arbitrario, antojadizo o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad para el instituto recurrido de brindar dicho servicio.
Por otra parte el recurrente indica que existió un cambió de criterio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debido a que anteriormente en la propiedad existía un servicio disponible — NIS 4144123—. No obstante, se acreditó que, el 20 de diciembre de 2017, mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal comunicó al recurrente la imposibilidad de restablecer es antiguo servicio, por cuanto habían pasado más de diez años sin que se hubiera utilizado, por lo que fue cancelado en el año 2005. Es decir, se trata de un servicio que fue otorgado a otro usuario, cuando la capacidad hídrica de la zona en relación con el número de usuarios era distinta. Razones que le fueron debidamente comunicadas al interesado.
En otro sentido, la autoridad recurrida señala que el amparado habita actualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de agua potable por ese Instituto mediante servicio registrado con el NIS 5338857, facturado a su nombre y en estado activo.
En conclusión, la denegatoria del instituto recurrido se fundamenta en razones técnicas y científicas, por lo que corresponde declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace (véase en similar sentido la Sentencia N° 2017-018386 de las 9:45 horas de 17 de noviembre de 2017).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*I0WYR4GSP1I61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180002360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 18-000236-0007-CO, interpuesto por GABRIEL ARIAS MARÍN, cédula de identidad 01-0425-0211, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El amparado —persona adulta mayor de sesenta y cinco años—, el 11 de julio de 2017, solicitó en la sede de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se le otorgara un certificado de disponibilidad de agua en la propiedad de folio real N° 165846-000, sin embargo, se le denegó el certificado solicitado con el fundamento en que no hay disponibilidad del servicio. Considera improcedente esa decisión ya que, en el pasado, la finca sí contó con un servicio disponible, incluso, solicitó el cambio de nombre de propietario de ese antiguo servicio, pero también se le negó esa posibilidad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a. El 11 de julio de 2017 el recurrente realizó una solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en el inmueble de folio real N° 1-165846-000, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Oficina Cantonal de Puriscal (véase al respecto el escrito de interposición y la prueba aportada en autos).
b. El 21 de julio de 2017 mediante informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, comunica al recurrente la no disponibilidad de agua potable y de sistemas de alcantarillado sanitario frente a su propiedad (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
c. El 11 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó el cambio de nombre de propietario de un servicio antiguo que tenía su propiedad —correspondiente al NIS 4144123 y asociado a la señora Flora Bermúdez Castro— (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
d. El 20 de diciembre de 2017 mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunicó al recurrente la imposibilidad de reestablecer el NIS 4144123 debido a que pasaron más de diez años sin utilizarlo (véanse al respecto el informe y la prueba remitida por la autoridad recurrida).
e. El amparado habita actualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de agua potable por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante servicio registrado con el NIS 5338857, facturado a su nombre y en estado activo (Ver informe de la autoridad recurrida).
Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, determinó lo siguiente:
«(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.
Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales». (El resaltado no es del original).
En el caso bajo estudio, el recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues dice que la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le denegó una solicitud de disponibilidad de agua potable presentada el 11 de julio de 2017, para un bien inmueble localizado en Barbacoas de Puriscal, matrícula de Folio Real 1-165846-000, sin embargo, considera que la respuesta de la autoridad recurrida carece de fundamento porque anteriormente existía un NIS registrado en dicha propiedad.
Ahora bien, del estudio del informe —que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción— y la prueba aportada para la resolución del asunto, se constata que el 21 de julio de 2017 mediante informe N° GSP-RCO-2017-01778, rendido por el Jefe Técnico de la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se indica la imposibilidad técnica de dar el servicio de agua potable debido a un déficit hídrico en el Sistema de Santiago de Puriscal y el aumento de servicios dependientes de este sistema implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de esta zona, quienes a este fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas, es por esto que, el 21 de julio de 2017, mediante el informe N° GSP-RCO-2017-01779, la Oficina Cantonal de Puriscal le comunica al recurrente la no disponibilidad de agua potable y de sistemas de alcantarillado sanitario frente a su propiedad, es decir, el rechazo no fue arbitrario, antojadizo o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad para el instituto recurrido de brindar dicho servicio.
Por otra parte el recurrente indica que existió un cambió de criterio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debido a que anteriormente en la propiedad existía un servicio disponible — NIS 4144123—. No obstante, se acreditó que, el 20 de diciembre de 2017, mediante oficio GSP-RCO-2017-03136, la Oficina Cantonal de Puriscal comunicó al recurrente la imposibilidad de restablecer es antiguo servicio, por cuanto habían pasado más de diez años sin que se hubiera utilizado, por lo que fue cancelado en el año 2005. Es decir, se trata de un servicio que fue otorgado a otro usuario, cuando la capacidad hídrica de la zona en relación con el número de usuarios era distinta. Razones que le fueron debidamente comunicadas al interesado.
En otro sentido, la autoridad recurrida señala que el amparado habita actualmente en Purires de Turrubares, donde es abastecido de agua potable por ese Instituto mediante servicio registrado con el NIS 5338857, facturado a su nombre y en estado activo.
En conclusión, la denegatoria del instituto recurrido se fundamenta en razones técnicas y científicas, por lo que corresponde declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace (véase en similar sentido la Sentencia N° 2017-018386 de las 9:45 horas de 17 de noviembre de 2017).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*I0WYR4GSP1I61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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