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Res. 01605-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018
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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-02-13T17:28:00Z 2018-02-13T17:28:00Z 2 2627 14454 PJ 120 34 17047 12.00 90 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *180000610007CO* Res. Nº 2018001605 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000061-0007-CO, interpuesto por NOILY MARÍA DE JESÚS SOLANO LORÍA, cédula de identidad 0204140606, a favor de RAMÓN ALBERTAZI SOLANO PRENDAS, cédula de identidad 0201360303, contra LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas de 4 de enero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS y manifiesta que su padre -aquí amparado- es una persona adulta mayor de 90 años de edad, quien vive del cruce de Palmares, subiendo la cuesta de Morazán, la primera casa de verjas negras a mano derecha, en Barrio San José Sur, Distrito del Cantón de Atenas. Expone que ese barrio nunca ha contado con el servicio de recolección de basura por parte de la Municipalidad recurrida, lo cual era comprensible por la situación económica y falta de camiones. No obstante, actualmente casi todos los distritos y barrios cuentan con ese servicio, excepto ese, pese a que hace más de un año, la Municipalidad recurrida indicó que iba a comprar un camión recolector nuevo que se iba a destinar a esa localidad. Aduce que se hicieron varias solicitudes verbales al alcalde, por parte de las personas vecinas, pero no se logró que les solucionaran el problema de recolección de basura. Explica que, si bien en Atenas hay un recolector privado, lo cierto es que algunos vecinos no pueden contratarlo ni pagarlo. Además, si se contrata el servicio a ese recolector, únicamente, recoge una bolsa de basura por casa, situación que obliga a tomar otras medidas, como almacenar la basura en los patios, quemarla o trasladarla a otras comunidades, lo que provoca problemas de salud, riesgos para las casas y conflictos vecinales. Estima lesionados los derechos fundamentales del amparado y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 14:41 horas de 4 de enero de 2018, se le concedió audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Atenas, sobre los hechos alegados por la recurrente.
3- Informa bajo juramento Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, que ese municipio ofrece el servicio de recolección de desechos sólidos en el distrito central, la mitad del distrito segundo, distrito Concepción, distrito Escobal y Distrito Mercedes, de manera tal que cubren cinco de los distritos más poblados del cantón. Indica que el área en la que se encuentra el amparado, requieren de una estrategia mucho más compleja que la simple ampliación de las rutas, pues las calle angostas, de alta pendiente y la carencia de mecanismos de retorno, hacen difícil el acceso de los equipos al sitio y ponen en riesgo la seguridad y salud de las personas que trabajan prestándolo. Señala que dentro de los aspectos tomados en cuenta para realizar la ampliación de cobertura de servicio, tiene que ver la vocación o características de cada uno de los terrenos en los cuales se ofrece el servicio, iniciando consecuentemente con aquellos de mayor vocación urbana y densidad poblacional a fin de prevenir que en la mayor aglomeración urbana se generen, como es de esperar mayor complejidades de sanidad pública. Manifiesta que ha iniciado el proceso de expansión mediante la compra de un nuevo recolector, y la reparación de los equipos con los que se contaba desde el inicio. No obstante, el equipo humano y técnico con que se cuenta no es suficiente para poder cumplir con todas las expectativas y necesidades que tiene el cantón, por lo que la siguiente etapa de ampliación del servicio debe integrar las áreas geográficas en las que no se tiene cobertura. Añade que cantón de Atenas no está desprovisto del todo del servicio, pues operadores ajenos a la Municipalidad, e incluso en algunos casos a cargo de Asociaciones de Desarrollo de las localidades, ofrecen el servicio de recolección de desechos. Agrega que, si bien el precio que cobran es un poco más alto que la tasa por el servicio municipal, también es cierto que el servicio de recolección de desechos que ofrece esta y todas las demás corporaciones municipales no es gratuito y el alegato de la recurrente que no le alcanza el dinero para pagar el servicio, no es una invocación que represente trasgresión alguna de esta Corporación a sus derechos constitucionales, pues la recurrente deberá pagar los servicios que la Municipalidad de Atenas ofrezca cuando cuente con la capacidad técnica para ello. Detalla que el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, ofrece orientación a los vecinos para el tratamiento en casa de materia orgánica. Además, mensualmente se realizan campañas para la recolección de desechos revalorizables y reciclaje, servicios por lo que no se cobra un precio pueden ser accesados por la recurrente tal y como lo hacen otros cientos de Atenienses. Finalmente, indica que el contribuyente nunca se ha acercado a la Municipalidad de manera formal o informal para la búsqueda de soluciones a su problema, lo cual hace aún más difícil la atención de su condición. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que el amparado, quien es un adulto mayor, vive en Barrio San José Sur, Distrito del Cantón de Atenas. Acusa que en dicho lugar, la municipalidad no brinda el servicio de recolección de basura, pese a que, actualmente, casi todos los distritos y barrios cuentan con ese servicio, excepto ese. Además, aduce que hace más de un año, la Municipalidad recurrida indicó que iba a comprar un camión recolector nuevo que se iba a destinar a esa localidad. Sin embargo, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no han hecho nada. Estima lesionado su derecho fundamental a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El amparado es vecino de Barrio San José Sur, Distrito del Cantón de Atenas (hecho incontrovertido).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>La Municipalidad de Atenas no brinda el servicio de recolección de basura en el Barrio San José Sur, Distrito del Cantón de Atenas, debido a que el equipo humano y técnico con que se cuenta, no es suficiente para poder cumplir con todas las expectativas y necesidades que tiene el cantón (ver informe adjunto).
III.- SOBRE EL FONDO. La recurrente acota que el amparado, quien es un adulto mayor, vive en el San José Sur, Distrito del Cantón de Atenas. Afirma que en dicho lugar, la municipalidad recurrida no brinda el servicio de recolección de basura, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, el Alcalde de Atenas informó que: “ha iniciado el proceso de expansión mediante la compra de un nuevo recolector, y la reparación de los equipos con los que se contaba desde el inicio. No obstante, el equipo humano y técnico con que se cuenta no es suficiente para poder cumplir con todas las expectativas y necesidades que tiene el cantón, por lo que la siguiente etapa de ampliación del servicio debe integrar las áreas geográficas en las que no se tiene cobertura”. Si bien, existe una imposibilidad material para realizar la función de recolección de basura al amparado, dicha omisión corresponde a situaciones que solo le son, únicamente, imputables a la administración. Aunado a lo anterior, la autoridad recurrida indicó lo siguiente: “el cantón de Atenas no está desprovisto del todo del servicio, pues operadores ajenos a la Municipalidad, e incluso en algunos casos a cargo de Asociaciones de Desarrollo de las localidades, ofrecen el servicio de recolección de desechos”. En ese sentido, es exigible a la autoridad recurrida, una actitud más acuciosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 169, de la Constitución Política, como administrador de los intereses y servicios locales. Asimismo, la Municipalidad de Atenas debe utilizar las facultades que le brinda el Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998, a fin de brindar una solución al problema denunciado. Dicho cuerpo normativo, establece lo siguiente en su artículo 75: “(…) De conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones (…), (…) c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales (…,) (…) cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores... la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios (…)” . Por lo expuesto, en aras de evitar un daño a la salud de los habitantes de la localidad y al medio ambiente, la Municipalidad de Atenas debió actuar de conformidad con la normativa citada. Debe quedar claro que este Tribunal Constitucional no indica cuál es el medio idóneo para solucionar el problema, en el tanto, esto debe ser determinado según el criterio técnico del municipio accionado.
IV.- Finalmente, el hecho que la recurrente no haya interpuesto una denuncia formal ante la autoridad recurrida, no lo convierte en una justificación para la omisión de brindar el servicio de recolección de basura, ya que, según el artículo 169 de la Constitución Política, es obligación de las municipalidades, velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. Así las cosas, ante la inercia de la Administración, esta Sala Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer al tutelado, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega falta de recolección de basura, lo que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto- no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales es criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por la falta de recolección de basura, lo que afecta al recurrente y demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, bajo el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud de las personas tuteladas con el manejo que se pueda dar a la basura; por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de manera inmediata, adopte las medidas adecuadas y necesarias para garantizar que se preste el servicio de recolección de basura al amparado. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Atenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WUR6IOEEESA61*
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-02-13T17:28:00Z 2018-02-13T17:28:00Z 2 2627 14454 PJ 120 34 17047 12.00 90 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *180000610007CO* Res. Nº 2018001605 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000061-0007-CO, interpuesto por NOILY MARÍA DE JESÚS SOLANO LORÍA, cédula de identidad 0204140606, a favor de RAMÓN ALBERTAZI SOLANO PRENDAS, cédula de identidad 0201360303, contra LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas de 4 de enero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS y manifiesta que su padre -aquí amparado- es una persona adulta mayor de 90 años de edad, quien vive del cruce de Palmares, subiendo la cuesta de Morazán, la primera casa de verjas negras a mano derecha, en Barrio San José Sur, Distrito del Cantón de Atenas. Expone que ese barrio nunca ha contado con el servicio de recolección de basura por parte de la Municipalidad recurrida, lo cual era comprensible por la situación económica y falta de camiones. No obstante, actualmente casi todos los distritos y barrios cuentan con ese servicio, excepto ese, pese a que hace más de un año, la Municipalidad recurrida indicó que iba a comprar un camión recolector nuevo que se iba a destinar a esa localidad. Aduce que se hicieron varias solicitudes verbales al alcalde, por parte de las personas vecinas, pero no se logró que les solucionaran el problema de recolección de basura. Explica que, si bien en Atenas hay un recolector privado, lo cierto es que algunos vecinos no pueden contratarlo ni pagarlo. Además, si se contrata el servicio a ese recolector, únicamente, recoge una bolsa de basura por casa, situación que obliga a tomar otras medidas, como almacenar la basura en los patios, quemarla o trasladarla a otras comunidades, lo que provoca problemas de salud, riesgos para las casas y conflictos vecinales. Estima lesionados los derechos fundamentales del amparado y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 14:41 horas de 4 de enero de 2018, se le concedió audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Atenas, sobre los hechos alegados por la recurrente.
3- Informa bajo juramento Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, que ese municipio ofrece el servicio de recolección de desechos sólidos en el distrito central, la mitad del distrito segundo, distrito Concepción, distrito Escobal y Distrito Mercedes, de manera tal que cubren cinco de los distritos más poblados del cantón. Indica que el área en la que se encuentra el amparado, requieren de una estrategia mucho más compleja que la simple ampliación de las rutas, pues las calle angostas, de alta pendiente y la carencia de mecanismos de retorno, hacen difícil el acceso de los equipos al sitio y ponen en riesgo la seguridad y salud de las personas que trabajan prestándolo. Señala que dentro de los aspectos tomados en cuenta para realizar la ampliación de cobertura de servicio, tiene que ver la vocación o características de cada uno de los terrenos en los cuales se ofrece el servicio, iniciando consecuentemente con aquellos de mayor vocación urbana y densidad poblacional a fin de prevenir que en la mayor aglomeración urbana se generen, como es de esperar mayor complejidades de sanidad pública. Manifiesta que ha iniciado el proceso de expansión mediante la compra de un nuevo recolector, y la reparación de los equipos con los que se contaba desde el inicio. No obstante, el equipo humano y técnico con que se cuenta no es suficiente para poder cumplir con todas las expectativas y necesidades que tiene el cantón, por lo que la siguiente etapa de ampliación del servicio debe integrar las áreas geográficas en las que no se tiene cobertura. Añade que cantón de Atenas no está desprovisto del todo del servicio, pues operadores ajenos a la Municipalidad, e incluso en algunos casos a cargo de Asociaciones de Desarrollo de las localidades, ofrecen el servicio de recolección de desechos. Agrega que, si bien el precio que cobran es un poco más alto que la tasa por el servicio municipal, también es cierto que el servicio de recolección de desechos que ofrece esta y todas las demás corporaciones municipales no es gratuito y el alegato de la recurrente que no le alcanza el dinero para pagar el servicio, no es una invocación que represente trasgresión alguna de esta Corporación a sus derechos constitucionales, pues la recurrente deberá pagar los servicios que la Municipalidad de Atenas ofrezca cuando cuente con la capacidad técnica para ello. Detalla que el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, ofrece orientación a los vecinos para el tratamiento en casa de materia orgánica. Además, mensualmente se realizan campañas para la recolección de desechos revalorizables y reciclaje, servicios por lo que no se cobra un precio pueden ser accesados por la recurrente tal y como lo hacen otros cientos de Atenienses. Finalmente, indica que el contribuyente nunca se ha acercado a la Municipalidad de manera formal o informal para la búsqueda de soluciones a su problema, lo cual hace aún más difícil la atención de su condición. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que el amparado, quien es un adulto mayor, vive en Barrio San José Sur, Distrito del Cantón de Atenas. Acusa que en dicho lugar, la municipalidad no brinda el servicio de recolección de basura, pese a que, actualmente, casi todos los distritos y barrios cuentan con ese servicio, excepto ese. Además, aduce que hace más de un año, la Municipalidad recurrida indicó que iba a comprar un camión recolector nuevo que se iba a destinar a esa localidad. Sin embargo, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no han hecho nada. Estima lesionado su derecho fundamental a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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<![if !supportLists]>b. <![endif]>La Municipalidad de Atenas no brinda el servicio de recolección de basura en el Barrio San José Sur, Distrito del Cantón de Atenas, debido a que el equipo humano y técnico con que se cuenta, no es suficiente para poder cumplir con todas las expectativas y necesidades que tiene el cantón (ver informe adjunto).
III.- SOBRE EL FONDO. La recurrente acota que el amparado, quien es un adulto mayor, vive en el San José Sur, Distrito del Cantón de Atenas. Afirma que en dicho lugar, la municipalidad recurrida no brinda el servicio de recolección de basura, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, el Alcalde de Atenas informó que: “ha iniciado el proceso de expansión mediante la compra de un nuevo recolector, y la reparación de los equipos con los que se contaba desde el inicio. No obstante, el equipo humano y técnico con que se cuenta no es suficiente para poder cumplir con todas las expectativas y necesidades que tiene el cantón, por lo que la siguiente etapa de ampliación del servicio debe integrar las áreas geográficas en las que no se tiene cobertura”. Si bien, existe una imposibilidad material para realizar la función de recolección de basura al amparado, dicha omisión corresponde a situaciones que solo le son, únicamente, imputables a la administración. Aunado a lo anterior, la autoridad recurrida indicó lo siguiente: “el cantón de Atenas no está desprovisto del todo del servicio, pues operadores ajenos a la Municipalidad, e incluso en algunos casos a cargo de Asociaciones de Desarrollo de las localidades, ofrecen el servicio de recolección de desechos”. En ese sentido, es exigible a la autoridad recurrida, una actitud más acuciosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 169, de la Constitución Política, como administrador de los intereses y servicios locales. Asimismo, la Municipalidad de Atenas debe utilizar las facultades que le brinda el Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998, a fin de brindar una solución al problema denunciado. Dicho cuerpo normativo, establece lo siguiente en su artículo 75: “(…) De conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones (…), (…) c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales (…,) (…) cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores... la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios (…)” . Por lo expuesto, en aras de evitar un daño a la salud de los habitantes de la localidad y al medio ambiente, la Municipalidad de Atenas debió actuar de conformidad con la normativa citada. Debe quedar claro que este Tribunal Constitucional no indica cuál es el medio idóneo para solucionar el problema, en el tanto, esto debe ser determinado según el criterio técnico del municipio accionado.
IV.- Finalmente, el hecho que la recurrente no haya interpuesto una denuncia formal ante la autoridad recurrida, no lo convierte en una justificación para la omisión de brindar el servicio de recolección de basura, ya que, según el artículo 169 de la Constitución Política, es obligación de las municipalidades, velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. Así las cosas, ante la inercia de la Administración, esta Sala Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer al tutelado, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega falta de recolección de basura, lo que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto- no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales es criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por la falta de recolección de basura, lo que afecta al recurrente y demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, bajo el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud de las personas tuteladas con el manejo que se pueda dar a la basura; por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de manera inmediata, adopte las medidas adecuadas y necesarias para garantizar que se preste el servicio de recolección de basura al amparado. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Atenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WUR6IOEEESA61*
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