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Res. 01545-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018
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*170169990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por JOSEHP ALFONSO RIVERA CHÉVES, cédula de identidad No. 110370730, a favor de ANA CRISTINA ROMÁN MURILLO , cédula de identidad No. 203640751, contra la MUNICIPALIDAD DE POÁS DE ALAJUELA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL .
RESULTANDO:
Se detona el desconocimiento de la Municipalidad, al no determinar claramente cuáles son los bienes jurídicamente tutelados y protegidos del ordenamiento jurídico, de primera generación que crean de parte del Estado una protección de mayor jerarquía, como es la vida humana que es inviolable.
(…) mantener la suspensión de cualquier obra constructiva o de movimiento de tierras ... hasta que al SENARA se pronuncie en el plazo de los 30 días contados a partir del recibo Estudio Hidrogeológico denominado “Condiciones Hidrogeológicas de la Naciente Las Lajas respecto de Construcción Puente sobre la calle Solís”, presentado ante la SETENA por parte de la Municipalidad de Poás, esto con el fin de emitir el pronunciamiento final con respecto a la Viabilidad Ambiental que se otorgó ... Se le ordena a la Municipalidad de Poás, que de conformidad con aplicación a lo establecido en el articulo 31 inciso a) de la Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable, (...) presentar ante esta Secretaria la respectiva modificación al proyecto … que cumpla con el retiro establecido por dicha Ley (Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable (...)”.
Es claro que en el asunto hay un impedimento técnico- legal importante, la ubicación del proyecto con relación a la naciente captada. Motivo por el cual se hace necesario el pronunciamiento del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en cuanto al criterio hidrogeológico y tal y como lo ha dispuesto esta Sala en los Votos No. 1888-2011, 14991- 2012 y más recientemente en la sentencia No. 17353-2017. Ahora bien, si bien es cierto en el informe de ese Servicio que ingresó al Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaria el 8 de abril de 2013, mediante oficio No. DIGH-OF-0078-2013, se indicó textualmente:
“(…)Con base en dichas coordenadas y un radio de búsqueda de 500m, se encontró 2 pozos ... y se registra la naciente NACC-2264 A (sic) 145.91 m. Observaciones de campo: Se visitó la propiedad indicada por los señores de la ASADA, la cual corresponde a un área adquirida por la ASADA para la protección de la naciente Las Lajas, la cual es captada y para abastecimiento público ... Muy cerca de la naciente ... se ubica el sitio donde se pretende construir el puente, en el cual como puede apreciarse en las fotografías: los alrededores del cauce se encuentran invadidos, irrespetándose el área de protección del río.. El estudio hidrogeológico aportado por la Municipalidad de Poás no permite determinar la zona de protección del tubo de flujo y determinar si las obras que se pretenden llevar a cabo pueden impactar a la naciente, así como las construcciones que se encuentran sobre el cauce del río. El SENARA no cuenta con la información del ancho, largo y dirección del tubo de flujo que capta la naciente; por lo que se debe solicitar a la Municipalidad de Poás realizar el estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente2264 a fin de ser valorado por SENARA y poder emitir criterio sobre la posible afectación de la misma debido a la construcción del puente (...)".
Actualmente, en razón de que a la fecha no se ha presentado respuesta a lo solicitado por SENARA a la Municipalidad, o la modificación que se le solicitó por parte de la Secretaría Técnica a ese ente local, el proyecto se encuentra suspendido, conforme lo establecen los principios precautorio y preventivo que tutelan el medio ambiente. Como se puede advertir, su representada no está impidiendo el desarrollo del proyecto, sino que actúa en aras de la protección al medio y al derecho al agua. Se aclara, además, que la Secretaría no conocía el tema del riesgo a las viviendas; sin embargo, tampoco la Municipalidad de Poás de Alajuela ha presentado ante la Secretaría una alternativa que valide las condiciones por las que se suspendió la Viabilidad Ambiental a la situación de marras o en su defecto, el informe emitido por SENARA en el que se tomen en cuenta los aspectos que dicho ente solicitó por medio del oficio presentado en el 2013.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que la vida y bienes de su representada y demás vecinos de Calle Solís, corre peligro, en vista que no cuentan con un puente vehicular y peatonal, que permita el ingreso a dicha zona cuando el río Prendas se desborda, y que pese a que solicitaron al gobierno local, la construcción de esa obra y de un muro de contención, así como el dragado de ese río, la Municipalidad recurrida no ha dispuesto nada a ese efecto.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una solicitud que involucra aspectos ambientales, la propiedad y a una persona con discapacidad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que a Luis Fernando Gómez Gómez y otros, se les haya brindado una respuesta sobre la solicitud de 5 de enero de 2016 (los autos).
Si bien el proyecto que presentó la municipalidad recurrida para construir un puente sobre el río Prendas en Calle Solís, cuenta con viabilidad ambiental, consta idónea y fehacientemente que dicha obra se encuentra suspendida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en virtud que la Municipalidad recurrida no ha presentado el Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264 al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ni la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas", que se ordenaron en las resoluciones de esa Secretaría Técnica, Nos. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012 y 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013 (los autos e informe). Corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
Precisamente, en este particular, estima la Sala que la desatención de las prevenciones contradice la obligación del ente local de velar por los intereses locales que dispone el artículo 169 constitucional, pues, les ha impedido a los vecinos de Calle Solís contar con una obra pública que requieren, para garantizar su vida y proteger sus bienes.
Se acreditó que el 5 de enero de 2016, Luis Fernando Gómez Gómez y otros, solicitaron la construcción de esa obra (los autos). Pese a que han pasado dos años, no consta que a los petentes, se les haya brindado una respuesta sobre esa solicitud ni que se haya atendido lo peticionado (los autos). Evidentemente, esa omisión menoscaba los derechos fundamentales reclamados.
Consta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental intervino con ocasión de la denuncia que planteó la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia, por la amenaza que en su criterio suponía el proyecto constructivo que se reclama para una naciente que utiliza ese acueducto (los autos). Precisamente, en este particular, estima la Sala que lo actuado garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De ahí que no puede reprochársele lesión alguna.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que la falta de construcción del puente sobre el río Prendas afecta a personas discapacitadas y pone en peligro la vida e integridad física de los transeúntes, entre ellos niños, adultos mayores, etc., estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición.
Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se demuestra, tiene una condición de discapacidad.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad, vida e integridad física de la amparada y demás vecinos del lugar, por la falta de un puente sobre el río Prendas, situación que también afecta a personas con discapacidad, adultos mayores y menores de edad.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, por el retardo en que ha incurrido la Municipalidad recurrida, en suministrar el “Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264” al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ni la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y atender la solicitud de 5 de enero de 2016. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso únicamente en lo que respecta al retardo en que ha incurrido la Municipalidad recurrida, en suministrar el “Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264” al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas”, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y respecto de la omisión de atender la solicitud de 5 de enero de 2016. En consecuencia, se ordena a José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, cumpla las prevenciones que se realizaron en las resoluciones Nos. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012 y 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013.
Asimismo, se le ordena a la autoridad recurrida, pronunciarse sobre la solicitud de 5 de enero de 2016 y notificar lo pertinente, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*SIXFRXFN2L861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170169990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por JOSEHP ALFONSO RIVERA CHÉVES, cédula de identidad No. 110370730, a favor de ANA CRISTINA ROMÁN MURILLO , cédula de identidad No. 203640751, contra la MUNICIPALIDAD DE POÁS DE ALAJUELA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL .
RESULTANDO:
Se detona el desconocimiento de la Municipalidad, al no determinar claramente cuáles son los bienes jurídicamente tutelados y protegidos del ordenamiento jurídico, de primera generación que crean de parte del Estado una protección de mayor jerarquía, como es la vida humana que es inviolable.
(…) mantener la suspensión de cualquier obra constructiva o de movimiento de tierras ... hasta que al SENARA se pronuncie en el plazo de los 30 días contados a partir del recibo Estudio Hidrogeológico denominado “Condiciones Hidrogeológicas de la Naciente Las Lajas respecto de Construcción Puente sobre la calle Solís”, presentado ante la SETENA por parte de la Municipalidad de Poás, esto con el fin de emitir el pronunciamiento final con respecto a la Viabilidad Ambiental que se otorgó ... Se le ordena a la Municipalidad de Poás, que de conformidad con aplicación a lo establecido en el articulo 31 inciso a) de la Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable, (...) presentar ante esta Secretaria la respectiva modificación al proyecto … que cumpla con el retiro establecido por dicha Ley (Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable (...)”.
Es claro que en el asunto hay un impedimento técnico- legal importante, la ubicación del proyecto con relación a la naciente captada. Motivo por el cual se hace necesario el pronunciamiento del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en cuanto al criterio hidrogeológico y tal y como lo ha dispuesto esta Sala en los Votos No. 1888-2011, 14991- 2012 y más recientemente en la sentencia No. 17353-2017. Ahora bien, si bien es cierto en el informe de ese Servicio que ingresó al Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaria el 8 de abril de 2013, mediante oficio No. DIGH-OF-0078-2013, se indicó textualmente:
“(…)Con base en dichas coordenadas y un radio de búsqueda de 500m, se encontró 2 pozos ... y se registra la naciente NACC-2264 A (sic) 145.91 m. Observaciones de campo: Se visitó la propiedad indicada por los señores de la ASADA, la cual corresponde a un área adquirida por la ASADA para la protección de la naciente Las Lajas, la cual es captada y para abastecimiento público ... Muy cerca de la naciente ... se ubica el sitio donde se pretende construir el puente, en el cual como puede apreciarse en las fotografías: los alrededores del cauce se encuentran invadidos, irrespetándose el área de protección del río.. El estudio hidrogeológico aportado por la Municipalidad de Poás no permite determinar la zona de protección del tubo de flujo y determinar si las obras que se pretenden llevar a cabo pueden impactar a la naciente, así como las construcciones que se encuentran sobre el cauce del río. El SENARA no cuenta con la información del ancho, largo y dirección del tubo de flujo que capta la naciente; por lo que se debe solicitar a la Municipalidad de Poás realizar el estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente2264 a fin de ser valorado por SENARA y poder emitir criterio sobre la posible afectación de la misma debido a la construcción del puente (...)".
Actualmente, en razón de que a la fecha no se ha presentado respuesta a lo solicitado por SENARA a la Municipalidad, o la modificación que se le solicitó por parte de la Secretaría Técnica a ese ente local, el proyecto se encuentra suspendido, conforme lo establecen los principios precautorio y preventivo que tutelan el medio ambiente. Como se puede advertir, su representada no está impidiendo el desarrollo del proyecto, sino que actúa en aras de la protección al medio y al derecho al agua. Se aclara, además, que la Secretaría no conocía el tema del riesgo a las viviendas; sin embargo, tampoco la Municipalidad de Poás de Alajuela ha presentado ante la Secretaría una alternativa que valide las condiciones por las que se suspendió la Viabilidad Ambiental a la situación de marras o en su defecto, el informe emitido por SENARA en el que se tomen en cuenta los aspectos que dicho ente solicitó por medio del oficio presentado en el 2013.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que la vida y bienes de su representada y demás vecinos de Calle Solís, corre peligro, en vista que no cuentan con un puente vehicular y peatonal, que permita el ingreso a dicha zona cuando el río Prendas se desborda, y que pese a que solicitaron al gobierno local, la construcción de esa obra y de un muro de contención, así como el dragado de ese río, la Municipalidad recurrida no ha dispuesto nada a ese efecto.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una solicitud que involucra aspectos ambientales, la propiedad y a una persona con discapacidad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que a Luis Fernando Gómez Gómez y otros, se les haya brindado una respuesta sobre la solicitud de 5 de enero de 2016 (los autos).
Si bien el proyecto que presentó la municipalidad recurrida para construir un puente sobre el río Prendas en Calle Solís, cuenta con viabilidad ambiental, consta idónea y fehacientemente que dicha obra se encuentra suspendida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en virtud que la Municipalidad recurrida no ha presentado el Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264 al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ni la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas", que se ordenaron en las resoluciones de esa Secretaría Técnica, Nos. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012 y 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013 (los autos e informe). Corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
Precisamente, en este particular, estima la Sala que la desatención de las prevenciones contradice la obligación del ente local de velar por los intereses locales que dispone el artículo 169 constitucional, pues, les ha impedido a los vecinos de Calle Solís contar con una obra pública que requieren, para garantizar su vida y proteger sus bienes.
Se acreditó que el 5 de enero de 2016, Luis Fernando Gómez Gómez y otros, solicitaron la construcción de esa obra (los autos). Pese a que han pasado dos años, no consta que a los petentes, se les haya brindado una respuesta sobre esa solicitud ni que se haya atendido lo peticionado (los autos). Evidentemente, esa omisión menoscaba los derechos fundamentales reclamados.
Consta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental intervino con ocasión de la denuncia que planteó la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia, por la amenaza que en su criterio suponía el proyecto constructivo que se reclama para una naciente que utiliza ese acueducto (los autos). Precisamente, en este particular, estima la Sala que lo actuado garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De ahí que no puede reprochársele lesión alguna.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que la falta de construcción del puente sobre el río Prendas afecta a personas discapacitadas y pone en peligro la vida e integridad física de los transeúntes, entre ellos niños, adultos mayores, etc., estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición.
Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se demuestra, tiene una condición de discapacidad.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad, vida e integridad física de la amparada y demás vecinos del lugar, por la falta de un puente sobre el río Prendas, situación que también afecta a personas con discapacidad, adultos mayores y menores de edad.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, por el retardo en que ha incurrido la Municipalidad recurrida, en suministrar el “Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264” al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ni la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y atender la solicitud de 5 de enero de 2016. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso únicamente en lo que respecta al retardo en que ha incurrido la Municipalidad recurrida, en suministrar el “Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264” al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas”, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y respecto de la omisión de atender la solicitud de 5 de enero de 2016. En consecuencia, se ordena a José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, cumpla las prevenciones que se realizaron en las resoluciones Nos. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012 y 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013.
Asimismo, se le ordena a la autoridad recurrida, pronunciarse sobre la solicitud de 5 de enero de 2016 y notificar lo pertinente, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*SIXFRXFN2L861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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