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Res. 01545-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018
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*170169990007CO* Res. Nº 2018001545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por JOSEHP ALFONSO RIVERA CHÉVES, cédula de identidad No. 110370730, a favor de ANA CRISTINA ROMÁN MURILLO , cédula de identidad No. 203640751, contra la MUNICIPALIDAD DE POÁS DE ALAJUELA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL .
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:54 horas de 30 de octubre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Poás y alegó que la amparada sufre discapacidad física y mental, debido a un accidente vascular cerebral trombótico, infarto cerebral transitorio ACM, bronconeumonía por aspiración y observación por síndrome antifosfolípido, que sufrió el 24 de diciembre de 2008. Relata que la zona donde vive la amparada, es de alto riesgo, cuando llueve. Acota que el 5 de enero de 2016, le solicitaron, al ente recurrido: “ (…) la construcción de un puente peatonal y vehicular, además un muro de contención y el dragado del río prendas para evitar que el río se lleve la casa de habitación y la de los demás vecinos (…)”. Indica que se ha puesto en riesgo la vivienda de la tutelada y de los vecinos, así como el derecho a la vida. Afirma, que el peligro es inminente y actual cuando el rio se desborda, sería muy difícil ingresar a la vivienda de la amparada. Indica que en la localidad viven personas adultas mayores, niños y discapacitados, que se verían afectados por tal hecho. Manifiesta que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha tenido respuesta alguna por parte de la municipalidad recurrida, ni una solución a tales problemas. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 10:29 hrs. de 9 de noviembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás e indicó que lleva razón el recurrente cuando aduce que la amparada es una persona con discapacidad física y mental producto de unas complicaciones de salud que lamentablemente sufrió hace varios años atrás. Incluso antes de que la amparada padeciera sus quebrantos de salud, la Municipalidad había hecho ver al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la urgente necesidad de ayuda para la construcción del puente sobre el río Prendas. Dando seguimiento a la gestión inicial descrita, nuevamente mediante oficio No. AM-238-2008 de 3 de diciembre de 2008, se elevó una gestión dirigida a la Directora de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a fin de concretar la construcción de ese puente sobre en Calle Solís. En ese oficio se le hizo ver que ya se contaba con un diseño del puente peatonal y vehicular elaborado por aquella Dirección Ministerial. Mediante oficio de la Dirección de Puentes, No. 688-99 se hizo entrega de los mapas oficiales del puente estándar o prototipo al esposo de la amparada. El 8 de enero de 2009, se gestionó la construcción de un Puente vehicular sobre el Rio Prendas por la urgente necesidad del mismo en ese sector. Por oficio del Director de Gestión Municipal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, No. DGM-0254-2009 de 15 de abril de 2009, se remitieron todos los antecedentes del Puente sobre Rio Prendas al Ing. Huberto Hernández Quirós de la Dirección Regional III de Alajuela. Por oficio No. UTGVM-081-2010 de 30 de julio de 2010, se solicitó a la Dirección Regional de Obras Públicas y Transportes de Alajuela colaboración para la construcción del Puente Calle Solís Río Prendas, dando seguimiento al oficio remitido por el Director de Gestión Municipal de ese Ministerio. Ante la poca respuesta del Ministerio en concretar el proyecto, la Alcaldía Municipal continúo insistiendo sobre la urgente necesidad de consolidar el proyecto de la construcción del puente requerido ésta vez ante la Comisión Nacional de Emergencias y prueba de ello es el acta de entrevista donde se insistió en la urgente necesidad del puente gestionado haciendo llegar toda una justificación, registro, inventario y presupuesto del costo de ese proyecto. El Municipio mediante oficio de 31 de agosto de 2011, presentó un estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para obtener la viabilidad ambiental para construir el requerido puente. La Secretaria Técnica Nacional Ambiental emitió la resolución 2275-2011 de las 10:05 hrs. de 20 de setiembre de 2011, otorgando la viabilidad ambiental al proyecto para construir la obra reclamada, por un plazo de dos años condicionada al cumplimiento de la cláusula de compromiso ambiental indicada en el considerando tercero anterior. Alegó que del oficio No. SGDEA-164-2012 de 16 de enero de 2012 se colige que el 15 de noviembre de 2011, se recibió una denuncia de la Presidente de la Asociación Administradora de Acueducto de Santa Gertrudis Sur de Grecia, dejando entrever que existe una naciente captada por su representada a 100 metros aproximadamente río abajo y paralelamente al río Prendas y que el tubo de flujo de esa naciente se ubica donde se pretende construir un puente para que se pronuncie técnicamente al respecto del radio de protección de los 200 metros conforme la Ley de Aguas y a la ubicación de la línea de flujo a ambos lados del márgenes del río Prendas y la profundidad de la misma para que una vez conocido ese pronunciamiento, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental acataría las disposiciones de la Dirección de Aguas respecto a la viabilidad ambiental otorgada. Luis Fernando Gómez Gómez y otros vecinos de Calle Solís.- río Prendas presentaron un recuso de amparo contra la ASADA de Santa Gertrudis Norte de Grecia exponiendo las serias limitaciones de tránsito que tiene varios vecinos con limitaciones especiales, adultos mayores y niños residentes del sector para desplazarse ante la ausencia de un puente sobre río Prendas, donde diariamente ven expuestas sus vidas al travesar el rio que impide que carros de bomberos y ambulancias puedan ingresar al sector a socorrer emergencias. En el Por Tanto de la resolución 0950-2012-SETENA se indicó que en sesión ordinaria 038-2012 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de 28 marzo de 2012, se ordenó suspender toda obra constructiva o movimiento de tierra que conlleve a construir un puente sobre el río Prendas y se ordenó a la Municipalidad de Poás y otros entes estatales elaborar un estudio hidrogeológico local del área del río por medio de bastiones para contar con análisis y parámetros de geometría de tubo de flujo del ancho del tubo de flujo y zona a proteger aguas debajo de la captación. Posteriormente, los vecinos de Calle Solís- Río Prendas interpusieron una demanda ante esa Secretaría Técnica contra la ASADA de Santa Gertrudis Sur de Grecia. Por oficio No. MPOALM-120-2012 de 24 de abril de 2012, se solicitó al Coordinador Municipal de Gestión Vial Municipal realizar con urgencia los estudios hidrogeológicos en la zona del Río Prendas a fin de cumplir lo dispuesto en ese sentido. A ese efecto se remitió el estudio Hidrogeológico. Mediante Oficio No. MPO-ALM-036-2013 de 13 de febrero de 2013, se dio seguimiento al proceso que se conoce en esa Secretaria Técnica, toda vez que ya habían transcurrido más de 6 meses desde el cumplimiento de la prevención hecha al Municipio de presentar estudios técnicos e informes requeridos y no se ha conocido resultas sobre el particular. Por acuerdo del Concejo Municipal 7338-02-2013 se apoyó las gestiones realizadas por la Alcaldía Municipal de Poás en relación con la construcción del puente. Por resolución No. 0387-2013 SETENA emitida a las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013, se notificó al Municipio que resolverá lo pertinente una vez que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento rindiera un informe sobre las condiciones hidrogeológicas de la naciente Las Lajas. Contra la anterior resolución la Vice- Alcaldesa Municipal presentó recurso de apelación; sin embargo, ese recurso fue declarado sin lugar. La Alcaldía Municipal concertó dos reuniones el 18 y 25 de octubre de 2016. En el croquis del camino, análisis de flujo vehicular, la evaluación técnica inventario económico, inventario físico y los oficios de traslado de correspondencia y programación para la construcción del Puente en Calle Solís- Río Prendas en el IV trimestre de 2008, emitido por la Dirección de Gestión Municipal de la División de Obras Públicas pasado a la Sub-Dirección de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial, No. UTV-082-2008 se remitió un inventario resumen de las necesidades del Cantón donde al Director Regional de Alajuela del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el que iba incluido el Puente sobre Calle Solís- Río Prendas. Por acuerdos del Concejo Municipal, Nos. 4891-05-2009 y 4903-06-2009 se apoyó la gestiones de la Alcaldía para gestionar ante Dirección Regional el Instituto Costarricense de Electricidad, la donación de unos rieles gruesos para ser utilizados en la construcción de puentes y sugiere que la Comisión de Obras del Concejo Municipal realice una inspección en Calles Solís- río Prendas con la finalidad de construir los puentes, entre ellos el reclamado. Consta un desglose y solicitud de materiales necesarios para ejecutar la construcción de esa obra. Para el 2011, la Tesorería Municipal le certificó a la Alcaldía Municipal que existían 6.000.000 de colones de contenido presupuestario para la construcción del puente sobre el rio Prendas y el presupuesto requerido para el 2011 era de 56.812.430 colones. Además, existía un estudio de impacto ambiental para construir el puente sobre el río Prendas. Consta el Informe de la reunión celebrada el 12 octubre de 2011, entre funcionarios de la Unidad Técnica de Gestión Vial y los vecinos del sector del puente. La Promotora Social de la Municipalidad convocó a los vecinos para informarles las limitaciones que el oficio No. SG-DEA-002-3012 SETENA de 2 de enero de 2012, disponía para construir la obra. Cumpliendo con la prevención hecha por resolución de esa Secretaría, la Municipalidad de Poás contrató a la empresa Geotec para que elaborara los estudios hidrogeológicos para valorar la viabilidad de la construcción. No es cierto el argumento del recurrente que el sector es inaccesible, toda vez, que existe un puente peatonal metálico que fue mejorado sustancialmente a finales de 2013, para sustituir el anterior que se encontraba en mal estado, precisamente para que contara con una rampa y barandas que garantizaran la integridad física de las personas, obra que se ejecutó gracias al apoyo logístico y convenio participativo de los vecinos del sector con ésta Municipalidad. Amén de lo anterior existen en el río Prendas un vado que permite el paso de vehículos por el cauce del rio siempre y cuando no esté lloviendo o esté crecido. No es de recibo el reclamo del recurrente de dragar el río Prendas y construir un dique en virtud de la limitación legal por las zonas de protección a las márgenes del mismo y la existencia de viviendas que invadieron esa margen. Existe un recuadro que claramente establece y delimita los retiros, distancias existentes entre la naciente, los tubos de flujo, la servidumbre y la estructura del puente peatonal que existe en el sitio desde hace muchos años atrás; que es precisamente la zona donde los vecinos reclaman la edificación del puente vehicular. Existen convenios de ejecución de obras entre el municipio y participación comunal en aras de mejorar la rampa de acceso al puente peatonal existente sobre el río Prendas, así como fotografías del sitio, algunos convenios firmados en el 2015, el último de ellos con María Gómez Román en julio de 2016. A la fecha persiste la limitación de poder edificar el puente y pese a la insistencia de los vecinos afectados, ello no se ha materializado por las múltiples razones apuntadas como son las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que así lo impiden y que se les han hecho saber tanto por escrito, como en reuniones programadas por la Unidad Técnica de Gestión Vial. Recalca que el Gobierno Local no ha omitido darle respuesta en tiempo y oportunidad a cada una de las esas peticiones ciudadanas y el mejor ejemplo de ello, son los variados acuerdos, oficios, peticiones y solicitudes de ayuda dirigidos incluso a dependencias como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Comisión Nacional de Emergencias, y otros); sin embargo, si el puente no se ha podido construir, ha sido por causas totalmente ajenas a la voluntad del Ayuntamiento, pues valga decir, que en el pasado hasta existió presupuesto y material en convenio con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para materializar esa obra, pero la misma se vio truncada por las limitaciones de resoluciones administrativas que impidieron en diversos momentos históricos el poder consumar la edificación de dicho puente, situación de la que es absolutamente conocedora los vecinos que habitan ese sector, porque así se los hemos informado por escrito y hasta variadas reuniones con Comités de vecinos, para explicar el alcance de las resoluciones administrativas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que han imposibilitado satisfacer la petición de los vecinos en aras de contar con un puente vehicular en el sitio. A la fecha de hoy persisten o existen limitaciones descritas tanto en la Ley Forestal como en la Ley de Aguas de que cuando existen nacientes captadas para consumo humano de las mismas deben respetarse los radios de protección y es precisamente el reclamo que aducen la ASADA de Santa Gertrudis Sur de Grecia que deben protegerse y tutelarse por ubicarse el vado dentro de la zona de protección y sobre el tubo de flujo de la naciente. Deja claro que la posición e intención de ésta Municipalidad desde el 2008 fue satisfacer el interés público de esa Comunidad, garantizándole a la población vulnerable y sensible de Calle Solís- río Prendas, el que contaran con un puente vehicular que les permita a niños, adultos mayores y personas con discapacidad poder desplazarse con una libertad ambulatoria plena, para que además los vehículos de cuerpos policiales y de socorro como ambulancias y bomberos puedan ingresar libremente a darle asistencia cuando así lo requieren esos pacientes vulnerables como la amparada; no obstante lo anterior, ese proyecto se ha visto truncado ante denuncias administrativas de una ASADA del Cantón vecino de Grecia, que han acudido a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aduciendo una posible afectación a las nacientes o tubos de flujo existentes en los alrededores del sitio donde físicamente se hubiere ubicado el Puente requerido dadas las condiciones físico espaciales del lugar. Por lo anterior y ante ese potencial conflicto de normas de orden constitucionales que podrían estar siendo afectadas, se debe aclarar cuál norma Constitucional posee mayor rango, transcendencia, importancia y jerarquía si por un lado proteger y tutelar el mantener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado o si por el contrario, debemos abogar por el respeto a la libertad de tránsito deambulatorio, protegiendo además la salud, la integridad física y hasta la vida de los habitantes del sector que en época de invierno ven limitada, disminuida y coartada su capacidad de transitar y desplazarse poniendo en evidente riesgo sus vidas al cruzar un río que no posee puente vehicular y que dado el caudal, las crecidas y el aumento de las escorrentías en el invierno, lo hace intransitable con el claro y evidente riesgo que ello significa para los habitantes que por momentos quedan aislados a la otra vereda del río Prendas y que desesperadamente han tocado reiteradamente las puertas de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la Alcaldía, del Concejo Municipal así como de las diversas Áreas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y hasta la Sala Constitucional en busca de una solución a una problemática de años que no ha podido ser solventada.
4.- Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, el recurrente sostuvo que el recurrido falta a la verdad, debido a que los trámites empezaron en el 2008. La Municipalidad ha sido negligente al no cumplir en un plazo prudencial de 10 días hábiles o en su defecto dos meses para concluir con las obras (según lo establece el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), que en su momento estuvieron presupuestadas según constan en la contestación de dicho municipio. Recalca que la contestación de la recurrida carece de fundamentos legales al determinar que por un informe de la Secretaria Técnica Ambiental, que le ordena a dicho municipio realizar un estudio hidrogeológico del área del rio para otorgar los permisos pertinentes y oportunos, dicha institución en forma negligente no lo hizo efectivo, generando en forma una incerteza jurídica a los habitantes de la zona para que tuvieran en un plazo prudencial el puente peatonal y vehicular para evitar riesgos y peligro a la vida humana cuando se dan las fuertes lluvias, según se desprende del CD donde se observan los videos y las fotografías donde el cauce del rio por las fuertes lluvias se desborda, generando de esta manera un peligro inminente y actual que afecta la vida humana que es un derecho fundamental de primer orden consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política. Es improcedente que la Municipalidad de Poas, le realice una consulta a la Sala Constitucional al señalar, “(...) aclarar cuál norma constitucional posee mayor rango, trascendencia, importancia y jerarquía, si por un lado proteger y tutelar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o si, por el contrario, debemos abogar por el respeto a la libertad de tránsito deambulatorio, protegiendo además la salud, la integridad física, y hasta la vida de los habitantes (...)”.
Se detona el desconocimiento de la Municipalidad, al no determinar claramente cuáles son los bienes jurídicamente tutelados y protegidos del ordenamiento jurídico, de primera generación que crean de parte del Estado una protección de mayor jerarquía, como es la vida humana que es inviolable.
5.- Por resolución de las 10:57 hrs. de 11 de diciembre de 2017, se tuvo por ampliado este recurso contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
6.- Informó, bajo juramento, Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental e indicó que en cuanto al proyecto tramitado en el expediente administrativo D1-5288-2011-SETENA, es menester tomar en consideración que una vez presentado el proyecto para la construcción del puente, su representada realizo la evaluación debida, como en derecho y técnicamente corresponde, sin embargo, ante el ingreso de la denuncia interpuesta por la ASADA de Santa Gertrudis Sur del Grecia, era también parte del debido proceso hacer la investigación que se amerita ante la denuncia y tomar las medidas que correspondientes en pro del medio ambiente. En concordancia con lo anterior, se realizó una inspección al sitio en coordinación con las instancias involucradas, a saber, la Municipalidad de Poás y representantes de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia con el fin de conocer los alcances de esa denuncia y posteriormente coordinar las acciones pertinentes a seguir, como el pronunciamiento de las instancias competentes con el fin de que esta Secretaria se pronunciara al respecto. Asimismo, la Secretaria solicitó criterio a la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico de Acueductos y Alcantarillados. A partir de lo investigado fue que la Secretaría Técnica, por medio de la resolución No. 387-2013- SETENA, de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013, ordenó, en lo que interesa:
(…) mantener la suspensión de cualquier obra constructiva o de movimiento de tierras ... hasta que al SENARA se pronuncie en el plazo de los 30 días contados a partir del recibo Estudio Hidrogeológico denominado “Condiciones Hidrogeológicas de la Naciente Las Lajas respecto de Construcción Puente sobre la calle Solís”, presentado ante la SETENA por parte de la Municipalidad de Poás, esto con el fin de emitir el pronunciamiento final con respecto a la Viabilidad Ambiental que se otorgó ... Se le ordena a la Municipalidad de Poás, que de conformidad con aplicación a lo establecido en el articulo 31 inciso a) de la Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable, (...) presentar ante esta Secretaria la respectiva modificación al proyecto … que cumpla con el retiro establecido por dicha Ley (Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable (...)”.
Es claro que en el asunto hay un impedimento técnico- legal importante, la ubicación del proyecto con relación a la naciente captada. Motivo por el cual se hace necesario el pronunciamiento del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en cuanto al criterio hidrogeológico y tal y como lo ha dispuesto esta Sala en los Votos No. 1888-2011, 14991- 2012 y más recientemente en la sentencia No. 17353-2017. Ahora bien, si bien es cierto en el informe de ese Servicio que ingresó al Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaria el 8 de abril de 2013, mediante oficio No. DIGH-OF-0078-2013, se indicó textualmente:
“(…)Con base en dichas coordenadas y un radio de búsqueda de 500m, se encontró 2 pozos ... y se registra la naciente NACC-2264 A (sic) 145.91 m. Observaciones de campo: Se visitó la propiedad indicada por los señores de la ASADA, la cual corresponde a un área adquirida por la ASADA para la protección de la naciente Las Lajas, la cual es captada y para abastecimiento público ... Muy cerca de la naciente ... se ubica el sitio donde se pretende construir el puente, en el cual como puede apreciarse en las fotografías: los alrededores del cauce se encuentran invadidos, irrespetándose el área de protección del río.. El estudio hidrogeológico aportado por la Municipalidad de Poás no permite determinar la zona de protección del tubo de flujo y determinar si las obras que se pretenden llevar a cabo pueden impactar a la naciente, así como las construcciones que se encuentran sobre el cauce del río. El SENARA no cuenta con la información del ancho, largo y dirección del tubo de flujo que capta la naciente; por lo que se debe solicitar a la Municipalidad de Poás realizar el estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente2264 a fin de ser valorado por SENARA y poder emitir criterio sobre la posible afectación de la misma debido a la construcción del puente (...)".
Actualmente, en razón de que a la fecha no se ha presentado respuesta a lo solicitado por SENARA a la Municipalidad, o la modificación que se le solicitó por parte de la Secretaría Técnica a ese ente local, el proyecto se encuentra suspendido, conforme lo establecen los principios precautorio y preventivo que tutelan el medio ambiente. Como se puede advertir, su representada no está impidiendo el desarrollo del proyecto, sino que actúa en aras de la protección al medio y al derecho al agua. Se aclara, además, que la Secretaría no conocía el tema del riesgo a las viviendas; sin embargo, tampoco la Municipalidad de Poás de Alajuela ha presentado ante la Secretaría una alternativa que valide las condiciones por las que se suspendió la Viabilidad Ambiental a la situación de marras o en su defecto, el informe emitido por SENARA en el que se tomen en cuenta los aspectos que dicho ente solicitó por medio del oficio presentado en el 2013.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la vida y bienes de su representada y demás vecinos de Calle Solís, corre peligro, en vista que no cuentan con un puente vehicular y peatonal, que permita el ingreso a dicha zona cuando el río Prendas se desborda, y que pese a que solicitaron al gobierno local, la construcción de esa obra y de un muro de contención, así como el dragado de ese río, la Municipalidad recurrida no ha dispuesto nada a ese efecto.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una solicitud que involucra aspectos ambientales, la propiedad y a una persona con discapacidad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La amparada es una persona con discapacidad física y mental (los autos). 2) Mediante el oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial, de la Municipalidad de Póas, se hizo ver al Despacho de la Ministra de Obras Públicas y Transportes, la necesidad de construir un puente sobre el río Prendas (los autos). 3) Mediante oficio de la Alcaldía Municipal de Poás, No. AM-238-2008 de 3 de diciembre de 2008, se elevó una gestión dirigida a la Directora de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a fin de concretar la construcción de ese puente sobre el río Prendas en Calle Solís, haciéndole ver que ya se contaba con un diseño del puente peatonal y vehicular elaborados por esa dependencia (los autos). 4) Por oficio del Director de Gestión Municipal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, No. DGM-0254-2009 de 15 de abril de 2009, se remitieron todos los antecedentes del puente sobre río Prendas al Ing. Huberto Hernández Quirós de la Dirección Regional III de Alajuela (los autos). 5) Mediante el oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Poás, No. UTGVM-081-2010 de 30 de julio de 2010, se solicitó colaboración a la Dirección Regional de Obras Públicas y Transportes de Alajuela, para la construcción del puente (los autos). 6) El 27 de octubre de 2010, los vecinos de Calle Solís- río Prendas reiteraron su solicitud (los autos). 7) El 31 de agosto de 2011, la Municipalidad recurrida presentó un estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para obtener la viabilidad ambiental para construir la obra reclamada (los autos). 8) Mediante la resolución de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, No. 2275-2011 de las 10:05 hrs. de 20 de setiembre de 2011, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto para construir la obra reclamada, por un plazo de dos años condicionada al cumplimiento de una cláusula de compromiso ambiental (los autos). 9) El 15 de noviembre de 2011, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia, presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por la amenaza que supone dicho proyecto para una naciente que utiliza ese acueducto (los autos). 10) Por oficio de la Secretará General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. SE-DEA-164-2012 de 16 de enero de 2012, se solicito un pronunciamiento a la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre la obra que se reclama, el radio de protección, a la ubicación de la tubería de flujo a ambos lados de las márgenes del río Prendas y la profundidad de esa tubería. Lo anterior, en vista de la denuncia que interpuso de la Asociación Administradora de Acueducto de Santa Gertrudis Sur de Grecia (los autos). 11) Mediante el oficio de esa Secretaría, No. SE-DEA-165-2012 de 17 de enero de 2012, se solicitó a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, pronunciarse sobre la zona de delimitación del Río Prendas (los autos). 12) Por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012, se ordenó la suspensión de toda obra constructiva o movimientos de tierra, que conllevara a realizar obras previas a la construcción del puente sobre el río Prendas y dispuso solicitar a la Municipalidad de Poás, que en plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esa resolución, elaborara un estudio hidrogeológico local del área donde se pretendía construir la obra, que contuviera el ancho del tubo de flujo y la zona a partir debe de la captación, con las recomendaciones específicas constructivas (los autos). 13) Por oficio de la Alcaldía Municipal de Poas, No. MPOALM-120-2012 de 24 de abril de 2012, se solicitó al Coordinador Municipal de Gestión Vial Municipal de esa Corporación, realizar con urgencia los estudios hidrogeológicos en la zona del Río Prendas a fin de cumplir lo dispuesto en la resolución 0950-2012-SETENA (los autos). 14) Mediante oficio de la Alcaldía Municipal de Poás, No. MPO-ALM-198-2012 de 3 de julio de 2012, se entregó el estudio de las condiciones hidrogeológicas de la naciente Las Lajas a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (los autos). 15) El 11 de febrero de 2013, la Alcaldía Municipal recurrida solicitó un pronunciamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, con respecto al proyecto de construcción del puente sobre el río Prendas (los autos). 16) Por oficio de esa Secretaría Técnica, No. SG-DEA-397-2013 de 12 de febrero de 2013, se solicitó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el resultado de los criterios encontrados en la denuncia que planteó la Asociación Administradora del Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia (los autos). 17) Mediante la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013, se dispuso mantener en suspensión de obras constructivas o de movimientos de tierra, que conlleven a realizar obras previas, a la construcción del puente sobre el río Prendas. Asimismo, se le ordenó a la Municipalidad recurrida que presentara la respectiva modificación de ese proyecto, que cumpla con el retiro establecido por la Ley de Aguas y la Ley General de Agua Potable (los autos). 18) El 1º de marzo de 2013, la Municipalidad de Poás, impugnó esa resolución (los autos). 19) Mediante la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 1562-2013-SETENA de las 13:15 hrs. de 12 e junio de 2013, se denegó la revocatoria (los autos). 20) Por resolución del Ministerio de Ambiente y Energía, No. 283-2013-MINAE de las 10:55 hrs. de 10 de julio de 2013, se confirmó la resolución impugnada (los autos). 21) La Municipalidad recurrida no ha aportado el estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente2264 ni la modificación del proyecto que se ordenó en la resolución No. 0387-2013-SETENA (informe). 22) El 5 de enero de 2016, Luis Fernando Gómez Gómez, Ana Laura Gómez Román, Marta Eugenia Gómez Román, Luis Antonio Gómez Román y la amparada Ana Cristina Román Murillo, solicitaron la construcción de un muro de contención a un costado de sus propiedades (los autos). 23) Cuando llueve fuerte, el río Prendas se desborda en la zona donde vive la amparada (los autos). 24) En el sector existe un puente peatonal metálico que cuenta con rampa y barandas (informe). 25) Al sector de Calle Solís se puede acceder a través de un vado del río, siempre que no se encuentre lloviendo o esté crecido (los autos).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que a Luis Fernando Gómez Gómez y otros, se les haya brindado una respuesta sobre la solicitud de 5 de enero de 2016 (los autos).
V.- SOBRE EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE SOBRE EL RÍO PRENDAS. Si bien el proyecto que presentó la municipalidad recurrida para construir un puente sobre el río Prendas en Calle Solís, cuenta con viabilidad ambiental, consta idónea y fehacientemente que dicha obra se encuentra suspendida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en virtud que la Municipalidad recurrida no ha presentado el Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264 al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ni la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas", que se ordenaron en las resoluciones de esa Secretaría Técnica, Nos. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012 y 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013 (los autos e informe). Corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación. Precisamente, en este particular, estima la Sala que la desatención de las prevenciones contradice la obligación del ente local de velar por los intereses locales que dispone el artículo 169 constitucional, pues, les ha impedido a los vecinos de Calle Solís contar con una obra pública que requieren, para garantizar su vida y proteger sus bienes.
VI.- SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA A EFECTO QUE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA CONSTRUYA UN MURO DE CONTENCIÓN. Se acreditó que el 5 de enero de 2016, Luis Fernando Gómez Gómez y otros, solicitaron la construcción de esa obra (los autos). Pese a que han pasado dos años, no consta que a los petentes, se les haya brindado una respuesta sobre esa solicitud ni que se haya atendido lo peticionado (los autos). Evidentemente, esa omisión menoscaba los derechos fundamentales reclamados.
VII.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Consta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental intervino con ocasión de la denuncia que planteó la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia, por la amenaza que en su criterio suponía el proyecto constructivo que se reclama para una naciente que utiliza ese acueducto (los autos). Precisamente, en este particular, estima la Sala que lo actuado garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De ahí que no puede reprochársele lesión alguna.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que la falta de construcción del puente sobre el río Prendas afecta a personas discapacitadas y pone en peligro la vida e integridad física de los transeúntes, entre ellos niños, adultos mayores, etc., estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición.
Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se demuestra, tiene una condición de discapacidad.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad, vida e integridad física de la amparada y demás vecinos del lugar, por la falta de un puente sobre el río Prendas, situación que también afecta a personas con discapacidad, adultos mayores y menores de edad.
XI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, por el retardo en que ha incurrido la Municipalidad recurrida, en suministrar el “Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264” al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ni la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y atender la solicitud de 5 de enero de 2016. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso únicamente en lo que respecta al retardo en que ha incurrido la Municipalidad recurrida, en suministrar el “Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264” al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas”, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y respecto de la omisión de atender la solicitud de 5 de enero de 2016. En consecuencia, se ordena a José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, cumpla las prevenciones que se realizaron en las resoluciones Nos. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012 y 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013. Asimismo, se le ordena a la autoridad recurrida, pronunciarse sobre la solicitud de 5 de enero de 2016 y notificar lo pertinente, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SIXFRXFN2L861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170169990007CO* Res. Nº 2018001545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por JOSEHP ALFONSO RIVERA CHÉVES, cédula de identidad No. 110370730, a favor de ANA CRISTINA ROMÁN MURILLO , cédula de identidad No. 203640751, contra la MUNICIPALIDAD DE POÁS DE ALAJUELA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL .
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:54 horas de 30 de octubre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Poás y alegó que la amparada sufre discapacidad física y mental, debido a un accidente vascular cerebral trombótico, infarto cerebral transitorio ACM, bronconeumonía por aspiración y observación por síndrome antifosfolípido, que sufrió el 24 de diciembre de 2008. Relata que la zona donde vive la amparada, es de alto riesgo, cuando llueve. Acota que el 5 de enero de 2016, le solicitaron, al ente recurrido: “ (…) la construcción de un puente peatonal y vehicular, además un muro de contención y el dragado del río prendas para evitar que el río se lleve la casa de habitación y la de los demás vecinos (…)”. Indica que se ha puesto en riesgo la vivienda de la tutelada y de los vecinos, así como el derecho a la vida. Afirma, que el peligro es inminente y actual cuando el rio se desborda, sería muy difícil ingresar a la vivienda de la amparada. Indica que en la localidad viven personas adultas mayores, niños y discapacitados, que se verían afectados por tal hecho. Manifiesta que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha tenido respuesta alguna por parte de la municipalidad recurrida, ni una solución a tales problemas. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 10:29 hrs. de 9 de noviembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás e indicó que lleva razón el recurrente cuando aduce que la amparada es una persona con discapacidad física y mental producto de unas complicaciones de salud que lamentablemente sufrió hace varios años atrás. Incluso antes de que la amparada padeciera sus quebrantos de salud, la Municipalidad había hecho ver al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la urgente necesidad de ayuda para la construcción del puente sobre el río Prendas. Dando seguimiento a la gestión inicial descrita, nuevamente mediante oficio No. AM-238-2008 de 3 de diciembre de 2008, se elevó una gestión dirigida a la Directora de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a fin de concretar la construcción de ese puente sobre en Calle Solís. En ese oficio se le hizo ver que ya se contaba con un diseño del puente peatonal y vehicular elaborado por aquella Dirección Ministerial. Mediante oficio de la Dirección de Puentes, No. 688-99 se hizo entrega de los mapas oficiales del puente estándar o prototipo al esposo de la amparada. El 8 de enero de 2009, se gestionó la construcción de un Puente vehicular sobre el Rio Prendas por la urgente necesidad del mismo en ese sector. Por oficio del Director de Gestión Municipal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, No. DGM-0254-2009 de 15 de abril de 2009, se remitieron todos los antecedentes del Puente sobre Rio Prendas al Ing. Huberto Hernández Quirós de la Dirección Regional III de Alajuela. Por oficio No. UTGVM-081-2010 de 30 de julio de 2010, se solicitó a la Dirección Regional de Obras Públicas y Transportes de Alajuela colaboración para la construcción del Puente Calle Solís Río Prendas, dando seguimiento al oficio remitido por el Director de Gestión Municipal de ese Ministerio. Ante la poca respuesta del Ministerio en concretar el proyecto, la Alcaldía Municipal continúo insistiendo sobre la urgente necesidad de consolidar el proyecto de la construcción del puente requerido ésta vez ante la Comisión Nacional de Emergencias y prueba de ello es el acta de entrevista donde se insistió en la urgente necesidad del puente gestionado haciendo llegar toda una justificación, registro, inventario y presupuesto del costo de ese proyecto. El Municipio mediante oficio de 31 de agosto de 2011, presentó un estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para obtener la viabilidad ambiental para construir el requerido puente. La Secretaria Técnica Nacional Ambiental emitió la resolución 2275-2011 de las 10:05 hrs. de 20 de setiembre de 2011, otorgando la viabilidad ambiental al proyecto para construir la obra reclamada, por un plazo de dos años condicionada al cumplimiento de la cláusula de compromiso ambiental indicada en el considerando tercero anterior. Alegó que del oficio No. SGDEA-164-2012 de 16 de enero de 2012 se colige que el 15 de noviembre de 2011, se recibió una denuncia de la Presidente de la Asociación Administradora de Acueducto de Santa Gertrudis Sur de Grecia, dejando entrever que existe una naciente captada por su representada a 100 metros aproximadamente río abajo y paralelamente al río Prendas y que el tubo de flujo de esa naciente se ubica donde se pretende construir un puente para que se pronuncie técnicamente al respecto del radio de protección de los 200 metros conforme la Ley de Aguas y a la ubicación de la línea de flujo a ambos lados del márgenes del río Prendas y la profundidad de la misma para que una vez conocido ese pronunciamiento, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental acataría las disposiciones de la Dirección de Aguas respecto a la viabilidad ambiental otorgada. Luis Fernando Gómez Gómez y otros vecinos de Calle Solís.- río Prendas presentaron un recuso de amparo contra la ASADA de Santa Gertrudis Norte de Grecia exponiendo las serias limitaciones de tránsito que tiene varios vecinos con limitaciones especiales, adultos mayores y niños residentes del sector para desplazarse ante la ausencia de un puente sobre río Prendas, donde diariamente ven expuestas sus vidas al travesar el rio que impide que carros de bomberos y ambulancias puedan ingresar al sector a socorrer emergencias. En el Por Tanto de la resolución 0950-2012-SETENA se indicó que en sesión ordinaria 038-2012 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de 28 marzo de 2012, se ordenó suspender toda obra constructiva o movimiento de tierra que conlleve a construir un puente sobre el río Prendas y se ordenó a la Municipalidad de Poás y otros entes estatales elaborar un estudio hidrogeológico local del área del río por medio de bastiones para contar con análisis y parámetros de geometría de tubo de flujo del ancho del tubo de flujo y zona a proteger aguas debajo de la captación. Posteriormente, los vecinos de Calle Solís- Río Prendas interpusieron una demanda ante esa Secretaría Técnica contra la ASADA de Santa Gertrudis Sur de Grecia. Por oficio No. MPOALM-120-2012 de 24 de abril de 2012, se solicitó al Coordinador Municipal de Gestión Vial Municipal realizar con urgencia los estudios hidrogeológicos en la zona del Río Prendas a fin de cumplir lo dispuesto en ese sentido. A ese efecto se remitió el estudio Hidrogeológico. Mediante Oficio No. MPO-ALM-036-2013 de 13 de febrero de 2013, se dio seguimiento al proceso que se conoce en esa Secretaria Técnica, toda vez que ya habían transcurrido más de 6 meses desde el cumplimiento de la prevención hecha al Municipio de presentar estudios técnicos e informes requeridos y no se ha conocido resultas sobre el particular. Por acuerdo del Concejo Municipal 7338-02-2013 se apoyó las gestiones realizadas por la Alcaldía Municipal de Poás en relación con la construcción del puente. Por resolución No. 0387-2013 SETENA emitida a las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013, se notificó al Municipio que resolverá lo pertinente una vez que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento rindiera un informe sobre las condiciones hidrogeológicas de la naciente Las Lajas. Contra la anterior resolución la Vice- Alcaldesa Municipal presentó recurso de apelación; sin embargo, ese recurso fue declarado sin lugar. La Alcaldía Municipal concertó dos reuniones el 18 y 25 de octubre de 2016. En el croquis del camino, análisis de flujo vehicular, la evaluación técnica inventario económico, inventario físico y los oficios de traslado de correspondencia y programación para la construcción del Puente en Calle Solís- Río Prendas en el IV trimestre de 2008, emitido por la Dirección de Gestión Municipal de la División de Obras Públicas pasado a la Sub-Dirección de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial, No. UTV-082-2008 se remitió un inventario resumen de las necesidades del Cantón donde al Director Regional de Alajuela del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el que iba incluido el Puente sobre Calle Solís- Río Prendas. Por acuerdos del Concejo Municipal, Nos. 4891-05-2009 y 4903-06-2009 se apoyó la gestiones de la Alcaldía para gestionar ante Dirección Regional el Instituto Costarricense de Electricidad, la donación de unos rieles gruesos para ser utilizados en la construcción de puentes y sugiere que la Comisión de Obras del Concejo Municipal realice una inspección en Calles Solís- río Prendas con la finalidad de construir los puentes, entre ellos el reclamado. Consta un desglose y solicitud de materiales necesarios para ejecutar la construcción de esa obra. Para el 2011, la Tesorería Municipal le certificó a la Alcaldía Municipal que existían 6.000.000 de colones de contenido presupuestario para la construcción del puente sobre el rio Prendas y el presupuesto requerido para el 2011 era de 56.812.430 colones. Además, existía un estudio de impacto ambiental para construir el puente sobre el río Prendas. Consta el Informe de la reunión celebrada el 12 octubre de 2011, entre funcionarios de la Unidad Técnica de Gestión Vial y los vecinos del sector del puente. La Promotora Social de la Municipalidad convocó a los vecinos para informarles las limitaciones que el oficio No. SG-DEA-002-3012 SETENA de 2 de enero de 2012, disponía para construir la obra. Cumpliendo con la prevención hecha por resolución de esa Secretaría, la Municipalidad de Poás contrató a la empresa Geotec para que elaborara los estudios hidrogeológicos para valorar la viabilidad de la construcción. No es cierto el argumento del recurrente que el sector es inaccesible, toda vez, que existe un puente peatonal metálico que fue mejorado sustancialmente a finales de 2013, para sustituir el anterior que se encontraba en mal estado, precisamente para que contara con una rampa y barandas que garantizaran la integridad física de las personas, obra que se ejecutó gracias al apoyo logístico y convenio participativo de los vecinos del sector con ésta Municipalidad. Amén de lo anterior existen en el río Prendas un vado que permite el paso de vehículos por el cauce del rio siempre y cuando no esté lloviendo o esté crecido. No es de recibo el reclamo del recurrente de dragar el río Prendas y construir un dique en virtud de la limitación legal por las zonas de protección a las márgenes del mismo y la existencia de viviendas que invadieron esa margen. Existe un recuadro que claramente establece y delimita los retiros, distancias existentes entre la naciente, los tubos de flujo, la servidumbre y la estructura del puente peatonal que existe en el sitio desde hace muchos años atrás; que es precisamente la zona donde los vecinos reclaman la edificación del puente vehicular. Existen convenios de ejecución de obras entre el municipio y participación comunal en aras de mejorar la rampa de acceso al puente peatonal existente sobre el río Prendas, así como fotografías del sitio, algunos convenios firmados en el 2015, el último de ellos con María Gómez Román en julio de 2016. A la fecha persiste la limitación de poder edificar el puente y pese a la insistencia de los vecinos afectados, ello no se ha materializado por las múltiples razones apuntadas como son las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que así lo impiden y que se les han hecho saber tanto por escrito, como en reuniones programadas por la Unidad Técnica de Gestión Vial. Recalca que el Gobierno Local no ha omitido darle respuesta en tiempo y oportunidad a cada una de las esas peticiones ciudadanas y el mejor ejemplo de ello, son los variados acuerdos, oficios, peticiones y solicitudes de ayuda dirigidos incluso a dependencias como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Comisión Nacional de Emergencias, y otros); sin embargo, si el puente no se ha podido construir, ha sido por causas totalmente ajenas a la voluntad del Ayuntamiento, pues valga decir, que en el pasado hasta existió presupuesto y material en convenio con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para materializar esa obra, pero la misma se vio truncada por las limitaciones de resoluciones administrativas que impidieron en diversos momentos históricos el poder consumar la edificación de dicho puente, situación de la que es absolutamente conocedora los vecinos que habitan ese sector, porque así se los hemos informado por escrito y hasta variadas reuniones con Comités de vecinos, para explicar el alcance de las resoluciones administrativas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que han imposibilitado satisfacer la petición de los vecinos en aras de contar con un puente vehicular en el sitio. A la fecha de hoy persisten o existen limitaciones descritas tanto en la Ley Forestal como en la Ley de Aguas de que cuando existen nacientes captadas para consumo humano de las mismas deben respetarse los radios de protección y es precisamente el reclamo que aducen la ASADA de Santa Gertrudis Sur de Grecia que deben protegerse y tutelarse por ubicarse el vado dentro de la zona de protección y sobre el tubo de flujo de la naciente. Deja claro que la posición e intención de ésta Municipalidad desde el 2008 fue satisfacer el interés público de esa Comunidad, garantizándole a la población vulnerable y sensible de Calle Solís- río Prendas, el que contaran con un puente vehicular que les permita a niños, adultos mayores y personas con discapacidad poder desplazarse con una libertad ambulatoria plena, para que además los vehículos de cuerpos policiales y de socorro como ambulancias y bomberos puedan ingresar libremente a darle asistencia cuando así lo requieren esos pacientes vulnerables como la amparada; no obstante lo anterior, ese proyecto se ha visto truncado ante denuncias administrativas de una ASADA del Cantón vecino de Grecia, que han acudido a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aduciendo una posible afectación a las nacientes o tubos de flujo existentes en los alrededores del sitio donde físicamente se hubiere ubicado el Puente requerido dadas las condiciones físico espaciales del lugar. Por lo anterior y ante ese potencial conflicto de normas de orden constitucionales que podrían estar siendo afectadas, se debe aclarar cuál norma Constitucional posee mayor rango, transcendencia, importancia y jerarquía si por un lado proteger y tutelar el mantener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado o si por el contrario, debemos abogar por el respeto a la libertad de tránsito deambulatorio, protegiendo además la salud, la integridad física y hasta la vida de los habitantes del sector que en época de invierno ven limitada, disminuida y coartada su capacidad de transitar y desplazarse poniendo en evidente riesgo sus vidas al cruzar un río que no posee puente vehicular y que dado el caudal, las crecidas y el aumento de las escorrentías en el invierno, lo hace intransitable con el claro y evidente riesgo que ello significa para los habitantes que por momentos quedan aislados a la otra vereda del río Prendas y que desesperadamente han tocado reiteradamente las puertas de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la Alcaldía, del Concejo Municipal así como de las diversas Áreas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y hasta la Sala Constitucional en busca de una solución a una problemática de años que no ha podido ser solventada.
4.- Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, el recurrente sostuvo que el recurrido falta a la verdad, debido a que los trámites empezaron en el 2008. La Municipalidad ha sido negligente al no cumplir en un plazo prudencial de 10 días hábiles o en su defecto dos meses para concluir con las obras (según lo establece el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), que en su momento estuvieron presupuestadas según constan en la contestación de dicho municipio. Recalca que la contestación de la recurrida carece de fundamentos legales al determinar que por un informe de la Secretaria Técnica Ambiental, que le ordena a dicho municipio realizar un estudio hidrogeológico del área del rio para otorgar los permisos pertinentes y oportunos, dicha institución en forma negligente no lo hizo efectivo, generando en forma una incerteza jurídica a los habitantes de la zona para que tuvieran en un plazo prudencial el puente peatonal y vehicular para evitar riesgos y peligro a la vida humana cuando se dan las fuertes lluvias, según se desprende del CD donde se observan los videos y las fotografías donde el cauce del rio por las fuertes lluvias se desborda, generando de esta manera un peligro inminente y actual que afecta la vida humana que es un derecho fundamental de primer orden consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política. Es improcedente que la Municipalidad de Poas, le realice una consulta a la Sala Constitucional al señalar, “(...) aclarar cuál norma constitucional posee mayor rango, trascendencia, importancia y jerarquía, si por un lado proteger y tutelar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o si, por el contrario, debemos abogar por el respeto a la libertad de tránsito deambulatorio, protegiendo además la salud, la integridad física, y hasta la vida de los habitantes (...)”.
Se detona el desconocimiento de la Municipalidad, al no determinar claramente cuáles son los bienes jurídicamente tutelados y protegidos del ordenamiento jurídico, de primera generación que crean de parte del Estado una protección de mayor jerarquía, como es la vida humana que es inviolable.
5.- Por resolución de las 10:57 hrs. de 11 de diciembre de 2017, se tuvo por ampliado este recurso contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
6.- Informó, bajo juramento, Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental e indicó que en cuanto al proyecto tramitado en el expediente administrativo D1-5288-2011-SETENA, es menester tomar en consideración que una vez presentado el proyecto para la construcción del puente, su representada realizo la evaluación debida, como en derecho y técnicamente corresponde, sin embargo, ante el ingreso de la denuncia interpuesta por la ASADA de Santa Gertrudis Sur del Grecia, era también parte del debido proceso hacer la investigación que se amerita ante la denuncia y tomar las medidas que correspondientes en pro del medio ambiente. En concordancia con lo anterior, se realizó una inspección al sitio en coordinación con las instancias involucradas, a saber, la Municipalidad de Poás y representantes de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia con el fin de conocer los alcances de esa denuncia y posteriormente coordinar las acciones pertinentes a seguir, como el pronunciamiento de las instancias competentes con el fin de que esta Secretaria se pronunciara al respecto. Asimismo, la Secretaria solicitó criterio a la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico de Acueductos y Alcantarillados. A partir de lo investigado fue que la Secretaría Técnica, por medio de la resolución No. 387-2013- SETENA, de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013, ordenó, en lo que interesa:
(…) mantener la suspensión de cualquier obra constructiva o de movimiento de tierras ... hasta que al SENARA se pronuncie en el plazo de los 30 días contados a partir del recibo Estudio Hidrogeológico denominado “Condiciones Hidrogeológicas de la Naciente Las Lajas respecto de Construcción Puente sobre la calle Solís”, presentado ante la SETENA por parte de la Municipalidad de Poás, esto con el fin de emitir el pronunciamiento final con respecto a la Viabilidad Ambiental que se otorgó ... Se le ordena a la Municipalidad de Poás, que de conformidad con aplicación a lo establecido en el articulo 31 inciso a) de la Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable, (...) presentar ante esta Secretaria la respectiva modificación al proyecto … que cumpla con el retiro establecido por dicha Ley (Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable (...)”.
Es claro que en el asunto hay un impedimento técnico- legal importante, la ubicación del proyecto con relación a la naciente captada. Motivo por el cual se hace necesario el pronunciamiento del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en cuanto al criterio hidrogeológico y tal y como lo ha dispuesto esta Sala en los Votos No. 1888-2011, 14991- 2012 y más recientemente en la sentencia No. 17353-2017. Ahora bien, si bien es cierto en el informe de ese Servicio que ingresó al Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaria el 8 de abril de 2013, mediante oficio No. DIGH-OF-0078-2013, se indicó textualmente:
“(…)Con base en dichas coordenadas y un radio de búsqueda de 500m, se encontró 2 pozos ... y se registra la naciente NACC-2264 A (sic) 145.91 m. Observaciones de campo: Se visitó la propiedad indicada por los señores de la ASADA, la cual corresponde a un área adquirida por la ASADA para la protección de la naciente Las Lajas, la cual es captada y para abastecimiento público ... Muy cerca de la naciente ... se ubica el sitio donde se pretende construir el puente, en el cual como puede apreciarse en las fotografías: los alrededores del cauce se encuentran invadidos, irrespetándose el área de protección del río.. El estudio hidrogeológico aportado por la Municipalidad de Poás no permite determinar la zona de protección del tubo de flujo y determinar si las obras que se pretenden llevar a cabo pueden impactar a la naciente, así como las construcciones que se encuentran sobre el cauce del río. El SENARA no cuenta con la información del ancho, largo y dirección del tubo de flujo que capta la naciente; por lo que se debe solicitar a la Municipalidad de Poás realizar el estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente2264 a fin de ser valorado por SENARA y poder emitir criterio sobre la posible afectación de la misma debido a la construcción del puente (...)".
Actualmente, en razón de que a la fecha no se ha presentado respuesta a lo solicitado por SENARA a la Municipalidad, o la modificación que se le solicitó por parte de la Secretaría Técnica a ese ente local, el proyecto se encuentra suspendido, conforme lo establecen los principios precautorio y preventivo que tutelan el medio ambiente. Como se puede advertir, su representada no está impidiendo el desarrollo del proyecto, sino que actúa en aras de la protección al medio y al derecho al agua. Se aclara, además, que la Secretaría no conocía el tema del riesgo a las viviendas; sin embargo, tampoco la Municipalidad de Poás de Alajuela ha presentado ante la Secretaría una alternativa que valide las condiciones por las que se suspendió la Viabilidad Ambiental a la situación de marras o en su defecto, el informe emitido por SENARA en el que se tomen en cuenta los aspectos que dicho ente solicitó por medio del oficio presentado en el 2013.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la vida y bienes de su representada y demás vecinos de Calle Solís, corre peligro, en vista que no cuentan con un puente vehicular y peatonal, que permita el ingreso a dicha zona cuando el río Prendas se desborda, y que pese a que solicitaron al gobierno local, la construcción de esa obra y de un muro de contención, así como el dragado de ese río, la Municipalidad recurrida no ha dispuesto nada a ese efecto.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una solicitud que involucra aspectos ambientales, la propiedad y a una persona con discapacidad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La amparada es una persona con discapacidad física y mental (los autos). 2) Mediante el oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial, de la Municipalidad de Póas, se hizo ver al Despacho de la Ministra de Obras Públicas y Transportes, la necesidad de construir un puente sobre el río Prendas (los autos). 3) Mediante oficio de la Alcaldía Municipal de Poás, No. AM-238-2008 de 3 de diciembre de 2008, se elevó una gestión dirigida a la Directora de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a fin de concretar la construcción de ese puente sobre el río Prendas en Calle Solís, haciéndole ver que ya se contaba con un diseño del puente peatonal y vehicular elaborados por esa dependencia (los autos). 4) Por oficio del Director de Gestión Municipal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, No. DGM-0254-2009 de 15 de abril de 2009, se remitieron todos los antecedentes del puente sobre río Prendas al Ing. Huberto Hernández Quirós de la Dirección Regional III de Alajuela (los autos). 5) Mediante el oficio de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Poás, No. UTGVM-081-2010 de 30 de julio de 2010, se solicitó colaboración a la Dirección Regional de Obras Públicas y Transportes de Alajuela, para la construcción del puente (los autos). 6) El 27 de octubre de 2010, los vecinos de Calle Solís- río Prendas reiteraron su solicitud (los autos). 7) El 31 de agosto de 2011, la Municipalidad recurrida presentó un estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para obtener la viabilidad ambiental para construir la obra reclamada (los autos). 8) Mediante la resolución de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, No. 2275-2011 de las 10:05 hrs. de 20 de setiembre de 2011, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto para construir la obra reclamada, por un plazo de dos años condicionada al cumplimiento de una cláusula de compromiso ambiental (los autos). 9) El 15 de noviembre de 2011, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia, presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por la amenaza que supone dicho proyecto para una naciente que utiliza ese acueducto (los autos). 10) Por oficio de la Secretará General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. SE-DEA-164-2012 de 16 de enero de 2012, se solicito un pronunciamiento a la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre la obra que se reclama, el radio de protección, a la ubicación de la tubería de flujo a ambos lados de las márgenes del río Prendas y la profundidad de esa tubería. Lo anterior, en vista de la denuncia que interpuso de la Asociación Administradora de Acueducto de Santa Gertrudis Sur de Grecia (los autos). 11) Mediante el oficio de esa Secretaría, No. SE-DEA-165-2012 de 17 de enero de 2012, se solicitó a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, pronunciarse sobre la zona de delimitación del Río Prendas (los autos). 12) Por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012, se ordenó la suspensión de toda obra constructiva o movimientos de tierra, que conllevara a realizar obras previas a la construcción del puente sobre el río Prendas y dispuso solicitar a la Municipalidad de Poás, que en plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esa resolución, elaborara un estudio hidrogeológico local del área donde se pretendía construir la obra, que contuviera el ancho del tubo de flujo y la zona a partir debe de la captación, con las recomendaciones específicas constructivas (los autos). 13) Por oficio de la Alcaldía Municipal de Poas, No. MPOALM-120-2012 de 24 de abril de 2012, se solicitó al Coordinador Municipal de Gestión Vial Municipal de esa Corporación, realizar con urgencia los estudios hidrogeológicos en la zona del Río Prendas a fin de cumplir lo dispuesto en la resolución 0950-2012-SETENA (los autos). 14) Mediante oficio de la Alcaldía Municipal de Poás, No. MPO-ALM-198-2012 de 3 de julio de 2012, se entregó el estudio de las condiciones hidrogeológicas de la naciente Las Lajas a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (los autos). 15) El 11 de febrero de 2013, la Alcaldía Municipal recurrida solicitó un pronunciamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, con respecto al proyecto de construcción del puente sobre el río Prendas (los autos). 16) Por oficio de esa Secretaría Técnica, No. SG-DEA-397-2013 de 12 de febrero de 2013, se solicitó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el resultado de los criterios encontrados en la denuncia que planteó la Asociación Administradora del Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia (los autos). 17) Mediante la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013, se dispuso mantener en suspensión de obras constructivas o de movimientos de tierra, que conlleven a realizar obras previas, a la construcción del puente sobre el río Prendas. Asimismo, se le ordenó a la Municipalidad recurrida que presentara la respectiva modificación de ese proyecto, que cumpla con el retiro establecido por la Ley de Aguas y la Ley General de Agua Potable (los autos). 18) El 1º de marzo de 2013, la Municipalidad de Poás, impugnó esa resolución (los autos). 19) Mediante la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 1562-2013-SETENA de las 13:15 hrs. de 12 e junio de 2013, se denegó la revocatoria (los autos). 20) Por resolución del Ministerio de Ambiente y Energía, No. 283-2013-MINAE de las 10:55 hrs. de 10 de julio de 2013, se confirmó la resolución impugnada (los autos). 21) La Municipalidad recurrida no ha aportado el estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente2264 ni la modificación del proyecto que se ordenó en la resolución No. 0387-2013-SETENA (informe). 22) El 5 de enero de 2016, Luis Fernando Gómez Gómez, Ana Laura Gómez Román, Marta Eugenia Gómez Román, Luis Antonio Gómez Román y la amparada Ana Cristina Román Murillo, solicitaron la construcción de un muro de contención a un costado de sus propiedades (los autos). 23) Cuando llueve fuerte, el río Prendas se desborda en la zona donde vive la amparada (los autos). 24) En el sector existe un puente peatonal metálico que cuenta con rampa y barandas (informe). 25) Al sector de Calle Solís se puede acceder a través de un vado del río, siempre que no se encuentre lloviendo o esté crecido (los autos).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que a Luis Fernando Gómez Gómez y otros, se les haya brindado una respuesta sobre la solicitud de 5 de enero de 2016 (los autos).
V.- SOBRE EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE SOBRE EL RÍO PRENDAS. Si bien el proyecto que presentó la municipalidad recurrida para construir un puente sobre el río Prendas en Calle Solís, cuenta con viabilidad ambiental, consta idónea y fehacientemente que dicha obra se encuentra suspendida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en virtud que la Municipalidad recurrida no ha presentado el Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264 al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ni la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas", que se ordenaron en las resoluciones de esa Secretaría Técnica, Nos. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012 y 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013 (los autos e informe). Corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación. Precisamente, en este particular, estima la Sala que la desatención de las prevenciones contradice la obligación del ente local de velar por los intereses locales que dispone el artículo 169 constitucional, pues, les ha impedido a los vecinos de Calle Solís contar con una obra pública que requieren, para garantizar su vida y proteger sus bienes.
VI.- SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA A EFECTO QUE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA CONSTRUYA UN MURO DE CONTENCIÓN. Se acreditó que el 5 de enero de 2016, Luis Fernando Gómez Gómez y otros, solicitaron la construcción de esa obra (los autos). Pese a que han pasado dos años, no consta que a los petentes, se les haya brindado una respuesta sobre esa solicitud ni que se haya atendido lo peticionado (los autos). Evidentemente, esa omisión menoscaba los derechos fundamentales reclamados.
VII.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Consta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental intervino con ocasión de la denuncia que planteó la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Santa Gertrudis Sur de Grecia, por la amenaza que en su criterio suponía el proyecto constructivo que se reclama para una naciente que utiliza ese acueducto (los autos). Precisamente, en este particular, estima la Sala que lo actuado garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De ahí que no puede reprochársele lesión alguna.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse que la falta de construcción del puente sobre el río Prendas afecta a personas discapacitadas y pone en peligro la vida e integridad física de los transeúntes, entre ellos niños, adultos mayores, etc., estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición.
Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se demuestra, tiene una condición de discapacidad.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad, vida e integridad física de la amparada y demás vecinos del lugar, por la falta de un puente sobre el río Prendas, situación que también afecta a personas con discapacidad, adultos mayores y menores de edad.
XI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, por el retardo en que ha incurrido la Municipalidad recurrida, en suministrar el “Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264” al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ni la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y atender la solicitud de 5 de enero de 2016. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso únicamente en lo que respecta al retardo en que ha incurrido la Municipalidad recurrida, en suministrar el “Estudio del Tubo de Flujo y Vulnerabilidad Hidrogeológica de la Naciente 2264” al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la modificación al proyecto “Construcción de Puente sobre el río Prendas”, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y respecto de la omisión de atender la solicitud de 5 de enero de 2016. En consecuencia, se ordena a José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, cumpla las prevenciones que se realizaron en las resoluciones Nos. 0950-2012-SETENA de las 10:15 hrs. de 29 de marzo de 2012 y 0387-2013-SETENA de las 14:50 hrs. de 21 de febrero de 2013. Asimismo, se le ordena a la autoridad recurrida, pronunciarse sobre la solicitud de 5 de enero de 2016 y notificar lo pertinente, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquin Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SIXFRXFN2L861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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