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Res. 01089-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
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*170102590007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], conocida como [Nombre 002], adulta mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Coronado, contra la Ministra y el Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, la Gerente General y la Directora de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), la Ministra de Salud y la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de Vásquez de Coronado le otorgó a la finca matrícula de folio real No. 655714-000 el uso de suelo No. 081-2016, a fin de construir un depósito de materiales de construcción, a pesar de que no se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad de San Francisco, sino en la Zona de Cauce de Dulce Nombre de Jesús, ya que, colinda con el Río Virilla y su unión con el Río Durazno. Asimismo, se ubica en zona de los acuíferos y manantiales que proveen agua potable al Gran Área Metropolitana. También reclama que SETENA le otorgó la viabilidad ambiental a dicho proyecto, denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado", lo que pone en riesgo los mantos acuíferos que alimentan al GAM. Aparte de que donde se encuentra el proyecto hay cajas de captación de agua que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y abastecen los poblados cercanos a Guadalupe.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, ubicado en la Provincia de San José, Cantón Vásquez de Coronado, Distrito Dulce Nombre de Jesús, gestionado por Cía. De Operaciones LAGCOR S.A., con cédula jurídica No. 3-101-711058, actuando como su apoderado especial el señor Fabián Castillo Angulo, cédula de identidad No. 1-1162-0088, tramitó viabilidad ambiental bajo el expediente No. D1-18131-2016-SETENA (informe del secretario general de SETENA y prueba documental aportada).
b. Por Resolución Administrativa No. 262-2017-SETENA de las 7:45 hrs. del 13 de febrero de 2017, y notificada el 20 de febrero del año pasado, el proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales Coronado ” cuenta con Viabilidad Ambiental vigente, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental (informe del secretario general de SETENA y prueba documental aportada).
c. La finca madre de la cual se segregó la propiedad, en la cual hoy día se ejecuta la construcción que ahora se cuestiona, estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual, previo a autorizar la segregación, se aportó el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el cual quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
d. La zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, que no está afectada por la zona de protección del río Virilla, corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), por ser esta la más adyacente o próxima, según la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
e. El 13 de junio de 2017, el Ing. Francisco Pérez Morales, director de Planificación Urbana y Control Constructivo, realizó una inspección en el lugar de las obras y se pudo verificar que en cuatro puntos a lo largo de la estructura que corre paralelo al cauce del río, todos los retiros de dicha estructura al borde alto del cauce, dieron como mínimo los 10 metros, cumpliéndose con el alineamiento emitido por el INVU (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
f. Para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas del MINAE en el oficio No. R-0517-2016- AGUASMINAE. Además, cuenta con el permiso de ubicación dado por el Ministerio de Salud en el oficio No. CS-URS-630-2016 (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
g. El A y A está ejecutando las obras de alcantarillado sanitario en donde existe cobertura suficiente para la propiedad, por cuanto en el momento en que las obras entren en funcionamiento, el proyecto podrá conectarse a éstas (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
h. Mediante resolución No. R-0517-2016-AGUAS-MlNAE del 7 de junio de 2016, la Dirección de Agua del MINAE aprobó el permiso de vertido para una planta de tratamiento, la que, posteriormente, fue aprobada por el Ministerio de Salud (informe del director de Aguas del MINAE y prueba aportada).
i. Debido a que el Proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado" se encuentra en la etapa de construcción, la actividad no está operando, por lo que aún no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento para el desarrollo de ésta (informe de la Ministra de Salud).
j. La esquina sureste de la propiedad cuyo plano catastrado es el No. SJ-1690423-13 y específicamente sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana, lo que significa que operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual (informe de la presidenta ejecutiva del I.C.A.A. y prueba documental aportada).
k. De acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación (informe de la presidenta ejecutiva del I.C.A.A. y prueba documental aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:
"(…)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…)" Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes (…)" De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009).
IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el uso de suelo No. 081-2016, que la Municipalidad de Vásquez de Coronado otorgó a la finca matrícula de folio real No. 655714-000, a fin de construir un depósito de materiales de construcción, sí se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad. Se colige de los autos que si bien al ubicar, en primera instancia, dicha propiedad por medio de sus coordenadas en el Mapa de Zonificación, ésta se localiza en la Zona de Cauces, como lo refiere la amparada. Sin embargo, también es cierto que la verdadera delimitación de la Zona de Cauces queda definida por el alineamiento que realiza el INVU al amparo de la Ley Forestal, o sea, en este caso, un retiro de 10 metros, con lo cual implica que la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013 se afecta parcialmente por dicho retiro, o sea, no está la totalidad del terreno dentro de esa zona de protección o dentro de la verdadera zona de cauces.
Por ello, la zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, que no está afectada por la zona de protección del río Virilla, corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad por ser esta la más adyacente o próxima, de conformidad con la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación. Consideraciones que, según se ha explicado, fueron las que utilizó la Dirección de Planificación Urbana y Rural del ayuntamiento accionado para autorizar la segregación de la finca madre, de la cual proviene el plano catastrado referido, así como para definir la zonificación que establece el Certificado de Uso de Suelo No. 081-2016 de comentario. Documento que sirvió de sustento para que por resolución del 13 de febrero de 2017, SETENA le otorgara viabilidad ambiental al proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental.
Sin que corresponda a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar tales autorizaciones, lo que no significa que sea incuestionable, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración. Ahora, en lo referente a los mantos acuíferos, se tiene que de acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación. Además, la esquina sureste de la propiedad, específicamente, sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), si bien se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, actualmente se encuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana.
Lo anterior significa que operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual. Así entonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente el río citado, o causando algún tipo de daño ambiental con inminente peligro para la población, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Aunado a lo antes expuesto, para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas.
V.Conclusión. De ahí que el presente amparo deba de ser declarado sin lugar, por cuanto no ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 constitucionales.
Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso – administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional. Igualmente lo haré cuando se alegue la contaminación o destrucción de un humedal, dada su protección por la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, “Convención Ramsar”, debido a su importancia para los ecosistemas de agua dulce y la recarga de aguas subterráneas.
VII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*47I6NCREP047W61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170102590007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], conocida como [Nombre 002], adulta mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Coronado, contra la Ministra y el Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, la Gerente General y la Directora de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), la Ministra de Salud y la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (ICAA).
Resultando:
artículo 5.2 del Plan Regulador vigente, así como con lo establecido en el Dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007 de la Procuraduría General de la República, el cual vino a resolver la problemática que la Zona de Cauces siempre había generado al momento de su aplicación, por lo que la aplicación particular nace de la aplicación vinculante del precitado dictamen del órgano asesor. Acotan que el tema de la Zona de Cauces y su aplicación en el Mapa de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, es una situación que no es nueva, ya que su discusión data desde el año 2001. Mencionan que la problemática básica que contiene esta zona radica en que existen propiedades que gráficamente se ubican en el mapa de zonificación en la denominada "Zona de Cauces" (precisamente como la que anota la recurrente), pero en donde no todo el territorio está siendo afectado por la zona de protección de ríos o quebradas, según los alineamientos que al I.N.V.U. le corresponde emitir. la porción territorial del retiro (de la quebrada o el río), quedan manteniendo área aprovechable de terreno, la cual puede ser destinada para algún uso (segregarlo o construir en él), pero, sin embargo, se debe puntualizar, que antes del año 2006, no se tenía plena claridad sobre que parámetros urbanísticos y constructivos se le estarían aplicando a los terrenos que presentaban esa particularidad.
Indican que la discusión sobre este tema fue tan amplia que, incluso, llegó hasta el pleno del Concejo, órgano colegiado que mediante el acuerdo municipal No. 2006-196-09 de la Sesión Ordinaria No. 196 del 23 de enero de 2006, solicitó a la Procuraduría General de la República un criterio respecto a la situación con las propiedades que se ubicaban en la Zona de Cauces. Consulta que consta en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007. Dicen que, en ese momento, el Concejo consultó a la Procuraduría lo siguiente: "...Concretamente el objeto de la consulta es determinar cuál es la "zonificación que se debe aplicar a los terrenos que se encuentran afectos a la zona de cauces que acorde con el mapa se extienden más allá de la zona de protección de los 20 (veinte) metros y 50 (metros) metros respectivamente”. Expresan que en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007, la Procuraduría General de la República hizo todo un análisis detallado de la situación y determinó la importancia que tienen para la resolución de estos casos los alineamientos del INVU, incluso estando éstos por encima del Mapa de Zonificación.
Destacan, de forma textual, lo que expresó, en su momento, el ente asesor: "Por tal razón, es que el reglamento dispone que el límite de la zona de cauces lo determina el alineamiento que haga la institución legalmente competente - en este caso el INVU a través de la dirección de urbanismo (2) – a partir de la ribera de los ríos y quebradas que componen dicha franja. Consecuentemente será dicha delimitación la que permita establecer si un lote se localiza dentro o fuera de la ZC. Determinación que debe nacerse caso por caso, en vista de que la línea de extensión de dicha zona varía según la topografía que presente el terreno en cuestión..." (El subrayado y la negrita no forman parte del texto original.) “ …Por ello la duda en relación con los terrenos que el mapa incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extiende más allá del área que contempla el reglamento municipal, se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa.
En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15 idid…”. (El subrayado y la negrita no forman parte del texto original.) Manifiestan que, incluso, en ese dictamen la Procuraduría resuelve como se deberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el alineamiento del INVU, ya que, de forma textual, indicó: "... Así las cosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante de la finca (4) - siempre que esta cumpla con los requisitos urbanísticos y de edificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso adyacente que corresponda según su ubicación (5)”. (EI subrayado y la negrita no forman parte del texto original.) Alegan que la amparante olvida mencionar que, según las pautas de aplicación particular para este tipo de casos, conforme lo estableció el dictamen No. C-378-2007 de la Procuraduría General de la República, el terreno en cuestión aplica su entendimiento en tales condiciones.
Acotan que, así las cosas y para el caso que nos ocupa, la finca madre (de la cual se segregó la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-13), estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual, previo a autorizar la segregación, se aportó a la Dirección de Planificación Urbana y Control Constructivo el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, lo que quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla. Indican que este alineamiento hacía que la finca madre se dividiera en dos porciones aún aprovechables del territorio, una de ellas (ubicada al lado abajo del río Virilla con un área aproximadamente de 17.200 m2) se localizaba directamente en el Mapa de Zonificación sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, por lo que a la misma no había que hacerle ningún tipo de mayor análisis. Indican que el otro sector de la finca (ubicada al lado arriba del río Virilla con un área aproximadamente de 12.131.17 m2) también adoptaba las características de la Zona Residencial de Baja Densidad, esto por cuanto al aplicar lo dispuesto por la Procuraduría General de la República, ésta correspondía a la zona adyacente más próxima.
Además, se debe recordar que también adopta esta zonificación al amparo de Io dispuesto en el artículo 5.1 del Reglamento de Zonificación, esto por cuanto la mayoría del área de la finca se localiza también en la Zona Residencial de Baja Densidad. Expresan que es importante indicar que el artículo 5.2 del Plan Regulador establece: "5.2. Ajuste de Límites por Zonas . Si un lote o finca se encuentra en dos o más zonas, para efectos de aplicación de requisitos, pertenecerá a aquella donde se encuentre su mayor proporción territorial hasta una distancia de 100 mt de dicho límite de zona." Refieren que adjuntan un gráfico de ubicación con relación al Mapa de Zonificación. Dicen que, por todas las justificaciones que se han realizado en los anteriores hechos, se tiene plenamente por demostrado, que la finca a la cual se refiere el presente recurso, se localiza en la Zona Residencial de Baja Densidad, artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Plan Regulador vigente, así como con lo establecido en el Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007.
Reiteran que, hecha la aclaración respecto a la situación presentada por la mencionada "Zona de Cauces", así como la aplicación para el caso particular, donde según el Plan Regulador y la aplicación del presente de la Procuraduría, para ese ayuntamiento vinculante, dicha finca se ubica en Zona Residencial de Baja Densidad. De nuevo manifiestan que si bien existen propiedades que gráficamente se ubican en el mapa de zonificación en la denominada Zona de Cauces, pero en donde no todo el territorio está siendo afectado por la zona de protección de ríos o quebradas, según los alineamientos que al INVU le corresponde emitir, esto implica, que esos terrenos una vez que se les excluye la porción territorial del retiro (de la quebrada o el río) quedan manteniendo área aprovechable de terreno, la cual puede ser destinada para algún uso (segregarlo o construir en él). Aclaran inclusive que, antes del año 2006 no se tenía plena claridad sobre que parámetros urbanísticos y constructivos se le estarían aplicando a los terrenos que presentaban esa particularidad por encontrarse en dicha zona; y por lo tanto, la discusión sobre este tema fue tan amplia que incluso llegó hasta el pleno del Concejo, órgano colegiado que mediante el acuerdo municipal No. 2006-196-09 de la Sesión Ordinaria No. 196 del 23 de enero de 2006, se solicitó a la Procuraduría General de la República un criterio respecto a la situación con las propiedades que se ubican en la Zona de Cauces, consulta que consta en el dictamen No. C-378-2007, del 26 de octubre de 2007.
Indican que, como ya anotaron, en dicho dictamen, la Procuraduría hace todo un análisis detallado de la situación y determina la importancia que tienen para la resolución de estos casos los alineamientos del INVU, incluso estando estos por encima del Mapa de Zonificación. Manifiestan que al respecto es importante destacar, de forma textual, lo que expresó, en su momento, el ente asesor: "Por tal razón, es que el reglamento dispone que el límite de la zona de cauces lo determina el alineamiento que haga la institución legalmente competente - en este caso el INVU a través de la dirección de urbanismo - a partir de la ribera de los ríos y quebradas que componen dicha franja. Consecuentemente, será dicha delimitación la que permita establecer si un lote se localiza dentro o fuera de la ZC. Determinación que debe hacerse caso por caso, en vista de que la línea de extensión de dicha zona, varía según la topografía que presente el terreno en cuestión…" "...
Por ello, la duda en relación con los terrenos que el mapa incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extiende más allá del área contempla el reglamento municipal se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevale el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15…". Incluso, en ese dictamen la Procuraduría resuelve como se deberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el alineamiento del INVU, ya que, de forma textual, indicó: "...Así las cosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante de la finca siempre que ésta cumpla con los requisitos urbanísticos y de edificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso adyacente que corresponda según su aplicación”.
Refieren que para el caso que nos ocupa, la finca madre de la cual se segregó la propiedad, en la cual hoy día se ejecuta la construcción que ahora los señores Gerardo Phillips y Gustavo Cordero cuestionan, estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual previo a autorizar la segregación se aportó a esa Dirección el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el cual quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla. Dicen que, por todas las anteriores justificaciones, se tiene plenamente por demostrado, que la finca en la cual se construyen las obras que ahora los denunciantes cuestionan, se localiza en la Zona Residencial de baja Densidad, artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, por lo tanto, los visados municipales para efectos de segregación se otorgaron de conformidad con Io establecido en el ordenamiento jurídico.
Expresan que no es cierto lo que alega la recurrente en cuanto a que a lo interno de la finca existen cajas de captación de agua potable que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esto por cuanto, en el documento No. UEN-OSGAM-2017-00039 del 13 de febrero de 2017, el Sr. Isidro Blanco del Departamento UEN Optimización de Sistemas GAM de dicho Instituto, en nota remitida al Sr Hans Yemkelewitz y que hace referencia al plano catastrado No. SJ-1690423-2013, indica con claridad que ese terreno no es atravesado por tuberías del A y A. Indica que la propiedad colinda al costado sur con el rio Virilla y dentro del expediente del permiso de construcción No. 17-028, consta el alineamiento otorgado por parte del INVU, según las zonas de protección que dispone el artículo 33 de la Ley Forestal y dicho alineamiento se estableció en 10 metros a partir del cauce del río.
Acotan que en una inspección al lugar de las obras que realizó el Ing. Francisco Pérez Morales, director de Planificación Urbana y Control Constructivo el 13 de junio de 2017, se pudo verificar que en cuatro puntos a lo largo de la estructura que corre paralelo al cauce del rio, todos los retiros de dicha estructura al borde alto del cauce, dieron como mínimo los 10 metros, cumpliéndose con el alineamiento emitido por el INVU. Se adjunta una copia de dicho alineamiento y del oficio No. GP-230-0244-2017 en donde se dejó constancia de la visita. Informan que para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas del MINAE en el oficio No. R-0517-2016- AGUASMINAE. Además, cuenta con el permiso de ubicación dado por el Ministerio de Salud en el oficio No. CS-URS-630-2016. También, en este momento, el A y A ejecuta las obras de alcantarillado sanitario en donde existe cobertura suficiente para esta propiedad, por cuanto en el momento en que dichas obras entren en funcionamiento, éste proyecto podrá conectarse a las mismas.
Afirman que, tal y como se ha demostrado, el proyecto cuenta con un sistema de tratamiento de efluentes para las aguas negras y residuales, con lo cual se cumple con lo dispuesto en la Matriz de Vulnerabilidad de la SENARA, la cual indica que para la Zona de Alta Vulnerabilidad se permiten actividades comerciales sujeto al tratamiento de efluentes, y en este caso las obras tienen dentro de su diseño una planta de tratamiento, y además, se cuenta con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, tal y como la recurrente lo afirma en su escrito. Argumentan que, así las cosas, lo que procede es que este recurso sea desestimado, por cuanto, en ningún momento, esa Municipalidad ha hecho acciones para vulnerar el derecho de la recurrente a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según lo estipulado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es más, nótese que en el recurso presentado no se realiza una justificación y claridad expositiva, suficientes para siquiera llegar a considerar eventuales violaciones a derechos fundamentales de la recurrente; sea, que ni siquiera se encuentra dentro de su material probatorio elementos mínimos que puedan hacer considerar que se presenta algún tipo de lesión al ambiente dentro de ese cantón.
Dicen que esa corporación municipal no solamente ha protegido el ambiente mediante el respeto estricto del Plan Regulador, sino que ha sido obediente a los criterios o autorizaciones de los otros órganos públicos en su ámbito de competencias. Solicitan declarar sin lugar, en cuanto a su representada, el presente recurso y se les exonere del pago de las costas del proceso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de Vásquez de Coronado le otorgó a la finca matrícula de folio real No. 655714-000 el uso de suelo No. 081-2016, a fin de construir un depósito de materiales de construcción, a pesar de que no se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad de San Francisco, sino en la Zona de Cauce de Dulce Nombre de Jesús, ya que, colinda con el Río Virilla y su unión con el Río Durazno. Asimismo, se ubica en zona de los acuíferos y manantiales que proveen agua potable al Gran Área Metropolitana. También reclama que SETENA le otorgó la viabilidad ambiental a dicho proyecto, denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado", lo que pone en riesgo los mantos acuíferos que alimentan al GAM. Aparte de que donde se encuentra el proyecto hay cajas de captación de agua que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y abastecen los poblados cercanos a Guadalupe.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, ubicado en la Provincia de San José, Cantón Vásquez de Coronado, Distrito Dulce Nombre de Jesús, gestionado por Cía. De Operaciones LAGCOR S.A., con cédula jurídica No. 3-101-711058, actuando como su apoderado especial el señor Fabián Castillo Angulo, cédula de identidad No. 1-1162-0088, tramitó viabilidad ambiental bajo el expediente No. D1-18131-2016-SETENA (informe del secretario general de SETENA y prueba documental aportada).
b. Por Resolución Administrativa No. 262-2017-SETENA de las 7:45 hrs. del 13 de febrero de 2017, y notificada el 20 de febrero del año pasado, el proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales Coronado ” cuenta con Viabilidad Ambiental vigente, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental (informe del secretario general de SETENA y prueba documental aportada).
c. La finca madre de la cual se segregó la propiedad, en la cual hoy día se ejecuta la construcción que ahora se cuestiona, estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual, previo a autorizar la segregación, se aportó el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el cual quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
d. La zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, que no está afectada por la zona de protección del río Virilla, corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), por ser esta la más adyacente o próxima, según la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
e. El 13 de junio de 2017, el Ing. Francisco Pérez Morales, director de Planificación Urbana y Control Constructivo, realizó una inspección en el lugar de las obras y se pudo verificar que en cuatro puntos a lo largo de la estructura que corre paralelo al cauce del río, todos los retiros de dicha estructura al borde alto del cauce, dieron como mínimo los 10 metros, cumpliéndose con el alineamiento emitido por el INVU (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
f. Para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas del MINAE en el oficio No. R-0517-2016- AGUASMINAE. Además, cuenta con el permiso de ubicación dado por el Ministerio de Salud en el oficio No. CS-URS-630-2016 (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
g. El A y A está ejecutando las obras de alcantarillado sanitario en donde existe cobertura suficiente para la propiedad, por cuanto en el momento en que las obras entren en funcionamiento, el proyecto podrá conectarse a éstas (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
h. Mediante resolución No. R-0517-2016-AGUAS-MlNAE del 7 de junio de 2016, la Dirección de Agua del MINAE aprobó el permiso de vertido para una planta de tratamiento, la que, posteriormente, fue aprobada por el Ministerio de Salud (informe del director de Aguas del MINAE y prueba aportada).
i. Debido a que el Proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado" se encuentra en la etapa de construcción, la actividad no está operando, por lo que aún no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento para el desarrollo de ésta (informe de la Ministra de Salud).
j. La esquina sureste de la propiedad cuyo plano catastrado es el No. SJ-1690423-13 y específicamente sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana, lo que significa que operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual (informe de la presidenta ejecutiva del I.C.A.A. y prueba documental aportada).
k. De acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación (informe de la presidenta ejecutiva del I.C.A.A. y prueba documental aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:
"(…)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…)" Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes (…)" De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009).
IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el uso de suelo No. 081-2016, que la Municipalidad de Vásquez de Coronado otorgó a la finca matrícula de folio real No. 655714-000, a fin de construir un depósito de materiales de construcción, sí se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad. Se colige de los autos que si bien al ubicar, en primera instancia, dicha propiedad por medio de sus coordenadas en el Mapa de Zonificación, ésta se localiza en la Zona de Cauces, como lo refiere la amparada. Sin embargo, también es cierto que la verdadera delimitación de la Zona de Cauces queda definida por el alineamiento que realiza el INVU al amparo de la Ley Forestal, o sea, en este caso, un retiro de 10 metros, con lo cual implica que la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013 se afecta parcialmente por dicho retiro, o sea, no está la totalidad del terreno dentro de esa zona de protección o dentro de la verdadera zona de cauces.
Por ello, la zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, que no está afectada por la zona de protección del río Virilla, corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad por ser esta la más adyacente o próxima, de conformidad con la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación. Consideraciones que, según se ha explicado, fueron las que utilizó la Dirección de Planificación Urbana y Rural del ayuntamiento accionado para autorizar la segregación de la finca madre, de la cual proviene el plano catastrado referido, así como para definir la zonificación que establece el Certificado de Uso de Suelo No. 081-2016 de comentario. Documento que sirvió de sustento para que por resolución del 13 de febrero de 2017, SETENA le otorgara viabilidad ambiental al proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental.
Sin que corresponda a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar tales autorizaciones, lo que no significa que sea incuestionable, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración. Ahora, en lo referente a los mantos acuíferos, se tiene que de acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación. Además, la esquina sureste de la propiedad, específicamente, sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), si bien se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, actualmente se encuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana.
Lo anterior significa que operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual. Así entonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente el río citado, o causando algún tipo de daño ambiental con inminente peligro para la población, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Aunado a lo antes expuesto, para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas.
V.Conclusión. De ahí que el presente amparo deba de ser declarado sin lugar, por cuanto no ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 constitucionales.
Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso – administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional. Igualmente lo haré cuando se alegue la contaminación o destrucción de un humedal, dada su protección por la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, “Convención Ramsar”, debido a su importancia para los ecosistemas de agua dulce y la recarga de aguas subterráneas.
VII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*47I6NCREP047W61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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