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Res. 01089-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
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*170102590007CO* Res. Nº 2018001089 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], conocida como [Nombre 002], adulta mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Coronado, contra la Ministra y el Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, la Gerente General y la Directora de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), la Ministra de Salud y la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (ICAA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:06 hrs. del 3 de julio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la ministra y el director de Aguas, ambos del MINAE, el secretario general de SETENA, el alcalde, el presidente del Concejo y el director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, la gerente general y la directora de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambas de SENARA y expresa que la finca matrícula de folio real No. 655714-000, de la Provincia de San José, Plano Catastrado No. SJ-1690413-13, fue inscrita en 2013, ubicado en la Zona Residencial de Baja Densidad. Aduce que el 3 de febrero de 2016, la municipalidad recurrida le otorgó a dicha propiedad el uso de suelo No. 081-2016, a fin de construir un depósito de materiales de construcción. No obstante, apunta que dicha finca, según las coordenadas establecidas por el Plan Regulador, no se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad de San Francisco, sino que, se encuentra en la Zona de Cauce de Dulce Nombre de Jesús, Coronado, ya que, colinda con el Río Virilla y su unión con el Río Durazno. Asimismo, se encuentra en zona de los acuíferos y manantiales que proveen agua potable al Gran Área Metropolitana. Aduce que el propósito de la Zona de Cauce es impedir la explotación de las propiedades, toda vez que, corren peligro de erosión, deposición de material sobre el cauce y contaminación de la cuenca. uso permitido el pastoreo, la silvicultura, la recreación o deportivos, siempre que no implique edificación alguna. Reclama que la Municipalidad de Vázquez de Coronado al otorgar el uso de suelo, erróneamente, en la Zona Residencial de Baja Densidad y no, como corresponde, en la Zona de Cauce, vulneró el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otra parte, explica que SETENA le otorgó la viabilidad ambiental a dicho proyecto, denominado "Ferretería y Deposito de Materiales Coronado", bajo el expediente No. D1-18131-2016, por resolución No. 262-2017, catalogándolo como D1. Sin embargo, reclama que SETENA omitió tener en consideración que el proyecto aprobado pone en riesgo los mantos acuíferos que alimentan al Gran Área Metropolitana. Lo anterior, pese a que, la misma institución, el 20 de enero de 2017, por informe No. DEA-0164-2017-SETENA, indicó que la propiedad estaba ubicada en una zona de alta vulnerabilidad por el riesgo de contaminación. Explica que en los acuíferos que abastecen al Gran Área Metropolitana (Colima Superior, Colima Inferior, La Libertad y Barva), se ha observado impacto de contaminación bacteriológica, industrial e incrementos de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en áreas de recarga. Aduce que en el lugar en donde se encuentra el proyecto, hay cajas de captación de agua, que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y abastecen los poblados cercanos a Guadalupe. En virtud de lo anterior, el 3 de mayo de 2017, interpusieron ante SENARA, una denuncia, en la cual se emitió el Dictamen General No. SENARA-DIGH-UI-INF-0139-2017, que recomendó lo siguiente: "(…) El Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ACCVCSINAC, en función de un estudio de pendientes, debe definir la zona de protección del río Virilla. Una vez definida, en conjunto con el INVU se debe realizar su respectivo alineamiento de campo. Se recomienda obedecer los lineamientos propuestos en el Reglamento del Plan Regulador del Cantón de Vázquez de Coronado de 1998, donde se determinan las restricciones de uso y los usos permitidos para la Zona de Cauces (…)". Manifiesta que, carecen de certeza que el proyecto industrial, con tanques sépticos o plantas de tratamiento de aguas residuales, no contamine del Río Virilla, ya que, nace en el cantón de Coronado y su cauce pertenece al acuífero Colima Inferior. Aduce que, a fin de cumplir con el principio precautorio y tutelar el manto acuífero señalado, debe dictarse una medida cautelar. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:50 hrs. del 13 de julio de 2017, la recurrente indica que en la resolución de las 9:09 hrs. del 6 de julio de 2017 no se le dio traslado a tres recurridos en el recurso de amparo que presentó. Dice que éstos son el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillado. Solicita se les dé parte de este recurso, como se pidió en el escrito inicial del amparo, máxime que hay una captación de agua potable perteneciente a AyA en el lugar de los hechos.
3.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario general de SETENA (escrito presentado a las 13:17 hrs. del 13 de julio de 2017), que el proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, ubicado en la Provincia de San José, Cantón Vásquez de Coronado, Distrito Dulce Nombre de Jesús, gestionado por Cía. De Operaciones LAGCOR S.A., con cédula jurídica No. 3-101-711058, actuando como su apoderado especial el señor Fabián Castillo Angulo, cédula de identidad No. 1-1162-0088, tramitó viabilidad ambiental bajo el expediente No. D1-18131-2016-SETENA. Dice que por Resolución Administrativa No. 262-2017-SETENA de las 7:45 hrs. del 13 de febrero de 2017, y debidamente notificada el 20 de febrero del año pasado, el proyecto Ferretería y Depósito de Materiales Coronado cuenta con Viabilidad Ambiental vigente, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Señala que el 3 de mayo de 2017, se notificó a SETENA sobre una queja y denuncia presentada por los señores Gerardo Phillips Chanto, en calidad de apoderado especial de Depósito Irazú de Coronado S.A. y Gustavo Gerardo Cordero Jiménez, contra la Municipalidad de Vázquez de Coronado, relativa al manejo que le ha dado ese ayuntamiento al Plan Regulador para el otorgamiento del uso de suelo No. 081-2016, dado según plano catastrado No. SJ-1690423-13. Acota que mediante Informe Técnico No. ASA-1096-2017-SETENA del 10 de julio de 2017, emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, se procedió a dar respuesta a la denuncia referida y bajo los siguientes términos: “…TERCERO : Que, en cuanto al tema de las aguas subterráneas, esta Secretaria en la etapa de evaluación ambiental del proyecto consideró solicitar los correspondientes estudios de geología básica, hidrogeología ambiental y condición de amenazas y riesgos naturales; verificando a su vez, que los resultados de dichos estudios establecieron que las aguas subterráneas que se ubican en la zona no se encuentran en riesgo de contaminación. CUARTO: Que, en cuanto al tema medular de la denuncia, relacionado con el certificado de uso del suelo, queda claro que esta Secretaría en la etapa de evaluación ambiental del proyecto verificó que el mismo es conforme al uso solicitado. QUINTO: También queda claro que el certificado de uso del suelo está en función de los requerimientos que establece el plan regulador, y que el manejo de los criterios para la aprobación de dicho certificado está fuera de los alcances de esta Secretaría, puesto que es un tema de competencia directa de la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Lo anterior está en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos No. 8220, en la cual se estable que la Administración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u órganos. SEXTO: Con relación a los retiros, se aclara que la Autoridad Competente para determinar la violación de las zonas de protección del río es el SINAC”. Manifiesta que no consta dentro del expediente No. D1-18131-2016-SETENA denuncia alguna por parte de la señora [Nombre 001], recurrente en este proceso. Sobre el caso concreto, manifiesta que con base en todo lo anterior expuesto y dado que la resolución No. ASA-1096-2017-SETENA emite el criterio técnico necesario para brindar el informe solicitado a SETENA por parte de esta Sala, procede a recalcar los puntos indicados por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA y que son aplicables a este caso en concreto. Expresa que la Viabilidad Ambiental que otorga SETENA se realiza tomando en consideración los estudios de geología básica, hidrogeología ambiental y condición de amenazas y riesgos naturales que fueron solicitados por SETENA y aportados por el desarrollador del proyecto, según el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, que establece que los estudios técnicos deberán ser realizados por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por esa Secretaria, de conformidad con las guías elaboradas para la evaluación ambiental; por consiguiente, se debe apuntar que, verificando el tema de riesgo de contaminación, siendo los resultados de dichos estudios que las aguas subterráneas que se ubican en la zona no se encuentran en riesgo de contaminación. Sostiene que la Viabilidad Ambiental que otorgó SETENA se basa en el uso de suelo que emite el ayuntamiento respectivo, en este caso, la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Menciona que esa Secretaria, en la etapa de evaluación ambiental del proyecto, verificó que el certificado de uso de suelo es conforme al uso solicitado para el proyecto. Recalca que el certificado de uso del suelo está en función de los requerimientos que establece el plan regulador, y que el manejo de los criterios para la aprobación de dicho certificado está fuera de los alcances de esa Secretaria, puesto que es un tema de competencia directa de la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Agrega que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, No. 8220, SETENA no tiene competencia para cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por la Municipalidad en cuestión. Asevera que la competencia para brindar o no permisos de construcción o certificaciones de uso de suelo, como se indicó en el párrafo anterior, es meramente municipal. Aduce que, en este caso, la Municipalidad de Vázquez de Coronado deberá pronunciarse al respecto, según los hechos que la recurrente expone ante la Sala Constitucional, por ser tema de competencia de dicho ente. Informa que en lo que compete a SETENA al respecto, para el otorgamiento de la licencia de viabilidad ambiental se analiza y solicita al desarrollador de un proyecto u obra que presente el uso de suelo vigente de la zona en la que va a establecerse, según lo regulado en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE), para saber si el uso indicado es conforme al ordenamiento territorial, y si lo demuestra como tal, de lo contrario, no es de recibo refutar tal documento oficial por parte de esa Secretaria. Manifiesta que es la Municipalidad de Vázquez de Coronado, como institución o gobierno local de la zona, quien tiene competencia en cuanto al Uso de Suelo, puesto que, es este ente autónomo el competente para establecer la zonificación que corresponde a los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción, a través de la debida aplicación del Plan Regulador que rige dicho cantón y conforme al mandato constitucional. Indica que su aporte en el estudio de impacto ambiental es un requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de viabilidad ambiental, como se ha reiterado en el presente informe, ya que, con ello, se demostró ante esa Secretaria que el Uso de Suelo era conforme a la actividad, obra o proyecto y consta en el expediente administrativo No. D1-18131-2016-SETENA, para que sea sometido a evaluación. Refiere como ejemplo, que en la resolución No. 1595-2016 de las 13:45 hrs. del 29 de agosto de 2016 de la Comisión Plenaria de esa Secretaria, se estableció: "…la certificación de Uso de Suelo, es un acto jerárquico concreto por medio del cual la administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación implantada en el territorio, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Dicha competencia le corresponde a las Municipalidades, siendo una potestad de ley, relacionada con la materia de control urbano, según lo ha indicado la Sala Constitucional al afirmar que es una potestad constitucional del artículo 169 constitucional que incluye la regulación urbana, ver Voto No. 4336-1999 del 04 de junio de 1999. En el mismo sentido ver los criterios de la Procuraduría General de la República Nos. C-327-2001 del 28 de noviembre del 2001, y C-093-2004 del 19 de marzo del 2004, y la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera No. 733-2014, indicando que el mismo no constituye un derecho subjetivo. Por lo anterior el uso del suelo tiene carácter de requisito para la obtención de actos posteriores constitutivos de derechos plenos...". Menciona que el permiso de construcción municipal nunca constituye un requisito para otorgar la Viabilidad Ambiental del proyecto, sino, que, por lo contrario, se requiere de la Viabilidad Ambiental como requisito técnico-legal previo para la autorización de las obras o actividades conformes con el uso de suelo emitido por la Municipalidad. Considera que lo que se requiere dentro de los requisitos formales para la evaluación ambiental es solo los certificados de Uso de Suelo. Además, aclara que, en cuanto a temas constructivos, como son los permisos de construcción municipales, así como la autorización de planos y de lineamientos constructivos de actividad, obra o proyecto, esa Secretaría no es la entidad competente, puesto que no es un tema de compromisos ambientales el cumplir previamente con dichos trámites. Dice que según las competencias a las cuales se circunscribe ese órgano colegiado, corresponde a la evaluación ambiental de las actividades, obras o proyectos, regulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. sobre asuntos de resorte municipal, tales como el ordenamiento territorial, Uso del Suelo o Permisos de Construcción, siendo que, para todos los efectos legales, en cuanto a los requerimientos de esa Secretaría, los mismos fueron emitidos en su oportunidad y están vigentes, por consiguiente constan en el indicado sobre el tema por la Procuraduría General de la República en el dictamen No. C-327-2001 del 28 de noviembre de 2001. Manifiesta que sobre este punto está claro que el tema de permisos municipales no corresponde su conocimiento a esa representación estatal, por lo que solicita a la Sala Constitucional no tomar en consideración los temas que no son competencia de esa Secretaria al dictar la sentencia constitucional y ordenar lo pertinente a las instituciones del Estado que son parte en el presente expediente judicial. Agrega que en cuanto a la violación de las zonas de protección del río, la protección de los acuíferos y manantiales, la autoridad competente para resolver es el SINAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal, en conjunto con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad. Considera que el SINAC debe ser integrado como parte al presente proceso judicial con el fin de que rindan criterio dentro del ámbito de sus competencias en el tema de zonas de protección del Río Dulce de Jesús que colinda con el Río Virilla y su unión con el Rio Durazno, para la conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, que son competencia del Sistema. En cuanto a la Dirección de Aguas del MINAE, afirma que su competencia corresponde a lo regulado en el artículo 177 y siguientes de la Ley de Aguas, No. 276, por consiguiente, siendo que la recurrente alega contaminación de las aguas, que es uno de los problemas de mayor incidencia negativa en el entorno ambiental, resulta prioritario adoptar medidas de control para el vertido de agentes contaminantes en manantiales, zonas de recarga, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas, embalses naturales o artificiales, estuarios, manglares, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas y, en general, en las aguas nacionales, competencia de las instituciones del MINAE, entre ellas, la Dirección de Aguas. Señala que se deja constancia que la contaminación de los cuerpos de agua favorece la proliferación de enfermedades de transmisión hídrica, reduce el número de fuentes disponibles, eleva los costos para el abastecimiento de agua para consumo humano, y pone en peligro de extinción a muchas especies de flora y fauna, por consiguiente, es importante que el Ministerio de Salud tome las acciones correspondientes en determinar la existencia de contracción por medio de pruebas técnicas, en una inspección conjunta para verificar lo apuntado por la recurrente en vía judicial, siendo un derecho constitucional el derecho agua, y que para una mejor calidad de vida de las futuras generaciones se debe proteger las aguas nacionales y reducir los altos índices de contaminación. Además, el artículo 292 de la Ley General de Salud de 1973, No. 5395, prohíbe la descarga de las aguas negras, aguas servidas y residuos industriales al alcantarillado pluvial. Indica que, por lo anterior, se debe tomar en consideración que el Decreto Ejecutivo No. 26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, que fue revisado por un comité técnico compuesto por representantes del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Colegio Federado de ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el Colegio de Químicos de Costa Rica, el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, la Asociación Costarricense de Recursos Hídricos y Saneamiento Ambiental, la Unión Costarricense de Cámara y Asociaciones de la Empresa Privada, la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, el Consejo Nacional de Rectores, el Colegio de Microbiólogos y la Representación de la Organización Panamericana de la Salud en Costa Rica, el cual se encuentra vigente y de acatamiento obligatorio, obliga al Dirección de Aguas del MINAE, generar un registro de datos referentes a la calidad de las aguas residuales vertidas por lo entes generadores, tanto al cuerpo receptor como al alcantarillado sanitario, que permitió la revisión y modificación de los límites máximos permisibles acordes con la realidad nacional. Señala que, así mismo, permitió ampliar la exoneración de los entes generadores que vierten al alcantarillado sanitario a otras categorías del código CIIU, distintas de las viviendas. al Ministerio de Salud y a la Dirección de Aguas del MINAE, éste último con la competencia de la aplicación del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, el cual fue sometido a un proceso de consulta pública, de modo que todos los sectores involucrados en la gestión de las aguas residuales pudieran someter sus observaciones a consideración del Comité Técnico antes indicado. Solicita declarar sin lugar el recurso en contra de la SETENA, en razón de atender, en tiempo, las denuncias interpuestas en el expediente administrativo No. D1-18131-2016-SETENA y por no ser de su competencia el pronunciarse en los temas ya señalados en el presente informe por ser competencia municipal, del Ministerio de Salud y de la Dirección de Aguas, en coordinación con el SINAC, ambas instituciones del MINAE. Pide integrar en el presente proceso judicial a dichas instituciones.
4.- Informan bajo juramento Rolando Méndez Soto, Bolívar Vargas Vindas y Francisco Pérez Morales, respectivamente en su condición de alcalde, de presidente del Concejo y de director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado (escrito presentado a las 9:06 hrs. del 18 de julio de 2017), que, efectivamente, el 30 de setiembre de 2013, la entonces encargada del Departamento de Catastro otorgó el visado para poder segregar el plano catastrado No. SJ-10690423-2013, el cual cuenta con un área de 8036 m2, siendo éste producto de una segregación realizada a una finca madre original, la cual está representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997. Expresan que para que se autorizara la segregación de dicha propiedad, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Plan Regulador vigente, así como con lo establecido en el Dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007 de la Procuraduría General de la República, el cual vino a resolver la problemática que la Zona de Cauces siempre había generado al momento de su aplicación, por lo que la aplicación particular nace de la aplicación vinculante del precitado dictamen del órgano asesor. Acotan que el tema de la Zona de Cauces y su aplicación en el Mapa de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, es una situación que no es nueva, ya que su discusión data desde el año 2001. Mencionan que la problemática básica que contiene esta zona radica en que existen propiedades que gráficamente se ubican en el mapa de zonificación en la denominada "Zona de Cauces" (precisamente como la que anota la recurrente), pero en donde no todo el territorio está siendo afectado por la zona de protección de ríos o quebradas, según los alineamientos que al I.N.V.U. le corresponde emitir. la porción territorial del retiro (de la quebrada o el río), quedan manteniendo área aprovechable de terreno, la cual puede ser destinada para algún uso (segregarlo o construir en él), pero, sin embargo, se debe puntualizar, que antes del año 2006, no se tenía plena claridad sobre que parámetros urbanísticos y constructivos se le estarían aplicando a los terrenos que presentaban esa particularidad. Indican que la discusión sobre este tema fue tan amplia que, incluso, llegó hasta el pleno del Concejo, órgano colegiado que mediante el acuerdo municipal No. 2006-196-09 de la Sesión Ordinaria No. 196 del 23 de enero de 2006, solicitó a la Procuraduría General de la República un criterio respecto a la situación con las propiedades que se ubicaban en la Zona de Cauces. Consulta que consta en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007. Dicen que, en ese momento, el Concejo consultó a la Procuraduría lo siguiente: "...Concretamente el objeto de la consulta es determinar cuál es la "zonificación que se debe aplicar a los terrenos que se encuentran afectos a la zona de cauces que acorde con el mapa se extienden más allá de la zona de protección de los 20 (veinte) metros y 50 (metros) metros respectivamente”. Expresan que en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007, la Procuraduría General de la República hizo todo un análisis detallado de la situación y determinó la importancia que tienen para la resolución de estos casos los alineamientos del INVU, incluso estando éstos por encima del Mapa de Zonificación. Destacan, de forma textual, lo que expresó, en su momento, el ente asesor: "Por tal razón, es que el reglamento dispone que el límite de la zona de cauces lo determina el alineamiento que haga la institución legalmente competente - en este caso el INVU a través de la dirección de urbanismo (2) – a partir de la ribera de los ríos y quebradas que componen dicha franja. Consecuentemente será dicha delimitación la que permita establecer si un lote se localiza dentro o fuera de la ZC. Determinación que debe nacerse caso por caso, en vista de que la línea de extensión de dicha zona varía según la topografía que presente el terreno en cuestión..." (El subrayado y la negrita no forman parte del texto original.) “ …Por ello la duda en relación con los terrenos que el mapa incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extiende más allá del área que contempla el reglamento municipal, se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15 idid…”. (El subrayado y la negrita no forman parte del texto original.) Manifiestan que, incluso, en ese dictamen la Procuraduría resuelve como se deberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el alineamiento del INVU, ya que, de forma textual, indicó: "... Así las cosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante de la finca (4) - siempre que esta cumpla con los requisitos urbanísticos y de edificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso adyacente que corresponda según su ubicación (5)”. (EI subrayado y la negrita no forman parte del texto original.) Alegan que la amparante olvida mencionar que, según las pautas de aplicación particular para este tipo de casos, conforme lo estableció el dictamen No. C-378-2007 de la Procuraduría General de la República, el terreno en cuestión aplica su entendimiento en tales condiciones. Acotan que, así las cosas y para el caso que nos ocupa, la finca madre (de la cual se segregó la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-13), estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual, previo a autorizar la segregación, se aportó a la Dirección de Planificación Urbana y Control Constructivo el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, lo que quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla. Indican que este alineamiento hacía que la finca madre se dividiera en dos porciones aún aprovechables del territorio, una de ellas (ubicada al lado abajo del río Virilla con un área aproximadamente de 17.200 m2) se localizaba directamente en el Mapa de Zonificación sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, por lo que a la misma no había que hacerle ningún tipo de mayor análisis. Indican que el otro sector de la finca (ubicada al lado arriba del río Virilla con un área aproximadamente de 12.131.17 m2) también adoptaba las características de la Zona Residencial de Baja Densidad, esto por cuanto al aplicar lo dispuesto por la Procuraduría General de la República, ésta correspondía a la zona adyacente más próxima. Además, se debe recordar que también adopta esta zonificación al amparo de Io dispuesto en el artículo 5.1 del Reglamento de Zonificación, esto por cuanto la mayoría del área de la finca se localiza también en la Zona Residencial de Baja Densidad. Expresan que es importante indicar que el artículo 5.2 del Plan Regulador establece: "5.2. Ajuste de Límites por Zonas . Si un lote o finca se encuentra en dos o más zonas, para efectos de aplicación de requisitos, pertenecerá a aquella donde se encuentre su mayor proporción territorial hasta una distancia de 100 mt de dicho límite de zona." Refieren que adjuntan un gráfico de ubicación con relación al Mapa de Zonificación. Dicen que, por todas las justificaciones que se han realizado en los anteriores hechos, se tiene plenamente por demostrado, que la finca a la cual se refiere el presente recurso, se localiza en la Zona Residencial de Baja Densidad, artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Plan Regulador vigente, así como con lo establecido en el Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007. Reiteran que, hecha la aclaración respecto a la situación presentada por la mencionada "Zona de Cauces", así como la aplicación para el caso particular, donde según el Plan Regulador y la aplicación del presente de la Procuraduría, para ese ayuntamiento vinculante, dicha finca se ubica en Zona Residencial de Baja Densidad. De nuevo manifiestan que si bien existen propiedades que gráficamente se ubican en el mapa de zonificación en la denominada Zona de Cauces, pero en donde no todo el territorio está siendo afectado por la zona de protección de ríos o quebradas, según los alineamientos que al INVU le corresponde emitir, esto implica, que esos terrenos una vez que se les excluye la porción territorial del retiro (de la quebrada o el río) quedan manteniendo área aprovechable de terreno, la cual puede ser destinada para algún uso (segregarlo o construir en él). Aclaran inclusive que, antes del año 2006 no se tenía plena claridad sobre que parámetros urbanísticos y constructivos se le estarían aplicando a los terrenos que presentaban esa particularidad por encontrarse en dicha zona; y por lo tanto, la discusión sobre este tema fue tan amplia que incluso llegó hasta el pleno del Concejo, órgano colegiado que mediante el acuerdo municipal No. 2006-196-09 de la Sesión Ordinaria No. 196 del 23 de enero de 2006, se solicitó a la Procuraduría General de la República un criterio respecto a la situación con las propiedades que se ubican en la Zona de Cauces, consulta que consta en el dictamen No. C-378-2007, del 26 de octubre de 2007. Indican que, como ya anotaron, en dicho dictamen, la Procuraduría hace todo un análisis detallado de la situación y determina la importancia que tienen para la resolución de estos casos los alineamientos del INVU, incluso estando estos por encima del Mapa de Zonificación. Manifiestan que al respecto es importante destacar, de forma textual, lo que expresó, en su momento, el ente asesor: "Por tal razón, es que el reglamento dispone que el límite de la zona de cauces lo determina el alineamiento que haga la institución legalmente competente - en este caso el INVU a través de la dirección de urbanismo - a partir de la ribera de los ríos y quebradas que componen dicha franja. Consecuentemente, será dicha delimitación la que permita establecer si un lote se localiza dentro o fuera de la ZC. Determinación que debe hacerse caso por caso, en vista de que la línea de extensión de dicha zona, varía según la topografía que presente el terreno en cuestión…" "... Por ello, la duda en relación con los terrenos que el mapa incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extiende más allá del área contempla el reglamento municipal se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevale el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15…". Incluso, en ese dictamen la Procuraduría resuelve como se deberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el alineamiento del INVU, ya que, de forma textual, indicó: "...Así las cosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante de la finca siempre que ésta cumpla con los requisitos urbanísticos y de edificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso adyacente que corresponda según su aplicación”. Refieren que para el caso que nos ocupa, la finca madre de la cual se segregó la propiedad, en la cual hoy día se ejecuta la construcción que ahora los señores Gerardo Phillips y Gustavo Cordero cuestionan, estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual previo a autorizar la segregación se aportó a esa Dirección el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el cual quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla. Dicen que, por todas las anteriores justificaciones, se tiene plenamente por demostrado, que la finca en la cual se construyen las obras que ahora los denunciantes cuestionan, se localiza en la Zona Residencial de baja Densidad, artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, por lo tanto, los visados municipales para efectos de segregación se otorgaron de conformidad con Io establecido en el ordenamiento jurídico. Expresan que no es cierto lo que alega la recurrente en cuanto a que a lo interno de la finca existen cajas de captación de agua potable que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esto por cuanto, en el documento No. UEN-OSGAM-2017-00039 del 13 de febrero de 2017, el Sr. Isidro Blanco del Departamento UEN Optimización de Sistemas GAM de dicho Instituto, en nota remitida al Sr Hans Yemkelewitz y que hace referencia al plano catastrado No. SJ-1690423-2013, indica con claridad que ese terreno no es atravesado por tuberías del A y A. Indica que la propiedad colinda al costado sur con el rio Virilla y dentro del expediente del permiso de construcción No. 17-028, consta el alineamiento otorgado por parte del INVU, según las zonas de protección que dispone el artículo 33 de la Ley Forestal y dicho alineamiento se estableció en 10 metros a partir del cauce del río. Acotan que en una inspección al lugar de las obras que realizó el Ing. Francisco Pérez Morales, director de Planificación Urbana y Control Constructivo el 13 de junio de 2017, se pudo verificar que en cuatro puntos a lo largo de la estructura que corre paralelo al cauce del rio, todos los retiros de dicha estructura al borde alto del cauce, dieron como mínimo los 10 metros, cumpliéndose con el alineamiento emitido por el INVU. Se adjunta una copia de dicho alineamiento y del oficio No. GP-230-0244-2017 en donde se dejó constancia de la visita. Informan que para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas del MINAE en el oficio No. R-0517-2016- AGUASMINAE. Además, cuenta con el permiso de ubicación dado por el Ministerio de Salud en el oficio No. CS-URS-630-2016. También, en este momento, el A y A ejecuta las obras de alcantarillado sanitario en donde existe cobertura suficiente para esta propiedad, por cuanto en el momento en que dichas obras entren en funcionamiento, éste proyecto podrá conectarse a las mismas. Afirman que, tal y como se ha demostrado, el proyecto cuenta con un sistema de tratamiento de efluentes para las aguas negras y residuales, con lo cual se cumple con lo dispuesto en la Matriz de Vulnerabilidad de la SENARA, la cual indica que para la Zona de Alta Vulnerabilidad se permiten actividades comerciales sujeto al tratamiento de efluentes, y en este caso las obras tienen dentro de su diseño una planta de tratamiento, y además, se cuenta con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, tal y como la recurrente lo afirma en su escrito. Argumentan que, así las cosas, lo que procede es que este recurso sea desestimado, por cuanto, en ningún momento, esa Municipalidad ha hecho acciones para vulnerar el derecho de la recurrente a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según lo estipulado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es más, nótese que en el recurso presentado no se realiza una justificación y claridad expositiva, suficientes para siquiera llegar a considerar eventuales violaciones a derechos fundamentales de la recurrente; sea, que ni siquiera se encuentra dentro de su material probatorio elementos mínimos que puedan hacer considerar que se presenta algún tipo de lesión al ambiente dentro de ese cantón. Dicen que esa corporación municipal no solamente ha protegido el ambiente mediante el respeto estricto del Plan Regulador, sino que ha sido obediente a los criterios o autorizaciones de los otros órganos públicos en su ámbito de competencias. Solicitan declarar sin lugar, en cuanto a su representada, el presente recurso y se les exonere del pago de las costas del proceso.
5.- Informa bajo juramento Irene Cañas Díaz, en su condición de ministra a.i. de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 15:52 hrs. del 18 de julio de 2017), que, previa solicitud, mediante oficio No. SG-AJ-599-Setena-2017 de fecha 12 de julio de 2017, la SETENA informó que en lo que respecta a la Viabilidad Ambiental que se tramitó en el expediente administrativo No. D1-1813l-2016-SETENA, dentro de los criterios en consideración para ese trámite, se basó en el uso de suelo que emitió el ayuntamiento respectivo, en este caso, la Municipalidad de Vázquez de Coronado. certificado de uso de suelo es conforme al uso solicitado para éste. Recalca que el certificado de uso del suelo está en función de los requerimientos que establece el plan regulador, y que el manejo de los criterios para la aprobación de dicho certificado está fuera de los alcances de esa Secretaría, siendo esto materia de competencia estrictamente municipal. Solicita declarar sin lugar el recurso en lo que corresponde a ese Ministerio.
6.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de Aguas del MINAE (escrito presentado a las 9:07 hrs. del 27 de julio de 2017), que, en este caso, la Dirección de Agua, únicamente ha intervenido para la aprobación de los permisos de vertido para una planta de tratamiento, la que posteriormente fue aprobada por el Ministerio de Salud. Indica que el permiso de vertido se otorgó mediante resolución No. R-0517-2016-AGUAS-MlNAE del 7 de junio de 2016, según consta en la documentación aportada como prueba por la Municipalidad recurrida. Explica que ese permiso se otorga para evitar que las aguas residuales que se generan con cualquier actividad humana, sean vertidas en forma directa y sin tratamiento en los cauces de dominio público. Manifiesta que si bien es una actividad que inicia una vez que está operando la actividad, requiere de una autorización ex ante, pues así lo indica la norma. Acota que cuando entre en funcionamiento, deberá de presentar a la Dirección de Agua, una vez al año, el análisis químicos bacteriológicos que permitan determinar si el agua vertida cumple con los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos que se encuentran señalados en la norma. Menciona que esa regulación esta prevista en el Reglamento de Vertidos, Decreto Ejecutivo No. 33601-S-MINAE. Dice que el sitio de ubicación de la planta de tratamiento está debidamente autorizada por el Ministerio de Salud, según oficio No. CS-URS-630-2016, aportado por la Municipalidad recurrida. Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desdice lo manifestado por la recurrente sobre las "cajas de captación de agua", pues indican en el oficio No. UEN-OS-GAM-2017-00039 del 13 de febrero de 2017, aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado, que el terreno en cuestión no está atravesado por tuberías del AyA. Tampoco son señaladas estas cajas de captación de agua, en el informe de inspección al sitio, que realizó la misma entidad municipalidad, según consta en el oficio No. GP-230-0244-2017, aportado como prueba por el citado ayuntamiento. En cuanto a lo señalado por SENARA en el oficio No. DIGH-UI-0179-2017 del 27 de junio de 2017, acota, tal y como lo indica la Ing. Andrea Barrantes, funcionaria de esa Dirección, en su oficio No. DAUHTPCOSJ-21156-2017 del 26 de julio de 2017, el informe se limita a señalar normas que regulan las competencias del SENARA, así como las normas que regulan las áreas de protección, tanto de la Ley Forestal, como de la Ley de Aguas y transcribir lo indicado en el Plan Regulador del Cantón de Vásquez de Coronado, sin embargo, no constituye un dictamen, pues no ofrece mayores elementos científicos que hagan prever que el proyecto en sí podría producir contaminación ambiental al acuífero o al propio río. Manifiesta la Ing. Barrantes que conforme lo analizado por SETENA, "verificando el tema de riesgo de contaminación, siendo los resultados de dichos estudios que las aguas subterráneas que se ubican en la zona no se encuentran en riesgo de contaminación”. En cuanto al señalamiento de las obligaciones del SINAC, según manifestaciones de los representantes de la Municipalidad recurrida, acota que la construcción en el sitio está guardando los lineamientos dados por el lNVU y distancias que indica la norma, específicamente el artículo 33 de la Ley Forestal, lo anterior conforme el oficio No. GP230-0244-2017 aportado por la Municipalidad recurrida. Alega que debe tenerse claro que los permisos de construcción, así como el respeto del Plan Regulador, es competencia de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Por último, dice que es importante señalar, que la recurrente no presentó ningún requerimiento ni denuncia ante la Dirección de Agua. Solicita declarar sin lugar el recurso, pues el proyecto está respetando lineamientos, áreas de protección referente al río Virilla, y el suponer que la actividad podría contaminar, constituye una conjetura que la recurrente no ha probado dentro del expediente.
7.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerente general de SENARA (escrito presentado a las 10:32 hrs. del 27 de julio de 2017), que de acuerdo al oficio No. SENARA-DIGH-UI-INF-0139-17 del 3 de mayo de 2017, los señores Gerardo Phillips Chanto, apoderado especial del Depósito lrazú de Coronado Sociedad Anónima, y Gustavo Gerardo Cordero Jiménez, vecino de Dulce Nombre de Coronado, interpusieron en SENARA una denuncia en la cual solicitaron anular los permisos concedidos por la Municipalidad de Vázquez de Coronado para la construcción de una ferretería y depósito de materiales en la "Zona de Cauce" de Dulce Nombre de Jesús, por tratarse de una zona donde el Plan Regulador del cantón establece que no se debe hacer ningún tipo de construcción o edificación alguna. Indica que el 13 de junio de 2017 la Unidad de Investigación del SENARA realizó la visita de campo, en compañía de la Sra. Silvia Valdivia, para verificar la ubicación del sitio de la denuncia. Acota que de parte de SENARA participaron las funcionarias Magdalena Monge Cordero y Katherine Briones, ambas de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica. Manifiesta que se comprobó que el proyecto "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado" se ubica en las coordenadas 535 682 E / 218 291 N, proyección Lambert Norte, en la margen derecha del río Virilla, en San Isidro, distrito Dulce Nombre de Jesús, cantón Vázquez de Coronado, provincia San José. Expresa que, como consecuencia de lo anterior, el SENARA emitió un criterio técnico con fecha 27 de junio de 2017, mediante oficio No. SENARA-DIGH-UHNF-0139-2017, "DICTAMEN GENERAL, RESPUESTA A DENUNCIA PLANTEADA POR LOS SEÑORES GERARDO PHILLIPS CHANTO Y GUSTAVO GERARDO CORDERO JIMÉNEZ, QUEJA Y DENUNCIA SOBRE EL MANEJO 0UE HA TENIDO LA MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO AL PLAN REGULADOR." donde se establece lo siguiente: 1) Se comprueba en campo que en las coordenadas 535 682 E / 218 291 N se localiza el proyecto "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado". 2) El Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ACCVC-SINAC, en función de un estudio de pendientes, debe definir la zona de protección del río Virilla. Una vez definida, en conjunto con el INVU se debe realizar su respectivo alineamiento de campo. 3) Se recomienda obedecer los lineamientos propuestos en el Reglamento del Plan Regulador del cantón de Vázquez de Coronado de 1998, donde se determinan las restricciones de uso y los usos permitidos para la Zona de Cauces. Acota que de acuerdo al oficio No. SENARA-DIGH-UI-0179-2017, de fecha 27 de junio de 2017, se comunicó ese Dictamen a la Sra. Silvia Valdivia y a los señores Gerardo Phillips y Gustavo Cordero. Solicita declarar sin lugar el recurso en cuanto al SENARA.
8.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de directora a.i. de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA (escrito presentado a las 10:32 hrs. del 27 de julio de 2017), reiterando lo indicado por su persona como gerente general de SENARA. Solicita declarar sin lugar el recurso respecto a su representada.
9.- Mediante resolución de las 14:37 hrs. del 31 de julio de 2017, se amplió el recurso contra el ministro de Salud, la presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (ICAA) y al director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
10.- Informa bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de presidenta ejecutiva del I.N.V.U. (escrito presentado a las 15:22 hrs. del 8 de agosto de 2017), que mediante Dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República, No. 249 del 15 de junio de 2006, se le comunicó al presidente ejecutivo del I.N.V.U. de aquel entonces, lo siguiente: "En el dictamen C-312-2005 este órgano consultivo reiteró lo dicho en los dictámenes C 327-2001 del 28 de noviembre de 2001 y C-113-2005 del 18 de marzo del 2005 en el sentido de que "...la competencia para otorgar los certificados de uso del suelo que señala el artículo 28 de la ley de planificación urbana, corresponde a las municipalidades." Dice que en el caso de Vázquez de Coronado, que posee plan regulador vigente, el uso del suelo otorgado por la municipalidad debe ajustarse a lo dispuesto en éste y la normativa correlacionada vigente en materia de zonificación y planificación urbana y la Ley Orgánica del Ambiente. Manifiesta que erróneamente, la Municipalidad de Coronado ubica en el certificado de uso del suelo No. 0081-2016 al terreno que muestra el plano catastrado No. SJ-1690413-13 dentro de la Zona Residencial de Baja Densidad y define el uso comercial como conforme, sin embargo, atendiendo la consulta efectuada por el Sr. Gerardo Phillips Chanto al Departamento de Urbanismo del I.N.V.U., se emitió el oficio No. DU-UCTOT-057-2017 del 6 de junio de 2017, donde se determina que el predio mencionado se ubica dentro de la Zona de Cauces (ZC), según plan regulador vigente, siendo esta referencia orientadora porque lo aplicable corresponde al alineamiento de 10 metros, según artículo 33 de la Ley Forestal, No. 7575, ver informe-005-2017. Refiere que el inmueble se localiza a escasos 400 metros al norte de la iglesia y parque central de Coronado, en plena área de crecimiento urbano que lo cataloga como apta para desarrollarse adecuadamente con el resto del entorno urbano existente. Agrega que la Procuraduría General de la República, mediante Dictamen No. 378 del 26 de octubre de 2007, estipuló textualmente: "Por ello, la duda en relación con los terrenos que el mapa (mapa zonificación) incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extienden más allá del área que contempla el reglamento municipal, se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15 ibid (del plan regulador)". posee la variable ambiental incluida en su propuesta, razón, por la cual, el municipio está en proceso de su actualización para integrar tan valioso insumo ambiental. Indica que, por tal motivo, la SETENA aplica el formulario D1 para proyectos puntuales, estudio que avaló el uso comercial bajo el expediente No. D1-18131-2016 y Resolución No. 262-2017. Dice que las áreas de recarga acuífera del cantón de Vásquez de Coronado no se ubican dentro de las zonas de crecimiento urbano o centro de la ciudad, porque se mantiene el límite perimetral de contención al desarrollo urbano del Plan GAM-82, Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, más allá del cual se establece una Zona de Protección Especial, en el cual se restringen los proyectos de impacto ambiental. Por todo lo anterior, solicita desestimar en todo el presente recurso por no contrariar asuntos de la Constitución Política y en lo que es legal y normativo, que es el resorte del presente asunto, las actuaciones de su representado están ajustadas a derecho, porque la actuación del I.N.V.U. se fundamentó conforme a la normativa pertinente aplicable al caso, según lo dispone la Ley de Planificación Urbana, artículo 7, inciso 3), asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina. Indica que así como responderles a los señores Gerardo Phillips y Gustavo Cordero la consulta planteada en sus oficinas, mediante nota recibida en Ventanilla Única el 2 de mayo del año en curso. Además, tanto la Sala Constitucional, como la Procuraduría General de la República, han reiterado, en múltiples oportunidades, que la competencia para otorgar los certificados de usos del suelo que señala el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, les corresponde a las municipalidades, aún en aquellos cantones en los que no se haya dictado un plan regulador, que no es el caso.
11.- Informa bajo juramento Mario Coto Hidalgo, en su condición de director ejecutivo del SINAC (escritos presentados a las 15:23 hrs. del 8 de agosto de 2017 y a las 9:05 hrs. del 9 de agosto de 2017), que, según es posible apreciar en el traslado del recurso, la ampliación hacia su representada como sujeto pasivo está justificado en la información dada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en el documento No. SENARA-DIGH-UI-INF-139-2017, al indicar lo siguiente: "EI Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ACCVCSINAC, en función de un estudio de pendientes, debe definir la zona de protección del río Virilla. Una vez definida, en conjunto con el INVU se debe realizar su respectivo alineamiento de campo". Expresa que si bien es respetable la posición externada por SENARA, es importante recalcar que tal afirmación no se ajusta a las competencias del SINAC, establecidas en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, toda vez que sobre sus competencias en materia de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, subyace el numeral 34 de la Ley Forestal que dispone una competencia exclusiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo la determinación de los alineamientos del área de protección de los cuerpos de agua definidos en el artículo 33 de la Ley Forestal. Indica que, en tal sentido, existen dos directrices institucionales emitidas por la Dirección Ejecutiva, No. SINAC-DE-364 y No. SINAC-DE-498, las cuales están vinculadas a las competencias institucionales. Manifiesta que en el oficio No. SINAC-DE-498 se instruyó, a través de los directores de las Áreas de Conservación, a atender y resolver solo temas de competencia de su representada y en el oficio No. SINAC-DE-364, dirigido al I.N.V.U., el director ejecutivo establece que: "...las funciones de ubicación y alineamiento de los terrenos en relación con las zonas de protección de nacientes, ríos y lagos, establecidas en el artículo 33 (...)", de la Ley Forestal le corresponden al INVU, según lo señalado en el artículo 34 de la misma Ley. Agrega que tales decisiones están justificadas en el principio de legalidad, diseñado en el artículo 11 de la Constitución Política, en el sentido de que los funcionarios y las competencias institucionales, están limitadas a las disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Acota que dentro de ese contexto, en las indagaciones hechas por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, no existe registro de ingreso del dictamen de SENARA, No. SENARA-DIGH-UI-INF-0139-2017, tampoco de alguna queja relacionada con este caso. Manifiesta que, no obstante, la institución no tiene impedimento para colaborar con el I.N.V.U. en caso de necesitar apoyo institucional en una eventual inspección conjunta y puedan referirse a aspectos que son de competencia de su representada.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:53 hrs. del 9 de agosto de 2017, la recurrente indica que presenta pruebas para mejor resolver. Como primer punto, manifiesta que en el sitio se encuentran unas tomas de captación de agua. En segundo lugar, dice que la Ley de Aguas, No. 276, estipula lo siguiente: “Artículo 31 .- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio. b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas”. Como tercer punto, expresa que el derecho ambiental tiene una serie de principios, los cuales han sido transgredidos, como el principio precautorio, indubio pro natura y el de la tutela científica, pues, como ha dicho en la demanda, no existen estudios científicos. Agrega que adjunta fotografías de la captación de agua que posee A y A en el sitio, así como un video.
13.- Informa bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su condición de ministra de Salud (escrito presentado a las 14:19 hrs. del 11 de agosto de 2017), que la Dra. Sandra Paniagua Paniagua, directora del Área Rectora de Salud de Coronado de ese Ministerio, según oficio No. CS-DARS-CO-D-0219-2017 del 9 de agosto de 2017, con relación a los hechos y pretensiones de la recurrente en este recurso de amparo, comunicó lo siguiente: "Con base en la información solicitada sobre el Proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado" se le indica que las funciones del Ministerio de Salud le corresponde la revisión de planos constructivos, el proyecto ingresó al sistema del APC bajo el código CFIA 747904 y fue revisado el día 20 de Octubre de 2016 por el Ing. Fabricio Umaña Calvo, funcionario de la Región Central Sur, (por ser este un proyecto de más de 300 mts2) dando como resultado con observaciones, las cuales fueron subsanadas en la segunda revisión realizada por el lng. Umaña el día 01 de Diciembre de 2016; además dicho proyecto va a trabajar con un Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales, el cual se le asignó el número el código CFIA 746861 fue revisada por el Funcionario de la Región Central Sur Alexander Sánchez Campos el día 24 de Octubre de 2016 y resultó con observaciones, las cuales fueron corregidas según la segunda revisión realizada el día 03 de Noviembre de 2016. (Se adjunta las observaciones antes mencionadas) revisiones de estos proyectos”. Dice que la alegación de la recurrente respecto a que se otorgó de forma indebida el Uso de Suelo en la Municipalidad de Vázquez de Coronado y la Viabilidad Ambiental de la SETENA, esto corresponde a trámites de otras entidades, en los cuales ese Ministerio no tiene potestad alguna para contradecir el criterio técnico emitido por cada institución. Sobre la posible contaminación a los diferentes cuerpos de agua, en este caso, el río Virilla, por la construcción y operación de la actividad de la Ferretería, apunta que es poco la probabilidad, pues, como se puede apreciar, deben construir también la planta de tratamiento de aguas residuales que tiene como objetivo la prevención de la contaminación directa a cualquier cuerpo de agua o manantial subterráneo. Acota que es importante indicar que la actividad no está operando, se encuentra en la etapa de construcción, por lo que aún no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento para el desarrollo de la actividad. Adjunta fotos de la construcción. Así las cosas y con sustento en lo expuesto, en los precedentes y jurisprudencia de la Sala Constitucional, concluye que ese Ministerio, a través de sus diferentes niveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela a los derechos fundamentales de la protección a la vida, salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita declarar sin lugar el recurso con relación a los funcionarios y funcionarias del Ministerio de Salud, por haber actuado de conformidad con el "Principio de Legalidad", preceptuados en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
14.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del I.C.A.A. (escrito presentado a las 16:26 hrs. del 16 de agosto de 2017), que el pasado mes de junio se recibió en el Instituto un escrito presentado por el señor Gerardo Phillips, atinente a los mismos hechos que refiere este recurso sobre la propiedad cuyo plano catastrado es el No. SJ-1690423-13. Dice que al efecto y en respuesta al interesado, se le comunicó mediante oficio No. PRE-DJ-2017-03152 del Área Legal Ambiental de la Dirección Jurídica, el informe emitido por la UEN de Gestión Ambiental, oficio No. UEN-GA-2017-00901 de fecha 27 de julio, en el cual se indica con particularidad lo siguiente: "...Cabe resaltar que cerca de la esquina sureste del inmueble, y específicamente sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente- ver mapa), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación, por parte de la Región Metropolitana...”. (la distinción es nuestra) “… Se concluye, que de acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, se puede indicar que el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales, se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación indicado, tal y como se visualiza en el mapa…”. Expresa que la valoración ambiental, incluidos los posibles impactos derivados de una actividad privada, así como las características de la zona que son consideradas para esos efectos, de conformidad con los lineamientos de SETENA, corresponde ser analizados por esa Institución al momento de emitir la licencia ambiental. Refiere que la recurrente manifiesta violación al principio in dubio pro natura, a partir de que ella considera personalmente no tener certeza científica y técnica en el sentido de que un proyecto industrial de alta con tanque sépticos o planta de tratamiento de aguas residuales no contamine o degrade el cauce del río Virilla y sus áreas de carga y descarga. AI respecto, indica que la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales, es el medio que permite hacer compatible la coexistencia de las actividades productivas con el ambiente de una forma responsable. Señala que, en el caso en particular, se desconoce cuál sistema de tratamiento se ha utilizado para el proyecto constructivo, pero indistintamente del que corresponda, debe obedecer a criterios técnicos que valoran las condiciones del suelo y las vulnerabilidades ambientales del entorno donde se pretende desarrollar la actividad. Por lo que es precisamente la realización de estudios técnicos para definir el tipo de tratamiento de aguas residuales que se requiere para el proyecto, el que elimina la incerteza científica, o cualquier estado de duda que invoca la amparada. Adicionalmente, señala que existe incerteza, a su parecer, a partir de que desconoce si AyA ha definido en las áreas cercanas a los manantiales y nacientes existentes en el cantón de Coronado, así como en las zonas de cauce, los perímetros de protección de las áreas de recarga y de captación hídrica del cantón, así como en el deber de haber coordinado con el INVU los alineamientos. En cuanto a este tema, de igual forma, indica que no existe ningún estado de duda respecto a las áreas de protección que corresponde definir para los distintos cuerpos de agua, ya que la Ley Forestal, en su artículo 33, define los perímetros que corresponde a las nacientes de aprovechamiento privado, así como a los ríos, quebradas, lagos, entre otros, competencia que corresponde ejercer al Ministerio de Ambiente y Energía, a través de sus órganos desconcentrados. Adicionalmente, el artículo 34 de la Ley Forestal No. 7575 establece que corresponde al INVU realizar los alineamientos de áreas de protección, función que puede realizar sin que se requiera la participación de AyA, pues tal y como se indicó, se trata de una competencia que corresponde a otras instancias públicas, máxime que se trata de áreas que son preestablecidas por el legislador y consideradas como limitaciones socioambientales, de tal forma que las actividades que pueda o no realizar un particular en éstas, escapan a la competencia del Instituto, por cuanto, su administración y, en consecuencia, la fiscalización de su uso, es propia del SINAC. Manifiesta que, por su parte, la Ley de Aguas, en su artículo 31, establece las áreas de reserva de dominio público alrededor de nacientes captadas para abastecimiento poblacional, las cuales pueden ser modificadas a partir de criterios técnicos que justifiquen su adecuación en resguardo de la protección de las fuentes, tal y como lo dispone la Ley General de Agua Potable, en sus artículos 2 y 16, así como el artículo 2, inciso h), de la Ley No. 2726, donde le otorga al AyA la potestad de definir las áreas que, según su criterio técnico, se requiera para protección de fuentes captadas para abastecimiento público. Agrega que, sobre este tema, se quiere hacer especial mención a lo resuelto por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo en su sentencia No. 75-2011 de las 11:10 hrs. del 12 de agosto de 2011, al señalar lo siguiente: "Si bien el artículo 31 de la Ley de Aguas declara como reserva de dominio a favor de la Nación las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio, dicha norma no otorga de manera imperativa que el ente demandado deba adquirir los inmuebles o iniciar los procesos de expropiación de inmuebles afectados por dicha limitación. De igual manera las disposiciones contenidas en los incisos f), g) y h) del artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N° 2726 del 14 de abril de 1961, modificada por la Ley n° 5915 del 12 de julio de 1976, citadas como fundamento de la demanda, no establecen dicha obligación..." (...) en ese mismo sentido, si bien la disposición contendida en el artículo 22 de la misma Ley de cita establece la competencia en lo que se refiere a la conservación, ampliación, gestión en que debe incurrir para el mantenimiento de las zonas circundantes a las fuentes de agua, dicha disposición tampoco establece la obligación legal de adquirir aquellas áreas de protección establecidas en el artículo 31 de la Ley de Aguas. Según lo dicho, ninguna de las disposiciones legales citadas como fundamento a la demanda, pueden constituir fundamento a efecto de determinar en sentencia la obligación del Instituto demandado de adquirir el inmueble propiedad de los actores con ocasión de la existencia de una naciente de agua o de la limitación en las áreas de protección de dichas fuentes, conforme lo pretenden los accionantes, por lo que la acción intentada con este fundamento no puede prosperar. (...) en caso de que los actores consideren que la limitación establecida a su fundo vacía de contenido su derecho de propiedad, cualquier reclamo en relación con este aspecto debe ser dilucidado en un proceso en el que se discuta la responsabilidad del Estado-Legislador, toda vez que la reserva impuesta proviene de una disposición legal (artículo 31 de la Ley de Aguas). En la especie no le corresponde a la demandada correr con ningún resarcimiento como el que se pretende, dado que el objeto de la demanda planteada por los actores no lo constituye la determinación de responsabilidad objetiva del Estado por acto legislativo…”. Indica que resulta claro, que, si bien todas las aguas son de dominio público, no implica que se encuentre prohibido el uso privativo de esas aguas, sin que pierdan por esa condición su carácter o naturaleza demanial, tema que ha sido de amplio análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional. Manifiesta que, así las cosas, a partir de las consideraciones indicadas no estima ese Instituto que exista el estado de duda o incerteza científica que señala la recurrente, pues es precisamente en apego al principio de legalidad, así como al principio de objetivación ambiental del artículo 16 de la Ley General de Administración Pública, que se define el sistema de tratamiento de aguas residuales que requiere el proyecto, y que el área técnica, en este caso, la UEN de Gestión Ambiental, la que realiza el análisis y emite el criterio en lo que corresponde a Acueductos y Alcantarillados. Expresamente señala que tome en cuenta este Despacho no solo las actuaciones que ha ejecutado el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cumplimiento de sus fines, sino que de forma evidente no ha desobedecido, violentado normas, garantías o principios constitucionales, ni ambientales, sino que ha tenido una conducta responsable en resguardo y protección al derecho al ambiente, a la salud y a la vida, por lo que debe declararse sin lugar el recurso en todos sus extremos en contra de AyA.
15.- Mediante resolución de las 14:09 hrs. del 1° de setiembre de 2017, como prueba para mejor resolver, se le previno a Sonia Montero Díaz o a quien en su lugar ocupe el cargo de presidenta ejecutiva del INVU, informar a esta Sala si ha sido definida la zona de protección del río Virilla, así como su subsecuente alineamiento de campo. También indicar si al plano No. SJ-1690423-2013 se le ha tramitado un nuevo visado de alineamiento o zona de protección, pues según se desprende del documento JJDC-INFORME-005-2017 del 4 de agosto de 2017, que aportó con el informe que rindió, el otorgado con la boleta 44330 venció el 26 de enero pasado. En caso negativo, se le apercibió señalar los efectos de esa caducidad en los trámites de construcción objetados por la recurrente. Igualmente y con el mismo carácter, se puso en conocimiento de Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la prueba documental y video que aportó la amparada en gestión posterior (recibida a las 10:53 hrs. del 9 de agosto de 2017), del sitio donde afirma que se encuentran unas tomas de captación de agua para el consumo humano. Ello, para lo que ha bien tuviera en manifestar.
16.- Informa bajo juramento Marco Hidalgo Zúñiga, en su condición de gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del I.N.V.U., en virtud de encontrarse disfrutando de su periodo de vacaciones la presidenta ejecutiva, Sonia Montero Díaz (escrito presentado a las 15:11 hrs. del 7 de setiembre de 2017), que se adjunta el oficio No. DU-UCTOT-101-2017, emitido por el Departamento de Urbanismo en respuesta a lo solicitado, así como certificación de personería correspondiente. Dicha nota indica lo siguiente: “… En respuesta a lo solicitado por la Sala Constitucional procedemos a aclarar lo siguiente: 1. Según lo establecido en la Ley Forestal # 7575. Artículos 33 y 34, el INVU a través de la Unidad de Fiscalización ha emitido dos alineamientos de 10 metros como demarcación de la zona de protección del rio Virilla en plano SJ-1690423-2013. Lo anterior se complementa con lo dispuesto para la Zona de Cauces, en Plan Regulador vigente, Reglamento de Zonificación Art. 15.1. Ubicación, que textualmente dice: “Se ubica a ambas márgenes del rio Virilla, el río Durazno, Rio lpís, Río Macho, la Quebrada Piedra y la Quebrada Honda, y es señalada en el Mapa de Zonificación bajo las siglas ZC, siendo orientador para que la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, mediante estudios pormenorizados, establezcan el alineamiento respectivo...”. Adicionalmente el Plan Regulador dispone en su ARTÍCULO 26. ÁREA DE CAUCES Y PROTECCION DE AGUAS. No se permite la realización de rellenos, movimientos de tierra, construcciones o cualquier otra actividad que elimine o deteriore la vegetación en las áreas de protección definidas, según lo previsto por la Ley Forestal No. 7575, Artículo 33. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La Procuraduría General de la República mediante Dictamen N° 378 de 26/10/2007, estipula textualmente: "Por ello, la duda en relación con los terrenos que el mapa (mapa zonificación) incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extienden más allá del área que contempla el reglamento municipal se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15 ibid (del plan regulador)". 2. Como se expuso en documento JJDC-INFORME-005-2017 al plano catastrado SJ-1690423-2013 solo tiene dos alineamientos de la zona de protección de cauces por 10 metros cada uno, a la fecha los interesados no han tramitado una nueva demarcación. Sobre la vigencia del alineamiento de un año, se aclara que el mismo se otorga como requisito para tramitar el permiso de construcción ante la municipalidad, misma que debe verificar su validez para dicha gestión”.
17.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del I.C.A.A. (escrito presentado a las 18:49 hrs. del 12 de setiembre de 2017), que tal y como se indicó en el escrito de respuesta al recurso que diera el Instituto (oficio No. UEN-GA-2017-00901 de fecha 27 de julio de 2017), avalado por la UEN, optimización de Sistemas GAM, mediante el oficio No. UEN-OS-GAM-2017-00186 del 12 de setiembre de 2017, se ratifica lo dicho en el sentido de que: "... Cabe resaltar que cerca de la esquina sureste del inmueble, y específicamente sobre el cauce del Río Virilla ( aguas abajo del puente- ver mapa), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación, por parte de la Región Metropolitana...". "Se concluye, que de acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, se puede indicar que el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales, se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación indicado, tal y como se visualiza en el mapa...". Manifiesta que si bien existen estructuras propiedad de AyA, tal y como se muestra en la prueba aportada, operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual y se distingue lo señalado en el sentido de que, el inmueble en cuestión se ubica aguas abajo del sitio de captación. A partir de lo expuesto, reitera la solicitud de declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos en contra de AyA.
18.- Mediante resolución de las 15:12 hrs. del 25 de setiembre de 2017, como prueba para mejor resolver, se le previno a Rolando Méndez Soto o a quien en su lugar ocupe el cargo de alcalde de Vásquez de Coronado, que aclare a esta Sala la disyuntiva respecto a lo informado por Sonia Montero Díaz, presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), quien manifestó que "…erróneamente la Municipalidad de Coronado ubica en el certificado de uso del suelo No. 0081-2016 al terreno que muestra el plano catastrado No. SJ-1690423-13 dentro de la Zona Residencial de Baja Densidad y define el uso comercial como conforme…". Igualmente, se le previno indicar los efectos de tal valoración en el certificado de referencia que otorgó ese ayuntamiento.
19.- Informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de alcalde de Vásquez de Coronado (escrito presentado a las 15:27 hrs. del 2 de octubre de 2017), que el Mapa de Zonificación vigente en ese territorio es orientador, que la verdadera zona de cauces queda definida por los alineamientos que hace la Dirección de Urbanismo del INVU. Dice que lo anterior lo ratifica así en su escrito la Arq. Sonia Montero Díaz, presidenta ejecutiva de esa institución, en el sentido de que el alineamiento a partir del río Virilla que le aplica a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, corresponde a 10 metros, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal. Indica que si bien es cierto, al ubicar en primera instancia dicha propiedad por medio de sus coordenadas en el Mapa de Zonificación, la misma se localiza en la Zona de Cauces, tal y como se muestra en la figura No. 1. Lo que es cierto también, es que la verdadera delimitación de la Zona de Cauces queda definida por el alineamiento que realiza el INVU al amparo de la Ley Forestal, o sea en este caso, un retiro de 10 metros, con lo cual implica que la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013 se afecta parcialmente por dicho retiro, o sea, no está la totalidad del terreno dentro de esa zona de protección (o dentro de la verdadera zona de cauces), tal y como se observa en la imagen No. 2. Manifiesta que para estos tipos de casos es que el dictamen de la Procuraduría General de la República vino a resolver como se deberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el alineamiento del INVU, ya que de forma textual dicho dictamen indicó: “…Así las cosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante de la finca (4) - siempre que ésta cumpla con los requisitos urbanísticos y de edificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso adyacente que corresponda según su ubicación (5)." (EI subrayado y la negrita no forman parte del texto original. Acota que, así las cosas, la zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013 (que no está afectada por la zona de protección del río Virilla) corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), artículo 16 del Reglamento de Zonificación, por ser esta la más adyacente o próxima, según la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación. Alega que todo este tipo de consideraciones fueron las que utilizó la Dirección de Planificación Urbana y Rural, en primera instancia, para autorizar la segregación de la finca madre, de la cual proviene el plano catastrado referido, así como para definir la zonificación que establece el Certificado de Uso de Suelo No. 081-2016. ubicación errónea de la finca con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, esto por cuanto, se apegó en todo lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007, el cual es vinculante y de acatamiento obligatorio para ese Gobierno Local, lo cual ha quedado demostrado con la figura número uno previamente indicada. Solicita declarar sin lugar el recurso.
20.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 hrs. del 24 de noviembre de 2017, la recurrente, por las razones que expone, solicita resolver el amparo.
21.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de Vásquez de Coronado le otorgó a la finca matrícula de folio real No. 655714-000 el uso de suelo No. 081-2016, a fin de construir un depósito de materiales de construcción, a pesar de que no se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad de San Francisco, sino en la Zona de Cauce de Dulce Nombre de Jesús, ya que, colinda con el Río Virilla y su unión con el Río Durazno. Asimismo, se ubica en zona de los acuíferos y manantiales que proveen agua potable al Gran Área Metropolitana. También reclama que SETENA le otorgó la viabilidad ambiental a dicho proyecto, denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado", lo que pone en riesgo los mantos acuíferos que alimentan al GAM. Aparte de que donde se encuentra el proyecto hay cajas de captación de agua que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y abastecen los poblados cercanos a Guadalupe.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, ubicado en la Provincia de San José, Cantón Vásquez de Coronado, Distrito Dulce Nombre de Jesús, gestionado por Cía. De Operaciones LAGCOR S.A., con cédula jurídica No. 3-101-711058, actuando como su apoderado especial el señor Fabián Castillo Angulo, cédula de identidad No. 1-1162-0088, tramitó viabilidad ambiental bajo el expediente No. D1-18131-2016-SETENA (informe del secretario general de SETENA y prueba documental aportada).
b. Por Resolución Administrativa No. 262-2017-SETENA de las 7:45 hrs. del 13 de febrero de 2017, y notificada el 20 de febrero del año pasado, el proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales Coronado ” cuenta con Viabilidad Ambiental vigente, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental (informe del secretario general de SETENA y prueba documental aportada).
c. La finca madre de la cual se segregó la propiedad, en la cual hoy día se ejecuta la construcción que ahora se cuestiona, estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual, previo a autorizar la segregación, se aportó el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el cual quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
d. La zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, que no está afectada por la zona de protección del río Virilla, corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), por ser esta la más adyacente o próxima, según la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
e. El 13 de junio de 2017, el Ing. Francisco Pérez Morales, director de Planificación Urbana y Control Constructivo, realizó una inspección en el lugar de las obras y se pudo verificar que en cuatro puntos a lo largo de la estructura que corre paralelo al cauce del río, todos los retiros de dicha estructura al borde alto del cauce, dieron como mínimo los 10 metros, cumpliéndose con el alineamiento emitido por el INVU (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
f. Para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas del MINAE en el oficio No. R-0517-2016- AGUASMINAE. Además, cuenta con el permiso de ubicación dado por el Ministerio de Salud en el oficio No. CS-URS-630-2016 (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
g. El A y A está ejecutando las obras de alcantarillado sanitario en donde existe cobertura suficiente para la propiedad, por cuanto en el momento en que las obras entren en funcionamiento, el proyecto podrá conectarse a éstas (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
h. Mediante resolución No. R-0517-2016-AGUAS-MlNAE del 7 de junio de 2016, la Dirección de Agua del MINAE aprobó el permiso de vertido para una planta de tratamiento, la que, posteriormente, fue aprobada por el Ministerio de Salud (informe del director de Aguas del MINAE y prueba aportada).
i. Debido a que el Proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado" se encuentra en la etapa de construcción, la actividad no está operando, por lo que aún no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento para el desarrollo de ésta (informe de la Ministra de Salud).
j. La esquina sureste de la propiedad cuyo plano catastrado es el No. SJ-1690423-13 y específicamente sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana, lo que significa que operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual (informe de la presidenta ejecutiva del I.C.A.A. y prueba documental aportada).
k. De acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación (informe de la presidenta ejecutiva del I.C.A.A. y prueba documental aportada).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:
"(…)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…)" Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes (…)" De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009).
IV.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el uso de suelo No. 081-2016, que la Municipalidad de Vásquez de Coronado otorgó a la finca matrícula de folio real No. 655714-000, a fin de construir un depósito de materiales de construcción, sí se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad. Se colige de los autos que si bien al ubicar, en primera instancia, dicha propiedad por medio de sus coordenadas en el Mapa de Zonificación, ésta se localiza en la Zona de Cauces, como lo refiere la amparada. Sin embargo, también es cierto que la verdadera delimitación de la Zona de Cauces queda definida por el alineamiento que realiza el INVU al amparo de la Ley Forestal, o sea, en este caso, un retiro de 10 metros, con lo cual implica que la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013 se afecta parcialmente por dicho retiro, o sea, no está la totalidad del terreno dentro de esa zona de protección o dentro de la verdadera zona de cauces. Por ello, la zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, que no está afectada por la zona de protección del río Virilla, corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad por ser esta la más adyacente o próxima, de conformidad con la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación. Consideraciones que, según se ha explicado, fueron las que utilizó la Dirección de Planificación Urbana y Rural del ayuntamiento accionado para autorizar la segregación de la finca madre, de la cual proviene el plano catastrado referido, así como para definir la zonificación que establece el Certificado de Uso de Suelo No. 081-2016 de comentario. Documento que sirvió de sustento para que por resolución del 13 de febrero de 2017, SETENA le otorgara viabilidad ambiental al proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Sin que corresponda a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar tales autorizaciones, lo que no significa que sea incuestionable, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración. Ahora, en lo referente a los mantos acuíferos, se tiene que de acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación. Además, la esquina sureste de la propiedad, específicamente, sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), si bien se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, actualmente se encuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana. Lo anterior significa que operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual. Así entonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente el río citado, o causando algún tipo de daño ambiental con inminente peligro para la población, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Aunado a lo antes expuesto, para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas.
V.- Conclusión. De ahí que el presente amparo deba de ser declarado sin lugar, por cuanto no ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 constitucionales.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso – administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional. Igualmente lo haré cuando se alegue la contaminación o destrucción de un humedal, dada su protección por la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, “Convención Ramsar”, debido a su importancia para los ecosistemas de agua dulce y la recarga de aguas subterráneas.
VII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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*170102590007CO* Res. Nº 2018001089 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], conocida como [Nombre 002], adulta mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Coronado, contra la Ministra y el Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, la Gerente General y la Directora de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), la Ministra de Salud y la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (ICAA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:06 hrs. del 3 de julio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la ministra y el director de Aguas, ambos del MINAE, el secretario general de SETENA, el alcalde, el presidente del Concejo y el director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, la gerente general y la directora de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambas de SENARA y expresa que la finca matrícula de folio real No. 655714-000, de la Provincia de San José, Plano Catastrado No. SJ-1690413-13, fue inscrita en 2013, ubicado en la Zona Residencial de Baja Densidad. Aduce que el 3 de febrero de 2016, la municipalidad recurrida le otorgó a dicha propiedad el uso de suelo No. 081-2016, a fin de construir un depósito de materiales de construcción. No obstante, apunta que dicha finca, según las coordenadas establecidas por el Plan Regulador, no se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad de San Francisco, sino que, se encuentra en la Zona de Cauce de Dulce Nombre de Jesús, Coronado, ya que, colinda con el Río Virilla y su unión con el Río Durazno. Asimismo, se encuentra en zona de los acuíferos y manantiales que proveen agua potable al Gran Área Metropolitana. Aduce que el propósito de la Zona de Cauce es impedir la explotación de las propiedades, toda vez que, corren peligro de erosión, deposición de material sobre el cauce y contaminación de la cuenca. uso permitido el pastoreo, la silvicultura, la recreación o deportivos, siempre que no implique edificación alguna. Reclama que la Municipalidad de Vázquez de Coronado al otorgar el uso de suelo, erróneamente, en la Zona Residencial de Baja Densidad y no, como corresponde, en la Zona de Cauce, vulneró el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otra parte, explica que SETENA le otorgó la viabilidad ambiental a dicho proyecto, denominado "Ferretería y Deposito de Materiales Coronado", bajo el expediente No. D1-18131-2016, por resolución No. 262-2017, catalogándolo como D1. Sin embargo, reclama que SETENA omitió tener en consideración que el proyecto aprobado pone en riesgo los mantos acuíferos que alimentan al Gran Área Metropolitana. Lo anterior, pese a que, la misma institución, el 20 de enero de 2017, por informe No. DEA-0164-2017-SETENA, indicó que la propiedad estaba ubicada en una zona de alta vulnerabilidad por el riesgo de contaminación. Explica que en los acuíferos que abastecen al Gran Área Metropolitana (Colima Superior, Colima Inferior, La Libertad y Barva), se ha observado impacto de contaminación bacteriológica, industrial e incrementos de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en áreas de recarga. Aduce que en el lugar en donde se encuentra el proyecto, hay cajas de captación de agua, que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y abastecen los poblados cercanos a Guadalupe. En virtud de lo anterior, el 3 de mayo de 2017, interpusieron ante SENARA, una denuncia, en la cual se emitió el Dictamen General No. SENARA-DIGH-UI-INF-0139-2017, que recomendó lo siguiente: "(…) El Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ACCVCSINAC, en función de un estudio de pendientes, debe definir la zona de protección del río Virilla. Una vez definida, en conjunto con el INVU se debe realizar su respectivo alineamiento de campo. Se recomienda obedecer los lineamientos propuestos en el Reglamento del Plan Regulador del Cantón de Vázquez de Coronado de 1998, donde se determinan las restricciones de uso y los usos permitidos para la Zona de Cauces (…)". Manifiesta que, carecen de certeza que el proyecto industrial, con tanques sépticos o plantas de tratamiento de aguas residuales, no contamine del Río Virilla, ya que, nace en el cantón de Coronado y su cauce pertenece al acuífero Colima Inferior. Aduce que, a fin de cumplir con el principio precautorio y tutelar el manto acuífero señalado, debe dictarse una medida cautelar. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:50 hrs. del 13 de julio de 2017, la recurrente indica que en la resolución de las 9:09 hrs. del 6 de julio de 2017 no se le dio traslado a tres recurridos en el recurso de amparo que presentó. Dice que éstos son el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillado. Solicita se les dé parte de este recurso, como se pidió en el escrito inicial del amparo, máxime que hay una captación de agua potable perteneciente a AyA en el lugar de los hechos.
3.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario general de SETENA (escrito presentado a las 13:17 hrs. del 13 de julio de 2017), que el proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, ubicado en la Provincia de San José, Cantón Vásquez de Coronado, Distrito Dulce Nombre de Jesús, gestionado por Cía. De Operaciones LAGCOR S.A., con cédula jurídica No. 3-101-711058, actuando como su apoderado especial el señor Fabián Castillo Angulo, cédula de identidad No. 1-1162-0088, tramitó viabilidad ambiental bajo el expediente No. D1-18131-2016-SETENA. Dice que por Resolución Administrativa No. 262-2017-SETENA de las 7:45 hrs. del 13 de febrero de 2017, y debidamente notificada el 20 de febrero del año pasado, el proyecto Ferretería y Depósito de Materiales Coronado cuenta con Viabilidad Ambiental vigente, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Señala que el 3 de mayo de 2017, se notificó a SETENA sobre una queja y denuncia presentada por los señores Gerardo Phillips Chanto, en calidad de apoderado especial de Depósito Irazú de Coronado S.A. y Gustavo Gerardo Cordero Jiménez, contra la Municipalidad de Vázquez de Coronado, relativa al manejo que le ha dado ese ayuntamiento al Plan Regulador para el otorgamiento del uso de suelo No. 081-2016, dado según plano catastrado No. SJ-1690423-13. Acota que mediante Informe Técnico No. ASA-1096-2017-SETENA del 10 de julio de 2017, emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, se procedió a dar respuesta a la denuncia referida y bajo los siguientes términos: “…TERCERO : Que, en cuanto al tema de las aguas subterráneas, esta Secretaria en la etapa de evaluación ambiental del proyecto consideró solicitar los correspondientes estudios de geología básica, hidrogeología ambiental y condición de amenazas y riesgos naturales; verificando a su vez, que los resultados de dichos estudios establecieron que las aguas subterráneas que se ubican en la zona no se encuentran en riesgo de contaminación. CUARTO: Que, en cuanto al tema medular de la denuncia, relacionado con el certificado de uso del suelo, queda claro que esta Secretaría en la etapa de evaluación ambiental del proyecto verificó que el mismo es conforme al uso solicitado. QUINTO: También queda claro que el certificado de uso del suelo está en función de los requerimientos que establece el plan regulador, y que el manejo de los criterios para la aprobación de dicho certificado está fuera de los alcances de esta Secretaría, puesto que es un tema de competencia directa de la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Lo anterior está en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos No. 8220, en la cual se estable que la Administración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u órganos. SEXTO: Con relación a los retiros, se aclara que la Autoridad Competente para determinar la violación de las zonas de protección del río es el SINAC”. Manifiesta que no consta dentro del expediente No. D1-18131-2016-SETENA denuncia alguna por parte de la señora [Nombre 001], recurrente en este proceso. Sobre el caso concreto, manifiesta que con base en todo lo anterior expuesto y dado que la resolución No. ASA-1096-2017-SETENA emite el criterio técnico necesario para brindar el informe solicitado a SETENA por parte de esta Sala, procede a recalcar los puntos indicados por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA y que son aplicables a este caso en concreto. Expresa que la Viabilidad Ambiental que otorga SETENA se realiza tomando en consideración los estudios de geología básica, hidrogeología ambiental y condición de amenazas y riesgos naturales que fueron solicitados por SETENA y aportados por el desarrollador del proyecto, según el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, que establece que los estudios técnicos deberán ser realizados por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por esa Secretaria, de conformidad con las guías elaboradas para la evaluación ambiental; por consiguiente, se debe apuntar que, verificando el tema de riesgo de contaminación, siendo los resultados de dichos estudios que las aguas subterráneas que se ubican en la zona no se encuentran en riesgo de contaminación. Sostiene que la Viabilidad Ambiental que otorgó SETENA se basa en el uso de suelo que emite el ayuntamiento respectivo, en este caso, la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Menciona que esa Secretaria, en la etapa de evaluación ambiental del proyecto, verificó que el certificado de uso de suelo es conforme al uso solicitado para el proyecto. Recalca que el certificado de uso del suelo está en función de los requerimientos que establece el plan regulador, y que el manejo de los criterios para la aprobación de dicho certificado está fuera de los alcances de esa Secretaria, puesto que es un tema de competencia directa de la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Agrega que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, No. 8220, SETENA no tiene competencia para cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por la Municipalidad en cuestión. Asevera que la competencia para brindar o no permisos de construcción o certificaciones de uso de suelo, como se indicó en el párrafo anterior, es meramente municipal. Aduce que, en este caso, la Municipalidad de Vázquez de Coronado deberá pronunciarse al respecto, según los hechos que la recurrente expone ante la Sala Constitucional, por ser tema de competencia de dicho ente. Informa que en lo que compete a SETENA al respecto, para el otorgamiento de la licencia de viabilidad ambiental se analiza y solicita al desarrollador de un proyecto u obra que presente el uso de suelo vigente de la zona en la que va a establecerse, según lo regulado en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE), para saber si el uso indicado es conforme al ordenamiento territorial, y si lo demuestra como tal, de lo contrario, no es de recibo refutar tal documento oficial por parte de esa Secretaria. Manifiesta que es la Municipalidad de Vázquez de Coronado, como institución o gobierno local de la zona, quien tiene competencia en cuanto al Uso de Suelo, puesto que, es este ente autónomo el competente para establecer la zonificación que corresponde a los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción, a través de la debida aplicación del Plan Regulador que rige dicho cantón y conforme al mandato constitucional. Indica que su aporte en el estudio de impacto ambiental es un requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de viabilidad ambiental, como se ha reiterado en el presente informe, ya que, con ello, se demostró ante esa Secretaria que el Uso de Suelo era conforme a la actividad, obra o proyecto y consta en el expediente administrativo No. D1-18131-2016-SETENA, para que sea sometido a evaluación. Refiere como ejemplo, que en la resolución No. 1595-2016 de las 13:45 hrs. del 29 de agosto de 2016 de la Comisión Plenaria de esa Secretaria, se estableció: "…la certificación de Uso de Suelo, es un acto jerárquico concreto por medio del cual la administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación implantada en el territorio, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Dicha competencia le corresponde a las Municipalidades, siendo una potestad de ley, relacionada con la materia de control urbano, según lo ha indicado la Sala Constitucional al afirmar que es una potestad constitucional del artículo 169 constitucional que incluye la regulación urbana, ver Voto No. 4336-1999 del 04 de junio de 1999. En el mismo sentido ver los criterios de la Procuraduría General de la República Nos. C-327-2001 del 28 de noviembre del 2001, y C-093-2004 del 19 de marzo del 2004, y la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera No. 733-2014, indicando que el mismo no constituye un derecho subjetivo. Por lo anterior el uso del suelo tiene carácter de requisito para la obtención de actos posteriores constitutivos de derechos plenos...". Menciona que el permiso de construcción municipal nunca constituye un requisito para otorgar la Viabilidad Ambiental del proyecto, sino, que, por lo contrario, se requiere de la Viabilidad Ambiental como requisito técnico-legal previo para la autorización de las obras o actividades conformes con el uso de suelo emitido por la Municipalidad. Considera que lo que se requiere dentro de los requisitos formales para la evaluación ambiental es solo los certificados de Uso de Suelo. Además, aclara que, en cuanto a temas constructivos, como son los permisos de construcción municipales, así como la autorización de planos y de lineamientos constructivos de actividad, obra o proyecto, esa Secretaría no es la entidad competente, puesto que no es un tema de compromisos ambientales el cumplir previamente con dichos trámites. Dice que según las competencias a las cuales se circunscribe ese órgano colegiado, corresponde a la evaluación ambiental de las actividades, obras o proyectos, regulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. sobre asuntos de resorte municipal, tales como el ordenamiento territorial, Uso del Suelo o Permisos de Construcción, siendo que, para todos los efectos legales, en cuanto a los requerimientos de esa Secretaría, los mismos fueron emitidos en su oportunidad y están vigentes, por consiguiente constan en el indicado sobre el tema por la Procuraduría General de la República en el dictamen No. C-327-2001 del 28 de noviembre de 2001. Manifiesta que sobre este punto está claro que el tema de permisos municipales no corresponde su conocimiento a esa representación estatal, por lo que solicita a la Sala Constitucional no tomar en consideración los temas que no son competencia de esa Secretaria al dictar la sentencia constitucional y ordenar lo pertinente a las instituciones del Estado que son parte en el presente expediente judicial. Agrega que en cuanto a la violación de las zonas de protección del río, la protección de los acuíferos y manantiales, la autoridad competente para resolver es el SINAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal, en conjunto con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad. Considera que el SINAC debe ser integrado como parte al presente proceso judicial con el fin de que rindan criterio dentro del ámbito de sus competencias en el tema de zonas de protección del Río Dulce de Jesús que colinda con el Río Virilla y su unión con el Rio Durazno, para la conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, que son competencia del Sistema. En cuanto a la Dirección de Aguas del MINAE, afirma que su competencia corresponde a lo regulado en el artículo 177 y siguientes de la Ley de Aguas, No. 276, por consiguiente, siendo que la recurrente alega contaminación de las aguas, que es uno de los problemas de mayor incidencia negativa en el entorno ambiental, resulta prioritario adoptar medidas de control para el vertido de agentes contaminantes en manantiales, zonas de recarga, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas, embalses naturales o artificiales, estuarios, manglares, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas y, en general, en las aguas nacionales, competencia de las instituciones del MINAE, entre ellas, la Dirección de Aguas. Señala que se deja constancia que la contaminación de los cuerpos de agua favorece la proliferación de enfermedades de transmisión hídrica, reduce el número de fuentes disponibles, eleva los costos para el abastecimiento de agua para consumo humano, y pone en peligro de extinción a muchas especies de flora y fauna, por consiguiente, es importante que el Ministerio de Salud tome las acciones correspondientes en determinar la existencia de contracción por medio de pruebas técnicas, en una inspección conjunta para verificar lo apuntado por la recurrente en vía judicial, siendo un derecho constitucional el derecho agua, y que para una mejor calidad de vida de las futuras generaciones se debe proteger las aguas nacionales y reducir los altos índices de contaminación. Además, el artículo 292 de la Ley General de Salud de 1973, No. 5395, prohíbe la descarga de las aguas negras, aguas servidas y residuos industriales al alcantarillado pluvial. Indica que, por lo anterior, se debe tomar en consideración que el Decreto Ejecutivo No. 26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, que fue revisado por un comité técnico compuesto por representantes del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Colegio Federado de ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el Colegio de Químicos de Costa Rica, el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, la Asociación Costarricense de Recursos Hídricos y Saneamiento Ambiental, la Unión Costarricense de Cámara y Asociaciones de la Empresa Privada, la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, el Consejo Nacional de Rectores, el Colegio de Microbiólogos y la Representación de la Organización Panamericana de la Salud en Costa Rica, el cual se encuentra vigente y de acatamiento obligatorio, obliga al Dirección de Aguas del MINAE, generar un registro de datos referentes a la calidad de las aguas residuales vertidas por lo entes generadores, tanto al cuerpo receptor como al alcantarillado sanitario, que permitió la revisión y modificación de los límites máximos permisibles acordes con la realidad nacional. Señala que, así mismo, permitió ampliar la exoneración de los entes generadores que vierten al alcantarillado sanitario a otras categorías del código CIIU, distintas de las viviendas. al Ministerio de Salud y a la Dirección de Aguas del MINAE, éste último con la competencia de la aplicación del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, el cual fue sometido a un proceso de consulta pública, de modo que todos los sectores involucrados en la gestión de las aguas residuales pudieran someter sus observaciones a consideración del Comité Técnico antes indicado. Solicita declarar sin lugar el recurso en contra de la SETENA, en razón de atender, en tiempo, las denuncias interpuestas en el expediente administrativo No. D1-18131-2016-SETENA y por no ser de su competencia el pronunciarse en los temas ya señalados en el presente informe por ser competencia municipal, del Ministerio de Salud y de la Dirección de Aguas, en coordinación con el SINAC, ambas instituciones del MINAE. Pide integrar en el presente proceso judicial a dichas instituciones.
4.- Informan bajo juramento Rolando Méndez Soto, Bolívar Vargas Vindas y Francisco Pérez Morales, respectivamente en su condición de alcalde, de presidente del Concejo y de director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado (escrito presentado a las 9:06 hrs. del 18 de julio de 2017), que, efectivamente, el 30 de setiembre de 2013, la entonces encargada del Departamento de Catastro otorgó el visado para poder segregar el plano catastrado No. SJ-10690423-2013, el cual cuenta con un área de 8036 m2, siendo éste producto de una segregación realizada a una finca madre original, la cual está representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997. Expresan que para que se autorizara la segregación de dicha propiedad, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Plan Regulador vigente, así como con lo establecido en el Dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007 de la Procuraduría General de la República, el cual vino a resolver la problemática que la Zona de Cauces siempre había generado al momento de su aplicación, por lo que la aplicación particular nace de la aplicación vinculante del precitado dictamen del órgano asesor. Acotan que el tema de la Zona de Cauces y su aplicación en el Mapa de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, es una situación que no es nueva, ya que su discusión data desde el año 2001. Mencionan que la problemática básica que contiene esta zona radica en que existen propiedades que gráficamente se ubican en el mapa de zonificación en la denominada "Zona de Cauces" (precisamente como la que anota la recurrente), pero en donde no todo el territorio está siendo afectado por la zona de protección de ríos o quebradas, según los alineamientos que al I.N.V.U. le corresponde emitir. la porción territorial del retiro (de la quebrada o el río), quedan manteniendo área aprovechable de terreno, la cual puede ser destinada para algún uso (segregarlo o construir en él), pero, sin embargo, se debe puntualizar, que antes del año 2006, no se tenía plena claridad sobre que parámetros urbanísticos y constructivos se le estarían aplicando a los terrenos que presentaban esa particularidad. Indican que la discusión sobre este tema fue tan amplia que, incluso, llegó hasta el pleno del Concejo, órgano colegiado que mediante el acuerdo municipal No. 2006-196-09 de la Sesión Ordinaria No. 196 del 23 de enero de 2006, solicitó a la Procuraduría General de la República un criterio respecto a la situación con las propiedades que se ubicaban en la Zona de Cauces. Consulta que consta en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007. Dicen que, en ese momento, el Concejo consultó a la Procuraduría lo siguiente: "...Concretamente el objeto de la consulta es determinar cuál es la "zonificación que se debe aplicar a los terrenos que se encuentran afectos a la zona de cauces que acorde con el mapa se extienden más allá de la zona de protección de los 20 (veinte) metros y 50 (metros) metros respectivamente”. Expresan que en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007, la Procuraduría General de la República hizo todo un análisis detallado de la situación y determinó la importancia que tienen para la resolución de estos casos los alineamientos del INVU, incluso estando éstos por encima del Mapa de Zonificación. Destacan, de forma textual, lo que expresó, en su momento, el ente asesor: "Por tal razón, es que el reglamento dispone que el límite de la zona de cauces lo determina el alineamiento que haga la institución legalmente competente - en este caso el INVU a través de la dirección de urbanismo (2) – a partir de la ribera de los ríos y quebradas que componen dicha franja. Consecuentemente será dicha delimitación la que permita establecer si un lote se localiza dentro o fuera de la ZC. Determinación que debe nacerse caso por caso, en vista de que la línea de extensión de dicha zona varía según la topografía que presente el terreno en cuestión..." (El subrayado y la negrita no forman parte del texto original.) “ …Por ello la duda en relación con los terrenos que el mapa incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extiende más allá del área que contempla el reglamento municipal, se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15 idid…”. (El subrayado y la negrita no forman parte del texto original.) Manifiestan que, incluso, en ese dictamen la Procuraduría resuelve como se deberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el alineamiento del INVU, ya que, de forma textual, indicó: "... Así las cosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante de la finca (4) - siempre que esta cumpla con los requisitos urbanísticos y de edificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso adyacente que corresponda según su ubicación (5)”. (EI subrayado y la negrita no forman parte del texto original.) Alegan que la amparante olvida mencionar que, según las pautas de aplicación particular para este tipo de casos, conforme lo estableció el dictamen No. C-378-2007 de la Procuraduría General de la República, el terreno en cuestión aplica su entendimiento en tales condiciones. Acotan que, así las cosas y para el caso que nos ocupa, la finca madre (de la cual se segregó la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-13), estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual, previo a autorizar la segregación, se aportó a la Dirección de Planificación Urbana y Control Constructivo el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, lo que quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla. Indican que este alineamiento hacía que la finca madre se dividiera en dos porciones aún aprovechables del territorio, una de ellas (ubicada al lado abajo del río Virilla con un área aproximadamente de 17.200 m2) se localizaba directamente en el Mapa de Zonificación sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, por lo que a la misma no había que hacerle ningún tipo de mayor análisis. Indican que el otro sector de la finca (ubicada al lado arriba del río Virilla con un área aproximadamente de 12.131.17 m2) también adoptaba las características de la Zona Residencial de Baja Densidad, esto por cuanto al aplicar lo dispuesto por la Procuraduría General de la República, ésta correspondía a la zona adyacente más próxima. Además, se debe recordar que también adopta esta zonificación al amparo de Io dispuesto en el artículo 5.1 del Reglamento de Zonificación, esto por cuanto la mayoría del área de la finca se localiza también en la Zona Residencial de Baja Densidad. Expresan que es importante indicar que el artículo 5.2 del Plan Regulador establece: "5.2. Ajuste de Límites por Zonas . Si un lote o finca se encuentra en dos o más zonas, para efectos de aplicación de requisitos, pertenecerá a aquella donde se encuentre su mayor proporción territorial hasta una distancia de 100 mt de dicho límite de zona." Refieren que adjuntan un gráfico de ubicación con relación al Mapa de Zonificación. Dicen que, por todas las justificaciones que se han realizado en los anteriores hechos, se tiene plenamente por demostrado, que la finca a la cual se refiere el presente recurso, se localiza en la Zona Residencial de Baja Densidad, artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Plan Regulador vigente, así como con lo establecido en el Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007. Reiteran que, hecha la aclaración respecto a la situación presentada por la mencionada "Zona de Cauces", así como la aplicación para el caso particular, donde según el Plan Regulador y la aplicación del presente de la Procuraduría, para ese ayuntamiento vinculante, dicha finca se ubica en Zona Residencial de Baja Densidad. De nuevo manifiestan que si bien existen propiedades que gráficamente se ubican en el mapa de zonificación en la denominada Zona de Cauces, pero en donde no todo el territorio está siendo afectado por la zona de protección de ríos o quebradas, según los alineamientos que al INVU le corresponde emitir, esto implica, que esos terrenos una vez que se les excluye la porción territorial del retiro (de la quebrada o el río) quedan manteniendo área aprovechable de terreno, la cual puede ser destinada para algún uso (segregarlo o construir en él). Aclaran inclusive que, antes del año 2006 no se tenía plena claridad sobre que parámetros urbanísticos y constructivos se le estarían aplicando a los terrenos que presentaban esa particularidad por encontrarse en dicha zona; y por lo tanto, la discusión sobre este tema fue tan amplia que incluso llegó hasta el pleno del Concejo, órgano colegiado que mediante el acuerdo municipal No. 2006-196-09 de la Sesión Ordinaria No. 196 del 23 de enero de 2006, se solicitó a la Procuraduría General de la República un criterio respecto a la situación con las propiedades que se ubican en la Zona de Cauces, consulta que consta en el dictamen No. C-378-2007, del 26 de octubre de 2007. Indican que, como ya anotaron, en dicho dictamen, la Procuraduría hace todo un análisis detallado de la situación y determina la importancia que tienen para la resolución de estos casos los alineamientos del INVU, incluso estando estos por encima del Mapa de Zonificación. Manifiestan que al respecto es importante destacar, de forma textual, lo que expresó, en su momento, el ente asesor: "Por tal razón, es que el reglamento dispone que el límite de la zona de cauces lo determina el alineamiento que haga la institución legalmente competente - en este caso el INVU a través de la dirección de urbanismo - a partir de la ribera de los ríos y quebradas que componen dicha franja. Consecuentemente, será dicha delimitación la que permita establecer si un lote se localiza dentro o fuera de la ZC. Determinación que debe hacerse caso por caso, en vista de que la línea de extensión de dicha zona, varía según la topografía que presente el terreno en cuestión…" "... Por ello, la duda en relación con los terrenos que el mapa incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extiende más allá del área contempla el reglamento municipal se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevale el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15…". Incluso, en ese dictamen la Procuraduría resuelve como se deberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el alineamiento del INVU, ya que, de forma textual, indicó: "...Así las cosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante de la finca siempre que ésta cumpla con los requisitos urbanísticos y de edificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso adyacente que corresponda según su aplicación”. Refieren que para el caso que nos ocupa, la finca madre de la cual se segregó la propiedad, en la cual hoy día se ejecuta la construcción que ahora los señores Gerardo Phillips y Gustavo Cordero cuestionan, estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual previo a autorizar la segregación se aportó a esa Dirección el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el cual quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla. Dicen que, por todas las anteriores justificaciones, se tiene plenamente por demostrado, que la finca en la cual se construyen las obras que ahora los denunciantes cuestionan, se localiza en la Zona Residencial de baja Densidad, artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente para el cantón Vázquez de Coronado, por lo tanto, los visados municipales para efectos de segregación se otorgaron de conformidad con Io establecido en el ordenamiento jurídico. Expresan que no es cierto lo que alega la recurrente en cuanto a que a lo interno de la finca existen cajas de captación de agua potable que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esto por cuanto, en el documento No. UEN-OSGAM-2017-00039 del 13 de febrero de 2017, el Sr. Isidro Blanco del Departamento UEN Optimización de Sistemas GAM de dicho Instituto, en nota remitida al Sr Hans Yemkelewitz y que hace referencia al plano catastrado No. SJ-1690423-2013, indica con claridad que ese terreno no es atravesado por tuberías del A y A. Indica que la propiedad colinda al costado sur con el rio Virilla y dentro del expediente del permiso de construcción No. 17-028, consta el alineamiento otorgado por parte del INVU, según las zonas de protección que dispone el artículo 33 de la Ley Forestal y dicho alineamiento se estableció en 10 metros a partir del cauce del río. Acotan que en una inspección al lugar de las obras que realizó el Ing. Francisco Pérez Morales, director de Planificación Urbana y Control Constructivo el 13 de junio de 2017, se pudo verificar que en cuatro puntos a lo largo de la estructura que corre paralelo al cauce del rio, todos los retiros de dicha estructura al borde alto del cauce, dieron como mínimo los 10 metros, cumpliéndose con el alineamiento emitido por el INVU. Se adjunta una copia de dicho alineamiento y del oficio No. GP-230-0244-2017 en donde se dejó constancia de la visita. Informan que para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas del MINAE en el oficio No. R-0517-2016- AGUASMINAE. Además, cuenta con el permiso de ubicación dado por el Ministerio de Salud en el oficio No. CS-URS-630-2016. También, en este momento, el A y A ejecuta las obras de alcantarillado sanitario en donde existe cobertura suficiente para esta propiedad, por cuanto en el momento en que dichas obras entren en funcionamiento, éste proyecto podrá conectarse a las mismas. Afirman que, tal y como se ha demostrado, el proyecto cuenta con un sistema de tratamiento de efluentes para las aguas negras y residuales, con lo cual se cumple con lo dispuesto en la Matriz de Vulnerabilidad de la SENARA, la cual indica que para la Zona de Alta Vulnerabilidad se permiten actividades comerciales sujeto al tratamiento de efluentes, y en este caso las obras tienen dentro de su diseño una planta de tratamiento, y además, se cuenta con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, tal y como la recurrente lo afirma en su escrito. Argumentan que, así las cosas, lo que procede es que este recurso sea desestimado, por cuanto, en ningún momento, esa Municipalidad ha hecho acciones para vulnerar el derecho de la recurrente a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según lo estipulado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es más, nótese que en el recurso presentado no se realiza una justificación y claridad expositiva, suficientes para siquiera llegar a considerar eventuales violaciones a derechos fundamentales de la recurrente; sea, que ni siquiera se encuentra dentro de su material probatorio elementos mínimos que puedan hacer considerar que se presenta algún tipo de lesión al ambiente dentro de ese cantón. Dicen que esa corporación municipal no solamente ha protegido el ambiente mediante el respeto estricto del Plan Regulador, sino que ha sido obediente a los criterios o autorizaciones de los otros órganos públicos en su ámbito de competencias. Solicitan declarar sin lugar, en cuanto a su representada, el presente recurso y se les exonere del pago de las costas del proceso.
5.- Informa bajo juramento Irene Cañas Díaz, en su condición de ministra a.i. de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 15:52 hrs. del 18 de julio de 2017), que, previa solicitud, mediante oficio No. SG-AJ-599-Setena-2017 de fecha 12 de julio de 2017, la SETENA informó que en lo que respecta a la Viabilidad Ambiental que se tramitó en el expediente administrativo No. D1-1813l-2016-SETENA, dentro de los criterios en consideración para ese trámite, se basó en el uso de suelo que emitió el ayuntamiento respectivo, en este caso, la Municipalidad de Vázquez de Coronado. certificado de uso de suelo es conforme al uso solicitado para éste. Recalca que el certificado de uso del suelo está en función de los requerimientos que establece el plan regulador, y que el manejo de los criterios para la aprobación de dicho certificado está fuera de los alcances de esa Secretaría, siendo esto materia de competencia estrictamente municipal. Solicita declarar sin lugar el recurso en lo que corresponde a ese Ministerio.
6.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de Aguas del MINAE (escrito presentado a las 9:07 hrs. del 27 de julio de 2017), que, en este caso, la Dirección de Agua, únicamente ha intervenido para la aprobación de los permisos de vertido para una planta de tratamiento, la que posteriormente fue aprobada por el Ministerio de Salud. Indica que el permiso de vertido se otorgó mediante resolución No. R-0517-2016-AGUAS-MlNAE del 7 de junio de 2016, según consta en la documentación aportada como prueba por la Municipalidad recurrida. Explica que ese permiso se otorga para evitar que las aguas residuales que se generan con cualquier actividad humana, sean vertidas en forma directa y sin tratamiento en los cauces de dominio público. Manifiesta que si bien es una actividad que inicia una vez que está operando la actividad, requiere de una autorización ex ante, pues así lo indica la norma. Acota que cuando entre en funcionamiento, deberá de presentar a la Dirección de Agua, una vez al año, el análisis químicos bacteriológicos que permitan determinar si el agua vertida cumple con los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos que se encuentran señalados en la norma. Menciona que esa regulación esta prevista en el Reglamento de Vertidos, Decreto Ejecutivo No. 33601-S-MINAE. Dice que el sitio de ubicación de la planta de tratamiento está debidamente autorizada por el Ministerio de Salud, según oficio No. CS-URS-630-2016, aportado por la Municipalidad recurrida. Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desdice lo manifestado por la recurrente sobre las "cajas de captación de agua", pues indican en el oficio No. UEN-OS-GAM-2017-00039 del 13 de febrero de 2017, aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado, que el terreno en cuestión no está atravesado por tuberías del AyA. Tampoco son señaladas estas cajas de captación de agua, en el informe de inspección al sitio, que realizó la misma entidad municipalidad, según consta en el oficio No. GP-230-0244-2017, aportado como prueba por el citado ayuntamiento. En cuanto a lo señalado por SENARA en el oficio No. DIGH-UI-0179-2017 del 27 de junio de 2017, acota, tal y como lo indica la Ing. Andrea Barrantes, funcionaria de esa Dirección, en su oficio No. DAUHTPCOSJ-21156-2017 del 26 de julio de 2017, el informe se limita a señalar normas que regulan las competencias del SENARA, así como las normas que regulan las áreas de protección, tanto de la Ley Forestal, como de la Ley de Aguas y transcribir lo indicado en el Plan Regulador del Cantón de Vásquez de Coronado, sin embargo, no constituye un dictamen, pues no ofrece mayores elementos científicos que hagan prever que el proyecto en sí podría producir contaminación ambiental al acuífero o al propio río. Manifiesta la Ing. Barrantes que conforme lo analizado por SETENA, "verificando el tema de riesgo de contaminación, siendo los resultados de dichos estudios que las aguas subterráneas que se ubican en la zona no se encuentran en riesgo de contaminación”. En cuanto al señalamiento de las obligaciones del SINAC, según manifestaciones de los representantes de la Municipalidad recurrida, acota que la construcción en el sitio está guardando los lineamientos dados por el lNVU y distancias que indica la norma, específicamente el artículo 33 de la Ley Forestal, lo anterior conforme el oficio No. GP230-0244-2017 aportado por la Municipalidad recurrida. Alega que debe tenerse claro que los permisos de construcción, así como el respeto del Plan Regulador, es competencia de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Por último, dice que es importante señalar, que la recurrente no presentó ningún requerimiento ni denuncia ante la Dirección de Agua. Solicita declarar sin lugar el recurso, pues el proyecto está respetando lineamientos, áreas de protección referente al río Virilla, y el suponer que la actividad podría contaminar, constituye una conjetura que la recurrente no ha probado dentro del expediente.
7.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerente general de SENARA (escrito presentado a las 10:32 hrs. del 27 de julio de 2017), que de acuerdo al oficio No. SENARA-DIGH-UI-INF-0139-17 del 3 de mayo de 2017, los señores Gerardo Phillips Chanto, apoderado especial del Depósito lrazú de Coronado Sociedad Anónima, y Gustavo Gerardo Cordero Jiménez, vecino de Dulce Nombre de Coronado, interpusieron en SENARA una denuncia en la cual solicitaron anular los permisos concedidos por la Municipalidad de Vázquez de Coronado para la construcción de una ferretería y depósito de materiales en la "Zona de Cauce" de Dulce Nombre de Jesús, por tratarse de una zona donde el Plan Regulador del cantón establece que no se debe hacer ningún tipo de construcción o edificación alguna. Indica que el 13 de junio de 2017 la Unidad de Investigación del SENARA realizó la visita de campo, en compañía de la Sra. Silvia Valdivia, para verificar la ubicación del sitio de la denuncia. Acota que de parte de SENARA participaron las funcionarias Magdalena Monge Cordero y Katherine Briones, ambas de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica. Manifiesta que se comprobó que el proyecto "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado" se ubica en las coordenadas 535 682 E / 218 291 N, proyección Lambert Norte, en la margen derecha del río Virilla, en San Isidro, distrito Dulce Nombre de Jesús, cantón Vázquez de Coronado, provincia San José. Expresa que, como consecuencia de lo anterior, el SENARA emitió un criterio técnico con fecha 27 de junio de 2017, mediante oficio No. SENARA-DIGH-UHNF-0139-2017, "DICTAMEN GENERAL, RESPUESTA A DENUNCIA PLANTEADA POR LOS SEÑORES GERARDO PHILLIPS CHANTO Y GUSTAVO GERARDO CORDERO JIMÉNEZ, QUEJA Y DENUNCIA SOBRE EL MANEJO 0UE HA TENIDO LA MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO AL PLAN REGULADOR." donde se establece lo siguiente: 1) Se comprueba en campo que en las coordenadas 535 682 E / 218 291 N se localiza el proyecto "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado". 2) El Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ACCVC-SINAC, en función de un estudio de pendientes, debe definir la zona de protección del río Virilla. Una vez definida, en conjunto con el INVU se debe realizar su respectivo alineamiento de campo. 3) Se recomienda obedecer los lineamientos propuestos en el Reglamento del Plan Regulador del cantón de Vázquez de Coronado de 1998, donde se determinan las restricciones de uso y los usos permitidos para la Zona de Cauces. Acota que de acuerdo al oficio No. SENARA-DIGH-UI-0179-2017, de fecha 27 de junio de 2017, se comunicó ese Dictamen a la Sra. Silvia Valdivia y a los señores Gerardo Phillips y Gustavo Cordero. Solicita declarar sin lugar el recurso en cuanto al SENARA.
8.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de directora a.i. de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA (escrito presentado a las 10:32 hrs. del 27 de julio de 2017), reiterando lo indicado por su persona como gerente general de SENARA. Solicita declarar sin lugar el recurso respecto a su representada.
9.- Mediante resolución de las 14:37 hrs. del 31 de julio de 2017, se amplió el recurso contra el ministro de Salud, la presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (ICAA) y al director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
10.- Informa bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de presidenta ejecutiva del I.N.V.U. (escrito presentado a las 15:22 hrs. del 8 de agosto de 2017), que mediante Dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República, No. 249 del 15 de junio de 2006, se le comunicó al presidente ejecutivo del I.N.V.U. de aquel entonces, lo siguiente: "En el dictamen C-312-2005 este órgano consultivo reiteró lo dicho en los dictámenes C 327-2001 del 28 de noviembre de 2001 y C-113-2005 del 18 de marzo del 2005 en el sentido de que "...la competencia para otorgar los certificados de uso del suelo que señala el artículo 28 de la ley de planificación urbana, corresponde a las municipalidades." Dice que en el caso de Vázquez de Coronado, que posee plan regulador vigente, el uso del suelo otorgado por la municipalidad debe ajustarse a lo dispuesto en éste y la normativa correlacionada vigente en materia de zonificación y planificación urbana y la Ley Orgánica del Ambiente. Manifiesta que erróneamente, la Municipalidad de Coronado ubica en el certificado de uso del suelo No. 0081-2016 al terreno que muestra el plano catastrado No. SJ-1690413-13 dentro de la Zona Residencial de Baja Densidad y define el uso comercial como conforme, sin embargo, atendiendo la consulta efectuada por el Sr. Gerardo Phillips Chanto al Departamento de Urbanismo del I.N.V.U., se emitió el oficio No. DU-UCTOT-057-2017 del 6 de junio de 2017, donde se determina que el predio mencionado se ubica dentro de la Zona de Cauces (ZC), según plan regulador vigente, siendo esta referencia orientadora porque lo aplicable corresponde al alineamiento de 10 metros, según artículo 33 de la Ley Forestal, No. 7575, ver informe-005-2017. Refiere que el inmueble se localiza a escasos 400 metros al norte de la iglesia y parque central de Coronado, en plena área de crecimiento urbano que lo cataloga como apta para desarrollarse adecuadamente con el resto del entorno urbano existente. Agrega que la Procuraduría General de la República, mediante Dictamen No. 378 del 26 de octubre de 2007, estipuló textualmente: "Por ello, la duda en relación con los terrenos que el mapa (mapa zonificación) incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extienden más allá del área que contempla el reglamento municipal, se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15 ibid (del plan regulador)". posee la variable ambiental incluida en su propuesta, razón, por la cual, el municipio está en proceso de su actualización para integrar tan valioso insumo ambiental. Indica que, por tal motivo, la SETENA aplica el formulario D1 para proyectos puntuales, estudio que avaló el uso comercial bajo el expediente No. D1-18131-2016 y Resolución No. 262-2017. Dice que las áreas de recarga acuífera del cantón de Vásquez de Coronado no se ubican dentro de las zonas de crecimiento urbano o centro de la ciudad, porque se mantiene el límite perimetral de contención al desarrollo urbano del Plan GAM-82, Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, más allá del cual se establece una Zona de Protección Especial, en el cual se restringen los proyectos de impacto ambiental. Por todo lo anterior, solicita desestimar en todo el presente recurso por no contrariar asuntos de la Constitución Política y en lo que es legal y normativo, que es el resorte del presente asunto, las actuaciones de su representado están ajustadas a derecho, porque la actuación del I.N.V.U. se fundamentó conforme a la normativa pertinente aplicable al caso, según lo dispone la Ley de Planificación Urbana, artículo 7, inciso 3), asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina. Indica que así como responderles a los señores Gerardo Phillips y Gustavo Cordero la consulta planteada en sus oficinas, mediante nota recibida en Ventanilla Única el 2 de mayo del año en curso. Además, tanto la Sala Constitucional, como la Procuraduría General de la República, han reiterado, en múltiples oportunidades, que la competencia para otorgar los certificados de usos del suelo que señala el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, les corresponde a las municipalidades, aún en aquellos cantones en los que no se haya dictado un plan regulador, que no es el caso.
11.- Informa bajo juramento Mario Coto Hidalgo, en su condición de director ejecutivo del SINAC (escritos presentados a las 15:23 hrs. del 8 de agosto de 2017 y a las 9:05 hrs. del 9 de agosto de 2017), que, según es posible apreciar en el traslado del recurso, la ampliación hacia su representada como sujeto pasivo está justificado en la información dada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en el documento No. SENARA-DIGH-UI-INF-139-2017, al indicar lo siguiente: "EI Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ACCVCSINAC, en función de un estudio de pendientes, debe definir la zona de protección del río Virilla. Una vez definida, en conjunto con el INVU se debe realizar su respectivo alineamiento de campo". Expresa que si bien es respetable la posición externada por SENARA, es importante recalcar que tal afirmación no se ajusta a las competencias del SINAC, establecidas en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, toda vez que sobre sus competencias en materia de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, subyace el numeral 34 de la Ley Forestal que dispone una competencia exclusiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo la determinación de los alineamientos del área de protección de los cuerpos de agua definidos en el artículo 33 de la Ley Forestal. Indica que, en tal sentido, existen dos directrices institucionales emitidas por la Dirección Ejecutiva, No. SINAC-DE-364 y No. SINAC-DE-498, las cuales están vinculadas a las competencias institucionales. Manifiesta que en el oficio No. SINAC-DE-498 se instruyó, a través de los directores de las Áreas de Conservación, a atender y resolver solo temas de competencia de su representada y en el oficio No. SINAC-DE-364, dirigido al I.N.V.U., el director ejecutivo establece que: "...las funciones de ubicación y alineamiento de los terrenos en relación con las zonas de protección de nacientes, ríos y lagos, establecidas en el artículo 33 (...)", de la Ley Forestal le corresponden al INVU, según lo señalado en el artículo 34 de la misma Ley. Agrega que tales decisiones están justificadas en el principio de legalidad, diseñado en el artículo 11 de la Constitución Política, en el sentido de que los funcionarios y las competencias institucionales, están limitadas a las disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Acota que dentro de ese contexto, en las indagaciones hechas por la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, no existe registro de ingreso del dictamen de SENARA, No. SENARA-DIGH-UI-INF-0139-2017, tampoco de alguna queja relacionada con este caso. Manifiesta que, no obstante, la institución no tiene impedimento para colaborar con el I.N.V.U. en caso de necesitar apoyo institucional en una eventual inspección conjunta y puedan referirse a aspectos que son de competencia de su representada.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:53 hrs. del 9 de agosto de 2017, la recurrente indica que presenta pruebas para mejor resolver. Como primer punto, manifiesta que en el sitio se encuentran unas tomas de captación de agua. En segundo lugar, dice que la Ley de Aguas, No. 276, estipula lo siguiente: “Artículo 31 .- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio. b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas”. Como tercer punto, expresa que el derecho ambiental tiene una serie de principios, los cuales han sido transgredidos, como el principio precautorio, indubio pro natura y el de la tutela científica, pues, como ha dicho en la demanda, no existen estudios científicos. Agrega que adjunta fotografías de la captación de agua que posee A y A en el sitio, así como un video.
13.- Informa bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su condición de ministra de Salud (escrito presentado a las 14:19 hrs. del 11 de agosto de 2017), que la Dra. Sandra Paniagua Paniagua, directora del Área Rectora de Salud de Coronado de ese Ministerio, según oficio No. CS-DARS-CO-D-0219-2017 del 9 de agosto de 2017, con relación a los hechos y pretensiones de la recurrente en este recurso de amparo, comunicó lo siguiente: "Con base en la información solicitada sobre el Proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado" se le indica que las funciones del Ministerio de Salud le corresponde la revisión de planos constructivos, el proyecto ingresó al sistema del APC bajo el código CFIA 747904 y fue revisado el día 20 de Octubre de 2016 por el Ing. Fabricio Umaña Calvo, funcionario de la Región Central Sur, (por ser este un proyecto de más de 300 mts2) dando como resultado con observaciones, las cuales fueron subsanadas en la segunda revisión realizada por el lng. Umaña el día 01 de Diciembre de 2016; además dicho proyecto va a trabajar con un Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales, el cual se le asignó el número el código CFIA 746861 fue revisada por el Funcionario de la Región Central Sur Alexander Sánchez Campos el día 24 de Octubre de 2016 y resultó con observaciones, las cuales fueron corregidas según la segunda revisión realizada el día 03 de Noviembre de 2016. (Se adjunta las observaciones antes mencionadas) revisiones de estos proyectos”. Dice que la alegación de la recurrente respecto a que se otorgó de forma indebida el Uso de Suelo en la Municipalidad de Vázquez de Coronado y la Viabilidad Ambiental de la SETENA, esto corresponde a trámites de otras entidades, en los cuales ese Ministerio no tiene potestad alguna para contradecir el criterio técnico emitido por cada institución. Sobre la posible contaminación a los diferentes cuerpos de agua, en este caso, el río Virilla, por la construcción y operación de la actividad de la Ferretería, apunta que es poco la probabilidad, pues, como se puede apreciar, deben construir también la planta de tratamiento de aguas residuales que tiene como objetivo la prevención de la contaminación directa a cualquier cuerpo de agua o manantial subterráneo. Acota que es importante indicar que la actividad no está operando, se encuentra en la etapa de construcción, por lo que aún no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento para el desarrollo de la actividad. Adjunta fotos de la construcción. Así las cosas y con sustento en lo expuesto, en los precedentes y jurisprudencia de la Sala Constitucional, concluye que ese Ministerio, a través de sus diferentes niveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela a los derechos fundamentales de la protección a la vida, salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita declarar sin lugar el recurso con relación a los funcionarios y funcionarias del Ministerio de Salud, por haber actuado de conformidad con el "Principio de Legalidad", preceptuados en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
14.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del I.C.A.A. (escrito presentado a las 16:26 hrs. del 16 de agosto de 2017), que el pasado mes de junio se recibió en el Instituto un escrito presentado por el señor Gerardo Phillips, atinente a los mismos hechos que refiere este recurso sobre la propiedad cuyo plano catastrado es el No. SJ-1690423-13. Dice que al efecto y en respuesta al interesado, se le comunicó mediante oficio No. PRE-DJ-2017-03152 del Área Legal Ambiental de la Dirección Jurídica, el informe emitido por la UEN de Gestión Ambiental, oficio No. UEN-GA-2017-00901 de fecha 27 de julio, en el cual se indica con particularidad lo siguiente: "...Cabe resaltar que cerca de la esquina sureste del inmueble, y específicamente sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente- ver mapa), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación, por parte de la Región Metropolitana...”. (la distinción es nuestra) “… Se concluye, que de acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, se puede indicar que el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales, se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación indicado, tal y como se visualiza en el mapa…”. Expresa que la valoración ambiental, incluidos los posibles impactos derivados de una actividad privada, así como las características de la zona que son consideradas para esos efectos, de conformidad con los lineamientos de SETENA, corresponde ser analizados por esa Institución al momento de emitir la licencia ambiental. Refiere que la recurrente manifiesta violación al principio in dubio pro natura, a partir de que ella considera personalmente no tener certeza científica y técnica en el sentido de que un proyecto industrial de alta con tanque sépticos o planta de tratamiento de aguas residuales no contamine o degrade el cauce del río Virilla y sus áreas de carga y descarga. AI respecto, indica que la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales, es el medio que permite hacer compatible la coexistencia de las actividades productivas con el ambiente de una forma responsable. Señala que, en el caso en particular, se desconoce cuál sistema de tratamiento se ha utilizado para el proyecto constructivo, pero indistintamente del que corresponda, debe obedecer a criterios técnicos que valoran las condiciones del suelo y las vulnerabilidades ambientales del entorno donde se pretende desarrollar la actividad. Por lo que es precisamente la realización de estudios técnicos para definir el tipo de tratamiento de aguas residuales que se requiere para el proyecto, el que elimina la incerteza científica, o cualquier estado de duda que invoca la amparada. Adicionalmente, señala que existe incerteza, a su parecer, a partir de que desconoce si AyA ha definido en las áreas cercanas a los manantiales y nacientes existentes en el cantón de Coronado, así como en las zonas de cauce, los perímetros de protección de las áreas de recarga y de captación hídrica del cantón, así como en el deber de haber coordinado con el INVU los alineamientos. En cuanto a este tema, de igual forma, indica que no existe ningún estado de duda respecto a las áreas de protección que corresponde definir para los distintos cuerpos de agua, ya que la Ley Forestal, en su artículo 33, define los perímetros que corresponde a las nacientes de aprovechamiento privado, así como a los ríos, quebradas, lagos, entre otros, competencia que corresponde ejercer al Ministerio de Ambiente y Energía, a través de sus órganos desconcentrados. Adicionalmente, el artículo 34 de la Ley Forestal No. 7575 establece que corresponde al INVU realizar los alineamientos de áreas de protección, función que puede realizar sin que se requiera la participación de AyA, pues tal y como se indicó, se trata de una competencia que corresponde a otras instancias públicas, máxime que se trata de áreas que son preestablecidas por el legislador y consideradas como limitaciones socioambientales, de tal forma que las actividades que pueda o no realizar un particular en éstas, escapan a la competencia del Instituto, por cuanto, su administración y, en consecuencia, la fiscalización de su uso, es propia del SINAC. Manifiesta que, por su parte, la Ley de Aguas, en su artículo 31, establece las áreas de reserva de dominio público alrededor de nacientes captadas para abastecimiento poblacional, las cuales pueden ser modificadas a partir de criterios técnicos que justifiquen su adecuación en resguardo de la protección de las fuentes, tal y como lo dispone la Ley General de Agua Potable, en sus artículos 2 y 16, así como el artículo 2, inciso h), de la Ley No. 2726, donde le otorga al AyA la potestad de definir las áreas que, según su criterio técnico, se requiera para protección de fuentes captadas para abastecimiento público. Agrega que, sobre este tema, se quiere hacer especial mención a lo resuelto por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo en su sentencia No. 75-2011 de las 11:10 hrs. del 12 de agosto de 2011, al señalar lo siguiente: "Si bien el artículo 31 de la Ley de Aguas declara como reserva de dominio a favor de la Nación las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio, dicha norma no otorga de manera imperativa que el ente demandado deba adquirir los inmuebles o iniciar los procesos de expropiación de inmuebles afectados por dicha limitación. De igual manera las disposiciones contenidas en los incisos f), g) y h) del artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N° 2726 del 14 de abril de 1961, modificada por la Ley n° 5915 del 12 de julio de 1976, citadas como fundamento de la demanda, no establecen dicha obligación..." (...) en ese mismo sentido, si bien la disposición contendida en el artículo 22 de la misma Ley de cita establece la competencia en lo que se refiere a la conservación, ampliación, gestión en que debe incurrir para el mantenimiento de las zonas circundantes a las fuentes de agua, dicha disposición tampoco establece la obligación legal de adquirir aquellas áreas de protección establecidas en el artículo 31 de la Ley de Aguas. Según lo dicho, ninguna de las disposiciones legales citadas como fundamento a la demanda, pueden constituir fundamento a efecto de determinar en sentencia la obligación del Instituto demandado de adquirir el inmueble propiedad de los actores con ocasión de la existencia de una naciente de agua o de la limitación en las áreas de protección de dichas fuentes, conforme lo pretenden los accionantes, por lo que la acción intentada con este fundamento no puede prosperar. (...) en caso de que los actores consideren que la limitación establecida a su fundo vacía de contenido su derecho de propiedad, cualquier reclamo en relación con este aspecto debe ser dilucidado en un proceso en el que se discuta la responsabilidad del Estado-Legislador, toda vez que la reserva impuesta proviene de una disposición legal (artículo 31 de la Ley de Aguas). En la especie no le corresponde a la demandada correr con ningún resarcimiento como el que se pretende, dado que el objeto de la demanda planteada por los actores no lo constituye la determinación de responsabilidad objetiva del Estado por acto legislativo…”. Indica que resulta claro, que, si bien todas las aguas son de dominio público, no implica que se encuentre prohibido el uso privativo de esas aguas, sin que pierdan por esa condición su carácter o naturaleza demanial, tema que ha sido de amplio análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional. Manifiesta que, así las cosas, a partir de las consideraciones indicadas no estima ese Instituto que exista el estado de duda o incerteza científica que señala la recurrente, pues es precisamente en apego al principio de legalidad, así como al principio de objetivación ambiental del artículo 16 de la Ley General de Administración Pública, que se define el sistema de tratamiento de aguas residuales que requiere el proyecto, y que el área técnica, en este caso, la UEN de Gestión Ambiental, la que realiza el análisis y emite el criterio en lo que corresponde a Acueductos y Alcantarillados. Expresamente señala que tome en cuenta este Despacho no solo las actuaciones que ha ejecutado el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cumplimiento de sus fines, sino que de forma evidente no ha desobedecido, violentado normas, garantías o principios constitucionales, ni ambientales, sino que ha tenido una conducta responsable en resguardo y protección al derecho al ambiente, a la salud y a la vida, por lo que debe declararse sin lugar el recurso en todos sus extremos en contra de AyA.
15.- Mediante resolución de las 14:09 hrs. del 1° de setiembre de 2017, como prueba para mejor resolver, se le previno a Sonia Montero Díaz o a quien en su lugar ocupe el cargo de presidenta ejecutiva del INVU, informar a esta Sala si ha sido definida la zona de protección del río Virilla, así como su subsecuente alineamiento de campo. También indicar si al plano No. SJ-1690423-2013 se le ha tramitado un nuevo visado de alineamiento o zona de protección, pues según se desprende del documento JJDC-INFORME-005-2017 del 4 de agosto de 2017, que aportó con el informe que rindió, el otorgado con la boleta 44330 venció el 26 de enero pasado. En caso negativo, se le apercibió señalar los efectos de esa caducidad en los trámites de construcción objetados por la recurrente. Igualmente y con el mismo carácter, se puso en conocimiento de Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la prueba documental y video que aportó la amparada en gestión posterior (recibida a las 10:53 hrs. del 9 de agosto de 2017), del sitio donde afirma que se encuentran unas tomas de captación de agua para el consumo humano. Ello, para lo que ha bien tuviera en manifestar.
16.- Informa bajo juramento Marco Hidalgo Zúñiga, en su condición de gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del I.N.V.U., en virtud de encontrarse disfrutando de su periodo de vacaciones la presidenta ejecutiva, Sonia Montero Díaz (escrito presentado a las 15:11 hrs. del 7 de setiembre de 2017), que se adjunta el oficio No. DU-UCTOT-101-2017, emitido por el Departamento de Urbanismo en respuesta a lo solicitado, así como certificación de personería correspondiente. Dicha nota indica lo siguiente: “… En respuesta a lo solicitado por la Sala Constitucional procedemos a aclarar lo siguiente: 1. Según lo establecido en la Ley Forestal # 7575. Artículos 33 y 34, el INVU a través de la Unidad de Fiscalización ha emitido dos alineamientos de 10 metros como demarcación de la zona de protección del rio Virilla en plano SJ-1690423-2013. Lo anterior se complementa con lo dispuesto para la Zona de Cauces, en Plan Regulador vigente, Reglamento de Zonificación Art. 15.1. Ubicación, que textualmente dice: “Se ubica a ambas márgenes del rio Virilla, el río Durazno, Rio lpís, Río Macho, la Quebrada Piedra y la Quebrada Honda, y es señalada en el Mapa de Zonificación bajo las siglas ZC, siendo orientador para que la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, mediante estudios pormenorizados, establezcan el alineamiento respectivo...”. Adicionalmente el Plan Regulador dispone en su ARTÍCULO 26. ÁREA DE CAUCES Y PROTECCION DE AGUAS. No se permite la realización de rellenos, movimientos de tierra, construcciones o cualquier otra actividad que elimine o deteriore la vegetación en las áreas de protección definidas, según lo previsto por la Ley Forestal No. 7575, Artículo 33. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La Procuraduría General de la República mediante Dictamen N° 378 de 26/10/2007, estipula textualmente: "Por ello, la duda en relación con los terrenos que el mapa (mapa zonificación) incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extienden más allá del área que contempla el reglamento municipal se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15 ibid (del plan regulador)". 2. Como se expuso en documento JJDC-INFORME-005-2017 al plano catastrado SJ-1690423-2013 solo tiene dos alineamientos de la zona de protección de cauces por 10 metros cada uno, a la fecha los interesados no han tramitado una nueva demarcación. Sobre la vigencia del alineamiento de un año, se aclara que el mismo se otorga como requisito para tramitar el permiso de construcción ante la municipalidad, misma que debe verificar su validez para dicha gestión”.
17.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del I.C.A.A. (escrito presentado a las 18:49 hrs. del 12 de setiembre de 2017), que tal y como se indicó en el escrito de respuesta al recurso que diera el Instituto (oficio No. UEN-GA-2017-00901 de fecha 27 de julio de 2017), avalado por la UEN, optimización de Sistemas GAM, mediante el oficio No. UEN-OS-GAM-2017-00186 del 12 de setiembre de 2017, se ratifica lo dicho en el sentido de que: "... Cabe resaltar que cerca de la esquina sureste del inmueble, y específicamente sobre el cauce del Río Virilla ( aguas abajo del puente- ver mapa), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación, por parte de la Región Metropolitana...". "Se concluye, que de acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, se puede indicar que el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales, se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación indicado, tal y como se visualiza en el mapa...". Manifiesta que si bien existen estructuras propiedad de AyA, tal y como se muestra en la prueba aportada, operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual y se distingue lo señalado en el sentido de que, el inmueble en cuestión se ubica aguas abajo del sitio de captación. A partir de lo expuesto, reitera la solicitud de declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos en contra de AyA.
18.- Mediante resolución de las 15:12 hrs. del 25 de setiembre de 2017, como prueba para mejor resolver, se le previno a Rolando Méndez Soto o a quien en su lugar ocupe el cargo de alcalde de Vásquez de Coronado, que aclare a esta Sala la disyuntiva respecto a lo informado por Sonia Montero Díaz, presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), quien manifestó que "…erróneamente la Municipalidad de Coronado ubica en el certificado de uso del suelo No. 0081-2016 al terreno que muestra el plano catastrado No. SJ-1690423-13 dentro de la Zona Residencial de Baja Densidad y define el uso comercial como conforme…". Igualmente, se le previno indicar los efectos de tal valoración en el certificado de referencia que otorgó ese ayuntamiento.
19.- Informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de alcalde de Vásquez de Coronado (escrito presentado a las 15:27 hrs. del 2 de octubre de 2017), que el Mapa de Zonificación vigente en ese territorio es orientador, que la verdadera zona de cauces queda definida por los alineamientos que hace la Dirección de Urbanismo del INVU. Dice que lo anterior lo ratifica así en su escrito la Arq. Sonia Montero Díaz, presidenta ejecutiva de esa institución, en el sentido de que el alineamiento a partir del río Virilla que le aplica a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, corresponde a 10 metros, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal. Indica que si bien es cierto, al ubicar en primera instancia dicha propiedad por medio de sus coordenadas en el Mapa de Zonificación, la misma se localiza en la Zona de Cauces, tal y como se muestra en la figura No. 1. Lo que es cierto también, es que la verdadera delimitación de la Zona de Cauces queda definida por el alineamiento que realiza el INVU al amparo de la Ley Forestal, o sea en este caso, un retiro de 10 metros, con lo cual implica que la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013 se afecta parcialmente por dicho retiro, o sea, no está la totalidad del terreno dentro de esa zona de protección (o dentro de la verdadera zona de cauces), tal y como se observa en la imagen No. 2. Manifiesta que para estos tipos de casos es que el dictamen de la Procuraduría General de la República vino a resolver como se deberían de manejar los lotes que están afectados de forma parcial por el alineamiento del INVU, ya que de forma textual dicho dictamen indicó: “…Así las cosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante de la finca (4) - siempre que ésta cumpla con los requisitos urbanísticos y de edificación exigidos - se le apliquen las regulaciones de la zona de uso adyacente que corresponda según su ubicación (5)." (EI subrayado y la negrita no forman parte del texto original. Acota que, así las cosas, la zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013 (que no está afectada por la zona de protección del río Virilla) corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), artículo 16 del Reglamento de Zonificación, por ser esta la más adyacente o próxima, según la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación. Alega que todo este tipo de consideraciones fueron las que utilizó la Dirección de Planificación Urbana y Rural, en primera instancia, para autorizar la segregación de la finca madre, de la cual proviene el plano catastrado referido, así como para definir la zonificación que establece el Certificado de Uso de Suelo No. 081-2016. ubicación errónea de la finca con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, esto por cuanto, se apegó en todo lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en el dictamen No. C-378-2007 del 26 de octubre de 2007, el cual es vinculante y de acatamiento obligatorio para ese Gobierno Local, lo cual ha quedado demostrado con la figura número uno previamente indicada. Solicita declarar sin lugar el recurso.
20.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 hrs. del 24 de noviembre de 2017, la recurrente, por las razones que expone, solicita resolver el amparo.
21.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de Vásquez de Coronado le otorgó a la finca matrícula de folio real No. 655714-000 el uso de suelo No. 081-2016, a fin de construir un depósito de materiales de construcción, a pesar de que no se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad de San Francisco, sino en la Zona de Cauce de Dulce Nombre de Jesús, ya que, colinda con el Río Virilla y su unión con el Río Durazno. Asimismo, se ubica en zona de los acuíferos y manantiales que proveen agua potable al Gran Área Metropolitana. También reclama que SETENA le otorgó la viabilidad ambiental a dicho proyecto, denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado", lo que pone en riesgo los mantos acuíferos que alimentan al GAM. Aparte de que donde se encuentra el proyecto hay cajas de captación de agua que le pertenecen al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y abastecen los poblados cercanos a Guadalupe.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, ubicado en la Provincia de San José, Cantón Vásquez de Coronado, Distrito Dulce Nombre de Jesús, gestionado por Cía. De Operaciones LAGCOR S.A., con cédula jurídica No. 3-101-711058, actuando como su apoderado especial el señor Fabián Castillo Angulo, cédula de identidad No. 1-1162-0088, tramitó viabilidad ambiental bajo el expediente No. D1-18131-2016-SETENA (informe del secretario general de SETENA y prueba documental aportada).
b. Por Resolución Administrativa No. 262-2017-SETENA de las 7:45 hrs. del 13 de febrero de 2017, y notificada el 20 de febrero del año pasado, el proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales Coronado ” cuenta con Viabilidad Ambiental vigente, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental (informe del secretario general de SETENA y prueba documental aportada).
c. La finca madre de la cual se segregó la propiedad, en la cual hoy día se ejecuta la construcción que ahora se cuestiona, estaba representada por el plano catastrado No. SJ-438779-1997, a la cual, previo a autorizar la segregación, se aportó el alineamiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el cual quedó establecido en un retiro de 10 metros a ambas márgenes del río Virilla (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
d. La zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, que no está afectada por la zona de protección del río Virilla, corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), por ser esta la más adyacente o próxima, según la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
e. El 13 de junio de 2017, el Ing. Francisco Pérez Morales, director de Planificación Urbana y Control Constructivo, realizó una inspección en el lugar de las obras y se pudo verificar que en cuatro puntos a lo largo de la estructura que corre paralelo al cauce del río, todos los retiros de dicha estructura al borde alto del cauce, dieron como mínimo los 10 metros, cumpliéndose con el alineamiento emitido por el INVU (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
f. Para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas del MINAE en el oficio No. R-0517-2016- AGUASMINAE. Además, cuenta con el permiso de ubicación dado por el Ministerio de Salud en el oficio No. CS-URS-630-2016 (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
g. El A y A está ejecutando las obras de alcantarillado sanitario en donde existe cobertura suficiente para la propiedad, por cuanto en el momento en que las obras entren en funcionamiento, el proyecto podrá conectarse a éstas (informe de las autoridades recurridas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y prueba aportada).
h. Mediante resolución No. R-0517-2016-AGUAS-MlNAE del 7 de junio de 2016, la Dirección de Agua del MINAE aprobó el permiso de vertido para una planta de tratamiento, la que, posteriormente, fue aprobada por el Ministerio de Salud (informe del director de Aguas del MINAE y prueba aportada).
i. Debido a que el Proyecto denominado "Ferretería y Depósito de Materiales Coronado" se encuentra en la etapa de construcción, la actividad no está operando, por lo que aún no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento para el desarrollo de ésta (informe de la Ministra de Salud).
j. La esquina sureste de la propiedad cuyo plano catastrado es el No. SJ-1690423-13 y específicamente sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, el cual actualmente se encuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana, lo que significa que operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual (informe de la presidenta ejecutiva del I.C.A.A. y prueba documental aportada).
k. De acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación (informe de la presidenta ejecutiva del I.C.A.A. y prueba documental aportada).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:
"(…)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…)" Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes (…)" De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009).
IV.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el uso de suelo No. 081-2016, que la Municipalidad de Vásquez de Coronado otorgó a la finca matrícula de folio real No. 655714-000, a fin de construir un depósito de materiales de construcción, sí se encuentra en la Zona Residencial de Baja Densidad. Se colige de los autos que si bien al ubicar, en primera instancia, dicha propiedad por medio de sus coordenadas en el Mapa de Zonificación, ésta se localiza en la Zona de Cauces, como lo refiere la amparada. Sin embargo, también es cierto que la verdadera delimitación de la Zona de Cauces queda definida por el alineamiento que realiza el INVU al amparo de la Ley Forestal, o sea, en este caso, un retiro de 10 metros, con lo cual implica que la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013 se afecta parcialmente por dicho retiro, o sea, no está la totalidad del terreno dentro de esa zona de protección o dentro de la verdadera zona de cauces. Por ello, la zonificación que corresponde aplicar a la propiedad con plano catastrado No. SJ-1690423-2013, que no está afectada por la zona de protección del río Virilla, corresponden a la Zona Residencial de Baja Densidad por ser esta la más adyacente o próxima, de conformidad con la ubicación establecida en el Mapa de Zonificación. Consideraciones que, según se ha explicado, fueron las que utilizó la Dirección de Planificación Urbana y Rural del ayuntamiento accionado para autorizar la segregación de la finca madre, de la cual proviene el plano catastrado referido, así como para definir la zonificación que establece el Certificado de Uso de Suelo No. 081-2016 de comentario. Documento que sirvió de sustento para que por resolución del 13 de febrero de 2017, SETENA le otorgara viabilidad ambiental al proyecto “Ferretería y Depósito de Materiales Coronado”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Sin que corresponda a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar tales autorizaciones, lo que no significa que sea incuestionable, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración. Ahora, en lo referente a los mantos acuíferos, se tiene que de acuerdo a la distribución geográfica del derecho de uso de aguas que posee Acueductos y Alcantarillados en la subcuenca superior del río Virilla, el inmueble donde se pretende construir el depósito de materiales se encuentra aledaño, pero hacia aguas abajo del sitio de captación. Además, la esquina sureste de la propiedad, específicamente, sobre el cauce del Río Virilla (aguas abajo del puente), si bien se encuentra un sitio de captación del AyA sobre este cuerpo de agua, actualmente se encuentra fuera de operación por parte de la Región Metropolitana. Lo anterior significa que operativamente la captación se encuentra en desuso para efectos de abastecimiento poblacional actual. Así entonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente el río citado, o causando algún tipo de daño ambiental con inminente peligro para la población, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Aunado a lo antes expuesto, para el tratamiento de las aguas negras, el proyecto cuenta con una planta de tratamiento, la cual tiene el permiso de vertidos por parte de la Dirección de Aguas.
V.- Conclusión. De ahí que el presente amparo deba de ser declarado sin lugar, por cuanto no ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 constitucionales.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso – administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional. Igualmente lo haré cuando se alegue la contaminación o destrucción de un humedal, dada su protección por la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, “Convención Ramsar”, debido a su importancia para los ecosistemas de agua dulce y la recarga de aguas subterráneas.
VII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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