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Res. 01185-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
OutcomeResultado
The amparo is granted, and the environmental complaint is ordered to be redirected to the competent authority for investigation and resolution within a maximum of two months.Se declara con lugar el recurso y se ordena redireccionar la denuncia ambiental a la autoridad competente para su investigación y resolución en un plazo máximo de dos meses.
SummaryResumen
The claimant challenged a sanitary operating permit for an industrial laundry, arguing that untreated wastewater was contaminating the Segundo River. The Ministry of Health dismissed his extraordinary review for lack of standing. The Constitutional Chamber upheld the amparo, holding that environmental matters enjoy public action under Article 105 of the Biodiversity Law and Article 50 of the Constitution, precluding rejection on standing grounds. It ordered the environmental complaint redirected to competent authorities for proper investigation and resolution. Separate opinions discussed the Chamber’s proper role in complex environmental disputes, with one arguing the amparo should have been dismissed in favor of ordinary jurisdiction.El recurrente interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el permiso sanitario de funcionamiento de una lavandería industrial, alegando que las aguas residuales no eran tratadas adecuadamente y contaminaban el río Segundo. El Ministerio de Salud rechazó el recurso por falta de legitimación, indicando que el recurrente no era parte del procedimiento. La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo, argumentando que en materia ambiental existe acción popular conforme al artículo 105 de la Ley de Biodiversidad y al artículo 50 constitucional, lo que impedía rechazar el recurso por falta de legitimación. Además, ordenó redireccionar la denuncia ambiental a la autoridad competente para su debida investigación y resolución, tutelando así el derecho al ambiente sano. Se emitieron votos salvados que cuestionan la extensión de la jurisdicción constitucional en asuntos ambientales complejos.
Key excerptExtracto clave
Thus, even though the petitioner was told he was not a party to the proceedings, the review was dismissed on substantive grounds in point 5 of that decision, which examined the conditions under which the permit was originally granted and found it compliant with law. Two clarifications are required: first, under Article 105 of the Biodiversity Law, environmental matters enjoy so-called popular action. According to that provision, “Any person has standing before administrative or judicial bodies in defense and protection of biodiversity.” Hence, dismissing the appeal based on lack of standing of the petitioner was improper. […] Secondly, it is unacceptable that, faced with the inadmissibility of the avenue indicated by the respondent authority, despite the petitioner warning that a company is not properly treating its wastewater and is discharging it polluted into a river, it fails to redirect the complaint through the appropriate channel so that the environment and the petitioner’s rights are duly protected in a timely manner.De manera que, aun cuando en efecto se le indicó que no era parte procesal, el recurso fue rechazado por aspectos de fondo en el punto 5 de dicha resolución, al entrar a pronunciarse sobre las condiciones en que se emitió dicho permiso en aquella oportunidad, considerándolo ajustado a derecho. Lo anterior amerita realizar dos precisiones al respecto: la primera, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, en materia ambiental existe lo que se denomina una acción popular. Según ese ordinal, “Toda persona está legitimada en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad”. De manera que, no procedía el rechazo del recurso en cuestión basado en la falta de legitimación del amparado. […] Y en segundo orden, es inaceptable que ante la improcedencia de la vía señalada por la autoridad recurrida, a pesar de que el tutelado está advirtiendo que una empresa no está tratando adecuadamente sus aguas y las vierte contaminadas a un río, no diligencie por sí misma dicha denuncia al trámite que corresponda, a los efectos de que el ambiente y los derechos del amparado sean tutelados oportunamente.
Pull quotesCitas destacadas
"…en materia ambiental existe lo que se denomina una acción popular. Según ese ordinal, “Toda persona está legitimada en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad”."
"…environmental matters enjoy what is called public action. According to that provision, “Every person has standing before administrative or judicial bodies, for the defense and protection of biodiversity”."
Considerando IV
"…en materia ambiental existe lo que se denomina una acción popular. Según ese ordinal, “Toda persona está legitimada en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad”."
Considerando IV
"es inaceptable que ante la improcedencia de la vía señalada por la autoridad recurrida, a pesar de que el tutelado está advirtiendo que una empresa no está tratando adecuadamente sus aguas y las vierte contaminadas a un río, no diligencie por sí misma dicha denuncia al trámite que corresponda…"
"it is unacceptable that, faced with the inadmissibility of the avenue indicated by the respondent authority, despite the petitioner warning that a company is not properly treating its wastewater and is discharging it polluted into a river, it fails to redirect the complaint through the appropriate channel…"
Considerando IV
"es inaceptable que ante la improcedencia de la vía señalada por la autoridad recurrida, a pesar de que el tutelado está advirtiendo que una empresa no está tratando adecuadamente sus aguas y las vierte contaminadas a un río, no diligencie por sí misma dicha denuncia al trámite que corresponda…"
Considerando IV
"De conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2° del artículo 50 de la Constitución Política: “(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”."
"According to the second paragraph of article 50 of the Political Constitution: “(…) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe this right and to claim reparation for the damage caused (…)”."
Voto razones diferentes del Magistrado Jinesta Lobo
"De conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2° del artículo 50 de la Constitución Política: “(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”."
Voto razones diferentes del Magistrado Jinesta Lobo
Full documentDocumento completo
Ruling No. 01185 - 2018 Date of Ruling: January 26, 2018 at 09:30 Case File: 17-020306-0007-CO Type of Matter: Amparo action Constitutional Control: Upholding judgment Judgment with Dissenting Vote Judgment with Separate Note Content of Interest:
Type of Content: Majority Vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
COMMERCIAL ACTIVITY.
A POSSIBLE ENVIRONMENTAL VIOLATION THAT MUST BE SAFEGUARDED BY THE RESPONDENT AUTHORITY IS REPORTED Other References: Magistrate Hernández López dissents and dismisses the action. Magistrate Jinesta Lobo provides different reasons.
*170203060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on the twenty-sixth of January, two thousand eighteen.
Amparo action processed in case file number 17-020306-0007-CO, filed by JOSÉ ANTONIO CHÁVES VILLALOBOS, identity card number 0203960191, against the MINISTERIO DE SALUD.
Whereas:
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
Considering:
I.Purpose of the action. The plaintiff alleges that on October 4, 2017, he filed an extraordinary motion for review before the respondent authority, considering that the company Mediclean CR does not comply with the sworn statement supporting the Sanitary Operating Permit. However, by official letter DM-CB-7871-17, far from addressing the issue, the motion was rejected as inadmissible, and it was determined that he lacked standing to file any motion regarding the issuance of the Sanitary Operating Permit; nevertheless, it was acknowledged that this is a matter of an environmental nature.
1. On September 12, 2016, documentation was received at the Área Rectora de Salud Alajuela 1 regarding the application for a Sanitary Operating Permit from the company Mediclean CR Lavandería to develop the laundry activity (see report of the respondent authority).
2. According to official letter CN-URS-0961-2016 of September 30, 2016, from the inspection carried out at Mediclean CR-División Lavandería Industrial y Sanitaria, it could be determined that it has occupational health, emergency response, solid and liquid waste management plans, in addition to cleaning and disinfection protocols for equipment, vehicles, and facilities, as well as personal protection manuals, work procedures, and likewise, implemented a wastewater pre-treatment system to reduce the use of detergents, and the energy consumption to be used will be an ozonation system, among other benefits, use of biodegradable detergents to reduce environmental contamination (see attached evidence).
3. By resolution No. 1618-2016-SETENA at 9:30 a.m. on September 2, 2016, SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the Industrial Laundry Service project, processed in administrative file No. D1-17547-2016-SETENA (see attached evidence).
4. On October 6, 2016, the Área Rectora de Salud Alajuela 1 proceeded to grant Sanitary Operating Permit number 1164-16 for the "Industrial Laundry Service" activity, in the name of Mediclean CR Lavandería, expiring on October 6, 2021 (see report of the respondent authority).
5. By sanitary order No. CZ-068-2017 of July 3, 2017, the company Mediclean was ordered to submit the following documentation within 5 business days: "A. Sampling at the water outlet of the pretreatment prior to entering the sewer system of the wastewater treatment plant of the free zone. B. Submit a report on the pretreatment system that includes at least a calculation report, operation, and maintenance. C. Submit a sketch (plan) with a detail of the entire pretreatment system of the company you represent" (see attached evidence).
6. On October 4, 2017, the petitioner filed an extraordinary motion for review before the respondent authority, considering that the company does not comply with the sworn statement supporting the Sanitary Operating Permit, as he claims that the wastewater is not adequately treated and, therefore, is contaminating the Río Segundo. He requested that an effective review process of the documentation submitted be established, that the relevant regulations be applied under the concept of special waters (CIUU 9301), and that the Sanitary Operating Permit be suspended until the provisions of article 15 of Executive Decree 33601-S-MINAE are met (see attached evidence).
7. By sanitary order No. CZ-090-2017 of November 1, 2017, the company Mediclean was ordered to submit the following documentation within 15 calendar days: "A. Process before the competent entity a permit for the preliminary treatment system, according to its complexity, type of process, and raw materials used by your represented company in the aforementioned Laundry, as established by Decree 33601-S-MINAE. B. Submit to this Área Rectora de Salud the operational report of the wastewater generated from your represented company's activity according to the current flow rate, and as established by Decree 33601-S-MINAE, its presentation will be semi-annually. The operational reports must include laboratory reports with the results of the universal parameters and the complementary parameters phosphates and hydrocarbons for review and assessment of tables 2 and 3, Decree 33601-S-MINAE. C. Clarify before this Área Rectora de Salud the site where the sampling of the operational report presented to this Área Rectora de Salud was taken, received on July 10, 2011, Chemical Analysis Results Report No. l0072017" (see attached evidence).
8. On December 12, 2017, the motion raised by the plaintiff was rejected by the respondent authority, through resolution DM-CB-7871-17, because the plaintiff was not a party to the process; therefore, he lacked standing to file any motion, the assumptions of article 353 of the Ley General de la Administración Pública were not present, since the company's Sanitary Operating Permit had been issued in accordance with the law, and that, if he had knowledge of any irregularity, the appropriate course of action was to file a complaint (see attached evidence).
9. By sanitary order No. CZ-0004-2018 of January 9, 2018, the following was resolved: "1. The operational wastewater reports from Mediclean are accepted, and the manager is warned to correct section 2 in future operational reports to be submitted to this Área Rectora de Salud. 2. The submission of the construction plans is rejected, and therefore, it must be processed as a Remodeling and/or Expansion, under the classification of wastewater treatment systems for other uses, stipulated in the APC, and be able to attach all the requirements established by chapter 3 of Decree 39887-S-MINAE. For the reasons described above, and in compliance with official letters CN-URS-950-2017 and CN-URS-0942-2017, fifteen calendar days are granted to submit to this Área Rectora de Salud what is required in point two of this Sanitary order" (see attached evidence).
10. By sanitary order No. CZ-0005-2018 of January 9, 2018, the company Mediclean was ordered to submit the following documentation within 15 calendar days: "1. Submit the construction plans and respective documentation to the APC platform of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, in accordance with Decree 36550-MP-MlVAH-S-MEIC, for the preliminary system present at the establishment, which must contemplate the observations and conclusions stated, in compliance with Decree 39887-S-MINAE, Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales. 2. Maintain the submission of the operational wastewater reports, in accordance with the Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales in Decree 33601-S-MINAE" (see attached evidence).
11. At the time of rendering the report by the respondent authority to this Court, the company Mediclean CR-División Lavandería Industrial y Sanitaria had a deadline to comply with the sanitary orders issued by the respondent area (see report rendered under oath).
IV.On the specific case. The plaintiff considers that the respondent authority has violated his fundamental rights, alleging that he filed an extraordinary motion for review of the granting of the Sanitary Operating Permit to the company Mediclean CR-División Lavandería Industrial y Sanitaria; however, it was rejected for lack of standing, despite affecting the environment. From the study of the case file, it is apparent that, as of October 6, 2016, the Área Rectora de Salud Alajuela 1 proceeded to grant Sanitary Operating Permit number 1164-16 for the "Industrial Laundry Service" activity, in the name of Mediclean CR Lavandería, expiring on October 6, 2021, for having demonstrated compliance with the requirements at that time. It is not until a year later that the plaintiff, on October 4, 2017, filed an extraordinary motion for review, considering that the company does not comply with the sworn statement supporting the Sanitary Operating Permit, claiming that the wastewater is not adequately treated and, therefore, is contaminating the Río Segundo.
He requested that an effective review process of the documentation submitted be established, that the relevant regulations be applied under the concept of special waters (CIUU 9301), and that the Sanitary Operating Permit be suspended until the provisions of article 15 of Executive Decree 33601-S-MINAE are met. Indeed, by resolution DM-CB-7871-17 of December 12, 2017, the motion raised by the plaintiff was rejected by the respondent authority, indicating that he was not a party to the process, that the assumptions of article 353 of the Ley General de la Administración Pública were not present, because the company's Sanitary Operating Permit had been issued in accordance with the law, and that, if he had knowledge of any irregularity, the appropriate course of action was to file a complaint. Thus, even though it was indeed indicated that he was not a procedural party, the motion was rejected on substantive grounds in point 5 of said resolution, by addressing the conditions under which said permit was issued at that time, considering it in accordance with the law.
The foregoing merits two clarifications in this regard: the first is that, in accordance with the provisions of article 105 of the Ley de Biodiversidad, in environmental matters, there exists what is called a popular action (acción popular). According to that ordinal, "Every person has standing in administrative or judicial venues, in defense and protection of biodiversity". Thus, the rejection of the motion in question based on the petitioner's lack of standing was not appropriate. This does not mean that already archived processes can be reopened or reviewed if the conditions established by the law itself are not met, such as the assumptions indicated in article 353 of the Ley General de la Administración Pública, the discussion of which would already imply carrying out a mere legality analysis in the face of the protected party's disagreement with what was resolved therein.
Secondly, it is unacceptable that, faced with the inappropriateness of the avenue indicated by the respondent authority, despite the fact that the protected party is warning that a company is not adequately treating its wastewater and is discharging it contaminated into a river, it does not itself forward said complaint to the appropriate proceeding, so that the environment and the rights of the amparo petitioner are timely protected. Thus, regardless of whether or not an appeal for review (recurso de revisión) against the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) is appropriate, the fact is that the protected party reported a possible environmental violation that must be protected by the respondent authority through the avenue it deems pertinent, with the precautionary measures and consequences that, eventually, may derive from its outcome. Based on the foregoing, the appeal filed is granted, with the consequences indicated below.
V.Different reasons of Judge Jinesta Lobo, regarding the rejection of the appeal for review (recurso de revisión) for lack of standing (legitimación). The undersigned Judge concurs with the granting of this part of the appeal, but for the following reasons: First, I must clarify that although in environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, I refer them to the contentious-administrative jurisdiction, the fact is that in the case of complaints alleging bad or incorrect disposal of wastewater, I will not do so. This is because other rights of neighbors of the pollution source are at stake, such as health and the right to enjoy a decent quality of life. Now, in the sub lite case, it was fully and suitably demonstrated that the Área Rectora de Salud Alajuela 1 rejected the appeal for review (recurso de revisión) filed by the appellant, considering that he lacked standing (legitimación), as he was not a party to the respective proceeding.
The protected party sought to challenge the sworn statement supporting the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) granted to a company, since, he claims, the wastewater is not adequately treated and is contaminating the Río Segundo. In accordance with the provisions of paragraph 2 of Article 50 of the Political Constitution: “(…) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they have standing to denounce acts that infringe that right and to claim reparation for the damage caused (...)”. Pursuant to this constitutional norm, since the present matter concerns an environmental issue, I consider that the rejection of the appeal for lack of standing (legitimación) was not appropriate.
1. The historical context that at the time motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone considerable change, which requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation – characterized by an extremely broad production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies to comply with what is ordered in the Fundamental Charter – is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate competence imposed on the Chamber a protagonist, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves facing a “dense network” of environmental regulations – as aptly described by Judge Jinesta Lobo in his dissenting vote on this matter – which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, as well as the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this increasing juridification – predominantly legislative and regulatory – brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction – primarily contentious-administrative, but also criminal. In these, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of standing (legitimación) have been broadly regulated, so that individuals can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.
3. In this context, it is neither legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or – worse still – substitute for, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally inappropriate because in the vast majority of these cases, what is requested is for it to interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competences with those of other jurisdictional bodies that – they indeed – have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its procedures is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of facts and acts that are technically and legally complex. On both issues, there are known examples in which the Chamber has issued a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have execution judges to allow adequate follow-up on its judgments – generally complex –, which sometimes involve monitoring remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From this perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Tribunal should not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, as its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the assigned scope, as well as of the exercise of establishing its own competence, as established by Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the work of protecting individual rights in environmental matters. It is known that although any claim for violation of legal and regulatory norms can be channeled to the constitutional realm, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist along with others, so that – among all and each in their own space – the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but there is a substantial gain in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this latter principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
In line with the above, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of specific cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can note that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people's health, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations to the environment in which a glaring absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also consider that the amparo should not be “ordinary-ized” to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately addressed within it.
8. In the specific case, according to the proven facts, none of the mentioned exceptions are present, and the situation raised falls within those cases in which the intervention of the Administration's protective means and ordinary justice prove to be a broader and more complete avenue for the discussed matter, which involves abundant evidence, follow-ups, and studies that exceed the scope of amparo. Thus, Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction should have been applied to reject the appeal outright; however, since this did not occur, it is now appropriate to declare the amparo filed without merit.
VII.Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted. María Virginia Murillo Murillo and Henry Gutiérrez Fariñas, in their order, Acting Minister of Health and Rector of the Health, Nutrition, and Sports Sector, and Acting Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 1, or whoever holds those positions, are ordered, within the scope of their powers, to immediately redirect what was reported by the appellant in the appeal filed on October 4, 2017, to the competent authority, so that it is verified, resolved, and the result notified to the amparo petitioner within a period not exceeding two months, counted from the notification of this judgment. The foregoing is issued with the warning that, according to the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo proceeding, and fails to comply with it or have it complied with, provided the offense is not more severely punished.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Notify this resolution personally to María Virginia Murillo Murillo and Henry Gutiérrez Fariñas, in their order, Acting Minister of Health and Rector of the Health, Nutrition, and Sports Sector, and Acting Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 1, or to whoever holds those positions. Judge Hernández López dissents and declares the appeal without merit. Judge Jinesta Lobo provides different reasons, regarding the rejection of the appeal for review (recurso de revisión) for lack of standing (legitimación).- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*JASSDC7UNYM61* Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recursoEl Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACTIVIDAD COMERCIAL.
SE DENUNCIA UNA POSIBLE VIOLACIÓN AMBIENTAL QUE DEBE SER TUTELADA POR LA AUTORIDAD RECURRIDA Otras Referencias: La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recursoEl Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes *170203060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-020306-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO CHÁVES VILLALOBOS, cédula de identidad número 0203960191, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 4 de octubre de 2017 presentó ante la autoridad recurrida un recurso extraordinario de revisión, por considerar que la empresa Mediclean CR no cumple con la declaración jurada que sustenta el permiso sanitario de funcionamiento. Empero, por oficio DM-CB-7871-17, lejos de entrar a conocer el tema, se rechazó por improcedente el recurso, y se determinó que no se encontraba legitimado para interponer recurso alguno sobre la emisión del permiso sanitario de funcionamiento; no obstante, se reconoce que se está ante un asunto de carácter ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 12 de setiembre de 2016, se recibió en el Área Rectora de Salud Alajuela 1, documentación referente con la solicitud del permiso sanitario de funcionamiento de parte de la empresa Mediclean CR Lavandería para desarrollar la actividad de lavandería (ver informe de la autoridad recurrida).
2. Según oficio CN-URS-0961-2016 del 30 de setiembre de 2016, de la inspección realizada a Mediclean CR-División Lavandería Industrial y Sanitaria, se pudo determinar que esta cuenta con los planes de salud ocupacional, atención de emergencias, de manejo de residuos sólidos y líquidos, además de protocolos de limpieza y desinfección de los equipos, vehículos, de instalaciones, así como manuales de protección personal, procedimiento de trabajo, y además, implementó un sistema de pre-tratamiento de las aguas residuales para reducir el uso de detergentes, y el consumo de energía que se utilizará será un sistema de ozonización entre otros beneficios, uso de detergentes biodegradables para reducir !a contaminación ambiental (ver prueba adjunta).
3. Por resolución No. 1618-2016-SETENA de las 9:30 horas del 2 de setiembre de 2016, SETENA le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de Servicio de Lavandería Industrial, tramitado en el expediente administrativo No. D1-17547-2016-SETENA (ver prueba adjunta).
4. El 6 de octubre de 2016, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 procedió a otorgar el permiso sanitario de funcionamiento número 1164-16 para la actividad de “Servicio de lavandería Industrial”, a nombre de Mediclean CR Lavandería con vencimiento el 6 de octubre de 2021 (ver informe de la autoridad recurrida).
5. Por orden sanitaria No. CZ-068-2017 del 3 de julio de 2017, se ordenó a la empresa Mediclean entregar la siguiente documentación en 5 días hábiles: “A. Muestreo a la salida de agua del pretratamiento previo a la entrada al alcantarillado de la planta de tratamiento de aguas residuales de la zona franca. B. Presentar informe del sistema de pretratamiento que incluya como mínimo memoria de cálculo, operación y mantenimiento. C. Presentar croquis (plano) con detalle de todo el sistema de pretratamiento de la empresa que usted representa” (ver prueba adjunta).
6. El 4 de octubre de 2017, el amparado interpuso ante la autoridad recurrida un recurso extraordinario de revisión, por considerar que la empresa no cumple con la declaración jurada que sustenta el permiso sanitario de funcionamiento, por cuanto aduce que las aguas residuales no son tratadas adecuadamente y que, por ende, están contaminando al Río Segundo. Solicitó que se estableciera un proceso efectivo de revisión de la documentación presentada, que se aplicara la normativa pertinente bajo el concepto de aguas especiales (CIUU 9301), y que se suspendiera el permiso sanitario de funcionamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE (ver prueba adjunta).
7. Por orden sanitaria No. CZ-090-2017 del 1 de noviembre de 2017, se ordenó a la empresa Mediclean entregar la siguiente documentación en 15 días calendario: “A. Tramitar ante la entidad competente permiso del sistema de tratamiento preliminar, según su complejidad, tipo de proceso y materias primas utilizadas por su representada en la Lavandería en mención, según lo establece el Decreto 33601-S-MINAE. B. Presentar ante esta Área Rectora de Salud reporte operacional de las aguas residuales que se generan de la actividad de su representada según el caudal actual y de acuerdo lo establece el Decreto 33601-S-MINAE será semestralmente su presentación. Los reportes operacionales deben incluir los informes de laboratorio con los resultados de los parámetros universales y de los parámetros complementarios fosfatos e hidrocarburos para su revisión y valoración de tablas 2 y 3, Decreto 33601-S-MINAE. C. Aclarar ante esta Área rectora de Salud el sitio donde se realizó la toma de muestra del reporte operacional presentado ante esta Área Rectora de Salud con fecha recibido 10 de Julio del 2011, Informe resultado de análisis químico informe N° l0072017” (ver prueba adjunta).
8. El 12 de diciembre de 2017, el recurso planteado por el recurrente se rechazó por la autoridad recurrida, mediante resolución DM-CB-7871-17, pues el recurrente no era parte del proceso, por ello, no se encontraba legitimado para la interposición de ningún recurso, no se presentaban los supuestos del artículo 353 de la Ley General de Administración Pública, pues el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa había sido emitido conforme a derecho y que, si tenía conocimiento de alguna irregularidad, lo procedente era que interpusiera la denuncia (ver prueba adjunta).
9. Por orden sanitaria No. CZ-0004-2018 del 9 de enero de 2018, se resolvió lo siguiente: “l. Se aceptan los reportes operacionales de aguas residuales de Mediclean y se le apercibe al administrador corregir la sección 2 en los futuros reportes operacionales a presentar ante esta Área rectora de Salud. 2. Se rechazan la presentación de los planos constructivos y por tanto deberá de tramitar como Levantamiento, remodelación y/o Ampliación, bajo clasificación de sistemas de tratamiento de aguas residuales otros usos, estipulados en el APC, y poder adjuntar todos los requisitos que establece el capítulo 3 del Decreto 39887-S-MINAE. Por lo antes descrito y en acato a los oficios CN-URS-950-2017 y CN-URS-0942-2017 se le otorgan quince días calendario para que presente ante esta Área Rectora de Salud lo requerido en el punto dos de esta Orden sanitaria”(ver prueba adjunta).
10. Por orden sanitaria No. CZ-0005-2018 del 9 de enero de 2018, se ordenó a la empresa Mediclean entregar la siguiente documentación en 15 días calendario: “l. Presentar los planos constructivos y documentación respectiva ante la plataforma APC del Colegio Federado del Ingenieros y Arquitectos, de acuerdo a lo establece Decreto 36550-MP-MlVAH-S-MEIC, del sistema preliminar presente en el establecimiento el cual debe contemplar las observaciones y conclusiones expuesta, en cumplimento al Decreto 39887-S-MINAE, Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales. 2. Mantener la presentación de los reportes operacionales de aguas residuales, de acuerdo al Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales en el Decreto 33601-S-MINAE” (ver prueba adjunta).
11. Al momento de rendir el informe la autoridad recurrida a este Tribunal, la empresa Mediclean CR-División Lavandería Industrial y Sanitaria tenía plazo para cumplir las órdenes sanitarias dictadas por el área recurrida (ver informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente considera que la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto acusa haber interpuesto un recurso extraordinario de revisión del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento a la empresa Mediclean CR-División Lavandería Industrial y Sanitaria; sin embargo, se rechazó el mismo por falta de legitimación, a pesar de afectar al ambiente. Del estudio de los autos se tiene que, desde el 6 de octubre de 2016, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 procedió a otorgar el permiso sanitario de funcionamiento número 1164-16 para la actividad de “Servicio de lavandería Industrial”, a nombre de Mediclean CR Lavandería con vencimiento el 6 de octubre de 2021, por haber demostrado en aquella oportunidad el cumplimiento de los requisitos. No es sino un año después, que el recurrente interpone el 4 de octubre de 2017, un recurso extraordinario de revisión, por considerar que la empresa no cumple con la declaración jurada que sustenta el permiso sanitario de funcionamiento, por cuanto aduce que las aguas residuales no son tratadas adecuadamente y que, por ende, están contaminando al Río Segundo.
Solicitó que se estableciera un proceso efectivo de revisión de la documentación presentada, que se aplicara la normativa pertinente bajo el concepto de aguas especiales (CIUU 9301) y que se suspendiera el permiso sanitario de funcionamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE. Efectivamente, por resolución DM-CB-7871-17 del 12 de diciembre de 2017, el recurso planteado por el recurrente fue rechazado por la autoridad recurrida, indicándole que no era parte en el proceso, que no se presentaban los supuestos del artículo 353 de la Ley General de Administración Pública, pues el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa había sido emitido conforme a derecho y que, si tenía conocimiento de alguna irregularidad, lo procedente era que interpusiera la denuncia. De manera que, aun cuando en efecto se le indicó que no era parte procesal, el recurso fue rechazado por aspectos de fondo en el punto 5 de dicha resolución, al entrar a pronunciarse sobre las condiciones en que se emitió dicho permiso en aquella oportunidad, considerándolo ajustado a derecho.
Lo anterior amerita realizar dos precisiones al respecto: la primera, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, en materia ambiental existe lo que se denomina una acción popular. Según ese ordinal, “Toda persona está legitimada en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad” . De manera que, no procedía el rechazo del recurso en cuestión basado en la falta de legitimación del amparado. Ello no quiere decir que puedan reabrirse o revisarse procesos ya archivados, si no se cumplen las condiciones establecidas por la propia ley, tal como lo supuestos señalados en el artículo 353 de la Ley General de Administración Pública, cuya discusión ya implicaría realizar un análisis de mera legalidad frente a la disconformidad del tutelado con lo ahí resuelto. Y en segundo orden, es inaceptable que ante la improcedencia de la vía señalada por la autoridad recurrida, a pesar de que el tutelado está advirtiendo que una empresa no está tratando adecuadamente sus aguas y las vierte contaminadas a un río, no diligencie por sí misma dicha denuncia al trámite que corresponda, a los efectos de que el ambiente y los derechos del amparado sean tutelados oportunamente.
Así las cosas, independientemente de que proceda o no un recurso de revisión contra el permiso sanitario de funcionamiento, lo cierto es que el tutelado denunció una posible violación ambiental que debe ser tutelada por la autoridad recurrida por la vía que estime pertinente, con las medidas cautelares y consecuencias que, eventualmente, del resultado de esta se deriven. En razón de lo expuesto, procede el recurso interpuesto con las consecuencias que se indican a continuación.
V.Razones diferentes del Magistrado Jinesta Lobo, en lo que respecta al rechazo del recurso de revisión, por falta de legitimación. El suscrito Magistrado coincide con la estimatoria de este extremo del recurso, pero, por lo siguiente: En primer lugar, debo aclarar que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega mala o incorrecta disposición de aguas residuales, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Ahora bien, en el sub lite quedó plena e idóneamente demostrado que el Área Rectora de Salud Alajuela 1, rechazó el recurso de revisión presentado por el recurrente, por considerar que carecía de legitimación, al no ser parte en el procedimiento respectivo.
El tutelado pretendía cuestionar la declaración jurada que sustenta el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a una empresa, por cuanto, asegura las aguas residuales no son tratadas, adecuadamente, y están contaminando el río Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2° del artículo 50 de la Constitución Política: “(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)”. Conforme a esa norma constitucional, al versar el presente asunto sobre un tema ambiental, considero no procedía el rechazo del recurso, por falta de legitimación.
VI.Voto salvado la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Virginia Murillo Murillo y a Henry Gutiérrez Fariñas, por su orden Ministra a.i. de Salud y Rectora del Sector Salud, Nutrición y Deporte, y Director a.i. del Área Rectora de Salud Alajuela 1, o a quienes ejerzan esos cargos, que en el ámbito de sus atribuciones, de manera inmediata redireccionen lo denunciado por el recurrente en el recurso planteado el 4 de octubre de 2017, ante la autoridad competente, a fin de que sea verificado, resuelto y notificado dicho resultado al amparado en un plazo no mayor a dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Virginia Murillo Murillo y a Henry Gutiérrez Fariñas, por su orden Ministra a.i. de Salud y Rectora del Sector Salud, Nutrición y Deporte, y Director a.i. del Área Rectora de Salud Alajuela 1, o a quienes ejerzan esos cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en cuanto al rechazo del recurso de revisión, por falta de legitimación.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*JASSDC7UNYM61* Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recursoEl Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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