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Res. 01132-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018

Res. 01132-2018 Sala ConstitucionalRes. 01132-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170187230007CO* Res. Nº 2018001132 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018723-0007-CO, interpuesto por JOSÉ FRANCISCO SOLANO PÉREZ, cédula de identidad No. 0602140494, contra el ALCALDE Y EL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO DE PUNTARENAS, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE ORO DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (ACOPAC) DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:36 horas del 6 de diciembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE Y EL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO DE PUNTARENAS, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE ORO DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (ACOPAC) DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), y manifiesta que es vecino de Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, en Calle Las Brujas. Señala que la municipalidad recurrida, así como, el Ministerio de Salud, autorizaron permisos de construcción en las urbanizaciones El Cañal, Mar Azul y el Proyecto AREMI. Reclama que todas las aguas negras, jabonosas, pluviales o residuales, de esas casas y construcciones, son depositadas en los nacientes ubicadas en AREMI y en su propiedad, a través de la quebrada Las Brujas, por medio de cinco alcantarillas. Manifiesta que esto le afecta debido a que utiliza la naciente de su finca, la cual le proporciona agua a su ganado y también la aprovecha para su consumo personal. Añade que, el Ministerio de Salud recurrido, emitió permisos para la construcción de estos proyectos sin un criterio técnico sobre el manejo de las aguas residuales en la Quebrada Las Brujas. Expresa que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) no certificó estos proyectos, por lo que no poseen las viabilidades ambientales respectivas. Señala que la municipalidad recurrida, aprobó los permisos de construcción sin un criterio técnico, los cuales no cuentan con una planta de tratamiento de aguas negras y depositan estos residuos en las nacientes y en la quebrada Las Brujas. Añade que, al sur de esta quebrada, cerca de su cauce -y donde existen las nacientes de ese riachuelo- se produjo una tala de árboles, sin permisos del MINAE ni del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, despacho que no ejerció control alguno sobre esta situación. Conforme la documentación aportada por el recurrente, sobre esta situación se han presentado denuncias ante las autoridades recurridas, en las siguientes fechas: el 31 de enero de 2005 ante el Concejo Municipal de Montes de Oro; el 26 de abril de 2013, mediante denuncia No. 154- 2013 ante el Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y, con relación al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el 31 de julio de 2014, contestada por esa autoridad mediante oficio No. SINAC-ACOPAC-OSREO- 1081-2014 de 10 de setiembre de 2014, así como, la denuncia No. 112-2017 de 9 de marzo de 2017 vinculada esta última con la corta de árboles. Solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento Luis Alberto Villalobos Artavia, en su condición de Alcalde, y Juan Luis León Barrantes, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oro, que esa corporación municipal brinda el servicio de agua potable al municipio, consecuentemente no es cierto que el recurrente se abastece de la quebrada Las Brujas para el consumo humano, ya que es usuario de dicho servicio desde el año 2006. En relación con la Urbanización El Cañal, aseguran que cuenta con todos los permisos de SETENA, INVU, MINAE, MOPT, ya que se les autorizó el permiso de construcción en el entendido de que debían ajustarse y cumplir los requerimientos que se detallan mediante oficio N 02-AM-09 del 9 de enero del 2009, suscrito por la Alcaldía Municipal. Por consiguiente, rechazan las manifestaciones del recurrente en cuanto a que las aguas negras no cuenta con una planta de tratamiento, y se depositan en las nacientes y en la quebrada Las Brujas, ya que cada vivienda cuenta con su tanque séptico. En cuanto a las aguas pluviales, éstas discurren conforme a la topografía del terreno. En cuanto al proyecto AREMI, indican que son construcciones que se desarrollaron muchos años atrás, en los años 1990, por lo que consideran que existe prescripción de dichos actos. Durante inspección realizada, cuenta con tanque séptico, y las aguas pluviales escurren según la topografía del terreno. En cuanto a la Urbanización Mar Azul, consideran que también están prescritas las acciones ya que datan del año 2002. En cuanto a las aguas negras, cada vivienda cuenta con su tratamiento y, las aguas residuales y pluviales, el Ministerio de Salud giró orden sanitaria a cada vivienda para que darles el debido proceso, situación que es competencia de dicha entidad. Sobre la denuncia que se indica fue presentada ante el Concejo Municipal en el año 2005, no se encuentra en sus registros, y alegan prescripción. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento, Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que del estudio realizado y debido a la Regionalización de las oficinas al público existentes, se determinó que en la Oficina Subregional Esparza-Orotina, se tramita denuncia N°112-2017, expediente PC-2-CPI-001-025-2017, a nombre del recurrente José Francisco Solano Pérez, interpuesta por supuesta tala de árboles dentro de la zona de protección de las nacientes ubicadas en la finca de los señores Ulate García, en Calle Brujas, Montes de Oro de Miramar de Puntarenas. En atención a la denuncia, se emitieron los oficios OSREO-PPC-044-2017 y OSREO-ppc-045-2017, en los cuales recomienda que a fin de verificar las posibles infracciones denunciadas es necesario contar con el dictamen técnico del Departamento de Aguas sobre la naturaleza de las posibles nacientes. Mediante informe DA-UHTPCOSJ-3432-2017, la Coordinadora UT-Tárcoles Pacífico Central de la Dirección de Aguas, indica que a fin de determinar el carácter de las fuentes, es necesaria la realización de una segunda inspección en época de estiaje del año 2018. A la fecha, la oficina Subregional Esparza-Orotina, está a la espera del informe final de la Dirección de Aguas, de acuerdo a la inspección pendiente de realizarse en la época seca del 2018. Por ello, una vez recibido su resultado se procederá con la verificación de la existencia o no de la afectación, objeto de la denuncia. De acuerdo con las pruebas aportadas, se constata que no lleva la razón el recurrente, por cuanto sí se ha atendido la denuncia interpuesta, dándole seguimiento, y actualmente están a la espera de los dictámenes técnicos necesarios para verificar los hechos, los cuales de constatarse, procederán a interponer la denuncia ante las instancias judiciales correspondientes. Solicita se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director Regional de la Rectoría de la Salud Pacifico Central, dentro de la cual se localiza el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que se refiere al caso en particular, con sustento en el informe N° PC-ARSMO-RS-0001-2018, emitido por la MSc. Jessenia Villalobos Calderón, funcionaria de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Montes de Oro, en el cual se cita lo siguiente: el Ministerio de Salud lo que realiza es un visado de planos, junto con otras instancias, por medio del sistema APC del Colegio Federado de Ingenieros .v Arquitectos de Costa Rica (CFIA), en donde inicialmente se solicita una serie de requisitos, como inicio del proceso, ante lo cual, una vez visado el plano, el Municipio local es el que brinda el permiso final para la construcción de las obras. El Área Rectora de Salud de Montes de Oro no otorgó permisos de construcción al Proyecto Urbanístico Mar Azul, ni a la Asociación Recreativo Miramarense (la cual tiene más de 20 años de construida), ya que los permisos de construcción es competencia del Municipio. En cuanto al Proyecto Urbanístico El Cañal, ese Ministerio dio el visto bueno a los planos debido a que se cumplió con lo solicitado por el Ministerio de Salud. Es importante mencionar que los vistos buenos de planos, para Proyectos Urbanísticos son otorgados con respecto a los movimientos de tierra para el loteado, viabilidades ambientales, exoneración del AyA o sistemas de tratamiento, entre otras condiciones, tanto de ese Ministerio, como de otras instancias. Con respecto a la construcción de las viviendas, las realizan las personas que adquieren los lotes, ante lo cual, de forma individual, deben solicitar permisos de construcción, estudios de filtración de suelo y llenado de la declaración jurada ante el Ministerio de Salud, el cual, ante esta declaración, se da por entendido que dicha construcción cumple con los requisitos estipulados por el Ministerio de Salud. El Proyecto Urbanístico El Cañal, en su momento, cumplió lo solicitado para el visado de planos para la conformación de la urbanización, con respecto a movimientos de tierra y loteado. Las viviendas individuales fueron construidas luego de la venta de los lotes por cuenta de cada propietario y cada una cuenta con sus respectivos drenajes y tanques sépticos; sin embargo, en inspección realizada el día de hoy, según acta de inspección N° 001-2018, se verifica la construcción total de 50 viviendas en dicha urbanización y 3 viviendas más en proceso de construcción, 6 de estas 50 viviendas presentan escurrimiento de agua servida por el cordón del caño, por lo cual emitirán las órdenes sanitarias respectivas. Antes de que fuera interpuesta la denuncia mencionada en el presente recurso, el día 26 de Abril del 2013, ya habían atendido el asunto desde el día anterior, o sea el 25 de abril del 2013, como seguimiento a los Proyectos Urbanísticas de la zona que realiza esa Área Rectora de Salud y por medio de oficio N° PC-ARS-MO-RS-0157-2013 se solicitó al proyecto urbanístico El Cañal documentación respectiva, de lo cual el día 02 de Mayo del 2013 la empresa encargada de dicho proyecto, presenta ante esa instancia, viabilidad ambiental, exoneración por parte del AyA, y el trámite ante el sistema de APC del CFIA, estando en regla con ese Ministerio, de lo cual se le informó al denunciante, mediante notificación, el día 05 de Agosto del 2013. Con respecto a la Asociación Recreariva Miramarense (AREM1) no presenta registro de visado de planos ante esa Dependencia; sin embargo, los establecimientos que conforman el complejo recreativo cuentan con permisos sanitarios de funcionamiento, de lo cual esa Dependencia da seguimiento a los mismos, por lo que se conoce que el bar y soda cuentan con los drenajes respectivos, por lo que no existe escurrimiento de agua residual directamente al el suelo. Con respecto al Proyecto Urbanístico Mar Azul, nace como una solución de vivienda, bajo un programa de erradicación de tugurios, y asentamiento de tugurios, con apoyo de la Fundación para la vivienda Costa Rica-Canadá, bajo el proyecto número 10 en el año 2002 y debido a que en los registros de esta Área Rectora de Salud en sus tres niveles (Central, Regional y Local) no aparecen planos constructivos visados, se desconoce bajo qué criterios se dio, y se construyó el Proyecto Urbanístico, y se desconoce el detalle de los sistemas de tratamiento de disposición de las aguas residuales aprobados desde un inicio, por lo que es incorrecto afirmar que este Ministerio autorizó los permisos de construcción, esto debido a que no hay planos visados y porque el permiso de construcción lo emite el Municipio de la localidad y no el Ministerio de Salud. Desde el año 2011, esa Área Rectora de Salud ha estado dando el seguimiento respectivo a la Urbanización Mar Azul, principalmente, debido a las múltiples denuncias que se interponen, precisamente por el escurrimiento de aguas servidas por el cordón del caño y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad, esto debido a que aparentemente los sistemas de drenajes y tanques sépticos dejaron de funcionar casi desde el inicio de la construcción de las viviendas, las cuales son alrededor de 122 casas de bienestar social. Las aguas que se disponen al cordón del caño son aguas servidas provenientes de las pilas, lavadoras y baños y no aguas negras provenientes de los tanques sépticos, esto ha sido identificado en las inspecciones realizadas en el lugar y por el criterio técnico de los gestores ambientales de esta Área Rectora de Salud. Esto se da debido a que los habitantes de las viviendas optaron por disponer las aguas servidas al cordón del caño, para evitar rebalse de los tanques sépticos. A raíz de las denuncias interpuestas, esa Área Rectora de Salud, desde el año 2011, ha realizado esfuerzos para corregir el problema, involucrando a otras instancias gubernamentales. Esto debido a que la afectación es por problemas de filtración de los suelos, por lo que, a pesar de ordenamientos sanitarios girados y los trabajos hechos por los propietarios de las viviendas, no han dado una solución definitiva, debido a que los drenajes vuelven a rebalsar y a continuar con la problemática. Como consecuencia de la problemática que presentan los suelos de dicha urbanización Mar Azul, la medida efectiva para la solución del problema sería la construcción de una planta de tratamiento, por lo cual se giró oficio al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), para el conocimiento de la problemática y a la posible inclusión de la Urbanización al Bono Comunal para la construcción de una planta de tratamiento; sin embargo, en oficio DMV-0495-13, el Ministro de Vivienda y Asentamiento indica que no hay fondos disponibles para tal fin. Debido a la negativa del MIVAH de la inclusión del Proyecto Urbanístico Mar Azul al Bono Comunal, se continuó con los esfuerzos realizando reuniones con diferentes entidades para buscar una solución óptima al problema en mención. Durante el año 2017 se tuvo acercamiento con el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el cual indica tener fondos para la construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul por lo que se sostuvo varias reuniones para la valoración y viabilidad de la construcción de la planta de tratamiento, en donde se da la participación del Ministerio de Salud, la Asociación de Desarrollo Integral de Miramar, la Municipalidad de Montes de Oro, el ÍNDER y la empresa a la cual se le adjudicarán los trabajos de construcción de la Planta de Tratamiento BioTratar. A la fecha, la opción de la posible construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul, se encuentra en etapa de estudio por parte del INDER, para valorar la factibilidad del desarrollo del sistema de tratamiento, y poder dar visto bueno a la partida económica para la puesta en marcha de los trámites para la ejecución de dicha planta y poder darle una solución definitiva a la problemática. Durante este año 2018, como ente rector, asegura que estarán dando seguimiento a dicha situación, con el objeto de que el proyecto de marras pueda agilizarse a la brevedad posible. Así las cosas, valga resumir que el Proyecto Urbanístico El Cañal presenta problemas de escurrimiento de aguas servidas en 6 de sus 53 viviendas, de lo cual, por medio de ordenamiento sanitario, se solicitará la disposición adecuada de estas aguas al sistema de drenajes y tanques sépticos con que cuentan las viviendas y así se resolverá esta problemática. Con respecto a la Asociación Recreativo Miramarense (AREMI), por el momento no presenta problemas de escurrimiento de aguas servidas, ni residuales. El Proyecto Urbanístico Mar Azul presenta escurrimiento de aguas servidas de la mayoría de sus viviendas, al cordón del caño, las cuales desembocan a la quebrada del lugar, ante lo cual el Ministerio de Salud ha dado y está dando el seguimiento respectivo, no solo por la contaminación existente en la Quebrada Las Brujas, sino por el problema en la salud pública, y por el cumplimiento de la regulación vigente, por lo que se ha realizado las gestiones respectivas para dar una solución definitiva a la problemática. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. En cuanto a la Municipalidad de Montes de Oro:

    • a)El recurrente es vecino de Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, en Calle Las Brujas (hecho no controvertido).
    • b)La Municipalidad de Montes de Oro brinda el servicio de agua potable, y el recurrente es usuario de dicho servicio desde el año 2006 (ver informe y prueba adjunta).
    • c)En relación con la Urbanización El Cañal, la Municipalidad de Montes de Oro les autorizó el permiso de construcción en el entendido de que debían ajustarse y cumplir los requerimientos que se detallan en el oficio N°02-AM-09 del 9 de enero del 2009, suscrito por la Alcaldía Municipal, y cuenta con todos los permisos de SETENA, INVU, MINAE, MOPT (ver informe y prueba adjunta).
    • d)Cada vivienda de la Urbanización El Cañal cuenta con su tanque séptico. En cuanto a las aguas pluviales, éstas discurren conforme a la topografía del terreno (ver informe y prueba adjunta).
    • e)En cuanto al proyecto AREMI, son construcciones que se desarrollaron en los años 1990. Durante inspección realizada por funcionarios municipales, las viviendas cuentan con tanque séptico, y las aguas pluviales escurren según la topografía del terreno (ver informe y prueba adjunta).
    • f)En cuanto a la Urbanización Mar Azul, las construcciones datan del año 2002. En cuanto a las aguas negras, cada vivienda cuenta con su tratamiento y, respecto de las aguas residuales y pluviales, el Ministerio de Salud giró orden sanitaria a cada vivienda (ver informe y prueba adjunta).

    2.- En cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE):

    • a)El 9 de marzo de 2017, el recurrente interpuso la denuncia No. 112-2017, que se tramita en el expediente PC-2-CPI-001-025-2017, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Oficina Subregional Esparza-Orotina, vinculada con la presunta corta de árboles dentro de la zona de protección de las nacientes ubicadas en la finca de los señores Ulate García, en Calle Brujas, Montes de Oro de Miramar de Puntarenas (ver informe y prueba adjunta).
    • b)En atención a la denuncia, se emitieron los oficios OSREO-PPC-044-2017 y OSREO-PPC-045-2017, en los cuales se recomienda –luego de una inspección- que a fin de verificar las posibles infracciones denunciadas es necesario contar con el dictamen técnico del Departamento de Aguas sobre la naturaleza de las posibles nacientes (ver informe y prueba adjunta).
    • c)Mediante informe DA-UHTPCOSJ-3432-2017, la Coordinadora UT-Tárcoles Pacífico Central de la Dirección de Aguas, indica que a fin de determinar el carácter de las fuentes, es necesaria la realización de una segunda inspección en época de estiaje del año 2018 (ver informe y prueba adjunta).
    • d)A la fecha, la oficina Subregional Esparza-Orotina, está a la espera del informe final de la Dirección de Aguas, de acuerdo a la inspección pendiente de realizarse en la época seca del 2018. Por ello, una vez recibido su resultado se procederá con la verificación de la existencia o no de la afectación, objeto de la denuncia (ver informe y prueba adjunta).

    3.- En cuanto al Ministerio de Salud:

    • a)El 26 de abril de 2013, el recurrente presentó denuncia No. 154- 2013 ante el Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, por la presunta contaminación de fuentes de agua por parte de la Urbanización el Cañal (ver informe y prueba adjunta).
    • b)En cuanto al Proyecto Urbanístico El Cañal, el Ministerio de Salud dio el visto bueno a los planos, debido a que se cumplió lo solicitado (los vistos buenos de planos, para Proyectos Urbanísticos son otorgados con respecto a los movimientos de tierra para el loteado, viabilidades ambientales, exoneración del AyA o sistemas de tratamiento, entre otras condiciones, tanto de ese Ministerio, como de otras instancias). Con respecto a la construcción de las viviendas, las realizaron las personas que adquieren los lotes, y dicha construcción cumplió los requisitos estipulados por el Ministerio de Salud.
    • c)En cuanto al Proyecto Urbanístico El Cañal, en su momento, cumplió lo solicitado para el visado de planos para la conformación de la urbanización, con respecto a movimientos de tierra y loteado. Las viviendas individuales fueron construidas luego de la venta de los lotes por cuenta de cada propietario y cada una cuenta con sus respectivos drenajes y tanques sépticos; sin embargo, en inspección realizada en enero del 2018, según acta de inspección N° 001-2018, se verifica la construcción total de 50 viviendas en dicha urbanización y 3 viviendas más en proceso de construcción, 6 de estas 50 viviendas presentan escurrimiento de agua servida por el cordón del caño, por lo cual emitirán las órdenes sanitarias respectivas (ver informe y prueba adjunta).
    • d)Por medio de oficio N° PC-ARS-MO-RS-0157-2013, se solicitó al proyecto urbanístico El Cañal documentación respectiva, de lo cual el día 02 de Mayo del 2013 la empresa encargada de dicho proyecto, presentó ante esa instancia, viabilidad ambiental, exoneración por parte del AyA, y el trámite ante el sistema de APC del CFIA, estando en regla con ese Ministerio, de lo cual se le informó al denunciante, mediante notificación, el día 05 de agosto del 2013 (ver informe y prueba adjunta).
    • e)Con respecto a la Asociación Recreativa Miramarense (AREMI) no presenta registro de visado de planos ante el Ministerio de Salud; sin embargo, los establecimientos que conforman el complejo recreativo cuentan con permisos sanitarios de funcionamiento, de lo cual esa Dependencia dio seguimiento a los mismos, por lo que se conoce que el bar y soda cuentan con los drenajes respectivos, y no existe escurrimiento de agua residual directamente al el suelo (ver informe y prueba adjunta).
    • f)Con respecto al Proyecto Urbanístico Mar Azul, nació como una solución de vivienda, bajo un programa de erradicación de tugurios, y asentamiento de tugurios, con apoyo de la Fundación para la vivienda Costa Rica-Canadá, bajo el proyecto número 10 en el año 2002 (ver informe y prueba adjunta).
    • g)En los registros de esa Área Rectora de Salud en sus tres niveles (Central, Regional y Local) no aparecen planos constructivos visados, se desconoce bajo qué criterios se dio y se construyó el Proyecto Urbanístico Mar Azul, y se desconoce el detalle de los sistemas de tratamiento de disposición de las aguas residuales aprobados desde un inicio (ver informe y prueba adjunta).
    • h)Desde el año 2011, el Área Rectora de Salud ha estado dando el seguimiento respectivo a la Urbanización Mar Azul, principalmente, debido a las múltiples denuncias que se interponen, precisamente por el escurrimiento de aguas servidas por el cordón del caño, y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad, esto debido a que aparentemente los sistemas de drenajes y tanques sépticos dejaron de funcionar casi desde el inicio de la construcción de las viviendas, las cuales son alrededor de 122 casas de bienestar social. Las aguas que se disponen al cordón del caño son aguas servidas provenientes de las pilas, lavadoras y baños y no aguas negras provenientes de los tanques sépticos, esto ha sido identificado en las inspecciones realizadas en el lugar y por el criterio técnico de los gestores ambientales de esta Área Rectora de Salud. Esto se da, debido a que los habitantes de las viviendas optaron por disponer las aguas servidas al cordón del caño, para evitar rebalse de los tanques sépticos (ver informe y prueba adjunta).
    • i)A raíz de las denuncias interpuestas, desde el año 2011, esa Área Rectora de Salud, ha realizado esfuerzos para corregir el problema, involucrando a otras instancias gubernamentales. Esto debido a que la afectación es por problemas de filtración de los suelos, por lo que, a pesar de ordenamientos sanitarios girados y los trabajos hechos por los propietarios de las viviendas, no se ha dado una solución definitiva, debido a que los drenajes vuelven a rebalsar (ver informe y prueba adjunta).
    • j)Durante el año 2017, se tuvo acercamiento con el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el cual indica tener fondos para la construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul por lo que se dieron varias reuniones para la valoración y viabilidad de la construcción de la planta de tratamiento, en donde se da la participación del Ministerio de Salud, la Asociación de Desarrollo Integral de Miramar, la Municipalidad de Montes de Oro, el INDER y la empresa a la cual se le adjudicarán los trabajos de construcción de la Planta de Tratamiento BioTratar (ver informe y prueba adjunta).
    • j)A la fecha, la opción de la posible construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul, se encuentra en etapa de estudio por parte del INDER, para valorar la factibilidad del desarrollo del sistema de tratamiento, y poder dar visto bueno a la partida económica para la puesta en marcha de los trámites para la ejecución de dicha planta y poder darle una solución definitiva a la problemática (ver informe y prueba adjunta).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el recurrente haya presentado una denuncia ante el Concejo Municipal de Montes de Oro en el año 2005.
    • b)Que las aguas negras de las casas de la Urbanización el Cañal se depositen en las nacientes y en la quebrada Las Brujas.

    III.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es vecino de Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, en Calle Las Brujas, señala que la Municipalidad de esa localidad, así como, el Ministerio de Salud, autorizaron permisos de construcción en las urbanizaciones El Cañal, Mar Azul y el Proyecto AREMI. Reclama que todas las aguas negras, jabonosas, pluviales o residuales, de esas casas y construcciones, son depositadas en la quebrada Las Brujas, lo que afecta a nacientes y a su propiedad. Manifiesta que esto le afecta debido a que utiliza la naciente de su finca, la cual le proporciona agua a su ganado y también la aprovecha para su consumo personal. Añade que, el Ministerio de Salud emitió permisos para la construcción de estos proyectos sin un criterio técnico sobre el manejo de las aguas residuales en la Quebrada Las Brujas. Añade que, al sur de esta quebrada, se produjo una tala de árboles, sin permisos del MINAE ni del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, despacho que no ejerció control alguno sobre esta situación. Conforme la documentación aportada por el recurrente, sobre esta situación se han presentado denuncias ante las autoridades recurridas, en las siguientes fechas: el 31 de enero de 2005 ante el Concejo Municipal de Montes de Oro; el 26 de abril de 2013, mediante denuncia No. 154- 2013 ante el Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y, con relación al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la denuncia No. 112-2017 de 9 de marzo de 2017, vinculada esta última con la corta de árboles.

    IV.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Previa a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra ") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.

    Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

    Asimismo, ha señalado esta Sala reiteradamente que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

    V.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    VI.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

    “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.

    VII.-Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, en primer término, debe aclararse al recurrente que no corresponde a esta Sala verificar si las urbanizaciones El Cañal, Mar Azul, así como proyecto AREMI, todas construidas desde hace muchos años en el cantón de Montes de Oro, aportaron en su oportunidad los requisitos reglamentarios y legales vigentes en su momento, por cuanto se trata de aspectos de mera legalidad que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. Ahora bien, lo que sí compete a esta Sala, son los argumentos relacionados con la contaminación y las denuncias planteadas por el promovente ante las autoridades recurridas, que alega no han sido atendidas. En este sentido, se constata la lesión al derecho a la salud, al ambiente y al principio de justicia pronta y cumplida, alegados por el recurrente, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), se tiene por acreditado que el 9 de marzo de 2017, el recurrente interpuso la denuncia No. 112-2017, que se tramita en el expediente PC-2-CPI-001-025-2017, ante la Oficina Subregional Esparza-Orotina del SINAC, vinculada con la presunta corta de árboles dentro de la zona de protección de las nacientes ubicadas en una finca, en la localidad de Calle Brujas, Montes de Oro de Miramar de Puntarenas. Si bien es cierto, dicha denuncia ha sido tramitada, realizándose una inspección, los representantes del SINAC señalan que a la fecha, luego de transcurridos más de diez meses desde que fue interpuesta la denuncia en mención, están a la espera del informe final de la Dirección de Aguas, en relación con una inspección pendiente de realizarse en la época seca del 2018, e indican que una vez recibido su resultado, se procederá con la verificación de la existencia o no de la afectación, objeto de la denuncia. En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra el SINAC.

    VIII.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud.- La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En el caso de marras, del informe rendido y los elementos probatorios aportados, la Sala tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud sí ha atendido la denuncia planteada por el recurrente en abril del 2013, por presunta contaminación de la Urbanización El Cañal. Durante varias inspecciones realizadas, se determinó que el Proyecto Urbanístico El Cañal presenta problemas de escurrimiento de aguas servidas en 6 de sus 53 viviendas, de lo cual, los funcionarios recurridos señalan que por medio del ordenamiento sanitario, se solicitará la disposición adecuada de estas aguas al sistema de drenajes y tanques sépticos con que cuentan las viviendas y así se resolverá esta problemática. Con respecto a la Asociación Recreativo Miramarense (AREMI), por el momento no presenta problemas de escurrimiento de aguas servidas, ni residuales. Sin embargo, el problema principal se presenta en el Proyecto Urbanístico Mar Azul, en el cual se determinó que existe escurrimiento de aguas servidas de la mayoría de sus viviendas, al cordón del caño, las cuales desembocan a la quebrada del lugar, ante lo cual el Ministerio de Salud reconoce la existencia de contaminación en la Quebrada Las Brujas, además de un problema en la salud pública, así como el incumplimiento de la regulación vigente, por lo que a raíz de varias denuncias interpuestas, desde el año 2011, esa Área Rectora de Salud, ha realizado esfuerzos para corregir el problema, involucrando a otras instancias gubernamentales. Esto debido a que la afectación es por problemas de filtración de los suelos, por lo que, a pesar de ordenamientos sanitarios girados, y los trabajos hechos por los propietarios de las viviendas, no se ha dado una solución definitiva, debido a que los drenajes vuelven a rebalsar. El Proyecto Urbanístico Mar Azul, consta aproximadamente de 122 casas de bienestar social. Las aguas que se disponen al cordón del caño son aguas servidas provenientes de las pilas, lavadoras y baños y no aguas negras provenientes de los tanques sépticos, esto ha sido identificado en las inspecciones realizadas en el lugar y por el criterio técnico de los gestores ambientales de esta Área Rectora de Salud. Esto se da, debido a que los habitantes de las viviendas optaron por disponer las aguas servidas al cordón del caño, para evitar rebalse de los tanques séptico. Durante el año 2017, se tuvo acercamiento con el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el cual indica tener fondos para la construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul por lo que se dieron varias reuniones para la valoración y viabilidad de la construcción de la planta de tratamiento, en donde se da la participación del Ministerio de Salud, la Asociación de Desarrollo Integral de Miramar, la Municipalidad de Montes de Oro, el INDER y la empresa a la cual se le adjudicarían los trabajos de construcción de la Planta de Tratamiento. Los funcionarios del Ministerio de Salud indican que, a la fecha, la opción de la posible construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul, se encuentra en etapa de estudio por parte del INDER, para valorar la factibilidad del desarrollo del sistema de tratamiento, y poder dar visto bueno a la partida económica para la puesta en marcha de los trámites para la ejecución de dicha planta y poder darle una solución definitiva a la problemática. Aun cuando la Sala reconoce que el Área Rectora de Salud recurrida ha tramitado no solamente la denuncia planteada por el recurrente, sino otras, realizando inspecciones, y girando órdenes sanitarias, así como coordinando con otras instituciones en busca de una solución a la problemática descrita anteriormente, dichos esfuerzos han sido insuficientes, porque los funcionarios recurridos reconocen que la situación continúa, con la consecuente contaminación en la Quebrada Las Brujas, además de la afectación de la salud pública, incluyendo al recurrente y su comunidad. Debe tener presente la autoridad recurrida que, la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación al infractor y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento le confiere, lo que se echa de menos en el presente asunto. Lo anterior, resulta inaceptable desde la óptica del Derecho Constitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IX.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Montes de Oro.- Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). En el sub judice, la parte recurrente reclama que el gobierno local recurrido no ha atendido la queja planteada. Al respecto, el recurrente aporta copia de un documento con fecha de recibido 31 de enero del 2005, dirigido al Concejo municipal de Montes de Oro, en el que se denuncia lanzamiento de basura y contaminación. No obstante es importante recalcar, que en el informe rendido bajo juramento el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Montes de Oro, manifestaron que no consta en los archivos municipales denuncia interpuesta por el recurrente en esa fecha. Dado que el documento aportado por el recurrente no cuenta con sello de recibido de la Municipalidad, sino únicamente con fecha y una firma ilegible, no es posible para la Sala tener por acreditada su presentación, por lo que se desestima el recurso en cuanto a este aspecto. Ahora bien, en relación con los demás alegatos planteados por el recurrente, los funcionarios municipales accionados indican que en relación con la Urbanización El Cañal, la Municipalidad de Montes de Oro les autorizó el permiso de construcción en el entendido de que debían ajustarse y cumplir los requerimientos que se detallan en el oficio N°02-AM-09 del 9 de enero del 2009, suscrito por la Alcaldía Municipal, y cuenta con todos los permisos de SETENA, INVU, MINAE, MOPT. Señalan que cada vivienda de la Urbanización El Cañal cuenta con su tanque séptico. En cuanto a las aguas pluviales, éstas discurren conforme a la topografía del terreno. En cuanto al proyecto urbanístico AREMI, indican que son construcciones que se desarrollaron en los años 1990. Durante inspección realizada por funcionarios municipales, se constató que las viviendas cuentan con tanque séptico, y las aguas pluviales escurren según la topografía del terreno. En cuanto a la Urbanización Mar Azul, se indica que las construcciones datan del año 2002. En cuanto a las aguas negras, cada vivienda cuenta con su tratamiento y, respecto de las aguas residuales y pluviales, el Ministerio de Salud giró orden sanitaria a cada vivienda, y consideran que la contaminación es un tema que corresponde a esa dependencia. Sin embargo, tal alegato no justifica la inacción por parte del ente municipal para solucionar un problema que es de su conocimiento desde el año 2011, del cual no consta que hayan efectuado los actos para resolver el problema de contaminación constatado. Lo anterior por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, a municipalidades les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, de manera que para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento de la contaminación producida por los vecinos de la Urbanización Mar Azul, en la Quebrada Las Brujas, que además constituye un problema de salud pública, que afecta al recurrente y su comunidad, sin que hayan coadyuvado con el Ministerio de Salud para buscar una solución definitiva a dicho problema. Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación del amparado y los vecinos de la zona.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación producida por el discurrir irregular de aguas negras y servidas que, a su vez, a afecta a los vecinos de la zona reclamada por el recurrente, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas con las construcciones que el amparado denuncia, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena Luis Alberto Villalobos Artavia, en su condición de Alcalde, a Juan Luis León Barrantes, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oro, y a Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director Regional de la Rectoría de la Salud Pacifico Central, del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el PLAZO DE OCHO MESES, contados a partir de la notificación de la presente sentencia a efectos de: a) brindar una solución definitiva al problema de contaminación producido por los vecinos de la urbanización Mar Azul; b) en cuanto al Área Rectora de Salud de Barranca, dar seguimiento y cumplimiento a las órdenes sanitarias giradas a los vecinos del Proyecto Urbanístico El Cañal, y notificar a los denunciantes el resultado de las quejas presentadas. Adicionalmente, se ordena a Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se resuelva como corresponda y se notifique lo resuelto, en relación con la denuncia N°112-2017, planteada por el recurrente el 9 de marzo del 2017. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TNDHEMLJWUM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170187230007CO* Res. Nº 2018001132 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018723-0007-CO, interpuesto por JOSÉ FRANCISCO SOLANO PÉREZ, cédula de identidad No. 0602140494, contra el ALCALDE Y EL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO DE PUNTARENAS, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE ORO DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (ACOPAC) DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:36 horas del 6 de diciembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE Y EL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO DE PUNTARENAS, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE ORO DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (ACOPAC) DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), y manifiesta que es vecino de Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, en Calle Las Brujas. Señala que la municipalidad recurrida, así como, el Ministerio de Salud, autorizaron permisos de construcción en las urbanizaciones El Cañal, Mar Azul y el Proyecto AREMI. Reclama que todas las aguas negras, jabonosas, pluviales o residuales, de esas casas y construcciones, son depositadas en los nacientes ubicadas en AREMI y en su propiedad, a través de la quebrada Las Brujas, por medio de cinco alcantarillas. Manifiesta que esto le afecta debido a que utiliza la naciente de su finca, la cual le proporciona agua a su ganado y también la aprovecha para su consumo personal. Añade que, el Ministerio de Salud recurrido, emitió permisos para la construcción de estos proyectos sin un criterio técnico sobre el manejo de las aguas residuales en la Quebrada Las Brujas. Expresa que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) no certificó estos proyectos, por lo que no poseen las viabilidades ambientales respectivas. Señala que la municipalidad recurrida, aprobó los permisos de construcción sin un criterio técnico, los cuales no cuentan con una planta de tratamiento de aguas negras y depositan estos residuos en las nacientes y en la quebrada Las Brujas. Añade que, al sur de esta quebrada, cerca de su cauce -y donde existen las nacientes de ese riachuelo- se produjo una tala de árboles, sin permisos del MINAE ni del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, despacho que no ejerció control alguno sobre esta situación. Conforme la documentación aportada por el recurrente, sobre esta situación se han presentado denuncias ante las autoridades recurridas, en las siguientes fechas: el 31 de enero de 2005 ante el Concejo Municipal de Montes de Oro; el 26 de abril de 2013, mediante denuncia No. 154- 2013 ante el Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y, con relación al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el 31 de julio de 2014, contestada por esa autoridad mediante oficio No. SINAC-ACOPAC-OSREO- 1081-2014 de 10 de setiembre de 2014, así como, la denuncia No. 112-2017 de 9 de marzo de 2017 vinculada esta última con la corta de árboles. Solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento Luis Alberto Villalobos Artavia, en su condición de Alcalde, y Juan Luis León Barrantes, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oro, que esa corporación municipal brinda el servicio de agua potable al municipio, consecuentemente no es cierto que el recurrente se abastece de la quebrada Las Brujas para el consumo humano, ya que es usuario de dicho servicio desde el año 2006. En relación con la Urbanización El Cañal, aseguran que cuenta con todos los permisos de SETENA, INVU, MINAE, MOPT, ya que se les autorizó el permiso de construcción en el entendido de que debían ajustarse y cumplir los requerimientos que se detallan mediante oficio N 02-AM-09 del 9 de enero del 2009, suscrito por la Alcaldía Municipal. Por consiguiente, rechazan las manifestaciones del recurrente en cuanto a que las aguas negras no cuenta con una planta de tratamiento, y se depositan en las nacientes y en la quebrada Las Brujas, ya que cada vivienda cuenta con su tanque séptico. En cuanto a las aguas pluviales, éstas discurren conforme a la topografía del terreno. En cuanto al proyecto AREMI, indican que son construcciones que se desarrollaron muchos años atrás, en los años 1990, por lo que consideran que existe prescripción de dichos actos. Durante inspección realizada, cuenta con tanque séptico, y las aguas pluviales escurren según la topografía del terreno. En cuanto a la Urbanización Mar Azul, consideran que también están prescritas las acciones ya que datan del año 2002. En cuanto a las aguas negras, cada vivienda cuenta con su tratamiento y, las aguas residuales y pluviales, el Ministerio de Salud giró orden sanitaria a cada vivienda para que darles el debido proceso, situación que es competencia de dicha entidad. Sobre la denuncia que se indica fue presentada ante el Concejo Municipal en el año 2005, no se encuentra en sus registros, y alegan prescripción. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento, Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que del estudio realizado y debido a la Regionalización de las oficinas al público existentes, se determinó que en la Oficina Subregional Esparza-Orotina, se tramita denuncia N°112-2017, expediente PC-2-CPI-001-025-2017, a nombre del recurrente José Francisco Solano Pérez, interpuesta por supuesta tala de árboles dentro de la zona de protección de las nacientes ubicadas en la finca de los señores Ulate García, en Calle Brujas, Montes de Oro de Miramar de Puntarenas. En atención a la denuncia, se emitieron los oficios OSREO-PPC-044-2017 y OSREO-ppc-045-2017, en los cuales recomienda que a fin de verificar las posibles infracciones denunciadas es necesario contar con el dictamen técnico del Departamento de Aguas sobre la naturaleza de las posibles nacientes. Mediante informe DA-UHTPCOSJ-3432-2017, la Coordinadora UT-Tárcoles Pacífico Central de la Dirección de Aguas, indica que a fin de determinar el carácter de las fuentes, es necesaria la realización de una segunda inspección en época de estiaje del año 2018. A la fecha, la oficina Subregional Esparza-Orotina, está a la espera del informe final de la Dirección de Aguas, de acuerdo a la inspección pendiente de realizarse en la época seca del 2018. Por ello, una vez recibido su resultado se procederá con la verificación de la existencia o no de la afectación, objeto de la denuncia. De acuerdo con las pruebas aportadas, se constata que no lleva la razón el recurrente, por cuanto sí se ha atendido la denuncia interpuesta, dándole seguimiento, y actualmente están a la espera de los dictámenes técnicos necesarios para verificar los hechos, los cuales de constatarse, procederán a interponer la denuncia ante las instancias judiciales correspondientes. Solicita se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director Regional de la Rectoría de la Salud Pacifico Central, dentro de la cual se localiza el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que se refiere al caso en particular, con sustento en el informe N° PC-ARSMO-RS-0001-2018, emitido por la MSc. Jessenia Villalobos Calderón, funcionaria de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Montes de Oro, en el cual se cita lo siguiente: el Ministerio de Salud lo que realiza es un visado de planos, junto con otras instancias, por medio del sistema APC del Colegio Federado de Ingenieros .v Arquitectos de Costa Rica (CFIA), en donde inicialmente se solicita una serie de requisitos, como inicio del proceso, ante lo cual, una vez visado el plano, el Municipio local es el que brinda el permiso final para la construcción de las obras. El Área Rectora de Salud de Montes de Oro no otorgó permisos de construcción al Proyecto Urbanístico Mar Azul, ni a la Asociación Recreativo Miramarense (la cual tiene más de 20 años de construida), ya que los permisos de construcción es competencia del Municipio. En cuanto al Proyecto Urbanístico El Cañal, ese Ministerio dio el visto bueno a los planos debido a que se cumplió con lo solicitado por el Ministerio de Salud. Es importante mencionar que los vistos buenos de planos, para Proyectos Urbanísticos son otorgados con respecto a los movimientos de tierra para el loteado, viabilidades ambientales, exoneración del AyA o sistemas de tratamiento, entre otras condiciones, tanto de ese Ministerio, como de otras instancias. Con respecto a la construcción de las viviendas, las realizan las personas que adquieren los lotes, ante lo cual, de forma individual, deben solicitar permisos de construcción, estudios de filtración de suelo y llenado de la declaración jurada ante el Ministerio de Salud, el cual, ante esta declaración, se da por entendido que dicha construcción cumple con los requisitos estipulados por el Ministerio de Salud. El Proyecto Urbanístico El Cañal, en su momento, cumplió lo solicitado para el visado de planos para la conformación de la urbanización, con respecto a movimientos de tierra y loteado. Las viviendas individuales fueron construidas luego de la venta de los lotes por cuenta de cada propietario y cada una cuenta con sus respectivos drenajes y tanques sépticos; sin embargo, en inspección realizada el día de hoy, según acta de inspección N° 001-2018, se verifica la construcción total de 50 viviendas en dicha urbanización y 3 viviendas más en proceso de construcción, 6 de estas 50 viviendas presentan escurrimiento de agua servida por el cordón del caño, por lo cual emitirán las órdenes sanitarias respectivas. Antes de que fuera interpuesta la denuncia mencionada en el presente recurso, el día 26 de Abril del 2013, ya habían atendido el asunto desde el día anterior, o sea el 25 de abril del 2013, como seguimiento a los Proyectos Urbanísticas de la zona que realiza esa Área Rectora de Salud y por medio de oficio N° PC-ARS-MO-RS-0157-2013 se solicitó al proyecto urbanístico El Cañal documentación respectiva, de lo cual el día 02 de Mayo del 2013 la empresa encargada de dicho proyecto, presenta ante esa instancia, viabilidad ambiental, exoneración por parte del AyA, y el trámite ante el sistema de APC del CFIA, estando en regla con ese Ministerio, de lo cual se le informó al denunciante, mediante notificación, el día 05 de Agosto del 2013. Con respecto a la Asociación Recreariva Miramarense (AREM1) no presenta registro de visado de planos ante esa Dependencia; sin embargo, los establecimientos que conforman el complejo recreativo cuentan con permisos sanitarios de funcionamiento, de lo cual esa Dependencia da seguimiento a los mismos, por lo que se conoce que el bar y soda cuentan con los drenajes respectivos, por lo que no existe escurrimiento de agua residual directamente al el suelo. Con respecto al Proyecto Urbanístico Mar Azul, nace como una solución de vivienda, bajo un programa de erradicación de tugurios, y asentamiento de tugurios, con apoyo de la Fundación para la vivienda Costa Rica-Canadá, bajo el proyecto número 10 en el año 2002 y debido a que en los registros de esta Área Rectora de Salud en sus tres niveles (Central, Regional y Local) no aparecen planos constructivos visados, se desconoce bajo qué criterios se dio, y se construyó el Proyecto Urbanístico, y se desconoce el detalle de los sistemas de tratamiento de disposición de las aguas residuales aprobados desde un inicio, por lo que es incorrecto afirmar que este Ministerio autorizó los permisos de construcción, esto debido a que no hay planos visados y porque el permiso de construcción lo emite el Municipio de la localidad y no el Ministerio de Salud. Desde el año 2011, esa Área Rectora de Salud ha estado dando el seguimiento respectivo a la Urbanización Mar Azul, principalmente, debido a las múltiples denuncias que se interponen, precisamente por el escurrimiento de aguas servidas por el cordón del caño y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad, esto debido a que aparentemente los sistemas de drenajes y tanques sépticos dejaron de funcionar casi desde el inicio de la construcción de las viviendas, las cuales son alrededor de 122 casas de bienestar social. Las aguas que se disponen al cordón del caño son aguas servidas provenientes de las pilas, lavadoras y baños y no aguas negras provenientes de los tanques sépticos, esto ha sido identificado en las inspecciones realizadas en el lugar y por el criterio técnico de los gestores ambientales de esta Área Rectora de Salud. Esto se da debido a que los habitantes de las viviendas optaron por disponer las aguas servidas al cordón del caño, para evitar rebalse de los tanques sépticos. A raíz de las denuncias interpuestas, esa Área Rectora de Salud, desde el año 2011, ha realizado esfuerzos para corregir el problema, involucrando a otras instancias gubernamentales. Esto debido a que la afectación es por problemas de filtración de los suelos, por lo que, a pesar de ordenamientos sanitarios girados y los trabajos hechos por los propietarios de las viviendas, no han dado una solución definitiva, debido a que los drenajes vuelven a rebalsar y a continuar con la problemática. Como consecuencia de la problemática que presentan los suelos de dicha urbanización Mar Azul, la medida efectiva para la solución del problema sería la construcción de una planta de tratamiento, por lo cual se giró oficio al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), para el conocimiento de la problemática y a la posible inclusión de la Urbanización al Bono Comunal para la construcción de una planta de tratamiento; sin embargo, en oficio DMV-0495-13, el Ministro de Vivienda y Asentamiento indica que no hay fondos disponibles para tal fin. Debido a la negativa del MIVAH de la inclusión del Proyecto Urbanístico Mar Azul al Bono Comunal, se continuó con los esfuerzos realizando reuniones con diferentes entidades para buscar una solución óptima al problema en mención. Durante el año 2017 se tuvo acercamiento con el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el cual indica tener fondos para la construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul por lo que se sostuvo varias reuniones para la valoración y viabilidad de la construcción de la planta de tratamiento, en donde se da la participación del Ministerio de Salud, la Asociación de Desarrollo Integral de Miramar, la Municipalidad de Montes de Oro, el ÍNDER y la empresa a la cual se le adjudicarán los trabajos de construcción de la Planta de Tratamiento BioTratar. A la fecha, la opción de la posible construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul, se encuentra en etapa de estudio por parte del INDER, para valorar la factibilidad del desarrollo del sistema de tratamiento, y poder dar visto bueno a la partida económica para la puesta en marcha de los trámites para la ejecución de dicha planta y poder darle una solución definitiva a la problemática. Durante este año 2018, como ente rector, asegura que estarán dando seguimiento a dicha situación, con el objeto de que el proyecto de marras pueda agilizarse a la brevedad posible. Así las cosas, valga resumir que el Proyecto Urbanístico El Cañal presenta problemas de escurrimiento de aguas servidas en 6 de sus 53 viviendas, de lo cual, por medio de ordenamiento sanitario, se solicitará la disposición adecuada de estas aguas al sistema de drenajes y tanques sépticos con que cuentan las viviendas y así se resolverá esta problemática. Con respecto a la Asociación Recreativo Miramarense (AREMI), por el momento no presenta problemas de escurrimiento de aguas servidas, ni residuales. El Proyecto Urbanístico Mar Azul presenta escurrimiento de aguas servidas de la mayoría de sus viviendas, al cordón del caño, las cuales desembocan a la quebrada del lugar, ante lo cual el Ministerio de Salud ha dado y está dando el seguimiento respectivo, no solo por la contaminación existente en la Quebrada Las Brujas, sino por el problema en la salud pública, y por el cumplimiento de la regulación vigente, por lo que se ha realizado las gestiones respectivas para dar una solución definitiva a la problemática. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. En cuanto a la Municipalidad de Montes de Oro:

    • a)El recurrente es vecino de Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, en Calle Las Brujas (hecho no controvertido).
    • b)La Municipalidad de Montes de Oro brinda el servicio de agua potable, y el recurrente es usuario de dicho servicio desde el año 2006 (ver informe y prueba adjunta).
    • c)En relación con la Urbanización El Cañal, la Municipalidad de Montes de Oro les autorizó el permiso de construcción en el entendido de que debían ajustarse y cumplir los requerimientos que se detallan en el oficio N°02-AM-09 del 9 de enero del 2009, suscrito por la Alcaldía Municipal, y cuenta con todos los permisos de SETENA, INVU, MINAE, MOPT (ver informe y prueba adjunta).
    • d)Cada vivienda de la Urbanización El Cañal cuenta con su tanque séptico. En cuanto a las aguas pluviales, éstas discurren conforme a la topografía del terreno (ver informe y prueba adjunta).
    • e)En cuanto al proyecto AREMI, son construcciones que se desarrollaron en los años 1990. Durante inspección realizada por funcionarios municipales, las viviendas cuentan con tanque séptico, y las aguas pluviales escurren según la topografía del terreno (ver informe y prueba adjunta).
    • f)En cuanto a la Urbanización Mar Azul, las construcciones datan del año 2002. En cuanto a las aguas negras, cada vivienda cuenta con su tratamiento y, respecto de las aguas residuales y pluviales, el Ministerio de Salud giró orden sanitaria a cada vivienda (ver informe y prueba adjunta).

    2.- En cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE):

    • a)El 9 de marzo de 2017, el recurrente interpuso la denuncia No. 112-2017, que se tramita en el expediente PC-2-CPI-001-025-2017, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Oficina Subregional Esparza-Orotina, vinculada con la presunta corta de árboles dentro de la zona de protección de las nacientes ubicadas en la finca de los señores Ulate García, en Calle Brujas, Montes de Oro de Miramar de Puntarenas (ver informe y prueba adjunta).
    • b)En atención a la denuncia, se emitieron los oficios OSREO-PPC-044-2017 y OSREO-PPC-045-2017, en los cuales se recomienda –luego de una inspección- que a fin de verificar las posibles infracciones denunciadas es necesario contar con el dictamen técnico del Departamento de Aguas sobre la naturaleza de las posibles nacientes (ver informe y prueba adjunta).
    • c)Mediante informe DA-UHTPCOSJ-3432-2017, la Coordinadora UT-Tárcoles Pacífico Central de la Dirección de Aguas, indica que a fin de determinar el carácter de las fuentes, es necesaria la realización de una segunda inspección en época de estiaje del año 2018 (ver informe y prueba adjunta).
    • d)A la fecha, la oficina Subregional Esparza-Orotina, está a la espera del informe final de la Dirección de Aguas, de acuerdo a la inspección pendiente de realizarse en la época seca del 2018. Por ello, una vez recibido su resultado se procederá con la verificación de la existencia o no de la afectación, objeto de la denuncia (ver informe y prueba adjunta).

    3.- En cuanto al Ministerio de Salud:

    • a)El 26 de abril de 2013, el recurrente presentó denuncia No. 154- 2013 ante el Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, por la presunta contaminación de fuentes de agua por parte de la Urbanización el Cañal (ver informe y prueba adjunta).
    • b)En cuanto al Proyecto Urbanístico El Cañal, el Ministerio de Salud dio el visto bueno a los planos, debido a que se cumplió lo solicitado (los vistos buenos de planos, para Proyectos Urbanísticos son otorgados con respecto a los movimientos de tierra para el loteado, viabilidades ambientales, exoneración del AyA o sistemas de tratamiento, entre otras condiciones, tanto de ese Ministerio, como de otras instancias). Con respecto a la construcción de las viviendas, las realizaron las personas que adquieren los lotes, y dicha construcción cumplió los requisitos estipulados por el Ministerio de Salud.
    • c)En cuanto al Proyecto Urbanístico El Cañal, en su momento, cumplió lo solicitado para el visado de planos para la conformación de la urbanización, con respecto a movimientos de tierra y loteado. Las viviendas individuales fueron construidas luego de la venta de los lotes por cuenta de cada propietario y cada una cuenta con sus respectivos drenajes y tanques sépticos; sin embargo, en inspección realizada en enero del 2018, según acta de inspección N° 001-2018, se verifica la construcción total de 50 viviendas en dicha urbanización y 3 viviendas más en proceso de construcción, 6 de estas 50 viviendas presentan escurrimiento de agua servida por el cordón del caño, por lo cual emitirán las órdenes sanitarias respectivas (ver informe y prueba adjunta).
    • d)Por medio de oficio N° PC-ARS-MO-RS-0157-2013, se solicitó al proyecto urbanístico El Cañal documentación respectiva, de lo cual el día 02 de Mayo del 2013 la empresa encargada de dicho proyecto, presentó ante esa instancia, viabilidad ambiental, exoneración por parte del AyA, y el trámite ante el sistema de APC del CFIA, estando en regla con ese Ministerio, de lo cual se le informó al denunciante, mediante notificación, el día 05 de agosto del 2013 (ver informe y prueba adjunta).
    • e)Con respecto a la Asociación Recreativa Miramarense (AREMI) no presenta registro de visado de planos ante el Ministerio de Salud; sin embargo, los establecimientos que conforman el complejo recreativo cuentan con permisos sanitarios de funcionamiento, de lo cual esa Dependencia dio seguimiento a los mismos, por lo que se conoce que el bar y soda cuentan con los drenajes respectivos, y no existe escurrimiento de agua residual directamente al el suelo (ver informe y prueba adjunta).
    • f)Con respecto al Proyecto Urbanístico Mar Azul, nació como una solución de vivienda, bajo un programa de erradicación de tugurios, y asentamiento de tugurios, con apoyo de la Fundación para la vivienda Costa Rica-Canadá, bajo el proyecto número 10 en el año 2002 (ver informe y prueba adjunta).
    • g)En los registros de esa Área Rectora de Salud en sus tres niveles (Central, Regional y Local) no aparecen planos constructivos visados, se desconoce bajo qué criterios se dio y se construyó el Proyecto Urbanístico Mar Azul, y se desconoce el detalle de los sistemas de tratamiento de disposición de las aguas residuales aprobados desde un inicio (ver informe y prueba adjunta).
    • h)Desde el año 2011, el Área Rectora de Salud ha estado dando el seguimiento respectivo a la Urbanización Mar Azul, principalmente, debido a las múltiples denuncias que se interponen, precisamente por el escurrimiento de aguas servidas por el cordón del caño, y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad, esto debido a que aparentemente los sistemas de drenajes y tanques sépticos dejaron de funcionar casi desde el inicio de la construcción de las viviendas, las cuales son alrededor de 122 casas de bienestar social. Las aguas que se disponen al cordón del caño son aguas servidas provenientes de las pilas, lavadoras y baños y no aguas negras provenientes de los tanques sépticos, esto ha sido identificado en las inspecciones realizadas en el lugar y por el criterio técnico de los gestores ambientales de esta Área Rectora de Salud. Esto se da, debido a que los habitantes de las viviendas optaron por disponer las aguas servidas al cordón del caño, para evitar rebalse de los tanques sépticos (ver informe y prueba adjunta).
    • i)A raíz de las denuncias interpuestas, desde el año 2011, esa Área Rectora de Salud, ha realizado esfuerzos para corregir el problema, involucrando a otras instancias gubernamentales. Esto debido a que la afectación es por problemas de filtración de los suelos, por lo que, a pesar de ordenamientos sanitarios girados y los trabajos hechos por los propietarios de las viviendas, no se ha dado una solución definitiva, debido a que los drenajes vuelven a rebalsar (ver informe y prueba adjunta).
    • j)Durante el año 2017, se tuvo acercamiento con el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el cual indica tener fondos para la construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul por lo que se dieron varias reuniones para la valoración y viabilidad de la construcción de la planta de tratamiento, en donde se da la participación del Ministerio de Salud, la Asociación de Desarrollo Integral de Miramar, la Municipalidad de Montes de Oro, el INDER y la empresa a la cual se le adjudicarán los trabajos de construcción de la Planta de Tratamiento BioTratar (ver informe y prueba adjunta).
    • j)A la fecha, la opción de la posible construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul, se encuentra en etapa de estudio por parte del INDER, para valorar la factibilidad del desarrollo del sistema de tratamiento, y poder dar visto bueno a la partida económica para la puesta en marcha de los trámites para la ejecución de dicha planta y poder darle una solución definitiva a la problemática (ver informe y prueba adjunta).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el recurrente haya presentado una denuncia ante el Concejo Municipal de Montes de Oro en el año 2005.
    • b)Que las aguas negras de las casas de la Urbanización el Cañal se depositen en las nacientes y en la quebrada Las Brujas.

    III.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es vecino de Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, en Calle Las Brujas, señala que la Municipalidad de esa localidad, así como, el Ministerio de Salud, autorizaron permisos de construcción en las urbanizaciones El Cañal, Mar Azul y el Proyecto AREMI. Reclama que todas las aguas negras, jabonosas, pluviales o residuales, de esas casas y construcciones, son depositadas en la quebrada Las Brujas, lo que afecta a nacientes y a su propiedad. Manifiesta que esto le afecta debido a que utiliza la naciente de su finca, la cual le proporciona agua a su ganado y también la aprovecha para su consumo personal. Añade que, el Ministerio de Salud emitió permisos para la construcción de estos proyectos sin un criterio técnico sobre el manejo de las aguas residuales en la Quebrada Las Brujas. Añade que, al sur de esta quebrada, se produjo una tala de árboles, sin permisos del MINAE ni del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, despacho que no ejerció control alguno sobre esta situación. Conforme la documentación aportada por el recurrente, sobre esta situación se han presentado denuncias ante las autoridades recurridas, en las siguientes fechas: el 31 de enero de 2005 ante el Concejo Municipal de Montes de Oro; el 26 de abril de 2013, mediante denuncia No. 154- 2013 ante el Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y, con relación al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la denuncia No. 112-2017 de 9 de marzo de 2017, vinculada esta última con la corta de árboles.

    IV.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Previa a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra ") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.

    Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

    Asimismo, ha señalado esta Sala reiteradamente que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

    V.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    VI.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

    “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.

    VII.-Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, en primer término, debe aclararse al recurrente que no corresponde a esta Sala verificar si las urbanizaciones El Cañal, Mar Azul, así como proyecto AREMI, todas construidas desde hace muchos años en el cantón de Montes de Oro, aportaron en su oportunidad los requisitos reglamentarios y legales vigentes en su momento, por cuanto se trata de aspectos de mera legalidad que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. Ahora bien, lo que sí compete a esta Sala, son los argumentos relacionados con la contaminación y las denuncias planteadas por el promovente ante las autoridades recurridas, que alega no han sido atendidas. En este sentido, se constata la lesión al derecho a la salud, al ambiente y al principio de justicia pronta y cumplida, alegados por el recurrente, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), se tiene por acreditado que el 9 de marzo de 2017, el recurrente interpuso la denuncia No. 112-2017, que se tramita en el expediente PC-2-CPI-001-025-2017, ante la Oficina Subregional Esparza-Orotina del SINAC, vinculada con la presunta corta de árboles dentro de la zona de protección de las nacientes ubicadas en una finca, en la localidad de Calle Brujas, Montes de Oro de Miramar de Puntarenas. Si bien es cierto, dicha denuncia ha sido tramitada, realizándose una inspección, los representantes del SINAC señalan que a la fecha, luego de transcurridos más de diez meses desde que fue interpuesta la denuncia en mención, están a la espera del informe final de la Dirección de Aguas, en relación con una inspección pendiente de realizarse en la época seca del 2018, e indican que una vez recibido su resultado, se procederá con la verificación de la existencia o no de la afectación, objeto de la denuncia. En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra el SINAC.

    VIII.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud.- La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En el caso de marras, del informe rendido y los elementos probatorios aportados, la Sala tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud sí ha atendido la denuncia planteada por el recurrente en abril del 2013, por presunta contaminación de la Urbanización El Cañal. Durante varias inspecciones realizadas, se determinó que el Proyecto Urbanístico El Cañal presenta problemas de escurrimiento de aguas servidas en 6 de sus 53 viviendas, de lo cual, los funcionarios recurridos señalan que por medio del ordenamiento sanitario, se solicitará la disposición adecuada de estas aguas al sistema de drenajes y tanques sépticos con que cuentan las viviendas y así se resolverá esta problemática. Con respecto a la Asociación Recreativo Miramarense (AREMI), por el momento no presenta problemas de escurrimiento de aguas servidas, ni residuales. Sin embargo, el problema principal se presenta en el Proyecto Urbanístico Mar Azul, en el cual se determinó que existe escurrimiento de aguas servidas de la mayoría de sus viviendas, al cordón del caño, las cuales desembocan a la quebrada del lugar, ante lo cual el Ministerio de Salud reconoce la existencia de contaminación en la Quebrada Las Brujas, además de un problema en la salud pública, así como el incumplimiento de la regulación vigente, por lo que a raíz de varias denuncias interpuestas, desde el año 2011, esa Área Rectora de Salud, ha realizado esfuerzos para corregir el problema, involucrando a otras instancias gubernamentales. Esto debido a que la afectación es por problemas de filtración de los suelos, por lo que, a pesar de ordenamientos sanitarios girados, y los trabajos hechos por los propietarios de las viviendas, no se ha dado una solución definitiva, debido a que los drenajes vuelven a rebalsar. El Proyecto Urbanístico Mar Azul, consta aproximadamente de 122 casas de bienestar social. Las aguas que se disponen al cordón del caño son aguas servidas provenientes de las pilas, lavadoras y baños y no aguas negras provenientes de los tanques sépticos, esto ha sido identificado en las inspecciones realizadas en el lugar y por el criterio técnico de los gestores ambientales de esta Área Rectora de Salud. Esto se da, debido a que los habitantes de las viviendas optaron por disponer las aguas servidas al cordón del caño, para evitar rebalse de los tanques séptico. Durante el año 2017, se tuvo acercamiento con el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el cual indica tener fondos para la construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul por lo que se dieron varias reuniones para la valoración y viabilidad de la construcción de la planta de tratamiento, en donde se da la participación del Ministerio de Salud, la Asociación de Desarrollo Integral de Miramar, la Municipalidad de Montes de Oro, el INDER y la empresa a la cual se le adjudicarían los trabajos de construcción de la Planta de Tratamiento. Los funcionarios del Ministerio de Salud indican que, a la fecha, la opción de la posible construcción de la planta de tratamiento para el Proyecto Urbanístico Mar Azul, se encuentra en etapa de estudio por parte del INDER, para valorar la factibilidad del desarrollo del sistema de tratamiento, y poder dar visto bueno a la partida económica para la puesta en marcha de los trámites para la ejecución de dicha planta y poder darle una solución definitiva a la problemática. Aun cuando la Sala reconoce que el Área Rectora de Salud recurrida ha tramitado no solamente la denuncia planteada por el recurrente, sino otras, realizando inspecciones, y girando órdenes sanitarias, así como coordinando con otras instituciones en busca de una solución a la problemática descrita anteriormente, dichos esfuerzos han sido insuficientes, porque los funcionarios recurridos reconocen que la situación continúa, con la consecuente contaminación en la Quebrada Las Brujas, además de la afectación de la salud pública, incluyendo al recurrente y su comunidad. Debe tener presente la autoridad recurrida que, la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación al infractor y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento le confiere, lo que se echa de menos en el presente asunto. Lo anterior, resulta inaceptable desde la óptica del Derecho Constitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IX.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Montes de Oro.- Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). En el sub judice, la parte recurrente reclama que el gobierno local recurrido no ha atendido la queja planteada. Al respecto, el recurrente aporta copia de un documento con fecha de recibido 31 de enero del 2005, dirigido al Concejo municipal de Montes de Oro, en el que se denuncia lanzamiento de basura y contaminación. No obstante es importante recalcar, que en el informe rendido bajo juramento el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Montes de Oro, manifestaron que no consta en los archivos municipales denuncia interpuesta por el recurrente en esa fecha. Dado que el documento aportado por el recurrente no cuenta con sello de recibido de la Municipalidad, sino únicamente con fecha y una firma ilegible, no es posible para la Sala tener por acreditada su presentación, por lo que se desestima el recurso en cuanto a este aspecto. Ahora bien, en relación con los demás alegatos planteados por el recurrente, los funcionarios municipales accionados indican que en relación con la Urbanización El Cañal, la Municipalidad de Montes de Oro les autorizó el permiso de construcción en el entendido de que debían ajustarse y cumplir los requerimientos que se detallan en el oficio N°02-AM-09 del 9 de enero del 2009, suscrito por la Alcaldía Municipal, y cuenta con todos los permisos de SETENA, INVU, MINAE, MOPT. Señalan que cada vivienda de la Urbanización El Cañal cuenta con su tanque séptico. En cuanto a las aguas pluviales, éstas discurren conforme a la topografía del terreno. En cuanto al proyecto urbanístico AREMI, indican que son construcciones que se desarrollaron en los años 1990. Durante inspección realizada por funcionarios municipales, se constató que las viviendas cuentan con tanque séptico, y las aguas pluviales escurren según la topografía del terreno. En cuanto a la Urbanización Mar Azul, se indica que las construcciones datan del año 2002. En cuanto a las aguas negras, cada vivienda cuenta con su tratamiento y, respecto de las aguas residuales y pluviales, el Ministerio de Salud giró orden sanitaria a cada vivienda, y consideran que la contaminación es un tema que corresponde a esa dependencia. Sin embargo, tal alegato no justifica la inacción por parte del ente municipal para solucionar un problema que es de su conocimiento desde el año 2011, del cual no consta que hayan efectuado los actos para resolver el problema de contaminación constatado. Lo anterior por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, a municipalidades les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, de manera que para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento de la contaminación producida por los vecinos de la Urbanización Mar Azul, en la Quebrada Las Brujas, que además constituye un problema de salud pública, que afecta al recurrente y su comunidad, sin que hayan coadyuvado con el Ministerio de Salud para buscar una solución definitiva a dicho problema. Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación del amparado y los vecinos de la zona.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación producida por el discurrir irregular de aguas negras y servidas que, a su vez, a afecta a los vecinos de la zona reclamada por el recurrente, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de las personas cercanas a la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas con las construcciones que el amparado denuncia, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena Luis Alberto Villalobos Artavia, en su condición de Alcalde, a Juan Luis León Barrantes, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oro, y a Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director Regional de la Rectoría de la Salud Pacifico Central, del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el PLAZO DE OCHO MESES, contados a partir de la notificación de la presente sentencia a efectos de: a) brindar una solución definitiva al problema de contaminación producido por los vecinos de la urbanización Mar Azul; b) en cuanto al Área Rectora de Salud de Barranca, dar seguimiento y cumplimiento a las órdenes sanitarias giradas a los vecinos del Proyecto Urbanístico El Cañal, y notificar a los denunciantes el resultado de las quejas presentadas. Adicionalmente, se ordena a Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se resuelva como corresponda y se notifique lo resuelto, en relación con la denuncia N°112-2017, planteada por el recurrente el 9 de marzo del 2017. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TNDHEMLJWUM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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