Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 01719-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018

Res. 01719-2018 Sala ConstitucionalRes. 01719-2018 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180010530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018001719 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por SHIRLEY BRENES RAMÍREZ, cédula de identidad número 0109040380, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las catorce horas con veintisiete minutos del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la parte recuente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y el Ministerio de Salud, y manifiesta: que desde hace quince años la Municipalidad accionada instaló maquinas para realizar ejercicio en una zona verde ubicada en la Urbanización Las Heliconias de Purral, las que por el transcurso del tiempo, se encuentra en pésimas condiciones, generando peligro a los adultos y menores de edad que utilizan la zona de juegos y ejercicios. Además, acusa que la zona, por las noches, es utilizada por personas que presuntamente acuden a ingerir alcohol, drogas y realizar actuaciones indecorosa, situación que ha acarreado la intervención policial. Expone que contiguo a la zona verde, se encuentra una mueblería, donde constantemente arrojan basura, electrodomésticos y desechos orgánicos, a la pendiente, terminando estos en el parque mencionado. Amplia que el mismo negocio, fue denunciado ante el Ministerio de Salud, considerando además la contaminación sónica que cotidianamente genera y que repercute en los vecinos y usuarios de la zona de juegos. Manifiesta que hace más de seis meses aproximadamente, presentó ante la Municipalidad accionada, una gestión para inspeccionar y arreglar un agujero profundo que se encuentra cerca de la zona de juegos. No obstante, dice que la Alcaldía no ha intervenido para paliar dicho problema. Indica que, ante la situación acusada, solicitó información clara acerca de si existe derecho o no de colocar máquinas de ejercicio específicamente en la zona de la urbanización, pero la Alcaldía no ha dado respuesta a su petición. Concluye, que por la situación expuesta, solicitó la intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República, esto no solo por la no intervención de la Municipalidad, sino por la inseguridad y peligro que viven los habitantes de la urbanización por los usuarios ajenos que utilizan el parque para actos indebidos. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que, desde hace quince años la Municipalidad de Goicoechea instaló maquinas para realizar ejercicio en una zona verde ubicada en la Urbanización Las Heliconias de Purral, las que por el transcurso del tiempo, se encuentra en pésimas condiciones, generando peligro a los adultos y menores de edad que utilizan la zona de juegos y ejercicios. Además, acusa que la zona, por las noches, es utilizada por personas que presuntamente acuden a ingerir alcohol, drogas y realizar actuaciones indecorosa, situación que ha acarreado la intervención policial. Expone que contiguo a la zona verde, se encuentra una mueblería, donde constantemente arrojan basura, electrodomésticos y desechos orgánicos, a la pendiente, terminando estos en el parque mencionado. Amplia que el mismo negocio, fue denunciado ante el Ministerio de Salud, considerando además la contaminación sónica que cotidianamente genera y que repercute en los vecinos y usuarios de la zona de juegos. Manifiesta que hace más de seis meses aproximadamente, presentó ante la Municipalidad accionada, una gestión para inspeccionar y arreglar un agujero profundo que se encuentra cerca de la zona de juegos. No obstante, dice que la Alcaldía no ha intervenido para paliar dicho problema. Indica que, ante la situación acusada, solicitó información clara acerca de si existe derecho o no de colocar máquinas de ejercicio específicamente en la zona de la urbanización, pero la Alcaldía no ha dado respuesta a su petición. Concluye, que por la situación expuesta, solicitó la intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República, esto no solo por la no intervención de la Municipalidad, sino por la inseguridad y peligro que viven los habitantes de la urbanización por los usuarios ajenos que utilizan el parque para actos indebidos. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implica. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    II.- ATINENTE A LA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIAS DE FORMA DIRECTA ANTE ESTA SALA POR PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN Y LA PROBLEMÁTICA DE ENTORNOS URBANOS NO ADECUADOS. Reiteradamente, este Tribunal ha rechazado los casos en los cuales se acusa lesión al derecho al ambiente debido a problemas de contaminación y entonos urbanos no adecuados para el desplazamiento de las personas, en los cuales la parte recurrente acude directamente a esta Sala sin haber planteado formalmente la denuncia correspondiente ante las autoridades respectivas. Así, por ejemplo, por medio de Sentencia N° 2016-016735 de las 9:05 horas del 11 de noviembre de 2016, se indicó lo siguiente:

    “…Visto los elementos contenidos en los autos, se colige que el recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación por la forma en que la municipalidad accionada recolecta la basura en la comunidad de (… ), así como omisiones por parte del Ministerio de Salud en cuanto a tomar medidas al respecto. Sin embargo, tales argumentos no son de recibo porque la parte recurrente no ha acudido de previo a las instancias de salud pública, como en efecto ha sucedido en este caso. Al respecto, es importante explicar al recurrente que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberá acudir ante las autoridades recurridas a plantear los reclamos pertinentes. Consecuentemente, este recurso deviene en inadmisible y así se declara...”.

    Igualmente, a través de la Sentencia N° 2017-002585 de las 9:45 horas del 17 de febrero de 2017, se dispuso lo siguiente:

    “(…) Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud, sin que a la fecha de interposición de este recurso haya sido atendida. Sin embargo, de conformidad con la prueba aportada por la recurrente, consta que el escrito fue presentado el 31 de enero de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso apenas han transcurrido dos semanas desde la presentación de la denuncia. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión. Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el entendido de que, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos. Adicionalmente, si bien la recurrente indica que la Municipalidad de Belén debe atender su denuncia también, lo cierto del caso es que no consta en la prueba aportada ni en el dicho de la recurrente, que haya realizado la gestión respectiva y haya presentado una denuncia ante ellos. Por esta razón, lo propio es que acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas al efecto, ante las autoridades municipales competentes, a fin de pedir de ellas la intervención y valoración del caso en particular, autoridades que podrán -dentro del ámbito de su competencia- tomar las medidas correspondientes. Por lo expuesto, el presente asunto es inadmisible y así se declara… ” (Énfasis añadido).

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada III.- EL CASO CONCRETO. En el sub lite, al igual que en los precedentes citados, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a acusar que la problemática derivada de la presunta contaminación que genera un mueblería ubicada en Urbanización Heliconias de Purral, y su disconformidad con la presunta omisión de la Municipalidad accionada en arreglar un agujero profundo que se encuentra cerca de la zona de juegos de esa localidad. No obstante, la tutelada no demuestra que haya planteado por escrito denuncia alguna ante los recurridos. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que al recurrente acuda, si a bien lo tiene, ante la autoridad recurrida a efectos de plantear los reclamos aludidos, a fin de que aquellos tomen las medidas pertinentes para solucionar los problemas denunciados. Por otra parte, tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental e inseguridad derivada de las condiciones y actividades que se realizan en un parque infantil, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por la recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho ante la Municipalidad accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el veintitrés de enero pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales y en cuanto a este extremo, es prematuro.

    III.- CONCLUSIÓN. En razón de lo antes indicado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo el recurso, como así se declara.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DJDF47LZINP461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Marcadores

    *180010530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018001719 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por SHIRLEY BRENES RAMÍREZ, cédula de identidad número 0109040380, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las catorce horas con veintisiete minutos del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la parte recuente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y el Ministerio de Salud, y manifiesta: que desde hace quince años la Municipalidad accionada instaló maquinas para realizar ejercicio en una zona verde ubicada en la Urbanización Las Heliconias de Purral, las que por el transcurso del tiempo, se encuentra en pésimas condiciones, generando peligro a los adultos y menores de edad que utilizan la zona de juegos y ejercicios. Además, acusa que la zona, por las noches, es utilizada por personas que presuntamente acuden a ingerir alcohol, drogas y realizar actuaciones indecorosa, situación que ha acarreado la intervención policial. Expone que contiguo a la zona verde, se encuentra una mueblería, donde constantemente arrojan basura, electrodomésticos y desechos orgánicos, a la pendiente, terminando estos en el parque mencionado. Amplia que el mismo negocio, fue denunciado ante el Ministerio de Salud, considerando además la contaminación sónica que cotidianamente genera y que repercute en los vecinos y usuarios de la zona de juegos. Manifiesta que hace más de seis meses aproximadamente, presentó ante la Municipalidad accionada, una gestión para inspeccionar y arreglar un agujero profundo que se encuentra cerca de la zona de juegos. No obstante, dice que la Alcaldía no ha intervenido para paliar dicho problema. Indica que, ante la situación acusada, solicitó información clara acerca de si existe derecho o no de colocar máquinas de ejercicio específicamente en la zona de la urbanización, pero la Alcaldía no ha dado respuesta a su petición. Concluye, que por la situación expuesta, solicitó la intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República, esto no solo por la no intervención de la Municipalidad, sino por la inseguridad y peligro que viven los habitantes de la urbanización por los usuarios ajenos que utilizan el parque para actos indebidos. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que, desde hace quince años la Municipalidad de Goicoechea instaló maquinas para realizar ejercicio en una zona verde ubicada en la Urbanización Las Heliconias de Purral, las que por el transcurso del tiempo, se encuentra en pésimas condiciones, generando peligro a los adultos y menores de edad que utilizan la zona de juegos y ejercicios. Además, acusa que la zona, por las noches, es utilizada por personas que presuntamente acuden a ingerir alcohol, drogas y realizar actuaciones indecorosa, situación que ha acarreado la intervención policial. Expone que contiguo a la zona verde, se encuentra una mueblería, donde constantemente arrojan basura, electrodomésticos y desechos orgánicos, a la pendiente, terminando estos en el parque mencionado. Amplia que el mismo negocio, fue denunciado ante el Ministerio de Salud, considerando además la contaminación sónica que cotidianamente genera y que repercute en los vecinos y usuarios de la zona de juegos. Manifiesta que hace más de seis meses aproximadamente, presentó ante la Municipalidad accionada, una gestión para inspeccionar y arreglar un agujero profundo que se encuentra cerca de la zona de juegos. No obstante, dice que la Alcaldía no ha intervenido para paliar dicho problema. Indica que, ante la situación acusada, solicitó información clara acerca de si existe derecho o no de colocar máquinas de ejercicio específicamente en la zona de la urbanización, pero la Alcaldía no ha dado respuesta a su petición. Concluye, que por la situación expuesta, solicitó la intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República, esto no solo por la no intervención de la Municipalidad, sino por la inseguridad y peligro que viven los habitantes de la urbanización por los usuarios ajenos que utilizan el parque para actos indebidos. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implica. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    II.- ATINENTE A LA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIAS DE FORMA DIRECTA ANTE ESTA SALA POR PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN Y LA PROBLEMÁTICA DE ENTORNOS URBANOS NO ADECUADOS. Reiteradamente, este Tribunal ha rechazado los casos en los cuales se acusa lesión al derecho al ambiente debido a problemas de contaminación y entonos urbanos no adecuados para el desplazamiento de las personas, en los cuales la parte recurrente acude directamente a esta Sala sin haber planteado formalmente la denuncia correspondiente ante las autoridades respectivas. Así, por ejemplo, por medio de Sentencia N° 2016-016735 de las 9:05 horas del 11 de noviembre de 2016, se indicó lo siguiente:

    “…Visto los elementos contenidos en los autos, se colige que el recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación por la forma en que la municipalidad accionada recolecta la basura en la comunidad de (… ), así como omisiones por parte del Ministerio de Salud en cuanto a tomar medidas al respecto. Sin embargo, tales argumentos no son de recibo porque la parte recurrente no ha acudido de previo a las instancias de salud pública, como en efecto ha sucedido en este caso. Al respecto, es importante explicar al recurrente que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberá acudir ante las autoridades recurridas a plantear los reclamos pertinentes. Consecuentemente, este recurso deviene en inadmisible y así se declara...”.

    Igualmente, a través de la Sentencia N° 2017-002585 de las 9:45 horas del 17 de febrero de 2017, se dispuso lo siguiente:

    “(…) Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud, sin que a la fecha de interposición de este recurso haya sido atendida. Sin embargo, de conformidad con la prueba aportada por la recurrente, consta que el escrito fue presentado el 31 de enero de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso apenas han transcurrido dos semanas desde la presentación de la denuncia. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión. Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el entendido de que, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos. Adicionalmente, si bien la recurrente indica que la Municipalidad de Belén debe atender su denuncia también, lo cierto del caso es que no consta en la prueba aportada ni en el dicho de la recurrente, que haya realizado la gestión respectiva y haya presentado una denuncia ante ellos. Por esta razón, lo propio es que acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas al efecto, ante las autoridades municipales competentes, a fin de pedir de ellas la intervención y valoración del caso en particular, autoridades que podrán -dentro del ámbito de su competencia- tomar las medidas correspondientes. Por lo expuesto, el presente asunto es inadmisible y así se declara… ” (Énfasis añadido).

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada III.- EL CASO CONCRETO. En el sub lite, al igual que en los precedentes citados, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a acusar que la problemática derivada de la presunta contaminación que genera un mueblería ubicada en Urbanización Heliconias de Purral, y su disconformidad con la presunta omisión de la Municipalidad accionada en arreglar un agujero profundo que se encuentra cerca de la zona de juegos de esa localidad. No obstante, la tutelada no demuestra que haya planteado por escrito denuncia alguna ante los recurridos. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que al recurrente acuda, si a bien lo tiene, ante la autoridad recurrida a efectos de plantear los reclamos aludidos, a fin de que aquellos tomen las medidas pertinentes para solucionar los problemas denunciados. Por otra parte, tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental e inseguridad derivada de las condiciones y actividades que se realizan en un parque infantil, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por la recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho ante la Municipalidad accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el veintitrés de enero pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales y en cuanto a este extremo, es prematuro.

    III.- CONCLUSIÓN. En razón de lo antes indicado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo el recurso, como así se declara.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DJDF47LZINP461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏