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Res. 01645-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018

Res. 01645-2018 Sala ConstitucionalRes. 01645-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180004150007CO* Res. Nº 2018001645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS NÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0304310871, CARLOS SOLERA, EILEEN CANO, KAREN MARSELLA NÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0303740364, LAURA MARÍA SOLANO ALVARADO, cédula de identidad 0303560618, MAICOL RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ, cédula de identidad 0108270246, RAYMOND CANO, ROGELIO ARTURO SOLANO ALVARADO, cédula de identidad 0303450963, RUTH CAMBRONERO ARROYO, cédula de identidad 0602500220, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca y manifiesta que son vecinos del Cantón de Montes de Oca, específicamente, del barrio denominado "Calle Vochos". Sostienen que el 26 de junio de 2017 presentaron una nota ante el alcalde recurrido, mediante la cual se expuso la necesidad de realizar en su comunidad lo siguiente: corta de "charrales", atención de lotes baldíos, iluminación de zonas municipales, colocación de rótulos de no botar basura y de reductores de velocidad, demarcación de la calle. Además, solicitaron la intervención de ese ente debido al ingreso de precaristas, lo que ha generado inseguridad en la zona y serios problemas con los desechos y la basura que se esparce por la comunidad, afectando la salud de los habitantes. Mencionan que el 19 de abril de 2017 tuvieron una reunión con el alcalde recurrido y se enteraron que este tenía conocimiento de la existencia de una naciente de agua en el terreno invadido por los precaristas y, pese a lo anterior, no informó sobre las medidas adoptadas para resguardar el vital líquido, lo que, a su vez, preocupa por tratarse de un tema ambiental. Acusan que a la fecha de interposición del presente recurso, no han obtenido respuesta alguna a su gestión. Por lo expuesto, estiman lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, que esta Municipalidad ha venido realizando una limpieza de la calle y de los charrales, así como la recolección de desechos no tradicionales que se amontonan en el lugar. Indica que esa limpieza se realiza como mínimo trimestralmente, siendo que la última se realizó en setiembre del 2017 y la próxima está programada para la semana comprendida entre el lunes 29 de enero y el viernes 02 de febrero del presente año. Señala que, por otra parte, en cuanto a la colocación de rótulos de “prohibido botar basura”, se está gestionando la compra de estos, cuando ingresen serán colocados en el lugar que los vecinos consideren más pertinente. Manifiesta que, de acuerdo con el Departamento de Catastro y Topografía de este Gobierno local, en el lugar indicado por los recurrentes no hay zonas municipales, a excepción de las calles, de las cuales corresponde a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz su iluminación. Expresa que, sobre la colocación de reductores de velocidad y demarcación de calles, en las áreas donde se han intervenido las calles se puede proceder con la demarcación, no así con la totalidad de la misma que colinda con la naciente, pues hay que hacer obras conexas, estudio de desfogue y sobre todo por la inclinación de esa vía, las aguas caerían en la naciente. Por lo anterior en Calle Vochos se procederá a realizar la demarcación del tramo que fue reparado por la Municipalidad de Montes de Oca.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que presentaron una gestión sobre un problema ambiental en su comunidad ante la Municipalidad recurrida, sin embargo a la fecha su gestión no ha sido respondida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 26 de junio de 2017, los recurrentes presentaron una gestión ante la Municipalidad de Montes de Oca respecto a un problema ambiental en su comunidad (véase prueba aportada).

    b. El 23 de enero de 2018, se notificó la resolución de curso a la Municipalidad recurrida (véase acta de notificación).

    c. Mediante oficio DL-OF-29-2018 del 26 de enero de 2018, la Municipalidad de Montes de Oca respondió la gestión presentada por los recurrentes. Este oficio les fue comunicado a los recurrentes el 26 de enero de 2018, mediante correo electrónico (véase prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la respuesta a la gestión presentada respecto a un problema ambiental en su comunidad fue respondida y comunicada luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida. Por lo tanto, aunque la gestión realizada por los recurrentes fue contestada, ésta se dio con ocasión de la presentación del presente recurso, excediendo el término razonable de resolución. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace.

    IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XDHICSQMN47061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180004150007CO* Res. Nº 2018001645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS NÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0304310871, CARLOS SOLERA, EILEEN CANO, KAREN MARSELLA NÚÑEZ SOLANO, cédula de identidad 0303740364, LAURA MARÍA SOLANO ALVARADO, cédula de identidad 0303560618, MAICOL RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ, cédula de identidad 0108270246, RAYMOND CANO, ROGELIO ARTURO SOLANO ALVARADO, cédula de identidad 0303450963, RUTH CAMBRONERO ARROYO, cédula de identidad 0602500220, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca y manifiesta que son vecinos del Cantón de Montes de Oca, específicamente, del barrio denominado "Calle Vochos". Sostienen que el 26 de junio de 2017 presentaron una nota ante el alcalde recurrido, mediante la cual se expuso la necesidad de realizar en su comunidad lo siguiente: corta de "charrales", atención de lotes baldíos, iluminación de zonas municipales, colocación de rótulos de no botar basura y de reductores de velocidad, demarcación de la calle. Además, solicitaron la intervención de ese ente debido al ingreso de precaristas, lo que ha generado inseguridad en la zona y serios problemas con los desechos y la basura que se esparce por la comunidad, afectando la salud de los habitantes. Mencionan que el 19 de abril de 2017 tuvieron una reunión con el alcalde recurrido y se enteraron que este tenía conocimiento de la existencia de una naciente de agua en el terreno invadido por los precaristas y, pese a lo anterior, no informó sobre las medidas adoptadas para resguardar el vital líquido, lo que, a su vez, preocupa por tratarse de un tema ambiental. Acusan que a la fecha de interposición del presente recurso, no han obtenido respuesta alguna a su gestión. Por lo expuesto, estiman lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, que esta Municipalidad ha venido realizando una limpieza de la calle y de los charrales, así como la recolección de desechos no tradicionales que se amontonan en el lugar. Indica que esa limpieza se realiza como mínimo trimestralmente, siendo que la última se realizó en setiembre del 2017 y la próxima está programada para la semana comprendida entre el lunes 29 de enero y el viernes 02 de febrero del presente año. Señala que, por otra parte, en cuanto a la colocación de rótulos de “prohibido botar basura”, se está gestionando la compra de estos, cuando ingresen serán colocados en el lugar que los vecinos consideren más pertinente. Manifiesta que, de acuerdo con el Departamento de Catastro y Topografía de este Gobierno local, en el lugar indicado por los recurrentes no hay zonas municipales, a excepción de las calles, de las cuales corresponde a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz su iluminación. Expresa que, sobre la colocación de reductores de velocidad y demarcación de calles, en las áreas donde se han intervenido las calles se puede proceder con la demarcación, no así con la totalidad de la misma que colinda con la naciente, pues hay que hacer obras conexas, estudio de desfogue y sobre todo por la inclinación de esa vía, las aguas caerían en la naciente. Por lo anterior en Calle Vochos se procederá a realizar la demarcación del tramo que fue reparado por la Municipalidad de Montes de Oca.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que presentaron una gestión sobre un problema ambiental en su comunidad ante la Municipalidad recurrida, sin embargo a la fecha su gestión no ha sido respondida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 26 de junio de 2017, los recurrentes presentaron una gestión ante la Municipalidad de Montes de Oca respecto a un problema ambiental en su comunidad (véase prueba aportada).

    b. El 23 de enero de 2018, se notificó la resolución de curso a la Municipalidad recurrida (véase acta de notificación).

    c. Mediante oficio DL-OF-29-2018 del 26 de enero de 2018, la Municipalidad de Montes de Oca respondió la gestión presentada por los recurrentes. Este oficio les fue comunicado a los recurrentes el 26 de enero de 2018, mediante correo electrónico (véase prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la respuesta a la gestión presentada respecto a un problema ambiental en su comunidad fue respondida y comunicada luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida. Por lo tanto, aunque la gestión realizada por los recurrentes fue contestada, ésta se dio con ocasión de la presentación del presente recurso, excediendo el término razonable de resolución. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace.

    IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XDHICSQMN47061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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