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Res. 01643-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018

Fee for Access to Information in Digital Format Violates Right of Access to InformationCobro por acceso a información en formato digital vulnera el derecho de acceso a la información

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GrantedCon lugar

The amparo was granted: the Institute was ordered to provide the requested information in digital format free of charge, or in physical form at the petitioner's photocopying expense.Se declaró con lugar el amparo: se ordenó entregar la información solicitada en formato digital de forma gratuita, o en físico con costo de fotocopiado a cargo de la recurrente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo appeal against the National Institute for Cooperative Development (INFOCOOP). The appellant, a defense attorney in a disciplinary proceeding, requested digital copies of official letters related to her client, providing a flash drive. The Institute demanded a payment of approximately 30,000 colones for compiling the information in digital format. The Chamber determined that, while Article 272 of the General Public Administration Law allows charging for photocopies when physical delivery is chosen, the Administration cannot impose a fee when the requester chooses electronic format and the information already exists in that format, especially when the Administration itself is able to provide it electronically. The undue fee violated the fundamental rights of access to administrative information (Article 30 of the Constitution) as well as due process and the right to defense, by preventing adequate preparation of the disciplinary case. The appeal is granted, and the Institute is ordered to provide the information in digital format free of charge, or in physical form at the petitioner's photocopying expense.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). La recurrente, abogada defensora en un procedimiento disciplinario, solicitó copia digital de oficios relacionados con su representado, aportando un dispositivo de memoria flash. El Instituto le impuso un cobro de aproximadamente 30.000 colones por la recopilación de la información en formato digital. La Sala determinó que, si bien el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública permite cobrar el costo de fotocopias cuando se opta por el medio físico, la Administración no puede imponer un cobro cuando el solicitante elige el medio electrónico y la información ya existe en ese formato, máxime cuando la propia Administración está en condiciones de facilitarla por esa vía. El cobro indebido vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información administrativa (artículo 30 constitucional), así como el debido proceso y el derecho de defensa, al impedir la preparación adecuada de la causa disciplinaria. Se declara con lugar el recurso y se ordena entregar la información en formato digital de forma gratuita, o en físico con costo de fotocopiado a cargo de la solicitante.

Key excerptExtracto clave

In this regard, the Chamber finds that the fee claimed undermines the fundamental rights of the petitioner, because it contravenes the free access to administrative information enshrined in Article 30 of the Constitution. In addition, regarding access to the file and its parts, the General Public Administration Law provides: 'Article 272. 1. The parties and their representatives, and any attorney, shall have the right at any stage of the proceeding to examine, read and copy any piece of the file, as well as to request certification thereof, with the exceptions indicated in the following article. 2. The cost of copies and certifications shall be borne by the petitioner.' Based on this provision, the Chamber has repeatedly held that the cost of photocopies is to be borne by the interested party (among others, Judgment No. 2017017644 of 9:15 a.m. on November 3, 2017). This charge is what the Administration could require for delivering copies, if the party opted for physical delivery, which is not the case, given that the petitioner chose an electronic medium, and the Administration is in a position to provide it by the same medium, since, as inferred from the Executive Subdirectorate's official letter No. S.D.E.#333-2017, what was requested not only exists in digital format but is also stored on the device that the petitioner provided for this purpose (the case file).En este sentido, encuentra la Sala que el cobro que se reclama, menoscaba los derechos fundamentales del amparado, pues riñe el libre acceso a la información administrativa que consagra el numeral 30 constitucional. Aunado a lo anterior, en lo que respecta al acceso al expediente y sus piezas, la Ley General de la Administración Pública, dispone: “Artículo 272. 1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente. 2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.”. Con fundamento en este numeral, reiteradamente esta Sala ha sostenido que el costo de las fotocopias, es a cargo del interesado (entre otras, Sentencia No. 2017017644 de las 9:15 hrs. de 3 de noviembre de 2017). Esto cobro es lo que podría exigir la Administración de la entrega de copias, si es que el interesado optó por el medio físico, lo que no es el caso, habida cuenta que la recurrente eligió un medio electrónico, y la Administración está en condiciones de facilitarlo por ese mismo medio, pues, según se colige del oficio de la Subdirección Ejecutiva, No. S.D.E.#333-2017, lo pedido no solo existe en formato digital sino que está grabado en el dispositivo que entregó la recurrente a ese efecto (los autos).

Pull quotesCitas destacadas

  • "El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal."

    "Access to public information in the hands of the Administration has been recognized as a constitutional right in repeated rulings of this Court."

    Considerando IV

  • "El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal."

    Considerando IV

  • "La Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance."

    "The Administration is obliged to inform the individual about its actions and progressively make accessible the information in its possession through the technological means at its disposal."

    Considerando IV

  • "La Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance."

    Considerando IV

  • "Al establecer un cobro como el reclamado, como requisito para acceder a la información pública, impide preparar la defensa dentro del procedimiento administrativo aducido, y vulnera el derecho del amparado a producir prueba y ejercer su defensa, y por ende, al debido proceso."

    "By imposing a fee such as the one claimed, as a requirement to access public information, it prevents preparation of the defense within the invoked administrative proceeding and violates the petitioner's right to produce evidence and exercise her defense, and therefore, due process."

    Considerando VI

  • "Al establecer un cobro como el reclamado, como requisito para acceder a la información pública, impide preparar la defensa dentro del procedimiento administrativo aducido, y vulnera el derecho del amparado a producir prueba y ejercer su defensa, y por ende, al debido proceso."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

IV.- ON THE RIGHT OF ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION. This Chamber has repeatedly analyzed the matter at hand, insisting on the importance enshrined in the right stipulated in Article 30 of the Political Constitution. In this regard, in judgment number 2014-4037, reiterated, among others, by judgment number 2015-15074, the Chamber stated that:

"The access to public information held by the Administration has been recognized as a constitutional right in repeated rulings of this Court. Its constitutional roots are found in Article 30 of the Constitution, and it has also received recognition in conventional law. Thus, basic instruments of International Law have recognized it as a component of the right to information, which is in turn associated with freedom of expression. Thus, the Universal Declaration of Human Rights states in its Article 19 that 'Everyone has the right to freedom of opinion and expression; this right includes freedom to hold opinions without interference and to seek, receive and impart information and ideas (...)'. Likewise, the International Covenant on Civil and Political Rights indicates in Article 19, paragraph 2): '2. Everyone shall have the right to freedom of expression; this right shall include freedom to seek, receive and impart information and ideas of all kinds (...)' (Emphasis added. See also Article IV of the American Declaration of the Rights and Duties of Man).

At the inter-American level, the American Convention on Human Rights has followed the path set by these instruments and established in Article 13 (Freedom of Thought and Expression) that '1. Everyone has the right to freedom of thought and expression. This right includes freedom to seek, receive, and impart information and ideas of all kinds (...)' (Emphasis added). Regarding this norm, in the case of Claude Reyes et al. v. Chile, the Inter-American Court of Human Rights established:

'77. In respect of the facts of the present case, the Court considers that Article 13 of the Convention, by expressly stipulating the rights to "seek" and "receive" "information", protects the right of every person to request access to information under the control of the State, with the exceptions permitted under the regime of restrictions of the Convention. Consequently, said article protects the right of individuals to receive such information and the positive obligation of the State to provide it, in such a way that the person may have access to know that information or receive a reasoned response when, for some reason permitted by the Convention, the State may limit access to it in the specific case. Such information must be delivered without the need to prove a direct interest in obtaining it or a personal affectation, except in cases where a legitimate restriction applies. Its delivery to one person may in turn allow it to circulate in society so that it may be known, accessed, and assessed. In this way, the right to freedom of thought and expression encompasses the protection of the right of access to information under the control of the State, which also clearly contains the two dimensions, individual and social, of the right to freedom of thought and expression, which must be guaranteed by the State simultaneously.' (Judgment of September 19, 2006, of the Inter-American Court of Human Rights. Emphasis added).

The right to access public information is sometimes nuanced by the subject matter: for example, there are areas excluded from the right (for instance, state secrets) and, conversely, fields where access must be explicitly promoted (for example, in environmental matters according to Principle 10 of the Rio Declaration on Environment and Development).

Currently, the right of access to information has also been shaped by the development of new technologies and media. This evolution has not gone unnoticed by some national legislations, such as the British Freedom of Information Act or the Spanish Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. The international community in general has also taken note of it. Thus, the Organization of American States (OAS) has on multiple occasions encouraged its Member States to '...through their respective national legislation and other appropriate means, adopt the necessary measures to facilitate the electronic availability of public information.' (See resolutions AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) and AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), entitled Access to Public Information: Strengthening Democracy).

In fact, the OAS has gone so far as to include in its Model Law on Access to Administrative Information the duty of the Administration to publish annually, and whenever possible in electronic or digital form, a report on the development of its functions (Article 11) and the possibility of providing the individual with the requested information electronically (Article 15), among others.

Without prejudice to the limits affecting the right of access to public information, already analyzed on different occasions by this Chamber, and emphasizing the progressive nature of its development, the Chamber recognizes that such a right entails, in the information society, an expansion of state obligations, which now go beyond a simple response to a request for information.

As can be inferred from the cited Model Law and the OAS resolutions, today, the Administration is obligated to inform the individual about its actions and progressively make the information in its power accessible through the technological means at its disposal.

In this ideal development of the right, to which the State must aspire, the information made available ex officio to individuals through computer means should be complete, current, organized, and accessible, as far as possible, through commonly used programs or interfaces, without imposing unjustified barriers. The user has the right to know how the administrative information has been collected and the source from which it comes. Compliance with these guidelines allows the instrumental nature of the right of access to public information to be enhanced, and consequently, the exercise of other fundamental rights, such as freedom of the press.

In this way, the State must endeavor to make information available to the public in the most current and complete manner possible, while observing limits such as the required safeguarding of those private data collected by the Administration, in accordance with Law 8968, Protection of the Person against the Processing of Their Personal Data.

Likewise, when information is digitized, the formats in which it is provided should favor the application of very common software packages, including free ones, since the reduction of software costs greatly facilitates access to public information. Such measures depend, of course, on financial and technological conditions, given that not every Public Administration is capable of providing information in the most optimal manner, and that reasons of computer security, well-founded technological and budgetary convenience may determine the type of software to be used. Thus, the digitization of public information requires a progressive adaptation according to the budgetary, technological, and human resource possibilities of each Administration, lest by digitizing all public information or delivering it in a specific format, other essential aspects of the public service provided to the population in general are neglected.

Therefore, criteria of reasonableness and proportionality must be applied in this matter, which does not prevent us from now underscoring the ideal scenario to which the State must gradually move closer in order to fully satisfy the fundamental right of access to public information.

Respect for these parameters enables the information to be used effectively by the individual and, thereby, fosters both the informed participation of people in government and the transparency and control of the authorities' actions. Moreover, the proactive action of the Administration in providing information works to its benefit, since as this is made available in a general and accessible manner, it will become unnecessary to raise and respond to particular requests." V.- ON THE SPECIFIC CASE. It was proven that on December 6, 2017, the petitioner requested the Deputy Executive Director of the Instituto Nacional de Fomento Cooperativo to provide her with a digital copy—for which purpose she provided a flash memory device—or a physical copy of the official communications sent by the protected party, between May 5, 2014, and March 6, 2017, in his capacity as Deputy Director and Director of that entity, which were related to FEDEJOVEN, R. L., in order to submit them as evidence within the disciplinary proceeding being conducted against him (the case file). Likewise, it was demonstrated that through official communication from the Deputy Executive Office of the respondent Institute, No. S.D.E 333-2017 of December 11, 2017, the petitioner was required to make the payment she challenges in order to access the information she requested in a digital format, despite the fact that what was requested exists in that format and that she provided a device—a flash drive—for that purpose (the case file). In this regard, the Chamber finds that the charge being challenged undermines the fundamental rights of the petitioner, as it conflicts with the free access to administrative information enshrined in Article 30 of the Constitution. In addition to the foregoing, with respect to access to the file and its pieces, the General Public Administration Law provides: "Article 272. 1. The parties and their representatives, and any attorney, shall have the right at any stage of the procedure to examine, read, and copy any piece of the file, as well as to request certification thereof, with the exceptions indicated in the following article. 2. The cost of the copies and certifications shall be borne by the petitioner." Based on this provision, this Chamber has repeatedly held that the cost of photocopies is borne by the interested party (among others, Judgment No. 2017017644 of 9:15 a.m. on November 3, 2017). This charge is what the Administration might require for the delivery of copies if the interested party opted for the physical medium, which is not the case, given that the petitioner chose an electronic medium, and the Administration is in a position to provide it through that same medium, since, as can be inferred from the communication from the Deputy Executive Office, No. S.D.E.#333-2017, what was requested not only exists in digital format but is also recorded on the device that the petitioner provided for that purpose (the case file). Under this understanding, the Chamber finds that the alleged violation has occurred.

VI.- ON DUE PROCESS. This Constitutional Court, starting with vote number 15-90 of 4:05 p.m. on January 5, 1990—and in repeated subsequent pronouncements—has delineated the basic elements of constitutional due process in the administrative sphere, applicable to any sanctioning procedure or one that may result in the loss of a subjective right, establishing that: "(...)The Administration must, in consideration of the right of defense of the individual: a) Transfer the charges to the affected party, which implies communicating the imputed facts in an individualized, concrete, and timely manner; b) Allow them unrestricted access to the administrative file; c) Grant them a reasonable period for the preparation of their defense; d) Grant them a hearing and allow them to contribute any evidence they deem appropriate to support their defense; e) Provide reasons for the resolutions that conclude the procedure; f) Recognize their right to appeal the sanctioning resolution (...)." On the other hand, this Tribunal has indicated on repeated occasions—when specifying its scope of competence—that in matters of due process, the constitutional amparo remedy is only appropriate against evidently arbitrary acts that directly violate fundamental rights, that is, serious, gross, and clear violations of the right of defense, since this venue has not been created to correct all procedural defects, but only to remedy infringements of the essential elements of due process that place the individual in an evident state of defenselessness. In this way, not every infringement of procedural norms becomes, per se, a violation of constitutional relevance, redressable in this venue. On the contrary, amparo only proceeds, due to the summary nature that characterizes it, against serious infractions that violate or threaten to violate, directly and effectively, the right of defense or due process (judgment No. 2013-006689 of 10:20 a.m. on May 17, 2013). Precisely, in this particular matter, the Chamber considers that by establishing a charge such as the one challenged, as a requirement to access public information, it prevents the preparation of a defense within the alleged administrative procedure, and violates the petitioner's right to produce evidence and exercise her defense, and therefore, to due process.

VII.- CONCLUSION. As a corollary to the foregoing, it is necessary to grant the amparo remedy, with the consequences that will be stated." Of importance to the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:

The petitioner Grace Loaiza Sánchez, identity card 6-0191-0958, exercises the legal representation of Ronald Fonseca Vargas in the ordinary disciplinary administrative proceeding conducted in expediente 2-2017 by the Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (undisputed fact).

On November 22, 2017, the petitioner requested from Gustavo Fernández Quesada, Executive Director of INFOCOOP, a copy of the administrative file corresponding to the proceeding against her client (undisputed fact).

On December 5, 2017, Francisco Guillén Ruíz, acting Assistant Executive Director, indicated to the petitioner that the information, as requested, would be provided by mutual agreement with the Secretariat of Minutes of the Institute and in accordance with the availability of personnel assigned to photocopying (undisputed fact).

On December 6, 2017, the petitioner reiterated her request to Francisco Guillén Ruíz and additionally requested copies of the official communications sent by Ronald Fonseca Vargas in his role as assistant director and director of INFOCOOP between May 2014 and March 2017 (undisputed fact).

On December 11, through S.D.E 333-2017, Francisco Guillén Ruíz informed the petitioner that the requested information had been inserted into the electronic storage device provided for that purpose and that it could be picked up on December 12 at the offices of the Secretariat of Minutes starting at 9:30 a.m., suggesting covering the cost of the workday that an institute employee had to dedicate to compiling the information (as reported under oath by the respondent authority).

On December 20, 2017, the Secretary of Minutes of INFOCOOP informed the petitioner of the possibility of consulting the file at no cost (as reported under oath by the respondent authority).

The hearing scheduled for January 16, 2018, was postponed to February 12 of the same year, due to the filing of this amparo (as reported under oath by the respondent authority).

III.- UNPROVEN FACTS. The following relevant fact is deemed not demonstrated: Sole.- That the information compiled in connection with the protected party's request was made available to her (the case file).

IV.- ON THE RIGHT OF ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION. This Chamber has repeatedly analyzed the issue at hand, insisting on the importance enshrined by the right stipulated in Article 30 of the Political Constitution. In this regard, in judgment number 2014-4037, reiterated, among others, by judgment number 2015-15074, the Chamber stated that:

"Access to public information held by the Administration has been recognized as a constitutional right in repeated rulings of this Court. Its constitutional foundation lies in Article 30 of the Constitution, in addition to having received recognition in conventional international law. Thus, basic instruments of International Law have recognized it as a component of the right to information, which is in turn associated with freedom of expression. Hence, the Universal Declaration of Human Rights states in its Article 19 that 'Everyone has the right to freedom of opinion and expression; this right includes freedom to hold opinions without interference and to seek, receive and impart information and ideas (…)'. Similarly, the International Covenant on Civil and Political Rights indicates in Article 19, paragraph 2): '2. Everyone shall have the right to freedom of expression; this right shall include freedom to seek, receive and impart information and ideas of all kinds (…)' (Emphasis added. See also Article IV of the American Declaration of the Rights and Duties of Man).

In the Inter-American sphere, the American Convention on Human Rights has followed the path set by these instruments and established in Article 13 (Freedom of Thought and Expression) that '1. Everyone has the right to freedom of thought and expression. This right includes freedom to seek, receive, and impart information and ideas of all kinds (…)' (Emphasis added). Regarding this provision, in the case of Claude Reyes et al. v. Chile, the Inter-American Court of Human Rights established:

'77. In respect of the facts of the present case, the Court considers that Article 13 of the Convention, by expressly stipulating the rights to “seek” and “receive” “information,” protects the right of every person to request access to information under the control of the State, with the exceptions permitted under the Convention's restrictions regime. Consequently, said article protects the right of individuals to receive such information and the positive obligation of the State to provide it, in such a way that the person may have access to know that information or receive a reasoned response when, for some reason permitted by the Convention, the State may limit access to it in the specific case. Such information must be provided without the need to prove a direct interest for its obtainment or a personal harm, except in cases where a legitimate restriction applies. Its delivery to a person can in turn allow it to circulate in society so that it can be known, accessed, and evaluated. In this manner, the right to freedom of thought and expression includes the protection of the right of access to information under the control of the State, which also clearly contains the two dimensions, individual and social, of the right to freedom of thought and expression, which must be guaranteed by the State simultaneously.' (Judgment of September 19, 2006, of the Inter-American Court of Human Rights. Emphasis added).

The right to access public information is sometimes nuanced by the subject matter: for example, there are areas that are excluded from the right (for instance, State secrets) and, conversely, fields in which access must be explicitly promoted (for example, in environmental matters according to Principle 10 of the Rio Declaration on Environment and Development).

Currently, the right of access to information has also been shaped by the development of new technologies and media. This evolution has not gone unnoticed by some national legislations, such as the British Freedom of Information Act or the Spanish Law on citizens' electronic access to Public Services. The international community in general has also taken note of it. Thus, the Organization of American States (OAS) has repeatedly encouraged its Member States to '…through their respective national legislation and other appropriate means, adopt the necessary measures to facilitate the electronic availability of public information.' (See resolutions AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) and AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), entitled Access to Public Information: Strengthening Democracy).

In fact, the OAS has come to include in its Model Law on Access to Administrative Information the duty of the Administration to publish annually, and when possible in electronic or digital form, a report on the performance of its functions (Article 11) and the possibility of delivering the requested information to the administered party in electronic form (Article 15), among others.

Without prejudice to the limits affecting the right of access to public information, already analyzed on different occasions by this Chamber, and emphasizing the progressive nature of its development, the Chamber recognizes that such a right entails in the information society an expansion of State obligations, which now go beyond the simple response to a request for information.

As can be inferred from the cited Model Law and OAS resolutions, today, the Administration is obliged to inform the administered party about its actions and progressively make the information in its possession accessible through the technological means at its disposal.

In this ideal development of the right toward which the State must aspire, the information that is made available to the administered parties ex officio through computer means must be complete, current, orderly, and accessible, as far as possible, through commonly used programs or interfaces, without imposing unjustified barriers. The user has the right to know how the administrative information was collected and the source from which it originates. Compliance with these guidelines enhances the instrumental nature of the right of access to public information and, consequently, the exercise of other fundamental rights, such as freedom of the press.

In this way, the State must endeavor to make information available to the public in the most current and complete manner possible, observing limits such as the required safeguarding of those private data that are collected by the Administration, in accordance with Law 8968, Protection of the Person regarding the processing of their personal data.

Likewise, when information is digitized, the formats in which it is provided should seek the application of very commonly used software packages, including free ones, since the reduction of software costs greatly facilitates access to public information. Such measures depend, of course, on financial and technological constraints, since not every Public Administration is capable of providing information in the most optimal manner, and moreover, reasons of computer security, well-founded technological and budgetary convenience may determine the type of software to be used. Thus, the digitization of public information requires a progressive adaptation according to the budgetary, technological, and human resource possibilities of each Administration, lest, by digitizing all public information or delivering it in a particular format, other essential aspects of the public service provided to the general population be neglected.

Therefore, criteria of reasonableness and proportionality must be applied in this matter, which does not preclude emphasizing, from this point on, the ideal scenario to which the State must gradually draw closer in order to fully satisfy the fundamental right of access to public information.

Respect for these parameters enables the information to be used effectively by the administered party and, thereby, fosters both the informed participation of individuals in government and the transparency and control of the authorities' actions. Moreover, the proactive action of the Administration in providing information works to its benefit, since as this is made available in a general and accessible manner, it will become unnecessary to file and respond to individual requests." V.- ON THE SPECIFIC CASE. It was proven that on December 6, 2017, the petitioner requested the Assistant Executive Director of the Instituto Nacional de Fomento Cooperativo to provide her with a digital copy – for which purpose she provided a flash memory device – or a physical copy of the official communications sent by the amparo beneficiary, between May 5, 2014, and March 6, 2017, in his role as Assistant Director and Director of that entity, which were related to FEDEJOVEN, R. L., to be submitted as evidence within the disciplinary proceeding against him (the case file). Likewise, it was demonstrated that through the official communication from the Assistant Executive Office of the respondent Institute, No. S.D.E 333-2017 of December 11, 2017, the cost claimed was imposed on the protected party to access the information she requested in a digital format, despite the fact that the requested matter exists in that format and that she provided a device – flash drive (llave maya) – for that purpose (the case file). In this regard, the Chamber finds that the cost claimed undermines the fundamental rights of the amparo beneficiary, as it conflicts with the free access to administrative information enshrined in constitutional Article 30. In addition to the foregoing, regarding access to the file and its components, the General Law of Public Administration provides:

"Article 272. 1. The parties and their representatives, and any attorney, shall have the right, at any stage of the proceeding, to examine, read, and copy any part of the file, as well as to request certification thereof, with the exceptions indicated in the following article. 2. The cost of the copies and certifications shall be borne by the petitioner.".

Based on this provision, this Chamber has repeatedly held that the cost of photocopies is borne by the interested party (among others, Judgment No. 2017017644 of 9:15 a.m. on November 3, 2017). This cost is what the Administration could demand for the delivery of copies if the interested party opted for a physical medium, which is not the case here, given that the petitioner chose an electronic medium, and the Administration is in a position to provide it through that same medium, since, according to what is inferred from the official communication of the Assistant Executive Office, No. S.D.E.#333-2017, the requested material not only exists in digital format but is also recorded on the device provided by the petitioner for that purpose (the case file). Under this understanding, the Chamber deems that the claimed infraction occurred. VI.- ON DUE PROCESS. This Constitutional Court, starting with vote number 15-90 of 4:05 p.m. on January 5, 1990 – and in repeated subsequent pronouncements – has delimited the basic elements of constitutional due process (debido proceso) in the administrative sphere, applicable to any sanctioning procedure or one that may result in the loss of a subjective right, establishing that:

"(...)The Administration must, in consideration of the defense right of the administered party: a) Formally notify the affected party of the charges, which entails communicating in an individualized, concrete, and timely manner, the facts being imputed; b) Allow unrestricted access to the administrative file; c) Grant a reasonable period for the preparation of his defense; d) Grant a hearing and allow him to present any evidence he deems appropriate to support his defense; e) Provide grounds for the resolutions ending the proceeding; f) Recognize his right to appeal the sanctioning resolution (…)."

Furthermore, this Court has repeatedly indicated – when defining its scope of jurisdiction – that in matters of due process, constitutional amparo is only appropriate against manifestly arbitrary acts that directly violate fundamental rights, that is, serious, gross, and clear violations of the right of defense, since this venue has not been created to correct all procedural defects, but only to remedy infractions of the essential elements of due process that place the administered party in an evident state of defenselessness. Thus, not every infraction of procedural norms becomes, per se, a violation of constitutional relevance, actionable in this venue. On the contrary, amparo is only applicable, due to the summary nature that characterizes it, in the face of serious infractions that violate or threaten to violate, directly and effectively, the right of defense or due process (judgment No. 2013-006689 of 10:20 a.m. on May 17, 2013). Precisely, in this particular case, the Chamber deems that imposing a cost such as the one claimed, as a requirement to access public information, prevents the preparation of a defense within the cited administrative proceeding, and violates the amparo beneficiary's right to produce evidence and exercise his defense, and therefore, violates due process. VII.- CONCLUSION. As a corollary of the foregoing, the amparo petition must be sustained, with the consequences that will be stated.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are cautioned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the court office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all materials not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic File before the Judiciary" ("Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial"), approved by the Full Court in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE: The amparo petition is declared with merit. Consequently, Francisco Guillén Ruíz, in his capacity as Assistant Executive Director of the Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, or whoever holds that position, is ordered to carry out all actions within the scope of his powers and duties so that, within a period of eight days, counted from the notification of this resolution, the requested material is provided to Grace Emilia Loaiza Sánchez, free of charge and in digital format, or that such information is made available to her, in physical form, so that she may review and photocopy it, at her cost, if she sees fit. The respondent is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a penalty of imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Instituto Nacional de Fomento Cooperativo is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events that gave rise to this ruling, which shall be settled in the execution of judgment of the contentious-administrative proceeding. Let this resolution be served personally on Francisco Guillén Ruíz, in his capacity as Assistant Executive Director of the Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, or on whoever holds that position.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 030- Información Subtemas:

NO APLICA.

SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

LBH11/22 ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

DENEGATORIA.

SE CUESTIONA COBRO POR INFORMACION PUBLICA Sentencia: 001643-18 Ponente: Magistrado José Paulino Hernandez Gutierrez Recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. La recurrente solicitó al Subdirector Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que le suministrara copia digital –para cuyo efecto aportó un dispositivo de memoria flash- o física de los oficios remitidos por el amparado, entre el 5 de mayo de 2014 y el 6 de marzo de 2017, en su gestión de Subdirector y de Director de ese ente, que estuvieran relacionados con FEDEJOVEN, R. L., para aportarlos como prueba dentro de la causa disciplinaria que se sigue en su contra (los autos). No obstante, se impuso a la amparada, el pago de 30.000 colones para acceder a la información. En este sentido, encuentra la Sala que el cobro que se reclama, menoscaba los derechos fundamentales del amparado, pues riñe el libre acceso a la información administrativa que consagra el numeral 30 constitucional. De conformidad con el artículo 272 de la Ley General de Administración Pública, reiteradamente esta Sala ha sostenido que el costo de las fotocopias, es a cargo del interesado (entre otras, Sentencia No.2017017644 de las 9:15 hrs. de 3 de noviembre de 2017). Esto cobro es lo que podría exigir la Administración de la entrega de copias, si es que el interesado optó por el medio físico, lo que no es el caso, habida cuenta que la recurrente eligió un medio electrónico, y la Administración está en condiciones de facilitarlo por ese mismo medio. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Sub-Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se suministre a la recurrente lo pedido, de forma gratuita y en un formato digital, o se ponga a su disposición, en forma física, dicha información, a efecto que la revise y fotocopie, a su costo, si a bien lo tiene. "IV.-SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se acreditó que el 6 de diciembre de 2017, la recurrente solicitó al Subdirector Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que le suministrara copia digital –para cuyo efecto aportó un dispositivo de memoria flash- o física de los oficios remitidos por el amparado, entre el 5 de mayo de 2014 y el 6 de marzo de 2017, en su gestión de Subdirector y de Director de ese ente, que estuvieran relacionados con FEDEJOVEN, R. L., para aportarlos como prueba dentro de la causa disciplinaria que se sigue en su contra (los autos). Igualmente, se demostró que mediante el oficio de la Subdirección Ejecutiva del Instituto recurrido, No. S.D.E 333-2017 de 11 de diciembre de 2017, se impuso a la amparada, el pago que reclama para acceder a la información que solicitó en un formato digital, pese a que lo pedido consta en ese formato y que aportó un dispositivo –llave maya- a ese efecto (los autos). En este sentido, encuentra la Sala que el cobro que se reclama, menoscaba los derechos fundamentales del amparado, pues riñe el libre acceso a la información administrativa que consagra el numeral 30 constitucional. Aunado a lo anterior, en lo que respecta al acceso al expediente y sus piezas, la Ley General de la Administración Pública, dispone: “Artículo 272. 1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente. 2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.”.

Con fundamento en este numeral, reiteradamente esta Sala ha sostenido que el costo de las fotocopias, es a cargo del interesado (entre otras, Sentencia No. 2017017644 de las 9:15 hrs. de 3 de noviembre de 2017). Esto cobro es lo que podría exigir la Administración de la entrega de copias, si es que el interesado optó por el medio físico, lo que no es el caso, habida cuenta que la recurrente eligió un medio electrónico, y la Administración está en condiciones de facilitarlo por ese mismo medio, pues, según se colige del oficio de la Subdirección Ejecutiva, No. S.D.E.#333-2017, lo pedido no solo existe en formato digital sino que está grabado en el dispositivo que entregó la recurrente a ese efecto (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada. VI.- SOBRE EL DEBIDO PROCESO. Este Tribunal Constitucional a partir del voto número 15-90 de las 16:05 hrs. de 5 de enero de 1990 -y en repetidos pronunciamientos subsecuentes-, ha delimitado cuáles son los elementos básicos del debido proceso constitucional en sede administrativa, aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de un derecho subjetivo, estableciendo que: “(...)La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria (…).” De otra parte, este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones –al precisar su ámbito de competencia- que en materia de debido proceso, el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, violaciones graves, burdas y claras al derecho de defensa, pues, esta sede no ha sido creada para corregir todos los vicios procedimentales, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso que colocan al administrado en un evidente estado de indefensión. De esta manera, no toda infracción a las normas de procedimiento se convierte, per se, en una vulneración de relevancia constitucional, amparable en esta sede. Por el contrario, el amparo únicamente procede, debido a la sumariedad que lo caracteriza, ante infracciones graves que conculquen o amenacen conculcar, de forma directa y efectiva el derecho de defensa o el debido proceso (sentencia No. 2013-006689 de las 10:20 hrs. de 17 de mayo de 2013). Precisamente, en este particular, estima la Sala que al establecer un cobro como el reclamado, como requisito para acceder a la información pública, impide preparar la defensa dentro del procedimiento administrativo aducido, y vulnera el derecho del amparado a producir prueba y ejercer su defensa, y por ende, al debido proceso. VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá." LBH11/22 ... Ver más Res. Nº 2018001643 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho.

Recurso de amparo interpuesto por Grace Emilia Loaiza Sánchez, cédula de identidad 6-0191-0958, contra el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. RESULTANDO: 1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 13:30 horas del 11 de enero de 2018, la recurrente manifiesta que el 21 de noviembre de2017, se inicio procedimiento administrativo ordinario disciplinario, expediente No. 2-2017 por parte del Instituto recurrido, en el cual, en su condición de abogada, representa a la parte encausada Ronald Fonseca Vargas. Añade que por nota recibida el 22 de noviembre de 2017 solicitó, a Gustavo Fernández Quesada, Director Ejecutivo del instituto recurrido, copia del expediente administrativo en relación con las transferencias bancarias realizadas por el INFOCOOP a FEDEJOVEN R. L. Lo anterior, con la finalidad de elaborar prueba útil para ejercer la defensa técnica de su poderdante. Por oficio SDE 306-2017 de 5 de diciembre de 2017, el Subdirector Ejecutiva a. i., Francisco Guillén Ruiz, le indicó que la información requerida sería suplida de común acuerdo con la Secretaria de Actas del Instituto, María Inés Sequeira y de acuerdo con la disponibilidad del personal a cargo del fotocopiado. En esa fecha, también se presentó ante la funcionaria indicada, a quien le solicitó la información documental disponible sobre las aludidas transferencias, pero, quien le indicó que desconocía tal información. En misiva de fecha 6 de diciembre de 2017, le informó tal circunstancia, al funcionario Francisco Guillén Ruiz y le requirió, nuevamente, que suministre la documentación pedida desde el 22 de noviembre de 2017; además, solicitó copia de los oficios remitidos por Ronald Fonseca Vargas en su gestión como Subdirector y Director del INFOCOOP de mayo 2014 al 6 de marzo de 2017, relativas a FEDEJOVEN, R. L. Agrega que por oficio No. S.D.E. 333-2017 de 11 de diciembre de 2017, Guillén Ruiz, en su condición de Subdirector Ejecutivo, le manifestó que la información sería suplía en formato digital e incorporados al dispositivo de almacenamiento electrónico que aportó con su solicitud, para lo cual debía cancelar determinada suma de dinero, correspondiente al día de salario de quien la recopiló. Alega que el 20 de diciembre de 2017, aproximadamente, a las 14:45 horas, se presentó a la Secretaria de Actas del Instituto recurrido, donde María Inés Sequeira, le señaló que, siguiendo instrucciones del Subdirector, para entregarle el dispositivo electrónico con la información, debía, previamente, cancelar la suma de ¢30.663,30 (treinta mil seiscientos sesenta y tres colones con treinta céntimos) en la Tesorería del Instituto. En caso contrario, no le podía facilitar la documentación. Ante esa situación, afirma que no le ha sido posible obtener el acceso al expediente administrativo y la información requerida, razón por la cual, no cuenta con los elementos necesarios para elaborar una adecuada defensa técnica de su representado. Menciona que por oficio de 12 de diciembre de 2017, el Órgano Director del Procedimiento Disciplinario Ordinario seguido en contra de Ronald Fonseca Vargas, señaló para la celebración de la audiencia oral y privada, a las 08:00 horas de 16 de enero de 2018, pese a que no se ha tenido acceso al expediente. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique. 2.- Por resolución de Presidencia de las 10:15 horas del 12 de enero de 2018 de diciembre de 2017, se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Subdirector Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) 3.- Informa, bajo juramento, Francisco Guillen Ruíz, en condición de Sub-Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que, ese ente inició un procedimiento administrativo ordinario en contra de Ronald Fonseca Vargas por presuntamente transferir recursos a FEDEJOVEN R.L., sin cumplir con los requisitos legales. Confirma lo expuesto por la recurrente en relación con la solicitud realizada a Gustavo Fernández Quesada, Director Ejecutivo de ese Instituto, en la cual se requería copia del expediente administrativo que consta en relación a las transferencias bancarias realizadas por INFOCOOP a FEDEJOVEN desde el 2015 a la fecha. Afirma que mediante oficio NO. SDR 306-2017 de 5 de diciembre de 2017, se indicó a la recurrente que la información sería suplida de común acuerdo con la Secretaría de actas del Instituto y de acuerdo con la disponibilidad del personal a cargo del fotocopiado. En lo alegado por la accionante, referente a que la Secretaria de Actas le indicó que desconocía la información correspondiente a las transferencias aludidas, indica el recurrido que no tiene constancia al respecto. Señala que por la forma en que la recurrente expone que se le indicó que debía cubrir el día de sueldo del funcionario que realizara la información de la recopilación, procede a refutar la aseveración. Manifiesta que es temerario por parte de la recurrente, afirmar que no se le ha brindado acceso a la información, puesto que se le indicó a la misma sobre la posibilidad de consultar los archivos y acceder a la información sin cancelar monto alguno, aspecto omitido por la recurrente. Conjuntamente, expone que el Órgano Director del Procedimiento administrativo seguido contra Fonseca Vargas, acordó suspender la audiencia programada para el 16 de enero de 2018, postergándola hasta el 12 de febrero de 2018 a las 8:00 horas. Manifiesta que no considera violatorio de derecho fundamental alguno el pretender que los costos incurridos por la administración en la atención de la solicitud de fotocopias sean asumidos por los usuarios. Aduce que la solicitud de la recurrente implicó buscar entre miles de oficios y documentos de varios años (2014, 2015, 2016 y 2017), lo cual fue calculado matemáticamente en 30,663.30 colones. Finalmente, indica que resarcir a la Hacienda Pública los costos razonables en que se incurre para brindar el servicio público, responde a una política implementada por el ahora investigado Ronald Fonseca Vargas, en tiempos que ejerció como Subdirector Ejecutivo. Expuesto lo anterior, solicita la declaratoria sin lugar del presente amparo. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente alega la tutela de sus derechos fundamentales por cuanto alega que al solicitar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, copia del expediente administrativo que consta en dicho Instituto con relación a las transferencias bancarias realizadas por el INFOCOOP a R.L FEDEJOVEN, se le indicó que para obtener la copia del mismo debía previamente, cancelar la suma de 30.663.30 colones ante la Tesorería del Instituto recurrido, pues de lo contrario no se podía facilitar la información. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

La recurrente Grace Loaiza Sánchez, cédula de identidad 6-0191-0958, ejerce el patrocinio letrado de Ronald Fonseca Vargas en el procedimiento administrativo ordinario disciplinario seguido en el expediente 2-2017 por parte del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (hecho incontrovertido).

El 22 de noviembre de 2017, la recurrente solicito a Gustavo Fernández Quesada, Director Ejecutivo del INFOCOOP, copia del expediente administrativo correspondiente al procedimiento seguido en contra de su representado (hecho incontrovertido).

El 5 de diciembre de 2017, Francisco Guillén Ruíz, subdirector ejecutivo a.i., indico a la accionante que la información tal y como fue solicitada, sería suplida de común acuerdo con la Secretaría de Actas del Instituto y de conformidad con la disponibilidad de personal a cargo del fotocopiado (hecho incontrovertido).

El 6 de diciembre de 2017, la recurrente reitero a Francisco Guillén Ruíz la solicitud realizada y adicionalmente, solicitó copia de los oficios remitidos por Ronald Fonseca Vargas en su gestión de subdirector y director de INFOCOOP entre mayo de 2014 y marzo de 2017(hecho incontrovertido).

El 11 de diciembre, mediante S.D.E 333-2017, Francisco Guillén Ruíz le indica a la recurrente que la información solicitada ha sido insertada en el dispositivo de almacenamiento electrónico aportado para tal fin y que el mismo podía ser retirado el 12 de diciembre en las oficinas de la Secretaría de Actas a partir de las 9:30 horas, sugiriendo cubrir el costo del día de trabajo que una funcionaria del instituto debió dedicar para recopilar la información (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).

El 20 de diciembre de 2017, la Secretaria de Actas del INFOCOOP le indicó a la recurrente sobre la posibilidad de consultar el expediente sin costo alguno (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).

La audiencia programada para el 16 de enero de 2018, se postergó para el 12 de febrero del mismo año, en virtud de la interposición del presente amparo (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).

III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que la información recopilada con ocasión de la solicitud de la amparada, haya sido puesta a su disposición (los autos). IV.-SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se acreditó que el 6 de diciembre de 2017, la recurrente solicitó al Subdirector Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que le suministrara copia digital –para cuyo efecto aportó un dispositivo de memoria flash- o física de los oficios remitidos por el amparado, entre el 5 de mayo de 2014 y el 6 de marzo de 2017, en su gestión de Subdirector y de Director de ese ente, que estuvieran relacionados con FEDEJOVEN, R. L., para aportarlos como prueba dentro de la causa disciplinaria que se sigue en su contra (los autos). Igualmente, se demostró que mediante el oficio de la Subdirección Ejecutiva del Instituto recurrido, No. S.D.E 333-2017 de 11 de diciembre de 2017, se impuso a la amparada, el pago que reclama para acceder a la información que solicitó en un formato digital, pese a que lo pedido consta en ese formato y que aportó un dispositivo –llave maya- a ese efecto (los autos). En este sentido, encuentra la Sala que el cobro que se reclama, menoscaba los derechos fundamentales del amparado, pues riñe el libre acceso a la información administrativa que consagra el numeral 30 constitucional. Aunado a lo anterior, en lo que respecta al acceso al expediente y sus piezas, la Ley General de la Administración Pública, dispone: “Artículo 272. 1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente. 2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.”. Con fundamento en este numeral, reiteradamente esta Sala ha sostenido que el costo de las fotocopias, es a cargo del interesado (entre otras, Sentencia No. 2017017644 de las 9:15 hrs. de 3 de noviembre de 2017). Esto cobro es lo que podría exigir la Administración de la entrega de copias, si es que el interesado optó por el medio físico, lo que no es el caso, habida cuenta que la recurrente eligió un medio electrónico, y la Administración está en condiciones de facilitarlo por ese mismo medio, pues, según se colige del oficio de la Subdirección Ejecutiva, No. S.D.E.#333-2017, lo pedido no solo existe en formato digital sino que está grabado en el dispositivo que entregó la recurrente a ese efecto (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada. VI.- SOBRE EL DEBIDO PROCESO. Este Tribunal Constitucional a partir del voto número 15-90 de las 16:05 hrs. de 5 de enero de 1990 -y en repetidos pronunciamientos subsecuentes-, ha delimitado cuáles son los elementos básicos del debido proceso constitucional en sede administrativa, aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de un derecho subjetivo, estableciendo que: “(...)La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria (…).” De otra parte, este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones –al precisar su ámbito de competencia- que en materia de debido proceso, el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, violaciones graves, burdas y claras al derecho de defensa, pues, esta sede no ha sido creada para corregir todos los vicios procedimentales, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso que colocan al administrado en un evidente estado de indefensión. De esta manera, no toda infracción a las normas de procedimiento se convierte, per se, en una vulneración de relevancia constitucional, amparable en esta sede. Por el contrario, el amparo únicamente procede, debido a la sumariedad que lo caracteriza, ante infracciones graves que conculquen o amenacen conculcar, de forma directa y efectiva el derecho de defensa o el debido proceso (sentencia No. 2013-006689 de las 10:20 hrs. de 17 de mayo de 2013). Precisamente, en este particular, estima la Sala que al establecer un cobro como el reclamado, como requisito para acceder a la información pública, impide preparar la defensa dentro del procedimiento administrativo aducido, y vulnera el derecho del amparado a producir prueba y ejercer su defensa, y por ende, al debido proceso. VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Francisco Guillen Ruíz, en condición de Sub-Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se suministre a Grace Emilia Loaiza Sánchez, lo pedido, de forma gratuita y en un formato digital, o se ponga a su disposición, en forma física, dicha información, a efecto que la revise y fotocopie, a su costo, si a bien lo tiene. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Francisco Guillen Ruíz, en condición de Sub-Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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