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Res. 01606-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018

Res. 01606-2018 Sala ConstitucionalRes. 01606-2018 Sala Constitucional

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    *180000730007CO* Res. Nº 2018001606 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR ELADIO CALVO COIN, cédula de identidad 0700331000, contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, PUNTARENAS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:33 horas del 4 de enero de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Garabito, Puntarenas. Señala que el 12 de agosto de 2017 solicitó ante la autoridad recurrida la siguiente información: “solicito se me indique si el Hotel y Club Punta Leona S.A., está debidamente autorizado como un tercero para la recolección de la basura del Complejo Punta Leona. De ser así, solicito: 1. Número de acuerdo con su respectiva fecha. 2. Transcripción total del acuerdo. 3. Número de patente y si se encuentra al día y 4. Tarifa mensual autorizada” . Manifiesta que mediante oficio Nº AMI-1087-2017-TM del 30 de agosto de 2017, el alcalde le trasladó su nota a funcionarios del municipio para su atención. Acusa que al día de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 8:45 horas del 5 de enero de 2018, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:42 horas del 17 de enero de 2018, informa bajo juramento Tobías Murillo Rodríguez, en su condición de Alcalde de Garabito, que el 14 de agosto de 2017 se recibió la solicitud del recurrente. Explica que la información requerida es una reiteración de una solicitud realizada por el tutelado en el 2014, razón por la cual al no haber variado la situación del Hotel y Club Punta Leona, se le remitió la misma respuesta enviada en el 2014. Agrega que el 26 de setiembre de 2017, atendió la gestión del amparado mediante el oficio Nº AL 470-2017-JM, que fue notificado al correo [email protected] ; asimismo, agrega que a las 14:51 horas le remitió una solicitud de confirmación de la recepción del correo. Afirma que a las 11:26 horas del 27 de setiembre de 2017, el recurrente le indicó que el correo anteriormente señalado, hace referencia al oficio Nº UTGA 201-209; no obstante, el correo hace referencia al oficio Nº UTGA 2016-201. Menciona que a las 10:52 horas del 28 de setiembre de 2017, se le remitió al amparado el archivo que solicitó con el oficio faltante de la Unidad de Gestión Ambiental. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el 12 de agosto de 2017 planteo una gestión ante la Municipalidad de Garabito; sin embargo, no ha sido atendida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 12 de agosto de 2017, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida la siguiente información: “S olicito se me indique si el Hotel Y Club Punta Leona S.A., está debidamente autorizado como un tercero para la recolección de la basura del Complejo Punta Leona. De ser así, solicito: 1. Número de acuerdo con su respectiva fecha. 2. Transcripción total del acuerdo, 3. Número de patente y si se encuentra al día y 4. Tarifa mensual autorizada.”Asimismo, indicó como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected] (ver prueba aportada al expediente).

    • b)Mediante oficio No. AMI-1087-2017-TM del 30 de agosto de 2017, el Alcalde recurrido trasladó la gestión del amparado a Fulvio Barboza Hernández, Laura Zumbado Ramos y Fernando Villalobos (ver prueba aportada al expediente).
    • c)Por oficio Nº UTGA-2016-201 del 20 de setiembre de 2017 de la Coordinadora de Gestión Ambiental dirigido al Alcalde, la recurrida atiende la gestión del amparado en los siguientes términos: “ A. Desde Agosto 2015 hasta hoy no se ha emitido desde este departamento ninguna autorización como tercero para la recolección de basura del Complejo de Punta Leona. B. Con respecto a las notas adjuntas por el señor Víctor Calvo Coin con respecto a ese servicio anota que: a. Este departamento no ha dado autorización para el manejo de residuos (...) a Punta Leona. De acuerdo con la Ley 8839 debe de contar con autorización municipal (...) b. En el 2015 el (...) gestor ambiental menciona que este (...) no tenía permiso de manejo de residuos o patente para la recolección de residuo” (ver prueba aportada al expediente).
    • c)El 26 de setiembre de 2017 la autoridad recurrida, le remitió al amparado el oficio Nº AL 470-2017-JM en el que da respuesta a la gestión planteada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
    • d)La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 5 de enero de 2018 (ver acta de notificación).

    IV.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 12 de agosto de 2017 el recurrente gestionó ante la autoridad recurrida lo siguiente: “Solicito se me indique si el Hotel Y Club Punta Leona S.A., está debidamente autorizado como un tercero para la recolección de la basura del Complejo Punta Leona. De ser así, solicito: 1. Número de acuerdo con su respectiva fecha. 2. Transcripción total del acuerdo, 3. Número de patente y si se encuentra al día y 4. Tarifa mensual autorizada. ” Posteriormente, por oficio No. AMI-1087-2017-TM del 30 de agosto de 2017, el Alcalde recurrido trasladó la gestión del amparado a Fulvio Barboza Hernández, Laura Zumbado Ramos y Fernando Villalobos. Por oficio Nº UTGA-2016-201 del 20 de setiembre de 2017 de la Coordinadora de Gestión Ambiental dirigido al Alcalde, la recurrida atiende la gestión del amparado en los siguientes términos: “ A. Desde Agosto 2015 hasta hoy no se ha emitido desde este departamento ninguna autorización como tercero para la recolección de basura del Complejo de Punta Leona. B. Con respecto a las notas adjuntas por el señor Víctor Calvo Coin con respecto a ese servicio anota que: a. Este departamento no ha dado autorización para el manejo de residuos (...) a Punta Leona. De acuerdo con la Ley 8839 debe de contar con autorización municipal (...) b. En el 2015 el (...) gestor ambiental menciona que este (...) no tenía permiso de manejo de residuos o patente para la recolección de residuo”. Finalmente, el 26 de setiembre de 2017 la autoridad recurrida, le remitió al amparado el oficio Nº AL 470-2017-JM en el que da respuesta a la gestión, es decir, antes de que la autoridad recurrida fuera notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 5 de enero de 2018. En consecuencia, este Tribunal constata que previo a ser notificada la recurrida fue concedido lo pretendido por el recurrente. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MCSE6F9VWL061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180000730007CO* Res. Nº 2018001606 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR ELADIO CALVO COIN, cédula de identidad 0700331000, contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, PUNTARENAS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:33 horas del 4 de enero de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Garabito, Puntarenas. Señala que el 12 de agosto de 2017 solicitó ante la autoridad recurrida la siguiente información: “solicito se me indique si el Hotel y Club Punta Leona S.A., está debidamente autorizado como un tercero para la recolección de la basura del Complejo Punta Leona. De ser así, solicito: 1. Número de acuerdo con su respectiva fecha. 2. Transcripción total del acuerdo. 3. Número de patente y si se encuentra al día y 4. Tarifa mensual autorizada” . Manifiesta que mediante oficio Nº AMI-1087-2017-TM del 30 de agosto de 2017, el alcalde le trasladó su nota a funcionarios del municipio para su atención. Acusa que al día de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 8:45 horas del 5 de enero de 2018, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:42 horas del 17 de enero de 2018, informa bajo juramento Tobías Murillo Rodríguez, en su condición de Alcalde de Garabito, que el 14 de agosto de 2017 se recibió la solicitud del recurrente. Explica que la información requerida es una reiteración de una solicitud realizada por el tutelado en el 2014, razón por la cual al no haber variado la situación del Hotel y Club Punta Leona, se le remitió la misma respuesta enviada en el 2014. Agrega que el 26 de setiembre de 2017, atendió la gestión del amparado mediante el oficio Nº AL 470-2017-JM, que fue notificado al correo [email protected] ; asimismo, agrega que a las 14:51 horas le remitió una solicitud de confirmación de la recepción del correo. Afirma que a las 11:26 horas del 27 de setiembre de 2017, el recurrente le indicó que el correo anteriormente señalado, hace referencia al oficio Nº UTGA 201-209; no obstante, el correo hace referencia al oficio Nº UTGA 2016-201. Menciona que a las 10:52 horas del 28 de setiembre de 2017, se le remitió al amparado el archivo que solicitó con el oficio faltante de la Unidad de Gestión Ambiental. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el 12 de agosto de 2017 planteo una gestión ante la Municipalidad de Garabito; sin embargo, no ha sido atendida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 12 de agosto de 2017, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida la siguiente información: “S olicito se me indique si el Hotel Y Club Punta Leona S.A., está debidamente autorizado como un tercero para la recolección de la basura del Complejo Punta Leona. De ser así, solicito: 1. Número de acuerdo con su respectiva fecha. 2. Transcripción total del acuerdo, 3. Número de patente y si se encuentra al día y 4. Tarifa mensual autorizada.”Asimismo, indicó como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected] (ver prueba aportada al expediente).

    • b)Mediante oficio No. AMI-1087-2017-TM del 30 de agosto de 2017, el Alcalde recurrido trasladó la gestión del amparado a Fulvio Barboza Hernández, Laura Zumbado Ramos y Fernando Villalobos (ver prueba aportada al expediente).
    • c)Por oficio Nº UTGA-2016-201 del 20 de setiembre de 2017 de la Coordinadora de Gestión Ambiental dirigido al Alcalde, la recurrida atiende la gestión del amparado en los siguientes términos: “ A. Desde Agosto 2015 hasta hoy no se ha emitido desde este departamento ninguna autorización como tercero para la recolección de basura del Complejo de Punta Leona. B. Con respecto a las notas adjuntas por el señor Víctor Calvo Coin con respecto a ese servicio anota que: a. Este departamento no ha dado autorización para el manejo de residuos (...) a Punta Leona. De acuerdo con la Ley 8839 debe de contar con autorización municipal (...) b. En el 2015 el (...) gestor ambiental menciona que este (...) no tenía permiso de manejo de residuos o patente para la recolección de residuo” (ver prueba aportada al expediente).
    • c)El 26 de setiembre de 2017 la autoridad recurrida, le remitió al amparado el oficio Nº AL 470-2017-JM en el que da respuesta a la gestión planteada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
    • d)La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 5 de enero de 2018 (ver acta de notificación).

    IV.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 12 de agosto de 2017 el recurrente gestionó ante la autoridad recurrida lo siguiente: “Solicito se me indique si el Hotel Y Club Punta Leona S.A., está debidamente autorizado como un tercero para la recolección de la basura del Complejo Punta Leona. De ser así, solicito: 1. Número de acuerdo con su respectiva fecha. 2. Transcripción total del acuerdo, 3. Número de patente y si se encuentra al día y 4. Tarifa mensual autorizada. ” Posteriormente, por oficio No. AMI-1087-2017-TM del 30 de agosto de 2017, el Alcalde recurrido trasladó la gestión del amparado a Fulvio Barboza Hernández, Laura Zumbado Ramos y Fernando Villalobos. Por oficio Nº UTGA-2016-201 del 20 de setiembre de 2017 de la Coordinadora de Gestión Ambiental dirigido al Alcalde, la recurrida atiende la gestión del amparado en los siguientes términos: “ A. Desde Agosto 2015 hasta hoy no se ha emitido desde este departamento ninguna autorización como tercero para la recolección de basura del Complejo de Punta Leona. B. Con respecto a las notas adjuntas por el señor Víctor Calvo Coin con respecto a ese servicio anota que: a. Este departamento no ha dado autorización para el manejo de residuos (...) a Punta Leona. De acuerdo con la Ley 8839 debe de contar con autorización municipal (...) b. En el 2015 el (...) gestor ambiental menciona que este (...) no tenía permiso de manejo de residuos o patente para la recolección de residuo”. Finalmente, el 26 de setiembre de 2017 la autoridad recurrida, le remitió al amparado el oficio Nº AL 470-2017-JM en el que da respuesta a la gestión, es decir, antes de que la autoridad recurrida fuera notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 5 de enero de 2018. En consecuencia, este Tribunal constata que previo a ser notificada la recurrida fue concedido lo pretendido por el recurrente. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MCSE6F9VWL061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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