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Res. 01592-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018
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*170200820007CO* Res. Nº 2018001592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 17-020082-0007-CO, interpuesto por INGRID HIDALGO SALAZAR, cédula de identidad 0107460695, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2017, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Manifiesta que, es vecina del Cantón de Vázquez de Coronado y propietaria de la finca No. 360292---000 del Partido de San José. Señala que algunos vecinos invadieron de la zona de protección de la ribera de la Quebrada Durazno e irrespetaron el retiro establecido por ley, lo que afectó el curso natural de la Quebrada Durazno y provocó que sus aguas erosionaran la zona de protección ubicada en el lindero norte de su propiedad, ocasionando que, en el punto de unión del lindero norte y este - donde antes había más de 2 metros de terreno firme -, exista, actualmente, menos de 1 metro de tierra firme y que las tapias norte y este, estén cediendo junto con la zona de protección. Añade que, incluso la tapia norte en el sector que colinda con el lote No. 35 se ha separado de la tapia oeste en, aproximadamente, 1.5 centímetros y se han caído los blocks, dejando a la vista las vigas de la tapia; además que una de las columnas se fracturó. Manifiesta que, debido a esto, un profesional en la materia le indicó que para evitar que su propiedad ceda, deben demolerse las tapias norte y este para construir un muro a una profundidad de 1,5 metros, con una placa sísmica de 60 centímetros, no obstante, indica que no puede realizarse porque el terreno firme no soporta el deslizamiento producto del socavado del agua. Reclama que el 19 de septiembre de 2017 presentó una gestión ante la autoridad recurrida explicando esta situación, por lo que el 4 de octubre de 2017, le fue notificado el acuerdo municipal No. 2017-76- 11, en el que el Concejo Municipal solicitó a la Dirección de Planificación Urbana y Control Constructivo, que en el plazo de diez días les comunicará sobre esta situación. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, la información no ha sido aportada. Señala que su integridad física y su propiedad corren peligro por el riesgo de un posible deslizamiento. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por escrito recibido, informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde, Bolívar Vargas Vindas, en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Francisco Pérez Morales, en su condición de Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Agregan que, la amparada es propietaria del terreno descrito en plano catastrado n.° SJ-800917-1989, el cual corresponde al lote n.° 34 de la Urbanización Mercedes II, mismo que colinda al norte con el río Durazno. Mediante oficios AL-1261-2017 y AL-1347-2017 , el Alcalde de la municipalidad recurrida giró la instrucción al Ingeniero Francisco Pérez para que llevara a cabo una inspección el día 10 de noviembre de 2017 para corroborar la situación señalada por la recurrente, de la cual no se logró encontrar evidencia de algún lavado que está sufriendo la zona de protección más inmediata a la propiedad de la Sra. Hidalgo Salazar, o el posible efecto "tapón" que originan las supuestas invasiones que están haciendo los lotes 35 y 36. Como respuesta de lo anterior, se recibió el oficio GP-230-0477-2017, suscrito por el funcionario anteriormente mencionado, donde determinó una serie de recomendaciones que debe realizar la amparada para mejorar el problema que ella aqueja. Además según oficio AL-200-040-2018, con fecha de 10 de enero de 2018, se le dio contestación a la gestión presentada por la actora, el cual fue notificado al medio señalado por ella misma.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Aclaración Previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la amparada es propietaria del terreno descrito en plano catastrado n.° SJ-800917-1989, el cual corresponde al lote n.° 34 de la Urbanización Mercedes II, mismo que colinda al norte con el río Durazno (informe rendido bajo juramento); b) la recurrente presentó gestión ante la autoridad recurrida el día 19 de de septiembre de 2017 (hecho no controvertido); c) el Alcalde de la Municipalidad de Vázquez de Coronado le asignó mediante oficios AL-1261-2017 y AL-1347-2017 al Ingeniero Francisco Pérez para que llevara a cabo una inspección el día 10 de noviembre de 2017 para corroborar la situación señalada por la recurrente en la queja interpuesta (ver prueba aportada al expediente); d) mediante oficio GP-230-0477-2017, suscrito por un funcionario municipal, se determinó una serie de recomendaciones que debe realizar la amparada para mejorar el problema que ella aqueja, además de no encontrar la afectación descrita (informe rendido bajo juramento); e) según oficio AL-200-040-2018, con fecha de 10 de enero de 2018, se le dio contestación a la gestión presentada por la recurrente, el cual fue notificado al medio señalado por ella misma (informe rendido bajo juramento).
III.- Sobre el caso concreto. Acusa la recurrente que el curso natural de la Quebrada Durazno provocó que sus aguas erosionaran la zona de protección ubicada en el lindero norte de su propiedad. Reclama que el 19 de septiembre de 2017 presentó una gestión ante la autoridad recurrida explicando esta situación, por lo que el 4 de octubre de 2017, le fue notificado el acuerdo municipal No. 2017-76- 11, en el que el Concejo Municipal solicitó a la Dirección de Planificación Urbana y Control Constructivo, que en el plazo de diez días les comunicará sobre esta situación. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, la información no ha sido aportada. Al respecto se observa de la prueba, que las autoridades municipales en atención a la denuncia de la recurrente han procedido a trasladar la queja interpuesta en la Municipalidad recurrida al consejo municipal y posteriormente al Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, donde se desprende que la recurrente debe realizar una serie de mejoras dentro de su propiedad para así eliminar parte del problema que aquí se aqueja, sin embargo al momento de interposición del amparo no se le había notificado ninguna respuesta a la recurrente. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido en el amparo fue satisfecho durante la tramitación del recurso, posterior a la notificación de la resolución inicial al Alcalde al Presidente del Consejo Municipal y el Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vázquez de Coronado. En virtud de lo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto existió un retardo en la respuesta por parte de la institución recurrida en relación al problema que aquejaba la recurrente.
VI.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
v.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0S43DWFOOE9I61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170200820007CO* Res. Nº 2018001592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 17-020082-0007-CO, interpuesto por INGRID HIDALGO SALAZAR, cédula de identidad 0107460695, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2017, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Manifiesta que, es vecina del Cantón de Vázquez de Coronado y propietaria de la finca No. 360292---000 del Partido de San José. Señala que algunos vecinos invadieron de la zona de protección de la ribera de la Quebrada Durazno e irrespetaron el retiro establecido por ley, lo que afectó el curso natural de la Quebrada Durazno y provocó que sus aguas erosionaran la zona de protección ubicada en el lindero norte de su propiedad, ocasionando que, en el punto de unión del lindero norte y este - donde antes había más de 2 metros de terreno firme -, exista, actualmente, menos de 1 metro de tierra firme y que las tapias norte y este, estén cediendo junto con la zona de protección. Añade que, incluso la tapia norte en el sector que colinda con el lote No. 35 se ha separado de la tapia oeste en, aproximadamente, 1.5 centímetros y se han caído los blocks, dejando a la vista las vigas de la tapia; además que una de las columnas se fracturó. Manifiesta que, debido a esto, un profesional en la materia le indicó que para evitar que su propiedad ceda, deben demolerse las tapias norte y este para construir un muro a una profundidad de 1,5 metros, con una placa sísmica de 60 centímetros, no obstante, indica que no puede realizarse porque el terreno firme no soporta el deslizamiento producto del socavado del agua. Reclama que el 19 de septiembre de 2017 presentó una gestión ante la autoridad recurrida explicando esta situación, por lo que el 4 de octubre de 2017, le fue notificado el acuerdo municipal No. 2017-76- 11, en el que el Concejo Municipal solicitó a la Dirección de Planificación Urbana y Control Constructivo, que en el plazo de diez días les comunicará sobre esta situación. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, la información no ha sido aportada. Señala que su integridad física y su propiedad corren peligro por el riesgo de un posible deslizamiento. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por escrito recibido, informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde, Bolívar Vargas Vindas, en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Francisco Pérez Morales, en su condición de Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Agregan que, la amparada es propietaria del terreno descrito en plano catastrado n.° SJ-800917-1989, el cual corresponde al lote n.° 34 de la Urbanización Mercedes II, mismo que colinda al norte con el río Durazno. Mediante oficios AL-1261-2017 y AL-1347-2017 , el Alcalde de la municipalidad recurrida giró la instrucción al Ingeniero Francisco Pérez para que llevara a cabo una inspección el día 10 de noviembre de 2017 para corroborar la situación señalada por la recurrente, de la cual no se logró encontrar evidencia de algún lavado que está sufriendo la zona de protección más inmediata a la propiedad de la Sra. Hidalgo Salazar, o el posible efecto "tapón" que originan las supuestas invasiones que están haciendo los lotes 35 y 36. Como respuesta de lo anterior, se recibió el oficio GP-230-0477-2017, suscrito por el funcionario anteriormente mencionado, donde determinó una serie de recomendaciones que debe realizar la amparada para mejorar el problema que ella aqueja. Además según oficio AL-200-040-2018, con fecha de 10 de enero de 2018, se le dio contestación a la gestión presentada por la actora, el cual fue notificado al medio señalado por ella misma.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Aclaración Previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la amparada es propietaria del terreno descrito en plano catastrado n.° SJ-800917-1989, el cual corresponde al lote n.° 34 de la Urbanización Mercedes II, mismo que colinda al norte con el río Durazno (informe rendido bajo juramento); b) la recurrente presentó gestión ante la autoridad recurrida el día 19 de de septiembre de 2017 (hecho no controvertido); c) el Alcalde de la Municipalidad de Vázquez de Coronado le asignó mediante oficios AL-1261-2017 y AL-1347-2017 al Ingeniero Francisco Pérez para que llevara a cabo una inspección el día 10 de noviembre de 2017 para corroborar la situación señalada por la recurrente en la queja interpuesta (ver prueba aportada al expediente); d) mediante oficio GP-230-0477-2017, suscrito por un funcionario municipal, se determinó una serie de recomendaciones que debe realizar la amparada para mejorar el problema que ella aqueja, además de no encontrar la afectación descrita (informe rendido bajo juramento); e) según oficio AL-200-040-2018, con fecha de 10 de enero de 2018, se le dio contestación a la gestión presentada por la recurrente, el cual fue notificado al medio señalado por ella misma (informe rendido bajo juramento).
III.- Sobre el caso concreto. Acusa la recurrente que el curso natural de la Quebrada Durazno provocó que sus aguas erosionaran la zona de protección ubicada en el lindero norte de su propiedad. Reclama que el 19 de septiembre de 2017 presentó una gestión ante la autoridad recurrida explicando esta situación, por lo que el 4 de octubre de 2017, le fue notificado el acuerdo municipal No. 2017-76- 11, en el que el Concejo Municipal solicitó a la Dirección de Planificación Urbana y Control Constructivo, que en el plazo de diez días les comunicará sobre esta situación. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, la información no ha sido aportada. Al respecto se observa de la prueba, que las autoridades municipales en atención a la denuncia de la recurrente han procedido a trasladar la queja interpuesta en la Municipalidad recurrida al consejo municipal y posteriormente al Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, donde se desprende que la recurrente debe realizar una serie de mejoras dentro de su propiedad para así eliminar parte del problema que aquí se aqueja, sin embargo al momento de interposición del amparo no se le había notificado ninguna respuesta a la recurrente. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido en el amparo fue satisfecho durante la tramitación del recurso, posterior a la notificación de la resolución inicial al Alcalde al Presidente del Consejo Municipal y el Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Vázquez de Coronado. En virtud de lo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto existió un retardo en la respuesta por parte de la institución recurrida en relación al problema que aquejaba la recurrente.
VI.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
v.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0S43DWFOOE9I61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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