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Res. 01540-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2018
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*170161560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016156-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ALBERTO PORRAS SALAS, cédula de identidad 0203520672, ANA ISABEL FLORES QUIRÓS, cédula de identidad 0104640386, ANA YANCY ROJAS RAMÍREZ, cédula de identidad 0106880879, ANGIE ROSITA ZÚÑIGA MORA, cédula de identidad 0112260067, CARLOS EDUARDO DE JESÚS VILLALOBOS CARVAJAL, cédula de identidad 0105970716, CATALINA SOLANO ELIZONDO, cédula de identidad 0116050021, DONALD FRANCISCO ARIAS VALVERDE, cédula de identidad 0111740309, ERICK MARTÍN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0106680767, FREDDY ALONSO ARIAS VALVERDE, cédula de identidad 0701250389, JORGE ARTURO LIZANO VARGAS, JORGE HERNÁN DEL CARMEN VALVERDE AGÜERO, cédula de identidad 0106500343, JOSÉ ANDRÉS GAMBOA CASTILLO, cédula de identidad 0116280203, JOSÉ ANTONIO SOLANO SABORÍO, cédula de identidad 0107160367, JUAN JOSÉ RIVERA FLORES, cédula de identidad 0112140778, JUAN LUIS CESPEDES ARAYA, cédula de identidad 0302480281, KAREN ALICIA SANDINO ESPINOZA, cédula de identidad 0700750143, LAURA MILENA ANDRADE PÉREZ, cédula de identidad 0109170258, LINA MARÍA CÓRDOBA SALAZAR, cédula de identidad 0205940576, LUIS ALBERTO RIVERA FLORES, cédula de identidad 0113520336, LUIS DIEGO PIEDRA ROJAS, cédula de identidad 0116750831, LUIS EDUARDO ARGÜELLO MARADIAGA, cédula de identidad 0205750433, MANFRED GUILLERMO ARIAS VALVERDE, cédula de identidad 0110450165, MANUEL ENRIQUE RIVERA FLORES, cédula de identidad 0105050081, MARÍA FERNANDA PIEDRA ROJAS, cédula de identidad 0115090352, MARÍA PAULA VEGA CORDERO, cédula de identidad 0117410281, MARITZA NAVARRO CAMPOS, cédula de identidad 0700980259, MARTÍN GERARDO GAMBOA LEAL, cédula de identidad 0204420933, MÓNICA PIA ELIZONDO GIANGIULIO, cédula de identidad 0107920883, NORMA VALVERDE MENA, cédula de identidad 0104360883, OSCAR DELFÍN MORENO ORTEGA, cédula de identidad 0801080750, RONALD MARTÍN CISNEROS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0106200283 y VANESSA DE LOS ÁNGELES CASTILLO NOGUERA, cédula de identidad 0107750484, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, ASÍ COMO AL DIRECTOR DE GESTIÓN DE RIESGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
Los recurrentes estiman transgredidos sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, las autoridades municipales recurridas han sido omisas en resolver el problema que generó el río María Aguilar en su comunidad. Acusan que los terrenos del Residencial Tulipanes de Curridabat, están colapsando por acción natural de la corriente del Río María Aguilar, poniendo en riesgo las demás viviendas y calles del residencial. Desde enero de 2009, los vecinos han denunciado, reiteradamente, ante la municipalidad, la contaminación y el desvío del cauce original del río María Aguilar, ocasionados por las actividades de algunas empresas de esa zona, tales como, movimientos de tierra u otras obras realizadas por estas, tales obras han obstruido, con parte del material y escombros, el cauce original del río, ocasionando que este, para mantener su equilibrio de energía, socavara el margen que colinda con el residencial (margen izquierdo).
No obstante, la Municipalidad recurrida ha omitido realizar las acciones a su cargo, y cumplir con la orden sanitaria dictada por la autoridad competente -No. 042-10 de 18 de agosto de 2010-. Lo anterior, pese a que por resolución de 14 de diciembre de 2010 se declaró, parcialmente, con lugar el recurso tramitado en el expediente No. 10-012671-0007-CO, interpuesto por una de las vecinas del residencial, en ese momento (voto No. 2010-20634). El incumplimiento de lo ordenado tiene una afectación para los vecinos y el tiempo transcurrido de casi siete años desde el dictado de ambas resoluciones, administrativa y judicial, ha incrementado esa afectación, ocasionando que las posibles indemnizaciones y el costo de las obras de mitigación no efectuadas, asciendan, actualmente, a proporciones incalculadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Único) Que la Municipalidad de Curridabat remitiera notas o comunicaciones a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, con la finalidad de solicitar permisos o similares de obras en el cauce del río citado, ni tampoco constan acercamientos entre funcionarios de la Dirección de Agua con la Municipalidad para esos efectos (ver copia de los registros que se lleva la Dirección de Aguas e informe rendido por el Ministro de Ambiente y Energía).
No aprecia la Sala actuación o omisión alguna por parte de esa Comisión que amenace o lesione los derechos fundamentales de los amparados, pues se observa que desde el año 2006, por medio del Informe DP,-INF-830-2006, y luego en los años 2011, 2012 y 2013, mediante Informes DPM-INF-104-2011, DPM-INF-822-2012 y DPMINF-260-2013, han valorado de manera reiterada la situación de referencia en este recurso, y en consecuencia, han emitido a la Municipalidad accionada las recomendaciones técnicas pertinentes para la seguridad de la población.
Mediante a orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010, se le otorgó un plazo de tres meses a esa Corporación para que presentara un proyecto con las obras de mitigación para las viviendas de la Urbanización Tulipanes que se ubican en la margen izquierda del María Aguilar y el cronograma de ejecución de esas obras (ver informes rendidos). También, consta que mediante el oficio del Concejo Municipal de Curridabat, Nº SM 328-08-2010 de 30 de agosto de 2010, se puso los acuerdos números 3 y 4, a efecto que se sirviera realizar los estudios necesarios con carácter de urgencia e informara lo pertinente. En cuanto a la acusada imposibilidad de cumplir lo ordenado, no existe razón alguna para considerar que la falta de presupuesto y que las obras ordenadas, eximan a la Municipalidad accionada de cumplir dicha orden sanitaria. Debido a lo expuesto, consta que la corporación municipal accionada no ha cumplido con la orden dispuesta en el recurso de amparo No. 10-012671-0007-CO, interpuesto por una de las vecinas del residencial, en ese momento -voto No. 2010-20634-, ni menos aún con la orden sanitaria citada, debido a que se consideró como técnicamente imposibles de realizar.
Por otra parte, mediante oficio número DSAMC-161-11-2017, de la Dirección de Servicio Ambientales de la Municipalidad de Curridabat, se indicó que la corporación municipal accionada no ha realizado la tala de árboles en la zona que colinda con el residencial tulipanes, pues la Municipalidad recurrida únicamente ha realizado obras de mantenimiento, poda y limpieza de vegetación en la zona del parque –zona afectada en disputa-.
En este sentido, estima la Sala que la Municipalidad recurrida no puede evadir más su deber de velar por los intereses locales de su cantón, máxime en un caso como el de estudio, donde se encuentra en juego la tutela del derecho a la vida de sus habitantes, pese a lo cual, se ha tenido por acreditado que no consta que la Municipalidad de Curridabat, pese al tiempo transcurrido, remitiera notas o comunicaciones a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, con la finalidad de solicitar permisos o similares de obras en el cauce del río citado, ni tampoco constan acercamientos entre funcionarios de la Dirección de Agua con la Municipalidad para esos efectos -ver copia de los registros que se lleva la Dirección de Aguas e informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía-. Lo cual conlleva una evidente responsabilidad por omisión y una afectación directa a los intereses de los administrados recurrentes y vecinos de la comunidad citada, los cuales han debido ver como pasan varios años, sin que la Municipalidad de Curridabat ejecute obra alguna para mitigar la pérdida de una serie de áreas de terreno de su comunidad, con la consecuente afectación futura a otros predios.
Si los recurrentes estiman que ese ente Municipal accionado es el responsable de la situación que viven, y en consecuencia, deberán cancelar indemnizaciones muy altas debido a su omisión, ocurran, si a bien lo tiene, a la vía de legalidad correspondiente.-
VII.CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por el incumplimiento de la orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010 y ordenar a la Alcaldesa recurrida que, de manera inmediata, dispongan lo necesario para que se cumpla con lo dispuesto en la orden sanitaria número 042-10 de 18 de agosto de 2010, así como en el Voto 2010-020634 de las catorce horas y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil diez. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se refiere a la Municipalidad de Curridabat, por el incumplimiento de la orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010, según lo dispuesto, en el Voto 2010-020634 de las catorce horas y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil diez. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que disponga lo necesario para que de manera inmediata, se cumpla la orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010, y lo dispuesto, en el Voto de esta Sala número 2010-020634 de las catorce horas y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil diez, sobre lo cual deberá informar a esta Sala. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. En lo respecta al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*4DBARUIZS5I61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170161560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016156-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ALBERTO PORRAS SALAS, cédula de identidad 0203520672, ANA ISABEL FLORES QUIRÓS, cédula de identidad 0104640386, ANA YANCY ROJAS RAMÍREZ, cédula de identidad 0106880879, ANGIE ROSITA ZÚÑIGA MORA, cédula de identidad 0112260067, CARLOS EDUARDO DE JESÚS VILLALOBOS CARVAJAL, cédula de identidad 0105970716, CATALINA SOLANO ELIZONDO, cédula de identidad 0116050021, DONALD FRANCISCO ARIAS VALVERDE, cédula de identidad 0111740309, ERICK MARTÍN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0106680767, FREDDY ALONSO ARIAS VALVERDE, cédula de identidad 0701250389, JORGE ARTURO LIZANO VARGAS, JORGE HERNÁN DEL CARMEN VALVERDE AGÜERO, cédula de identidad 0106500343, JOSÉ ANDRÉS GAMBOA CASTILLO, cédula de identidad 0116280203, JOSÉ ANTONIO SOLANO SABORÍO, cédula de identidad 0107160367, JUAN JOSÉ RIVERA FLORES, cédula de identidad 0112140778, JUAN LUIS CESPEDES ARAYA, cédula de identidad 0302480281, KAREN ALICIA SANDINO ESPINOZA, cédula de identidad 0700750143, LAURA MILENA ANDRADE PÉREZ, cédula de identidad 0109170258, LINA MARÍA CÓRDOBA SALAZAR, cédula de identidad 0205940576, LUIS ALBERTO RIVERA FLORES, cédula de identidad 0113520336, LUIS DIEGO PIEDRA ROJAS, cédula de identidad 0116750831, LUIS EDUARDO ARGÜELLO MARADIAGA, cédula de identidad 0205750433, MANFRED GUILLERMO ARIAS VALVERDE, cédula de identidad 0110450165, MANUEL ENRIQUE RIVERA FLORES, cédula de identidad 0105050081, MARÍA FERNANDA PIEDRA ROJAS, cédula de identidad 0115090352, MARÍA PAULA VEGA CORDERO, cédula de identidad 0117410281, MARITZA NAVARRO CAMPOS, cédula de identidad 0700980259, MARTÍN GERARDO GAMBOA LEAL, cédula de identidad 0204420933, MÓNICA PIA ELIZONDO GIANGIULIO, cédula de identidad 0107920883, NORMA VALVERDE MENA, cédula de identidad 0104360883, OSCAR DELFÍN MORENO ORTEGA, cédula de identidad 0801080750, RONALD MARTÍN CISNEROS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0106200283 y VANESSA DE LOS ÁNGELES CASTILLO NOGUERA, cédula de identidad 0107750484, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, ASÍ COMO AL DIRECTOR DE GESTIÓN DE RIESGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
Los recurrentes estiman transgredidos sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, las autoridades municipales recurridas han sido omisas en resolver el problema que generó el río María Aguilar en su comunidad. Acusan que los terrenos del Residencial Tulipanes de Curridabat, están colapsando por acción natural de la corriente del Río María Aguilar, poniendo en riesgo las demás viviendas y calles del residencial. Desde enero de 2009, los vecinos han denunciado, reiteradamente, ante la municipalidad, la contaminación y el desvío del cauce original del río María Aguilar, ocasionados por las actividades de algunas empresas de esa zona, tales como, movimientos de tierra u otras obras realizadas por estas, tales obras han obstruido, con parte del material y escombros, el cauce original del río, ocasionando que este, para mantener su equilibrio de energía, socavara el margen que colinda con el residencial (margen izquierdo).
No obstante, la Municipalidad recurrida ha omitido realizar las acciones a su cargo, y cumplir con la orden sanitaria dictada por la autoridad competente -No. 042-10 de 18 de agosto de 2010-. Lo anterior, pese a que por resolución de 14 de diciembre de 2010 se declaró, parcialmente, con lugar el recurso tramitado en el expediente No. 10-012671-0007-CO, interpuesto por una de las vecinas del residencial, en ese momento (voto No. 2010-20634). El incumplimiento de lo ordenado tiene una afectación para los vecinos y el tiempo transcurrido de casi siete años desde el dictado de ambas resoluciones, administrativa y judicial, ha incrementado esa afectación, ocasionando que las posibles indemnizaciones y el costo de las obras de mitigación no efectuadas, asciendan, actualmente, a proporciones incalculadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Único) Que la Municipalidad de Curridabat remitiera notas o comunicaciones a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, con la finalidad de solicitar permisos o similares de obras en el cauce del río citado, ni tampoco constan acercamientos entre funcionarios de la Dirección de Agua con la Municipalidad para esos efectos (ver copia de los registros que se lleva la Dirección de Aguas e informe rendido por el Ministro de Ambiente y Energía).
No aprecia la Sala actuación o omisión alguna por parte de esa Comisión que amenace o lesione los derechos fundamentales de los amparados, pues se observa que desde el año 2006, por medio del Informe DP,-INF-830-2006, y luego en los años 2011, 2012 y 2013, mediante Informes DPM-INF-104-2011, DPM-INF-822-2012 y DPMINF-260-2013, han valorado de manera reiterada la situación de referencia en este recurso, y en consecuencia, han emitido a la Municipalidad accionada las recomendaciones técnicas pertinentes para la seguridad de la población.
Mediante a orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010, se le otorgó un plazo de tres meses a esa Corporación para que presentara un proyecto con las obras de mitigación para las viviendas de la Urbanización Tulipanes que se ubican en la margen izquierda del María Aguilar y el cronograma de ejecución de esas obras (ver informes rendidos). También, consta que mediante el oficio del Concejo Municipal de Curridabat, Nº SM 328-08-2010 de 30 de agosto de 2010, se puso los acuerdos números 3 y 4, a efecto que se sirviera realizar los estudios necesarios con carácter de urgencia e informara lo pertinente. En cuanto a la acusada imposibilidad de cumplir lo ordenado, no existe razón alguna para considerar que la falta de presupuesto y que las obras ordenadas, eximan a la Municipalidad accionada de cumplir dicha orden sanitaria. Debido a lo expuesto, consta que la corporación municipal accionada no ha cumplido con la orden dispuesta en el recurso de amparo No. 10-012671-0007-CO, interpuesto por una de las vecinas del residencial, en ese momento -voto No. 2010-20634-, ni menos aún con la orden sanitaria citada, debido a que se consideró como técnicamente imposibles de realizar.
Por otra parte, mediante oficio número DSAMC-161-11-2017, de la Dirección de Servicio Ambientales de la Municipalidad de Curridabat, se indicó que la corporación municipal accionada no ha realizado la tala de árboles en la zona que colinda con el residencial tulipanes, pues la Municipalidad recurrida únicamente ha realizado obras de mantenimiento, poda y limpieza de vegetación en la zona del parque –zona afectada en disputa-.
En este sentido, estima la Sala que la Municipalidad recurrida no puede evadir más su deber de velar por los intereses locales de su cantón, máxime en un caso como el de estudio, donde se encuentra en juego la tutela del derecho a la vida de sus habitantes, pese a lo cual, se ha tenido por acreditado que no consta que la Municipalidad de Curridabat, pese al tiempo transcurrido, remitiera notas o comunicaciones a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, con la finalidad de solicitar permisos o similares de obras en el cauce del río citado, ni tampoco constan acercamientos entre funcionarios de la Dirección de Agua con la Municipalidad para esos efectos -ver copia de los registros que se lleva la Dirección de Aguas e informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía-. Lo cual conlleva una evidente responsabilidad por omisión y una afectación directa a los intereses de los administrados recurrentes y vecinos de la comunidad citada, los cuales han debido ver como pasan varios años, sin que la Municipalidad de Curridabat ejecute obra alguna para mitigar la pérdida de una serie de áreas de terreno de su comunidad, con la consecuente afectación futura a otros predios.
Si los recurrentes estiman que ese ente Municipal accionado es el responsable de la situación que viven, y en consecuencia, deberán cancelar indemnizaciones muy altas debido a su omisión, ocurran, si a bien lo tiene, a la vía de legalidad correspondiente.-
VII.CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por el incumplimiento de la orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010 y ordenar a la Alcaldesa recurrida que, de manera inmediata, dispongan lo necesario para que se cumpla con lo dispuesto en la orden sanitaria número 042-10 de 18 de agosto de 2010, así como en el Voto 2010-020634 de las catorce horas y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil diez. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se refiere a la Municipalidad de Curridabat, por el incumplimiento de la orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010, según lo dispuesto, en el Voto 2010-020634 de las catorce horas y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil diez. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que disponga lo necesario para que de manera inmediata, se cumpla la orden sanitaria Nº 042-10 de 18 de agosto de 2010, y lo dispuesto, en el Voto de esta Sala número 2010-020634 de las catorce horas y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil diez, sobre lo cual deberá informar a esta Sala. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. En lo respecta al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*4DBARUIZS5I61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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