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Res. 00678-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*170192770007CO* Res. Nº 2018000678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-019277-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 12:48 hrs. del 05 de diciembre 2017, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, mediante oficio No. AEL-060-2016 de 17 de agosto de 2017 -enviado por fax- solicitó a las autoridades recurridas, que se le tenga como parte en el expediente No. 12-2008. Además, requirió ser notificado de cualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente No. 12-2008, a nombre de Acarreos y Servicios Acsel S.A. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha dado respuesta a su misiva. Estima que tal omisión lesiona sus derechos fundamentales.
2.- En auto de las 10:06 hrs. del 07 de diciembre de 2017, se dio curso al amparo, lo cual fue notificado a la autoridad recurrida el 12 de diciembre de 2017.
3.- Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, informa bajo juramento ILEANA MARÍA BOSCHINI LÓPEZ, en su condición de Directora de Geología y Minas y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MORA, en su condición de Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y señala que, mediante nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el señor Marco Levy Virgo, con cédula de identidad número 7-069-0317, solicita se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, y de manera subsidiaria, se le tenga como coadyuvante de la Administración presentada de manera física el 28 de agosto de 2017. Mediante resolución N° 400-2017 de las 07 horas con 35 minutos del catorce de diciembre de 2017, notificada ese mismo día, el Registro Nacional Minero conoce sobre nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el señor Marco Levy Virgo, rechazando su solicitud de que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008; y admitiéndose su petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la Administración dentro del expediente de cita. La gestión incoada por el señor Marco Levy Virgo, mediante nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, en la cual solicita se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, y de manera subsidiaria, se le tenga corno coadyuvante de la Administración, ya fue debidamente atendida; según se demuestra mediante la prueba adjunta. Mediante resolución N° 400-2017 de las 07 horas con 35 minutos del catorce de diciembre de 2017, notificada ese mismo día, el Registro Nacional Minero conoce sobre nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el señor Marco Levy Virgo, rechazando su solicitud de que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, pero se admite su petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la Administración dentro del expediente de cita. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- CUESTIÓN PREVIA. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega el recurrente la falta de resolución de una denuncia ambiental. Razón por la cual se considera de mérito resolver lo planteado por el fondo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que mediante oficio No. AEL-060-2016 de 17 de agosto de 2017 -enviado por fax- solicitó a las autoridades recurridas, que se le tenga como parte en el expediente No. 12-2008. Además, requirió ser notificado de cualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente No. 12-2008, a nombre de Acarreos y Servicios Acsel S.A. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha dado respuesta a su misiva. Estima que tal omisión lesiona sus derechos fundamentales.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El recurrente, mediante nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, solicitó a la autoridad accionada que, se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008 (hecho no controvertido).
2. Mediante resolución N° 400-2017 de las 07:35 hrs. del 14 de diciembre de 2017, notificada ese mismo día, el Registro Nacional Minero conoce sobre nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el recurrente y rechaza su solicitud de que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, pero se admite su petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la Administración dentro del expediente de cita (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
V.- SOBRE EL DERECHO A OBTENER JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.
VI.- CASO CONCRETO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que mediante oficio No. AEL-060-2016 de 17 de agosto de 2017 -enviado por fax- solicitó a las autoridades recurridas, que se le tenga como parte en el expediente No. 12-2008. Además, requirió ser notificado de cualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente No. 12-2008, a nombre de Acarreos y Servicios Acsel S.A. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha dado respuesta a su misiva. Estima que tal omisión lesiona sus derechos fundamentales. Al respecto, del informe rendido por parte de la autoridad accionada, se tiene que, mediante resolución N° 400-2017 de las 07:35 hrs. del 14 de diciembre de 2017, notificada ese mismo día, el Registro Nacional Minero conoció sobre nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el recurrente y rechazó su solicitud de que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, pero se admitió su petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la Administración dentro del expediente de cita. Se considera que el tiempo demorado en su tramitación de la gestión presentada por el recurrente fue excesiva y, en consecuencia, ha violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida, cobijado en el artículo 41 de la Constitución Política. Eso sí, se advierte que no corresponde a esta Sala entrar a determinar la procedencia o no de lo resuelto por la Administración en atención a la gestión del recurrente, por cuanto constituye un extremo de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, propio de dirimirse en la sede administrativa o en la vía jurisdiccional. En razón de lo anterior, se considera procedente el presente amparo, aunque esta estimatoria es, únicamente, para efectos indemnizatorios en razón de la citada resolución.
VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UWAD61E9CKY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170192770007CO* Res. Nº 2018000678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-019277-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 12:48 hrs. del 05 de diciembre 2017, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, mediante oficio No. AEL-060-2016 de 17 de agosto de 2017 -enviado por fax- solicitó a las autoridades recurridas, que se le tenga como parte en el expediente No. 12-2008. Además, requirió ser notificado de cualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente No. 12-2008, a nombre de Acarreos y Servicios Acsel S.A. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha dado respuesta a su misiva. Estima que tal omisión lesiona sus derechos fundamentales.
2.- En auto de las 10:06 hrs. del 07 de diciembre de 2017, se dio curso al amparo, lo cual fue notificado a la autoridad recurrida el 12 de diciembre de 2017.
3.- Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, informa bajo juramento ILEANA MARÍA BOSCHINI LÓPEZ, en su condición de Directora de Geología y Minas y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MORA, en su condición de Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y señala que, mediante nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el señor Marco Levy Virgo, con cédula de identidad número 7-069-0317, solicita se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, y de manera subsidiaria, se le tenga como coadyuvante de la Administración presentada de manera física el 28 de agosto de 2017. Mediante resolución N° 400-2017 de las 07 horas con 35 minutos del catorce de diciembre de 2017, notificada ese mismo día, el Registro Nacional Minero conoce sobre nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el señor Marco Levy Virgo, rechazando su solicitud de que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008; y admitiéndose su petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la Administración dentro del expediente de cita. La gestión incoada por el señor Marco Levy Virgo, mediante nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, en la cual solicita se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, y de manera subsidiaria, se le tenga corno coadyuvante de la Administración, ya fue debidamente atendida; según se demuestra mediante la prueba adjunta. Mediante resolución N° 400-2017 de las 07 horas con 35 minutos del catorce de diciembre de 2017, notificada ese mismo día, el Registro Nacional Minero conoce sobre nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el señor Marco Levy Virgo, rechazando su solicitud de que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, pero se admite su petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la Administración dentro del expediente de cita. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- CUESTIÓN PREVIA. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega el recurrente la falta de resolución de una denuncia ambiental. Razón por la cual se considera de mérito resolver lo planteado por el fondo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que mediante oficio No. AEL-060-2016 de 17 de agosto de 2017 -enviado por fax- solicitó a las autoridades recurridas, que se le tenga como parte en el expediente No. 12-2008. Además, requirió ser notificado de cualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente No. 12-2008, a nombre de Acarreos y Servicios Acsel S.A. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha dado respuesta a su misiva. Estima que tal omisión lesiona sus derechos fundamentales.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El recurrente, mediante nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, solicitó a la autoridad accionada que, se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008 (hecho no controvertido).
2. Mediante resolución N° 400-2017 de las 07:35 hrs. del 14 de diciembre de 2017, notificada ese mismo día, el Registro Nacional Minero conoce sobre nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el recurrente y rechaza su solicitud de que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, pero se admite su petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la Administración dentro del expediente de cita (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
V.- SOBRE EL DERECHO A OBTENER JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.
VI.- CASO CONCRETO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que mediante oficio No. AEL-060-2016 de 17 de agosto de 2017 -enviado por fax- solicitó a las autoridades recurridas, que se le tenga como parte en el expediente No. 12-2008. Además, requirió ser notificado de cualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente No. 12-2008, a nombre de Acarreos y Servicios Acsel S.A. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha dado respuesta a su misiva. Estima que tal omisión lesiona sus derechos fundamentales. Al respecto, del informe rendido por parte de la autoridad accionada, se tiene que, mediante resolución N° 400-2017 de las 07:35 hrs. del 14 de diciembre de 2017, notificada ese mismo día, el Registro Nacional Minero conoció sobre nota con número AEL-060-2016 de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por el recurrente y rechazó su solicitud de que se le tenga como parte dentro del expediente N° 12-2008, pero se admitió su petición subsidiaria, de que se le tenga como coadyuvante de la Administración dentro del expediente de cita. Se considera que el tiempo demorado en su tramitación de la gestión presentada por el recurrente fue excesiva y, en consecuencia, ha violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida, cobijado en el artículo 41 de la Constitución Política. Eso sí, se advierte que no corresponde a esta Sala entrar a determinar la procedencia o no de lo resuelto por la Administración en atención a la gestión del recurrente, por cuanto constituye un extremo de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, propio de dirimirse en la sede administrativa o en la vía jurisdiccional. En razón de lo anterior, se considera procedente el presente amparo, aunque esta estimatoria es, únicamente, para efectos indemnizatorios en razón de la citada resolución.
VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UWAD61E9CKY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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