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Res. 00628-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*170187350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018735-0007-CO, interpuesto por DIANA CRISTINA MONTIEL ARIAS, cédula de identidad 0504070276, KETSY NATHALIA RAMÍREZ QUESADA, cédula de identidad 0207640474, KRISTEL ARIAGNA SÁNCHEZ CORTES, cédula de identidad 0116840278 y NOELIA ALPIZAR ROJAS, cédula de identidad 0207570937, mayor, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
Las accionantes manifiestan que la Municipalidad de San Ramón autorizó una patente comercial al restaurante Nazca, ubicado frente a la esquina sur de la cancha de basquetbol del gimnasio Gabelo Conejo. No obstante, al pasar por el sitio han observado agua jabonosa, con grasa y residuos de comida, que fluye hacia la cuneta y se convierte en una fuente de bacterias y plagas. Debido a ello, el 26 de setiembre de 2017, presentaron, ante la Municipalidad y el Área Rectora accionadas, una denuncia ambiental contra ese negocio comercial, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, e imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes, junto a un cronograma de acciones a desarrollar para eliminar la situación de la disposición de aguas residuales al alcantarillado pluvial. No obstante, la Municipalidad accionada les respondió que lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón. Mientras tanto, el Ministerio de Salud de San Ramón les informó que el 7 de noviembre de 2017 realizarían una visita al restaurante y les brindaría un informe posterior a esa inspección; sin embargo, no se les ha informado sobre el resultado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Las amparadas son vecinas de la comunidad de San Ramón de Alajuela (hecho no controvertido); b. El 26 de setiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante la Municipalidad y el Área Rectora accionadas, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, y en consecuencia, imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes, junto a un cronograma de acciones a desarrollar para eliminar la situación de la disposición de aguas residuales al alcantarillado pluvial (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); c. El 26 de setiembre de 2017, mediante documento denominado boleta de cita, se les informó a las amparadas que la inspección al sitio sería programada para el 07 de noviembre del 2017, momento en el cual el personal técnico competente, verificaría lo denunciado (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); d. Por medio de oficio No. MSR-AM-GAM-102-102017, del 9 de octubre de 2017, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Ramón, les indicó a las amparadas que lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón, y que el ente Municipal, tenía una imposibilidad de intervenir el asunto.
Lo anterior, debido a la materia denunciada y el principio de legalidad (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); e. El Área Rectora de Salud de San Ramón dispuso emitir la orden sanitaria SR-041-2017, en contra del establecimiento bar y restaurante Nazca (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); f. Mediante oficio CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, el área rectora accionada hizo referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a la atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó 10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al exterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado pluvial y por tanto recomendó archivar y cerrar el caso (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); g. La Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, fue notificada del contenido de este recurso a las 10:16 horas del 7 de octubre de 2017 (ver acta de notificación); h. En razón de la interposición de este recurso, el mismo 07 de diciembre de 2017, el Área Rectora recurrida realizó una nueva visita de seguimiento en atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, e inspeccionó el sistema de tratamiento de las aguas residuales, comprobando mediante valoración ocular que el sistema está funcionando adecuada y sanitariamente, sin descargar aguas al alcantarillado pluvial y, de manera seguida, se le informó a la encargada del Restaurante Nazca que debería mantener el sistema funcionando, tal y como se le ha indicado, ya que se le estará dando seguimiento al caso en días posteriores y totalmente al azar (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); a. El 07 de diciembre del 2017, por medio de notificación al correo electrónico [email protected], medio señalado para recibir notificaciones, se le informó a la Sra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas, el resultado de la atención de la denuncia SERSA-5237- 2017 y la solución a la problemática (ver comprobante de envió e informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre las actuaciones y omisiones de la Municipalidad de San Ramón. Del informe rendido por el Alcalde Municipal de San Ramón -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 26 de setiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante la Municipalidad accionada, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública. Como consecuencia, por medio de oficio No. MSR-AM-GAM-102-102017, del 9 de octubre de 2017, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Ramón, les indicó a las amparadas que lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón, y que el ente Municipal, tenía una imposibilidad de intervenir el asunto. Lo anterior, debido a la materia denunciada y el principio de legalidad.
De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de San Ramón sí atendieron las denuncias incoadas por las recurrentes y oportunamente, les indicaron quienes eran la autoridad competente para conocer del tema planteado e inclusive, remitieron lo que correspondía al Área Rectora de Salud de San Ramón. Por lo anterior, se descarta que haya existido una omisión municipal en este caso, pues oportunamente se le indicó a las amparadas sobre la imposibilidad legal de conocer de lo denunciado. La inconformidad de lo dispuesto, es un tema que no cabe discutirse ante esta Sala. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a la Municipalidad de San Ramón.
IV.Sobre las actuaciones y omisiones del Área Rectora de Salud de San Ramón. Del informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 26 de setiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante el Área Rectora accionada, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, y en consecuencia, imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes.
Consta que debido a ello, el 26 de setiembre de 2017, mediante documento denominado boleta de cita, se les informó a las amparadas que la inspección al sitio sería programada para el 07 de noviembre del 2017, momento en el cual el personal técnico competente, verificaría lo denunciado. Ahora bien, consta que de forma previa, el Área Rectora de Salud de San Ramón dispuso emitir la orden sanitaria SR-041-2017, en contra del establecimiento bar y restaurante Nazca, con la finalidad de que solventarán los problemas denunciados. Mediante oficio CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, el área rectora accionada hizo referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a la atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó 10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al exterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado pluvial y por tanto recomendó archivar y cerrar el caso.
Ahora bien, consta que la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, fue notificada del contenido de este recurso a las 10:16 horas del 7 de octubre de 2017, y en razón de ello, el mismo 7 de diciembre, se realizó una nueva visita de seguimiento en atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, y se inspeccionó el sistema de tratamiento de las aguas residuales, comprobando mediante valoración ocular que el sistema está funcionando adecuada y sanitariamente, sin descargar aguas al alcantarillado pluvial y, de manera seguida, se le informó a la encargada del Restaurante Nazca que debería mantener el sistema funcionando, tal y como se le ha indicado, ya que se le estará dando seguimiento al caso en días posteriores y totalmente al azar. Ahora bien, la recurrida indica que efectivamente omitieron informar a las amparadas sobre lo actuado; no obstante, al conocer de este recurso, el mismo 7 de diciembre del 2017, por medio de notificación al correo electrónico [email protected], medio señalado para recibir notificaciones, se le informó a la Sra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas, el resultado de la atención de la denuncia SERSA-5237- 2017 y la solución a la problemática.
De lo anterior, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política. Vemos que la denuncia planteada por las gestionantes el 26 de setiembre de 2017, fue atendida de manera efectiva e informado su resultado hasta el 7 de diciembre del 2017, precisamente con ocasión a la presentación de éste recurso de amparo. Para garantizar los derechos de las recurridas, deberá la administración mantenerlas informadas de las gestiones que en lo sucesivo se realicen sobre el tema. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión del Área Rectora de Salud de San Ramón en informar oportunamente el resultado de la denuncia ambiental interpuesta. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo que respecta a la Municipalidad de San Ramón, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *0ZWKOSCKF7M61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170187350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018735-0007-CO, interpuesto por DIANA CRISTINA MONTIEL ARIAS, cédula de identidad 0504070276, KETSY NATHALIA RAMÍREZ QUESADA, cédula de identidad 0207640474, KRISTEL ARIAGNA SÁNCHEZ CORTES, cédula de identidad 0116840278 y NOELIA ALPIZAR ROJAS, cédula de identidad 0207570937, mayor, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
Las accionantes manifiestan que la Municipalidad de San Ramón autorizó una patente comercial al restaurante Nazca, ubicado frente a la esquina sur de la cancha de basquetbol del gimnasio Gabelo Conejo. No obstante, al pasar por el sitio han observado agua jabonosa, con grasa y residuos de comida, que fluye hacia la cuneta y se convierte en una fuente de bacterias y plagas. Debido a ello, el 26 de setiembre de 2017, presentaron, ante la Municipalidad y el Área Rectora accionadas, una denuncia ambiental contra ese negocio comercial, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, e imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes, junto a un cronograma de acciones a desarrollar para eliminar la situación de la disposición de aguas residuales al alcantarillado pluvial. No obstante, la Municipalidad accionada les respondió que lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón. Mientras tanto, el Ministerio de Salud de San Ramón les informó que el 7 de noviembre de 2017 realizarían una visita al restaurante y les brindaría un informe posterior a esa inspección; sin embargo, no se les ha informado sobre el resultado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Las amparadas son vecinas de la comunidad de San Ramón de Alajuela (hecho no controvertido); b. El 26 de setiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante la Municipalidad y el Área Rectora accionadas, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, y en consecuencia, imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes, junto a un cronograma de acciones a desarrollar para eliminar la situación de la disposición de aguas residuales al alcantarillado pluvial (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); c. El 26 de setiembre de 2017, mediante documento denominado boleta de cita, se les informó a las amparadas que la inspección al sitio sería programada para el 07 de noviembre del 2017, momento en el cual el personal técnico competente, verificaría lo denunciado (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); d. Por medio de oficio No. MSR-AM-GAM-102-102017, del 9 de octubre de 2017, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Ramón, les indicó a las amparadas que lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón, y que el ente Municipal, tenía una imposibilidad de intervenir el asunto.
Lo anterior, debido a la materia denunciada y el principio de legalidad (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); e. El Área Rectora de Salud de San Ramón dispuso emitir la orden sanitaria SR-041-2017, en contra del establecimiento bar y restaurante Nazca (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); f. Mediante oficio CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, el área rectora accionada hizo referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a la atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó 10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al exterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado pluvial y por tanto recomendó archivar y cerrar el caso (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); g. La Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, fue notificada del contenido de este recurso a las 10:16 horas del 7 de octubre de 2017 (ver acta de notificación); h. En razón de la interposición de este recurso, el mismo 07 de diciembre de 2017, el Área Rectora recurrida realizó una nueva visita de seguimiento en atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, e inspeccionó el sistema de tratamiento de las aguas residuales, comprobando mediante valoración ocular que el sistema está funcionando adecuada y sanitariamente, sin descargar aguas al alcantarillado pluvial y, de manera seguida, se le informó a la encargada del Restaurante Nazca que debería mantener el sistema funcionando, tal y como se le ha indicado, ya que se le estará dando seguimiento al caso en días posteriores y totalmente al azar (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); a. El 07 de diciembre del 2017, por medio de notificación al correo electrónico [email protected], medio señalado para recibir notificaciones, se le informó a la Sra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas, el resultado de la atención de la denuncia SERSA-5237- 2017 y la solución a la problemática (ver comprobante de envió e informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre las actuaciones y omisiones de la Municipalidad de San Ramón. Del informe rendido por el Alcalde Municipal de San Ramón -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 26 de setiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante la Municipalidad accionada, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública. Como consecuencia, por medio de oficio No. MSR-AM-GAM-102-102017, del 9 de octubre de 2017, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Ramón, les indicó a las amparadas que lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón, y que el ente Municipal, tenía una imposibilidad de intervenir el asunto. Lo anterior, debido a la materia denunciada y el principio de legalidad.
De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de San Ramón sí atendieron las denuncias incoadas por las recurrentes y oportunamente, les indicaron quienes eran la autoridad competente para conocer del tema planteado e inclusive, remitieron lo que correspondía al Área Rectora de Salud de San Ramón. Por lo anterior, se descarta que haya existido una omisión municipal en este caso, pues oportunamente se le indicó a las amparadas sobre la imposibilidad legal de conocer de lo denunciado. La inconformidad de lo dispuesto, es un tema que no cabe discutirse ante esta Sala. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a la Municipalidad de San Ramón.
IV.Sobre las actuaciones y omisiones del Área Rectora de Salud de San Ramón. Del informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 26 de setiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante el Área Rectora accionada, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, y en consecuencia, imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes.
Consta que debido a ello, el 26 de setiembre de 2017, mediante documento denominado boleta de cita, se les informó a las amparadas que la inspección al sitio sería programada para el 07 de noviembre del 2017, momento en el cual el personal técnico competente, verificaría lo denunciado. Ahora bien, consta que de forma previa, el Área Rectora de Salud de San Ramón dispuso emitir la orden sanitaria SR-041-2017, en contra del establecimiento bar y restaurante Nazca, con la finalidad de que solventarán los problemas denunciados. Mediante oficio CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, el área rectora accionada hizo referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a la atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó 10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al exterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado pluvial y por tanto recomendó archivar y cerrar el caso.
Ahora bien, consta que la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, fue notificada del contenido de este recurso a las 10:16 horas del 7 de octubre de 2017, y en razón de ello, el mismo 7 de diciembre, se realizó una nueva visita de seguimiento en atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, y se inspeccionó el sistema de tratamiento de las aguas residuales, comprobando mediante valoración ocular que el sistema está funcionando adecuada y sanitariamente, sin descargar aguas al alcantarillado pluvial y, de manera seguida, se le informó a la encargada del Restaurante Nazca que debería mantener el sistema funcionando, tal y como se le ha indicado, ya que se le estará dando seguimiento al caso en días posteriores y totalmente al azar. Ahora bien, la recurrida indica que efectivamente omitieron informar a las amparadas sobre lo actuado; no obstante, al conocer de este recurso, el mismo 7 de diciembre del 2017, por medio de notificación al correo electrónico [email protected], medio señalado para recibir notificaciones, se le informó a la Sra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas, el resultado de la atención de la denuncia SERSA-5237- 2017 y la solución a la problemática.
De lo anterior, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política. Vemos que la denuncia planteada por las gestionantes el 26 de setiembre de 2017, fue atendida de manera efectiva e informado su resultado hasta el 7 de diciembre del 2017, precisamente con ocasión a la presentación de éste recurso de amparo. Para garantizar los derechos de las recurridas, deberá la administración mantenerlas informadas de las gestiones que en lo sucesivo se realicen sobre el tema. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión del Área Rectora de Salud de San Ramón en informar oportunamente el resultado de la denuncia ambiental interpuesta. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo que respecta a la Municipalidad de San Ramón, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *0ZWKOSCKF7M61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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