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Res. 00587-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*170177300007CO* Res. Nº 2018000587 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-006511-0007-CO, interpuesto por WALTER EDUARDO SOLANO OROZCO, cédula de identidad 0302540804, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala a las 9:27 del 13 de noviembre l de 2017, el accionante interpone un recurso de amparo contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. Manifiesta que en desde hace más de 50 años, en la ciudad de Cartago, se ha vertido, de manera irresponsable, todas las aguas residuales y negras en los ríos cercanos al casco central. Indica que, por lo anterior, y con el propósito de construir una planta de tratamiento de aguas, se escogió un lote en el cual, anteriormente, el Ministerio de Salud había girado una orden sanitaria de clausura por contaminación. Explica que el vertido, durante muchos años, de las aguas residuales y negras a los ríos del cantón central de Cartago, ha ocasionado un daño irreparable a todos los ecosistemas involucrados. Ante el crecimiento desmedido de la población y las infraestructuras, la Junta Administrativa (JASEC), compró varias hectáreas de terreno cerca de donde está ubicada la Planta Hidroeléctrica de Barro Morado, el Colegio Daniel Oduber y el Hospital, entre otros, para construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y Negras del cantón central de Cartago. Refiere que, pese a lo anterior, el lugar escogido por las autoridades no es apto, por la ubicación y la capacidad. Señala que la construcción es a cielo abierto, lo que significa que contamina todo a su alrededor. Destaca que se realizaron estudios, los cuales, concluyeron que el área que se requiere para su ejecución y funcionamiento debe ser muy extensa, lo que significa que el terreno seleccionado es muy pequeño y limitado en su crecimiento. De igual forma, comenta que de acuerdo con el Plan Regulador y su anexo al Mapa de Zonificación del Distrito de San Francisco, el lote elegido es para uso residencial, además, es una zona de protección por su cercanía a fallas sísmicas. Enfatiza que, el pasado 21 de agosto de 2017, la municipalidad recurrida otorgó la autorización para el uso de suelo, lo que es, en su criterio, un acto contrario a la Ley. En cuanto al tipo de proyecto, los ingenieros informaron que en nuestro país no hay proyectos similares construidos, por lo que se deben respetar los retiros y no pueden haber centros de población cercanos, por el grado de contaminación ambiental y los olores que se producen, ya que, son perjudiciales para la salud pública. Este tipo de proyectos, también, requiere que las pilas (tanques y lagunas de oxidación) tengan un mantenimiento periódico y que los lodos producidos sean extraídos fuera del lugar de la planta y llevados a otro lugar. Apunta que este proceso es, altamente, contaminante, por los olores producidos. Puntualiza que el procedimiento final genera, al igual que todo el proceso de tratamiento, emanación de gases contaminantes que llegaran a las zonas vecinas de la comunidad de Agua Caliente y sus alrededores. Considera que, por lo expuesto, la construcción del proyecto en cuestión causará altos índices de contaminación y enfermedades de las cuales nunca se ha informado a la población. Plantea que la Sala Constitucional, por medio de las sentencias Nos. 2007-17007, 2014-0000529 y 2016-01775 se ha pronunciado indicando que el hecho que el cantón central de Cartago no cuente con un sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras, violenta el derecho de las personas a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado. Sin embargo, el proyecto en mención presupone un alcance mucho mayor al señalado, ya que, se cambió y amplió la dirección de algunas tuberías, dejándolas previstas para los cantones de Paraíso y de Oreamuno. Insiste que el proyecto no se ha abordado de una forma integral en cuanto al diseño, lo cual, resulta preocupante por la magnitud y denota falta de planeación de la obra. Arguye que la Municipalidad de Cartago y JASEC seleccionaron para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales el terreno, sin realizar primero los estudios técnicos exhaustivos que demanda y requiere un proyecto de esa naturaleza. Reitera que el lote escogido es atravesado por una falla geológica, por lo que posee un alto riesgo por vulnerabilidad sísmica. De otra parte, menciona que la planta de tratamiento producirá la inevitable contaminación de los mantos acuíferos. Adicionalmente, cuestiona que a la comunidad de Agua Caliente no se le dio el derecho de audiencia, para opinar en cuanto a la escogencia del lugar. También, señala que JASEC, mediante el oficio No. JASEC 00-717-2016 de 28 de octubre de 2016, puso en conocimiento de la Municipalidad el sitio propuesto para la planta, no obstante, no se planteó objeción alguna. En cuanto al Ministerio de Salud, este otorgó el permiso para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y Negras, pese a que no existen planos constructivos. Sobre JASEC, argumenta que se desconoce si cuenta con los planos para la construcción a gran escala de la planta. Destaca que la planta se instalará en el pleno centro de la comunidad, en cuyos alrededores hay zonas residenciales consolidadas, productivas, el Colegio Daniel Oduber Quirós, un hospital y clínica del enfermo alcohólico- ADEPEA, un Hotel, un Centro de Atención de menores de la Ciudad de los Niños y el Centro Penitenciario de Atención Institucional Cocorí de Cartago. Reclama que no existe información sobre el proyecto en la página web de la JASEC. Sobre SETENA, alega que aprobó la viabilidad ambiental para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y Negras a Cielo Abierto, como una ampliación del Proyecto de Ejecución actual del Sistema de Alcantarillado Sanitario, lo que es ilegítimo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 15:24 horas del 17 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 27 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Define las competencias de la SETENA. Establece que la evaluación de impacto ambiental es un requisito indispensable y previo para poder iniciar cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, según los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente. Destaca que la viabilidad ambiental es un acto intermedio que precede la obtención de permisos finales. Afirma que la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto de marras, acatando lo estipulado en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA de las 15:20 horas del 7 de noviembre de 2011 se otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Transcribe la descripción del proyecto: “El proyecto consiste en la instalación en la instalación (sic) de 26 kilómetros de tuberías para alcantarillado, complementando con la construcción de pozos y cajas de registro. Cubre la totalidad del cantón central de Cartago para unos 20km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros variables ”. Mediante resolución N° 1874-2014-SETENA de las 7:15 horas del 18 de septiembre de 2014 se modificó el proyecto: “ La modificación consiste en la instalación de 8 kilómetros de tubería sanitaria en vía pública, necesaria para el transporte de las aguas residuales que actualmente se producen en los distritos Occidental, Oriental, Guadalupe y Agua Caliente, hasta la planta de tratamiento que se construirá dentro del marco de la Solución Integral al Problema de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central. Responde al sistema de colectores El Molino e Interceptor Agua Caliente descritos en la Tabla "Componentes del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de Cartago según escenarios de Gradualidad por etapas adjunta al formulario D1 ..:” Señala que mediante resolución No. 2188-2016-SETENA del 23 de noviembre del 2016 se avaló una segunda modificación, referente al desvío de la ruta. Manifiesta que actualmente consta una tercera solicitud de modificación del proyecto, la cual está siendo evaluada por la SETENA. Destaca que, con motivo de denuncias planteadas por diferentes actores, se realizó la debida inspección al sitio y se emitió informe ASA-756-2017-SETENA del 4 de mayo de 2017, el cual está para ser evaluado por el órgano decisor de la Secretaría. Señala que en dicho informe se le hace una serie de recomendaciones al desarrollador del proyecto, las cuales transcribe. Destaca de lo transcrito que se solicitó a la Municipalidad recurrida evidencia del cumplimiento de las medidas ambientales indicadas en el plan de gestión ambiental, asociados a los impactos de contaminación de aire y ruido; asimismo, debe aportar evidencia de mejoras realizadas al centro de acopio de materiales y desechos con rotulación y clasificación de estos. Informa que se ha dado el debido seguimiento ambiental al proyecto. Resalta que el tema de la ubicación y escogencia del terreno para desarrollar el proyecto de marras es competencia municipal. Corresponde a dicho ente verificar y regular que los desarrollos constructivos que realice vayan de acuerdo con su plan regulador y velen por una debida ubicación de los mismos, en caso de que se haya declarado zona turística la indicada en el recurso de marras. En lo referente a la oportunidad de la comunidad de manifestarse, indica que se solicitó al desarrollador la inclusión de la variable social. Ejemplifica esto con las recomendaciones efectuadas con motivo de la solicitud de una tercera modificación del proyecto (oficio ASA-208-2017-SETENA del 6 de febrero de 2017), lo que transcribe. Con base en eso, alega que el aspecto social ha sido previsto por la Secretaría a lo largo del desarrollo del proyecto y lo seguirá siendo, dado que es parte de las competencias de SETENA velar porque así sea; rechaza que el recurrentes lleven razón al respecto. Manifiesta que el desarrollador ha presentado a la Secretaría una serie de medidas de carácter social que ha tomado. Expresa que el proyecto se encuentra en su etapa constructiva, lo cual significa que todavía no está en funcionamiento, por lo que no se puede asegurar que las situaciones y riesgos planteados por el recurrentes sean con motivo del proyecto de marras. En lo que concierne a la SETENA, explica que el procedimiento obligatorio de evaluación ambiental está orientado a prever y compensar los posibles impactos que un desarrollo, obra o proyecto pueda ocasionar a nivel ambiental, por lo que, previo a otorgar la viabilidad al proyecto de marras, el desarrollador tuvo que cumplir con los requisitos necesarios de compensación del impacto que su gestión va a provocar en el área del proyecto, así como en las áreas de influencia directa e indirecta del mismo. Para ello el desarrollador presentó un plan de compensación. Además, señala que es competencia del Ministerio de Salud la supervisión de la planta de tratamiento por medio de informes técnicos del sistema de tratamiento aprobado (decreto ejecutivo N° 31545-S-MINAE; artículo 2). En cuanto a los requisitos para la certificación de uso de suelo, manifiesta que se otorgó la viabilidad licencia ambiental mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA del 7 de noviembre de 2011. Señala que es competencia de la Municipalidad referirse a la contratación con la JASEC. Indica que se han presentado denuncias respecto al proyecto de alcantarillado sanitario del Cantón Central de Cartago, las cuales están siendo tramitadas en la SETENA. Expresa que la SETENA establece prevenciones al otorgar la viabilidad licencia ambiental, entre ellas, el cumplimiento de los compromisos ambientales. Menciona que el proyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago, con expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA, le fue otorgada la Viabilidad Ambiental mediante la Resolución N° 2740-2011-SETENA del 07 de noviembre de 2011, sin incluir la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. El día 9 de diciembre de 2016, se entregó ante esta Secretaría, solicitud de modificación para el proyecto de marras, la cual consiste en incorporar la planta de tratamiento de aguas residuales dentro del proyecto, según consta en el Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y Negras a Cielo Abierto no cuenta con Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, toda vez que la modificación al Proyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago, con expediente administrativo 01-960-2017-SETENA, se encuentra en estudio. Considera que la SETENA no ha incurrido en ninguna acción ilegítima como alega el recurrente, puesto que ha cumplido con su propósito fundamental, cual es el armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos, para lo cual, realiza todo un proceso de evaluación de impacto ambiental tomando las medidas de carácter preventivo necesarias. En este caso. SETENA está realizando el proceso debido de evaluación de impacto ambiental de la modificación al Proyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago presentada, por lo que aún esta no cuenta con Viabilidad Ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Salvador Rojas Moya, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), que de previo a dar respuesta al recurso de amparo de marras, debe indicar que recientemente se presentó ante la Sala Constitucional, un remedio procesal con el mismo objeto en términos generales que el que nos ocupa y por parte del mismo grupo que se opone al tratamiento de las aguas residuales en la ciudad de Cartago. En efecto, mediante el expediente No. 17-006511-0007-CO, se emitió la sentencia No. 2017-012591 de las 9:20 horas del 11 de agosto del 2017, mediante el cual, se declaró sin lugar el recurso interpuesto. Sobre el particular, en el Considerando III de la sentencia relativo al análisis sobre el caso concreto, se citan textualmente algunos razonamientos a los que la Sala arribó tras el estudio y análisis del expediente administrativo remitido respecto a los reclamos presentados: “Sobre la ubicación de la planta. a) "Al analizar estos estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación del proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los criterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un vicio de constitucionalidad en dicha elección...Los elementos anteriormente tramitación de la viabilidad ambiental del proyecto. a) "Esta exposición de hechos permite corroborar que sí se está tramitando la viabilidad ambiental del proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades competentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el reclamo.". Oportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la ubicación de la planta. a) Se hace referencia al Voto No. 2017-1 163 de las 9:40 del 27 de enero del 2017 relativo al tema de participación ciudadana, indicándose por la Sala que a la vista del expediente no existen motivos para cambiar el criterio vertido”. Así las cosas, los reclamos presentados por los recurrentes en dicho recurso. Constituyen motivos de mera legalidad cuya competencia corresponde conocerla a la justicia ordinaria, lo cual, motivó para que la Sala declarará sin lugar el recurso interpuesto. Agrega que de conformidad con el artículo No. 2 de la Ley No. 7799 del 30 de abril de 1998, JASEC se encuentra facultada para la prestación de los servicios públicos contemplados en el artículo No. 5 de la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, encontrándose dentro de ellos el servicio de acueducto y alcantarillado, agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes. Con ese marco normativo, la JASEC suscribió el 8 de mayo de 2008 el “Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario” con la Municipalidad de Cartago. Informa que en 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento. Tales estudios fueron efectivamente realizados y entregados a JASEC, constituyendo base fundamental para la toma de decisiones posteriores. En 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. En 2011, la JASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. En virtud de los amplios estudios técnicos realizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No. C-0500918-1998), frente al colegio Daniel Oduber Quirós, institución pública instalada a una de las márgenes del río Aguacaliente. Indica que la JASEC y la Municipalidad de Cartago suscribieron el 30 de enero de 2014 el Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago. Ese mismo día se firmó también el Contrato Interadministrativo entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Prestación de Servicios de Tratamiento de Aguas Residuales y Disposición Final para la Red de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago . En virtud del convenio citado, la JASEC fue contratada por la Municipalidad de Cartago para la administración de la ejecución, construcción, supervisión y puesta en marcha de la primera etapa de 8 km de la red primaria del alcantarillado sanitario, a saber, colectores principales denominados como Toyogres, Centro-TEC y Centro-Estadio-Zopilote, los cuales conectarán con la planta de tratamiento de aguas residuales que JASEC en tramita actualmente. Para la ejecución del convenio, la Municipalidad de Cartago suscribió un contrato de préstamo con el IFAM por ¢6.193.868.315,09, que constituye el contenido presupuestario para la construcción de la red de alcantarillado por parte de JASEC. Remite al oficio N° 00624 del 15 de enero de 2016, donde la Contraloría General de la República refrendó el contrato administrativo entre JASEC y Constructora MECO S.A. para la construcción del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago por la suma de ¢5.370.754.653,40. Afirma que la JASEC contrató a dicha constructora para la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y que dicho contrato administrativo se encuentra en curso de ejecución. Con ocasión de los convenios suscritos con la Municipalidad de Cartago, la JASEC promovió la contratación directa No. 2015CD-000001-03 cuyo objeto es la contratación de servicios para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto de alcantarillado sanitario y fortalecimiento ambiental de Cartago, con el propósito de asegurar un ambiente social propicio para la construcción, operación y tramitación de todos los permisos ambientales que se deben solicitar ante las diferentes instancias. Nota que la JASEC se encuentra realizando desde 2015 una gestión social y ambiental con los habitantes del área de influencia de la red de alcantarillado y la futura planta de tratamiento. Destaca la amplia cantidad de reuniones realizadas así como los informes presentados por el consultor acerca del tema. Afirma que el grupo que comparece como recurrente se constituyó con ocasión de la gestión social y ambiental realizada. Por otro lado, en virtud de los convenios señalados, la JASEC inició el proceso de trámites y permisos conforme al ordenamiento jurídico, entre ellos, el certificado de uso de suelo (ante el municipio), otorgado el 27 de noviembre de 2011, el cual fue emitido sujeto a otros requisitos, como la obtención de la vialidad ambiental de la SETENA. Afirma que dicha gestión se encuentra en trámite ante la SETENA. Refiere que la JASEC tramitó ante el Ministerio de Ambiente y Energía el “Permiso de Vertidos”, el cual fue otorgado mediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016, con el cual se faculta a la institución al vertido de aguas residuales en el río Aguacaliente para la prestación del servicio público de tratamiento de aguas residuales. Manifiesta que el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, mediante el oficio CE-ARSC-0916-2016 del 26 de abril de 2016 resolvió otorgar el “Permiso de Ubicación” para la planta de tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Cartago. Señala que la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía resolvió a través de la resolución DAUHCAROG-0252-2016 del 4 de agosto de 2016 otorgar el Permiso de Cause de Flujo Permanente en el río Aguacaliente. Indica que el Ministerio de Educación Pública manifestó mediante oficio remitido el 18 de octubre de 2016 por parte del Director del Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de Circuito que no tenía objeción para el desarrollo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la ciudad de Cartago. Afirma que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago (resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016). Relata que la JASEC y la Municipalidad de Cartago consultaron a la SETENA sobre la posibilidad de modificar la viabilidad ambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. La SETENA contestó en forma positiva, indicando la necesidad del cumplimiento de una serie de requisitos de naturaleza legal, técnica y ambiental (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016). Indica que el 9 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Cartago presentó a la SETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e incorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos. La SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Menciona que se otorgó un plazo para la presentación de los documentos correspondientes, que hoy se encuentra en ejecución. Señala que la recurrente (Foro de Lucha Distrito San Francisco) se apersonó desde el 25 de agosto de 2016 al expediente del proyecto de alcantarillado sanitario de la SETENA en el que se tramita la citada modificación. Dicho apersonamiento fue aceptado por la SETENA (oficio SG-ASA-0866-2016 del 9 de setiembre de 2016). Reitera que la JASEC desarrolló desde 2009 una serie de estudios técnicos de ingeniería, elaborados por empresas especializadas del ramo, para determinar el sitio más apto para la ubicación de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. Afirma que la ubicación de la planta se ha definido con fundamento en los estudios técnicos correspondientes y es fruto de serios estudios de ingeniería elaborados por profesionales especializados que a la fecha no han sido desvirtuados en lo técnico por los adversarios del proyecto de alcantarillado y planta de tratamientos de residuos sólidos, entre ellos, el denominado Foro de Lucha de Distrito de San Francisco. Enfatiza que la JASEC se encuentra en la actualidad en la fase de obtención de la viabilidad ambiental de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos ante la SETENA (expediente D1-0960-2010), la cual contempla el sitio de la ubicación de la misma (ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Según lo requerido por la SETENA, es necesario una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad, por lo que resulta necesaria la satisfacción del principio de información pública y que los habitantes de las diversas comunidades manifiesten lo que tengan a bien. Estima que el recurso es temerario y pretende inducir en error a la Sala, pues el proyecto de la planta todavía se encuentra en trámite de viabilidad ambiental; corresponde a la SETENA resolver la pertinencia del sitio de la ubicación de la planta. Cuando la SETENA resuelva, las partes tendrán la posibilidad de impugnar la decisión mediante la interposición de los recursos ordinarios. Reitera que el denominado Foro de Lucha del Distrito San Francisco, es parte en el expediente de la SETENA que tramita la viabilidad ambiental de la planta de tratamiento, por lo que son plenamente conscientes de la situación y pueden exponer sus disconformidades, en el momento procesal oportuno. Acota que la tecnología que usará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores ofensivos. Esto se encuentra en los estudios técnicos aportados al expediente administrativo. Por ello, ni lo estudiantes del colegio Daniel Oduber Quirós ni los vecinos de la planta tendrán afectaciones por malos olores, enfermedades e insectos. Según los estudios técnicos realizados, el lugar escogido para la instalación de la planta de tratamiento es técnicamente viable y apropiado, no solo desde el punto de vista de ingeniería, sino por la tecnología ambiental que utilizará la planta propiamente. Afirma que existen precedente en el Ministerio de Salud, donde se procedió con el otorgamiento de permisos de ubicación y funcionamiento para plantas de tratamiento similares a la que JASEC planea construir, dentro de residenciales y de condominios, incluso verticales (torres de apartamentos), donde funcionan sin problema dentro del edificio propiamente. Asimismo, dicho ministerio otorgó permiso de ubicación y funcionamiento a la planta de tratamiento dentro del terreno del Hospital de Heredia. Ella no produce olores ofensivos ni afectación a los pacientes. Afirma que los vecinos de Agua Caliente están en riesgo sanitario debido a los vertidos de aguas residuales sin tratamiento que se transportan en el Río Aguacaliente, el cual tiene su cauce alrededor de los terrenos del Colegio Daniel Oduber Quirós, donde actualmente 1100 estudiantes sufren el mal olor que emana de esas aguas y donde corren el riesgo sanitario directo de los vectores que, por falta de tratamiento, pueden realizar la difusión de patógenos entre la población. Lo anterior, constituye la razón fundamental por la que las autoridades del Ministerio de Educación Pública de la ciudad de Cartago se encuentran plenamente a favor de la construcción de la planta de tratamiento. Por ello, concluye que la planta no es un riesgo, sino una solución al problema de contaminación existente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 14 de diciembre de 2017, Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Danny Alberto Ovares Ramírez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, informan que según indicó el Encargado a.i. del Área de Operaciones Municipales informó que la Sala había ordenado a la Municipalidad de Cartago adoptar las medidas para darle solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en 2007, reiterado en 2014 y 2016. Señalan que la Municipalidad ha gestionado una serie de convenios y contratos para llevar a cabo las obras necesarias para cumplir con el mandato constitucional. Afirman que el “Convenio de Alianza Empresarial entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Municipal de Cartago”, suscrito entre la Municipalidad y la JASEC –cuyo objeto es la participación de JASEC en el mejoramiento del servicio de tratamiento y evacuación de aguas residuales y aguas negras provenientes del alcantarillado sanitario de la Municipalidad- es del conocimiento de la Sala, debido a los expedientes 07-007071-0007-CO y 13-007252-0007-CO. Manifiestan que dicha gestión se complementó el 30 de enero de 2014, cuando se suscribió el “ Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago”, cuyo objeto es llevar a cabo la administración de la ejecución, construcción, supervisión, puesta en marcha de la primera etapa del proyecto de alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago. Comentan que la construcción de la primera etapa comprende 8 kilómetros de red primaria (colectores principales) denominados: Colector Toyogres, Colector Centro - TEC, Colector Centro-Estadio-Zopilote, para evacuar desde la red de alcantarillado sanitario existente hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que será construida por JASEC. De igual manera, la primera etapa incluye la rehabilitación de la red de acueducto de agua potable y la rehabilitación y mantenimiento de vías públicas por donde se ejecuten las obras de alcantarillado sanitario antes indicadas. En cuanto a la gestión y operación del PTAR, indican que se firmó el 20 de enero de 2014 el “ Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago ”, en el cual JASEC se compromete a llevar a cabo todos los procesos para diseño y construcción de dicha obra complementaria al Proyecto de Saneamiento Ambiental, a desarrollarse en un terreno propiedad de la JASEC, previamente dispuesto para tal fin. Expresan que tales gestiones están dirigidas a la solución integral del alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas negras, lo que vendrá a solventar la problemática medioambiental del servicio municipal referido y, sobre todo, a sanear la cuenca del río Aguacaliente. Consideran que la solución no es solo para el sistema actual; además, es para la contaminación que en la actualidad afecta directamente la comunidad de la que forman parte los recurrentes, ya que, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente llegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por los recurrentes. Afirman que la JASEC puede puntualizar las razones técnicas que justifican la selección del sitio para la PTAR. Estiman que no se puede alegar afectaciones por la construcción y funcionamiento de una obra de infraestructura que, por el contrario, se constituye en la solución a la problemática de contaminación que está presente desde hace tiempo en la comunidad en la que habitan los recurrentes. Arguyen que los alegatos de los recurrentes son subjetivos y no toman en cuenta las previsiones técnicas de la JASEC para que sea un proyecto de avanzada y amigable con el ambiente, el cual debe cumplir con toda la legislación vigente para la protección de la salud, el ambiente y la vida. Refieren que el perjuicio a la salud no proviene del proyecto, sino del vertido de aguas residuales sin tratamiento, como ocurre en la actualidad. El hecho de que el certificado de uso de suelo para la PTAR se otorgara por la autoridad urbana pertinente con la advertencia de que deberá contar con las aprobaciones de las instituciones competentes en la materia y con la viabilidad ambiental de la SETENA es precisamente la garantía de que se cumplirá a cabalidad con todo el marco regulatorio jurídico, institucional y administrativo aplicable a la especie, que garantice el desarrollo y funcionamiento de las obras dentro de los parámetros de tolerancia técnica según la legislación competente. Afirman que todas las preocupaciones sobre el PTAR serán conocidas, evaluadas, dictaminadas y resueltas por la SETENA. Indican que la JASEC, como desarrollador del proyecto y propietario del terreno, está realizando las gestiones necesarias para cumplir con todos los requerimientos de estudios, caracterizaciones del proyecto y zonas circundantes bajo influencia del mismo (de impacto social, ambiental, etc.) que le ha solicitado SETENA, a efectos de obtener la viabilidad ambiental para la instalación de la PTAR en dicho terreno. Dichos estudios incluyen dar a conocer entre las personas vecinas la naturaleza de la obra y las medidas de mitigación de riesgos que se adoptarán, y dar respuesta a todas las inquietudes que surjan. Señalan que la Municipalidad de Cartago tiene conocimiento de la labor que realiza la JASEC en este tema, que ha permitido eliminar las preocupaciones de autoridades educativas y comunales. Acotan que la SETENA ha prevenido a la JASEC que complete alguna información, a efectos de proceder con la evaluación ambiental respectiva. Posteriormente, la JASEC deberá presentar el Plan de Gestión del Proyecto con los aspectos que determine oportunamente la SETENA, como complementos de operación a la obra. Reiteran que la interposición de este amparo es prematura y temeraria, pues contiene afirmaciones de potenciales riesgos, con afirmaciones sin sustento, en cuanto a los estudios previos sobre el sitio o la omisión de tramitar la viabilidad ambiental. Explican que los colectores en construcción, que son parte integral del proyecto de alcantarillado sanitario actualmente en construcción, cuentan con la viabilidad ambiental previa, oportuna y debidamente aprobada por SETENA, dentro del informado que el terreno previsto para el PTAR cuenta con el permiso de ubicación otorgado oportunamente por el Ministerio de Salud y con el permiso de vertidos para el efluente tratado al río Aguacaliente, según resolución el despacho del Ministro de Ambiente y Energía, entes ante los cuales el desarrollador JASEC cumplió con todos los requerimientos técnicos, administrativos y legales previstos para la gestión de dichas solicitudes. Informan que el distrito de los recurrentes actualmente no cuenta con cobertura del servicio municipal de alcantarillado sanitario, como lo tienen otros distritos. Empero, con una planta de tratamiento que pueda tratar adecuadamente las aguas residuales de la zona, la administración municipal estudia la posibilidad real de construir redes secundarias en la comunidad para brindar el servicio en las etapas subsiguientes del proyecto integral de saneamiento ambiental. Recuerdan que el proyecto consta de cuatro etapas y esta es la ejecución de la fase inicial. Consideran que los mayores beneficiados con la entrada en funcionamiento de la PTAR posiblemente sean los mismos recurrentes y los demás habitantes de su comunidad, que podrán contar con un río Aguacaliente más limpio producto de la eliminación de las aguas residuales que transcurren por esa localidad a cielo abierto. Dicen que la comunidad del distrito de San Francisco del cantón de Cartago puede tener la tranquilidad de que la Municipalidad de Cartago está trabajando e invirtiendo recursos en brindarles un ambiente más sano que mejore su salud y su calidad de vida, mejorando las condiciones para la población escolar y residencial, y brindando un impulso a la actividad turística que pueda surgir en la zona. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por medio de escrito recibido 13:46 horas del 15 de diciembre de 2017, Andrea Morales Fiesler, en su condición Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, indica que se procederá a remitir la respuesta de la atención del caso para el día lunes 18 de diciembre, por cuanto en esa Unidad no consta interposición de la denuncia por parte del recurrente, además al referirse de asuntos de visto bueno de la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y al no contar en esta Área Rectora con el profesional correspondiente para tal fin, se debe elevar al nivel Regional.
7.- Mediante escrito recibido en la Sala el 19 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que el recurrente refiere una serie de hechos que supone le afectarán en un futuro, si se llega a construir una planta de tratamiento de aguas residuales en el terreno con folio real No. 3-61545-000 duplicado A de la provincia de Cartago y con plano de catastro No. C-500918-98 con un cabida de treinta y dos mil quinientos noventa y dos metros cuadrados. Señala que este amparo contiene los mismos argumentos expuestos por la Sra. Adriana María Céspedes Brenes Ced. 0108750054 en amparo No. 17-006511-0007-C0 que fuera declarado sin lugar con el Voto 2017-012591. Ahora bien, detalla que se limitará a contestar lo correspondiente a ese Ministerio y que para el caso fue otorgar el permiso de ubicación de acuerdo al decreto ejecutivo No. 31545 que fuera derogado por el decreto No. 39887, vigente en la actualidad y denominado "Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales". Manifiesta que el Área Rectora que representa otorgó el permiso de ubicación mediante oficio No.MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de 2012 y el mismo ha sido renovado en dos ocasiones. Menciona que el permiso actual se otorgó mediante oficio No. CE-ARS-R-1012-2017, suscrito por su persona. Añade que el permiso de ubicación se otorgó en principio, por cuanto el solicitante cumplió con lo establecido en los artículos 4 y 8 del decreto 31545. En la actualidad, la renovación del permiso de ubicación se concedió al verificarse que se está cumpliendo lo estipulado en los artículos cuatro y cinco del decreto 39887 que rige para esta materia. En cuanto a la posible construcción de una planta de tratamiento, indica que no se han presentado a la fecha ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos los trámites de aprobación de planos. De ahí que los temores que puedan tener los recurrentes en cuanto a que se vayan a generar malos olores, cría de insectos u otros, no tendrían fundamento de momento, por cuanto a la fecha no se sabe el tipo de planta de tratamiento que será propuesta para su construcción. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Acusan que no se le ha brindado posibilidad para manifestarse sobre dicha escogencia. Considera que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señala que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes y de otros grupos que existen en la comunidad -al existir en la zona un Centro de Atención de menores de la Ciudad de los Niños y el Centro Penitenciario de Atención Institucional Cocorí de Cartago-. Acusa que la JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Aduce que el permiso sanitario se otorgó sin que existan planos constructivos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Caso concreto. Sobre el tema en discusión en este recurso de amparo, esta Sala en sentencia 2017-012591 de las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente número 17-006511-0007-CO, dispuso:
“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que deben ser analizados separadamente. En primer lugar, los accionantes acusan que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Al respecto, consideran que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por demostrado que la JASEC contrató una consultoría en 2009, dentro de la cual se contempló concretamente el tema de la ubicación de la planta de tratamiento. En el informe sobre el tema, consta que se utilizaron criterios objetivos y técnicos para la determinación de la ubicación; en concreto, se valoró la topografía, la cercanía a cauces receptores, la extensión del terreno, la cercanía a poblaciones densas y la aptitud del terreno. Fueron examinados tres terrenos con base en dichos criterios, obteniéndose que el terreno escogido era la mejor opción por tener una buena ubicación para captar toda la zona, ser relativamente plano y cercano al río Aguacaliente. Por otro lado, en 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. Además, en 2011 se realizó un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. Todo esto llevó a la conclusión de que el terreno era técnicamente adecuado para el proyecto de la planta de tratamiento. Al analizar estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación del proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los criterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un vicio de constitucionalidad en dicha elección. En abono a lo expuesto, la Sala también nota que el 27 de noviembre de 2011 la Municipalidad otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto y que el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos”, mediante la resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016. Los elementos anteriormente IV.- Como segundo reclamo, los accionantes acusan que no se ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Al respecto, la Sala tuvo por probado que la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental del proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016. En lo que interesa al caso, que es la planta de tratamiento de aguas, se tiene que la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento (oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016), lo que obtuvo el visto bueno de la SETENA (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016). Sin embargo, esta última también estableció los requisitos que debía cumplir el desarrollador para obtener dicha viabilidad ambiental (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Esta ambiental del proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades competentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el reclamo.
V.- Los accionantes acusan que no se les ha brindado la oportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la ubicación de la planta de tratamiento. En torno al tema de la participación ciudadana, la Sala ha manifestado: “V.- Sobre la participación ciudadana en el caso concreto (redacción del Magistrado Salazar Alvarado). Además, los amparados acusan que los recurridos no han garantizado la participación ciudadana en el proceso de extracción de agua del manto acuífero de Sardinal, ni tampoco se les ha brindado información sobre los acuerdos y convenios firmados. En relación con este punto, como en otras ocasiones lo ha manifestado el Magistrado Jinesta Lobo, la mayoría de la Sala considera que la participación ciudadana directa en los asuntos públicos o el manejo de la cosa pública, es un evidente principio constitucional (artículo 9° de la Constitución) que debe ser actuado por el ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional. La participación ciudadana, como principio general del Derecho Constitucional, se proyecta en el terreno político o de gobierno y el meramente administrativo, para la toma de decisiones fundamentales. En la dimensión política o de gobierno, el tema se desarrolla a través de instrumentos como la regulación de los procesos de elección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el principio de participación de los administrados debe ser desarrollado de manera paulatina y según la materia y sector, por cuanto, no toda decisión administrativa fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participación ciudadana, puesto que de ser así se ralentizaría la gestión administrativa que debe ser, por aplicación de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, fluida y dinámica. Nuestra Constitución política, no enuncia ni señala los mecanismos de participación de los administrados en la adopción de las decisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa de tal extremo. El ordenamiento infraconstitucional, esencialmente, legal será el que vaya determinando aquellos sectores y materias donde debe haber una mayor participación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos, ambiental, de protección del consumidor, de planificación urbana, regulación y fijación de tarifas en servicios de interés general, realización de consultas populares a nivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.). Habrá situaciones en las que el legislador ordinario ha configurado tal participación como un verdadero, acabado y perfecto derecho, plenamente exigible, en determinadas circunstancias y bajo ciertos presupuestos y condiciones que habrá que verificar. En tales casos, determinar si se ha quebrantado o no tal derecho de configuración legislativa es una cuestión de legalidad que se debe discutir ante la jurisdicción ordinaria o común y no en esta jurisdicción constitucional. En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es un principio de participación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y exigible de un derecho fundamental o humano. No resulta posible extraer del texto fundamental y de los instrumentos de Derechos Humanos un supuesto derecho a la participación que rija de manera incondicional para la adopción de cualquier o toda decisión administrativa fundamental que justifique acoger todo amparo siempre que se alegue que se violó el mismo. Es el legislador ordinario el que paulatinamente, va configurando y desarrollando tal derecho de participación en ciertas materias y en determinados sectores del ordenamiento jurídico infraconstitucional, por lo que, reitero, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, por ser una cuestión de legalidad ordinaria, establecer cuándo se ha infringido un derecho de configuración legal. En razón de lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional o convencional, de un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su lugar, hacerse referencia al principio constitucional de la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales, sean políticas o administrativas.” (Resolución N° 2017-1163 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017). La Sala no observa motivos para cambiar de criterio. En razón de ello,procede declarar sin lugar el reclamo.
VI.- Los recurrentes también aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existieran planos constructivos. No corresponde a la Sala realizar una revisión del cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la obtención de un permiso, por tratarse evidentemente de materia de legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar el extremo.
VII.- Finalmente, los recurrentes acusan que su distrito no está contemplado en el proyecto de la planta de tratamiento. El establecimiento de cuáles distritos pueden ser abarcados por dicho proyecto es un tema de legalidad, que responde a razones técnicas y, como tal, escapa del control de constitucionalidad. Se desestima el reclamo.”.
Así las cosas, como ha quedado demostrado, lo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente aplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el criterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos de este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos.
IV.- Nota del Magistrado Rueda Leal. El suscrito deja constancia de que en la sentencia No. 2017-12591 de las 9:20 horas del 11 de agosto de 2017, a la cual se remite en este caso al recurrente, consigné la siguiente nota:
“El suscrito Magistrado consigno esta nota pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimo necesario recordar algunos señalamientos que he realizado en reiterados recursos de amparo, tendentes a principio de rango constitucional, sino que la participación ciudadana debe ser considerada como un derecho fundamental, con todas las garantías y protección que ello implica.
A.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013- 017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se potenciaba la participación ciudadana como derecho fundamental. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”. Así las cosas, estimo necesario consignar esta nota con el fin de reiterar la relevancia constitucional del numeral 9 de la Constitución Política, no solo como principio general sino como un claro y legítimo derecho fundamental, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones.
B.- Sobre la participación ciudadana en el caso bajo estudio. En este asunto observo que la variable social es uno de los criterios a evaluar para la obtención de la viabilidad ambiental del proyecto. Por otro lado, también resalta la contratación de una empresa para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto, la cual ha realizado labores continuas a nivel comunitario para abrir espacios de interacción con los sectores sociales; esto ha llevado incluso a la creación del Foro, al que pertenecen los recurrentes. Por otro lado, el proyecto se encuentra en la etapa de obtención de permisos y viabilidad ambiental, lo que no descarta que se otorgue aún más participación a la comunidad en momentos posteriores.” V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BRED7AF9GAS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170177300007CO* Res. Nº 2018000587 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-006511-0007-CO, interpuesto por WALTER EDUARDO SOLANO OROZCO, cédula de identidad 0302540804, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala a las 9:27 del 13 de noviembre l de 2017, el accionante interpone un recurso de amparo contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. Manifiesta que en desde hace más de 50 años, en la ciudad de Cartago, se ha vertido, de manera irresponsable, todas las aguas residuales y negras en los ríos cercanos al casco central. Indica que, por lo anterior, y con el propósito de construir una planta de tratamiento de aguas, se escogió un lote en el cual, anteriormente, el Ministerio de Salud había girado una orden sanitaria de clausura por contaminación. Explica que el vertido, durante muchos años, de las aguas residuales y negras a los ríos del cantón central de Cartago, ha ocasionado un daño irreparable a todos los ecosistemas involucrados. Ante el crecimiento desmedido de la población y las infraestructuras, la Junta Administrativa (JASEC), compró varias hectáreas de terreno cerca de donde está ubicada la Planta Hidroeléctrica de Barro Morado, el Colegio Daniel Oduber y el Hospital, entre otros, para construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y Negras del cantón central de Cartago. Refiere que, pese a lo anterior, el lugar escogido por las autoridades no es apto, por la ubicación y la capacidad. Señala que la construcción es a cielo abierto, lo que significa que contamina todo a su alrededor. Destaca que se realizaron estudios, los cuales, concluyeron que el área que se requiere para su ejecución y funcionamiento debe ser muy extensa, lo que significa que el terreno seleccionado es muy pequeño y limitado en su crecimiento. De igual forma, comenta que de acuerdo con el Plan Regulador y su anexo al Mapa de Zonificación del Distrito de San Francisco, el lote elegido es para uso residencial, además, es una zona de protección por su cercanía a fallas sísmicas. Enfatiza que, el pasado 21 de agosto de 2017, la municipalidad recurrida otorgó la autorización para el uso de suelo, lo que es, en su criterio, un acto contrario a la Ley. En cuanto al tipo de proyecto, los ingenieros informaron que en nuestro país no hay proyectos similares construidos, por lo que se deben respetar los retiros y no pueden haber centros de población cercanos, por el grado de contaminación ambiental y los olores que se producen, ya que, son perjudiciales para la salud pública. Este tipo de proyectos, también, requiere que las pilas (tanques y lagunas de oxidación) tengan un mantenimiento periódico y que los lodos producidos sean extraídos fuera del lugar de la planta y llevados a otro lugar. Apunta que este proceso es, altamente, contaminante, por los olores producidos. Puntualiza que el procedimiento final genera, al igual que todo el proceso de tratamiento, emanación de gases contaminantes que llegaran a las zonas vecinas de la comunidad de Agua Caliente y sus alrededores. Considera que, por lo expuesto, la construcción del proyecto en cuestión causará altos índices de contaminación y enfermedades de las cuales nunca se ha informado a la población. Plantea que la Sala Constitucional, por medio de las sentencias Nos. 2007-17007, 2014-0000529 y 2016-01775 se ha pronunciado indicando que el hecho que el cantón central de Cartago no cuente con un sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras, violenta el derecho de las personas a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado. Sin embargo, el proyecto en mención presupone un alcance mucho mayor al señalado, ya que, se cambió y amplió la dirección de algunas tuberías, dejándolas previstas para los cantones de Paraíso y de Oreamuno. Insiste que el proyecto no se ha abordado de una forma integral en cuanto al diseño, lo cual, resulta preocupante por la magnitud y denota falta de planeación de la obra. Arguye que la Municipalidad de Cartago y JASEC seleccionaron para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales el terreno, sin realizar primero los estudios técnicos exhaustivos que demanda y requiere un proyecto de esa naturaleza. Reitera que el lote escogido es atravesado por una falla geológica, por lo que posee un alto riesgo por vulnerabilidad sísmica. De otra parte, menciona que la planta de tratamiento producirá la inevitable contaminación de los mantos acuíferos. Adicionalmente, cuestiona que a la comunidad de Agua Caliente no se le dio el derecho de audiencia, para opinar en cuanto a la escogencia del lugar. También, señala que JASEC, mediante el oficio No. JASEC 00-717-2016 de 28 de octubre de 2016, puso en conocimiento de la Municipalidad el sitio propuesto para la planta, no obstante, no se planteó objeción alguna. En cuanto al Ministerio de Salud, este otorgó el permiso para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y Negras, pese a que no existen planos constructivos. Sobre JASEC, argumenta que se desconoce si cuenta con los planos para la construcción a gran escala de la planta. Destaca que la planta se instalará en el pleno centro de la comunidad, en cuyos alrededores hay zonas residenciales consolidadas, productivas, el Colegio Daniel Oduber Quirós, un hospital y clínica del enfermo alcohólico- ADEPEA, un Hotel, un Centro de Atención de menores de la Ciudad de los Niños y el Centro Penitenciario de Atención Institucional Cocorí de Cartago. Reclama que no existe información sobre el proyecto en la página web de la JASEC. Sobre SETENA, alega que aprobó la viabilidad ambiental para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y Negras a Cielo Abierto, como una ampliación del Proyecto de Ejecución actual del Sistema de Alcantarillado Sanitario, lo que es ilegítimo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 15:24 horas del 17 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 27 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Define las competencias de la SETENA. Establece que la evaluación de impacto ambiental es un requisito indispensable y previo para poder iniciar cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, según los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente. Destaca que la viabilidad ambiental es un acto intermedio que precede la obtención de permisos finales. Afirma que la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto de marras, acatando lo estipulado en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA de las 15:20 horas del 7 de noviembre de 2011 se otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Transcribe la descripción del proyecto: “El proyecto consiste en la instalación en la instalación (sic) de 26 kilómetros de tuberías para alcantarillado, complementando con la construcción de pozos y cajas de registro. Cubre la totalidad del cantón central de Cartago para unos 20km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros variables ”. Mediante resolución N° 1874-2014-SETENA de las 7:15 horas del 18 de septiembre de 2014 se modificó el proyecto: “ La modificación consiste en la instalación de 8 kilómetros de tubería sanitaria en vía pública, necesaria para el transporte de las aguas residuales que actualmente se producen en los distritos Occidental, Oriental, Guadalupe y Agua Caliente, hasta la planta de tratamiento que se construirá dentro del marco de la Solución Integral al Problema de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central. Responde al sistema de colectores El Molino e Interceptor Agua Caliente descritos en la Tabla "Componentes del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de Cartago según escenarios de Gradualidad por etapas adjunta al formulario D1 ..:” Señala que mediante resolución No. 2188-2016-SETENA del 23 de noviembre del 2016 se avaló una segunda modificación, referente al desvío de la ruta. Manifiesta que actualmente consta una tercera solicitud de modificación del proyecto, la cual está siendo evaluada por la SETENA. Destaca que, con motivo de denuncias planteadas por diferentes actores, se realizó la debida inspección al sitio y se emitió informe ASA-756-2017-SETENA del 4 de mayo de 2017, el cual está para ser evaluado por el órgano decisor de la Secretaría. Señala que en dicho informe se le hace una serie de recomendaciones al desarrollador del proyecto, las cuales transcribe. Destaca de lo transcrito que se solicitó a la Municipalidad recurrida evidencia del cumplimiento de las medidas ambientales indicadas en el plan de gestión ambiental, asociados a los impactos de contaminación de aire y ruido; asimismo, debe aportar evidencia de mejoras realizadas al centro de acopio de materiales y desechos con rotulación y clasificación de estos. Informa que se ha dado el debido seguimiento ambiental al proyecto. Resalta que el tema de la ubicación y escogencia del terreno para desarrollar el proyecto de marras es competencia municipal. Corresponde a dicho ente verificar y regular que los desarrollos constructivos que realice vayan de acuerdo con su plan regulador y velen por una debida ubicación de los mismos, en caso de que se haya declarado zona turística la indicada en el recurso de marras. En lo referente a la oportunidad de la comunidad de manifestarse, indica que se solicitó al desarrollador la inclusión de la variable social. Ejemplifica esto con las recomendaciones efectuadas con motivo de la solicitud de una tercera modificación del proyecto (oficio ASA-208-2017-SETENA del 6 de febrero de 2017), lo que transcribe. Con base en eso, alega que el aspecto social ha sido previsto por la Secretaría a lo largo del desarrollo del proyecto y lo seguirá siendo, dado que es parte de las competencias de SETENA velar porque así sea; rechaza que el recurrentes lleven razón al respecto. Manifiesta que el desarrollador ha presentado a la Secretaría una serie de medidas de carácter social que ha tomado. Expresa que el proyecto se encuentra en su etapa constructiva, lo cual significa que todavía no está en funcionamiento, por lo que no se puede asegurar que las situaciones y riesgos planteados por el recurrentes sean con motivo del proyecto de marras. En lo que concierne a la SETENA, explica que el procedimiento obligatorio de evaluación ambiental está orientado a prever y compensar los posibles impactos que un desarrollo, obra o proyecto pueda ocasionar a nivel ambiental, por lo que, previo a otorgar la viabilidad al proyecto de marras, el desarrollador tuvo que cumplir con los requisitos necesarios de compensación del impacto que su gestión va a provocar en el área del proyecto, así como en las áreas de influencia directa e indirecta del mismo. Para ello el desarrollador presentó un plan de compensación. Además, señala que es competencia del Ministerio de Salud la supervisión de la planta de tratamiento por medio de informes técnicos del sistema de tratamiento aprobado (decreto ejecutivo N° 31545-S-MINAE; artículo 2). En cuanto a los requisitos para la certificación de uso de suelo, manifiesta que se otorgó la viabilidad licencia ambiental mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA del 7 de noviembre de 2011. Señala que es competencia de la Municipalidad referirse a la contratación con la JASEC. Indica que se han presentado denuncias respecto al proyecto de alcantarillado sanitario del Cantón Central de Cartago, las cuales están siendo tramitadas en la SETENA. Expresa que la SETENA establece prevenciones al otorgar la viabilidad licencia ambiental, entre ellas, el cumplimiento de los compromisos ambientales. Menciona que el proyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago, con expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA, le fue otorgada la Viabilidad Ambiental mediante la Resolución N° 2740-2011-SETENA del 07 de noviembre de 2011, sin incluir la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. El día 9 de diciembre de 2016, se entregó ante esta Secretaría, solicitud de modificación para el proyecto de marras, la cual consiste en incorporar la planta de tratamiento de aguas residuales dentro del proyecto, según consta en el Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y Negras a Cielo Abierto no cuenta con Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, toda vez que la modificación al Proyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago, con expediente administrativo 01-960-2017-SETENA, se encuentra en estudio. Considera que la SETENA no ha incurrido en ninguna acción ilegítima como alega el recurrente, puesto que ha cumplido con su propósito fundamental, cual es el armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos, para lo cual, realiza todo un proceso de evaluación de impacto ambiental tomando las medidas de carácter preventivo necesarias. En este caso. SETENA está realizando el proceso debido de evaluación de impacto ambiental de la modificación al Proyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago presentada, por lo que aún esta no cuenta con Viabilidad Ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Salvador Rojas Moya, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), que de previo a dar respuesta al recurso de amparo de marras, debe indicar que recientemente se presentó ante la Sala Constitucional, un remedio procesal con el mismo objeto en términos generales que el que nos ocupa y por parte del mismo grupo que se opone al tratamiento de las aguas residuales en la ciudad de Cartago. En efecto, mediante el expediente No. 17-006511-0007-CO, se emitió la sentencia No. 2017-012591 de las 9:20 horas del 11 de agosto del 2017, mediante el cual, se declaró sin lugar el recurso interpuesto. Sobre el particular, en el Considerando III de la sentencia relativo al análisis sobre el caso concreto, se citan textualmente algunos razonamientos a los que la Sala arribó tras el estudio y análisis del expediente administrativo remitido respecto a los reclamos presentados: “Sobre la ubicación de la planta. a) "Al analizar estos estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación del proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los criterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un vicio de constitucionalidad en dicha elección...Los elementos anteriormente tramitación de la viabilidad ambiental del proyecto. a) "Esta exposición de hechos permite corroborar que sí se está tramitando la viabilidad ambiental del proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades competentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el reclamo.". Oportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la ubicación de la planta. a) Se hace referencia al Voto No. 2017-1 163 de las 9:40 del 27 de enero del 2017 relativo al tema de participación ciudadana, indicándose por la Sala que a la vista del expediente no existen motivos para cambiar el criterio vertido”. Así las cosas, los reclamos presentados por los recurrentes en dicho recurso. Constituyen motivos de mera legalidad cuya competencia corresponde conocerla a la justicia ordinaria, lo cual, motivó para que la Sala declarará sin lugar el recurso interpuesto. Agrega que de conformidad con el artículo No. 2 de la Ley No. 7799 del 30 de abril de 1998, JASEC se encuentra facultada para la prestación de los servicios públicos contemplados en el artículo No. 5 de la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, encontrándose dentro de ellos el servicio de acueducto y alcantarillado, agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes. Con ese marco normativo, la JASEC suscribió el 8 de mayo de 2008 el “Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario” con la Municipalidad de Cartago. Informa que en 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento. Tales estudios fueron efectivamente realizados y entregados a JASEC, constituyendo base fundamental para la toma de decisiones posteriores. En 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. En 2011, la JASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. En virtud de los amplios estudios técnicos realizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No. C-0500918-1998), frente al colegio Daniel Oduber Quirós, institución pública instalada a una de las márgenes del río Aguacaliente. Indica que la JASEC y la Municipalidad de Cartago suscribieron el 30 de enero de 2014 el Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago. Ese mismo día se firmó también el Contrato Interadministrativo entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Prestación de Servicios de Tratamiento de Aguas Residuales y Disposición Final para la Red de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago . En virtud del convenio citado, la JASEC fue contratada por la Municipalidad de Cartago para la administración de la ejecución, construcción, supervisión y puesta en marcha de la primera etapa de 8 km de la red primaria del alcantarillado sanitario, a saber, colectores principales denominados como Toyogres, Centro-TEC y Centro-Estadio-Zopilote, los cuales conectarán con la planta de tratamiento de aguas residuales que JASEC en tramita actualmente. Para la ejecución del convenio, la Municipalidad de Cartago suscribió un contrato de préstamo con el IFAM por ¢6.193.868.315,09, que constituye el contenido presupuestario para la construcción de la red de alcantarillado por parte de JASEC. Remite al oficio N° 00624 del 15 de enero de 2016, donde la Contraloría General de la República refrendó el contrato administrativo entre JASEC y Constructora MECO S.A. para la construcción del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago por la suma de ¢5.370.754.653,40. Afirma que la JASEC contrató a dicha constructora para la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y que dicho contrato administrativo se encuentra en curso de ejecución. Con ocasión de los convenios suscritos con la Municipalidad de Cartago, la JASEC promovió la contratación directa No. 2015CD-000001-03 cuyo objeto es la contratación de servicios para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto de alcantarillado sanitario y fortalecimiento ambiental de Cartago, con el propósito de asegurar un ambiente social propicio para la construcción, operación y tramitación de todos los permisos ambientales que se deben solicitar ante las diferentes instancias. Nota que la JASEC se encuentra realizando desde 2015 una gestión social y ambiental con los habitantes del área de influencia de la red de alcantarillado y la futura planta de tratamiento. Destaca la amplia cantidad de reuniones realizadas así como los informes presentados por el consultor acerca del tema. Afirma que el grupo que comparece como recurrente se constituyó con ocasión de la gestión social y ambiental realizada. Por otro lado, en virtud de los convenios señalados, la JASEC inició el proceso de trámites y permisos conforme al ordenamiento jurídico, entre ellos, el certificado de uso de suelo (ante el municipio), otorgado el 27 de noviembre de 2011, el cual fue emitido sujeto a otros requisitos, como la obtención de la vialidad ambiental de la SETENA. Afirma que dicha gestión se encuentra en trámite ante la SETENA. Refiere que la JASEC tramitó ante el Ministerio de Ambiente y Energía el “Permiso de Vertidos”, el cual fue otorgado mediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016, con el cual se faculta a la institución al vertido de aguas residuales en el río Aguacaliente para la prestación del servicio público de tratamiento de aguas residuales. Manifiesta que el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, mediante el oficio CE-ARSC-0916-2016 del 26 de abril de 2016 resolvió otorgar el “Permiso de Ubicación” para la planta de tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Cartago. Señala que la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía resolvió a través de la resolución DAUHCAROG-0252-2016 del 4 de agosto de 2016 otorgar el Permiso de Cause de Flujo Permanente en el río Aguacaliente. Indica que el Ministerio de Educación Pública manifestó mediante oficio remitido el 18 de octubre de 2016 por parte del Director del Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de Circuito que no tenía objeción para el desarrollo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la ciudad de Cartago. Afirma que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago (resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016). Relata que la JASEC y la Municipalidad de Cartago consultaron a la SETENA sobre la posibilidad de modificar la viabilidad ambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. La SETENA contestó en forma positiva, indicando la necesidad del cumplimiento de una serie de requisitos de naturaleza legal, técnica y ambiental (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016). Indica que el 9 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Cartago presentó a la SETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e incorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos. La SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Menciona que se otorgó un plazo para la presentación de los documentos correspondientes, que hoy se encuentra en ejecución. Señala que la recurrente (Foro de Lucha Distrito San Francisco) se apersonó desde el 25 de agosto de 2016 al expediente del proyecto de alcantarillado sanitario de la SETENA en el que se tramita la citada modificación. Dicho apersonamiento fue aceptado por la SETENA (oficio SG-ASA-0866-2016 del 9 de setiembre de 2016). Reitera que la JASEC desarrolló desde 2009 una serie de estudios técnicos de ingeniería, elaborados por empresas especializadas del ramo, para determinar el sitio más apto para la ubicación de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. Afirma que la ubicación de la planta se ha definido con fundamento en los estudios técnicos correspondientes y es fruto de serios estudios de ingeniería elaborados por profesionales especializados que a la fecha no han sido desvirtuados en lo técnico por los adversarios del proyecto de alcantarillado y planta de tratamientos de residuos sólidos, entre ellos, el denominado Foro de Lucha de Distrito de San Francisco. Enfatiza que la JASEC se encuentra en la actualidad en la fase de obtención de la viabilidad ambiental de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos ante la SETENA (expediente D1-0960-2010), la cual contempla el sitio de la ubicación de la misma (ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Según lo requerido por la SETENA, es necesario una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad, por lo que resulta necesaria la satisfacción del principio de información pública y que los habitantes de las diversas comunidades manifiesten lo que tengan a bien. Estima que el recurso es temerario y pretende inducir en error a la Sala, pues el proyecto de la planta todavía se encuentra en trámite de viabilidad ambiental; corresponde a la SETENA resolver la pertinencia del sitio de la ubicación de la planta. Cuando la SETENA resuelva, las partes tendrán la posibilidad de impugnar la decisión mediante la interposición de los recursos ordinarios. Reitera que el denominado Foro de Lucha del Distrito San Francisco, es parte en el expediente de la SETENA que tramita la viabilidad ambiental de la planta de tratamiento, por lo que son plenamente conscientes de la situación y pueden exponer sus disconformidades, en el momento procesal oportuno. Acota que la tecnología que usará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores ofensivos. Esto se encuentra en los estudios técnicos aportados al expediente administrativo. Por ello, ni lo estudiantes del colegio Daniel Oduber Quirós ni los vecinos de la planta tendrán afectaciones por malos olores, enfermedades e insectos. Según los estudios técnicos realizados, el lugar escogido para la instalación de la planta de tratamiento es técnicamente viable y apropiado, no solo desde el punto de vista de ingeniería, sino por la tecnología ambiental que utilizará la planta propiamente. Afirma que existen precedente en el Ministerio de Salud, donde se procedió con el otorgamiento de permisos de ubicación y funcionamiento para plantas de tratamiento similares a la que JASEC planea construir, dentro de residenciales y de condominios, incluso verticales (torres de apartamentos), donde funcionan sin problema dentro del edificio propiamente. Asimismo, dicho ministerio otorgó permiso de ubicación y funcionamiento a la planta de tratamiento dentro del terreno del Hospital de Heredia. Ella no produce olores ofensivos ni afectación a los pacientes. Afirma que los vecinos de Agua Caliente están en riesgo sanitario debido a los vertidos de aguas residuales sin tratamiento que se transportan en el Río Aguacaliente, el cual tiene su cauce alrededor de los terrenos del Colegio Daniel Oduber Quirós, donde actualmente 1100 estudiantes sufren el mal olor que emana de esas aguas y donde corren el riesgo sanitario directo de los vectores que, por falta de tratamiento, pueden realizar la difusión de patógenos entre la población. Lo anterior, constituye la razón fundamental por la que las autoridades del Ministerio de Educación Pública de la ciudad de Cartago se encuentran plenamente a favor de la construcción de la planta de tratamiento. Por ello, concluye que la planta no es un riesgo, sino una solución al problema de contaminación existente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 14 de diciembre de 2017, Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Danny Alberto Ovares Ramírez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, informan que según indicó el Encargado a.i. del Área de Operaciones Municipales informó que la Sala había ordenado a la Municipalidad de Cartago adoptar las medidas para darle solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en 2007, reiterado en 2014 y 2016. Señalan que la Municipalidad ha gestionado una serie de convenios y contratos para llevar a cabo las obras necesarias para cumplir con el mandato constitucional. Afirman que el “Convenio de Alianza Empresarial entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Municipal de Cartago”, suscrito entre la Municipalidad y la JASEC –cuyo objeto es la participación de JASEC en el mejoramiento del servicio de tratamiento y evacuación de aguas residuales y aguas negras provenientes del alcantarillado sanitario de la Municipalidad- es del conocimiento de la Sala, debido a los expedientes 07-007071-0007-CO y 13-007252-0007-CO. Manifiestan que dicha gestión se complementó el 30 de enero de 2014, cuando se suscribió el “ Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago”, cuyo objeto es llevar a cabo la administración de la ejecución, construcción, supervisión, puesta en marcha de la primera etapa del proyecto de alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago. Comentan que la construcción de la primera etapa comprende 8 kilómetros de red primaria (colectores principales) denominados: Colector Toyogres, Colector Centro - TEC, Colector Centro-Estadio-Zopilote, para evacuar desde la red de alcantarillado sanitario existente hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que será construida por JASEC. De igual manera, la primera etapa incluye la rehabilitación de la red de acueducto de agua potable y la rehabilitación y mantenimiento de vías públicas por donde se ejecuten las obras de alcantarillado sanitario antes indicadas. En cuanto a la gestión y operación del PTAR, indican que se firmó el 20 de enero de 2014 el “ Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago ”, en el cual JASEC se compromete a llevar a cabo todos los procesos para diseño y construcción de dicha obra complementaria al Proyecto de Saneamiento Ambiental, a desarrollarse en un terreno propiedad de la JASEC, previamente dispuesto para tal fin. Expresan que tales gestiones están dirigidas a la solución integral del alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas negras, lo que vendrá a solventar la problemática medioambiental del servicio municipal referido y, sobre todo, a sanear la cuenca del río Aguacaliente. Consideran que la solución no es solo para el sistema actual; además, es para la contaminación que en la actualidad afecta directamente la comunidad de la que forman parte los recurrentes, ya que, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente llegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por los recurrentes. Afirman que la JASEC puede puntualizar las razones técnicas que justifican la selección del sitio para la PTAR. Estiman que no se puede alegar afectaciones por la construcción y funcionamiento de una obra de infraestructura que, por el contrario, se constituye en la solución a la problemática de contaminación que está presente desde hace tiempo en la comunidad en la que habitan los recurrentes. Arguyen que los alegatos de los recurrentes son subjetivos y no toman en cuenta las previsiones técnicas de la JASEC para que sea un proyecto de avanzada y amigable con el ambiente, el cual debe cumplir con toda la legislación vigente para la protección de la salud, el ambiente y la vida. Refieren que el perjuicio a la salud no proviene del proyecto, sino del vertido de aguas residuales sin tratamiento, como ocurre en la actualidad. El hecho de que el certificado de uso de suelo para la PTAR se otorgara por la autoridad urbana pertinente con la advertencia de que deberá contar con las aprobaciones de las instituciones competentes en la materia y con la viabilidad ambiental de la SETENA es precisamente la garantía de que se cumplirá a cabalidad con todo el marco regulatorio jurídico, institucional y administrativo aplicable a la especie, que garantice el desarrollo y funcionamiento de las obras dentro de los parámetros de tolerancia técnica según la legislación competente. Afirman que todas las preocupaciones sobre el PTAR serán conocidas, evaluadas, dictaminadas y resueltas por la SETENA. Indican que la JASEC, como desarrollador del proyecto y propietario del terreno, está realizando las gestiones necesarias para cumplir con todos los requerimientos de estudios, caracterizaciones del proyecto y zonas circundantes bajo influencia del mismo (de impacto social, ambiental, etc.) que le ha solicitado SETENA, a efectos de obtener la viabilidad ambiental para la instalación de la PTAR en dicho terreno. Dichos estudios incluyen dar a conocer entre las personas vecinas la naturaleza de la obra y las medidas de mitigación de riesgos que se adoptarán, y dar respuesta a todas las inquietudes que surjan. Señalan que la Municipalidad de Cartago tiene conocimiento de la labor que realiza la JASEC en este tema, que ha permitido eliminar las preocupaciones de autoridades educativas y comunales. Acotan que la SETENA ha prevenido a la JASEC que complete alguna información, a efectos de proceder con la evaluación ambiental respectiva. Posteriormente, la JASEC deberá presentar el Plan de Gestión del Proyecto con los aspectos que determine oportunamente la SETENA, como complementos de operación a la obra. Reiteran que la interposición de este amparo es prematura y temeraria, pues contiene afirmaciones de potenciales riesgos, con afirmaciones sin sustento, en cuanto a los estudios previos sobre el sitio o la omisión de tramitar la viabilidad ambiental. Explican que los colectores en construcción, que son parte integral del proyecto de alcantarillado sanitario actualmente en construcción, cuentan con la viabilidad ambiental previa, oportuna y debidamente aprobada por SETENA, dentro del informado que el terreno previsto para el PTAR cuenta con el permiso de ubicación otorgado oportunamente por el Ministerio de Salud y con el permiso de vertidos para el efluente tratado al río Aguacaliente, según resolución el despacho del Ministro de Ambiente y Energía, entes ante los cuales el desarrollador JASEC cumplió con todos los requerimientos técnicos, administrativos y legales previstos para la gestión de dichas solicitudes. Informan que el distrito de los recurrentes actualmente no cuenta con cobertura del servicio municipal de alcantarillado sanitario, como lo tienen otros distritos. Empero, con una planta de tratamiento que pueda tratar adecuadamente las aguas residuales de la zona, la administración municipal estudia la posibilidad real de construir redes secundarias en la comunidad para brindar el servicio en las etapas subsiguientes del proyecto integral de saneamiento ambiental. Recuerdan que el proyecto consta de cuatro etapas y esta es la ejecución de la fase inicial. Consideran que los mayores beneficiados con la entrada en funcionamiento de la PTAR posiblemente sean los mismos recurrentes y los demás habitantes de su comunidad, que podrán contar con un río Aguacaliente más limpio producto de la eliminación de las aguas residuales que transcurren por esa localidad a cielo abierto. Dicen que la comunidad del distrito de San Francisco del cantón de Cartago puede tener la tranquilidad de que la Municipalidad de Cartago está trabajando e invirtiendo recursos en brindarles un ambiente más sano que mejore su salud y su calidad de vida, mejorando las condiciones para la población escolar y residencial, y brindando un impulso a la actividad turística que pueda surgir en la zona. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por medio de escrito recibido 13:46 horas del 15 de diciembre de 2017, Andrea Morales Fiesler, en su condición Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, indica que se procederá a remitir la respuesta de la atención del caso para el día lunes 18 de diciembre, por cuanto en esa Unidad no consta interposición de la denuncia por parte del recurrente, además al referirse de asuntos de visto bueno de la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y al no contar en esta Área Rectora con el profesional correspondiente para tal fin, se debe elevar al nivel Regional.
7.- Mediante escrito recibido en la Sala el 19 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que el recurrente refiere una serie de hechos que supone le afectarán en un futuro, si se llega a construir una planta de tratamiento de aguas residuales en el terreno con folio real No. 3-61545-000 duplicado A de la provincia de Cartago y con plano de catastro No. C-500918-98 con un cabida de treinta y dos mil quinientos noventa y dos metros cuadrados. Señala que este amparo contiene los mismos argumentos expuestos por la Sra. Adriana María Céspedes Brenes Ced. 0108750054 en amparo No. 17-006511-0007-C0 que fuera declarado sin lugar con el Voto 2017-012591. Ahora bien, detalla que se limitará a contestar lo correspondiente a ese Ministerio y que para el caso fue otorgar el permiso de ubicación de acuerdo al decreto ejecutivo No. 31545 que fuera derogado por el decreto No. 39887, vigente en la actualidad y denominado "Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales". Manifiesta que el Área Rectora que representa otorgó el permiso de ubicación mediante oficio No.MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de 2012 y el mismo ha sido renovado en dos ocasiones. Menciona que el permiso actual se otorgó mediante oficio No. CE-ARS-R-1012-2017, suscrito por su persona. Añade que el permiso de ubicación se otorgó en principio, por cuanto el solicitante cumplió con lo establecido en los artículos 4 y 8 del decreto 31545. En la actualidad, la renovación del permiso de ubicación se concedió al verificarse que se está cumpliendo lo estipulado en los artículos cuatro y cinco del decreto 39887 que rige para esta materia. En cuanto a la posible construcción de una planta de tratamiento, indica que no se han presentado a la fecha ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos los trámites de aprobación de planos. De ahí que los temores que puedan tener los recurrentes en cuanto a que se vayan a generar malos olores, cría de insectos u otros, no tendrían fundamento de momento, por cuanto a la fecha no se sabe el tipo de planta de tratamiento que será propuesta para su construcción. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Acusan que no se le ha brindado posibilidad para manifestarse sobre dicha escogencia. Considera que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señala que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes y de otros grupos que existen en la comunidad -al existir en la zona un Centro de Atención de menores de la Ciudad de los Niños y el Centro Penitenciario de Atención Institucional Cocorí de Cartago-. Acusa que la JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Aduce que el permiso sanitario se otorgó sin que existan planos constructivos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Caso concreto. Sobre el tema en discusión en este recurso de amparo, esta Sala en sentencia 2017-012591 de las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente número 17-006511-0007-CO, dispuso:
“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que deben ser analizados separadamente. En primer lugar, los accionantes acusan que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Al respecto, consideran que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por demostrado que la JASEC contrató una consultoría en 2009, dentro de la cual se contempló concretamente el tema de la ubicación de la planta de tratamiento. En el informe sobre el tema, consta que se utilizaron criterios objetivos y técnicos para la determinación de la ubicación; en concreto, se valoró la topografía, la cercanía a cauces receptores, la extensión del terreno, la cercanía a poblaciones densas y la aptitud del terreno. Fueron examinados tres terrenos con base en dichos criterios, obteniéndose que el terreno escogido era la mejor opción por tener una buena ubicación para captar toda la zona, ser relativamente plano y cercano al río Aguacaliente. Por otro lado, en 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. Además, en 2011 se realizó un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. Todo esto llevó a la conclusión de que el terreno era técnicamente adecuado para el proyecto de la planta de tratamiento. Al analizar estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación del proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los criterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un vicio de constitucionalidad en dicha elección. En abono a lo expuesto, la Sala también nota que el 27 de noviembre de 2011 la Municipalidad otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto y que el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos”, mediante la resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016. Los elementos anteriormente IV.- Como segundo reclamo, los accionantes acusan que no se ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Al respecto, la Sala tuvo por probado que la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental del proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016. En lo que interesa al caso, que es la planta de tratamiento de aguas, se tiene que la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento (oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016), lo que obtuvo el visto bueno de la SETENA (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016). Sin embargo, esta última también estableció los requisitos que debía cumplir el desarrollador para obtener dicha viabilidad ambiental (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Esta ambiental del proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades competentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el reclamo.
V.- Los accionantes acusan que no se les ha brindado la oportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la ubicación de la planta de tratamiento. En torno al tema de la participación ciudadana, la Sala ha manifestado: “V.- Sobre la participación ciudadana en el caso concreto (redacción del Magistrado Salazar Alvarado). Además, los amparados acusan que los recurridos no han garantizado la participación ciudadana en el proceso de extracción de agua del manto acuífero de Sardinal, ni tampoco se les ha brindado información sobre los acuerdos y convenios firmados. En relación con este punto, como en otras ocasiones lo ha manifestado el Magistrado Jinesta Lobo, la mayoría de la Sala considera que la participación ciudadana directa en los asuntos públicos o el manejo de la cosa pública, es un evidente principio constitucional (artículo 9° de la Constitución) que debe ser actuado por el ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional. La participación ciudadana, como principio general del Derecho Constitucional, se proyecta en el terreno político o de gobierno y el meramente administrativo, para la toma de decisiones fundamentales. En la dimensión política o de gobierno, el tema se desarrolla a través de instrumentos como la regulación de los procesos de elección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el principio de participación de los administrados debe ser desarrollado de manera paulatina y según la materia y sector, por cuanto, no toda decisión administrativa fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participación ciudadana, puesto que de ser así se ralentizaría la gestión administrativa que debe ser, por aplicación de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, fluida y dinámica. Nuestra Constitución política, no enuncia ni señala los mecanismos de participación de los administrados en la adopción de las decisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa de tal extremo. El ordenamiento infraconstitucional, esencialmente, legal será el que vaya determinando aquellos sectores y materias donde debe haber una mayor participación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos, ambiental, de protección del consumidor, de planificación urbana, regulación y fijación de tarifas en servicios de interés general, realización de consultas populares a nivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.). Habrá situaciones en las que el legislador ordinario ha configurado tal participación como un verdadero, acabado y perfecto derecho, plenamente exigible, en determinadas circunstancias y bajo ciertos presupuestos y condiciones que habrá que verificar. En tales casos, determinar si se ha quebrantado o no tal derecho de configuración legislativa es una cuestión de legalidad que se debe discutir ante la jurisdicción ordinaria o común y no en esta jurisdicción constitucional. En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es un principio de participación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y exigible de un derecho fundamental o humano. No resulta posible extraer del texto fundamental y de los instrumentos de Derechos Humanos un supuesto derecho a la participación que rija de manera incondicional para la adopción de cualquier o toda decisión administrativa fundamental que justifique acoger todo amparo siempre que se alegue que se violó el mismo. Es el legislador ordinario el que paulatinamente, va configurando y desarrollando tal derecho de participación en ciertas materias y en determinados sectores del ordenamiento jurídico infraconstitucional, por lo que, reitero, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, por ser una cuestión de legalidad ordinaria, establecer cuándo se ha infringido un derecho de configuración legal. En razón de lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional o convencional, de un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su lugar, hacerse referencia al principio constitucional de la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales, sean políticas o administrativas.” (Resolución N° 2017-1163 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017). La Sala no observa motivos para cambiar de criterio. En razón de ello,procede declarar sin lugar el reclamo.
VI.- Los recurrentes también aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existieran planos constructivos. No corresponde a la Sala realizar una revisión del cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la obtención de un permiso, por tratarse evidentemente de materia de legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar el extremo.
VII.- Finalmente, los recurrentes acusan que su distrito no está contemplado en el proyecto de la planta de tratamiento. El establecimiento de cuáles distritos pueden ser abarcados por dicho proyecto es un tema de legalidad, que responde a razones técnicas y, como tal, escapa del control de constitucionalidad. Se desestima el reclamo.”.
Así las cosas, como ha quedado demostrado, lo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente aplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el criterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos de este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos.
IV.- Nota del Magistrado Rueda Leal. El suscrito deja constancia de que en la sentencia No. 2017-12591 de las 9:20 horas del 11 de agosto de 2017, a la cual se remite en este caso al recurrente, consigné la siguiente nota:
“El suscrito Magistrado consigno esta nota pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimo necesario recordar algunos señalamientos que he realizado en reiterados recursos de amparo, tendentes a principio de rango constitucional, sino que la participación ciudadana debe ser considerada como un derecho fundamental, con todas las garantías y protección que ello implica.
A.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013- 017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se potenciaba la participación ciudadana como derecho fundamental. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”. Así las cosas, estimo necesario consignar esta nota con el fin de reiterar la relevancia constitucional del numeral 9 de la Constitución Política, no solo como principio general sino como un claro y legítimo derecho fundamental, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones.
B.- Sobre la participación ciudadana en el caso bajo estudio. En este asunto observo que la variable social es uno de los criterios a evaluar para la obtención de la viabilidad ambiental del proyecto. Por otro lado, también resalta la contratación de una empresa para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto, la cual ha realizado labores continuas a nivel comunitario para abrir espacios de interacción con los sectores sociales; esto ha llevado incluso a la creación del Foro, al que pertenecen los recurrentes. Por otro lado, el proyecto se encuentra en la etapa de obtención de permisos y viabilidad ambiental, lo que no descarta que se otorgue aún más participación a la comunidad en momentos posteriores.” V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BRED7AF9GAS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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