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Res. 00587-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*170177300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-006511-0007-CO, interpuesto por WALTER EDUARDO SOLANO OROZCO, cédula de identidad 0302540804, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Acusan que no se le ha brindado posibilidad para manifestarse sobre dicha escogencia. Considera que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señala que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes y de otros grupos que existen en la comunidad -al existir en la zona un Centro de Atención de menores de la Ciudad de los Niños y el Centro Penitenciario de Atención Institucional Cocorí de Cartago-. Acusa que la JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Aduce que el permiso sanitario se otorgó sin que existan planos constructivos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En consecuencia, se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y a Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen esos cargos, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir de las fechas señaladas en el cronograma adjunto, que dispone como fecha máxima el 5 de enero de 2017. (…)” (hecho no controvertido); c) Mediante sentencia N° 2016-1775 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2016, la Sala dispuso: “ Se declara CON lugar el recurso, se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Cartago, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir de las fechas señaladas en la sentencia número 2014-00529 de las 09:05 horas del 17 de enero del 2014. (…)” (hecho no controvertido); d) El 8 de mayo de 2008 se suscribió el “ Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario ” (Ver informes rendidos y prueba aportada); e) El 30 de enero de 2014 se suscribió el “ Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago ” (Ver informes rendidos y prueba aportada); f) El 30 de enero de 2014 se suscribió el “ Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago”.
(Ver informes rendidos y prueba aportada); g) En 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento. (Ver informes rendidos y prueba aportada); h) En 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido (Ver informes rendidos y prueba aportada); i) En 2011, la JASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago (Ver informes rendidos y prueba aportada); j) En virtud de los estudios técnicos realizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No. C-0500918-1998) (Ver informes rendidos y prueba aportada); k) La construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales pretende solucionar la contaminación que en la actualidad afecta directamente la comunidad de la que forman parte el recurrente, ya que, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente llegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por el recurrente (Ver informes rendidos); l) El 27 de noviembre de 2011 se otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto (Ver informes rendidos y prueba aportada).
Cubre la totalidad del cantón central de Cartago para unos 20 km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros variables. No incluía una planta de tratamiento de aguas residuales (Ver informes rendidos); q) Mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016, la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago (Ver informes rendidos y prueba aportada); r) Por oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016, la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento (Ver informe rendido y prueba aportada); s) Mediante oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016, la SETENA contestó de manera positiva la posibilidad de modificar la viabilidad ambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos (Ver informe rendido y prueba aportada); t) El 9 de diciembre de 2016, la JASEC presentó a la SETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e incorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos (Ver informe rendido); u) Mediante oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017, la SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad (Ver informe rendido); v) Los recurrentes se encuentran apersonados al prueba aportada); w) La tecnología que usará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores ofensivos (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Caso concreto. Sobre el tema en discusión en este recurso de amparo, esta Sala en sentencia 2017-012591 de las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente número 17-006511-0007-CO, dispuso:
“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que deben ser analizados separadamente. En primer lugar, los accionantes acusan que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Al respecto, consideran que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por demostrado que la JASEC contrató una consultoría en 2009, dentro de la cual se contempló concretamente el tema de la ubicación de la planta de tratamiento. En el informe sobre el tema, consta que se utilizaron criterios objetivos y técnicos para la determinación de la ubicación; en concreto, se valoró la topografía, la cercanía a cauces receptores, la extensión del terreno, la cercanía a poblaciones densas y la aptitud del terreno.
Fueron examinados tres terrenos con base en dichos criterios, obteniéndose que el terreno escogido era la mejor opción por tener una buena ubicación para captar toda la zona, ser relativamente plano y cercano al río Aguacaliente. Por otro lado, en 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. Además, en 2011 se realizó un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. Todo esto llevó a la conclusión de que el terreno era técnicamente adecuado para el proyecto de la planta de tratamiento. Al analizar estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación del proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los criterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un vicio de constitucionalidad en dicha elección.
En abono a lo expuesto, la Sala también nota que el 27 de noviembre de 2011 la Municipalidad otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto y que el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos”, mediante la resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016. Los elementos anteriormente
IV.Como segundo reclamo, los accionantes acusan que no se ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Al respecto, la Sala tuvo por probado que la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental del proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016. En lo que interesa al caso, que es la planta de tratamiento de aguas, se tiene que la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento (oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016), lo que obtuvo el visto bueno de la SETENA (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016). Sin embargo, esta última también estableció los requisitos que debía cumplir el desarrollador para obtener dicha viabilidad ambiental (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Esta ambiental del proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades competentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el reclamo.
V.Los accionantes acusan que no se les ha brindado la oportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la ubicación de la planta de tratamiento. En torno al tema de la participación ciudadana, la Sala ha manifestado: “V.- Sobre la participación ciudadana en el caso concreto (redacción del Magistrado Salazar Alvarado). Además, los amparados acusan que los recurridos no han garantizado la participación ciudadana en el proceso de extracción de agua del manto acuífero de Sardinal, ni tampoco se les ha brindado información sobre los acuerdos y convenios firmados. En relación con este punto, como en otras ocasiones lo ha manifestado el Magistrado Jinesta Lobo, la mayoría de la Sala considera que la participación ciudadana directa en los asuntos públicos o el manejo de la cosa pública, es un evidente principio constitucional (artículo 9° de la Constitución) que debe ser actuado por el ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional.
La participación ciudadana, como principio general del Derecho Constitucional, se proyecta en el terreno político o de gobierno y el meramente administrativo, para la toma de decisiones fundamentales. En la dimensión política o de gobierno, el tema se desarrolla a través de instrumentos como la regulación de los procesos de elección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el principio de participación de los administrados debe ser desarrollado de manera paulatina y según la materia y sector, por cuanto, no toda decisión administrativa fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participación ciudadana, puesto que de ser así se ralentizaría la gestión administrativa que debe ser, por aplicación de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, fluida y dinámica. Nuestra Constitución política, no enuncia ni señala los mecanismos de participación de los administrados en la adopción de las decisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa de tal extremo.
El ordenamiento infraconstitucional, esencialmente, legal será el que vaya determinando aquellos sectores y materias donde debe haber una mayor participación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos, ambiental, de protección del consumidor, de planificación urbana, regulación y fijación de tarifas en servicios de interés general, realización de consultas populares a nivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.). Habrá situaciones en las que el legislador ordinario ha configurado tal participación como un verdadero, acabado y perfecto derecho, plenamente exigible, en determinadas circunstancias y bajo ciertos presupuestos y condiciones que habrá que verificar. En tales casos, determinar si se ha quebrantado o no tal derecho de configuración legislativa es una cuestión de legalidad que se debe discutir ante la jurisdicción ordinaria o común y no en esta jurisdicción constitucional.
En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es un principio de participación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y exigible de un derecho fundamental o humano. No resulta posible extraer del texto fundamental y de los instrumentos de Derechos Humanos un supuesto derecho a la participación que rija de manera incondicional para la adopción de cualquier o toda decisión administrativa fundamental que justifique acoger todo amparo siempre que se alegue que se violó el mismo. Es el legislador ordinario el que paulatinamente, va configurando y desarrollando tal derecho de participación en ciertas materias y en determinados sectores del ordenamiento jurídico infraconstitucional, por lo que, reitero, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, por ser una cuestión de legalidad ordinaria, establecer cuándo se ha infringido un derecho de configuración legal.
En razón de lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional o convencional, de un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su lugar, hacerse referencia al principio constitucional de la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales, sean políticas o administrativas.” (Resolución N° 2017-1163 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017). La Sala no observa motivos para cambiar de criterio. En razón de ello,procede declarar sin lugar el reclamo.
VI.Los recurrentes también aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existieran planos constructivos. No corresponde a la Sala realizar una revisión del cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la obtención de un permiso, por tratarse evidentemente de materia de legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar el extremo.
VII.Finalmente, los recurrentes acusan que su distrito no está contemplado en el proyecto de la planta de tratamiento. El establecimiento de cuáles distritos pueden ser abarcados por dicho proyecto es un tema de legalidad, que responde a razones técnicas y, como tal, escapa del control de constitucionalidad. Se desestima el reclamo.”.
Así las cosas, como ha quedado demostrado, lo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente aplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el criterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos de este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos.
IV.Nota del Magistrado Rueda Leal. El suscrito deja constancia de que en la sentencia No. 2017-12591 de las 9:20 horas del 11 de agosto de 2017, a la cual se remite en este caso al recurrente, consigné la siguiente nota:
“El suscrito Magistrado consigno esta nota pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimo necesario recordar algunos señalamientos que he realizado en reiterados recursos de amparo, tendentes a principio de rango constitucional, sino que la participación ciudadana debe ser considerada como un derecho fundamental, con todas las garantías y protección que ello implica.
A.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013- 017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se potenciaba la participación ciudadana como derecho fundamental. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional.
Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.
Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”.
De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar.
Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular.
En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.
Así las cosas, estimo necesario consignar esta nota con el fin de reiterar la relevancia constitucional del numeral 9 de la Constitución Política, no solo como principio general sino como un claro y legítimo derecho fundamental, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones.
B.- Sobre la participación ciudadana en el caso bajo estudio. En este asunto observo que la variable social es uno de los criterios a evaluar para la obtención de la viabilidad ambiental del proyecto. Por otro lado, también resalta la contratación de una empresa para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto, la cual ha realizado labores continuas a nivel comunitario para abrir espacios de interacción con los sectores sociales; esto ha llevado incluso a la creación del Foro, al que pertenecen los recurrentes. Por otro lado, el proyecto se encuentra en la etapa de obtención de permisos y viabilidad ambiental, lo que no descarta que se otorgue aún más participación a la comunidad en momentos posteriores.”
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *BRED7AF9GAS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170177300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-006511-0007-CO, interpuesto por WALTER EDUARDO SOLANO OROZCO, cédula de identidad 0302540804, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Acusan que no se le ha brindado posibilidad para manifestarse sobre dicha escogencia. Considera que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señala que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes y de otros grupos que existen en la comunidad -al existir en la zona un Centro de Atención de menores de la Ciudad de los Niños y el Centro Penitenciario de Atención Institucional Cocorí de Cartago-. Acusa que la JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Aduce que el permiso sanitario se otorgó sin que existan planos constructivos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En consecuencia, se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y a Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen esos cargos, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir de las fechas señaladas en el cronograma adjunto, que dispone como fecha máxima el 5 de enero de 2017. (…)” (hecho no controvertido); c) Mediante sentencia N° 2016-1775 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2016, la Sala dispuso: “ Se declara CON lugar el recurso, se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Cartago, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir de las fechas señaladas en la sentencia número 2014-00529 de las 09:05 horas del 17 de enero del 2014. (…)” (hecho no controvertido); d) El 8 de mayo de 2008 se suscribió el “ Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario ” (Ver informes rendidos y prueba aportada); e) El 30 de enero de 2014 se suscribió el “ Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago ” (Ver informes rendidos y prueba aportada); f) El 30 de enero de 2014 se suscribió el “ Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago”.
(Ver informes rendidos y prueba aportada); g) En 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento. (Ver informes rendidos y prueba aportada); h) En 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido (Ver informes rendidos y prueba aportada); i) En 2011, la JASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago (Ver informes rendidos y prueba aportada); j) En virtud de los estudios técnicos realizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No. C-0500918-1998) (Ver informes rendidos y prueba aportada); k) La construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales pretende solucionar la contaminación que en la actualidad afecta directamente la comunidad de la que forman parte el recurrente, ya que, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente llegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por el recurrente (Ver informes rendidos); l) El 27 de noviembre de 2011 se otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto (Ver informes rendidos y prueba aportada).
Cubre la totalidad del cantón central de Cartago para unos 20 km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros variables. No incluía una planta de tratamiento de aguas residuales (Ver informes rendidos); q) Mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016, la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago (Ver informes rendidos y prueba aportada); r) Por oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016, la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento (Ver informe rendido y prueba aportada); s) Mediante oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016, la SETENA contestó de manera positiva la posibilidad de modificar la viabilidad ambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos (Ver informe rendido y prueba aportada); t) El 9 de diciembre de 2016, la JASEC presentó a la SETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e incorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos (Ver informe rendido); u) Mediante oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017, la SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad (Ver informe rendido); v) Los recurrentes se encuentran apersonados al prueba aportada); w) La tecnología que usará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores ofensivos (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Caso concreto. Sobre el tema en discusión en este recurso de amparo, esta Sala en sentencia 2017-012591 de las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente número 17-006511-0007-CO, dispuso:
“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que deben ser analizados separadamente. En primer lugar, los accionantes acusan que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Al respecto, consideran que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por demostrado que la JASEC contrató una consultoría en 2009, dentro de la cual se contempló concretamente el tema de la ubicación de la planta de tratamiento. En el informe sobre el tema, consta que se utilizaron criterios objetivos y técnicos para la determinación de la ubicación; en concreto, se valoró la topografía, la cercanía a cauces receptores, la extensión del terreno, la cercanía a poblaciones densas y la aptitud del terreno.
Fueron examinados tres terrenos con base en dichos criterios, obteniéndose que el terreno escogido era la mejor opción por tener una buena ubicación para captar toda la zona, ser relativamente plano y cercano al río Aguacaliente. Por otro lado, en 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. Además, en 2011 se realizó un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. Todo esto llevó a la conclusión de que el terreno era técnicamente adecuado para el proyecto de la planta de tratamiento. Al analizar estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación del proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los criterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un vicio de constitucionalidad en dicha elección.
En abono a lo expuesto, la Sala también nota que el 27 de noviembre de 2011 la Municipalidad otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto y que el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos”, mediante la resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016. Los elementos anteriormente
IV.Como segundo reclamo, los accionantes acusan que no se ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Al respecto, la Sala tuvo por probado que la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental del proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016. En lo que interesa al caso, que es la planta de tratamiento de aguas, se tiene que la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento (oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016), lo que obtuvo el visto bueno de la SETENA (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016). Sin embargo, esta última también estableció los requisitos que debía cumplir el desarrollador para obtener dicha viabilidad ambiental (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Esta ambiental del proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades competentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el reclamo.
V.Los accionantes acusan que no se les ha brindado la oportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la ubicación de la planta de tratamiento. En torno al tema de la participación ciudadana, la Sala ha manifestado: “V.- Sobre la participación ciudadana en el caso concreto (redacción del Magistrado Salazar Alvarado). Además, los amparados acusan que los recurridos no han garantizado la participación ciudadana en el proceso de extracción de agua del manto acuífero de Sardinal, ni tampoco se les ha brindado información sobre los acuerdos y convenios firmados. En relación con este punto, como en otras ocasiones lo ha manifestado el Magistrado Jinesta Lobo, la mayoría de la Sala considera que la participación ciudadana directa en los asuntos públicos o el manejo de la cosa pública, es un evidente principio constitucional (artículo 9° de la Constitución) que debe ser actuado por el ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional.
La participación ciudadana, como principio general del Derecho Constitucional, se proyecta en el terreno político o de gobierno y el meramente administrativo, para la toma de decisiones fundamentales. En la dimensión política o de gobierno, el tema se desarrolla a través de instrumentos como la regulación de los procesos de elección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el principio de participación de los administrados debe ser desarrollado de manera paulatina y según la materia y sector, por cuanto, no toda decisión administrativa fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participación ciudadana, puesto que de ser así se ralentizaría la gestión administrativa que debe ser, por aplicación de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, fluida y dinámica. Nuestra Constitución política, no enuncia ni señala los mecanismos de participación de los administrados en la adopción de las decisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa de tal extremo.
El ordenamiento infraconstitucional, esencialmente, legal será el que vaya determinando aquellos sectores y materias donde debe haber una mayor participación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos, ambiental, de protección del consumidor, de planificación urbana, regulación y fijación de tarifas en servicios de interés general, realización de consultas populares a nivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.). Habrá situaciones en las que el legislador ordinario ha configurado tal participación como un verdadero, acabado y perfecto derecho, plenamente exigible, en determinadas circunstancias y bajo ciertos presupuestos y condiciones que habrá que verificar. En tales casos, determinar si se ha quebrantado o no tal derecho de configuración legislativa es una cuestión de legalidad que se debe discutir ante la jurisdicción ordinaria o común y no en esta jurisdicción constitucional.
En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es un principio de participación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y exigible de un derecho fundamental o humano. No resulta posible extraer del texto fundamental y de los instrumentos de Derechos Humanos un supuesto derecho a la participación que rija de manera incondicional para la adopción de cualquier o toda decisión administrativa fundamental que justifique acoger todo amparo siempre que se alegue que se violó el mismo. Es el legislador ordinario el que paulatinamente, va configurando y desarrollando tal derecho de participación en ciertas materias y en determinados sectores del ordenamiento jurídico infraconstitucional, por lo que, reitero, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, por ser una cuestión de legalidad ordinaria, establecer cuándo se ha infringido un derecho de configuración legal.
En razón de lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional o convencional, de un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su lugar, hacerse referencia al principio constitucional de la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales, sean políticas o administrativas.” (Resolución N° 2017-1163 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017). La Sala no observa motivos para cambiar de criterio. En razón de ello,procede declarar sin lugar el reclamo.
VI.Los recurrentes también aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existieran planos constructivos. No corresponde a la Sala realizar una revisión del cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la obtención de un permiso, por tratarse evidentemente de materia de legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar el extremo.
VII.Finalmente, los recurrentes acusan que su distrito no está contemplado en el proyecto de la planta de tratamiento. El establecimiento de cuáles distritos pueden ser abarcados por dicho proyecto es un tema de legalidad, que responde a razones técnicas y, como tal, escapa del control de constitucionalidad. Se desestima el reclamo.”.
Así las cosas, como ha quedado demostrado, lo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente aplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el criterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos de este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos.
IV.Nota del Magistrado Rueda Leal. El suscrito deja constancia de que en la sentencia No. 2017-12591 de las 9:20 horas del 11 de agosto de 2017, a la cual se remite en este caso al recurrente, consigné la siguiente nota:
“El suscrito Magistrado consigno esta nota pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimo necesario recordar algunos señalamientos que he realizado en reiterados recursos de amparo, tendentes a principio de rango constitucional, sino que la participación ciudadana debe ser considerada como un derecho fundamental, con todas las garantías y protección que ello implica.
A.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013- 017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se potenciaba la participación ciudadana como derecho fundamental. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional.
Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.
Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”.
De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar.
Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular.
En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.
Así las cosas, estimo necesario consignar esta nota con el fin de reiterar la relevancia constitucional del numeral 9 de la Constitución Política, no solo como principio general sino como un claro y legítimo derecho fundamental, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones.
B.- Sobre la participación ciudadana en el caso bajo estudio. En este asunto observo que la variable social es uno de los criterios a evaluar para la obtención de la viabilidad ambiental del proyecto. Por otro lado, también resalta la contratación de una empresa para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto, la cual ha realizado labores continuas a nivel comunitario para abrir espacios de interacción con los sectores sociales; esto ha llevado incluso a la creación del Foro, al que pertenecen los recurrentes. Por otro lado, el proyecto se encuentra en la etapa de obtención de permisos y viabilidad ambiental, lo que no descarta que se otorgue aún más participación a la comunidad en momentos posteriores.”
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *BRED7AF9GAS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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