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Res. 00576-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*170174090007CO* Res. Nº 2018000576 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017409-0007-CO, interpuesto por MARÍA INÉS JEFFRES HERRERA, cédula de identidad No. 0204540474, GLORIA ARGENTINA RAMÍREZ CORTEZ, cédula de identidad No. 0801210032, ANA VALENTINA GONZÁLEZ MONROY, cédula de identidad No. 0800940337, CARMEN ELENA ROJAS MONRROY, cédula de identidad No. 0112560618, ADRIÁN ROJAS ARGUEDAS, cédula de identidad No. 0701970772, ALBA LEMOS ZÚÑIGA, ALFREDO JOSUÉ JIMÉNEZ MONROY, cédula de identidad No. 0115610560, ANA CRISTINA POVEDA CHACÓN, cédula de identidad No. 0112430858, ANEYDA LISSETH ROCHA SOZA, ÁNGELA MARÍA DE LAS MERCEDES MADRIGAL CALDERÓN, cédula de identidad No. 0601390107, ANTONIO LACAYO, identificación No. C01983548, ARLEDY MIREYA CALERO, cédula de residencia No. 155826154615, ARNOLDO ZÚÑIGA TERCERO, CARLOS ELÍ PALACIOS C., identificación No. C4910211820002W, CECILIA ESPERANZA REYES DÁVILA, cédula de residencia No. 155808677120, CHRISTIAN JOSÉ RUIZ CAMPOS, cédula de identidad No. 0303640215, CRISTHIAM PÉREZ RODRÍGUEZ, DALILA PICADO OSABA, DANIEL ESPINOZA TALENO, DANIELA GARCÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0116980400, DANIELA LEMOS ZÚÑIGA, DARLING RAFAELA DELGADO LAGO, cédula de residencia No. 155810590712, DAVID ADRIAN VÍQUEZ JEFFRES, cédula de identidad No. 0114760459, EDDY RUIZ N., EDILVA ENRRIQUETA MORALES JUAREZ, cédula de residencia No. 155802536131, EDITH RITA HEGEMANN MADRIGAL, cédula de identidad No. 0901280355, EDIXIA MUÑOZ, EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ VENEGAS, cédula de identidad No. 0901090425, ELENA MURILLO LÓPEZ, cédula de residencia No. 155819741721, ELENA PÉREZ, cédula de residencia No. 155804436304, ELIETH DEL CARMEN ROCHA SOZA, ELVIN JAVIER MORALES MARTÍNEZ, cédula de residencia No. 155821616314, EMMANUEL ENRIQUE GUERRERO VALERIO, cédula de identidad No. 0116030120, ERWIN RAMÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, GABRIELA AUXILIADORA PARAMO, cédula de residencia No. 155817519136, GLADIS MARÍA MORA AVELLÁN, cédula de residencia No. 155804292303, HENRY NANEGS, HILDA CHÁVEZ, cédula de residencia No. 158515580619, HOWARD RÍOS CASTILLO, cédula de identidad No. 0109630543, IDANIA OSEGUEDA MORALES, ninguno, JERÓNIMA MIREYA CALERO, JESÚS ROLANDO DE LA TRINIDAD QUESADA BOLAÑOS, cédula de identidad No. 0105280044, JIMMY OLDEMAR QUIRÓS QUIRÓS, cédula de identidad No. 0106060963, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ROSALES, cédula de identidad No. 0900460039, JORMAN JAMIR LÓPEZ TREMINIO, cédula de identidad No. 0117350797, JOSÉ ARTURO GARCÍA CORDERO, cédula de identidad No. 0602580199, JOSÉ LUIS VEGA HIDALGO, cédula de identidad No. 0900520621, JOSÉ MIGUEL GUERRERO VARGAS, cédula de identidad No. 0103810389, JOSÉ NICOLÁS TEODOMIRO CASTRILLO VARGAS, cédula de identidad No. 0500470304, JOSÉ YEVANI DÍAZ BOJORGE, JOSEFA NICOLASA, JOSELIN MORA, identificación No. C-1392336, KEVIN ALBERTO RUIZ PÉREZ, cédula de identidad No. 0117070479, LORENZA TERCERO TORRES, LUIS ANTONIO CÁRDENAS CALERO, cédula de residencia No. 155804925120, LUIS ARMANDO FLORES ARCE, cédula de identidad No. 0603320137, LUIS TERCERO, MAIKOL ALONSO ROJAS DELGADO, cédula de identidad No. 0116850060, MARCO ZÚÑIGA PÉREZ, MARCOS TERCERO, MARÍA DE LA CRUZ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 0800930270, MARÍA JOSÉ QUIRÓS TENCIO, cédula de identidad No. 0305080736, MARÍA MONTES VIUDA DE MUÑOZ, cédula de residencia No. 122200134510, MARQUESA CASAYA PÉREZ, MARTHA FRANCISCA MUÑOZ MONTES, MARTHA NINOSKA MARÍN COLLADO, cédula de residencia No. 155806382202, MIRIAN ESTER MARTÍNEZ, MIRIAN GUTIÉRREZ AMPIE, NORLANDO VALDIVIA, ODALIA ZÚÑIGA TERCERO, OSCAR GERARDO ANCHÍA ZÚÑIGA, cédula de identidad No. 0603340248, OSCAR GÓMEZ SALINE, cédula de residencia No. 155823756506, PATRICIA ARAYA JEFFRES, cédula de identidad No. 0117020550, PAULA PÉREZ, identificación No. C1023458, RANSÉS AARÓN GUERRERO VALERIO, cédula de identidad No. 0116850112, REYNALDO RODRÍGUEZ CASTILLO, ROXANA MAYELA GUERRERO VALERIO, cédula de identidad No. 0105530446, SARA VICENTA TERCERO, cédula de residencia No. 155820261616, SHIRLEY MAGALLY MARÍN DELGADO, cédula de identidad No. 0118130222, SIRLENY VANESSA RUIZ PÉREZ, cédula de identidad No. 0115800324, TERESA CASAYA PÉREZ, TOMASA DELMIRA LÓPEZ MASÍS, cédula de residencia No. 155809710033, VALESCA MORALES, VERÓNICA VANEGAS DE CANO, cédula de residencia No. 155801243430, WILLIAM ARMANDO GONZÁLEZ HERRERA, cédula de identidad No. 0900930469, YADEN PÉREZ MORENO, cédula de residencia No. 155811501310, YADIRA PÉREZ CASTILLO, YASMIRA DEL SOCORRO TREMINIO MASÍS, cédula de residencia No. 155809882701, YENI YARITZA MUÑOZ, YESSENIA RUIZ RIVERA, cédula de residencia No. 155812863301, YOLANDA DEL SOCORRO RUIZ, cédula de residencia No. 155809222822, a favor su suya y de MERCEDES DEL CARMEN CALERO SOLÓRZANO, cédula de identidad No. 0800960986, MAYRA VERÓNICA GONZÁLEZ CALERO, cédula de identidad No. 0901130088, JOSÉ DENIS GONZÁLEZ VANEGAS, cédula de identidad No. 0901080003, FABIO GUADALUPE GONZÁLEZ CALERO, GUISELL GONZÁLEZ CALERO, ANTONI JIMÉNEZ, contra el GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:55 horas del 6 de noviembre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), y manifiestan que son vecinos del Asentamiento Los Álamos, ubicado en el cantón central de San José, distrito La Merced en Pitahaya, 200 metros al sur de la Escuela Costa Rica. Señala que en este lugar viven más de 350 personas, niños, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado de embarazo e, inclusive, una adolescente con parálisis cerebral profunda. Reclaman que hace, aproximadamente, un mes, la autoridad recurrida suprimió el suministro de agua potable a toda la comunidad, sin disponer el abastecimiento afuera del asentamiento, debido a que la propiedad en donde se encuentran, le pertenece a esta institución. Aseguran que el servicio se suministraba, de forma gratuita, desde 1992. Expresa que acudieron ante el Área de Gestión Social del ICAA y el señor Andrés Alemán les dijo que podían instalar un macromedidor, posteriormente, el señor Rodrigo Castro de la Contraloría de Servicios, les indicó que no era posible suministrarles el servicio. Acusan que debido a esto, se han producido diferentes enfermedades entre los habitantes del asentamiento, debido a que no poseen agua para la realización de sus labores cotidianas, entre estas, llenar las letrinas. Añaden que el olor es insoportable, los zancudos afectan a todos los habitantes, el aseo personal no existe, no pueden preparar sus alimentos y se presentan cuadros de diarreas entre la población. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que no le consta que las personas indicadas en el recurso de amparo, habitan en el asentamiento Los Álamos. Agrega que el Asentamiento Los Álamos, no es usuario de los servicios que presta AyA, por tanto no están registrados en la Base de Datos. Con respecto a la suspensión de la conexión no autorizada de agua, la UEN Servicio al usuario GAM, Dirección de Catastro, oficio N° UEN-SUCAT-GAM-2017-02923, indica que el 03 de octubre del año 2017, se reportó en la oficina de Servicios inactivos, una aparente conexión fraudulenta en el servicio NIS 5282160. Por tal razón, se emite la Orden de Servicio N° 32486127 en fecha 23 de octubre del 2017, y se envía el caso a inspección de campo, la cuadrilla conformada por los funcionarios: Sr. William Castro Rojas el capataz, Luis Cordero Muñoz el fontanero y los auxiliares Wagner Solís y Pablo Calderón. El servicio NIS 5282160 se encuentra ubicado en San José, Merced localización 01-001-002-012-02200-15100-001 y en el sitio se observa la entrada del Condominio Alaska según reporte de los inspectores, el servicio NIS 5282160 se encontró en el campo en situación correcta, este servicio abastece la caseta de seguridad del Condominio Alaska; adicionalmente se encontró una caja de 25mm en la acera cerca de la entrada de este condominio. Asimismo, el reporte indica que en el sitio se observa una caja de hidrómetro de 25mm (sin hidrómetro), con un suplemento y una manguera que sube por un lado del muro del condominio, sigue por la tapia y que en apariencia abastece un precario. Añade que dada la conexión fraudulenta encontrada, se procede a eliminar suplemento y taponar la prevista. Según reportan los inspectores, se realizan las pruebas respectivas y se determina que dicha conexión fraudulenta no surte ninguna zona del Condominio Alaska. Aclara que en esa oportunidad no se dejó ninguna fuente pública, ya que el hallazgo fue una conexión fraudulenta, la cual no se pudo determinar con exactitud qué abastecía, pues el asentamiento no es usuario de AyA, no tiene ningún servicio legítimo que lo abastezca. No obstante, en apariencia, según dijeron los vecinos a los inspectores de la Oficina de Servicios Inactivos, abastecía un precario que internamente colinda con el Condominio Alaska, cuyo frente (entrada) se encuentra a unos 300 metros de donde fue encontrada dicha conexión. Con relación a la instalación de la fuente pública, el informe técnico citado, indica que por denuncia presentada por los señores residentes del Asentamiento Los Álamos ante la Defensoría de los Habitantes, se procede a verificar la factibilidad técnica para instalar fuente pública. Por tal razón, funcionarios de la Oficina de Servicios inactivos, procedieron a verificar la factibilidad de instalar una fuente pública para el uso del asentamiento e indicaron que se podría instalar en la ubicación del servicio con el Nis 3273930, Loc 01-001-002-012- 02200-16900-002. El 04 de noviembre de 2017, se instaló la fuente pública, ubicada a una distancia de 75 metros al sur de la entrada del asentamiento. Agrega que no es cierto que AyA les suministraba el servicio desde el año 1992. Señala el informe técnico, que según información del Sistema Comercial OPEN, el Asentamiento Los Álamos no se encuentra registrado como usuario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que tal como se indicó anteriormente, en apariencia la conexión fraudulenta abastecía dicho asentamiento, así indicado por los vecinos; sin embargo, el AyA no lo comprobó, toda vez que la conexión fraudulenta detectada, era un suplemento con una manguera que subía por un lado del muro del condominio, continuaba por la tapia y en apariencia abastecía un precario, es decir esa conexión ilícita ingresaba por la tapia del Condominio Alaska, que es una propiedad privada. Es importante indicar que los servicios que presta AyA no son gratuitos, al respecto el artículo 8 del Reglamento de Prestación de Servicios, dispone que los servicios prestados por AyA a sus usuarios, por ley no podrán ser gratuitos, así se trate de entidades públicas nacionales, regionales, municipales u otros operadores. En complemento a lo anterior, indica el informe técnico, que según el estudio catastral-registral realizado, el asentamiento Los Álamos está ubicado en las fincas folio real 1-030996-000 y 1-028700-000 plano SJ-2631 5.1957 cuyo propietario de ambas fincas es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica 4-000-042138. Según inspección en el sitio, los habitantes del asentamiento indican que el acceso se da por la zona de protección del rio Lantisco, pero verificando mediante ortofotos y mapa de predios, se constata que dicho acceso afecta la finca 1-147683-000, plano SJ-17228-1991, cuyo propietario según Registro Nacional es Arca Dorali S.A., cédula jurídica 3-101-147545. En conclusión, a la luz de los argumentos expuestos, por existir una conexión fraudulenta en el lugar, AyA procedió a derecho de conformidad con la reglamentación, eliminando la conexión ilícita, ya que era una conexión que no estaba registrada como servicio del AyA y tampoco se conocía con exactitud qué estaba abasteciendo. De conformidad con la reglamentación y en atención a la orden superior el AyA procedió a instalar fuente pública para suministrar de agua potable a los habitantes del Asentamiento Los Álamos, que se encuentra ubica a 75 metros sur de su entrada. Con relación a lo manifestado por los recurrentes que en el área Social de AyA les manifestaron la posibilidad de instalar un macromedidor y la Contraloría de Servicios les informó que no era posible; debemos indicar que de conformidad con el informe técnico N° SB-AID-2017-00467 emitido por la Subgerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, que en relación a la inspección realizada en la comunidad Los Álamos, por el señor Andrés Alemán Fonseca de la Unidad de Gestión Social, se realizó la visita al lugar en el año 2012 como parte del levantamiento de información a los 114 asentamientos en precario que se encuentran conectados irregularmente al acueducto Metropolitano. En dicha visita, se reunieron con dirigentes comunales para aplicar un cuestionario y conocer aspectos generales a nivel social y espacial de estas comunidades. Se pretendía que con este trabajo, se obtendría el insumo para considerar a nivel social, técnico y legal, si era factible y conforme a la reglamentación vigente que estas comunidades se registraran como usuarios de AyA. Es por ello, que no es factible, que en esta visita al lugar, funcionarios del Área de Gestión Social les hayan manifestado la posibilidad de instalación de un macromedidor, toda vez que esta labor en el campo, se hizo con el fin de recabar información de los asentamientos en precario que no son usuarios de AyA, que tienen conexiones no autorizadas, por las razones previamente citadas. Además, indica el informe, que el 07 de noviembre del año en curso, por razones de la eliminación de la conexión irregular, el área de Gestión Social, procedió a atender a los vecinos, con el fin de actualizar el informe social. A la luz de las consideraciones esbozadas, indica que el asentamiento Los Álamos no se encuentra registrado como usuario de AyA, toda vez que el propietario registral del inmueble es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Según los informes técnicos emitidos de previa cita, la conexión que se eliminó es irregular, no está legitimada por AyA y por tal razón se procedió a desconectarla. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Objeto del recurso. Los recurrentes –quienes aseguran ser vecinos del Precario Los Álamos, ubicado en el cantón central de San José, distrito La Merced en Pitahaya, doscientos metros al sur de la Escuela Costa Rica-, señalan que hace, aproximadamente, un mes, la autoridad recurrida suprimió el suministro de agua potable a toda la comunidad, sin disponer el abastecimiento afuera del asentamiento, debido a que la propiedad en donde se encuentran, le pertenece a esta institución. Aseguran que el servicio se suministraba, de forma gratuita, desde 1992. Acusan que debido a esto, se han producido diferentes enfermedades entre los habitantes del asentamiento, debido a que no poseen agua para la realización de sus labores cotidianas, entre estas, llenar las letrinas. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
III.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA)–que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias legales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que los vecinos del Asentamiento Los Álamos, no son usuarios de los servicios que presta el ICAA, por tanto, no están registrados en la Base de Datos de esa institución. Señala que el 03 de octubre del año 2017, se reportó en la oficina de Servicios inactivos, una aparente conexión fraudulenta (no autorizada) en el servicio NIS 5282160 (oficio N° UEN-SUCAT-GAM-2017-02923, de la UEN Servicio al usuario GAM, Dirección de Catastro). Por tal razón, se emitió la Orden de Servicio N° 32486127 en fecha 23 de octubre del 2017, y se envió el caso a inspección de campo. Se logró determinar que el servicio NIS 5282160 se encuentra ubicado en San José, Merced localización 01-001-002-012-02200-15100-001, y en el sitio se observa la entrada del Condominio Alaska según reporte de los inspectores, el servicio NIS 5282160 se encontró en el campo en situación correcta; este servicio abastece la caseta de seguridad del Condominio Alaska; adicionalmente se encontró una caja de 25mm en la acera cerca de la entrada de este condominio. Asimismo, el reporte indica que en el sitio se observa una caja de hidrómetro de 25mm (sin hidrómetro), con un suplemento y una manguera que sube por un lado del muro del condominio, sigue por la tapia y en apariencia abastece un precario. Añade que dada la conexión fraudulenta encontrada, se eliminó el suplemento y se tapó la prevista. Según reportan los inspectores, se realizaron las pruebas respectivas, y se determinó que dicha conexión fraudulenta no surte ninguna zona del Condominio Alaska. El funcionario recurrido, aclara que en esa oportunidad no se dejó instalada ninguna fuente pública, ya que el hallazgo fue una conexión fraudulenta, y no se pudo determinar con exactitud qué abastecía, pues el asentamiento mencionado no es usuario de AyA, y no tiene ningún servicio legítimo que lo abastezca. Con relación a la instalación de la fuente pública, el informe técnico citado, indica que ante denuncia presentada por los ocupantes del Asentamiento Los Álamos ante la Defensoría de los Habitantes, se verificó la factibilidad técnica para instalar una fuente pública. Por tal razón, funcionarios de la Oficina de Servicios inactivos, procedieron a verificar la factibilidad de instalar una fuente pública para el uso del asentamiento e indicaron que se podría instalar en la ubicación del servicio con el Nis 3273930, Loc 01-001-002-012-02200-16900-002. En atención a ello, el 04 de noviembre de 2017, se instaló la fuente pública, ubicada a una distancia de setenta y cinco metros al sur de la entrada del asentamiento. Agrega que no es cierto que el AyA le suministraba a dicho asentamiento el servicio de agua potable de forma gratuita desde el año 1992. Reitera que los servicios que presta el AyA no son gratuitos, tal y como lo dispone el artículo 8 del Reglamento de Prestación de Servicios, según el cual los servicios prestados por el AyA a sus usuarios, por ley no podrán ser gratuitos, así se trate de entidades públicas nacionales, regionales, municipales u otros operadores. Por las razones expuestas, dado que no existe conducta alguna dolosa o negligente en que hayan incurrido las autoridades recurridas que implique incumplimiento de su obligación de brindar el servicio de agua potable, sino que la actuación acusada obedece a la intervención de funcionarios del ICAA para poner a derecho, irregularidades en que incurrieron los propios recurrentes, al tener una conexión fraudulenta (no autorizada) del servicio de agua potable, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone, tomando además en consideración, que antes de la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo, se instaló una fuente pública, a una distancia de setenta y cinco metros al sur de la entrada del asentamiento, por lo que no se ha desprovisto de agua potable a los tutelados.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TFWQLMM46O061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170174090007CO* Res. Nº 2018000576 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017409-0007-CO, interpuesto por MARÍA INÉS JEFFRES HERRERA, cédula de identidad No. 0204540474, GLORIA ARGENTINA RAMÍREZ CORTEZ, cédula de identidad No. 0801210032, ANA VALENTINA GONZÁLEZ MONROY, cédula de identidad No. 0800940337, CARMEN ELENA ROJAS MONRROY, cédula de identidad No. 0112560618, ADRIÁN ROJAS ARGUEDAS, cédula de identidad No. 0701970772, ALBA LEMOS ZÚÑIGA, ALFREDO JOSUÉ JIMÉNEZ MONROY, cédula de identidad No. 0115610560, ANA CRISTINA POVEDA CHACÓN, cédula de identidad No. 0112430858, ANEYDA LISSETH ROCHA SOZA, ÁNGELA MARÍA DE LAS MERCEDES MADRIGAL CALDERÓN, cédula de identidad No. 0601390107, ANTONIO LACAYO, identificación No. C01983548, ARLEDY MIREYA CALERO, cédula de residencia No. 155826154615, ARNOLDO ZÚÑIGA TERCERO, CARLOS ELÍ PALACIOS C., identificación No. C4910211820002W, CECILIA ESPERANZA REYES DÁVILA, cédula de residencia No. 155808677120, CHRISTIAN JOSÉ RUIZ CAMPOS, cédula de identidad No. 0303640215, CRISTHIAM PÉREZ RODRÍGUEZ, DALILA PICADO OSABA, DANIEL ESPINOZA TALENO, DANIELA GARCÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0116980400, DANIELA LEMOS ZÚÑIGA, DARLING RAFAELA DELGADO LAGO, cédula de residencia No. 155810590712, DAVID ADRIAN VÍQUEZ JEFFRES, cédula de identidad No. 0114760459, EDDY RUIZ N., EDILVA ENRRIQUETA MORALES JUAREZ, cédula de residencia No. 155802536131, EDITH RITA HEGEMANN MADRIGAL, cédula de identidad No. 0901280355, EDIXIA MUÑOZ, EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ VENEGAS, cédula de identidad No. 0901090425, ELENA MURILLO LÓPEZ, cédula de residencia No. 155819741721, ELENA PÉREZ, cédula de residencia No. 155804436304, ELIETH DEL CARMEN ROCHA SOZA, ELVIN JAVIER MORALES MARTÍNEZ, cédula de residencia No. 155821616314, EMMANUEL ENRIQUE GUERRERO VALERIO, cédula de identidad No. 0116030120, ERWIN RAMÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, GABRIELA AUXILIADORA PARAMO, cédula de residencia No. 155817519136, GLADIS MARÍA MORA AVELLÁN, cédula de residencia No. 155804292303, HENRY NANEGS, HILDA CHÁVEZ, cédula de residencia No. 158515580619, HOWARD RÍOS CASTILLO, cédula de identidad No. 0109630543, IDANIA OSEGUEDA MORALES, ninguno, JERÓNIMA MIREYA CALERO, JESÚS ROLANDO DE LA TRINIDAD QUESADA BOLAÑOS, cédula de identidad No. 0105280044, JIMMY OLDEMAR QUIRÓS QUIRÓS, cédula de identidad No. 0106060963, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ROSALES, cédula de identidad No. 0900460039, JORMAN JAMIR LÓPEZ TREMINIO, cédula de identidad No. 0117350797, JOSÉ ARTURO GARCÍA CORDERO, cédula de identidad No. 0602580199, JOSÉ LUIS VEGA HIDALGO, cédula de identidad No. 0900520621, JOSÉ MIGUEL GUERRERO VARGAS, cédula de identidad No. 0103810389, JOSÉ NICOLÁS TEODOMIRO CASTRILLO VARGAS, cédula de identidad No. 0500470304, JOSÉ YEVANI DÍAZ BOJORGE, JOSEFA NICOLASA, JOSELIN MORA, identificación No. C-1392336, KEVIN ALBERTO RUIZ PÉREZ, cédula de identidad No. 0117070479, LORENZA TERCERO TORRES, LUIS ANTONIO CÁRDENAS CALERO, cédula de residencia No. 155804925120, LUIS ARMANDO FLORES ARCE, cédula de identidad No. 0603320137, LUIS TERCERO, MAIKOL ALONSO ROJAS DELGADO, cédula de identidad No. 0116850060, MARCO ZÚÑIGA PÉREZ, MARCOS TERCERO, MARÍA DE LA CRUZ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 0800930270, MARÍA JOSÉ QUIRÓS TENCIO, cédula de identidad No. 0305080736, MARÍA MONTES VIUDA DE MUÑOZ, cédula de residencia No. 122200134510, MARQUESA CASAYA PÉREZ, MARTHA FRANCISCA MUÑOZ MONTES, MARTHA NINOSKA MARÍN COLLADO, cédula de residencia No. 155806382202, MIRIAN ESTER MARTÍNEZ, MIRIAN GUTIÉRREZ AMPIE, NORLANDO VALDIVIA, ODALIA ZÚÑIGA TERCERO, OSCAR GERARDO ANCHÍA ZÚÑIGA, cédula de identidad No. 0603340248, OSCAR GÓMEZ SALINE, cédula de residencia No. 155823756506, PATRICIA ARAYA JEFFRES, cédula de identidad No. 0117020550, PAULA PÉREZ, identificación No. C1023458, RANSÉS AARÓN GUERRERO VALERIO, cédula de identidad No. 0116850112, REYNALDO RODRÍGUEZ CASTILLO, ROXANA MAYELA GUERRERO VALERIO, cédula de identidad No. 0105530446, SARA VICENTA TERCERO, cédula de residencia No. 155820261616, SHIRLEY MAGALLY MARÍN DELGADO, cédula de identidad No. 0118130222, SIRLENY VANESSA RUIZ PÉREZ, cédula de identidad No. 0115800324, TERESA CASAYA PÉREZ, TOMASA DELMIRA LÓPEZ MASÍS, cédula de residencia No. 155809710033, VALESCA MORALES, VERÓNICA VANEGAS DE CANO, cédula de residencia No. 155801243430, WILLIAM ARMANDO GONZÁLEZ HERRERA, cédula de identidad No. 0900930469, YADEN PÉREZ MORENO, cédula de residencia No. 155811501310, YADIRA PÉREZ CASTILLO, YASMIRA DEL SOCORRO TREMINIO MASÍS, cédula de residencia No. 155809882701, YENI YARITZA MUÑOZ, YESSENIA RUIZ RIVERA, cédula de residencia No. 155812863301, YOLANDA DEL SOCORRO RUIZ, cédula de residencia No. 155809222822, a favor su suya y de MERCEDES DEL CARMEN CALERO SOLÓRZANO, cédula de identidad No. 0800960986, MAYRA VERÓNICA GONZÁLEZ CALERO, cédula de identidad No. 0901130088, JOSÉ DENIS GONZÁLEZ VANEGAS, cédula de identidad No. 0901080003, FABIO GUADALUPE GONZÁLEZ CALERO, GUISELL GONZÁLEZ CALERO, ANTONI JIMÉNEZ, contra el GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:55 horas del 6 de noviembre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), y manifiestan que son vecinos del Asentamiento Los Álamos, ubicado en el cantón central de San José, distrito La Merced en Pitahaya, 200 metros al sur de la Escuela Costa Rica. Señala que en este lugar viven más de 350 personas, niños, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado de embarazo e, inclusive, una adolescente con parálisis cerebral profunda. Reclaman que hace, aproximadamente, un mes, la autoridad recurrida suprimió el suministro de agua potable a toda la comunidad, sin disponer el abastecimiento afuera del asentamiento, debido a que la propiedad en donde se encuentran, le pertenece a esta institución. Aseguran que el servicio se suministraba, de forma gratuita, desde 1992. Expresa que acudieron ante el Área de Gestión Social del ICAA y el señor Andrés Alemán les dijo que podían instalar un macromedidor, posteriormente, el señor Rodrigo Castro de la Contraloría de Servicios, les indicó que no era posible suministrarles el servicio. Acusan que debido a esto, se han producido diferentes enfermedades entre los habitantes del asentamiento, debido a que no poseen agua para la realización de sus labores cotidianas, entre estas, llenar las letrinas. Añaden que el olor es insoportable, los zancudos afectan a todos los habitantes, el aseo personal no existe, no pueden preparar sus alimentos y se presentan cuadros de diarreas entre la población. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que no le consta que las personas indicadas en el recurso de amparo, habitan en el asentamiento Los Álamos. Agrega que el Asentamiento Los Álamos, no es usuario de los servicios que presta AyA, por tanto no están registrados en la Base de Datos. Con respecto a la suspensión de la conexión no autorizada de agua, la UEN Servicio al usuario GAM, Dirección de Catastro, oficio N° UEN-SUCAT-GAM-2017-02923, indica que el 03 de octubre del año 2017, se reportó en la oficina de Servicios inactivos, una aparente conexión fraudulenta en el servicio NIS 5282160. Por tal razón, se emite la Orden de Servicio N° 32486127 en fecha 23 de octubre del 2017, y se envía el caso a inspección de campo, la cuadrilla conformada por los funcionarios: Sr. William Castro Rojas el capataz, Luis Cordero Muñoz el fontanero y los auxiliares Wagner Solís y Pablo Calderón. El servicio NIS 5282160 se encuentra ubicado en San José, Merced localización 01-001-002-012-02200-15100-001 y en el sitio se observa la entrada del Condominio Alaska según reporte de los inspectores, el servicio NIS 5282160 se encontró en el campo en situación correcta, este servicio abastece la caseta de seguridad del Condominio Alaska; adicionalmente se encontró una caja de 25mm en la acera cerca de la entrada de este condominio. Asimismo, el reporte indica que en el sitio se observa una caja de hidrómetro de 25mm (sin hidrómetro), con un suplemento y una manguera que sube por un lado del muro del condominio, sigue por la tapia y que en apariencia abastece un precario. Añade que dada la conexión fraudulenta encontrada, se procede a eliminar suplemento y taponar la prevista. Según reportan los inspectores, se realizan las pruebas respectivas y se determina que dicha conexión fraudulenta no surte ninguna zona del Condominio Alaska. Aclara que en esa oportunidad no se dejó ninguna fuente pública, ya que el hallazgo fue una conexión fraudulenta, la cual no se pudo determinar con exactitud qué abastecía, pues el asentamiento no es usuario de AyA, no tiene ningún servicio legítimo que lo abastezca. No obstante, en apariencia, según dijeron los vecinos a los inspectores de la Oficina de Servicios Inactivos, abastecía un precario que internamente colinda con el Condominio Alaska, cuyo frente (entrada) se encuentra a unos 300 metros de donde fue encontrada dicha conexión. Con relación a la instalación de la fuente pública, el informe técnico citado, indica que por denuncia presentada por los señores residentes del Asentamiento Los Álamos ante la Defensoría de los Habitantes, se procede a verificar la factibilidad técnica para instalar fuente pública. Por tal razón, funcionarios de la Oficina de Servicios inactivos, procedieron a verificar la factibilidad de instalar una fuente pública para el uso del asentamiento e indicaron que se podría instalar en la ubicación del servicio con el Nis 3273930, Loc 01-001-002-012- 02200-16900-002. El 04 de noviembre de 2017, se instaló la fuente pública, ubicada a una distancia de 75 metros al sur de la entrada del asentamiento. Agrega que no es cierto que AyA les suministraba el servicio desde el año 1992. Señala el informe técnico, que según información del Sistema Comercial OPEN, el Asentamiento Los Álamos no se encuentra registrado como usuario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que tal como se indicó anteriormente, en apariencia la conexión fraudulenta abastecía dicho asentamiento, así indicado por los vecinos; sin embargo, el AyA no lo comprobó, toda vez que la conexión fraudulenta detectada, era un suplemento con una manguera que subía por un lado del muro del condominio, continuaba por la tapia y en apariencia abastecía un precario, es decir esa conexión ilícita ingresaba por la tapia del Condominio Alaska, que es una propiedad privada. Es importante indicar que los servicios que presta AyA no son gratuitos, al respecto el artículo 8 del Reglamento de Prestación de Servicios, dispone que los servicios prestados por AyA a sus usuarios, por ley no podrán ser gratuitos, así se trate de entidades públicas nacionales, regionales, municipales u otros operadores. En complemento a lo anterior, indica el informe técnico, que según el estudio catastral-registral realizado, el asentamiento Los Álamos está ubicado en las fincas folio real 1-030996-000 y 1-028700-000 plano SJ-2631 5.1957 cuyo propietario de ambas fincas es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica 4-000-042138. Según inspección en el sitio, los habitantes del asentamiento indican que el acceso se da por la zona de protección del rio Lantisco, pero verificando mediante ortofotos y mapa de predios, se constata que dicho acceso afecta la finca 1-147683-000, plano SJ-17228-1991, cuyo propietario según Registro Nacional es Arca Dorali S.A., cédula jurídica 3-101-147545. En conclusión, a la luz de los argumentos expuestos, por existir una conexión fraudulenta en el lugar, AyA procedió a derecho de conformidad con la reglamentación, eliminando la conexión ilícita, ya que era una conexión que no estaba registrada como servicio del AyA y tampoco se conocía con exactitud qué estaba abasteciendo. De conformidad con la reglamentación y en atención a la orden superior el AyA procedió a instalar fuente pública para suministrar de agua potable a los habitantes del Asentamiento Los Álamos, que se encuentra ubica a 75 metros sur de su entrada. Con relación a lo manifestado por los recurrentes que en el área Social de AyA les manifestaron la posibilidad de instalar un macromedidor y la Contraloría de Servicios les informó que no era posible; debemos indicar que de conformidad con el informe técnico N° SB-AID-2017-00467 emitido por la Subgerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, que en relación a la inspección realizada en la comunidad Los Álamos, por el señor Andrés Alemán Fonseca de la Unidad de Gestión Social, se realizó la visita al lugar en el año 2012 como parte del levantamiento de información a los 114 asentamientos en precario que se encuentran conectados irregularmente al acueducto Metropolitano. En dicha visita, se reunieron con dirigentes comunales para aplicar un cuestionario y conocer aspectos generales a nivel social y espacial de estas comunidades. Se pretendía que con este trabajo, se obtendría el insumo para considerar a nivel social, técnico y legal, si era factible y conforme a la reglamentación vigente que estas comunidades se registraran como usuarios de AyA. Es por ello, que no es factible, que en esta visita al lugar, funcionarios del Área de Gestión Social les hayan manifestado la posibilidad de instalación de un macromedidor, toda vez que esta labor en el campo, se hizo con el fin de recabar información de los asentamientos en precario que no son usuarios de AyA, que tienen conexiones no autorizadas, por las razones previamente citadas. Además, indica el informe, que el 07 de noviembre del año en curso, por razones de la eliminación de la conexión irregular, el área de Gestión Social, procedió a atender a los vecinos, con el fin de actualizar el informe social. A la luz de las consideraciones esbozadas, indica que el asentamiento Los Álamos no se encuentra registrado como usuario de AyA, toda vez que el propietario registral del inmueble es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Según los informes técnicos emitidos de previa cita, la conexión que se eliminó es irregular, no está legitimada por AyA y por tal razón se procedió a desconectarla. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Objeto del recurso. Los recurrentes –quienes aseguran ser vecinos del Precario Los Álamos, ubicado en el cantón central de San José, distrito La Merced en Pitahaya, doscientos metros al sur de la Escuela Costa Rica-, señalan que hace, aproximadamente, un mes, la autoridad recurrida suprimió el suministro de agua potable a toda la comunidad, sin disponer el abastecimiento afuera del asentamiento, debido a que la propiedad en donde se encuentran, le pertenece a esta institución. Aseguran que el servicio se suministraba, de forma gratuita, desde 1992. Acusan que debido a esto, se han producido diferentes enfermedades entre los habitantes del asentamiento, debido a que no poseen agua para la realización de sus labores cotidianas, entre estas, llenar las letrinas. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
III.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA)–que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias legales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que los vecinos del Asentamiento Los Álamos, no son usuarios de los servicios que presta el ICAA, por tanto, no están registrados en la Base de Datos de esa institución. Señala que el 03 de octubre del año 2017, se reportó en la oficina de Servicios inactivos, una aparente conexión fraudulenta (no autorizada) en el servicio NIS 5282160 (oficio N° UEN-SUCAT-GAM-2017-02923, de la UEN Servicio al usuario GAM, Dirección de Catastro). Por tal razón, se emitió la Orden de Servicio N° 32486127 en fecha 23 de octubre del 2017, y se envió el caso a inspección de campo. Se logró determinar que el servicio NIS 5282160 se encuentra ubicado en San José, Merced localización 01-001-002-012-02200-15100-001, y en el sitio se observa la entrada del Condominio Alaska según reporte de los inspectores, el servicio NIS 5282160 se encontró en el campo en situación correcta; este servicio abastece la caseta de seguridad del Condominio Alaska; adicionalmente se encontró una caja de 25mm en la acera cerca de la entrada de este condominio. Asimismo, el reporte indica que en el sitio se observa una caja de hidrómetro de 25mm (sin hidrómetro), con un suplemento y una manguera que sube por un lado del muro del condominio, sigue por la tapia y en apariencia abastece un precario. Añade que dada la conexión fraudulenta encontrada, se eliminó el suplemento y se tapó la prevista. Según reportan los inspectores, se realizaron las pruebas respectivas, y se determinó que dicha conexión fraudulenta no surte ninguna zona del Condominio Alaska. El funcionario recurrido, aclara que en esa oportunidad no se dejó instalada ninguna fuente pública, ya que el hallazgo fue una conexión fraudulenta, y no se pudo determinar con exactitud qué abastecía, pues el asentamiento mencionado no es usuario de AyA, y no tiene ningún servicio legítimo que lo abastezca. Con relación a la instalación de la fuente pública, el informe técnico citado, indica que ante denuncia presentada por los ocupantes del Asentamiento Los Álamos ante la Defensoría de los Habitantes, se verificó la factibilidad técnica para instalar una fuente pública. Por tal razón, funcionarios de la Oficina de Servicios inactivos, procedieron a verificar la factibilidad de instalar una fuente pública para el uso del asentamiento e indicaron que se podría instalar en la ubicación del servicio con el Nis 3273930, Loc 01-001-002-012-02200-16900-002. En atención a ello, el 04 de noviembre de 2017, se instaló la fuente pública, ubicada a una distancia de setenta y cinco metros al sur de la entrada del asentamiento. Agrega que no es cierto que el AyA le suministraba a dicho asentamiento el servicio de agua potable de forma gratuita desde el año 1992. Reitera que los servicios que presta el AyA no son gratuitos, tal y como lo dispone el artículo 8 del Reglamento de Prestación de Servicios, según el cual los servicios prestados por el AyA a sus usuarios, por ley no podrán ser gratuitos, así se trate de entidades públicas nacionales, regionales, municipales u otros operadores. Por las razones expuestas, dado que no existe conducta alguna dolosa o negligente en que hayan incurrido las autoridades recurridas que implique incumplimiento de su obligación de brindar el servicio de agua potable, sino que la actuación acusada obedece a la intervención de funcionarios del ICAA para poner a derecho, irregularidades en que incurrieron los propios recurrentes, al tener una conexión fraudulenta (no autorizada) del servicio de agua potable, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone, tomando además en consideración, que antes de la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo, se instaló una fuente pública, a una distancia de setenta y cinco metros al sur de la entrada del asentamiento, por lo que no se ha desprovisto de agua potable a los tutelados.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TFWQLMM46O061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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