← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00571-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170172060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Merary Salazar Mora, cédula de identidad n.° 1-512-239, a favor de ella misma, contra la Municipalidad de Alajuelita y otros.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto. La recurrente, vecina del barrio Las Minas, acudió a esta Sala, porque, según alegó, debido a deslizamientos provocados por la tormenta Nate, el camino de acceso al lugar está bloqueado. Sin embargo, ni la Municipalidad de Alajuelita ni la Municipalidad de Aserrí )(la comunidad está cerca de la colindancia de ambos cantones) hacen nada al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hechos no probados. De importancia para resolver esta litis, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que con posterioridad al paso de la tormenta Nate los vecinos hubieran gestionado ante las autoridades recurridas la rehabilitación del camino a Las Minas.
IV.Sobre el fondo. La recurrente interpuso este amparo porque, según indicó, tras el paso de la tormenta tropical Nate, el principal camino de acceso a la comunidad de La Minas, ubicada en el cantón de Alajuelita, quedó bloqueado, debido a que deslizamientos de tierra. Los vecinos tuvieron que abrir una trocha para poder acceder al la comunidad, según lo alegó la recurrente y lo confirmó el Comité Municipal de Emergencias. Es importante delimitar así el objeto de este amparo, porque, antes del paso de la tormenta, los vecinos habían realizado gestiones para el mantenimiento y mejora del camino a Las Minas. Sin embargo, ya esta Sala ha conocido en otro amparo lo relativo al mantenimiento de ese camino (expediente n.° 13-000491-0007-CO) en el que, incluso, se pronunció recientemente en relación a una gestión de desobediencia (resolución n.° 2017-13661 de las 9:40 horas del 29 de agosto de 2017). Por consiguiente, toda nueva inconformidad al respecto puede conocerse en el expediente citado.
V.Ahora bien, en cuanto a la rehabilitación del camino bloqueado, el amparo fue interpuesto de manera prematura. En efecto, los daños fueron provocados los días 4 y 5 de octubre de 2017. Con posterioridad a esa fecha, no consta que los vecinos hubieran presentado ninguna gestión. Ciertamente, la recurrente aportó copia de un oficio, dirigido a la Municipalidad de Alajuelita por el Comité de Desarrollo de Barrio Las Minas, en el que se solicita la limpieza del camino, pero no consta ninguna razón de recibido. De todos modos, ese oficio está fechado el 17 de octubre de 2017. Al momento de interposición de este recurso (el 2 de noviembre de 2017) no había transcurrido un plazo desproporcionado. En todo caso, en un plazo menor a un mes después del paso de la tormenta, la CNE ya había rendido un informe técnico y la Municipalidad de Aserrí había tramitado la contratación administrativa de una empresa. En relación con el plazo con que cuenta la Administración para reaccionar frente a las gestiones presentadas, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
«Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».
De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».
Solo resta reiterar que si bien hay gestiones anteriores relativas al mantenimiento del camino, el objeto de este amparo no es la supuesta falta de mantenimiento, sino la rehabilitación tras el paso de la tormenta tropical mencionada. De conformidad con las razones
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación grave a la posibilidad de los afectados de salir y entrar libremente a la zona donde residen en razón de las malas condiciones de acceso. Es por ello que he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *MBKLL2CPBGA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170172060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Merary Salazar Mora, cédula de identidad n.° 1-512-239, a favor de ella misma, contra la Municipalidad de Alajuelita y otros.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto. La recurrente, vecina del barrio Las Minas, acudió a esta Sala, porque, según alegó, debido a deslizamientos provocados por la tormenta Nate, el camino de acceso al lugar está bloqueado. Sin embargo, ni la Municipalidad de Alajuelita ni la Municipalidad de Aserrí )(la comunidad está cerca de la colindancia de ambos cantones) hacen nada al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hechos no probados. De importancia para resolver esta litis, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que con posterioridad al paso de la tormenta Nate los vecinos hubieran gestionado ante las autoridades recurridas la rehabilitación del camino a Las Minas.
IV.Sobre el fondo. La recurrente interpuso este amparo porque, según indicó, tras el paso de la tormenta tropical Nate, el principal camino de acceso a la comunidad de La Minas, ubicada en el cantón de Alajuelita, quedó bloqueado, debido a que deslizamientos de tierra. Los vecinos tuvieron que abrir una trocha para poder acceder al la comunidad, según lo alegó la recurrente y lo confirmó el Comité Municipal de Emergencias. Es importante delimitar así el objeto de este amparo, porque, antes del paso de la tormenta, los vecinos habían realizado gestiones para el mantenimiento y mejora del camino a Las Minas. Sin embargo, ya esta Sala ha conocido en otro amparo lo relativo al mantenimiento de ese camino (expediente n.° 13-000491-0007-CO) en el que, incluso, se pronunció recientemente en relación a una gestión de desobediencia (resolución n.° 2017-13661 de las 9:40 horas del 29 de agosto de 2017). Por consiguiente, toda nueva inconformidad al respecto puede conocerse en el expediente citado.
V.Ahora bien, en cuanto a la rehabilitación del camino bloqueado, el amparo fue interpuesto de manera prematura. En efecto, los daños fueron provocados los días 4 y 5 de octubre de 2017. Con posterioridad a esa fecha, no consta que los vecinos hubieran presentado ninguna gestión. Ciertamente, la recurrente aportó copia de un oficio, dirigido a la Municipalidad de Alajuelita por el Comité de Desarrollo de Barrio Las Minas, en el que se solicita la limpieza del camino, pero no consta ninguna razón de recibido. De todos modos, ese oficio está fechado el 17 de octubre de 2017. Al momento de interposición de este recurso (el 2 de noviembre de 2017) no había transcurrido un plazo desproporcionado. En todo caso, en un plazo menor a un mes después del paso de la tormenta, la CNE ya había rendido un informe técnico y la Municipalidad de Aserrí había tramitado la contratación administrativa de una empresa. En relación con el plazo con que cuenta la Administración para reaccionar frente a las gestiones presentadas, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
«Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».
De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».
Solo resta reiterar que si bien hay gestiones anteriores relativas al mantenimiento del camino, el objeto de este amparo no es la supuesta falta de mantenimiento, sino la rehabilitación tras el paso de la tormenta tropical mencionada. De conformidad con las razones
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación grave a la posibilidad de los afectados de salir y entrar libremente a la zona donde residen en razón de las malas condiciones de acceso. Es por ello que he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *MBKLL2CPBGA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.