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Res. 00569-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170170240007CO* Res. Nº 2018000569 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-017024- 0007-CO, interpuesto por ALBERTO HAMER DE JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203560225, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 hrs. de de 30 de octubre 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía, y la Municipalidad de Grecia, y manifiesta que: el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía, y la Municipalidad de Grecia primera Comisión interdisciplinaria que se formó y siempre estuvo de acuerdo en que se hiciera el proyecto. Sin embargo, siempre expusieron dudas en relación con la metodología que se utilizaría, dentro del parque, para su protección, como parte del Patrimonio Natural del Estado. Agrega que ha sido consciente que el agua es un bien de dominio público, que debe utilizarse para las poblaciones que lo requieran y que la comunidad de Atenas viene sufriendo la carencia de este líquido, desde hace muchos años. Narra que también ha creído que la conservación de la naturaleza por la conservación en sí misma no tiene sentido, pero sí lo tiene cuando los recursos pueden aprovecharse de manera racional y con el menor impacto posible al medio ambiente. Agrega que no tiene sentido la conservación del Parque Los Chorros si no se puede utilizar el principal recurso que protege: el agua y la protección se dispuso para que no se haga un uso indebido del recurso hídrico y cuando se vaya a aprovechar, las obras necesarias se hagan de tal forma que se preserve el Patrimonio Natural del Estado. Manifiesta que en ese marco, el Decreto Ejecutivo No. 40675-MINAE, debe ser declarado inconstitucional, por lo siguiente: 1.- es omiso de manera tendenciosa en cuanto a reconocer la existencia de la Ley No. 6126, de Creación del Parque Recreativo Los Chorros; 2.- cita, en el punto VI de los considerandos, de manera también tendenciosa, que "(...) de conformidad con el oficio número OG-1069-2013 del 15 de junio del 2013, suscrito por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; (...) el lugar donde se captan las aguas para abastecer los lugares antes mencionados (...) no tiene categoría de área silvestre protegida administrada por el SINAC-MINAE según lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente. Lo que quiere indicar que dichas fuentes se encuentran en una propiedad privada (…)" ; 3.- el Ministerio del Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tenían conocimiento de la realidad jurídica del Parque Los Chorros y de lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2013-011525, expediente No. 13- 007790-0007-CO. Agrega que desde la semana pasada la empresa contratada por el AyA reinició las obras para intervenir el parque, incluso, apoyados con la presencia de la Fuerza Pública, debido a la beligerancia que ha tenido un importante grupo de vecinos de Tacares por la forma en que se está realizando el proyecto. Manifiesta que el AyA debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 38863-MINAE, denominado Reglamento para trámite de permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica (artículos 16 y 17) sobre la taña de árboles. Indica que en consulta verbal a la oficina del MINAE, en la ciudad de Grecia, le indicaron que en esta no se ha recibido la información que se requiere en dichas normas. Agrega que el comunicado de prensa oficial del lunes 11 de octubre de 2017(disponible enhttps:/www.aya.go.cr/Noticias/comunicadosPrensa/Constnucci%C3%B3n%20de% 20mejoras%20acueducto%20Atenas%2024-10-17.pdf, con la misma fecha de publicación del citado decreto ejecutivo), indica que: "(...) El proyecto se lleva a cabo con todos los estudios y permisos técnicos y ambientales. Así, se cuenta con viabilidad ambiental por parte de SETENA y un decreto de conveniencia nacional. La instalación de esta tubería en el Parque Recreativo Los Chorros se hará de forma artesanal; por el mismo "trillo" en que la ASADA de Tacares Sur instaló una tubería para su acueducto por lo que no se utilizará maquinaria pesada (...)". Menciona que no existe ningún documento del proyecto, al menos que él conozca, en el que se indique el significado de artesanal. Expone que es evidente que se ha utilizado un proceso industrial para una de las fases, como es la construcción de las estructuras de los puentes que soportarán los tubos y si esta fase se ha hecho de manera industrial, las siguientes tendrán que hacerse de la misma manera, con maquinaria pesada, con apertura de una trocha, y corta de árboles. Indica que se puede concluir que no es un proceso artesanal, sino industrial que atenta contra el Patrimonio Natural del Estado. Agrega que tanto la Municipalidad de Grecia, como el Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, han omitido cumplir la Ley No. 6126 del Parque Los Chorros y su deber de vigilar esta área silvestre. Asegura que si ambas instituciones hubieran ejercido ese deber, muchos de los conflictos ambientales y sociales que ha sufrido esta área silvestre se hubieran evitado y la comunidad de Atenas tendría el agua que necesita desde hace años.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 9 de noviembre de 2017, suscrito por Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de ambiente y energía, informó de lo requerido en la resolución en que se le dio traslado al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 20:51 hrs. de 9 de noviembre de 2017, suscrito por Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), informó de lo requerido en la resolución en que se le dio traslado al amparo.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:55 hrs. de 17 de noviembre de 2017, suscrito por Xinia Navarro Araya, en su condición de alcaldesa de Grecia, informó de lo requerido en la resolución en que se le dio traslado al amparo 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos expuestos en el presente recurso en relación con el “ Decreto Ejecutivo No. 38863-MINAE, denominado Reglamento para trámite de permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica (artículos 16 y 17) sobre la taña de árboles” , éstos fueron alegados - a través del recurso de amparo número 17-016247-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar por sentencia número 2017-019249 las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete. De manera que al haberse resuelto, deberá estarse la parte recurrente a lo resuelto en el amparo 17-016247-0007-CO.
II.- Nota del Magistrado Rueda Leal. Dejo constancia que no suscribí la sentencia No. 2017-19249 de las 9:30 horas del 1º de diciembre de 2017, a la cual se remite a la parte amparada; sin embargo, dado que la Sala ya resolvió los aspectos alegados en aquel precedente, coincido en que, en el sub judice, lo pertinente es ordenar a la parte tutelada estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2017-019249 las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DACU1URM9XC61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170170240007CO* Res. Nº 2018000569 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-017024- 0007-CO, interpuesto por ALBERTO HAMER DE JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203560225, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 hrs. de de 30 de octubre 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía, y la Municipalidad de Grecia, y manifiesta que: el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía, y la Municipalidad de Grecia primera Comisión interdisciplinaria que se formó y siempre estuvo de acuerdo en que se hiciera el proyecto. Sin embargo, siempre expusieron dudas en relación con la metodología que se utilizaría, dentro del parque, para su protección, como parte del Patrimonio Natural del Estado. Agrega que ha sido consciente que el agua es un bien de dominio público, que debe utilizarse para las poblaciones que lo requieran y que la comunidad de Atenas viene sufriendo la carencia de este líquido, desde hace muchos años. Narra que también ha creído que la conservación de la naturaleza por la conservación en sí misma no tiene sentido, pero sí lo tiene cuando los recursos pueden aprovecharse de manera racional y con el menor impacto posible al medio ambiente. Agrega que no tiene sentido la conservación del Parque Los Chorros si no se puede utilizar el principal recurso que protege: el agua y la protección se dispuso para que no se haga un uso indebido del recurso hídrico y cuando se vaya a aprovechar, las obras necesarias se hagan de tal forma que se preserve el Patrimonio Natural del Estado. Manifiesta que en ese marco, el Decreto Ejecutivo No. 40675-MINAE, debe ser declarado inconstitucional, por lo siguiente: 1.- es omiso de manera tendenciosa en cuanto a reconocer la existencia de la Ley No. 6126, de Creación del Parque Recreativo Los Chorros; 2.- cita, en el punto VI de los considerandos, de manera también tendenciosa, que "(...) de conformidad con el oficio número OG-1069-2013 del 15 de junio del 2013, suscrito por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; (...) el lugar donde se captan las aguas para abastecer los lugares antes mencionados (...) no tiene categoría de área silvestre protegida administrada por el SINAC-MINAE según lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente. Lo que quiere indicar que dichas fuentes se encuentran en una propiedad privada (…)" ; 3.- el Ministerio del Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tenían conocimiento de la realidad jurídica del Parque Los Chorros y de lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2013-011525, expediente No. 13- 007790-0007-CO. Agrega que desde la semana pasada la empresa contratada por el AyA reinició las obras para intervenir el parque, incluso, apoyados con la presencia de la Fuerza Pública, debido a la beligerancia que ha tenido un importante grupo de vecinos de Tacares por la forma en que se está realizando el proyecto. Manifiesta que el AyA debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 38863-MINAE, denominado Reglamento para trámite de permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica (artículos 16 y 17) sobre la taña de árboles. Indica que en consulta verbal a la oficina del MINAE, en la ciudad de Grecia, le indicaron que en esta no se ha recibido la información que se requiere en dichas normas. Agrega que el comunicado de prensa oficial del lunes 11 de octubre de 2017(disponible enhttps:/www.aya.go.cr/Noticias/comunicadosPrensa/Constnucci%C3%B3n%20de% 20mejoras%20acueducto%20Atenas%2024-10-17.pdf, con la misma fecha de publicación del citado decreto ejecutivo), indica que: "(...) El proyecto se lleva a cabo con todos los estudios y permisos técnicos y ambientales. Así, se cuenta con viabilidad ambiental por parte de SETENA y un decreto de conveniencia nacional. La instalación de esta tubería en el Parque Recreativo Los Chorros se hará de forma artesanal; por el mismo "trillo" en que la ASADA de Tacares Sur instaló una tubería para su acueducto por lo que no se utilizará maquinaria pesada (...)". Menciona que no existe ningún documento del proyecto, al menos que él conozca, en el que se indique el significado de artesanal. Expone que es evidente que se ha utilizado un proceso industrial para una de las fases, como es la construcción de las estructuras de los puentes que soportarán los tubos y si esta fase se ha hecho de manera industrial, las siguientes tendrán que hacerse de la misma manera, con maquinaria pesada, con apertura de una trocha, y corta de árboles. Indica que se puede concluir que no es un proceso artesanal, sino industrial que atenta contra el Patrimonio Natural del Estado. Agrega que tanto la Municipalidad de Grecia, como el Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, han omitido cumplir la Ley No. 6126 del Parque Los Chorros y su deber de vigilar esta área silvestre. Asegura que si ambas instituciones hubieran ejercido ese deber, muchos de los conflictos ambientales y sociales que ha sufrido esta área silvestre se hubieran evitado y la comunidad de Atenas tendría el agua que necesita desde hace años.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 9 de noviembre de 2017, suscrito por Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de ambiente y energía, informó de lo requerido en la resolución en que se le dio traslado al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 20:51 hrs. de 9 de noviembre de 2017, suscrito por Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), informó de lo requerido en la resolución en que se le dio traslado al amparo.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:55 hrs. de 17 de noviembre de 2017, suscrito por Xinia Navarro Araya, en su condición de alcaldesa de Grecia, informó de lo requerido en la resolución en que se le dio traslado al amparo 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos expuestos en el presente recurso en relación con el “ Decreto Ejecutivo No. 38863-MINAE, denominado Reglamento para trámite de permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica (artículos 16 y 17) sobre la taña de árboles” , éstos fueron alegados - a través del recurso de amparo número 17-016247-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar por sentencia número 2017-019249 las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete. De manera que al haberse resuelto, deberá estarse la parte recurrente a lo resuelto en el amparo 17-016247-0007-CO.
II.- Nota del Magistrado Rueda Leal. Dejo constancia que no suscribí la sentencia No. 2017-19249 de las 9:30 horas del 1º de diciembre de 2017, a la cual se remite a la parte amparada; sin embargo, dado que la Sala ya resolvió los aspectos alegados en aquel precedente, coincido en que, en el sub judice, lo pertinente es ordenar a la parte tutelada estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2017-019249 las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DACU1URM9XC61*
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