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Res. 00553-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*170160870007CO* Res. Nº 2018000553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por JEANNETTE CRISTINA SOLÍS RAMÍREZ, cédula de identidad número 1-584-629, contra la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA Y ÁREA RECTORA DE SALUD DE MORAVIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Moravia y el Área Rectora de Salud de Moravia. Manifiesta que vive al costado del gimnasio George Angulo de Moravia, ubicado 100 metros norte y 50 oeste del Banco de Costa Rica de Moravia Centro. Señala que el 6 de febrero de 2014, se presentó al Ministerio de Salud en la Trinidad de Moravia, para solicitar una medición sónica del gimnasio. Añade que mediante oficio No. CS-ARSM-077-14 de 28 de febrero de 2014, el Dr. Guillermo Flores, Director de la Regional del Sur, solicitó la medición de la contaminación sónica del negocio, programándola para el 6 de mayo de 2014. Expresa que, posteriormente, remitió varios correos electrónicos solicitando la intervención del ministerio recurrido, no obstante, debió acudir a Pavas para que se atendiera esta queja. Manifiesta que, mediante oficio No. CSURS- 567-15 de 30 de julio de 2015, se indicó que el gimnasio sí se pasó de la medición sónica y se le ordenó suspender de inmediato las actividades de la empresa, ya que no existe un plan de confinamiento del sonido, situación que nunca se cumplió. Agrega que mediante oficio No. CS-ARSM-BG-065-15 de 13 de julio de 2015 se informó del resultado de la medición y ordenó notificar al gimnasio. Indica que a través del oficio No. DR-CS-2916-2015 de 15 de julio de 2015, se emitió la orden sanitaria No. CS-ARSM-BG-063-15 y el Informe Técnico No. CS-URS-567-154, notificado al representante legal de gimnasio, Sra. Jaqueline Cruz Arias, en San Pedro de Montes de Oca. Manifiesta que el oficio No. CSARSM- 067-15 de 3 de agosto de 2015, se le ordenó al gimnasio no poner música en el lugar hasta que se haya cumplido con la orden sanitaria y se apruebe por parte del Ministerio de Salud, reclama que la música no ha cesado y el gimnasio sigue con el horario y trabajo normal. Acusa que el 21 de julio 2015, consultó mediante correo electrónico a la autoridad recurrida sobre el ruido y el 7 de agosto de 2015, el Sr. Jorge Angulo, solicitó el levantamiento del plan de confinamiento y mediante oficio No. DR-CS-3321-2015 de 11 de agosto el Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, solicitó a la Unidad de Rectoría de Salud, la valoración del gimnasio y es a través del oficio No. CS-ARSM-BG-078-15 de 25 de agosto de 2015, que se rechazó el plan de confinamiento y se denegó la solicitud de levantamiento de la orden sanitaria citada. El gimnasio presentó ante la autoridad recurrida una propuesta para la realización de este plan, no obstante, acusa que las mejoras que le realizaron fueron estéticas, únicamente, ya que la música no ha cesado. Además, reclama que las caminadoras continúan en el segundo del local, lugar inestable y situación que le perjudica debido a que una pared sufrió de problemas estructurales. Señala que el 23 de enero de 2017, presentó otra denuncia ante la autoridad recurrida por el exceso de ruido y vibraciones que sufre. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 15:03 horas del 19 de octubre de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Director del Área Rectora de Salud de Moravia, Alcalde y Director de Gestión Técnica Operativa, ambos de la Municipalidad de Moravia.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre de 2017, informa bajo juramento Sonia Altamirano Taylor, en su condición de Alcaldesa a.i. de Moravia, que ninguno de los hechos alegados por la recurrente se refiere a la violación a derechos fundamentales por parte de la municipalidad recurrida, tampoco existe ninguna gestión presentada por la accionante ante la municipalidad pendiente de resolver. Precisa que existe licencia comercial otorgada a nombre de Físico Creado Inteligente Sociedad Anónima, para la actividad comercial de “Gimnasio Acondicionamiento Físico”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2017, informa bajo juramento Jimmy Araya Calvo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Moravia, que el 23 de enero del 2017, la recurrente presentó ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia, una denuncia debido nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Precisa que el 08 de febrero del 2017 mediante oficio CS-ARSM-BG-028-17, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, la solicitud de medición sónica para la atención y seguimiento de la nueva denuncia presentada. Afirma que el 20 de marzo de 2017 mediante oficio CS-URS-232-2017, la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional Central Sur, Departamento de Mediciones Sónicas, informó que realizaron visita el 10 de marzo del 2017, y que en dicha visita realizada por los funcionarios expertos en mediciones sónicas, no pudo comprobar la existencia de contaminación sónica, y más bien la denunciante Jeannette Cristina Solís Ramírez indicó que iba a requerir una copia del expediente. Sostiene que el 03 de abril de 2017 se recibió llamada telefónica por parte de Jeannette Cristina Solís Ramirez, quien indicó que los ruidos emitidos por parte del Gimnasio George Angulo Fitness son molestos, en dicho momento se le indicó a la denunciante que el plan de confinamiento presentado por el gimnasio había sido aprobado por el Ministerio de Salud, y que en las evaluaciones posteriores del plan de confinamiento acústico no se había comprobado la existencia de contaminación sónica. Agrega que el 4 de abril de 2017 mediante oficio CS-ARSM-139-17, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur una nueva solicitud de medición sónica. Señala que el 18 de abril del 2017, la accionante presentó vía correo electrónico ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia una nueva denuncia, debido nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Amplía que la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia, solicitó mediante correo electrónico a la recurrente brindar horarios más detallados en los cuales se presentan ruidos molestos, esto para solicitar que el departamento de mediciones sónicas realizara las visitas en esos horarios, debido que en anteriores visitas no se ha determinado la existencia de contaminación sónica. Refiere que el 31 de agosto del 2017 mediante oficio CS-ARSM-441-17, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, comunicado sobre copia de expediente entregada a la denunciante Cristina Solís Ramírez, y la coordinación que se realizará para ejecutar una nueva medición sónica. Asegura que el 11 de octubre mediante oficio CS-ARSM-535-17, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia le indicó a la accionante sobre la programación de una nueva medición sónica, para lo cual, se le informará de manera oportuna el día y la hora de la visita, según calibración del sonómetro y espacio en agenda. Resalta que el 23 de octubre 2017 mediante oficio CS-ARSM-556-17, la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia solicitó a la Dirección Regional Central Sur, apoyo para dar seguimiento al caso de contaminación sónica del Gimnasio George Angulo Fitness Moravia, mediante la ejecución de una medición sónica por parte de la Unidad de Rectoría. Informa que la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia ha brindado la debida atención a este caso, realizando las coordinaciones con el departamento a cargo de realizar las mediciones sónicas, quien ha determinado la no existencia de contaminación sónica posterior a la ejecución del plan de confinamiento acústico por parte del Gimnasio George Angulo Fitness. Declara que la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia ha mantenido la anuencia en colaborar con la solución del problema que la denunciante Jeannette Cristina Solís Ramírez ha reportado; sin embargo, los informes emitidos por el departamento a cargo de realizar las mediciones sónicas, han sido claros en indicar la no existencia de contaminación sónica posterior a la ejecución del plan de confinamiento acústico por parte del Gimnasio George Angulo Fitness Moravia. Indica que la Dirección de Área Rectora está realizando las gestiones correspondientes para que se ejecute una nueva medición sónica, que determine la existencia o no de contaminación sónica por parte del Gimnasio George Angulo Fitness Moravia. Precisa que la autoridad recurrida no ha sido omisa en el cumplimiento de sus deberes, por el contrario ha realizado las acciones correspondientes para la atención, abordaje y verificación de la denuncia, de acuerdo a su orden de presentación se han tomado las acciones pertinentes para solventar el problema de contaminación sónica expuesto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que vive al costado del gimnasio George Angulo de Moravia. Precisa que el 23 de enero de 2017 presentó una denuncia ante la autoridad recurrida por el exceso de ruido y vibraciones que sufre. Sin embargo, no se ha adoptado ninguna medida para solucionar el problema denunciado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El local denunciado tiene Licencia Comercial otorgada a nombre de Físico Creado Inteligente S.A., para la actividad comercial de “Gimnasio Acondicionamiento Físico” (ver informe rendido bajo juramento por la Alcaldesa a.i. de Moravia).
b. El 23 de enero del 2017, la recurrente presentó ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia una denuncia debido a acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
c. Mediante oficio CS-ARSM-BG-028-17 del 8 de febrero de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur solicitud de medición sónica para la atención y seguimiento de la denuncia (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
d. Por oficio CS-URS-232-2017 del 20 de marzo de 2017, la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional Central Sur, Departamento de Mediciones Sónicas, informó que realizaron visita el 10 de marzo del 2017, y que en dicha visita no se pudo comprobar la existencia de contaminación sónica (ver prueba aportada al Salud Moravia).
e. Mediante oficio CS-ARSM-139-17 del 4 de abril de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur nueva solicitud de medición sónica (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
f. El 18 de abril del 2017, la accionante presentó vía correo electrónico ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia nueva denuncia, debido nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
g. Mediante oficio CS-ARSM-441-17 del 31 de agosto de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, comunicado sobre la coordinación para ejecutar una nueva medición sónica (ver prueba aportada al Salud Moravia).
h. Por oficio CS-ARSM-535-17 del 11 de octubre de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia le indicó a la accionante sobre la programación de una nueva medición sónica, para lo cual, se le informará de manera oportuna el día y la hora de la visita, según calibración del sonómetro y espacio en agenda (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
i. Mediante oficio CS-ARSM-556-17 del 23 de octubre de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia solicitó a la Dirección Regional Central Sur, apoyo para dar seguimiento al caso de contaminación sónica del Gimnasio George Angulo Fitness Moravia, mediante la ejecución de una medición sónica por parte de la Unidad de Rectoría (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
Único. Que la accionante haya interpuesto denuncia por la contaminación sónica alegada ante la Municipalidad de Moravia.
IV.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala mediante sentencia número 2017018370 de las 9:45 horas del 17 de noviembre de 2017, señaló que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la accionante acusa que vive al costado del gimnasio George Angulo de Moravia. Precisa que el 23 de enero de 2017 presentó una denuncia ante la autoridad recurrida por el exceso de ruido y vibraciones que sufre. Sin embargo, no se ha adoptado ninguna medida para solucionar el problema denunciado. En lo que respecta al Área Rectora demandada, la Sala pudo tener por probado que la señora Solís Ramírez interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud debido acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Mediante oficio CS-ARSM-BG-028-17 del 8 de febrero de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur solicitud de medición sónica para la atención y seguimiento de la denuncia. Debido a lo anterior, por oficio CS-URS-232-2017 del 20 de marzo de 2017, la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional Central Sur, Departamento de Mediciones Sónicas, informó que realizaron visita el 10 de marzo del 2017, y no se pudo comprobar la existencia de contaminación sónica. Asimismo, mediante oficio CS-ARSM-139-17 del 4 de abril de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur nueva solicitud de medición sónica. La recurrente al no tener respuesta alguna, el 18 de abril del 2017, interpuso vía correo electrónico ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia nueva denuncia, debido a nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Mediante oficio CS-ARSM-441-17 del 31 de agosto de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, comunicado sobre la coordinación para ejecutar una nueva medición sónica. Y por oficio CS-ARSM-535-17 del 11 de octubre de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia le indicó a la accionante sobre la programación de una nueva medición sónica, para lo cual, se le informará de manera oportuna el día y la hora de la visita, según calibración del sonómetro y espacio en agenda. La Sala observa que al momento de interposición del amparo, había transcurrido aproximadamente 6 meses desde la presentación de la última denuncia, sin que la autoridad recurrida realizara acciones idóneas para atenderla. Este Tribunal estima que el plazo es desproporcionado y, en ese tanto, significa una lesión a los derechos de la denunciante. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo en cuanto a este extremo.
VI.- Atinente a la municipalidad recurrida, no se logró constatar que la accionante interpusiera alguna denuncia ante la municipalidad recurrida, razón por la cual no se le puede achacar responsabilidad alguna a la autoridad recurrida. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Moravia.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en lo que respecta al Área Rectora de Salud de Moravia. Se ordena a Jimmy Araya Calvo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Moravia, o a quien ejerza dicho cargo, que tramite y resuelva como en derecho corresponda la denuncia planteada por Solís Ramírez, todo en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Jimmy Araya Calvo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Moravia, o a quien ejerza dicho cargo, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KR247TI9UFUU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170160870007CO* Res. Nº 2018000553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por JEANNETTE CRISTINA SOLÍS RAMÍREZ, cédula de identidad número 1-584-629, contra la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA Y ÁREA RECTORA DE SALUD DE MORAVIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Moravia y el Área Rectora de Salud de Moravia. Manifiesta que vive al costado del gimnasio George Angulo de Moravia, ubicado 100 metros norte y 50 oeste del Banco de Costa Rica de Moravia Centro. Señala que el 6 de febrero de 2014, se presentó al Ministerio de Salud en la Trinidad de Moravia, para solicitar una medición sónica del gimnasio. Añade que mediante oficio No. CS-ARSM-077-14 de 28 de febrero de 2014, el Dr. Guillermo Flores, Director de la Regional del Sur, solicitó la medición de la contaminación sónica del negocio, programándola para el 6 de mayo de 2014. Expresa que, posteriormente, remitió varios correos electrónicos solicitando la intervención del ministerio recurrido, no obstante, debió acudir a Pavas para que se atendiera esta queja. Manifiesta que, mediante oficio No. CSURS- 567-15 de 30 de julio de 2015, se indicó que el gimnasio sí se pasó de la medición sónica y se le ordenó suspender de inmediato las actividades de la empresa, ya que no existe un plan de confinamiento del sonido, situación que nunca se cumplió. Agrega que mediante oficio No. CS-ARSM-BG-065-15 de 13 de julio de 2015 se informó del resultado de la medición y ordenó notificar al gimnasio. Indica que a través del oficio No. DR-CS-2916-2015 de 15 de julio de 2015, se emitió la orden sanitaria No. CS-ARSM-BG-063-15 y el Informe Técnico No. CS-URS-567-154, notificado al representante legal de gimnasio, Sra. Jaqueline Cruz Arias, en San Pedro de Montes de Oca. Manifiesta que el oficio No. CSARSM- 067-15 de 3 de agosto de 2015, se le ordenó al gimnasio no poner música en el lugar hasta que se haya cumplido con la orden sanitaria y se apruebe por parte del Ministerio de Salud, reclama que la música no ha cesado y el gimnasio sigue con el horario y trabajo normal. Acusa que el 21 de julio 2015, consultó mediante correo electrónico a la autoridad recurrida sobre el ruido y el 7 de agosto de 2015, el Sr. Jorge Angulo, solicitó el levantamiento del plan de confinamiento y mediante oficio No. DR-CS-3321-2015 de 11 de agosto el Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, solicitó a la Unidad de Rectoría de Salud, la valoración del gimnasio y es a través del oficio No. CS-ARSM-BG-078-15 de 25 de agosto de 2015, que se rechazó el plan de confinamiento y se denegó la solicitud de levantamiento de la orden sanitaria citada. El gimnasio presentó ante la autoridad recurrida una propuesta para la realización de este plan, no obstante, acusa que las mejoras que le realizaron fueron estéticas, únicamente, ya que la música no ha cesado. Además, reclama que las caminadoras continúan en el segundo del local, lugar inestable y situación que le perjudica debido a que una pared sufrió de problemas estructurales. Señala que el 23 de enero de 2017, presentó otra denuncia ante la autoridad recurrida por el exceso de ruido y vibraciones que sufre. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 15:03 horas del 19 de octubre de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Director del Área Rectora de Salud de Moravia, Alcalde y Director de Gestión Técnica Operativa, ambos de la Municipalidad de Moravia.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre de 2017, informa bajo juramento Sonia Altamirano Taylor, en su condición de Alcaldesa a.i. de Moravia, que ninguno de los hechos alegados por la recurrente se refiere a la violación a derechos fundamentales por parte de la municipalidad recurrida, tampoco existe ninguna gestión presentada por la accionante ante la municipalidad pendiente de resolver. Precisa que existe licencia comercial otorgada a nombre de Físico Creado Inteligente Sociedad Anónima, para la actividad comercial de “Gimnasio Acondicionamiento Físico”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2017, informa bajo juramento Jimmy Araya Calvo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Moravia, que el 23 de enero del 2017, la recurrente presentó ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia, una denuncia debido nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Precisa que el 08 de febrero del 2017 mediante oficio CS-ARSM-BG-028-17, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, la solicitud de medición sónica para la atención y seguimiento de la nueva denuncia presentada. Afirma que el 20 de marzo de 2017 mediante oficio CS-URS-232-2017, la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional Central Sur, Departamento de Mediciones Sónicas, informó que realizaron visita el 10 de marzo del 2017, y que en dicha visita realizada por los funcionarios expertos en mediciones sónicas, no pudo comprobar la existencia de contaminación sónica, y más bien la denunciante Jeannette Cristina Solís Ramírez indicó que iba a requerir una copia del expediente. Sostiene que el 03 de abril de 2017 se recibió llamada telefónica por parte de Jeannette Cristina Solís Ramirez, quien indicó que los ruidos emitidos por parte del Gimnasio George Angulo Fitness son molestos, en dicho momento se le indicó a la denunciante que el plan de confinamiento presentado por el gimnasio había sido aprobado por el Ministerio de Salud, y que en las evaluaciones posteriores del plan de confinamiento acústico no se había comprobado la existencia de contaminación sónica. Agrega que el 4 de abril de 2017 mediante oficio CS-ARSM-139-17, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur una nueva solicitud de medición sónica. Señala que el 18 de abril del 2017, la accionante presentó vía correo electrónico ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia una nueva denuncia, debido nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Amplía que la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia, solicitó mediante correo electrónico a la recurrente brindar horarios más detallados en los cuales se presentan ruidos molestos, esto para solicitar que el departamento de mediciones sónicas realizara las visitas en esos horarios, debido que en anteriores visitas no se ha determinado la existencia de contaminación sónica. Refiere que el 31 de agosto del 2017 mediante oficio CS-ARSM-441-17, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, comunicado sobre copia de expediente entregada a la denunciante Cristina Solís Ramírez, y la coordinación que se realizará para ejecutar una nueva medición sónica. Asegura que el 11 de octubre mediante oficio CS-ARSM-535-17, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia le indicó a la accionante sobre la programación de una nueva medición sónica, para lo cual, se le informará de manera oportuna el día y la hora de la visita, según calibración del sonómetro y espacio en agenda. Resalta que el 23 de octubre 2017 mediante oficio CS-ARSM-556-17, la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia solicitó a la Dirección Regional Central Sur, apoyo para dar seguimiento al caso de contaminación sónica del Gimnasio George Angulo Fitness Moravia, mediante la ejecución de una medición sónica por parte de la Unidad de Rectoría. Informa que la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia ha brindado la debida atención a este caso, realizando las coordinaciones con el departamento a cargo de realizar las mediciones sónicas, quien ha determinado la no existencia de contaminación sónica posterior a la ejecución del plan de confinamiento acústico por parte del Gimnasio George Angulo Fitness. Declara que la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia ha mantenido la anuencia en colaborar con la solución del problema que la denunciante Jeannette Cristina Solís Ramírez ha reportado; sin embargo, los informes emitidos por el departamento a cargo de realizar las mediciones sónicas, han sido claros en indicar la no existencia de contaminación sónica posterior a la ejecución del plan de confinamiento acústico por parte del Gimnasio George Angulo Fitness Moravia. Indica que la Dirección de Área Rectora está realizando las gestiones correspondientes para que se ejecute una nueva medición sónica, que determine la existencia o no de contaminación sónica por parte del Gimnasio George Angulo Fitness Moravia. Precisa que la autoridad recurrida no ha sido omisa en el cumplimiento de sus deberes, por el contrario ha realizado las acciones correspondientes para la atención, abordaje y verificación de la denuncia, de acuerdo a su orden de presentación se han tomado las acciones pertinentes para solventar el problema de contaminación sónica expuesto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que vive al costado del gimnasio George Angulo de Moravia. Precisa que el 23 de enero de 2017 presentó una denuncia ante la autoridad recurrida por el exceso de ruido y vibraciones que sufre. Sin embargo, no se ha adoptado ninguna medida para solucionar el problema denunciado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El local denunciado tiene Licencia Comercial otorgada a nombre de Físico Creado Inteligente S.A., para la actividad comercial de “Gimnasio Acondicionamiento Físico” (ver informe rendido bajo juramento por la Alcaldesa a.i. de Moravia).
b. El 23 de enero del 2017, la recurrente presentó ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia una denuncia debido a acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
c. Mediante oficio CS-ARSM-BG-028-17 del 8 de febrero de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur solicitud de medición sónica para la atención y seguimiento de la denuncia (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
d. Por oficio CS-URS-232-2017 del 20 de marzo de 2017, la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional Central Sur, Departamento de Mediciones Sónicas, informó que realizaron visita el 10 de marzo del 2017, y que en dicha visita no se pudo comprobar la existencia de contaminación sónica (ver prueba aportada al Salud Moravia).
e. Mediante oficio CS-ARSM-139-17 del 4 de abril de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur nueva solicitud de medición sónica (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
f. El 18 de abril del 2017, la accionante presentó vía correo electrónico ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia nueva denuncia, debido nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
g. Mediante oficio CS-ARSM-441-17 del 31 de agosto de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, comunicado sobre la coordinación para ejecutar una nueva medición sónica (ver prueba aportada al Salud Moravia).
h. Por oficio CS-ARSM-535-17 del 11 de octubre de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia le indicó a la accionante sobre la programación de una nueva medición sónica, para lo cual, se le informará de manera oportuna el día y la hora de la visita, según calibración del sonómetro y espacio en agenda (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
i. Mediante oficio CS-ARSM-556-17 del 23 de octubre de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia solicitó a la Dirección Regional Central Sur, apoyo para dar seguimiento al caso de contaminación sónica del Gimnasio George Angulo Fitness Moravia, mediante la ejecución de una medición sónica por parte de la Unidad de Rectoría (ver prueba aportada al expediente e informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud Moravia).
III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
Único. Que la accionante haya interpuesto denuncia por la contaminación sónica alegada ante la Municipalidad de Moravia.
IV.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala mediante sentencia número 2017018370 de las 9:45 horas del 17 de noviembre de 2017, señaló que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la accionante acusa que vive al costado del gimnasio George Angulo de Moravia. Precisa que el 23 de enero de 2017 presentó una denuncia ante la autoridad recurrida por el exceso de ruido y vibraciones que sufre. Sin embargo, no se ha adoptado ninguna medida para solucionar el problema denunciado. En lo que respecta al Área Rectora demandada, la Sala pudo tener por probado que la señora Solís Ramírez interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud debido acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Mediante oficio CS-ARSM-BG-028-17 del 8 de febrero de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur solicitud de medición sónica para la atención y seguimiento de la denuncia. Debido a lo anterior, por oficio CS-URS-232-2017 del 20 de marzo de 2017, la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional Central Sur, Departamento de Mediciones Sónicas, informó que realizaron visita el 10 de marzo del 2017, y no se pudo comprobar la existencia de contaminación sónica. Asimismo, mediante oficio CS-ARSM-139-17 del 4 de abril de 2017, la Dirección del Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur nueva solicitud de medición sónica. La recurrente al no tener respuesta alguna, el 18 de abril del 2017, interpuso vía correo electrónico ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia nueva denuncia, debido a nuevos acontecimientos de exceso de ruido y supuesta contaminación sónica generada por el Gimnasio George Angulo Fitness. Mediante oficio CS-ARSM-441-17 del 31 de agosto de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia envió a la Dirección Regional Central Sur, comunicado sobre la coordinación para ejecutar una nueva medición sónica. Y por oficio CS-ARSM-535-17 del 11 de octubre de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud de Moravia le indicó a la accionante sobre la programación de una nueva medición sónica, para lo cual, se le informará de manera oportuna el día y la hora de la visita, según calibración del sonómetro y espacio en agenda. La Sala observa que al momento de interposición del amparo, había transcurrido aproximadamente 6 meses desde la presentación de la última denuncia, sin que la autoridad recurrida realizara acciones idóneas para atenderla. Este Tribunal estima que el plazo es desproporcionado y, en ese tanto, significa una lesión a los derechos de la denunciante. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo en cuanto a este extremo.
VI.- Atinente a la municipalidad recurrida, no se logró constatar que la accionante interpusiera alguna denuncia ante la municipalidad recurrida, razón por la cual no se le puede achacar responsabilidad alguna a la autoridad recurrida. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Moravia.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en lo que respecta al Área Rectora de Salud de Moravia. Se ordena a Jimmy Araya Calvo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Moravia, o a quien ejerza dicho cargo, que tramite y resuelva como en derecho corresponda la denuncia planteada por Solís Ramírez, todo en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Jimmy Araya Calvo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Moravia, o a quien ejerza dicho cargo, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KR247TI9UFUU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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